Top Banner
1 INCIDENTES Concepto (Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. O dijera Carlos Arellano García es el proceso que surge accesoria a la controversia principal. Es sabido que en todo juicio se busca la aplicación de las normas abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y que para lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes. El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo que lo regulan pata lograr el resultado que persigue sin que sea licito variar los caminos que la ley establece. Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución servirá para llevar el
74

]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Jun 12, 2015

Download

Documents

ANTECEDENTES DE LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO PARA LA CLASE DE PRÁCTICAS EN AMPARO 9° DE LA UNIVERSIDAD VIZCAYA CAMPUS TEPIC, NAYARIT.
tarea
Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
Page 1: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

1

INCIDENTES

Concepto

(Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse).

Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver

controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y

directamente con el asunto principal. O dijera Carlos Arellano García es

el proceso que surge accesoria a la controversia principal.

Es sabido que en todo juicio se busca la aplicación de las normas

abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y que para

lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que

deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes.

El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo

que lo regulan pata lograr el resultado que persigue sin que sea licito

variar los caminos que la ley establece.

Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de

las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces

la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución

servirá para llevar el proceso a su fin normal, mediante incidentes en

sentido propio. Otros problemas relacionados con un proceso surgen

durante su preparación o desarrollo y se recurre al trámite incidental.

Por otra parte, como el proceso no termina con la sentencia sino que la

actividad jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la

parte que obtuvo sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en

ejecución de sentencia con la idea de hacer posible la aplicación

correcta de las normas procesales. En ambos supuestos, algunos

autores niegan que se trate de verdaderos incidentes.

Page 2: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

2

Los incidentes se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los

especiales, ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de

jurisdicción voluntaria.

El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para

correr traslado a la contraparte y continúa con la contestación de ésta;

el ofrecimiento de pruebas; su recepción y desahogo en una audiencia

en que se oyen alegatos y se dicta resolución. Los plazos se reducen al

mínimo: tres días para contestar; ocho días para la celebración de la

audiencia en la que debe dictarse sentencia. La resolución que se dicta

es una sentencia interlocutoria.

La formulación de un incidente puede paralizar el juicio en lo principal o

no paralizarlo.

En el primer caso se trata de incidentes de previo y especial

pronunciamiento que obligan a suspender el juicio en lo sustancial,

mientras. se tramitan y resuelven por sentencia que no afecta el fondo

del negocio.

En los incidentes que no tienen ese carácter se verifica ei trámite, pero

la resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y

resolver los problemas incidentalmente planteados.

Si se trata de incidentes en ejecución de sentencia, la interlocutoria

debe pronunciarse al final del trámite.

Algunos incidentes se tramitan en el cuaderno principal y otros se

siguen ''por cuerda separada'' o sea en un expediente especial.

En los juicios que se siguen ante los jueces de paz las cuestiones

incidentales se resuelven en la sentencia definitiva. Si se promueven en

ejecución de sentencia, se resuelven de plano sin formar artículo.

En los procesos de carácter familiar los incidentes que se promuevan

no suspenden el procedimiento aunque se respete el trámite de un

escrito de cada parte la posibilidad de pruebas y audiencia de desahogo,

en la que se oirán alegatos y se dicte sentencia.

Page 3: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

3

El «CFPC» tiene una disposición aclaratoria en esta materia: las

resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio

en que hayan sido dictadas («a.» 364).

Esa legislación deja a la doctrina la definición y la naturaleza jurídica de

los incidentes y sólo señala su trámite que respeta el derecho de

audiencia y posibilidad de ofrecimiento y desahogo de pruebas y

alegatos, así como los efectos suspensivos cuando ponen obstáculos a la

continuación del procedimiento.

El «CCo». Define los incidentes como las cuestiones que se promueven

en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal y

pueden o no tener obstáculo a la prosecución del juicio.

El trámite es similar al de la legislación civil con escritos de las partes,

pruebas en audiencia verbal, alegatos y sentencia.

En los juicios ejecutivos mercantiles ''cualquier incidente se decidirá sin

substanciar artículo'', pero sin perjuicio del derecho de los interesados

para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren.

Elementos:

1. El incidente es una cuestión porque es un problema, es una

materia que motiva discusión. Hay una pugna de pretensiones

diversas entre los sujetos que pueden intervenir en un proceso.

2. La cuestión materia del incidente es controvertida, por lo

menos en potencia pues, se quiere conocer el punto de vista de

otra de las personas que intervienen en el proceso, la que puede

oponerse o aceptar total o parcialmente la pretensión hecha valer

en el incidente.

3. Para que surja el incidente es necesario que éste se produzca

dentro de un proceso pues, si no fuera así, tendría el carácter de

Page 4: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

4

una controversia independiente y no le correspondería la calidad

de incidente. En el proceso tendrá el carácter de accesoria a la

cuestión principal que se debate.

4. El incidente no implica el planteamiento de la cuestión

principal que se dirime en el proceso.

Sólo gira alrededor de ella pues, está relacionado el incidente con la

cuestión principal pero no es ella misma.

DIFERENTES CLASES DE INCIDENTES

Los incidentes se pueden clasificar desde diferentes puntos de

vista pero, los criterios más difundidos son los siguientes:

Desde el punto de vista del momento procesal en que los

incidentes han de fallarse, los incidentes pueden ser aquellos que

se fallan previamente a la sentencia, frente a los incidentes que se

reservan para ser resueltos con la cuestión principal en la sentencia

definitiva. Una tercera categoría está formada por incidentes que se

tramitan y fallan después de la sentencia definitiva.

Desde el punto de vista de los efectos que pueden originarse

en cuanto a la marcha del proceso, hay incidentes que detienen la

marcha del proceso e incidentes que no suspenden la tramitación de

la cuestión principal.

Desde el punto de vista de su denominación particular, hay

incidentes que tienen una denominación legal y otros que carecen

de ella, por lo que puede haber incidentes nominados e incidentes

innominados.

Desde el punto de vista de la procedencia procesal de ellos, los

incidentes pueden ser procedentes, improcedentes y notoriamente

Page 5: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

5

improcedentes. Los dos primeros ameritan la iniciación de un

trámite, los terceros deben ser rechazados.

REGLAS GENERALES SOBRE INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO

El capítulo V del Título Primero de la Ley de Amparo se refiere a

los incidentes en el juicio de amparo y está integrado por un solo

artículo, el 35, cuyo texto prescribe:

Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artícu-

los de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos

por esta ley.

En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de

certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la

falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para

investigar de oficio la existencia de las piezas de autos

desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean

contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a

alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además

pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición

ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código

Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en

el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.

Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de

previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma

de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el

amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre

el incidente de suspensión.

Del dispositivo transcrito, derivamos las siguientes reglas sobre los in-

cidentes en el amparo:

Page 6: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

6

a) En el primer párrafo del artículo 35 transcrito se alude a la

sustanciación de artículos y se menciona que no sustanciarán más

artículos de especial pronunciamiento que los expresamente

establecidos por la Ley de Amparo.

La expresión "artículo" alude a un incidente en el que se oye a quie -

nes son partes en el proceso. Es sinónima de incidente.

Los artículos o incidentes de especial pronunciamiento son aquellos

que han de resolverse en sentencias interlocutorias dictadas antes

de llegarse a la sentencia definitiva. Son de especial pronunciamiento

porque requieren de una resolución especialmente referida a ellos,

sin reservarse para ser resueltos al resolverse en definitiva. Después

de tramitado el incidente, con intervención de quienes tienen

injerencia legal, mediante la presentación de los escritos

correspondientes y, en su caso, después de la recepción de pruebas, se

dictará la resolución respectiva, en la forma que corresponde y que es

la de una sentencia incidental de tipo interlocutoria.

El primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo es limitante

pues, no permite que puedan sustanciarse supletoriamente más

incidentes de especial pronunciamiento, que excedan a los

previstos en la propia Ley de Amparo.

b) En el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo se

determina que, si surgieran incidentes que, por su naturaleza fueran

de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin

forma de sustanciación.

Page 7: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

7

Esto quiere decir que, pueden surgir más incidentes de previo y

especial pronunciamiento pero, no se sustanciarán, es decir, no se les

dará trámite controvertido con oportunidad de audiencia a otros

interesados y con posibilidad de prueba, sino que se fallarán de

plano. Por supuesto que tal fallo o resolución se dictará antes de la

sentencia definitiva pues, son de previo y especial pronunciamiento.

La naturaleza de tales incidentes, a juicio del juzgador, exige que se

fallen antes de la sentencia definitiva.

c) En la parte final del tercer párrafo del artículo 35 de la Ley

de

Amparo, se regula: "Fuera de estos casos, se fallarán juntamente

con el amparo en la sentencia definitiva."

Tal disposición final se interpreta en el sentido de que, si por ley o

por su propia naturaleza, un incidente no es de previo y especial

pronunciamiento, no requerirán de una resolución anterior sino que

se reservará su resolución correspondiente hasta la sentencia

definitiva.

d) Conforme a las reglas contenidas en el artículo 35 de la Ley

de

Amparo, encontramos las siguientes clases de incidentes de amparo:

1. Incidentes de previo y especial pronunciamiento que son

aquellos

que han de resolverse antes de dictarse la sentencia definitiva.

2. Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento.

Aquellos que, planteados antes de la sentencia definitiva, se

reservarán para ser fallados en el momento en que se dicte la

sentencia definitiva.

Page 8: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

8

3. Incidentes que requieren sustanciación de artículo por

establecerlos la Ley de Amparo como de previo y especial

pronunciamiento. En estos incidentes, hay una disposición legal de

amparo que los consagra. Además, se dará intervención a los

interesados en su tramitación y podrán rendirse pruebas de las

partes.

4. Incidentes que no tendrán sustanciación de artículo por

establecerlos su propia naturaleza como de previo y especial

pronunciamiento.

Serán fallados antes de la sentencia definitiva pero, serán resueltos

sin trámite probatorio. La resolución será dictada de plano por el

juzgador, sin esperarse a la sentencia definitiva.

5. Incidentes de reposición de autos.

e) Consideramos que la Ley de Amparo es omisa en el Capítulo X

del Título I, que se refiere a sentencias definitivas pues, no señala

que en esas sentencias han de resolverse todas las cuestiones

incidentales planteadas en el desarrollo del juicio y que se han

reservado para resolverse en la sentencia definitiva. De cualquier

manera, ya se alude, en el segundo párrafo del transcrito artículo 35

de la Ley de Amparo, que las cuestiones incidentales que no sean de

previo y especial pronunciamiento, se fallarán en la sentencia

definitiva.

f) La Ley de Amparo es omisa en cuanto a que no establece el

procedimiento que ha de seguirse en los casos en que se plantee un

incidente de previo y especial pronunciamiento que requiera

Page 9: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

9

sustanciación. Por tanto, en tales casos, la sustanciación deberá

hacerse en los términos previstos por el artículo 360 del Código

Federal de Procedimientos Civiles:

"360. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras

partes por el término de tres días.

"Transcurrido el mencionado termino, si las partes no promovieren

pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de

los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará

concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la esti-

mare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verifi-

cará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título

primero de este libro.

"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco

días siguientes, dictará su resolución."

Desde luego que, si en la Ley de Amparo, un incidente tiene una tra-

mitación especial, deberá estarse a la tramitación especial

establecida en la ley, sin aplicar supletoriamente el artículo 360 del

Código adjetivo citado.

REFERENCIA A LOS INCIDENTES EXISTENTES EN EL JUICIO DE

AMPARO

La Ley de Amparo consagra los siguientes incidentes:

INCIDENTE DE ACUMULACIÓN

El incidente de acumulación está previsto y regulado por los artículos

del 57 al 65 de la Ley de Amparo. Ya nos hemos ocupado de él en

esta obra al examinar la competencia en el juicio de amparo. Por

Page 10: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

10

tanto, sólo recordamos que puede decretarse de oficio o a petición

de parte. Si se decreta de oficio no se trata de una cuestión

incidental sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional

sin tramitación de incidente.

La acumulación obedece a una situación de litispendencia o a una

conexidad.

En la acumulación tiene plena realización el principio de economía

procesal y el objetivo es evitar el pronunciamiento de sentencias

contradictorias.

En el incidente de acumulación no es necesario aplicar las reglas de

procedimiento contenidas en el Código Federal de Procedimientos

Civiles pues, está detallado el procedimiento respectivo en los

preceptos citados de la Ley de Amparo, mismos que no analizamos

dado el estudio previo que hemos realizado de la acumulación.

Supuestos:

La identidad entre el quejoso y el acto reclamado, pero distinta

autoridad responsable.

Identidad de autoridad responsable y acto reclamado, pero diverso

quejoso.

Puntos legales del incidente:

1. Puede iniciarse de oficio o instancia de parte.

2. La acumulación puede presentarse aun en varios órganos

jurisdiccionales.

Page 11: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

11

3. El expediente nuevo se acumula al más antiguo, por lo que se le

llama expediente atrayente y el nuevo es el atraído.

4. Las suspensiones conservan su vigencia, salvo por algún hecho

superviniente ( A. 63 y 140 L.A.)

La acumulación no se da en amparo directo en T.C.C., pleno o salas de la

S.C.J.N., solo que se trate de un amparo contra leyes.

Ratio Legis: la razón de ser de este incidente es la de la certeza jurídica.

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES

El incidente de nulidad de notificaciones está previsto por el

artículo 32 de la Ley de Amparo.

Es de previo y especial pronunciamiento porque así lo determina ex-

presamente el artículo 32 de la Ley de la materia. No se requiere la

aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles

dado que su procedimiento está regulado por el multicitado artículo

32 de la Ley de Amparo.

No obstante, se permite su resolución de plano, sin sustanciación,

cuando las promociones de nulidad sean notoriamente infundadas.

Pero solo antes de dictar sentencia definitiva; ya ejecutoriada la

sentencia no se pueden atacar las notificaciones porque rompería la

certeza jurídica de la cosa juzgada.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA

El artículo 53 de la Ley de Amparo, en relación con la

incompetencia, determina:

Page 12: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

12

"Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades

contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del

incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su

resolución y debida ejecución."

Por tanto, el incidente de incompetencia es de previo y especial

pronunciamiento c inclusive suspende las actuaciones en el amparo

en que se suscite.

INCIDENTE POR IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR

Al tema de los impedimentos lo abordaremos en otra clase.

Sólo comentar que el artículo 70 de la Ley de Amparo prevé que el

impedimento puede ser alegado por cualquiera de las partes. En esa

hipótesis, deberá seguirse el procedimiento incidental previsto por el

citado artículo 70 de la Ley de Amparo.

Tienen aplicación los artículos del 66 al 70 de la Ley de Amparo.

INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

(Suspensión de la audiencia constitucional)

En el artículo 153 de la Ley de Amparo está previsto el incidente de

objeción de documentos.

Expresa literalmente el artículo 153 de la Ley de Amparo:

"Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de

ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para

continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se

Page 13: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

13

presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad

del documento.

"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para

apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a

los efecto exclusivos de dicho juicio."

"Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al

promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días

de salario."

Este incidente tiene efectos suspensivos pues, paraliza la

tramitación del juicio de amparo y el momento procesal oportuno

para la interposición del mismo es en la audiencia constitucional,

ya que el numeral 151 advierte que las pruebas se ofrecerán y

admitirán en la audiencia constitucional.

No se expresa que sea de previo y especial pronunciamiento.

Registro No. 173239Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Febrero de 2007Página: 433Tesis: 1a./J. 86/2006JurisprudenciaMateria(s): Común

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.

Page 14: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

14

Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el Juez de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos.

Contradicción de tesis 81/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

Tesis de jurisprudencia 86/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

Registro No. 173767Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Página: 1340Tesis: I.7o.A.103 KTesis AisladaMateria(s): Común

FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO. EL TEMA RELATIVO A SU OBJECIÓN NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, POR SER UN ASPECTO RELACIONADO CON EL FONDO DEL JUICIO.

Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, por regla general, una vez que se ha solicitado la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe pedir a

Page 15: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

15

las autoridades responsables sus informes previos, quienes están obligadas a rendirlos dentro de las veinticuatro horas siguientes, y concluido el plazo, con o sin informe, debe celebrarse la audiencia incidental dentro de las setenta y dos horas siguientes. Como se observa, fue voluntad del legislador que el incidente de suspensión sea sustanciado con celeridad, por estar involucrada una determinación respecto a una medida cautelar. Otra circunstancia que evidencia lo anterior, es que el propio creador de la norma limitó los medios probatorios que pueden aportarse en la incidencia en comento, a las pruebas documental o de inspección ocular, las cuales se recibirán sin ningún trámite previo, debiéndose adoptar la decisión correspondiente en la misma audiencia, ya sea concediendo o negando la suspensión solicitada. Una excepción a la última regla descrita, consiste en que tratándose de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, puede ofrecerse también como prueba la testimonial. Por otro lado, del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador tuvo la intención de que la objeción de falsedad de los documentos se tramitara únicamente en la sustanciación del juicio principal, al establecer que en la hipótesis de que se haga una objeción del tipo aludido, se suspenda la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, momento en el cual, las partes deben ofrecer las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento; de ahí que pueda concluirse válidamente que la objeción de documentos es una cuestión relacionada con el fondo del negocio jurídico, que no debe interrumpir la emisión expedita de la determinación sobre la medida cautelar.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 280/2006. María Teresa Rodríguez Alanís. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

Registro No. 174709Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Julio de 2006Página: 7Tesis: P./J. 91/2006JurisprudenciaMateria(s): Común

Page 16: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

16

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.

Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.

Page 17: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

17

Registro No. 174709Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Julio de 2006Página: 7Tesis: P./J. 91/2006JurisprudenciaMateria(s): Común

INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.

Page 18: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

18

Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis

Registro No. 187263Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Abril de 2002Página: 1241Tesis: XVII.4o.3 KTesis AisladaMateria(s): Común

COSA JUZGADA EN UN JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE DESTRUIRSE A TRAVÉS DE UN INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADO EN JUICIO DIVERSO.

No obstante que asiste razón al inconforme en el sentido de que el a quo debió tramitar el incidente de objeción de documentos que promovió, con el fin de comprobar que las firmas que calzan tanto el escrito de demanda de amparo como el correspondiente al recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en diverso juicio de garantías, no correspondían al ahora recurrente, sin embargo, ese mismo agravio deviene inoperante, pues aun cuando el referido incidente hubiera resultado fundado y se hubiera acreditado que las aludidas firmas no pertenecían al entonces quejoso, es inconcuso que lo resuelto en un incidente de objeción de documentos, de manera alguna podría tener el alcance jurídico de dejar sin efecto la ejecutoria emitida en ese amparo anterior, habida cuenta que dicho fallo estableció la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió a través del juicio constitucional en que se emitió, y que en términos de lo previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite recurso alguno en su contra, y de permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción, en la especie, a través de un incidente de objeción de documentos, se hiciera variar la

Page 19: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

19

inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 29/2001. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Rosa María Chávez González.

Registro No. 198099Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Agosto de 1997Página: 769Tesis: III.1o.A.27 KTesis AisladaMateria(s): Común

OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI EL JUEZ FEDERAL OMITE ABRIR EL INCIDENTE RESPECTIVO PARA ATENDERLA.

Si durante la tramitación de un juicio de garantías, una parte objeta de falso algún documento presentado por la contraria, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe suspender la audiencia constitucional a fin de continuarla dentro de los diez días siguientes; en la fecha señalada, de ser ofrecidas, recibirá y valorará las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento de que se trate, siendo ello imperativo y no potestativo para dicho funcionario. De manera que si omite abrir el incidente respectivo, infringe el precepto citado y, por ello, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento para el efecto de que se subsane la omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 331/96. Ejido Huentitán el Alto, Municipio de Zapopan, Jalisco. 22 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: René Leyva Pacheco.

Registro No. 217545

Page 20: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

20

Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXI, Enero de 1993Página: 271Tesis AisladaMateria(s): Común

INCIDENTE DE OBJECION DE DOCUMENTOS POSTERIOR A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA DE.

En el caso particular está demostrado que la ahora tercero perjudicada promovió un primer incidente de objeción de documentos con anterioridad a la audiencia constitucional, por lo que la juez de Distrito estuvo en lo correcto al acordar que de tal objeción se diera nueva cuenta en la audiencia constitucional, a la cual asistió la tercero perjudicada, quien inclusive después, de concluida en su totalidad dicha audiencia, horas después, pretendió intentar un nuevo incidente de objeción de documentos, el cual, adecuadamente se tuvo por no interpuesto, pues aun cuando el artículo 153 de la Ley de Amparo de manera precisa especifica los elementos indispensables para el ejercicio de tal incidente, también lo es que de conformidad con lo establecido en el numeral 155 del propio ordenamiento, esa objeción debió haberse intentado, precisamente en la audiencia constitucional, y no con posterioridad, pues ello provocó la preclusión del respectivo derecho; de tal suerte que la queja que se intentó en contra del diverso proveído, por el que no admitió a trámite el incidente en cuestión, resulta infundado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 318/92. Rosaura Jarquín de Alvarez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos

INCIDENTE PARA LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS PROBATORIOS

Este incidente establecido para la obtención por el quejoso de

documentos probatorios de la autoridad responsable o de otras

autoridades o funcionarios está prescrito por el artículo 152 de la

Ley de Amparo, cuyo texto expresa: ..

Page 21: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

21

A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del

juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir

con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que

soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con

esta obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a

los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por

un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho

requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se

expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo

estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se

expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su

caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

"Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una

copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese

sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta

días de salario.

"Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse

originales, a instancia de cualquiera de las partes."

Como se observa del contenido del precepto transcrito, este

incidente es de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación

está regulada por la Ley de Amparo, de tal manera que no requiere

aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.

INCIDENTE DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN

El incidente de otorgamiento de la suspensión es tan importante

que la Ley de Amparo le dedica dos capítulos, uno referente a la

Page 22: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

22

suspensión en el amparo indirecto y otro relativo a la suspensión en

el amparo directo. Por su gran importancia, la suspensión la

estudiaremos en forma especializada en esta obra.

Por tanto, ahora sólo cabe que comentemos que, en los casos de com-

petencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado

se puede decretar de oficio o a petición de parte agraviada

(artículo 122 de la Ley de Amparo).

Cuando se decreta a petición de parte agraviada se suscita el

incidente suspensional.

En el amparo directo, la suspensión normalmente requiere la

petición de parte , salvo que se trate de sentencias dictadas en

juicios del orden penal en las que cabe la suspensión de plano,

respecto de la ejecución de la sentencia reclamada (artículo 171

de la Ley de Amparo).

INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL

El artículo 140 de la Ley de Amparo previene el incidente de

revocación o modificación de la resolución suspensional, en los

siguientes términos:

"Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de

amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en

que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho

superveniente que le sirva de fundamento."

Page 23: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

23

Este incidente es anterior a la sentencia ejecutoriada, lo que quiere

decir que puede promoverse aunque ya se haya dictado sentencia de

primera instancia, si todavía no ha causado ejecutoria tal sentencia.

Por supuesto que, este incidente se producirá siempre y cuando

alguna de las partes solicite la revocación o modificación de la

resolución incidental.

Al no establecerse un procedimiento determinado deberá estarse a la

aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles,

artículo 360.

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SUSPENSIÓN DEL

ACTO RECLAMADO

Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso

otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los

perjuicios que con la suspensión se causaron si no obtiene sentencia

favorable en amparo (artículo 125 de la Ley de Amparo).

A su vez, el tercero perjudicado puede obtener que se deje sin

efecto la suspensión si da caución bastante para restituir las cosas

al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar

los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de

que se le conceda el amparo (artículo 126 de la Ley de Amparo).

Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o

tercero perjudicado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de

las garantías y contragarantías antes mencionadas. Así se produce el

incidente de responsabilidad pecuniaria a que nos referimos y que

está expresamente previsto por el artículo 129 de la Ley de

Amparo:

Page 24: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

24

"Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente

de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la

suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un

incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de

Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de

los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la

ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse

la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o

cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perquicio

de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades

del orden común."

Tiene la peculiaridad este incidente de que se hace una remisión ex-

presa al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo

2° de la Ley ti e Amparo.

Se establece un plazo de treinta días, transcurrido el cual se produce

la preclusión del derecho a promover el incidente correspondiente.

Registro No. 174082Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Octubre de 2006Página: 1391Tesis: XVI.2o.C.5 KTesis AisladaMateria(s): Común

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA DEL QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA SUSPENSIÓN.

Page 25: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

25

El incidente de responsabilidad previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo está sujeto a la existencia de la garantía o, en su caso, de la contragarantía otorgada por el quejoso y por el tercero perjudicado, respectivamente, para responder de los daños y perjuicios que uno u otro sufran con motivo de la suspensión o con la ejecución de los actos reclamados, pues es a través de la exhibición de aquéllas donde las personas mencionadas adquieren la obligación ante el tribunal que conoce de la suspensión, de responder de dichos daños y perjuicios, lo que pone de manifiesto que el incidente en cuestión no depende exclusivamente de la medida que se asuma en el diverso incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo, porque aun en el supuesto de que se llegase a conceder la suspensión de los actos reclamados, si el promovente del citado juicio o el tercero no exhibieran la garantía o contragarantía que les fijare el tribunal que conociera del procedimiento constitucional, para que siga surtiendo sus efectos aquella medida o para que se ejecuten los actos reclamados, entonces sería improcedente reclamar los daños y perjuicios que alguno de aquéllos pudiese haber sufrido mientras duró en vigor la suspensión o con la ejecución de los actos, a través del incidente de referencia, pues dada la naturaleza sui generis de este procedimiento, se requiere para su procedencia de la existencia de la garantía o contragarantía, porque sólo en ellas se puede ejecutar la responsabilidad que le resulte al quejoso o al tercero perjudicado, dado el compromiso asumido al exhibirlas para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren, no es factible intentarlo ante las autoridades del fuero común, cuando previamente se promovió el incidente en cuestión ante el tribunal que conoció de la suspensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 359/2006. Alejandro León Gómez. 16 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.

Registro No. 180620Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Septiembre de 2004Página: 1784Tesis: VI.3o.C.100 CTesis AisladaMateria(s): Civil, Común

Page 26: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

26

INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE POR MESES SEGÚN EL CALENDARIO DEL AÑO CORRESPONDIENTE.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía o contragarantía otorgadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados, debe promoverse el incidente respectivo, de conformidad con lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, y en el caso de que no se promueva dicho incidente dentro del término indicado, se procederá a la devolución o cancelación, según el caso, de la garantía o contragarantía. Por consiguiente, toda vez que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no regula la forma de computar los términos establecidos en meses, debe estarse a lo previsto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone que para fijar la duración de los términos señalados por meses, que éstos se regularán según el calendario del año, de donde se concluye que el término de seis meses para promover el incidente a que se refiere el artículo 129 del último ordenamiento legal citado, los meses deben considerarse por los días naturales que comprenda según el año del calendario correspondiente, y no sólo los días hábiles que comprendan.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 17/2004. Confecciones y Maquilas Deportivas de Puebla, S.A. de C.V. y otro. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Ma. de la Paz Flores Berruecos.

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

SUSPENSIONAL

La parte afectada por la infracción de sus derechos a la

suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho de solicitar,

incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la

Page 27: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

27

autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el artículo

107 constitucional, fracción XVII:

"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad co-

rrespondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo

hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente,

siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil

de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,

y"

El tercero perjudicado también podrá hacer valer este incidente de

consignación a la autoridad penal cuando se haya fijado al quejoso

una fianza ilusoria o insuficiente.

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONCESORIA

DEL AMPARO

El incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo

tiene como base constitucional el artículo 107 de nuestra carta

magna, en su fracción XVI, que a la letra establece:

"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en

la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de

la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y

consignada ante el juez de Distrito que corresponda;"

En la disposición transcrita, aparecen dos hipótesis de

incumplimiento:

a) Repetición del acto reclamado por la autoridad responsable;

b) Actitud de la autoridad responsable por la que elude la

sentencia

concesoria del amparo.

Page 28: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

28

Las consecuencias de cualquiera de esos dos supuestos son:

1. Separación del cargo;

2. Consignación ante un juez de Distrito.

Tal incumplimiento puede plantearlo el quejoso.

Determina el artículo 105 de la Ley de Amparo la posibilidad de que

a petición de parte se tomen medidas tendientes a obtener el

cumplimiento forzado de la sentencia concesoria del amparo:

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la noti-

ficación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare

cumplid;». cuando la naturaleza del acto lo permita o no se

encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de

Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal

Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución

pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a

instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la

autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora

la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el

requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inme-

diato de la autoridad responsable no atendiere al requerimiento, y

tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este

último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los

requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de

Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal

Colegiado de Circuito, en su caso remitirá el expediente original a la

Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción

XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma

y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y

debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.

"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución

que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición

Page 29: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

29

suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición

deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la

notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, esta se

tendrá por consentida."

"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria me-

diante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de

Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo

conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía

de la restitución."

La repetición del acto reclamado es una forma de incumplimiento y

la Ley de Amparo se refiere al incidente que pueda promoverse a

ese respecto:

"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada

por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la

cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las

autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere,

para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se

pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere

en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la

autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de

Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no

estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de

cinco días a partir del siguiente al de la notificación

correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de

la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte

resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los

casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los

artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si

procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente

Page 30: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

30

separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el

ejercicio de la acción penal correspondiente."

Registro No. 169874Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Abril de 2008Página: 2377Tesis: VI.1o.A.44 KTesis AisladaMateria(s): Común

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLO, PUES ELLO ES COMPETENCIA DELEGADA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, A PARTIR DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

A partir de la vigencia de dicho Acuerdo (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en vigor desde el día siguiente), en términos de su punto Quinto, fracción IV, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes por delegación para conocer del incidente de inejecución de sentencia promovido al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Así, al respecto se pueden actualizar las siguientes hipótesis: 1) que al recibir los autos del Juzgado de Distrito, el pleno del Tribunal Colegiado deseche por improcedente o por alguna otra causa el incidente de inejecución, sin necesidad de que el presidente de dicho órgano sustancie el procedimiento señalado en el punto Décimo Quinto del referido Acuerdo General 5/2001; 2) que recibidos los autos del Juzgado de Distrito, el presidente del tribunal proceda en términos del citado punto Décimo Quinto y requiera a la autoridad o autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria de amparo, o le expongan las razones que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibidas de que en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento correspondiente, que puede culminar con una resolución que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordene la separación del cargo del titular responsable y su

Page 31: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

31

consignación penal ante un juez federal. En este supuesto, una vez que los autos hayan quedado en estado de resolución, el pleno del Tribunal Colegiado puede: 2a) desechar por improcedente o por algún otro motivo el incidente de inejecución; 2b) declararlo sin materia, si existiera al menos un principio de ejecución del fallo amparador; o bien, 2c) emitir un dictamen en el que estime que se deban aplicar a la autoridad o autoridades responsables las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en cuyo caso enviará los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos constitucionales correspondientes, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas, con base en el punto Décimo Sexto del Acuerdo General 5/2001. Por consiguiente, sólo cuando se actualiza la hipótesis descrita en el apartado 2c, el Máximo Tribunal del País reasumirá su competencia originaria para conocer del incidente de inejecución, con fundamento en el punto Tercero, fracción V, del invocado Acuerdo General. En tales condiciones, queda de manifiesto que la resolución de los incidentes de inejecución de sentencia, dentro de la cual se califica su procedencia o improcedencia, es competencia delegada de los Tribunales Colegiados de Circuito, motivo por el cual resulta inconcuso que el Juez de Distrito carece de facultades para desechar este tipo de incidentes, aunado a que su proceder es contrario al orden público e interés social que caracteriza al cumplimiento de las sentencias que se pronuncian en los juicios de garantías, por lo que únicamente debe limitarse a enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que resulte competente por delegación, para conocer del incidente de inejecución de sentencia de amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 5/2008. Juan José España García. 5 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.

Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.

HACIENDO UN ANÁLISIS MÁS PROFUNDO DEL INCIDENTE DE

SUSPENSIÓN

Page 32: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

32

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto

estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto

es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que

son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto

reclamado como sueles ocurrir, así tenemos que “Al ordenarse la

suspensión, el Juez debe señalar de forma discrecional las medidas

conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran causarse

a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este

autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el

quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición

de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada

protección constitucional."

Así tenemos que la suspensión del acto reclamado es una medida

cautelar que paraliza o detiene la ejecución de los actos que se

reclaman en el amparo con el objeto de que se conserve la materia del

juicio y evitar al quejoso daño y perjuicios de difícil o imposible

reparación que le pudieran ocasionar si se cumplimentan.

Ahora bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en

cuenta los siguientes puntos de vista para conceder la suspensión:

1. Garantizar daños o perjuicios que puedan causarse el interés fiscal

2. Proteger el interés social y las disposiciones del orden público

3. Garantizar la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto a

disposición de las responsables, en caso de no obtener sentencia

favorables, fijando las medidas conducentes a este objeto que estime

pertinentes

Page 33: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

33

En casos de amparo contra leyes:

La suspensión del acto reclamado en ampro indirecto contra leyes debe

estudiarse a la luz de los casos en que proceda en contra de sus efectos,

no así en contra de su expedición y promulgación, porque respeto de

ésta resulta improcedente, toda vez que como ya se expidió la norma

general se trata de actos consumados y, por tanto, en ningún momento

puede concederse ni de oficio o a petición de parte, de acuerdo con la

siguiente tesis:

Registro No. 193722Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Página: 775Tesis: VI.2o.C. J/174JurisprudenciaMateria(s): Común

SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.

Es improcedente conceder la suspensión contra la expedición de leyes, porque la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a los quejosos, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 307/89. Petróleos Mexicanos. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Incidente de suspensión (revisión) 154/92. Rogelio Jiménez Ahuatzi. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Page 34: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

34

Incidente de suspensión (revisión) 316/95. Zoila Espinoza Penagos. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Incidente de suspensión (revisión) 512/98. Blanca Elizabeth Ibarra Barragán. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Incidente de suspensión (revisión) 272/99. Jesús Veana Espinosa. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 3009, tesis de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.", relacionada con la jurisprudencia 1862

Al margen de lo anterior, contra los efectos de la norma general si es

posible conceder la medida cautelar sólo que tiene que atenderse lo

previsto por el arábigo 124 fracciones II de la L. A., que no cause

perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público.

Ahora bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión

provisional y definitiva resultan los siguientes casos:

1. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas en la

suspensión definitiva. En este caso la responsable, si no ha ejecutado el

acto reclamado antes de la notificación de la suspensión definitiva, debe

abstenerse de ejecutar el acto a partir de esta notificación.

2. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas tato en la

suspensión provisional como en la definitiva. La suspensión surte efectos

y la responsable debe abstenerse de ejecutar el acto reclamado.

Page 35: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

35

3. El quejoso no cumple con ninguna de las medidas tanto en la

suspensión provisional como en la definitiva. La responsable puede

ejecutar el acto reclamado en cualquier momento

El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías

individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La

suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de

garantías, también debe ser interpretada en función de este principio;

por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de

vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspensión

debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este

beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la

acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al

parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y

asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de

negársele la protección constitucional.

Ahora como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar

que la vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del

llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una

manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición

de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar

se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Se pueden dictar dos proveídos el que concede y el que niega la

suspensión provisional.

La suspensión provisional es temporal de ahí que en el juicio de amparo

indirecto existan dos subtipos de suspensión: Provisional y definitiva.

Page 36: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

36

Se decreta en un cuadernillo aparte relativo al incidente de suspensión

que se forma con una copia de la demanda de amparo y auto que lo

decrete y se debe reunir los requisitos de procedencia y efectividad.

Su ámbito de vigencia será desde que la autoridad de amparo resuelve

sobre la suspensión provisional hasta que pronuncie el auto de la

suspensión definitiva.

El recurso que procede en contra del auto que niegue o conceda la

suspensión provisional es el de queja, artículo 95 fracción XI L. A.

El momento procesal para solicitarla será al inicio de la demanda, sino

se solicito, podrá ser en cualquier tiempo siempre que no exista

sentencia ejecutoriada del amparo, y se anexara dos copias de la

demanda original de garantías y un escrito aclaratorio si fuera necesario.

1. Bases del art. 130 dan las bases para la suspensión provisional y

son:

"En juez de Distrito señalará las medidas que estime conveniente

para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a

los quejosos en los amparos civiles. En los amparos administrativos, se

garantizarán mediante depósito, el interés del fisco.

En amparos penales el quejoso quedará a disposición del Juez de

Distrito bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutoria.

Sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si

procediere bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito quien

tomará las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

Cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la

suspensión provisional.

Page 37: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

37

SUSPENSIÓN EN AMPAROS PENALES

1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades

judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas,

a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un

informe previo.

2. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión

(Autoridades administrativas); es parecido ya que se piden informe

a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades

de la localidad, "Este caso se da cuando el acto reclamado es una

orden de aprehensión dictada por autoridades administrativas y la

condición característica para que surta efectos es la siguiente: que

la orden de aprensión no emane de la autoridad judicial, pues en

este caso no surte efectos la suspensión".

3. Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se

piden informes a las autoridades foráneas, se piden el informe a

las autoridades locales.

4. Detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es

importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el

quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a

su libertad personal, en el lugar de su detención, el quejoso puede

ser consignado al Juez competente, puede ponérsele en libertad

por cualquier causa por la autoridad responsable, a excepción de

la libertad caucional que únicamente puede conceder el Juez de

Distrito, las condiciones duran hasta la notificación de la

Page 38: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

38

suspensión definitiva, y al final se notifica siempre de manera

personal al quejoso.

5. Formal prisión; "es importante decir que para que se tramita el

incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay

dos casos; se concede los mismo términos que una orden de

aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es

que la suspensión provisional se concede en los mismo término

que una detención decretada por la autoridad judicial"

6. En el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden

informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las

autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único

efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se

notifica personalmente.

7. Orden de comparecencia; se utiliza la copia que antecede, se

piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las

autoridades locales, pero hay que decir que en estos casos la

suspensión debe concederse para el quejoso no sea detenido al

comparecer, siendo ésta la única característica.

REGLA GENERAL

1. Ahora bien en la llamada "Regla general", esta se maneja con la

llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal;

esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide

informe, como lo indica el Autor Hereda "En la regla general la

suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo,

pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la

suspensión por la vía telegráfica"

Page 39: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

39

2. Desposesión de bienes muebles, bueno; como la anterior, esta se

maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el

juicio principal; se pide informe, pero en esta suspensión tiene como

condición, que el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24

horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y

puede facultarse a la autoridad responsable.

3. Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con

la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio

principal; se pide informe, pero este es previo ahora bien la suspensión

se concede previo depósito de igual cantidad que se le llegue a cobrar al

quejoso como un pequeña y módica multa (mordida), con un fin, el

garantizar el interés fiscal.

4. Embargo fuera de procedimiento judicial, esta se maneja con la

copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide

informe previo, en esta no concede hasta que se resuelva la suspensión

definitiva, y en algunos casos no surte efecto (embargo, providencia,

ejecución).

5. Remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la

copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta

caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte

efectos la suspensión provisional y si no está asegurado se señala como

condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los

impuestos del remate.

6. Suspensión provisional por ampliación; se piden informe previos,

la ampliación se tramita repitiendo el auto en todas sus partes.

LA SUSPENSIÓN DE PLANO

Page 40: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

40

1. Suspensión de plano (peligro de vida o tormentos); en este caso

en primera en el Juicio principal por regla general en el auto de inicio o

en cualquier momento en que se presente; se llegan a presentar casos

como la suspensión de plano en donde se comunica a las autoridades

foráneas por medio de un telegrama oficial urgente, a las autoridades de

la localidad, se les comunica; lo característico de esta suspensión es que

se tramita en el juicio principal, por regla general en el auto de inicio, se

concede sin exigir se cumplan, en la demanda, los requisitos de art. 116

de la Ley de Amparo, no se señala condición para su procedencia es por

telégrafo.

2. Confiscación de bienes, pues bien, en el Juicio Principal, en el auto

de inicio se admita la demanda se reserve o se tenga reservada, en

donde se comunica la suspensión por medio de un telegrama que es

urgente y oficial, no se pide informe ni se forma el incidente, la

suspensión es de plano, El Juez de Distrito incurre en responsabilidad si

oportunamente no concede la suspensión de plano, se comunica

telegráficamente.

SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN

Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea,

cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,

deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22

constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que

tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un

núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio

de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los

términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal

Page 41: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

41

virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por

comparecencia, en esta suspensión se pide informe previo a las

autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.

PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Pueden ofrecerse únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que propongan las partes, mismas que deberá admitir la autoridad que conozca del juicio.

DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito

pedirá informe previo1 a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo

dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo,

con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora

aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde

parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que

estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos

del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público,

el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de

dicha suspensión.

El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación

en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes

para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio

de Amparo" ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos

importantísimos en la suspensión definitiva:

1 INFORME PREVIO: El informe previo deberá ser rendido por la autoridad responsable no necesariamente dentro del término de veinticuatro horas, pues podrá hacerlo con posterioridad pero forzosamente antes de la celebración de la audiencia incidental para que la autoridad de amparo lo tenga en consideración. El informe en cuestión deberá rendirse por duplicado y la autoridad responsable se limitará a expresar si son o no ciertos los actos que se le reclaman.

Page 42: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

42

1. Comparecencia de la parte en la audiencia; se redacta por medio

de determinados argumentos.

2. Suspensión negada por negativa de las responsables; en donde el

informe previo las responsables se concentrará a expresar si son o no

ciertos los hechos que se les atribuyen, y si es negativo debe negarse la

suspensión.

3. Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si

el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo

producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de

Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en

donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del

quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable

cuando no se le da el amparo. En donde un punto interesante es que el

quejoso queda a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su

libertad personal.

4. Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las

observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la

orden de aprehensión no emane de autoridad judicial.

5. Detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es

que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace

por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su

responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional.

6. Detención (Autoridades administrativas); Cuando este acto en

donde consiste en la detención del quejoso, por la policía, por haber

cometido un delito, la suspensión se concederá.

Page 43: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

43

7. Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal

prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la

orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención,

se sigue la forma indicada para la detención.

8. Otro caso es la suspensión concedida por presumirse cierto el acto

reclamado.

9. Presunción desvirtuada, "la falta de informe hace que en la

presunción desvirtuada, en el cierto acto reclamado; sin embargo,

cuando la autoridad la cual no llegue a informar está señala como

ejecutoria, pero siempre y cuando exista el informe como característica

de ordenadora el cual debe negar el acto reclamado, y debe darse la

presunción como desvirtuada en pocas palabras”.

10. Presunción en autoridades forzosas, hay que decir que en materia

penal unas autoridades que son forzosas las que conforme a la famosa

ley, son las que pueden ejecutar el acto reclamado. ,

11. Diferimientos :

Registro No. 325113Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXVPágina: 813Tesis AisladaMateria(s): Común

AUDIENCIA EN EL AMPARO, SU DIFERIMIENTO NO DA LUGAR AL RECURSO DE QUEJA.

Page 44: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

44

Los autos de los Jueces de Distrito, transfiriendo las audiencias en el juicio de garantías, no pueden considerarse como actos trascendentales y graves que puedan causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, porque esos diferimientos conducen al propósito enteramente legal de reunir oportunamente los mayores datos posibles, para la mayor garantía de acierto en el fallo, y aun el respeto del amplio derecho de defensa que debe tenerse para todas las partes en el juicio de garantías, inclusive la autoridad responsable, una vez que, conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, puede presentar las pruebas que acrediten la licitud de sus actos controvertidos, sin perjuicio de que los Jueces de Distrito puedan legalmente tener por no rendidos los informes justificados, si se rinden extemporáneamente. Por tanto, contra aquellos autos, no proceden el recurso de queja, porque el mayor plazo para la celebración de las audiencias, no priva de defensa a los interesados.

Queja en amparo administrativo 648/42. Junco de la Vega Rodolfo. 13 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabino Fraga y Octavio Mendoza González. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.

AUTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Celebrada la audiencia, la autoridad de amparo indirecto procederá a dictar el auto que resuelva acerca de la suspensión definitiva, al cual, en caso de concederse deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para el otorgamiento de la provisional o en su caso negará dicha medida cautelar. Además analizará lo manifestado por la autoridad responsable en cuanto a la certeza de los actos reclamados o la presunción de certeza cuándo tal autoridad no rinda el informe previo correspondiente.

Las únicas autoridades facultadas para resolver la suspensión definitiva de los actos reclamados, son el juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito. En el auto de suspensión definitiva al determinar la autoridad sobre la procedencia de la medida cautelar lo puede hacer de dos formas:

• Conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados,• Negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.

Al igual que en la suspensión provisional, para conceder esa medida cautelar precisa de:

•Requisitos de procedencia.

Page 45: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

45

Los requisitos de procedencia se encuentran enmarcados en el artículo 124, de la Ley de Amparo y que se señalaron al examinar la suspensión provisional a cuyo contenido me remito.

•Requisitos de efectividad.Los que también se han analizado al examinar la suspensión

provisional.

ÁMBITO DE VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

La suspensión definitiva entraña por su denominación el que prevalece durante todo el juicio de amparo indirecto hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el mismo.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA

En contra del auto que conceda o niegue la suspensión definitiva procede el recurso de revisión (Artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo)

LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO

Como en el juicio de amparo directo no se señala como acto reclamado la ley, únicamente se determina la suspensión por cuanto hace a la sentencia reclamada y nunca con relación a la norma general que se impugna vía conceptos de violación en la demanda; por tanto, no puede hablarse de suspensión del acto reclamada en el amparo directo cuando se impugnan.

DEL TRÁMITE EN GENERAL

LA AUDIENCIA INCIDENTAL

El desarrollo de la audiencia incidental es más sencillo que el de la audiencia constitucional, sin embargo, el acta respectiva debe contener los siguientes requisitos:

• Lugar, día y hora en que se tiene verificativo.• Nombre y apellidos de la persona que funge como autoridad

de amparo y la denominación de ésta.• Declaración expresa de que el juez de Distrito o magistrado del

Tribunal Unitario de Circuito se encuentra asistido del secretario, quien autoriza y da fe.

• Declaración expresa por parte del juez o magistrado sobre la apertura de la audiencia.

• Si se lleva a cabo con o sin asistencia de las partes.• Mención de que la secretaría del juzgado o tribunal hizo relación de

autos, dando cuenta a la autoridad de amparo de las constancias quejo integren.

• Acuerdo del juez o magistrado sobre las constancias con las que le dio cuenta la secretaría.

Page 46: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

46

FIANZAS

1. Fianzas para que surta efectos la suspensión:

Primero tener en cuenta el acuerdo que no acepta la fianza por

deficiencias; ya que debe cumplir lo que tiene una póliza, esto es

importante y el certificado de depósito.

Segundo, debe haber una aceptación (Un acuerdo)

Tercero, una fianza personal (En materia penal), en donde deben

acreditarse los siguientes puntos: Que el fiador sea propietario de bienes

raíces, que están libres de gravamen, exhibiendo el certificado de

libertad y la boleta de pago.

Ahora bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la

acta de fianza.

1. Fianzas para obtener la libertad caucional; en primera, que se

haya concebido la suspensión provisional o definitiva y en segundo que

se tenga a la vista el informe previo rendido por la autoridad orientadora

a fin de que el Juzgado de Distrito esté en posibilidad de conocer el

delito imputado.

Debe haber un acuerdo fijando monto de la fianza

Otorgando depósito o fianza de compañía

Se le comunica a las responsables ya sea por oficio, por telegrama

oficial urgente, por despacho telegráfico.

Exhibiendo en efectivo fianza en día u hora inhábil

Existir una fianza personal; para el objeto de que el quejoso pueda

obtener su libertad bajo caución, se diligencia, y haber prevenciones.

1. Cancelación de la fianza; primero hay que tomar en cuenta que en

la Enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La cancelación de la fianza en

materia civil, según como lo indica el artículo 125 de la Ley de Amparo,

el quejoso debe otorgar la fianza para reparar el daño o indemnizar los

Page 47: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

47

perjuicios que con la suspensión se causare al tercero perjudicado, para

cancelar la fianza se debe: haber una sentencia ejecutoria, que ésta

haya concedido, la protección constitucional al quejoso, si no se ha se ha

concedido el amparo, que se haya dado vista previa al tercero

perjudicado y haya manifestado conformidad.

En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión

definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección

constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que

el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la

Secretaria"

2. Revocación de la Fianza; En este se llegan a presentar diversos

casos; como cuando el quejoso obtiene su libertad provisional bajo

caución, él está obligado a cumplir ciertos requisitos, otro casos es que

le ha negado la protección constitucional y ha otorgado garantía para

obtener su libertad bajo caución el Juez está obligado, a procurar que el

mismo quejoso sea puesto a disposición de la autoridad responsable.

3. Contrafianza: "Cuando la suspensión es concedida con confianza

para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero

perjudicado, éste puede, a su vez, otorgar caución bastante de la

violación a) Garantizar la restitución de las al estado que guardaban

antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que

sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo, a fin

de que quede sin efecto la suspensión definitiva y las autoridades

responsables puedan ejecutar el acto reclamado como se puede ver en

el Art. 126 y para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero,

deberá cubrir previamente el gasto de la que hubiese otorgado el

quejoso. El juez de Distrito fijará el monto de la contragarantía, que

tendrá un doble objetivo: a) Garantizar la restitución de las cosas al

estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los

Page 48: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

48

daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, y pagar los daños y

perjuicios que sobrevengan al quejoso."

SUSPENSIÓN SUPERVENIENTE

Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que "mientras no se

pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede

modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la

suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de

fundamento"

Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por

hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la

resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la

situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.

Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe

haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se

haya negado o concedido.

RECURSOS

1. Revisión; en donde se dice que este recurso se tramita, con la

salvedad de que únicamente conoce de ésta, el Tribunal Colegiado de

Circuito, según lo determina el art. 83 en relación con el 85 de la Ley de

Amparo.

2. Queja (incidentes); Como los establece el art. 95 de la ley de

amparo "la queja procede contra las autoridades responsables, por

exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al

quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. Contra las misma

Page 49: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

49

autoridades por falta de cumplimiento del auto en que haya concedido

al quejoso su libertad bajo caución conforme al art. 136 de la misma ley"

En esto casos, el procedimiento está señalado en el art. 98, que debe

ser consultada para una mejor comprensión y reflexión.

Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada, fundada

y sin materia;

3. Queja fundada y sin materia

En donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la

resolución que determine una queja es fundada, tendrá efectos

procesales. Y también los penales, lo primero, porque al fijar si hubo o

no incumplimiento.

Queja sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde

se presenta, cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya

existe sentencia ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto

dura el juicio en lo principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una

sentencia, se pone término al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la

suspensión, es decir, quedan sin efecto las providencia decretadas en el

incidente de suspensión. También procede declarar sin materia la queja,

cuando se ha planteado contra la suspensión provisional y se ha dictado

resolución que niega la suspensión definitiva.

EL QUEJOSO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Para que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la

suspensión provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos,

como condiciones para este efecto señalan.

1. suspensión provisional; esta se concede para el efecto de que las

cosas se mantenga en el estado en que se encuentran, en Material

Penal, el quejoso ante el Juez de su causa durante el transcurso de 24

horas.

Page 50: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

50

2. Pruebas en el incidente; el quejoso podrá ofrecer una prueba

documental o de inspección ocular. La prueba tendrá por objeto

demostrar la existencia del acto reclamado. Y cumplir con las exigencias

del art. 124 de la Ley de Amparo.

3. Libertad condicional, en los casos de detención por mandamiento

de la autoridad judicial, el quejoso podrá ser expuesto en libertad bajo

caución conforme a las leyes.

4. Alegatos, en este caso el quejoso podrá formular sus alegatos por

escrito o en su defecto verbalmente. Es conveniente para él formularlos

por escrito (Art. 131)

5. Fianza en la suspensión definitiva como los indica Burgoa: "Se

trata que en la suspensión definitiva y a conocimiento de su causa el

Juez puede señalar nuevas condiciones para que surta efecto y el

quejoso debe cumplirlas se quiere acogerse a este beneficio".

6. Recurso de revisión, en este casos no es conforme con la

resolución incidental, porque se le haya negado la suspensión o porque

las condiciones señaladas surta efectos le causen agravio

7. Queja; ahora bien cuando se trate de la suspensión provisional la

queja tendrá por objeto, en caso de declararla procedente, conminar a la

responsable cumpla con el auto respectivo, que informe en qué término

han llegado a obedecer la suspensión.

QUEJOSO Y LA FIANZA

Ahora bien "En la fianza la cual es otorgada al quejoso para que con el

fin de que tenga la suspensión, únicamente puede llegar a cancelar en

determinados casos: 1. En materia civil, cuando el tercero perjudicado

ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza, otro es que

en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del Juez

de su causa" debemos tomar en cuenta que algunos puntos están

basados en el art. 129 de la L.A.

Page 51: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

51

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Registro No. 168909Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 1293Tesis: I.4o.C.34 KTesis AisladaMateria(s): Común

INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA.

Los supuestos ordinarios de improcedencia de los incidentes propuestos en el juicio de amparo, resultan de la falta de materia; el planteamiento de cuestiones no comprendidas en la definición de incidente; la falta de requisitos fijados por la ley para su admisión, sin posibilidad legal de subsanación; la proscripción expresa por la ley; y la desvinculación de las cuestiones planteadas de la relación procesal o sustancial del litigio. Los incidentes son cuestiones entre partes, que surgen en el curso de un procedimiento y que se encuentran vinculadas estrechamente con la relación procesal o con la sustantiva de un proceso, que por su estructura y objeto se suelen describir como pequeños juicios dentro de otro mayor. Bajo esa definición, la posibilidad del surgimiento de incidentes, por cualquier motivo, es connatural a los procesos jurisdiccionales de cualquier clase o materia, aunque no existan reglas específicas en la normatividad aplicable o incidentes nominados, y esto suele ser reconocido como presupuesto implícito en las leyes rectoras de los procedimientos. Con base en ese presupuesto implícito, resulta ordinario que la regla general sea el acceso de los tribunales al planteamiento, tramitación y resolución de cualquier incidente que se suscite, sin que la legislación procesal se ocupe de procesar todos los posibles incidentes que se puedan suscitar, por lo que el objeto de regulación suele dirigirse al establecimiento de procedimientos y requisitos atinentes para cada clase, o en el señalamiento de restricciones específicas, fijando un procedimiento genérico para todos los incidentes innominados, y algunos procedimientos específicos para incidentes identificados nominalmente. Esta posición se encuentra adoptada para el juicio de amparo, según se advierte del artículo 35 de la Ley de Amparo, en donde no se pretende hacer una relación de los incidentes que pueden surgir, sino establecer un procedimiento genérico para la tramitación y regulación de los incidentes que no tengan una regulación especial, como sucede, por ejemplo, con

Page 52: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

52

el de suspensión o el de repetición del acto reclamado. En consecuencia, cuando se promueva un incidente en el juicio de amparo con todas sus características intrínsecas, la improcedencia sólo resultará del incumplimiento a un requisito indicado por la ley como necesario para resolver el fondo.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 43/2007. Bosques del Cedral, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.

Registro No. 181121Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Página: 1733Tesis: VI.2o.C.211 KTesis AisladaMateria(s): Común

INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO. AL ESTAR SU TRÁMITE EXPRESA Y LIMITATIVAMENTE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, NO HAY RAZÓN PARA APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL SUSTANCIARLOS.

En el juicio de amparo es posible realizar planteamientos incidentales, según se advierte del artículo 35 de la ley reglamentaria de este procedimiento constitucional. De esa disposición se desprende que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento están limitativamente reguladas; además establece que aquellos otros planteamientos que de esta naturaleza pudieran presentarse deben resolverse de plano y sin obligación de agotar tramitación especial; finalmente, precisa la limitante de que fuera de esos casos, las demás cuestiones que se susciten deberán resolverse conjuntamente con el amparo en la sentencia definitiva. Lo anterior permite sostener que al haber previsión en la Ley de Amparo sobre el trámite a seguir en lo expresamente considerado como de previo y especial pronunciamiento y dispensa de procedimiento para las demás cuestiones análogas, no hay razón para acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar la forma de sustanciación de algún

Page 53: ]INCIDENTES E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

53

planteamiento que pretenda incluirse en esta clasificación, ya que no existe laguna que colmar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Queja 13/2004. Antonio Montiel Galindo, por sí y por su representación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.

Bibliografía

PRÁCTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO

Carlos Arrellano García Editorial Porrúa

EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES

Raúl Chávez Castillo Editorial Porrúa

LEY DE AMPARO COMENTADA

Alberto del Castillo del Valle Ediciones jurídicas alma 2003

DICCIONARIO JURÍDICO 2000

IUS 2007 SCJN