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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 03582015/SPCINDECOPI EXPEDIENTE 6672013/CC1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : JONATHAN HUMBERTO GABRIEL GONZALES DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO SEGUROS ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, en la medida que quedó acreditado que la aseguradora se negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del denunciante, pues este incurrió en declaraciones inexactas relevantes sobre la causa del siniestro, lo cual configuró una causal de exclusión de cobertura. Lima, 3 de febrero de 2015 ANTECEDENTES 1. El 23 de setiembre de 2013, el señor Jonathan Humberto Gabriel Gonzales (en adelante, el señor Gabriel) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, 1 el Código), manifestando lo siguiente: (i) El 9 de diciembre de 2012, cuando conducía su vehículo asegurado por Mapfre y se desplazaba de Chincha a Lima, sufrió un accidente de tránsito a la altura del km. 108 de la carretera de la Panamericana Sur, generándose daños materiales en el referido vehículo; (ii) para efectos de la cobertura, cumplió con avisar inmediatamente a Mapfre sobre el siniestro ocurrido, precisándole que el mismo se produjo a raíz de que se quedó dormido. Posteriormente, fue llevado a la Comisaría PNP del distrito de Asia (Lima), donde declaró que el despiste del vehículo se debió a que se encontraba en una zona de llovizna y neblina; (iii) por carta notarial del 2 de enero de 2013, la denunciada le denegó la 1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario. MSPC13/1B 1/14
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INDECOPI SINIESTRO

Dec 09, 2015

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Erly Coacalla

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Sala Especializada en Protección al Consumidor

RESOLUCIÓN 0358­2015/SPC­INDECOPI

EXPEDIENTE 667­2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ­

SEDE LIMA SUR N° 1 PROCEDIMIENTO : DE PARTE DENUNCIANTE : JONATHAN HUMBERTO GABRIEL GONZALES DENUNCIADA : MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS S.A. MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO

SEGUROS ACTIVIDAD : PLANES DE SEGUROS GENERALES SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, en la medida que quedó acreditado que la aseguradora se negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del denunciante, pues este incurrió en declaraciones inexactas relevantes sobre la causa del siniestro, lo cual configuró una causal de exclusión de cobertura. Lima, 3 de febrero de 2015 ANTECEDENTES 1. El 23 de setiembre de 2013, el señor Jonathan Humberto Gabriel Gonzales

(en adelante, el señor Gabriel) denunció a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, 1

el Código), manifestando lo siguiente:

(i) El 9 de diciembre de 2012, cuando conducía su vehículo asegurado por Mapfre y se desplazaba de Chincha a Lima, sufrió un accidente de tránsito a la altura del km. 108 de la carretera de la Panamericana Sur, generándose daños materiales en el referido vehículo;

(ii) para efectos de la cobertura, cumplió con avisar inmediatamente a Mapfre sobre el siniestro ocurrido, precisándole que el mismo se produjo a raíz de que se quedó dormido. Posteriormente, fue llevado a la Comisaría PNP del distrito de Asia (Lima), donde declaró que el despiste del vehículo se debió a que se encontraba en una zona de llovizna y neblina;

(iii) por carta notarial del 2 de enero de 2013, la denunciada le denegó la

1 Publicado el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.

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cobertura del seguro, aduciendo que había reportado a la central de emergencia de la empresa que el accidente se produjo por quedarse dormido, mientras que en la manifestación prestada ante la Comisaría del distrito de Asia había señalado que el despiste del vehículo se debió a la llovizna y neblina de la zona, incurriendo de ese modo en declaraciones inexactas en la reclamación del siniestro, lo cual determinaba la pérdida del derecho indemnizatorio;

(iv) lo declarado no podría ser considerado como un reclamo inexacto, en la medida que no varió los hechos acontecidos, más aún cuando el procurador de la compañía de seguros se presentó al poco tiempo de ocurrido el siniestro, pudiendo verificar lo manifestado;

(v) se adhirió a un contrato de seguro que contenía cláusulas generales, cuya interpretación quedaba al libre albedrío de la aseguradora, bastándole cualquier dato inexacto para sustraerse del reconocimiento. Añadió que no se podía afirmar que se había quedado dormido ni que se encontrara cansado sin que tuviera mayores elementos de juicio para ello; y,

(vi) por lo expuesto, solicitó que se ordenara a Mapfre, como medida correctiva, que cumpliera con hacer efectiva la cobertura del seguro contratado, así como que pagara las costas y costos del procedimiento.

2. En sus descargos, Mapfre alegó que:

(i) El señor Gabriel contrató la Póliza de Seguro de Automóviles Planes N° 3011210600730 por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2012 y 22 de agosto de 2014, manifestando su conformidad con los términos y condiciones del referido contrato;

(ii) el 9 de diciembre de 2012, el señor Gabriel reportó el siniestro a las 6:40 a.m. aproximadamente, manifestando que había sufrido un choque con volcadura por despiste debido a que se había quedado dormido mientras conducía su vehículo. Ante ello, envió a uno de sus procuradores para realizar las investigaciones del caso, advirtiéndose que el denunciante señaló en el informe del siniestro, elaborado por el procurador, que no pudo visualizar de manera adecuada el carril en el que iba debido a la neblina y llovizna de la zona, lo cual evidenciaba una contradicción entre la declaración inicial de la causa del siniestro y el reporte oficial del mismo;

(iii) el 18 de diciembre de 2012, se presentó a la compañía de seguros el informe del procurador, en el cual se concluía que el señor Gabriel, antes de sufrir el accidente, se encontraba manejando a excesiva velocidad hacia la ciudad de Lima, con síntomas de cansancio y quedándose dormido al volante;

(iv) el señor Gabriel cambió su versión ante la Policía Nacional del Perú porque quería ocultar su conducta negligente, esto es que manejaba su

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vehículo cansado y a excesiva velocidad, situación que además de provocar el siniestro objeto de denuncia, implicaba una contravención a lo dispuesto por el artículo 89° del Código de Transito; y,

(v) la variación de las versiones de los hechos obedecía a un acto propio del denunciante que debía ser calificado como una conducta de mala fe, destinada a ocultar hechos de relevancia para las investigaciones del siniestro, por tanto el señor Gabriel incurrió en una causal de exclusión de cobertura del seguro (declaraciones fraudulentas e inexactas) contenida en la cláusula 8.13 de las cláusulas generales de contratación.

3. Mediante Resolución 565­2014/CC1 del 13 de junio de 2014, la Comisión de

Protección al Consumidor ­ Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró fundada la denuncia contra Mapfre por infracción de los

artículos 18° y 19° del Código, al considerar que quedó acreditado que la denunciada se negó injustificadamente a otorgar al señor Gabriel la cobertura del seguro vehicular contratado;

(ii) ordenó a Mapfre, en calidad de medida correctiva, que cumpliera con otorgar al señor Gabriel la cobertura del seguro vehicular contratado, de acuerdo a las condiciones pactadas en la póliza de seguros;

(iii) sancionó a Mapfre con una multa de 1 UIT; (iv) condenó a Mapfre al pago de las costas y costos del procedimiento; y, (v) dispuso la inscripción de Mapfre en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi.

4. El 4 de julio de 2014, Mapfre apeló la Resolución 565­2014/CC1, reiterando los argumentos de sus descargos y manifestando lo siguiente:

(i) La resolución impugnada vulneró sus derechos al debido procedimiento

y a la defensa, en tanto no valoró correctamente los hechos, medios probatorios y los alcances de la póliza de seguros suscrita por las partes (las cuales establecían como exclusión del pago indemnizatorio la reclamación apoyada en declaraciones inexactas). Además, tuvo una motivación inconsistente para hallarla responsable por los hechos denunciados, dado que consideró que la exclusión de cobertura opuesta al consumidor estaba basada en una reclamación fraudulenta (cambio de hechos) cuando en realidad se alegó reclamación apoyada en declaraciones inexactas;

(ii) no se cubrió al denunciante con el seguro vehicular debido a que este intencionalmente incurrió en declaraciones inexactas sobre la ocurrencia del siniestro, las cuales tenían la calidad de trascendentales y se encontraban íntimamente vinculadas a la causa del siniestro, causa que ­a su vez­ era el elemento importante para la determinación

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de la cobertura;

(iii) si bien, como señaló la Comisión, la finalidad del seguro era indemnizar al asegurado, era preciso que dicho órgano resolutivo interpretase la póliza de seguros en su conjunto, ya que dicha regla no era absoluta, sobre todo si existían casos de mala fe;

(iv) contrariamente a lo fundamentado por la Comisión, quedarse involuntariamente dormido no era un evento accidental, súbito e imprevisto, por el contrario reflejaba un acto negligente del conductor, ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 89° del Código de Tránsito, por lo que correspondía la negativa de la cobertura solicitada. Agregó que la Comisión, con su actuar, ha pretendido convertir una conducta en lícita pese a que era sancionable por Ley;

(v) los hechos ocurridos no daban cuenta de que el accidente se produjo por llovizna o neblina, sino porque el denunciante se quedó dormido, lo cual a todas luces acreditaba la negligencia del señor Gabriel;

(vi) para analizar las declaraciones inexactas, la Comisión no tomó en cuenta que el propio denunciante reconoció que el accidente se produjo porque se quedó dormido y perdió el equilibrio, ello conforme constaba en la grabación que se le hizo cuando reportó el siniestro a la aseguradora. Si el denunciante reconoció que se quedó dormido, ello demostraba a su vez que estaba cansado, situación que calificaba como una infracción a las normas de tránsito; y,

(vii) por lo expuesto, la negativa del seguro fue conforme a Ley, por tanto no debió ser sancionada.

5. El 5 de noviembre de 2014, el señor Gabriel absolvió el recurso de apelación

de Mapfre, señalando, entre puntos, que si bien indicó a la aseguradora, en un primer momento, que el siniestro se produjo a raíz que se quedó dormido, ello respondía a que, tras el siniestro, se quedó nervioso y por tanto no fue consciente de lo que reportó, pero luego manifestó lo que realmente sucedió y de ello fue testigo el procurador de la compañía de seguros quien no observó ni cuestionó su reporte sobre el siniestro.

ANÁLISIS Sobre la idoneidad del servicio 6. El artículo 18º del Código establece que la idoneidad es la correspondencia

entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe . Por su 2

parte, el artículo 19º del Código dispone que los proveedores son 2 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.­ Idoneidad.­ Se

entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. (…).

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responsables por la calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado . En aplicación de esta norma, los proveedores tienen 3

el deber de entregar los productos y prestar los servicios al consumidor en las condiciones ofertadas o previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos, la regulación que sobre el particular se haya establecido y, en general, a la información brindada por el proveedor o puesta a disposición.

7. Por su lado, el artículo 104° del Código establece que el proveedor es

administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad sobre el producto o servicio determinado y que es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure una ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.

8. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor

impone a este la carga procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de la responsabilidad, tales como fuerza mayor, caso fortuito, hecho de tercero o hecho del propio consumidor.

9. En efecto, bajo el marco de la idoneidad, el consumidor, primero, debe

acreditar la existencia de un defecto en el bien o servicio prestado para que, después, se genere una inversión de la carga de la prueba a su favor, correspondiendo al proveedor en este momento probar que no es responsable por tales defectos debido a la existencia de supuestos como el caso fortuito, la fuerza mayor, hechos de terceros o negligencia del propio consumidor que hayan afectado la idoneidad de sus prestaciones, pese a su diligencia y a las medidas adoptadas para garantizar tal condición.

10. El artículo 162.2º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, dispone que los administrados tienen la obligación de aportar pruebas y el artículo 196º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos, establece que la carga de probar corresponde a aquel que afirma un determinado hecho . 4

3 LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.­ Obligación de los proveedores.­ El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, en lo que corresponda.

4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 162º.­ Carga de la prueba.

162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e

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11. En este orden de ideas, un consumidor ­ contratante de un seguro esperaría

legítimamente que le paguen la cobertura respectiva ante la ocurrencia del siniestro, cuando haya cumplido con las condiciones y términos establecidos en el contrato de seguro. Contrario sensu, si el consumidor no ha cumplido con alguno de los requisitos necesarios para acceder a la cobertura, contemplados en la póliza respectiva, no puede esperar legítimamente que le otorguen la cobertura solicitada.

12. En atención a lo expuesto, corresponde evaluar la responsabilidad de Mapfre

frente a los hechos denunciados. Sobre la negativa a brindar la cobertura del seguro 13. En el presente caso, el señor Gabriel denunció a Mapfre debido a que esta

se negó injustificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a su favor tras el accidente sufrido el 9 de diciembre de 2012. Precisó que la denunciada le denegó la cobertura del seguro contratado señalando que había incurrido en declaraciones inexactas que determinaron la pérdida del derecho indemnizatorio, pues en la reclamación del siniestro había reportado a la compañía de seguros que el accidente de tránsito se produjo a raíz que se había quedado dormido, mientras que en la manifestación prestada ante la PNP de la Comisaría de Asia había señalado que el despiste del vehículo siniestrado se originó a causa de la llovizna y neblina.

14. Por su parte, Mapfre reconoció y señaló que, tras el accidente, denegó la

cobertura del seguro al señor Gabriel debido a que este incurrió en declaraciones inexactas respecto a la ocurrencia del siniestro. Precisó que en el reporte inicial (dado a la empresa) informó que el accidente se produjo a raíz que se quedó dormido, pero luego ante las autoridades policiales señaló que el mismo se generó a causa de la llovizna y neblina, siendo que dichas declaraciones inexactas configuraban un supuesto de exclusión de pago indemnizatorio conforme a lo contemplado en la cláusula 8.13 de las cláusulas generales de contratación establecidas en la póliza de seguros. Para acreditar sus afirmaciones, presentó la grabación del reporte del señor Gabriel a la empresa sobre el siniestro, en el cual se escuchaba que el denunciante reconoció que el accidente se produjo a raíz que se quedó dormido; y, la póliza de seguros suscrita por la partes.

informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Artículo 196º.­ Medios de Prueba. Salvo disposición legal diferente, la carga de

probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

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15. Asimismo, Mapfre alegó que en el informe de su procurador sobre el siniestro

se concluyó que el señor Gabriel, antes del accidente, se encontraba manejando a excesiva velocidad y con síntomas de cansancio, lo cual implicaba una conducta negligente por parte del denunciante, siendo que dicha situación a su vez configuraba una infracción del artículo 89° del Código de Tránsito . 5

16. Atendiendo a los argumentos y medios probatorios presentados por las

partes, mediante Resolución 565­2014/CC1, la Comisión consideró declarar fundada la denuncia del señor Gabriel contra Mapfre, sosteniendo lo siguiente : 6

“(...) aun cuando existiesen declaraciones inexactas, ello no necesariamente justificará una negativa a la cobertura de un siniestro. (...) la Sala Especializada en Protección al Consumidor ha manifestado en anteriores oportunidades que sólo serán relevantes las declaraciones contradictorias o inexactas, siempre y cuando estén relacionadas directamente con el siniestro y permitan sustentar una posible simulación o dolo en su ocurrencia. (...) Por ello, corresponderá analizar si alguna de las declaraciones brindadas por el señor Gabriel evidencia la existencia de mala fe, lo que generará la pérdida del derecho indemnizatorio del asegurado. Al respecto, Mapfre alegó que el señor Gabriel habría actuado de manera negligente (...), si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios (...). No obstante, de la revisión del expediente no se contempla la ocurrencia de este supuesto en la medida que si bien el propio denunciante ha reconocido que se quedó dormido al manejar, no significa o se ha acreditado que ello no haya ocurrido de manera súbita e imprevista o que haya habido evidencia de que habiendo tomado fármacos que lo indujeran al sueño, hubiera cometido la negligencia de conducir su vehículo. (...)

5 DECRETO SUPREMO 016­2009­MTC. TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO. CÓDIGO DE TRÁNSITO. Artículo 89°.­ Prohibición de conducir en estado de cansancio o somnolencia. El conductor debe abstenerse de conducir, si muestra cansancio o si ha estado tomando medicamentos que puedan causarle efectos secundarios e inducirlo al sueño.

6 En las hojas 7 y 8 de la resolución apelada. En las fojas 135 y 136 del expediente.

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El señor Gabriel declaró que el siniestro ocurrió como consecuencia de la neblina que había en la carretera. La Comisión considera que conducir y descarrilarse como consecuencia de la neblina constituye un evento accidental súbito e imprevisto. Ahora bien, al llamar a la compañía de seguros el señor Gabriel dijo que el accidente ocurrió debió a que se había quedado dormido. Para este Colegiado tener un accidente como consecuencia del cansancio y de quedarse involuntariamente dormido también puede corresponder a un evento accidental súbito e imprevisto, el supuesto contrario, esto es, que el denunciante, pese a tener plena consciencia de su estado de somnolencia (por la acción de medicamentos o cualquier otra razón) tome la decisión de conducir su vehículo, correspondería que fuera acreditado por la compañía de seguros, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso. Cabe señalar que la provocación de un siniestro por causa del cansancio o quedarse dormido al volante, sin la acción negligente del denunciante, consecuencia de eventos accidentales súbitos e imprevistos no son supuestos previstos como exclusiones de cobertura por la póliza de seguro. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener en cuenta que la conducta adoptada por el señor Gabriel después de ocurrido el accidente se ajustó al procedimiento exigido por la aseguradora en este tipo de siniestros en la medida que el denunciante se comunicó de manera inmediata con la compañía de seguros a fin de dar aviso del siniestro, interpuso la denuncia policial correspondiente y se sometió al examen de dosaje etílico (...). (...) Por todo lo expuesto, corresponde declarar fundada la denuncia contra Mapfre por la infracción de los artículos 18° y 19° del Código (...)”.

17. En vía de apelación, Mapfre alegó que la resolución de primera instancia,

además de no encontrarse debidamente motivada, vulneró sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, en tanto no valoró correctamente los hechos y medios probatorios, incluyendo los alcances de la póliza de seguros, presentados en el procedimiento.

18. Refirió que no se cubrió al señor Gabriel con el seguro vehicular materia de

denuncia, debido a que este, intencionalmente, incurrió en declaraciones inexactas sobre la ocurrencia del siniestro, pues mientras a la aseguradora le reportó que el mismo se suscitó como consecuencia de que se quedó dormido al volante, ante la PNP de la Comisaría de Asia señaló que el siniestro se generó a causa de la llovizna y neblina presentada en la carretera. Así, dichas declaraciones inexactas tenían la calidad de

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trascendentales para el reporte de la ocurrencia del mismo y se encontraban íntimamente vinculadas a la causa del siniestro, causa que ­a su vez­ era el elemento importante para la determinación del pago indemnizatorio, por tanto correspondía la exclusión de la cobertura solicitada en atención a lo dispuesto en la cláusula 8.13 de las cláusulas generales de contratación. Agregó que los hechos ocurridos no daban cuenta de que el accidente se produjo por llovizna o neblina, sino porque el denunciante se quedó dormido, lo cual a todas luces acreditaba la negligencia del señor Gabriel.

19. Finalmente, manifestó que para analizar las declaraciones inexactas, la

Comisión no tomó en cuenta que el propio denunciante reconoció que el accidente de tránsito se produjo porque se quedó dormido, perdiendo el equilibrio, ello conforme constaba en la grabación que se le hizo cuando reportó el siniestro a la aseguradora. Por tales motivos, la denegatoria del seguro fue conforme a Ley, por lo que no debió ser sancionada.

20. De la revisión de los argumentos expuestos por las partes, la Sala advierte

que la materia controvertida en el presente caso radica en determinar si Mapfre se negó injustificadamente a brindar al señor Gabriel la cobertura del seguro vehicular contratado. Para tales efectos, corresponde analizar si era válido y suficiente que Mapfre denegara la cobertura aduciendo que el denunciante incurrió en declaraciones inexactas al informar sobre la ocurrencia del siniestro objeto de cobertura (primero señaló que el accidente se produjo porque se quedó dormido al volante y luego manifestó que el accidente se generó a causa de factores climatológicos), los cuales ­a consideración de Mapfre­ resultaban relevantes y trascendentales para hacer efectivo el seguro vehicular. Lo anterior, justamente ayudará a dilucidar si Mapfre brindó un servicio idóneo al señor Gabriel. Por tanto, los argumentos que no giren en torno a la materia controvertida, corresponden ser desestimados . 7

21. Obran en el expediente las cláusulas generales de contratación previstas en

la póliza de seguros N° 3011210600730, suscrita por las partes, en la cual se aprecia el numeral 13 del artículo 8°, el cual a la letra dice : 8

“8.13 Pérdida del Derecho Indemnizatorio. LA COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad y EL ASEGURADO perderá todo derecho al pago indemnizatorio, en los siguientes casos:

7 En otras palabras, cabe resaltar que no está en discusión en este caso si el denunciante se quedó dormido porque estaba cansado, o si dicha situación constituía una infracción a las normas de tránsito. La discusión versa sobre si las declaraciones del denunciante calificaban un supuesto de exclusión de cobertura.

8 En la foja 97 del expediente.

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8.13.1 SI EL ASEGURADO o la persona que obre en su representación, presenta reclamación fraudulenta, engañosa o apoyada total o parcialmente en declaraciones inexactas o en documentos engañosos, falsos o adulterados. (...) En estos casos, EL ASEGURADO perderá a favor de LA COMPAÑÍA el íntegro de la prima pactada, en calidad de penalidad, así como cualquier otro derecho ulterior a la reclamación emanado de la Póliza, sin perjuicio del derecho de LA COMPAÑÍA de interponer las acciones judiciales a que hubiere lugar quedando el contrato resuelto en forma automática y de pleno derecho, sin necesidad de comunicación alguna”.

[Subrayado nuestro]. 22. De la cláusula del contrato antes descrita, se desprende que el asegurado

perderá el derecho de pago indemnizatorio ineludiblemente si presenta o bien una reclamación fraudulenta, o bien una engañosa, o bien una apoyada y/o basada en declaraciones inexactas (causal desde un inicio alegada por Mapfre).

23. Cabe destacar, tal como esta Sala ya ha señalado en anteriores

oportunidades , que no todas las declaraciones inexactas dadas en el marco 9

de una solicitud de cobertura implican la denegatoria automática de la misma; solamente caben en este supuesto de exclusión de cobertura aquellas declaraciones inexactas (o contradictorias) que estén relacionadas directamente con la causa y/u ocurrencia del siniestro, a tal punto ­vale decir­ que sirvieron para reconstruir o vislumbrar cuál fue el hecho generador del mismo.

24. En otras palabras y tal como indicó la Comisión, si las circunstancias

declaradas en forma inexacta no resultan relevantes a fin de determinar el otorgamiento de la cobertura, el siniestro deberá ser cubierto. Distinto sería el análisis en caso las declaraciones inexactas sí fueran relevantes como sucedería por ejemplo si luego de ocurrido el siniestro, el asegurado declarara que él era quien conducía el vehículo asegurado cuando en realidad había sido otra persona, pues dicha declaración resulta relevante a efectos de determinar si la conducta o estado del verdadero conductor pudo

9 Para mayor ilustración, ver Resolución 2648­2012/SC2­INDECOPI del 4 de setiembre de 2012, en el procedimiento seguido por la señora Zenobia García Ávila contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

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haber configurado un supuesto de exclusión de cobertura, como es el hecho de que se condujera en estado de ebriedad. De ahí la justificación del por qué las declaraciones inexactas, relacionadas íntimamente a la causa del siniestro, califican como una exclusión de cobertura o pago indemnizatorio.

25. Siendo esto así, cabe destacar que en el expediente obra, por un lado, la

grabación (y su trascripción ) del reporte del siniestro efectuado por el señor 10 11

Gabriel a la central de la denunciada, cuando este dio aviso inmediato a la compañía de seguros sobre el accidente automovilístico que sufrió a la altura del km. 108 de la carretera de la Panamericana Sur, en la cual se percibe el siguiente diálogo entre las partes:

“(...) Mapfre: ¿Cuál es la consulta señor? ¿En qué lo puedo atender? Señor Gabriel: Mire, en la altura del km 108 de la Panamericana Sur he tenido un accidente con mi carro… Mapfre: ¿Usted conducía la unidad? Señor Gabriel: Sí, sí. Yo soy el dueño de la unidad, Jonathan Gabriel. Mapfre: Perfecto, pero ¿usted conducía la unidad dentro del accidente? Señor Gabriel: Sí. Mapfre: ¿Me indicó en la Panamericana Sur? Señor Gabriel: Sí, a la altura de la Panamericana Sur Km. 108. Mapfre: ¿Usted se encuentra en estos momentos sobre la Panamericana Sur Km. 108? Señor Gabriel: Sí. Mapfre: ¿Con dirección hacia dónde? Señor Gabriel: Eh… hacia Lima, pero la cuestión que le digo he tenido un accidente de la cual estoy dentro del medio, del cual el carro se ha dado… mire lo que pasa que me he quedado dormido y el … este… me metí un poco al parante que se yo y perdí el equilibrio del cual me metí al carril del medio… del cual el carro se ha dado vuelta… Mapfre: ¿En estos momentos el carro se encuentra volteado o parado? Señor Gabriel: No, no, el carro está parado ya pero está entre el medio de entre las dos vías. (...) Mapfre: ¿Esto a qué hora sucedió, aproximadamente, hace cuánto? Señor Gabriel: Hace unos minutos nada más o cinco minutos a lo mucho. (...) Mapfre: Perfecto señor, le vamos a enviar lo que es el servicio de grúa. (...) Señor Gabriel: Sí, porque en este caso el carro sí está.. no se puede ni

10 En la foja 113 del expediente. 11 En la foja 110 del expediente.

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manejar ni nada por el estilo, ha sufrido varios daños.

[Resaltado y subrayado nuestro]

26. De dicho medio probatorio, cuya validez y autenticidad no ha sido cuestionado por el denunciante, se observa ­tal como ha señalado Mapfre­ que el señor Gabriel en efecto comunicó a la aseguradora que el siniestro se produjo como consecuencia de que se ha quedado dormido al volante.

27. Por otro lado, obra el Informe Policial N° 04­2013­REGIÓN

POLICIAL­L­DIVPOL­C­CDA del 9 de diciembre de 2012, emitido por la Comisaría distrital de Asia , en el cual se aprecia que el señor Gabriel, 12

respecto a la ocurrencia del siniestro, y tras haberse comunicado con Mapfre, manifestó ante la autoridad policial lo siguiente:

“(...) OCT: Nro. 295.­ HORA: 08:30.­ FECHA: 09DIC2012.­ POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DESPISTE­VOLCADURA CON DAÑOS MATERIALES.­ EL SOT1.PNP. ESPINOZA MEJÍA W. 01).­ da cuenta con acta de intervención policial, en el Distrito de Asia­Cañete en la CPS. Km. 108, siendo las 06.45 del día 09DIC2012, (...), se puede apreciar un vehículo en el separador central de Norte a Sur, entrevistándonos con el conductor el Sr.­ GABRIEL GONZALES Jonathan Humberto (29) años, (...) que en circunstancias que se dirigía de la ciudad de Chincha hacia Lima, en sentido de Sur a Norte, su vehículo C9A­220 automóvil/2012, Toyota, color negro metálico según refiere perdió el control por la densa neblina, que se encontraba en el lugar de los hechos, despistándose en el lugar en mención, no pudiendo evitar dicho accidente, quedando en el separador central el vehículo en posición de Norte a Sur, produciendo daños materiales al vehículo sometido a peritaje técnico, quedando ileso el conductor aparentemente no requiriendo atención médica (...)”. [Resaltado y subrayado nuestro].

28. De este documento y en contraposición a la comunicación que había

efectuado el señor Gabriel a Mapfre sobre el siniestro ocurrido, la Sala advierte que el denunciante varió su versión respecto de la causa del accidente, pues ahora sustentó que el siniestro no se debió a que se quedó dormido, sino a los factores climatológicos que había presentado la carretera. Es decir, modificó su versión de los hechos, atribuyendo el origen del accidente de una causa interna (quedarse dormido) a una causa externa (neblina o el clima).

29. Sobre el particular y en contraste a lo fundamentado por la Comisión, la Sala

considera necesario señalar, en primer lugar, que las declaraciones del señor

12 De las fojas 18 a 23 del expediente.

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Gabriel respecto a la ocurrencia del siniestro sí califican como relevantes y trascendentales a fin de otorgar la cobertura del seguro solicitada, en tanto su objeto es justamente ayudar a la aseguradora a determinar cuál es el hecho generador del siniestro y, en ese sentido, determinar si corresponde hacer efectivo el seguro en favor del asegurado.

30. En efecto, y en concordancia con lo señalado en párrafos precedentes (ver

supra numerales 23 y 24), las declaraciones del denunciante no son simples afirmaciones inexactas sobre el siniestro que no guardan relevancia a efectos de determinar la cobertura, como podría ser, por ejemplo, el traje del conductor del vehículo siniestrado, sino que se tratan de declaraciones trascendentales de cara a la cobertura, porque el asegurado está proporcionando datos e información sobre cómo ocurrió el siniestro, lo cual ­una vez más­ determina si procede o no el pago indemnizatorio solicitado.

31. En ese sentido, dado que el señor Gabriel, en un primer momento, señaló

que la causa del siniestro fue porque se quedó dormido ­y así lo reconoció en el presente procedimiento­ y luego se rectificó indicando que la verdadera causa del accidente fue por factores climatológicos presentados en la carretera (neblina), la Sala concluye que el señor Gabriel incurrió en declaraciones inexactas relevantes para la obtención de la cobertura del seguro, las cuales ­de acuerdo al numeral 13 del artículo 8° de las cláusulas generales de contratación contenida en la póliza de seguros suscrita por las partes­ son una causal de exclusión de cobertura, por lo que resultaba correcto que Mapfre se negara a efectuar el pago de la cobertura solicitada.

32. Si bien el señor Gabriel argumentó, en la absolución de la apelación, que

manifestó en un inicio que el accidente se produjo a consecuencia de que se quedó dormido porque se encontraba nervioso producto del mismo, debe señalarse que tal situación no resulta suficiente para justificar que se haya brindado una declaración errónea a la aseguradora respecto a la ocurrencia del siniestro, más aún si el denunciante conocía, o debiera conocer, que el reporte que se da a la compañía de seguros debe ser fiel, en la medida de lo posible, a los hechos tal como ocurrieron, porque de ello dependerá la materialización de la cobertura del seguro deseada.

33. Así que, por más nervioso que haya estado el señor Gabriel el día de los

hechos denunciados, no resulta verosímil que ello haya inducido al denunciante a faltar a la verdad, sobre todo si del diálogo entre las partes se aprecia que absolvió las diversas preguntas que la aseguradora le formuló de los hechos denunciados.

34. Cabe precisar al denunciante que el procurador de la compañía de seguros

no podía objetar y/u observar su manifestación respecto al siniestro, en la

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medida que su labor era solo constatar lo señalado por el asegurado, siendo que las observaciones y cuestionamientos a la referida manifestación recién se plasmarían en una respuesta oficial posterior de la aseguradora frente a la solicitud de cobertura, en este caso a través de la denegatoria de la cobertura del 2 de enero de 2013 . 13

35. Por las consideraciones expuestas, toda vez que se verificó que Mapfre se

negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del señor Gabriel porque este incurrió en declaraciones inexactas que resultaron relevantes para determinar la causa del siniestro, y por tanto se incurrió en una causal de exclusión, corresponde revocar la resolución recurrida que declaró fundada la denuncia contra Mapfre; y, reformándola, se declara infundada la misma por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código.

Sobre la medida correctiva, la sanción impuesta, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento y la disposición de la inscripción de la empresa en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi 36. En la medida que no quedó acreditada la infracción cometida por Mapfre,

corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en los extremos de la medida correctiva, la sanción, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento y la disposición de la inscripción de la empresa en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, dictadas en contra de la denunciada.

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la Resolución 565­2014/CC1 del 13 de junio de 2014, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor ­ Sede Lima Sur N° 1, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jonathan Humberto Gabriel Gonzales contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, reformándola, se declara infundada la misma, en la medida que quedó acreditado que la denunciada se negó justificadamente a hacer efectiva la cobertura del seguro a favor del denunciante, pues este incurrió en declaraciones inexactas relevantes sobre la causa del siniestro, lo cual configuró una causal de exclusión de cobertura. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Resolución 565­2014/CC1 en los extremos relativos a la medida correctiva, la sanción, la condena al pago de las costas y costos del procedimiento y la disposición de la inscripción de la empresa en el

13 En la foja 13 del expediente.

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Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi, dictadas en contra de la denunciada. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega, Ana Asunción Ampuero Miranda y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente

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