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RESOLUCIN 0078-2012/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2081-2010/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIN DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR DENUNCIANTE : BALDO KRESALJA ROSSELL DENUNCIADO :
FOTO DIGITAL S.A MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO CLUSULAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS SUMILLA: Se revoca
la Resolucin 2603-2010/CPC que declar infundada la denuncia del
seor Baldo Kresalja Rossell en contra de Foto Digital S.A. por
infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor y,
reformndola, se declara fundada la denuncia pues qued acreditado
que el denunciado opuso al denunciante una clusula abusiva,
transgrediendo lo dispuesto en el artculo 1398 del Cdigo Civil.
SANCIN: 11,5 UIT Lima, 11 de enero de 2012 I ANTECEDENTES 1. El 19
de julio de 2010, el seor Baldo Kresalja Rossell (en adelante, el
seor
Kresalja) denunci a Foto Digital S.A.1 (en adelante, Foto
Digital) ante la Comisin de Proteccin al Consumidor Sede Lima Sur
(en adelante, la Comisin) por infraccin del Decreto Legislativo
716, Ley de Proteccin al Consumidor, debido a que:
(i) No le inform que los 3 rollos de pelculas fotogrficas que
dej para
revelado en su local de Miraflores seran trasladados a un local
distinto a fin de brindarle dicho servicio;
(ii) los rollos fotogrficos fueron sustraidos mientras estaban
en poder del
denunciado, siendo este enteramente responsable por tal prdida
debido a su negligencia; y,
(iii) pese a ello, el denunciado pretenda entregarle como
nica
indemnizacin la misma cantidad de pelculas sustradas, en
aplicacin de una clusula abusiva.
1 RUC 20416391484, con domicilio fiscal en Calle Los Halcones
648, Lima, Lima, Surquillo, conforme a
http://www.sunat.gob.pe
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2. En su defensa, Foto Digital seal que:
(i) El servicio de revelado que ofrecen a sus clientes no se
realiza necesariamente en el establecimiento donde stos solicitan
sus servicios, siendo que el local al cual acudi el seor Kresalja,
ubicado en el distrito de Miraflores, no contaba con los equipos
necesarios para revelar los rollos fotogrficos Advantix Kodak que
dej, por lo que fueron trasladados a su estudio fotogrfico ubicado
en el distrito de San Isidro; y,
(ii) el 20 de mayo de 2010, informaron al denunciante que la
persona que
transportaba sus rollos de pelcula haba sufrido el robo de stos,
por lo que de acuerdo con las condiciones establecidas por su
empresa y que el denunciante acept, le iban a entregar tres rollos
nuevos, siendo que, adems, le brindaran gratuitamente el servicio
de revelado que originasen los mismos.
3. Mediante Resolucin 2603-2010/CPC del 5 de noviembre de 2010,
la
Comisin emiti el siguiente pronunciamiento:
(i) Declar infundada la denuncia interpuesta por el seor
Kresalja en contra de Foto Digital por presunta infraccin de los
artculos 5 b), 8 y 15 de la Ley de Proteccin al Consumidor, en el
extremo referido a la falta de informacin brindada por el
denunciado2;
(ii) declar fundada la denuncia interpuesta por el seor Kresalja
en contra
de Foto Digital por infraccin del artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor, en el extremo referido a la falta de
idoneidad del servicio brindado por el denunciado3;
2 La Comision consider que, en el caso de establecimientos en
donde se brindan servicios de revelado de
fotografas, la informacin respecto al lugar en donde se
efectuarn dichos servicios no resulta relevante para los
consumidores, a fin de optar por contratar o no con un determinado
proveedor.
3 La Comisin consider que Foto Digital no adopt las medidas de
seguridad adecuadas para trasladar las pelculas
fotogrficas del seor Kresalja desde el distrito de Miraflores
(donde se ubicaba el establecimiento al que acudi el denunciante)
hasta el de San Isidro (donde se ubicaba el local en el que se
realizaba el revelado de fotografas) pues para tales efectos era
innecesario pasar por el distrito de San Juan de Miraflores, en
tanto Miraflores y San Isidro son distritos vecinos. Para la
Comisin, el proceder del dependiente de la denunciante increment la
posibilidad de sufrir algn tipo de prdida o robo siendo que, en
efecto, fue vctima de hurto en el distrito de San Juan de
Miraflores, perdiendo, entre otros varios objetos, las pelculas
fotogrficas del seor Kresalja.
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(iii) declar infundada la denuncia interpuesta por el seor
Kresalja en contra de Foto Digital por presunta infraccin del
artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor, en el extremo
referido a la clusula abusiva establecida por el denunciado4;
(iv) orden a Foto Digital que, a partir de la notificacin de
resolucin, cumpla con implementar medidas adecuadas de seguridad a
fin de transportar las pelculas fotogrficas de sus clientes sin que
ello implique un riesgo injustificado de prdida, robo, sustraccin o
deterioro;
(v) orden a Foto Digital que, en un plazo no mayor a cinco (5)
das hbiles
contados a partir del da siguiente de notificada la resolucin,
cumpla con lo siguiente: (a) devolver al denunciante la suma de S/.
30,00 correspondiente al monto que pag por el servicio de revelado;
y, (b) entregar al denunciante tres pelculas fotogrficas nuevas de
la misma marca y caractersticas que las que son materia del
presente procedimiento;
(vi) sancion a Foto Digital con una multa de 1,5 UIT; (vii)
conden a Foto Digital al pago de costas y costos del procedimiento;
y,
(viii) declar improcedente la solicitud del seor Kresalja para
que la Comisin
ordene a Foto Digital el pago de una indemnizacin, en aplicacin
de la Ley 27917.
4. El 15 de diciembre de 2010, Foto Digital apel la Resolucin
2603-2010/CPC
en los extremos que le fueron desfavorables. El denunciado
reiter sus descargos de primera instancia y aadi lo siguiente: (i)
El robo sufrido por su dependiente constituye una causa no
imputable,
por lo que se encuentra fuera de su esfera de control y no le
genera responsabilidad alguna;
(ii) el contenido de las pelculas transportadas era desconocido,
conforme a
los usos y costumbres comerciales del servicio de revelado, por
lo que ignoraba si exista un valor especial que amerite medidas de
seguridad especiales;
4 La Comisin consider que para determinar si una clusula
contractual resulta abusiva deban concurrir los
siguientes presupuestos: (i) Que no haya existido negociacin
entre las partes al respecto; (ii) que en el mercado no existan
alternativas distintas para los consumidores; y (iii) que exista
desproporcin injustificada entre los beneficios, riesgos y costos
asumidos por ambas partes en perjuicio del consumidor. En el
presente caso, la Comisin seal que si bien se cumplan los dos
primeros requisitos, no poda determinarse el valor patrimonial y
extrapatrimonial de las imgenes contenidas en las pelculas
fotogrficas que el seor Kresalja entreg a Foto Digital, por lo que
aseverar la existencia de desproporcin injustificada implicara la
expedicin de un pronunciamiento sin certeza, lo que constituira un
vicio dentro del objeto y motivacin del acto administrativo.
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(iii) exigir medidas de seguridad especiales en estos casos,
encarecera
injustificadamente el precio del servicio, adems que ninguna
compaa de seguros asegurara un bien cuyo contenido desconoce y si
lo hace su precio sera inmanejable;
(iv) el desconocimiento del presunto valor de las pelculas,
sumado a que el proveedor del servicio de revelado tampoco sabe si
aquellas resultarn idneas para el revelado, tiene como consecuencia
que no se sepa ni se tenga seguridad sobre el resultado del
proceso, siendo imposible determinar responsabilidad;
(v) en este contexto, resulta totalmente entendible la
responsabilidad
limitada del proveedor, que es debidamente informada a los
consumidores y;
(vi) sobre el hecho de que el robo se haya reportado en San Juan
de
Miraflores, cabe indicar que su dependiente luego de recoger las
pelculas en el local de Miraflores, no va directamente al
laboratorio central de San Isidro, sino que debe culminar todo un
recorrido por varios locales de la empresa ubicados en distintos
distritos, entre los cuales se encuentra San Juan de
Miraflores.
5. El 17 de diciembre de 2010, el seor Kresalja apel la
Resolucin 2603-
2010/CPC en los extremos que le fueron desfavorables. Seal lo
siguiente:
(i) El lugar de revelado s constituye informacin relevante pues
un consumidor razonable espera que sus fotografas sean reveladas en
el establecimiento donde las encarga y no que sean trasladadas por
la ciudad;
(ii) la clusula materia de discusin no le es aplicable pues
expresamente
seala que se refiere a pelculas KODACOLOR o EKTACHROME y no para
pelculas ADVANTIX que son las que se encarg revelar;
(iii) en el supuesto negado de que la referida clusula le sea
aplicable,
resulta abusiva pues pese a que no se pueda determinar con
exactitud el valor patrimonial o extrapatrimonial de las pelculas
de fotografa extraviadas, ello no enerva el carcter
desproporcionado de la clusula;
(iv) sostener lo contrario implicara aceptar que un libro puede
ser
reemplazado por papel y tinta o un cuadro por lienzo y pintura,
y reconocer que los rollos de pelculas sin utilizar y aquellos que
contienen
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material fotogrfico son exactamente lo mismo, lo cual resulta
incomprensible e inaceptable; y,
(v) contrariamente a lo sealado por Foto Digital, existen mtodos
para
cuantificar lo extrapatrimonial. 6. El 8 de marzo de 2011, Foto
Digital absolvi el traslado de la apelacin,
reiterando sus alegatos y subrayando que no constitua informacin
relevante el lugar donde se iba a realizar el revelado de fotos,
siendo que pese a ello, en el cargo de la orden de servicio anexo a
la denuncia, se aprecia que el denunciado cumpli con comunicar al
seor Kresalja que el servicio de revelado eventualmente poda
llevarse a cabo por terceros.
7. Foto Digital solicit el uso de la palabra, por lo que el 11
de enero de 2012 se llev a cabo la audiencia de informe oral, con
la presencia de los abogados de ambas partes.
II CUESTIONES EN DISCUSIN
8. En el presente caso, este Colegiado determinar: (i) Si Foto
Digital infringi los artculos 5 literal b) y 15 de la Ley de
Proteccin
al Consumidor por no haber informado al seor Kresalja que sus
rollos de pelculas fotogrficas seran revelados en un
establecimiento distinto al local donde los dej;
(ii) si Foto Digital infringi el artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor
por la prdida de los rollos de pelculas fotogrficas del seor
Kresalja;
(iii) si Foto Digital infringi el artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor, al haber utilizado una clusula abusiva en
contra del seor Kresalja;
(iv) si corresponde ordenar a Foto Digital el cumplimiento de
una medida
correctiva a favor del seor Kresalja;
(v) si corresponde sancionar a Foto Digital; y
(vi) si corresponde condenar a Foto Digital al pago de costas y
costos del procedimiento.
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III ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN III.1. La
responsabilidad de Foto Digital por infraccin de los artculos 5 b)
y 15
de la Ley de Proteccin al Consumidor III.1.1. La nulidad parcial
de la Resolucin 2603-2010/CPC en el extremo que
consider la falta de entrega de informacin como presunta
infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor
9. El artculo 10 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo
General, establece como causal de nulidad del acto
administrativo, la omisin o defecto de sus requisitos de validez,
entre los cuales se encuentra el procedimiento regular que debe
preceder la emisin del acto5.
10. En tal sentido, el artculo 234 de la norma en mencin
establece que para el
ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o
reglamentariamente descrito6, siendo que la resolucin que da inicio
al trmite del procedimiento sancionador deber contener, entre otros
aspectos: (i) los hechos que se imputan al administrado a ttulo de
cargo; (ii) la calificacin de las infracciones que tales hechos
pueden constituir as como (iii) la expresin de las sanciones que,
en su caso, se puede imponer al administrado.
5 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artculo 10.- Causales de nulidad. Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes:
1. La contravencin a la Constitucin, a las leyes o a las normas
reglamentarias. 2. El defecto o la omisin de alguno de sus
requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos
de conservacin del acto a que se refiere el Artculo 14. Artculo
3.- Requisitos de validez de los actos administrativos. Son
requisitos de validez de los actos
administrativos:
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisin, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento
administrativo previsto para su generacin.
6 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artculo 234.- Caracteres del
procedimiento sancionador. Para el ejercicio de la potestad
sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado
por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce
la fase instructora y la que decide la aplicacin de la
sancin, cuando la organizacin de la entidad lo permita. 2.
Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales firmes vinculan a las entidades en
sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los
administrados los hechos que se le imputen a ttulo de cargo la
calificacin de las infracciones
que tales hechos pueden construir y la expresin de las sanciones
que, en su caso, se le pudiera imponer, as como la autoridad
competente para imponer la sancin y la norma que atribuya tal
competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular
sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el
ordenamiento jurdico conforme al numeral 162.2 del Artculo 162, sin
que la abstencin del ejercicio de este derecho pueda considerarse
elemento de juicio en contrario a su situacin.
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11. En su denuncia, el seor Kresalja manifest que Foto Digital
infringi su deber de informacin al no informarle que sus rollos
fotogrficos seran trasladados del local en donde fueron
dejados7.
12. Mediante Resolucin 1 del 7 de setiembre de 2010, la
Secretara Tcnica de
la Comisin admiti a trmite la denuncia del seor Kresalja,
incluyendo el hecho denunciado narrado en el prrafo anterior y
calificndolo como presunta infraccin de los artculos 5 b) y 15 de
la Ley de Proteccin al Consumidor8. La Comisin tambin calific el
hecho denunciado como presunta infraccin del artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor9.
13. En este contexto, mediante Resolucin 2603-2010/CPC la
Comisin declar
infundada la denuncia del seor Kresalja en contra de Foto
Digital por presunta infraccin de los artculos 5 b), 8 y 15 de la
Ley de Proteccin al Consumidor, en el extremo referido a la falta
de informacin brindada por el denunciado sobre el lugar donde seran
revelados los rollos de pelculas fotogrficas del denunciante.
14. Este Colegiado considera que el hecho de que Foto Digital no
haya
proporcionado al seor Kresalja tal informacin, califica
nicamente como presunta infraccin de los artculos 5 literal b) y 15
de la Ley de Proteccin al Consumidor, pues son estos los que,
precisamente, establecen el derecho de todo consumidor a ser
informado, y el correlativo deber de informar por parte del
proveedor. En efecto, el artculo 8 de la Ley de Proteccin al
7 En la foja 2 del expediente. 8 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE
PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Artculo 5.- En los trminos
establecidos por el presente Decreto Legislativo, los
consumidores tienen los siguientes derechos: () b.- Derecho a
recibir de los proveedores toda la informacin necesaria para tomar
una decisin o realizar una eleccin adecuadamente informada en la
adquisicin de productos y servicios, as como para efectuar un uso o
consumo adecuado de los productos o servicios; () Artculo 15.- El
proveedor est obligado a consignar en forma veraz, suficiente,
apropiada muy fcilmente accesible al consumidor o usuario, la
informacin sobre los productos y servicios ofertados. Tratndose de
productos destinados a la alimentacin y la salud de las personas,
esta obligacin se extiende a informar sobre sus ingredientes y
componentes. Est prohibida toda informacin o presentacin que
induzca al consumidor a error respecto a la naturaleza, origen,
modo de fabricacin, componentes, usos, volumen, peso, medida,
precios, forma de empleo, caractersticas, propiedades, idoneidad,
cantidad, calidad o cualquier otro dato de los productos o
servicios ofrecidos.
9 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR.
Artculo 8.- Los proveedores son
responsables, adems, por la idoneidad y calidad de los productos
y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que
exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial
de los productos; y por el contenido y la vida til del producto
indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerar de responsabilidad nicamente si logra
acreditar que existi una causa objetiva, justificada y no
previsible para su actividad econmica que califique como caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio
consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba
de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
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Consumidor establece, mas bien, el deber de idoneidad a cargo de
los proveedores tutelando las expectativas generadas en los
consumidores, por lo que su invocacin para calificar la conducta
atribuida a Foto Digital es impertinente.
15. Por ello y en la medida que la Comisin no tipific
correctamente el hecho
denunciado, se configura la causal de nulidad prevista en la Ley
del Procedimiento Administrativo General, citada precedentemente.
Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolucin 1 en
el extremo que imput la falta de informacin de Foto Digital como
presunta infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al
Consumidor, as como la nulidad parcial de la Resolucin
2603-2010/CPC en el extremo que declar infundada dicha
imputacin.
16. En consecuencia, la conducta atribuida a Foto Digital, esto
es, el no
proporcionar informacin relevante al seor Kresalja, se debe
analizar nicamente como presunta infraccin de los artculos 5 b) y
15 de la Ley de Proteccin al Consumidor.
III.1.2. El deber de Foto Digital de informar al seor Kresalja
sobre el lugar donde
seran revelados sus rollos de pelculas fotogrficas
17. El artculo 5 literal b) de la Ley de Proteccin al Consumidor
establece el derecho de los consumidores a recibir de los
proveedores toda la informacin necesaria para tomar una decisin o
realizar una eleccin adecuadamente informada en la adquisicin de
productos y servicios, as como para efectuar un uso o consumo
adecuado de los productos o servicios a la informacin. Por su
parte, el artculo 15 de la Ley de Proteccin al Consumidor establece
el correlativo deber a cargo de los proveedores de proporcionar tal
informacin.
18. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la
Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal, mediante Resolucin
N 288-2000/TDC-INDECOPI, precis que el deber de informar de los
proveedores debe entenderse referido a poner en conocimiento toda
la informacin relevante para efectos de que los consumidores puedan
realizar una adecuada decisin de consumo o un uso correcto de los
bienes y servicios que han adquirido10.
10 La Resolucin N 288-2000/TDC-INDECOPI del 16 de abril de 1997,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de abril
de 1997, confirm la resolucin emitida por la Comisin que declar
fundada la denuncia presentada por la seora Liliana Carbonel Cavero
en contra de Finantour S.R.L. En dicha resolucin se estableci el
siguiente precedente de observancia obligatoria:
1. Los proveedores tienen la obligacin de poner a disposicin de
los consumidores toda la informacin relevante respecto a los
trminos y condiciones de los productos o servicios ofrecidos, de
manera tal que aqulla pueda ser conocida o
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19. En tal sentido, informacin relevante es aquella necesaria
para que el consumidor adopte una adecuada eleccin de consumo,
siendo que la omisin o revelacin de dicha informacin puede variar
la decisin del consumidor de adquirir o no el servicio o
producto.
20. Por ejemplo, el hecho de que un vehculo requiera para su uso
un tipo de combustible con caractersticas determinadas que no se
comercializa en el pas, o que el kerosene empleado por una
refrigeradora para funcionar va a dejar de ser comercializado,
constituyen informacin relevante para adoptar una adecuada decisin
de consumo respecto de tales productos11, de all que el proveedor
se encuentre obligado a informar tal circunstancia al
consumidor.
21. En el presente caso, el seor Kresalja ha sealado que Foto
Digital no
cumpli con informarle que sus rollos de pelculas fotogrficas,
dejados en su local de Miraflores, seran revelados en un
establecimiento distinto. El denunciante ha resaltado el carcter
relevante de tal informacin, mientras que Foto Digital ha basado su
defensa en la irrelevancia de proporcionar dicha informacin.
22. Tratndose de establecimientos que brindan el servicio de
revelado
fotogrfico, este Colegiado considera que constituye informacin
relevante aquella referida, por ejemplo, a la nitidez o calidad de
las fotografas que se vaya a obtener de las pelculas, o al tiempo
de entrega de las fotografas reveladas. Por el contrario, la Sala
considera que el lugar donde fsicamente se realiza tal revelado no
califica como informacin relevante para los consumidores a fin de
contratar o no con determinado proveedor.
conocible por un consumidor razonable usando su diligencia
ordinaria. Para determinar qu prestaciones y caractersticas se
incorporan a los trminos y condiciones de una operacin en caso de
silencio de las partes o en caso de que no existan otros elementos
de prueba que demuestren qu es lo que las partes acordaron
realmente, se acudir a las costumbres y usos comerciales, a las
circunstancias que rodean la adquisicin y a otros elementos que se
consideren relevantes. En lo no previsto, se considerar que las
partes acordaron que el bien o servicio resulta idneo para los
fines ordinarios por los cuales stos suelen adquirirse o
contratarse segn el nivel de expectativa que tendra un consumidor
razonable.
2. La prueba de la existencia de una condicin distinta a la
normalmente previsible por un consumidor razonable dadas las
circunstancias corresponder al beneficiado por dicha condicin en la
relacin contractual. De esta manera, en caso que el consumidor
alegue que el bien o servicio debe tener caractersticas superiores
a las normalmente previsibles dadas las circunstancias, la carga de
la prueba de dicha caracterstica recaer sobre aqul es decir,
corresponder al consumidor probar que se le ofreci una promocin
adicional o que se le ofrecieron caractersticas adicionales o
extraordinarias a las normalmente previsibles-. Por el contrario,
en caso que sea el proveedor el que alegase que el bien o servicio
tiene caractersticas menores a las previsibles dadas las
circunstancias, la carga de probar que tales fueron las condiciones
del contrato recaer en l es decir, corresponder al proveedor probar
que ofreci condiciones menos beneficiosas a las que normalmente se
podan esperar.-
11 Cfr. Res. 2835-2011/SC2-INDECOPI y
3026-2011/SC2-INDECOPI.
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23. El seor Kresalja ha sealado que en materia de revelado
fotogrfico la expectativa de los consumidores est centrada en que
sus fotografas sean reveladas en el establecimiento donde las
encarga y no en otro lugar. Sobre el particular, la Sala considera
que en este rubro la expectativa del consumidor est dirigida mas
bien a que sus pelculas fotogrficas sean efectivamente reveladas
obteniendo las fotografas contenidas, lo cual implica que durante
el proceso previo las pelculas no sufran deterioro alguno y que,
menos an, se pierdan en poder del proveedor.
24. Sin embargo, como se ver en el siguiente acpite, dicha
expectativa es
tutelada por el deber de idoneidad impuesto a los proveedores
por la Ley de Proteccin al Consumidor, por lo que cualquier
consideracin al respecto debe ser analizada en dicho extremo y no
al momento de evaluar el deber de informacin.
25. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la
resolucin
venida en grado en el extremo que declar infundada la denuncia
del seor Kresalja en contra de Foto Digital por presunta infraccin
de los artculos 5 b) y 15 de la Ley de Proteccin al Consumidor,
respecto de la falta de informacin sobre el lugar donde seran
revelados los rollos de pelculas fotogrficas del denunciante.
III.2. La responsabilidad de Foto Digital por infraccin del
artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor, en relacin con la prdida de los rollos
de pelculas fotogrficas del seor Kresalja
III.2.1. El deber de idoneidad de los proveedores sobre los
bienes de los
consumidores entregados para la prestacin del servicio 26. El
artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor citado
precedentemente
contempla un supuesto de responsabilidad administrativa conforme
al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad
de los servicios y productos que ofrecen en el mercado12. En
aplicacin de esta norma, los proveedores tienen el deber de prestar
los servicios ofrecidos en las
12 DECRETO LEGISLATIVO 716, LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR.
Artculo 8.- Los proveedores son
responsables, adems, por la idoneidad y calidad de los productos
y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que
exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial
de los productos; y por el contenido y la vida til del producto
indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerar de responsabilidad nicamente si logra
acreditar que existi una causa objetiva, justificada y
no previsible para su actividad econmica que califique como caso
fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio
consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba
de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
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condiciones acordadas o en las que resulten previsibles o
implcitas, atendiendo a la naturaleza del servicio13.
27. Cuando los consumidores entregan a los proveedores
determinados bienes
de su propiedad como ropa, una computadora o rollos de pelculas
fotogrficas para obtener un servicio sobre los mismos, como el
lavado, reparacin o revelado, respectivamente, esperan
razonablemente la prestacin del servicio contratado, pero tambin
que sus bienes no sufran deterioro alguno o que no se pierdan.
28. Cabe resaltar que en los casos planteados la seguridad de
los bienes
entregados es inherente a la idoneidad esperada por el
consumidor, pues si tales bienes sufren algn deterioro o se
pierden, la prestacin del servicio contratado puede dificultarse,
en caso de deterioro o devenir en imposible, en caso de prdida. As,
un consumidor no espera que la ropa, computadora o rollos de
pelculas fotogrficas entregados se pierdan en manos del proveedor
con el que contratan el servicio de lavado, reparacin o revelado,
respectivamente, pues en tal supuesto sera imposible recibir el
servicio esperado al no existir los bienes sobre los cuales debe
recaer.
29. En la medida que se trata de una expectativa razonable que
todo consumidor
tendra en el contexto descrito, la Sala considera que debe ser
tutelada en el marco del deber de idoneidad. Por ello, en estos
casos el proveedor no solo est obligado a brindar la prestacin
principal del servicio contratado, sino que tambin tiene el deber
de custodiar los bienes entregados, de propiedad del consumidor,
mientras estn en su poder.
30. A mayor abundamiento, cabe destacar que la doctrina civil
sostiene la
complejidad de la relacin obligatoria, en tanto los deudores no
solo tienen el deber de ejecutar la prestacin principal que
satisfaga el inters del acreedor, o los deberes accesorios que
coadyuven a satisfacer tal inters, sino que
13 La Resolucin 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de
noviembre de 1996, confirm la resolucin por la cual la Comisin
de Proteccin al Consumidor declar fundada la denuncia interpuesta
por el seor Humberto Tori Fernndez contra Kouros E.I.R.L., a
propsito de la comercializacin de un par de zapatos que se
rompieron dos meses despus de haber sido adquiridos. En dicha
resolucin, se estableci el siguiente precedente de observancia
obligatoria:
a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artculo 8
del Decreto Legislativo 716, se presume que todo
proveedor ofrece como una garanta implcita, que el bien o
servicio materia de la transaccin comercial con el consumidor es
idneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se
adquieren stos en el mercado, segn lo que esperara un consumidor
razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos
fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el
plazo de duracin razonablemente previsible de los bienes vendidos.
(...)
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto
corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no
implica necesariamente determinar con precisin el origen o causa
real de un defecto, sino simplemente que ste no es atribuible a
causas imputables a la fabricacin, comercializacin o manipuleo.
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surgen paralelamente deberes de proteccin destinados a
salvaguardar el inters del deudor en que no se vean afectados su
propia persona o sus bienes, con ocasin del cumplimiento de la
referida relacin obligatoria. Dichos deberes de proteccin pueden
nacer de la propia ley o de la clusula general de la buena fe,
regulada entre nosotros en el artculo 1362 del Cdigo Civil14
15.
31. Ahora bien, es importante precisar que el referido deber del
proveedor de
custodiar los bienes del consumidor, en el escenario planteado,
constituye una obligacin de resultado16 en tanto el proveedor est
obligado a conservar dichos bienes y no solo a adoptar las medidas
de seguridad pertinentes, por lo que slo se liberar de
responsabilidad frente al eventual deterioro o prdida del bien si
acredita una causa no imputable, esto es, un caso fortuito, fuerza
mayor, hecho de tercero o hecho del propio consumidor, siendo
irrelevante la diligencia que pudiese adoptar. Tal como se seal, en
tales supuestos el consumidor razonablemente espera que dichos
bienes no se vean deteriorados y perjudicados, y no simplemente que
el proveedor adopte medidas de seguridad adecuadas. En otras
palabras, espera un resultado concreto, que sus bienes no sufran
dao alguno, y no el mero actuar diligente del proveedor.
32. Un razonamiento contrario, que considere que la entrega de
bienes del
consumidor al proveedor para la prestacin de determinado
servicio implica solo el deber de adoptar medidas de seguridad
pertinentes, y no la obligacin de custodiarlos mientras estn en su
poder, legitimara, por ejemplo, que una lavandera que pierde la
ropa entregada por uno de sus clientes para lavado
14 CDIGO CIVIL. Artculo 1362.- Los contratos deben negociarse,
celebrarse y ejecutarse segn las reglas de la
buena fe y comn intencin de las partes. 15 Cfr. CASTRONOVO,
Carlo, voz Obblighi di protezione, en Enciclopedia giuridica
Treccani, vol. XXI, Istituto della
Enciclopedia Italiana, Roma, 1990, pgs. 1 8 y en sede nacional
LEN HILARIO, Leysser, El consentimiento informado al tratamiento
mdico y su lugar central en el debate sobre los derechos del
paciente, en La responsabilidad civil. Lneas fundamentales y nuevas
perspectivas, Editora Normas Legales, Trujillo, 2004, pgs. 517
521.
16 Sobre las obligaciones de medios y resultado, cfr. la
Resolucin 2563-2010/SC2-INDECOPI. Cabe resaltar que tal
doctrina incluso ha sido reconocida por la Corte Suprema en una
casacin recientemente publicada, que resume la idea bsica de tal
diferenciacin: existen obligaciones que tienden a la obtencin de un
resultado determinado que deber lograrse, mientras que otras se
refieren solamente a la conducta que el deudor deber observar en
condiciones y direccin determinadas. () las primeras son las
obligaciones de resultado, en tanto que las segundas, son las
obligaciones medios. As por ejemplo, constituye una obligacin de
resultado, el transportar los viajeros o las mercancas de tal a tal
punto, o construir una casa; mientras que las obligaciones de
medios, el obligado se ha comprometido solamente a portarse de tal
modo, en tal direccin, a poner en marcha su industria, su
actividad, su talento, a prestar sus cuidados, a brindar sus
esfuerzos a fin de obtener un resultado, sin duda pero sin
garantizar el xito. En ese sentido, cabe precisar que la inejecucin
de una obligacin de resultado ser establecida por el hecho mismo de
que el resultado proyectado no se ha obtenido, mientras que la
inejecucin de una obligacin de medios se deduce solamente de la no
observancia por el deudor de los deberes de diligencias,
vigilancia, prudencia, competencia, etc, que haba asumido, cuya
incumplimiento en todo caso, corresponder ser acreditado por el
acreedor insatisfecho (CAS. 1277-2010-LIMA, separata Normas Legales
del diario oficial El Peruano, publicada el 2 de noviembre de 2011,
pgs. 31820-31822)
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sea liberada de responsabilidad con solo acreditar que acto
diligentemente, por ejemplo mediante el uso de etiquetas en su
establecimiento para identificar las ropas de cada cliente, pese a
que perdi el bien entregado. En virtud de lo expuesto
anteriormente, tal lavandera slo sera exonerada de responsabilidad
frente a la prdida si acredita la ocurrencia de una causa no
imputable a ella que produjo la misma.
III.2.2. La nulidad parcial de la Resolucin 2603-2010/CPC en el
extremo referido a
la adopcin de medidas de seguridad por parte de Foto Digital 33.
De conformidad con los artculos 10 y 234 de Ley del
Procedimiento
Administrativo General, citados precedentemente, una causalidad
de nulidad del acto administrativo es la defectuosa imputacin de
cargos. En tal sentido, el numeral 4 del artculo 75 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General establece como un deber de las
autoridades administrativas encauzar de oficio el procedimiento,
cuando adviertan cualquier error u omisin de los administrados. De
este modo, durante la imputacin de cargos, la autoridad
administrativa deber emitir el acto de admisin a trmite encauzando
los hechos materia de denuncia dentro de las posibles infracciones
que podran acarrear, estableciendo de este modo las posibles
conductas infractoras conforme al respectivo anlisis de
tipificacin.
34. El seor Kresalja manifest en su denuncia, respecto de la
prdida de los
rollos de sus pelculas fotogrficas, que se trataba de un hecho
negligente cuya responsabilidad es imputable totalmente al
proveedor17.
35. Mediante Resolucin 1 del 7 de setiembre de 2010, la Comisin
consider
como presunto hecho infractor del artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor que Foto Digital no habra tomado las
medidas de seguridad necesarias para evitar la sustraccin de los
tres rollos fotogrficos entregados por el seor Baldo Kresalja
Rosell.
36. Este Colegiado considera que tratndose de presuntas
infracciones al deber
de idoneidad impuesto a los proveedores por el artculo 8 de la
Ley de Proteccin al Consumidor, al momento de imputar los cargos y
establecer el hecho denunciado la Comisin debe tener en cuenta cul
sera la expectativa del consumidor que eventualmente sera
tutelada.
37. En este orden de ideas, cuando el consumidor denuncie la
prdida de los
bienes que entreg al proveedor para la prestacin de determinado
servicio, la Comisin debe imputar la prdida per se como presunta
infraccin del
17 En la foja 4 del expediente.
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artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor y no la falta de
adopcin de medidas de seguridad adecuadas, pues existe precisamente
un deber de no perder los bienes entregados por el consumidor y no
un simple deber de adoptar medidas de seguridad genricas, en
correspondencia con lo que razonablemente esperara un consumidor
conforme a lo expuesto en los prrafos previos.
38. Teniendo en cuenta que la Comisin imput como presunto hecho
infractor la
falta de adopcin de medidas de seguridad por parte de Foto
Digital para evitar la sustraccin de los rollos fotogrficos
entregados por el seor Kresalja, y no la prdida en si misma
considerada, se ha configurado la causal de nulidad por defectuosa
imputacin de cargos establecida en los artculos 10 y 234 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General. En efecto, si bien el
seor Kresalja calific dicha prdida como negligente, lo cual podra
interpretarse como una alusin a las medidas de seguridad del
denunciado, la Comisin en ejercicio de su labor de encauzamiento
debi haber imputado como presunto hecho infractor la prdida de
dichos rollos fotogrficos cuando se encontraban en poder de Foto
Digital.
39. Por lo tanto, corresponde anular la Resolucin 1 en el
extremo que estableci
como presunto hecho infractor del artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor que Foto Digital no habra tomado las
medidas de seguridad necesarias para evitar la sustraccin de los
tres rollos fotogrficos entregados por el seor Baldo Kresalja
Rosell, as como la Resolucin 2603-2010/CPC en el extremo que declar
fundada dicha imputacin.
40. Sin embargo, en aplicacin del artculo 217 de la Ley del
Procedimiento
Administrativo General18 y teniendo en cuenta que en el
expediente obran elementos suficientes para emitir un
pronunciamiento, corresponde pronunciarse sobre dicho extremo de la
denuncia por presunta infraccin del artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor, en el cual el hecho denunciado es que Foto
Digital habra perdido los rollos fotogrficos entregados por el seor
Kresalja para revelado, mxime cuando el denunciado se ha defendido
respecto de este hecho a lo largo del procedimiento19.
18 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.
Artculo 217-.- Resolucin () 217.2.
Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad,
adems de la declaracin de nulidad, resolver sobre el fondo del
asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando
no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondr
la reposicin del procedimiento al momento en que el vicio se
produjo.
19 A lo largo del procedimiento, el denunciado ha alegado,
precisamente, la ocurrencia de una causa no imputable (un robo) que
lo exonerara de responsabilidad frente a la prdida de los rollos de
pelculas fotogrficas del seor Kresalja, por ser un hecho
imprevisible. Ver su escrito de descargos del 20 de setiembre de
2010 (en la foja 4 del expediente) y su escrito de apelacin del 15
de diciembre de 2010 (en la foja 130 del expediente).
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III.2.2. El deber de idoneidad de Foto Digital respecto de la
prdida de los rollos de pelculas fotogrficas del seor Kresalja
41. Conforme a lo expuesto precedentemente, en virtud del
artculo 8 de la Ley
de Proteccin al Consumidor todo proveedor no slo tiene el deber
de ejecutar la prestacin principal asumida frente al consumidor,
sino que tambin est obligado a custodiar los bienes de propiedad
del consumidor que le son entregados para la prestacin principal
del servicio. Asimismo, tal deber implica una obligacin de
resultado, por lo que ante su incumplimiento el proveedor solo
puede exonerarse de responsabilidad acreditando una causa no
imputable, esto es, un caso fortuito, fuerza mayor, hecho de
tercero o hecho del propio consumidor.
42. En el presente caso, ambas partes aceptan que el 17 de mayo
de 2010 el seor Kresalja entreg tres rollos de pelculas fotogrficas
Advantix marca Kodak a Foto Digital para revelado en su
establecimiento ubicado en Av. Larco, 1005, Miraflores20, siendo
que el 18 de mayo de 2010 a las 08:30 horas aproximadamente tales
rollos fueron objeto de hurto por parte de dos sujetos desconocidos
mientras eran transportados por un dependiente del denunciado que
circulaba en una motocicleta por el distrito de San Juan de
Miraflores21.
43. En su defensa, Foto Digital ha alegado que el referido hurto
constituye una
causa no imputable pues se encontraba fuera de su esfera de
control y por tanto debe ser exonerado de responsabilidad por la
prdida de los rollos fotogrficos. Asimismo, ha precisado que su
dependiente se encontraba en San Juan de Miraflores pues luego de
recoger las pelculas en el local de Miraflores, no fue directamente
al laboratorio central de San Isidro el nico de sus
establecimientos que cuenta con el equipo necesario para revelar
las fotos sino que debi culminar un recorrido por distintos locales
de la empresa ubicados en diferentes distritos de Lima
Metropolitana, entre los cuales se encuentra San Juan de
Miraflores.
44. Respecto de las causas no imputables, entre las cuales se
encuentra el
hecho de un tercero invocado por Foto Digital (un hurto), cabe
precisar que tales circunstancias deben calificar como un evento
extrao a la esfera de control del obligado22 para configurar
eximentes de responsabilidad, siendo
20 En las fojas 10 y 11 del expediente obran los respectivos
comprobantes de pago y los tickets de entrega. 21 En las fojas 69
70 del expediente obra la copia certificada de la correspondiente
denuncia policial. Es importante
resaltar que si bien a lo largo del procedimiento Foto Digital
ha sealado en sus escritos que se trat de un robo en la copia
certificada policial que ella misma presenta se seala claramente
que el dependiente del denunciado alega haber sido vctima de un
hurto agravado perpetuado por dos desconocidos.
22 VISINTINI, Giovanna, Responsabilidad contractual y
extracontractual. Estudios sobre el Incumplimiento de
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que dentro de esta categora no se encuentra la situacin
originada por el propio proveedor. En otras palabras, el hecho de
tercero y dems causas no imputables no tienen fuerza liberatoria de
responsabilidad cuando hayan sido provocados o facilitados por un
comportamiento del propio proveedor o de las personas por las
cuales ste debe responder. Lo anterior, de conformidad con
anteriores pronunciamientos de la Sala23.
45. Por ello, a efectos de determinar si el hurto sufrido por el
dependiente de
Foto Digital califica propiamente como una causa no imputable,
este Colegiado debe prestar especial atencin a las circunstancias
en que ocurri tal evento.
46. En tal sentido, la Sala ha constatado que Foto Digital tiene
varios
establecimientos ubicados en distintos distritos de Lima24,
incluidos Miraflores, San Isidro y San Juan de Miraflores, conforme
a lo alegado por el denunciado en sus escritos.
47. Por otra parte, la Copia Certificada Policial presentada por
la propia Foto
Digital seala que el empleado del denunciado que transportaba
los rollos fotogrficos en un maletn, donde tambin se hallaban 10
cmaras digitales:
Se hizo presente a esta Unidad PNP la persona de KENNEDY David
TUMBAY MORY (), el mismo que sealara que a horas 08:30 aprox. haber
sido vctima de hurto agravado de un maletn de lona de color negro,
en circunstancias que se encontraba por la Av. Los Hroes C. 5 SJM a
bordo de una motocicleta de placa de rodaje MG 4087, circunstancias
que refiere que se le acercaron dos (02) DD. CC, Quienes lo
despojaron de dicho maletn el cual contena en su interior, un
aproximado de 30 a 40 rollos de pelcula para revelar, diez (10)
cmaras digitales para servicio tcnico de diferentes marcas, un (01)
RPM de la Empresa Foto Digital y otros documentos varios de la
empresa25
[resaltado aadido]
Obligaciones y los Hechos Ilcitos en el Derecho y la
Jurisprudencia Civil, Ara Editores, Lima, Mayo 2002. De esta manera
el artculo 1315 del Cdigo Civil establece que el caso fortuito o
fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecucin
de la obligacin o determina su cumplimiento parcial, tardo o
defectuoso.
23 A modo de ejemplo, cfr. la Res. 887-2010/SC2-INDECOPI. 24 Tal
como puede apreciarse en su pgina web
http://www.fotodigital.com.pe/_nuestros_locales.html (consultada el
de
11 de enero de 2012) 25 En la foja 69 del expediente.
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48. Lo anterior se corrobora por las cartas enviadas por Foto
Digital a sus clientes pidiendo disculpas por las cmaras digitales
extraviadas y comprometindose a su reposicin26.
49. Como puede apreciarse, Foto Digital transport en una
motocicleta los rollos de pelculas fotogrficas del seor Kresalja
junto con 10 cmaras digitales de propiedad de otros clientes del
denunciado, las cuales tienen en conjunto claramente la calidad de
objetos de valor. Asimismo, cabe resaltar que tales bienes fueron
colocados por el dependiente de Foto Digital dentro de un simple
maletn, circunstancia que en opinin de la Sala expone a cualquier
objeto de valor a ser sustrado con mayor facilidad.
50. En este contexto, el hecho de que Foto Digital haya
transportado dentro de
un maletn los rollos de pelculas fotogrficas del seor Kresalja
junto con objetos de valor, circulndolos en una motocicleta por
diversos distritos de Lima, increment el riesgo al que normalmente
se encontraran expuestos las referidas pelculas ante un eventual
hurto o robo, sin que obre en el expediente prueba de alguna accin
que haya adoptado el denunciado para revertir tal incremento de
riesgo. Ello lleva a concluir a este Colegiado que el hurto
invocado por Foto Digital como causa no imputable no califica como
tal, pues el actuar del denunciado facilit la produccin de tal
circunstancia.
51. Cabe resaltar que la forma en que Foto Digital organice su
actividad
empresarial, esto es, cmo extienda su red de establecimientos
para captar ms clientes, no es oponible a los consumidores para
eximirse de responsabilidad por la prdida de sus bienes, de modo
tal que los costos derivados de tal organizacin deben ser
internalizados por el propio denunciado.
52. Adicionalmente, Foto Digital ha subrayado que el contenido
de las pelculas
transportadas era desconocido, por lo que ignoraba si exista un
valor especial que amerite medidas de seguridad especiales, siendo
que exigir una diligencia especial en estos casos encarecera
injustificadamente el precio del servicio, adems que ninguna compaa
de seguros asegurara un bien cuyo contenido desconoce y si lo hace
su precio sera inmanejable.
53. En la medida que este Colegiado ha fundado el incremento del
riesgo
introducido por Foto Digital en virtud a la forma en que eran
transportadas las pelculas materia de procedimiento (en un maletn
junto con objetos de valor y por diferentes distritos de la ciudad)
y no en el valor de estas ltimas, carece de objeto pronunciarse
sobre el alegato del denunciado.
26 En las fojas 64 66 del expediente.
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54. Es importante resaltar que lo antes expuesto no debe
entenderse en el sentido de que, a efectos de reducir el riesgo en
el transporte de los rollos fotogrficos del seor Kresalja y
eximirse de responsabilidad frente a un eventual hurto o robo, Foto
Digital tendra que haber llegado al extremo de utilizar camiones
blindados o contratar personal de seguridad especfico para tal
efecto, lo cual sin duda introducira costos excesivos en su
actividad comercial.
55. En tal sentido, cabe sealar que si por su propia organizacin
empresarial
Foto Digital decidi trasladar los rollos fotogrficos del seor
Kresalja a otro local para la prestacin del servicio (lo cual per
se no califica como eximente de responsabilidad, conforme a lo
sealado previamente), y ello implicaba circular en motocicleta por
varios distritos, adems de que los bienes iban a ser transportados
junto con objetos de valor; podra haber reducido el riesgo
inherente de diversos modos en el marco de su libertad empresarial,
sin incurrir en los costos excesivos arriba sealados. Por ejemplo,
transportando dichos bienes en las cajas de seguridad que se pueden
adherir en la parte posterior de las motocicletas.
56. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar
fundada la
denuncia del seor Kresalja en contra de Foto Digital por
infraccin del artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor,
respecto de la prdida de los 3 rollos de pelculas fotogrficas del
denunciante.
III.3. La responsabilidad de Foto Digital por infraccin del
artculo 8 de la Ley de
Proteccin al Consumidor, en el extremo referido a la presunta
aplicacin de una clusula abusiva en perjuicio del seor Kresalja
III.3.1. El uso de clusulas abusivas contra los consumidores
como infraccin del
deber de idoneidad
57. El artculo 8 de la Ley de Proteccin al Consumidor citado
anteriormente establece la responsabilidad de los proveedores por
la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en
el mercado. En aplicacin de esta norma, los proveedores tienen el
deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las
condiciones acordadas o en las condiciones que resulten
previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la
normatividad que rige su prestacin. Esto ltimo, en la medida que
una condicin objetiva que los proveedores de bienes y servicios
deben cumplir son los requisitos que el ordenamiento jurdico exige,
sin que para ello sea necesario que los consumidores o usuarios
demanden su cumplimiento. Cabe resaltar que esta
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garanta legal se superpone incluso a las condiciones informadas
por los proveedores27.
58. El artculo 1398 del Cdigo Civil seala que en los contratos
celebrados por adhesin28 y en las clusulas generales de
contratacin29 no aprobadas administrativamente, no son vlidas las
clusulas que establezcan a favor de quien las ha redactado: (i)
exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; y (ii) facultades
de suspender la ejecucin del contrato, de rescindirlo o de
resolverlo y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer
excepciones o de prorrogar o renovar tcitamente el contrato30.
59. El artculo 18 del Decreto Legislativo 1045, Ley
Complementaria del Sistema
de Proteccin al Consumidor, establece que en las clusulas
generales de contratacin y en los contratos por adhesin celebrados
entre proveedores y consumidores, se tendrn por no puestas las
clusulas que, entre otros, tengan por objeto: (i) Permitir al
proveedor modificar unilateralmente las condiciones y trminos del
contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente
de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explcito e
informado del consumidor; o, (ii) establecer la prrroga del
contrato sin contar con el consentimiento explcito e informado del
consumidor31 32.
27 Cfr. la Resolucin 1603-2011/SC2-INDECOPI. 28 CDIGO CIVIL.
Artculo 1390.- Contrato por adhesin. El contrato es por adhesin
cuando una de las partes, colocada en la alternativa de aceptar o
rechazar integrante
las estipulaciones fijadas por la otra parte, declara su
voluntad de aceptar. 29 CDIGO CIVIL. Artculo 1392.- Clusulas
generales de contratacin. Las clusulas generales de contratacin son
aqullas redactadas previa y unilateralmente por una persona o
entidad, en forma general y abstracta, con el objeto de fijar el
contenido normativo de una serie indefinida de futuros contratos
particulares, con elementos propios de ellos.
30 CDIGO CIVIL. Artculo 1398.- En los contratos celebrados por
adhesin y en las clusulas generales de
contratacin no aprobadas administrativamente, no son vlidas las
estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado,
exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de
suspender la ejecucin del contrato, de rescindirlo o de resolverlo,
y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de
prorrogar o renovar tcitamente el contrato.
31 DECRETO LEGISLATIVO 1045. LEY COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA DE
PROTECCIN AL CONSUMIDOR. Artculo 18.- Reglas generales sobre
contratos de consumo.- En los contratos entre consumidores y
proveedores: a. No podrn incluirse clusulas que impongan obstculos
onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en los contratos. b. Si los consumidores
tienen derecho a desvincularse de determinado contrato, este
derecho se ejercer utilizando la misma forma, lugar y medios a
travs de los cuales dicho contrato fue celebrado. c. En caso de
formularios contractuales, los caracteres de stos debern ser
adecuadamente legibles para los consumidores, no debiendo ser de
tamao menor a tres (3) milmetros. La redaccin y trminos utilizados
deben facilitar su comprensin por los consumidores. d. En las
clusulas generales de contratacin y en los contratos por adhesin,
se tendrn por no puestas las clusulas que, entre otros, tengan por
objeto:
(i) Permitir al proveedor modificar unilateralmente las
condiciones y trminos del contrato en perjuicio del consumidor o
sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el
consentimiento explcito e informado del consumidor; o,
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60. Es importante resaltar que las clusulas enumeradas en los
prrafos
anteriores son conocidas a nivel doctrinario como clusulas
abusivas o vejatorias.
61. En este orden de ideas, los proveedores no pueden oponer a
los
consumidores clusulas que se encuentren en los contratos de
adhesin o en clusulas generales de contratacin que celebren con
ellos, catalogadas como abusivas por las normas citadas
precedentemente. Ello, en la medida que tal proceder involucrara
una infraccin al deber de idoneidad establecido por la Ley de
Proteccin al Consumidor, cuya sancin es de competencia de la
Comisin (y de la Sala en segunda instancia), tal como ha sido
sealado por este colegiado en anteriores pronunciamientos33.
62. Es importante resaltar que en la dinmica actual del mercado
la contratacin
masiva se impone como esquema de contratacin en las relaciones
de consumo ahorrando numerosos costos de transaccin. Consiste en la
celebracin de contratos en serie denominados contratos de adhesin,
en los cuales el consumidor como parte adherente (la que no redact
las clusulas) se limita a aceptar o rechazar los trminos
contractuales redactados previamente por el proveedor que es la
parte predisponente (la que redact el contrato).
63. Este Colegiado considera que la finalidad de que el
ordenamiento tipifique
clusulas abusivas en tal esquema de contratacin, responde a que
en estos casos los consumidores solo tienen la libertad de
contratar, esto es, la capacidad de elegir con qu proveedor
contratan, mas no con libertad contractual, es decir, la potestad
de establecer el contenido del contrato, la cual est reservada
exclusivamente a los proveedores, no existiendo negociacin alguna.
En este contexto, la ley ha previsto como mecanismo de proteccin la
regulacin de clusulas abusivas, con miras a evitar una eventual
desequilibrio significativo en las posiciones asumidas por
proveedor y consumidor34.
(ii) Establecer la prrroga del contrato sin contar con el
consentimiento explcito e informado del consumidor;
Para la evaluacin de las clusulas antes sealadas, se tendr en
cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato,
las circunstancias que concurran en el momento de su celebracin y
la informacin que el proveedor ha suministrado al consumidor. Se
tendrn por no pactadas las clusulas, condiciones y estipulaciones
que infrinjan el presente artculo.
32 Sobre este ltimo supuesto, ver la Resolucin
1247-2011/SC2-INDECOPI. 33 Cfr. Resoluciones 208-2010/SC2-INDECOPI,
813-2010/SC2-INDECOPI y 1603-2011/SC2-INDECOPI. 34 En tal sentido,
los autores peruanos especialistas en Derecho Contractual
concuerdan en el fundamento de la
regulacin de las clusulas abusivas. A modo de ejemplo, puede
citarse a De La Puente y Lavalle quien seala en referencia a las
clusulas abusivas enumeradas en el artculo 1398 del Cdigo Civil,
que: no cabe duda de que la
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64. Respecto del fundamento econmico de las clusulas abusivas,
cabe traer a colacin el concepto de calidad del contrato, en virtud
del cual el contrato debe maximizar las utilidades de ambas partes,
tanto con sus clusulas como por la ejecucin posterior que se
realiza de las mismas. As, cuando un contrato de adhesin maximice
tanto el inters del predisponente como del adherente, ser
considerado como un contrato de alta calidad o calidad ptima. Por
el contrario, cuando el contrato de adhesin maximice nicamente la
utilidad del predisponente y no la del adherente, se tratar de un
contrato de baja calidad.
65. En este contexto, el problema fundamental que se presenta en
los contratos
de adhesin es que la informacin necesaria para que los
adherentes tomen sus decisiones con pleno conocimiento de los
atributos de un contrato determinado (y as consigan celebrar un
contrato de alta calidad) solo est disponible a un costo muy alto.
Ello implica una situacin de asimetra de informacin entre los
adherentes y predisponentes, en la que estos ltimos tienen
incentivos para reducir la calidad en los atributos de un contrato
que no pueden ser conocidos por los adherentes, lo cual ocasiona
que se llegue a un supuesto tal en que los contratos ofrecidos
tienen la mnima calidad posible asociada a un precio determinado,
con lo que los predisponentes extraen todo el excedente de los
adherentes.
66. Debido a que este problema de informacin es demasiado
costoso de
solucionar, el resultado final es que no existe la posibilidad
de que los trminos de baja calidad contractual sean corregidos.
Esto hace necesaria la intervencin de un tercero que, mediante la
imposicin de un standard mnimo de calidad del contrato, mejore la
situacin que el mercado no puede corregir35. Como puede apreciarse,
la regulacin de las clusulas abusivas busca corregir una falla del
mercado.
declaracin de invalidez de estas estipulaciones, obedece a un
propsito de evitar abusos por parte de los prerredactamtes,
protegindose as a la parte dbil en la negociacin contractual (DE LA
PUENTE Y LAVALLE, Manuel Las clusulas generales de contratacin y la
proteccin al consumidor, Themis Revista de Derecho, Segunda poca,
1995, N 31, pgs. 19 y 20). Por su parte, Espinoza Espinoza indica:
Si bien es cierto los contratos standard son un instrumento tan til
que es imposible eliminarlos, siendo ingenuo pensarque con su
eliminacin se ofrece una tutela al consumidor, no debemos perder de
vista que un adecuado sistema de control de este tipo de contratos
podra evitar situaciones que afecten los derechos de los
consumidores, as como de otros agentes econmicos, en aras de
restablecer el equilibrio de la relacin contractual con aquellos
que predisponen los contratos de adhesin o las clusulas generales
de contratacin () Es, dentro de este marco conceptual que debemos
enfocar a las clusulas vejatorias. (ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Las
clusulas vejatorias en los contratos estipulados unilateralmente,
en Derecho de los consumidores, Editorial Rodhas, Lima, 2006, pg.
150).
35 SALAZAR, Diego, Asimetras de informacin y anlisis econmico de
los contratos de adhesin, en ALACDE
Annual Papers, Berkeley Program in Law and Economics, UC
Berkeley, 2006, pgs. 24 y 64. A mayor abundamiento, puede
consultarse el trabajo de KOROBKIN, Russell, Bounded rationality,
standard form contracts, and unconscionability, University of
Chicago Law Review, 70, pgs. 1203 1295.
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67. Finalmente, es importante tener en cuenta que en el
ordenamiento jurdico nacional, la proteccin al consumidor goza de
reconocimiento constitucional, de conformidad con lo dispuesto por
el artculo 65 de la Constitucin Poltica del Per36.
68. Asimismo, el artculo 2.14 de la Constitucin Poltica del
Per37 establece
que toda persona tiene derecho a contratar libremente siempre
que no contravenga las normas de orden pblico, lo cual se encuentra
en consonancia con lo dispuesto en el artculo 1354 del Cdigo
Civil38, el cual reconoce que las partes pueden determinar
libremente el contenido de sus contratos, en la medida que no sean
contrarios a las normas legales de carcter imperativo39.
69. Por las consideraciones expuestas, la regulacin de las
clusulas abusivas
en el ordenamiento jurdico peruano, que declara su invalidez a
nivel civil y sanciona administrativamente a los proveedores cuando
las apliquen contra los consumidores, cuenta con fundamento
econmico, adems de pleno respaldo constitucional y legal.
III.3.2. Los criterios propuestos por la Comisin para determinar
el carcter
abusivo de una clusula
70. En la resolucin apelada, la Comisin consider que para
determinar el carcter abusivo de una clusula deban concurrir los
siguientes presupuestos:
(i) Que no haya existido negociacin entre el consumidor y el
proveedor
respecto del contenido de la clusula materia de cuestionamiento.
Si el proveedor acredita la existencia de negociacin, la denuncia
debe declararse infundada.
36 CONSTITUCIN POLTICA DEL PER. Artculo 65.- El Estado defiende
el inters de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la informacin
sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposicin en
el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la
seguridad de la poblacin
37 CONSTITUCIN POLTICA DEL PER. Artculo 2.- Toda persona tiene
derecho: () 14) A contratar con fines
lcitos, siempre que no se contravengan leyes de orden pblico. 38
CDIGO CIVIL. Artculo 1354.- Las partes pueden determinar libremente
el contenido del contrato, siempre que
no sea contrario a norma legal de carcter imperativo 39 Al
respecto, el profesor De La Puente y Lavalle seala que la libertad
de configuracin interna es una manifestacin
de la autonoma privada y, por ello, un poder reconocido por el
ordenamiento jurdico, por lo que slo puede ejercerse dentro de los
lmites que el propio ordenamiento le impone (Ver DE LA PUENTE Y
LAVALLE, Manuel, El Contrato en General. Comentarios a la Seccin
Primera del Libro VII del Cdigo Civil, Palestra Editores, Lima,
2001, Tomo I, pg. 209).
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(ii) Que sea verosmil suponer que en el mercado no hay
alternativas distintas para los consumidores, es decir, que sobre
el mismo o similar producto o servicio (sustituto razonable) no
existe otro proveedor ofreciendo a los consumidores una clusula
diferente a aquella materia de cuestionamiento40.
(iii) Que exista desproporcin injustificada entre los
beneficios, riesgos y
costos asumidos por ambas partes, en perjuicio del consumidor41.
71. En opinin de este Colegiado, el primer y tercer requisito
responden a la
nocin misma de clusulas abusivas. En efecto, como ya se seal,
tales clusulas se presentan en el contexto de los contratos de
adhesin o con clusulas generales de contratacin, donde el
consumidor no negocia las clusulas con el proveedor sino que se
adhiere a un contenido contractual prefijado por este. Asimismo, la
definicin misma de clusula abusiva implica el desequilibrio
significativo entre las partes (desproporcin injustificada de
prestaciones para la Comisin), conforme a lo sealado lneas
arriba.
72. Sin embargo, respecto del segundo requisito en virtud del
cual el consumidor no sera tutelado frente a una clusula abusiva
cuando tenga una alternativa distinta en el mercado, esto es,
cuando exista otro proveedor del mismo bien o servicio con una
clusula distinta a la cuestionada, cabe hacer algunas
precisiones.
73. En primer lugar, dicho requisito no est contemplado de
manera expresa por
ley alguna. En efecto, el artculo 1398 del Cdigo Civil y el
artculo 18 de la Ley Complementaria del Sistema de Proteccin al
Consumidor citados precedentemente enumeran un elenco de clusulas
consideradas abusivas
40 Para tal efecto, la Comisin consider que deban tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
a. No es necesario que la Comisin verifique la conducta de la
totalidad de proveedores del mercado de que se trate, sino que
basta una muestra que resulte razonable segn las circunstancias. El
proveedor puede ofrecer como medio de defensa la existencia de otro
proveedor ofreciendo una clusula distinta.
b. No es necesario demostrar que la clusula distinta tiene
mejores o peores condiciones para el consumidor,
bastando simplemente que las condiciones en ella ofrecidas sean
distintas a las contenidas en la clusula materia de
cuestionamiento.
41 Para tal efecto, la Comisin consider que deban tenerse en
cuenta los siguientes criterios:
a. Para el anlisis de la desproporcin injustificada se tendr en
consideracin la naturaleza del producto o servicio, la informacin
brindada por el proveedor y las dems circunstancias de la
transaccin.
b. Para el anlisis del perjuicio se tendr en consideracin la
existencia de desventaja o desigualdad, as como
la existencia de obstculos que impidan o anulen el ejercicio de
derechos reconocidos a favor del consumidor.
Si no existe desproporcin injustificada, la denuncia debe
declararse infundada
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per se sin sujetar dicha condicin a ninguna circunstancia
externa adicional, como la invocada por la Comisin.
74. De lo antes sealado se infiere que en los supuestos
sealados, la ley no
pretende condicionar la existencia de clusulas abusivas a
factores externos a la clusula misma y al contrato en el que esta
se encuentra contenida, como la existencia de un mercado de
clusulas en donde el consumidor pueda optar por condiciones
contractuales distintas, sino que entiende que el carcter abusivo
se encuentra en la apreciacin misma de la clusula
cuestionada42.
75. Ahora bien, incluso si se admitiera que la ley no es clara
respecto de la
exigibilidad de tal requisito adicional, conviene recordar que
de acuerdo con nuestro ordenamiento debe optarse por la
interpretacin ms favorable al consumidor43, siendo esta la
defendida por este Colegiado, en el sentido que tal requisito no
resulta exigible, pues dicha postura beneficia al consumidor en
tanto no establece restricciones adicionales para que sea tutelado
frente a las clusulas abusivas.
76. A mayor abundamiento, la legislacin y doctrina comparadas en
general no
contemplan el requisito esbozado por la Comisin. Por ejemplo, la
Directiva 93/13/CEE de la Comunidad Europea, que constituye un hito
en materia de clusulas abusivas con una serie de pautas que han
guiado a los pases comunitarios en estos temas, no establece tal
requisito. Tampoco lo hacen autores como Guido Alpa o Vincenzo
Roppo, especialistas en Derecho Contractual, que interpretan la
directiva comunitaria mencionada44.
77. En segundo lugar, aceptar el segundo requisito desarrollado
por la Comisin
como regla general en el anlisis de clusulas abusivas (Que sea
verosmil suponer que en el mercado no hay alternativas distintas
para los
42 En tal sentido, es importante resaltar que si bien el artculo
18 de la Ley Complementaria del Sistema de Proteccin
al Consumidor establece en su parte final determinados criterios
de evaluacin para las clusulas abusivas que enumera (Para la
evaluacin de las clusulas antes sealadas, se tendr en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, las
circunstancias que concurran en el momento de su celebracin y la
informacin que el proveedor ha suministrado al consumidor) en
opinin de este Colegiado estos se refieren a factores internos de
la relacin de consumo concreta entablada entre las partes (la
naturaleza del bien o servicio contratado, las circunstancias de
celebracin del contrato y la informacin proporcionada) y no a
circunstancias externas como la oferta de otros proveedores.
43 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR.
Artculo 2.- La proteccin al
consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economa
social de mercado establecido en el Captulo I, del Rgimen Econmico
de la Constitucin Poltica del Per, debiendo ser interpretado en el
sentido ms favorable al consumidor. Artculo 2.- La proteccin al
consumidor se desarrolla en el marco del sistema de economa social
de mercado establecido en el Captulo I, del Rgimen Econmico de la
Constitucin Poltica del Per, debiendo ser interpretado en el
sentido ms favorable al consumidor.
44 ALPA, Guido, Derecho del consumidor (traduccin a cura de Juan
Espinoza Espinoza), Gaceta Jurdica, Lima,
2004, pgs. 225-226 y ROPPO, Vincenzo, El contrato (traduccin a
cura de Nelvar Carreteros Torres y Eugenia Ariano Deho), Gaceta
Jurdica, 2001, pgs. 836 837.
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consumidores, es decir, que sobre el mismo o similar producto o
servicio no existe otro proveedor ofreciendo a los consumidores una
clusula diferente a aquella materia de cuestionamiento), implicara
que cuando se demuestre que existe una alternativa distinta en el
mercado, esto es, un proveedor del mismo bien o servicio con una
clusula distinta a la cuestionada, la denuncia del consumidor
resultara infundada.
78. Dicho razonamiento, en opinin de este Colegiado, parte de la
premisa de
que en estos supuestos es el propio consumidor quien en
ejercicio de su libertad de contratar con el proveedor que desee,
puede evitar celebrar un contrato con clusulas abusivas, por lo que
no corresponde que sea tutelado, debiendo incentivarse esta
aparente autotutela.
79. No obstante, dicha posicin supone erradamente que siempre
nos
encontramos en un mercado de competencia perfecta, en donde el
consumidor puede ejercer plenamente su libertad de contratar en los
trminos expuestos.
80. En efecto, en un mercado de competencia perfecta45 los
consumidores tienen
informacin completa, clara, oportuna y accesible sobre las
distintas ofertas de productos o servicios que ponen a su
disposicin todos los proveedores de determinado producto o servicio
en el mercado, incluyendo las diferentes condiciones contractuales
que cada uno de estos preestablece. Solo en dicho contexto sera
argumentable que un consumidor, en ejercicio de su libertad de
contratar, est en capacidad de elegir entre varios proveedores de
un mercado especfico, descartando a aquel que tiene clusulas que a
su juicio son abusivas y prefiriendo a quien no las establece en
sus condiciones generales.
81. Sin embargo, conviene recordar que el escenario planteado es
un modelo
terico (utilizado para estudiar los mercados competitivos) y,
como tal, no se verifica en la realidad de la gran mayora de
sectores del mercado, siendo que en ellos, mas bien, el consumidor
no cuenta con tal nivel de informacin que le permita ejercer
fcilmente su libertad de contratar dentro de un mercado de
clusulas, y elegir al proveedor que ms le convenga en tanto no
establezca clusulas abusivas. A este respecto, es importante
recordar que uno de los fundamentos del sistema de proteccin al
consumidor,
45 Para estudiar los mercados competitivos, construiremos un
modelo de un mercado en el cual la competencia es tan
despiadada y extrema como sea posible () A esta situacin la
denominaremos competencia perfecta () en donde: Muchas empresas
venden productos idnticos a muchos compradores, no hay
restricciones para entrar a la industria, las empresas establecidas
no tienen ventaja con respecto a las nuevas, los vendedores y los
compradores estn bien informados acerca de los precios [resaltado
aadido] (PARKIN, Michael, Gerardo ESQUIVEL y Marcos AVALOS,
Microeconoma, Sptima Edicin, Mxico, Pearson Educacin, 2006, p.
249-250).
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desarrollado en reiterados pronunciamientos de la Sala46, es
afirmar que los consumidores se encuentran en asimetra informativa
frente a los proveedores. Tal fenmeno se presenta, en particular,
con la celebracin de contratos de adhesin conforme a lo sealado en
el acpite anterior47.
82. En dicho contexto, para remover la asimetra informativa en
la fase previa a
la contratacin un consumidor tendra que haber realizado un
estudio pormenorizado del mercado de clusulas, analizando todos los
condicionados generales ofrecidos por cada uno de los proveedores,
de modo tal que pudiese elegir uno que no establezca clusulas
abusivas. Slo as, tal consumidor podra evitar, l mismo, ser vctima
de una clusula abusiva. No obstante, ello implicara trasladar
excesivos costos de transaccin al consumidor al momento de
contratar, obligndolo prcticamente a realizar estudios de
mercado.
83. Pinsese en un consumidor que desea contratar los servicios
de un
gimnasio, rubro en el que generalmente se firman contratos de
adhesin. Cabe preguntarse si en ese momento, previo a la
contratacin, el consumidor tiene acceso a las condiciones
contractuales que preestablece cada uno de los gimnasios de Lima, o
por lo menos de algunos de ellos48. Este Colegiado considera que
dicho consumidor no podra acceder a tal informacin pues los
gimnasios, como otros establecimientos comerciales, solamente
comparten la misma con los consumidores una vez que estn a punto de
celebrar el respectivo contrato. De este modo, resulta imposible
que el referido consumidor se proteja l mismo contra una eventual
clusula abusiva, tal como pretende la Comisin.
84. Por lo expuesto, la premisa de la cual parte la Comisin para
sustentar su
segundo requisito de anlisis de clusulas abusivas, no se condice
con la realidad de la gran mayora de mercados y, de trasladarse su
lgica a las condiciones actuales de las relaciones de consumo, sera
imposible o muy difcil para los consumidores, por los altos costos
de transaccin, protegerse
46 Cfr. Res. 2188-2011/SC2-INDECOPI. 47 A mayor abundamiento, se
ha sealado que generalmente los adherentes no cuentan con toda la
informacin
necesaria para escoger el contrato ptimo y con ello asegurar que
el mercado elimine la posibilidad de que los predisponentes
ofrezcan contratos sub ptimos. Efectivamente, la seleccin entre los
diversos predisponentes es una cuestin que tiene costos en la vida
real. Para que los adherentes cuenten con suficiente informacin
deben invertir tiempo y esfuerzo en la bsqueda, lectura y
comprensin de los trminos contractuales para seleccionar los que
mejor representen sus intereses. Este gasto de recursos al momento
de contratar hace que sea necesario relajar el supuesto de
informacin perfecta (SALAZAR, op. cit., pg. 28)
48 Ntese que nos referimos a las clusulas contractuales con las
que el gimnasio regula al detalle las condiciones del
servicio, donde pueden presentarse clusulas abusivas, (por
ejemplo, se exonera de responsabilidad por las lesiones sufridas
por sus socios, aun cuando media dolo o culpa grave?) y no en el
precio o las caractersticas esenciales del mismo (por ejemplo,
cuantos meses de membresa? incluye clases grupales?), que podran
encontrarse en su publicidad o pginas web.
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ellos mismos frente a las clusulas abusivas en los trminos
pretendidos por la primera instancia.
85. En consecuencia, este Colegiado considera que el segundo
requisito
planteado por la Comisin para el anlisis de las clusulas
abusivas, no puede admitirse como regla general. Todo ello no
implica que la autoridad administrativa deje de considerar los
efectos econmicos de la decisin de declarar abusiva una clusula al
momento de resolver un caso, o que esta declaracin sea
completamente discrecional, sino que por el contrario, el ejercicio
de esta potestad es excepcional y se restringe a los supuestos
contemplados por ley, empleando un esquema de anlisis debidamente
sustentado conforme se ver a continuacin.
III.3.3. Otros criterios de anlisis para determinar el carcter
abusivo de una
clusula contractual
86. Cabe traer a colacin los criterios para el anlisis de
clusulas abusivas adoptados por la legislacin y doctrina
comparadas. En tal sentido, es importante destacar que existen
clusulas contractuales que per se son consideradas invlidas o
ineficaces por la ley. En tales supuestos, la determinacin del
carcter abusivo de la clusula depender de la circunstancia de que
corresponda a alguno de los tipos de clusulas enumeradas por la ley
correspondiente49.
87. Para otro tipo de clusulas, en donde la ley prevea un mayor
margen de discrecionalidad para el intrprete que evala su carcter
abusivo, puede citarse a modo referencial la referida Directiva
93/13/CEE de la Comunidad Europea que en su artculo 4 numeral 1
establece que el carcter abusivo de una clusula contractual se
apreciar teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios
que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la
celebracin del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebracin, as como todas las dems clusulas del contrato, o de otro
contrato del que dependa.
88. Asimismo, el artculo 4 numeral 2 de la directiva comunitaria
es claro al sealar que la apreciacin del carcter abusivo de las
clusulas no se referir a la definicin del objeto principal del
contrato ni a la adecuacin entre precio y retribucin, por una
parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, por otra, siempre que dichas clusulas se redacten de
manera clara y comprensible.
49 Cfr. ALPA, op. cit., pg. 226 o ROPPO, op. cit., pg. 837. Los
autores comentan el artculo 1469 del Cdigo Civil
Italiano, que enumera una lista de clusulas vejatorias,
equiparable a la contenida en el artculo 1398 del Cdigo Civil
peruano precedentmente.
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89. En tal sentido, Roppo ha sostenido que el carcter abusivo no
concierne a la determinacin del objeto del contrato, en otras
palabras, la naturaleza y las caractersticas del bien o servicio
contratado quedan sujetas a la plena autonoma privada de las partes
soberana a los lmites del capricho y no sujeta a valoraciones y
tutelas externas. El citado autor ha resaltado que la economa del
contrato en su aspecto crucial representado por el precio - es
reserva de la autonoma privada, en la cual la ley y el juez no
pueden intervenir50.
90. Sobre el particular, Alpa considera que para determinar si
nos encontramos
ante una clusula abusiva debe constatarse un desequilibrio que
presente dos caractersticas: que sea significativo y que se refiera
a derechos y obligaciones de las partes, es decir, que tenga
naturaleza jurdica, no econmica, siendo que el juez no puede
valorar la adecuacin econmica de la contraprestacin o del precio.
As, para determinar el carcter abusivo de una clusula es necesario
que:
(i) La clusula ocasione una desventaja al consumidor; (ii) la
clusula est inserta en un contrato que, interpretado en conjunto,
no
justifique la desventaja impuesta al consumidor; y, (iii) la
clusula ocasione una desventaja que sea significativa, en el
sentido
que desequilibre la relacin entre la posicin del proveedor y la
posicin del consumidor51 52.
50 ROPPO, op. cit., pgs. 836 837. 51 ALPA, op. cit., pgs. 225
226. Cabe recordar que la Directiva 93/13/CEE establece
determinados criterios para
evaluar clusulas abusivas (todas las circunstancias que
concurran en su celebracin, as como todas las dems clusulas del
contrato, o de otro contrato del que dependa) siendo que en este
contexto, esto es, desarrollando la disciplina instaurada por la
referida norma comunitaria, Alpa traza el esquema de anlisis
expuesto lneas arriba. En este punto, la Sala considera pertinente
destacar como estos criterios no se hallan referidos a
circunstancias externas al contrato de adhesin donde se halla
contenida la clusula cuyo carcter abusivo se examina, como la
oferta de otros proveedores, sino a circunstancias concretas de la
celebracin de dicho contrato en particular, su contenido y la
interpretacin conjunta de sus clusulas.
52 A modo de ejemplo, puede citarse un caso presentado en la
jurisprudencia espaola, en el cual se analizaba una
clusula contenida en un contrato celebrado entre una comunidad
de propietarios y una empresa dedicada al mantenimiento de
ascensores, la cual determinaba que el importe del resar