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46784 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO 23935 LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presu- puestos Generales del Estado para el año 2004. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los Presupuestos Generales del Estado para 2004 se orientan, en primer lugar, a reforzar el crecimiento para afianzar la recuperación de la economía española que se ha iniciado a lo largo de 2003. Estos Presupuestos contienen la política económica que ha propiciado el crecimiento de España durante estos años de dificultades en la economía mundial y que ahora permite beneficiarse anticipadamente del favorable cambio de tendencia que estamos apreciando en los mercados internacionales. Los Presupuestos Generales del Estado para el 2004 contribuyen al crecimiento con una fuerte inversión en infraestructuras y en investigación científica y técnica, con reformas tributarias y otras políticas activas que favo- recen la actividad empresarial y el empleo, y con una atención preferente a la seguridad y a la justicia, para mejorar la protección del ámbito donde se desarrolla la actividad económica y la convivencia social. Los Presupuestos para el 2004 son, una vez más, unos Presupuestos equilibrados. Por cuarto año conse- cutivo las cuentas públicas se cerrarán sin déficit, ahon- dando el surco de la cultura de estabilidad y reforzando el crédito de la economía española ante los agentes económicos nacionales e internacionales. Con cada ejer- cicio que culmina en equilibrio presupuestario aumenta la capacidad del Presupuesto para estimular y acom- pañar la actividad de las empresas y las familias y favo- recer la creación de empleo. El proceso de elaboración de los Presupuestos Gene- rales del Estado para 2004 se inició con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2003, que fue aprobado por los Plenos del Congreso y el Senado en sus sesiones de 27 de marzo y 8 de abril, respec- tivamente, y en el que se fijaba el objetivo de estabilidad presupuestaria para el período 2004-2006, así como el límite de gasto no financiero del Estado para 2004. Para el año 2004, el objetivo de estabilidad presu- puestaria determinado en el Acuerdo de 14 de marzo mantiene el equilibrio presupuestario ya alcanzado como eje fundamental de una política presupuestaria que va a permitir seguir apoyando la estabilidad macro-econó- mica, la mejora de las condiciones de financiación de nuestra economía y la formación de expectativas de los agentes económicos y sociales. El límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2004 es de 117.260 millones de euros, que supone un incremento en términos presupuestarios del 2,4 por ciento, que se eleva hasta el 3,9 por ciento si consideramos exclusivamente el gasto de las Seccio- nes del Presupuesto que corresponden a los Departa- mentos Ministeriales, y eliminamos, por tanto, el cambio en el sistema de financiación de las Administraciones Territoriales. Este incremento equivale en contabilidad nacional al 4,2 por ciento. El año que viene, por tanto, se va a seguir aplicando la política de contención del gasto sobre la que ha girado la consolidación fiscal desde 1996, al situarse el crecimiento de esa variable por deba- jo de la tasa del 5,8 por ciento prevista para el Producto Interior Bruto nominal en el escenario central del Pro- grama de Estabilidad. Dentro del límite de gasto se contempla, conforme a lo establecido en la Ley General de Estabilidad Pre- supuestaria, un Fondo de Contingencia dotado con el 2 por ciento del Presupuesto, que en 2004 asciende a 2.345,2 millones de euros. Las Leyes de Estabilidad han reformado el procedi- miento presupuestario introduciendo mejoras dirigidas a garantizar tanto la transparencia en las fases de ela- boración, ejecución y control del Presupuesto, como una asignación y gestión de los recursos presupuestarios dentro de un horizonte plurianual orientado por los prin- cipios de eficacia, eficiencia y calidad. En los Presupuestos Generales del Estado para el año 2004 se refleja la reforma tributaria que se ha llevado a cabo desde 1996, y en especial la última reducción del Impuesto sobre la Renta y la supresión del Impuesto de Actividades Económicas a los trabajadores autóno- mos y a la gran mayoría de las empresas. De hecho, 2004 será el primer año en el que los contribuyentes harán su declaración beneficiándose de la segunda bajada del IRPF. Los ciudadanos se ahorrarán más de un 25 por ciento por el efecto conjunto de las dos reformas de este impuesto. También en el año 2004 se mantendrán congelados los Impuestos Especiales, lo que supone un ahorro añadido de 300 millones de euros. Por tercer año consecutivo la descentralización admi- nistrativa introduce una diferencia en los Presupuestos Generales del Estado. Los Presupuestos de los años 2002 y 2003 han estado influidos sólo por la refor- ma del Sistema de Financiación de las comunidades autónomas de régimen común, y en este año 2004 será también la nueva financiación de las entidades locales la que determine una serie de cambios con respecto al año 2003. Se puede decir que en el año 2004, y también en su Presupuesto, alcanza un alto grado de madurez el proceso de descentralización territorial que se inició hace 25 años con la Constitución Española. De hecho, los últimos tres años se caracterizan precisamente por una intensificación bien visible de la voluntad por des- centralizar el sector público para dotar a todas las comu- nidades autónomas y a las entidades locales de mayor autonomía y responsabilidad tanto sobre sus gastos como sobre sus ingresos. Este gran impulso del proceso de descentralización política y administrativa de España, con la transferencia
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Aug 20, 2020

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46784 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO23935 LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presu-

puestos Generales del Estado para el año 2004.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales del Estado para 2004se orientan, en primer lugar, a reforzar el crecimientopara afianzar la recuperación de la economía españolaque se ha iniciado a lo largo de 2003. Estos Presupuestoscontienen la política económica que ha propiciado elcrecimiento de España durante estos años de dificultadesen la economía mundial y que ahora permite beneficiarseanticipadamente del favorable cambio de tendencia queestamos apreciando en los mercados internacionales.

Los Presupuestos Generales del Estado para el 2004contribuyen al crecimiento con una fuerte inversión eninfraestructuras y en investigación científica y técnica,con reformas tributarias y otras políticas activas que favo-recen la actividad empresarial y el empleo, y con unaatención preferente a la seguridad y a la justicia, paramejorar la protección del ámbito donde se desarrollala actividad económica y la convivencia social.

Los Presupuestos para el 2004 son, una vez más,unos Presupuestos equilibrados. Por cuarto año conse-cutivo las cuentas públicas se cerrarán sin déficit, ahon-dando el surco de la cultura de estabilidad y reforzandoel crédito de la economía española ante los agenteseconómicos nacionales e internacionales. Con cada ejer-cicio que culmina en equilibrio presupuestario aumentala capacidad del Presupuesto para estimular y acom-pañar la actividad de las empresas y las familias y favo-recer la creación de empleo.

El proceso de elaboración de los Presupuestos Gene-rales del Estado para 2004 se inició con el Acuerdodel Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2003, quefue aprobado por los Plenos del Congreso y el Senadoen sus sesiones de 27 de marzo y 8 de abril, respec-tivamente, y en el que se fijaba el objetivo de estabilidadpresupuestaria para el período 2004-2006, así comoel límite de gasto no financiero del Estado para 2004.

Para el año 2004, el objetivo de estabilidad presu-puestaria determinado en el Acuerdo de 14 de marzomantiene el equilibrio presupuestario ya alcanzado comoeje fundamental de una política presupuestaria que vaa permitir seguir apoyando la estabilidad macro-econó-mica, la mejora de las condiciones de financiación denuestra economía y la formación de expectativas de losagentes económicos y sociales.

El límite de gasto no financiero del Presupuesto delEstado para 2004 es de 117.260 millones de euros,que supone un incremento en términos presupuestariosdel 2,4 por ciento, que se eleva hasta el 3,9 por cientosi consideramos exclusivamente el gasto de las Seccio-nes del Presupuesto que corresponden a los Departa-mentos Ministeriales, y eliminamos, por tanto, el cambioen el sistema de financiación de las AdministracionesTerritoriales. Este incremento equivale en contabilidadnacional al 4,2 por ciento. El año que viene, por tanto,se va a seguir aplicando la política de contención delgasto sobre la que ha girado la consolidación fiscal desde1996, al situarse el crecimiento de esa variable por deba-jo de la tasa del 5,8 por ciento prevista para el ProductoInterior Bruto nominal en el escenario central del Pro-grama de Estabilidad.

Dentro del límite de gasto se contempla, conformea lo establecido en la Ley General de Estabilidad Pre-supuestaria, un Fondo de Contingencia dotado con el 2por ciento del Presupuesto, que en 2004 asciende a2.345,2 millones de euros.

Las Leyes de Estabilidad han reformado el procedi-miento presupuestario introduciendo mejoras dirigidasa garantizar tanto la transparencia en las fases de ela-boración, ejecución y control del Presupuesto, como unaasignación y gestión de los recursos presupuestariosdentro de un horizonte plurianual orientado por los prin-cipios de eficacia, eficiencia y calidad.

En los Presupuestos Generales del Estado para elaño 2004 se refleja la reforma tributaria que se ha llevadoa cabo desde 1996, y en especial la última reduccióndel Impuesto sobre la Renta y la supresión del Impuestode Actividades Económicas a los trabajadores autóno-mos y a la gran mayoría de las empresas. De hecho, 2004será el primer año en el que los contribuyentes haránsu declaración beneficiándose de la segunda bajada delIRPF. Los ciudadanos se ahorrarán más de un 25 porciento por el efecto conjunto de las dos reformas deeste impuesto. También en el año 2004 se mantendráncongelados los Impuestos Especiales, lo que supone unahorro añadido de 300 millones de euros.

Por tercer año consecutivo la descentralización admi-nistrativa introduce una diferencia en los PresupuestosGenerales del Estado. Los Presupuestos de losaños 2002 y 2003 han estado influidos sólo por la refor-ma del Sistema de Financiación de las comunidadesautónomas de régimen común, y en este año 2004 serátambién la nueva financiación de las entidades localesla que determine una serie de cambios con respectoal año 2003.

Se puede decir que en el año 2004, y también ensu Presupuesto, alcanza un alto grado de madurez elproceso de descentralización territorial que se inicióhace 25 años con la Constitución Española. De hecho,los últimos tres años se caracterizan precisamente poruna intensificación bien visible de la voluntad por des-centralizar el sector público para dotar a todas las comu-nidades autónomas y a las entidades locales de mayorautonomía y responsabilidad tanto sobre sus gastoscomo sobre sus ingresos.

Este gran impulso del proceso de descentralizaciónpolítica y administrativa de España, con la transferencia

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de la educación, la sanidad y otras competencias a todaslas comunidades autónomas y la aprobación de nuevossistemas de financiación autonómica y local, ha ido modi-ficando los presupuestos de ingresos y gastos del Estadoa medida que se iba configurando el nuevo mapa com-petencial y financiero.

La delimitación de competencias entre las Adminis-traciones públicas y la mayor autonomía financiera delas Haciendas Territoriales permiten al Estado centrarmás su atención en los servicios públicos que le sonmás propios, como la seguridad y la justicia.

En los Presupuestos para el 2004 se hace visiblede un modo especial esta característica, como se apreciaa continuación en el análisis de las prioridades de gasto.

Con el crecimiento de la economía española y delempleo estamos mejorando nuestra posición en la UniónEuropea tanto en términos de renta como en la calidady seguridad del sistema de protección social, que esel factor más determinante de cohesión de nuestra socie-dad y una garantía de estabilidad y de progreso parael futuro.

Los Presupuestos Generales del Estado tienen su mar-co normativo constitucional en el artículo 134 de la CartaMagna, correspondiendo al Gobierno su elaboración, ya las Cortes Generales su examen, enmienda y apro-bación, incorporando, con carácter anual, la totalidadde los gastos e ingresos del sector público estatal, asícomo el importe de los beneficios fiscales que afectana los tributos del Estado.

El Tribunal Constitucional ha ido precisando el con-tenido posible de la ley anual de Presupuestos Generalesdel Estado (SSTC 27/1981, 76/1992, 195/1994, entreotras) y ha venido a manifestar que existe un contenidomínimo necesario e indisponible que está constituidopor la determinación de la previsión de ingresos y laautorización de gastos que pueden realizar el Estadoy entes a él vinculados o de él dependientes en el ejer-cicio de que se trate. Junto a este contenido necesario,cabe la posibilidad de que se añada un contenido even-tual, aunque estrictamente limitado a las materias o cues-tiones que guarden directa relación con las previsionesde ingresos, las habilitaciones de gasto o los criteriosde política económica general, que sean complementonecesario para la más fácil interpretación y más eficazejecución de los Presupuestos Generales del Estado yde la política económica del Gobierno.

Las materias que queden al margen de estas pre-visiones son materias ajenas a la Ley de PresupuestosGenerales del Estado. De esta forma, el contenido dela Ley está constitucionalmente acotado —a diferenciade lo que sucede con las demás leyes, cuyo contenidoresulta, en principio, ilimitado— dentro del ámbito com-petencial del Estado y con las exclusiones propias dela materia reservada a ley orgánica.

La delimitación constitucional del contenido de la Leyde Presupuestos Generales del Estado, unida a la nece-sidad o conveniencia de introducir modificaciones enel ordenamiento jurídico que no sean materia de la Leyde Presupuestos Generales del Estado, pero que guardenalguna relación con el programa económico del Gobier-no, determinó, a partir del año 1993, la tramitación simul-tánea a la Ley de Presupuestos Generales del Estado,de una Ley ordinaria denominada Ley de medidas fis-cales, administrativas y del orden social, que recoge esteconjunto de disposiciones.

Al igual que en el ejercicio 2003, primero en quetiene aplicación la Ley 18/2001, de 12 de diciembre,General de Estabilidad Presupuestaria, la consecuciónde un objetivo de déficit afecta a los Presupuestos Gene-rales del Estado en tres momentos distintos. Con carácterprevio a la elaboración, en cuanto prevé la fijación deun techo de gasto, al cual deberán acomodarse las dota-ciones que figuren en los estados de gasto de los Pre-

supuestos Generales del Estado. En el momento de laelaboración, por cuanto afecta a la estructura de losestados de gasto, al exigir la existencia de una nuevasección presupuestaria, sección 35, bajo la rúbrica «Fon-do de Contingencia». En la ejecución de los PresupuestosGenerales del Estado, por cuanto se exige que las modi-ficaciones presupuestarias, si no pudieren financiarsecon baja en otro crédito, sean financiadas con cargoal Fondo de Contingencia, de forma que la realizaciónde estas modificaciones presupuestarias deje inalteradoel objetivo de déficit fijado por el Gobierno.

II

La parte típica y esencial de la Ley de Presupuestosse recoge en el título I «De la aprobación de los Pre-supuestos y sus modificaciones», por cuanto que en sucapítulo I, bajo la rúbrica «Créditos iniciales y financiaciónde los mismos» se aprueban la totalidad de los estadosde ingresos y gastos del sector público estatal y se con-signa el importe de los beneficios fiscales que afectana los tributos del Estado.

En este capítulo I al definir el ámbito de los Presu-puestos Generales del Estado se tiene en cuenta la cla-sificación que de los organismos públicos realiza laLey 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-cionamiento de la Administración General del Estado,clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.La distribución de los fondos atiende, en cambio, a lafinalidad perseguida con la realización del gasto, dis-tribuyéndose por funciones.

El ámbito de los PGE se completa con el presupuestode gastos de funcionamiento e inversiones del Bancode España, que, de acuerdo con su legislación específica(artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Auto-nomía del Banco de España), no se consolida con losrestantes presupuestos del sector público estatal.

El capítulo II contiene las normas sobre modificacióny ejecución de créditos presupuestarios, las limitacionespresupuestarias y los créditos vinculantes que han deoperar durante el ejercicio 2004.

El capítulo III, de la Seguridad Social, regula la finan-ciación de la asistencia sanitaria, a través del Presupues-to del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y las apor-taciones del Estado, así como aquellas que destine ala Seguridad Social, para atender la financiación de loscomplementos para mínimos de pensiones, al Institutode Migraciones y Servicios Sociales y al InstitutoSocial de la Marina.

III

El título II de la Ley de Presupuestos relativo a la«Gestión Presupuestaria» se estructura en tres capítulos.

El capítulo I regula la gestión de los Presupuestosdocentes. En él se fija el módulo económico de distri-bución de fondos públicos para sostenimiento de centrosconcertados y el importe de la autorización de los costesde personal de la Universidad Nacional de Educacióna Distancia (UNED).

En el capítulo II relativo a la «gestión presupuestariade la Sanidad», se recogen las normas de modificación delos créditos del Presupuesto del Instituto Nacional deGestión Sanitaria, transferencias de crédito, generaciónde crédito y aplicación de los remanentes de tesorería.

Del mismo modo, se recogen normas sobre trans-ferencias y generación de crédito en el IMSERSO y laaplicación del remanente de tesorería de este organismo.

El capítulo III recoge otras normas de gestión pre-supuestaria y en él se establece el porcentaje de par-ticipación en la recaudación bruta obtenida por la acti-vidad propia de la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria, fijándose dicho porcentaje para 2004 en un5 por ciento con un máximo de 60 millones de euros.

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IV

El título III de la Ley de Presupuestos Generales delEstado se rubrica como «De los gastos de personal»,y se estructura en tres capítulos.

La repercusión que la estabilidad y crecimiento sos-tenido de nuestra economía tienen sobre el personalal servicio del sector público se refleja en el capítulo I,relativo al «incremento de los gastos del personal al ser-vicio del sector público», que tras definir lo que constituye«sector público» a estos efectos, establece un incremen-to de las retribuciones del personal al servicio del sectorpúblico, cifrado en un 2 por ciento.

Se ha introducido como novedad reseñable la fijacióndel importe de las pagas extraordinarias que incorporanel 40 por ciento del importe del complemento de destinocorrespondiente a una mensualidad de acuerdo con elconvenio Administración-sindicatos.

Se incorpora en el articulado las modificaciones legis-lativas necesarias para instrumentar y desarrollar los pla-nes de pensiones de empleo y seguros colectivos conel objeto de dar cumplimiento al Acuerdo Administra-ción-sindicatos. No obstante el texto no incorpora elimporte de las aportaciones que queda pendiente de fijar.

Asimismo, se incluye en este capítulo la regulaciónde la oferta de empleo público. Esta Ley de PresupuestosGenerales del Estado, al igual que la anterior, mantienesu regulación en un único artículo, manteniendo las res-tricciones a la incorporación de personal de nuevo ingre-so que no podrá superar el 100 por cien de la tasade reposición de efectivos, criterio que no será de apli-cación, y del que se exceptúan determinados supuestosentre los que podemos citar las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad del Estado, Policía Local y Personal de la Admi-nistración de Justicia.

Se mantienen las restricciones a la contratación depersonal laboral temporal y al nombramiento de fun-cionarios interinos, atribuyendo a las mismas un carácterrigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidadesurgentes e inaplazables. Asimismo, se mantiene el auto-matismo en la extinción de contratos para cubrir nece-sidades estacionales, con ocasión del vencimiento desu plazo temporal.

En el capítulo II, bajo la rúbrica «de los regímenesretributivos», se incluyen, junto a las retribuciones delos altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Admi-nistración General del Estado, las correspondientes a losaltos cargos del Consejo de Estado, Consejo Económicoy Social, Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional,Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judi-cial. La necesidad de inclusión de estas previsiones enla Ley de Presupuestos Generales del Estado deriva deque la aprobación de los Presupuestos de estos órganosy, por ende, de las referidas retribuciones, ha de hacersepor las Cortes Generales. Los principios de unidad y uni-versalidad del presupuesto exigen que esa aprobaciónse realice en el documento único, comprensivo de todoslos gastos del Estado, que es la Ley de PresupuestosGenerales del Estado.

El capítulo se completa con las normas relativas alas retribuciones de los funcionarios del Estado, personalde las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Cuerpo Nacionalde Policía, personal de la Seguridad Social y normasrelativas al incremento retributivo que experimentará elpersonal del sector público estatal sujeto a régimen admi-nistrativo y estatutario y personal laboral del sector públi-co estatal.

Junto a las reguladoras del personal al servicio dela Administración de Justicia, mención específica mere-cen las normas de regulación de las retribuciones delos miembros de la carrera judicial y fiscal de confor-midad con lo que resulta de la Ley 15/2003, de 26de mayo.

El capítulo III de este título recoge una norma decierre, aplicable al personal cuyo sistema retributivo notenga adecuado encaje en las normas contenidas enel capítulo II. Junto a ello recoge, como en leyes dePresupuestos anteriores, otras disposiciones en materiade régimen del personal activo relativas, entre otrosaspectos, a la prohibición de ingresos atípicos, al incre-mento de las cuantías a percibir por los conceptos derecompensas, cruces, medallas y pensiones de mutila-ción.

Se mantiene la sujeción específica al procedimientoestablecido en la ley para la emisión de informe favorableconjunto de los Ministerios de Hacienda y de Adminis-traciones Públicas entre otras actuaciones que suponendeterminación o modificación de condiciones retributi-vas del personal no funcionario, el otorgamiento de cual-quier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, concarácter individual o colectivo, aunque se deriven de laaplicación extensiva del régimen retributivo de los fun-cionarios públicos.

V

Reproduciendo la estructura mantenida en ejerciciosanteriores, el título IV de la Ley de Presupuestos Gene-rales del Estado, bajo la rúbrica «de las pensiones públi-cas», se divide en cinco capítulos. El capítulo I está dedi-cado a regular la determinación inicial de las pensionesdel Régimen de Clases Pasivas del Estado, especialesde guerra y no contributivas de la Seguridad Social, ycuya modificación respecto de ejercicios anteriores esla derivada de la actualización de las cuantías reflejadasen él.

El capítulo II contiene las limitaciones del señalamien-to inicial de las pensiones públicas, instrumentando unsistema de limitación máxima o «tope» a las mismas.Esta limitación es ya tradicional en nuestro sistema depensiones, alterándose, exclusivamente, el importe del«tope».

En el capítulo III de este título IV, el relativo a larevalorización y modificación de los valores de las pen-siones públicas, se establece un incremento de las mis-mas para el año 2004 de un 2 por ciento, lo que garantizael poder adquisitivo de las pensiones, asegurando deesta manera los niveles de cobertura y protección delgasto social. Esta regulación se completa con el esta-blecimiento de limitaciones a la revalorización de pen-siones, coherente con el sistema de limitación de la cuan-tía máxima de las mismas, así como la determinaciónde las pensiones no revalorizables en 2004.

El capítulo IV recoge el sistema de complementospara mínimos, regulado en dos artículos, relativos, res-pectivamente, a pensiones de Clases Pasivas y pensionesdel sistema de la Seguridad Social.

El capítulo V, como en años anteriores, recoge enun único artículo la fijación de la cuantía de las pensionesno concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio deVejez e Invalidez.

Respecto de estos capítulos, lo que principalmentecabe reseñar es que se realiza la pertinente actualizaciónde las cuantías en ellos consignadas.

VI

El título V, «De las Operaciones Financieras», seestructura en tres capítulos, relativos, respectivamente,a deuda pública, avales públicos y otras garantías y rela-ciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

El objeto fundamental de este título es autorizar lacuantía hasta la cual el Estado y los organismos públicospuedan realizar operaciones de endeudamiento, materiaque se regula en el capítulo I, bajo la rúbrica «DeudaPública». Estas autorizaciones genéricas se completancon la determinación de la información que han de sumi-nistrar los organismos públicos y el propio Gobierno

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sobre evolución de la Deuda Pública y las cuentas abier-tas por el Tesoro en el Banco de España y otras entidadesfinancieras.

En materia de Deuda del Estado, la autorización alGobierno viene referida a la cuantía del incremento delsaldo vivo de la deuda del Estado a 31 de diciembre.Así, para el ejercicio del año 2004 se autoriza al Gobiernopara que incremente la misma, con la limitación de queel saldo vivo de dicha Deuda a 31 de diciembre delaño 2004 no supere el correspondiente a 1 de enerode 2004 en más de 12.838.282,67 miles de euros, per-mitiéndose que dicho límite sea sobrepasado en el cursodel ejercicio previa autorización del Ministerio de Eco-nomía y estableciendo los supuestos en que quedaráautomáticamente revisado.

Respecto de la deuda de los organismos públicos,se determina el importe autorizado a cada uno de ellospara el ejercicio en el anexo III de la Ley.

En el capítulo II, relativo a los avales públicos y otrasgarantías se fija el límite total de los avales a prestarpor el Estado y los organismos públicos. Dentro de losavales del Estado merece especial mención la autori-zación de avales para garantizar valores de renta fijaemitidos por Fondos de Titulización de Activos, orien-tados a mejorar la financiación de la actividad productivaempresarial, para lo cual se establece una cuantíade 1.803,04 millones de euros.

En relación con los avales a prestar por los organismospúblicos sólo se autoriza a la Sociedad Estatal de Par-ticipaciones Industriales a prestar los citados avales,dado el criterio restrictivo que sobre este punto establecela normativa comunitaria. Esta autorización va acompa-ñada de la determinación de la información a suministrarpor el Gobierno a las Cortes Generales sobre la evoluciónde los avales otorgados.

Las relaciones del Estado con el Instituto de CréditoOficial están recogidas en el capítulo III, y se centranen regular los reembolsos del Estado a ese Instituto,la información correspondiente a las Cortes Generalesy la dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, dotaciónque en 2004 se incrementará en 520 millones de euros.

Independiente de la dotación anual al Fondo de Ayudaal Desarrollo es el volumen de las operaciones que elConsejo de Ministros puede autorizar durante el ejerciciocon cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, también reco-gida en el mismo artículo, ascendiendo esta última, enel presente ejercicio, a 672 millones de euros.

Dentro de este Capítulo se incluye la dotación al fondode microcréditos para proyectos de desarrollo social bási-co en el exterior, que asciende, en el año 2004,a 60.101,21 miles de euros.

VII

El título VI incluye, únicamente, las disposiciones devigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivasde los diferentes tributos.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganan-cias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, seincluye la actualización de los coeficientes correctoresdel valor de adquisición al 2 por ciento, que es el por-centaje de inflación previsto para el próximo ejercicio.

También se establecen las disposiciones que permi-ten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afec-tan a determinados contribuyentes con la vigente Leydel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,como son los arrendatarios y adquirentes de viviendahabitual respecto a los establecidos en la Ley anterior.

En el ámbito del Impuesto de Sociedades, las medidasincluidas son, al igual que en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, aquellas de vigencia anual alas que se refiere la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Se incluye, por tanto, la actualización de los coeficientesaplicables a los activos inmobiliarios, que permite corre-gir la depreciación monetaria en los supuestos de trans-misión. Además, se recoge la forma de determinar lospagos fraccionados del Impuesto durante el ejerci-cio 2004.

En materia de tributos locales se actualizan los valorescatastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados se procede a actualizarla tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Gran-dezas y Títulos Nobiliarios al tipo de inflación previsto.

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipode inflación previsto los tipos de cuantía fija de las tasasde la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayancreado o actualizado específicamente por normas dic-tadas en el año 2003. La tasa por reserva del dominiopúblico radioeléctrico se actualiza de acuerdo con lodispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Esta-do para el año 2002.

Se mantienen, en cambio, para el ejercicio 2004, lostipos y cuantías fijas establecidas para las tasas quegravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importesexigibles durante 2003.

También se establecen las actividades y programasprioritarios de mecenazgo y otros incentivos de interésgeneral a los que resultarán aplicables las deducciones ydemás beneficios establecidos en la normativa vigentea la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generalesdel Estado.

Por último, se incluye el sistema de pagos a cuentapara el año 2004 correspondiente al sistema de asig-nación tributaria a la Iglesia Católica. También se fijael porcentaje de asignación para financiar actividadesde interés social con cargo a los Presupuestos Generalesdel Estado. Asimismo, se incorpora una disposición esta-bleciendo el interés legal del dinero y el interés de demo-ra tributario para el próximo ejercicio.

VIII

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados,respectivamente, a corporaciones locales y comunidadesautónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativasa la financiación de las corporaciones locales, engloban-do en el mismo a los municipios, provincias, cabildosy consejos insulares, así como comunidades autónomasuniprovinciales.

El núcleo fundamental está constituido por la arti-culación de la participación de las corporaciones localesen los tributos del Estado, tanto en la determinaciónde su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.Cabe destacar como instrumento la participación,mediante cesión, en la recaudación de determinadosimpuestos como el IRPF, IVA y los impuestos especialessobre fabricación de alcoholes, sobre hidrocarburos ysobre las labores del tabaco; la participación a travésdel Fondo Complementario de Financiación con atenciónespecífica a la compensación a los municipios por pér-didas de recaudación en el Impuesto sobre ActividadesEconómicas, así como a la participación en el Fondode Aportación a la Asistencia Sanitaria para el mante-nimiento de los centros sanitarios de carácter no psi-quiátrico de las diputaciones, comunidades autónomasinsulares no provinciales, y consejos y cabildos insulares.

Finalmente se recoge la regulación de los regímenesespeciales de participación de Ceuta y Melilla, de lasentidades locales de las Islas Canarias, así como al rela-tivo a las entidades locales de los Territorios Históricosdel País Vasco y Navarra.

No obstante, esta regulación se completa con otrastransferencias, constituidas por subvenciones por servi-

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cios de transporte colectivo urbano, compensación a losayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos alas personas físicas o jurídicas en los tributos locales,dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora delas Haciendas Locales.

Igualmente, se regulan las obligaciones de informa-ción a suministrar por las corporaciones locales, las nor-mas de gestión presupuestaria, el otorgamiento de anti-cipos a los ayuntamientos para cubrir los desfases quepuedan ocasionarse en la gestión recaudatoria de lostributos locales y la articulación del procedimiento paradar cumplimiento a las compensaciones de deudas fir-mes contraídas con el Estado por las corporacioneslocales.

El capítulo II articula el sistema de financiación delas comunidades autónomas.

La financiación de las comunidades autónomas derégimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientesmecanismos:

1.o La recaudación de tributos cedidos y tasas.2.o La tarifa autonómica del IRPF, que se corres-

ponde con el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto.3.o La cesión del 35 por ciento de la recaudación

líquida producida por el Impuesto sobre el Valor Añadidocorrespondiente al consumo de cada comunidad autó-noma.

4.o La cesión del 40 por ciento de la recaudaciónlíquida de los impuestos especiales sobre la cerveza,sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidasderivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del taba-co, distribuidos por comunidades autónomas en funciónde los índices detallados en el acuerdo del Consejo.

5.o La cesión del 100 por ciento de la recaudaciónlíquida de los impuestos especiales sobre la electricidady sobre determinados medios de transporte, distribuidospor comunidades autónomas también en función de losíndices aprobados por el Consejo.

6.o El Fondo de Suficiencia.

El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nive-lador y de cierre del sistema tiene como finalidad cubrirla diferencia entre las necesidades de gasto de cadacomunidad autónoma y su capacidad fiscal en el añobase del sistema (1999).

De los mecanismos enumerados, tan sólo el Fondode Suficiencia está constituido por recursos del Estado,los cuales se transfieren a las comunidades autónomas.En este capítulo II se contienen las normas necesariaspara la realización de tales transferencias.

Así, se establecen las reglas que deberán seguirsepara el reparto y asignación del crédito global que sedota para la financiación del Fondo de Suficiencia a lascomunidades autónomas. Además, se regula el régimende entregas a cuenta de dicho Fondo y su liquidacióndefinitiva.

Con carácter específico se regula la determinacióndel sistema de aplicación de las garantías de financiaciónde los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002,de conformidad con lo establecido en la disposición tran-sitoria segunda de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Igualmente, y para nuevas transferencias de serviciosen las comunidades autónomas, se regula el régimende transferencia correspondiente al coste efectivo delservicio asumido, así como el contenido mínimo, a estosefectos, de los reales decretos que aprueben las nuevastransferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondosde Compensación Interterritorial. Se distingue entre Fon-do de Compensación y un Fondo Complementario. ElFondo de Compensación es el equivalente al ante-rior Fondo de Compensación Interterritorial. El Fondo

Complementario está destinado inicialmente a la finan-ciación de gastos de inversión por las comunidades autó-nomas, pero admite la posibilidad de que las comuni-dades autónomas destinen las cantidades del mismo ala financiación de gastos corrientes asociados a inver-siones financiadas con el Fondo de Compensación, ocon las dotaciones del propio Fondo Complementario.

IX

La Ley de Presupuestos Generales del Estado con-tiene en este título, bajo la rúbrica «Cotizaciones Socia-les», la normativa relativa a las bases y tipos de cotizaciónde los distintos regímenes de la Seguridad Social, pro-cediendo a la actualización de las bases de cotización.

El título consta de dos capítulos, relativos, respec-tivamente, a «Bases y tipos de cotización a la SeguridadSocial, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Forma-ción Profesional durante el año 2004» y «Cotización alas Mutualidades Generales de Funcionarios para elaño 2004».

X

El contenido de la Ley de Presupuestos se completacon diversas disposiciones adicionales y transitorias enlas que se recogen preceptos de índole muy variada.

Norma de contenido eminentemente presupuestario,por cuanto afecta al control de la ejecución del presu-puesto, es la determinación de los programas y actua-ciones a los que le será de especial aplicación el sistemade seguimiento de objetivos. Para el ejercicio 2004 seincluyen los mismos programas que ya fueron objetode este seguimiento especial en el ejercicio 2003.

En materia de personal, se fijan las plantillas máximasde militares profesionales de tropa y marinería a alcanzara 31 de diciembre del año 2004.

En materia de pensiones públicas y prestaciones asis-tenciales, se establecen las cuantías de las prestacioneseconómicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, delas pensiones asistenciales y subsidios económicos dela Ley 13/1982, de Integración social de Minusválidos,revalorización para el año 2004 de las prestaciones degran invalidez del Régimen Especial de la SeguridadSocial de las Fuerzas Armadas y de las Ayudas Socialesa los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Huma-na (VIH).

Las normas de índole económica se refieren al interéslegal del dinero, que se sitúa en un 3,75 por cientoy al interés de demora que se fija en un 4,75 por ciento.Se regulan, asimismo, los créditos destinados a fomentodel empleo, de gestión directa por el INEM, así comola financiación de la formación continua. Igualmente serecogen los preceptos relativos a la Garantía del Estadopara obras de interés cultural cedidas temporalmentepara su exhibición en instituciones de competencia exclu-siva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

El fomento del comercio exterior tiene su plasmaciónen sendas disposiciones adicionales relativas, una a ladotación de fondos de fomento de la inversión españolaen el exterior (Fondo para Inversiones en el Exterior,Fondo para Operaciones de Inversiones en el Exteriorde la Pequeña y Mediana Empresa), y otra relativa alSeguro de Crédito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contrata-ción, excluida la modalidad de Póliza Abierta de Gestiónde Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100 que puede ase-gurar y distribuir CESCE en el ejercicio 2004 se elevaa 4.547,28 millones de euros.

Los incrementos de dotación de los fondos de fomen-to de la inversión española en el exterior mantienen su

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cuantía respecto de las establecidas para el ejerci-cio 2003. No sucede lo mismo con el importe total máxi-mo de las operaciones que pueden aprobar los respec-tivos Comités Ejecutivos, cuantía que se eleva a 157.000miles de euros en el Fondo para Inversiones en el Exteriory de 17.000 miles de euros en el Fondo para Opera-ciones de Inversiones en el Exterior para la Pequeñay Mediana Empresa.

Como en ejercicios anteriores, se prevé la realizaciónde sorteos especiales de Lotería Nacional a favor deCruz Roja Española y de la Asociación Española contrael Cáncer, y se incorpora como novedad el sorteo a favorde la Asociación XV Juegos del Mediterráneo-Alme-ría 2005 y del «Xacobeo 2004».

También tiene reflejo en las disposiciones adicionalesel apoyo a la investigación científica y el desarrollo tec-nológico, que se manifiesta de una triple forma, mediantela concesión de moratorias a empresas que hubieranresultado beneficiarias de créditos otorgados con cargoal Fondo Nacional para el Desarrollo de la InvestigaciónCientífica y Técnica, mediante la concesión de ayudasreembolsables para la financiación de actuaciones con-certadas, y mediante la instrumentación de apoyo finan-ciero para las empresas de base tecnológica, bienmediante participación en su capital, bien mediante lafigura del préstamo participativo.

La ley se cierra con un conjunto de disposicionestransitorias relativas a la indemnización por residenciadel personal al servicio del sector público estatal, a laabsorción de los complementos personales y transitorios,y a la gestión de créditos presupuestarios en materiade Clases Pasivas, y a la aplicación de los remanentesde crédito que puedan derivarse del Fondo de Solida-ridad, creado por la Ley 50/1984, a los programas defomento del empleo gestionados por el INEM.

TÍTULO I

De la aprobación de los Presupuestosy de sus modificaciones

CAPÍTULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales delEstado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejer-cicio del año 2004 se integran:

a) El presupuesto del Estado.b) Los presupuestos de los organismos autónomos

de la Administración General del Estado.c) El presupuesto de la Seguridad Social.d) Los presupuestos de los organismos públicos,

cuya normativa específica confiere carácter limitativo alos créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.Consejo Económico y Social.Agencia Estatal de Administración Tributaria.Instituto Cervantes.Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).Centro Nacional de Inteligencia.Museo Nacional del Prado.

e) El presupuesto del ente público RadiotelevisiónEspañola y de las restantes sociedades mercantiles esta-tales para la gestión de los servicios públicos de radio-difusión y televisión.

f) Los presupuestos de las sociedades mercantilesestatales.

g) Los presupuestos de las fundaciones estatales.h) Los presupuestos de las entidades públicas

empresariales y restantes organismos públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastose ingresos de los entes referidos en los párrafos a)a d) del artículo 1 de esta ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integradosen los estados de gastos de los presupuestos de losentes mencionados en los párrafos a), b), c) y d) delartículo anterior, se aprueban créditos en los capítuloseconómicos I a VII por importe de 220.517.415,17 milesde euros, según la distribución por programas detalladaen el anexo I de esta ley. La agrupación por funcionesde los créditos de estos programas es la siguiente:

Miles de euros

Alta Dirección del Estado y del Gobierno . 508.769,87Administración General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 540.031,24Relaciones Exteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.032.598,73Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.095.204,12Protección y Seguridad Nuclear . . . . . . . . . 48.182,72Defensa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.495.875,59Seguridad y Protección Civil . . . . . . . . . . . . . 5.746.070,95Seguridad y Protección Social . . . . . . . . . . . 97.429.081,00Promoción Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.884.239,30Sanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.571.836,35Educación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.545.888,26Vivienda y Urbanismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 661.543,28Bienestar Comunitario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 559.868,17Cultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 852.943,42Otros Servicios Comunitarios y Sociales . 333.000,07Infraestructuras Básicas y Transportes . 8.328.254,85Comunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125.534,45Infraestructuras Agrarias . . . . . . . . . . . . . . . . . 376.518,56Investigación Científica, Técnica y Apli-

cada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.144.477,03Información Básica y Estadística . . . . . . . . 330.968,81Regulación económica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.164.016,95Regulación financiera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.328.490,92Agricultura, Pesca y Alimentación . . . . . . . 7.978.813,97Industria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 632.281,97Energía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59.702,70Minería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.244.072,91Turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140.449,44Comercio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325.902,10Transferencias a Administraciones Públi-

cas Territoriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.754.023,91Relaciones financieras con la Unión

Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.275.141,01Deuda Pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.003.632,52

Dos. Para la ejecución de las operaciones de Activos Financieros contenidas en los programas integrados enlos estados de gastos de los entes referidos en los párrafos a), b), c) y d) del artículo anterior se aprueban créditospor importe de 10.858.127,57 miles de euros, según la distribución por programas detallada en el anexo I deesta ley.

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Tres. En los estados de ingresos de los entes a que se refieren los apartados uno y dos de este artículo,se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario.La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de euros, se recoge a continuación:

Miles de euros

Capítulos económicos

Capítulos I a VIIIngresos no financieros

Capítulo VIIIActivos financieros

Total ingresos

Entes

Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107.458.378,99 457.839,40 107.916.218,39Organismos autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31.741.964,36 1.001.145,08 32.743.109,44Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77.539.995,83 208.025,05 77.748.020,88Organismos del artículo 1.d) de la presente Ley . . . . . . 92.683,31 63.188,27 155.871,58

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216.833.022,49 1.730.197,80 218.563.220,29

Cuatro. Para las transferencias internas entre los entes a que se refieren los apartados uno y dos de esteartículo, se aprueban créditos por importe de 15.816.178,67 miles de euros con el siguiente desglose por entes:

Miles de euros

Transferencias según destino

Estado Organismosautónomos

SeguridadSocial

Organismosdel artículo 1.d)

de la presente leyTotal

Transferencias según origen

Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 3.765.065,69 4.681.586,14 1.441.741,65 9.888.393,48Organismos autónomos . . . . . . . . . . 2.884.846,45 93.569,53 — — 2.978.415,98Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152.974,56 — 2.796.394,65 — 2.949.369,21Organismos del artículo 1.d) de

la presente ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . — — — — —

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.037.821,01 3.858.635,22 7.477.980,79 1.441.741,65 15.816.178,67

Cinco. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastosaprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de euros, según seindica a continuación:

Miles de euros

Capítulos económicos

Capítulos I a VIIGastos no financieros

Capítulo VIIIActivos financieros

Total gastos

Entes

Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117.260.044,96 6.532.277,11 123.792.322,07Organismos autónomos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35.985.633,23 667.481,13 36.653.114,36Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81.491.565,99 3.657.105,76 85.148.671,75Organismos del artículo 1.d) de la presente ley . . . . . . . 1.596.349,66 1.263,57 1.597.613,23

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236.333.593,84 10.858.127,57 247.191.721,41

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46791

Seis. Para la amortización de pasivos financieros, seaprueban créditos en el capítulo IX de los estados degastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,por importe 33.586.166,70 miles de euros cuya dis-tribución por programas se detalla en el anexo I de estaley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos delEstado se estiman en 37.931,61 millones de euros. Suordenación sistemática se incorpora como anexo al esta-do de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobadosen el artículo 2 de esta ley.

Los créditos aprobados en los apartados uno y dosdel art ículo 2 de esta ley, que ascienden a231.375.542,74 miles de euros se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar duranteel ejercicio, que se detallan en los estados de ingresoscorrespondientes y que se estiman en 218.563.220,29miles de euros y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las ope-raciones que se regulan en el capítulo I del título V deesta ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsionesde ingresos referidas a las operaciones comerciales delos organismos autónomos que, a la entrada en vigorde la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización yFuncionamiento de la Administración General del Estado,se encontraban incluidos en el párrafo b) del artículo4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,así como las del organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidosen los párrafos e), f), g) y h) del artículo 1 de estaley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente públi-co Radiotelevisión Española en el que se conceden lasdotaciones necesarias para atender al desarrollo de susactividades, por un importe de 440.340 miles de euros,estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedadesmercantiles estatales para la gestión de los serviciospúblicos de radiodifusión y televisión a que se refierela Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por unimporte total de gastos de 1.031.863 miles de euros,ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», porun importe total de gastos de 181.587 miles de euros,ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantesSociedades mercantiles estatales con mayoría de capitalpúblico, que recogen sus estimaciones de gastos y pre-visiones de ingresos, presentados de forma individua-lizada o consolidados con los del grupo de empresasal que pertenecen, relacionándose en este último casolas sociedades objeto de presentación consolidada. Sinperjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso,de forma separada los de las sociedades mercantilesestatales que reciben subvenciones con cargo a los Pre-supuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las funda-ciones estatales que recogen sus estimaciones de gastos

y previsiones de ingresos que seguidamente se relacio-nan:

Fundación AENA.Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Cali-

dad y Acreditación.Fundación Almadén-Francisco Javier Villegas.Fundación Canaria Puertos de las Palmas.Fundación Carolina.Fundación Centro de Estudios y Conservación de la

Biodiversidad.Fundación Centro Nacional de Investigación Onco-

lógica Carlos III.Fundación Centro Nacional del Vidrio.Fundación Colección Thyssen-Bornemisza.Fundación Colegios Mayores MAE-AECI.Fundación Cultural Española para el Fomento de la

Artesanía.Fundación de los Ferrocarriles Españoles.Fundación de Servicios Laborales.Fundación del Teatro Lírico.Fundación Efe.Fundación ENRESA.Fundación Entorno, Empresa y Medio Ambiente.Fundación Escuela de Organización Industrial.Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología.Fundación F.N.M.T.Fundación Iberoamericana para el Fomento de la Cul-

tura y Ciencias del Mar.Fundación ICO.Fundación Instituto de Investigación Cardiovascular

Carlos III.Fundación Instituto Iberoamericano de Mercado de

Valores.Fundación Instituto Portuario de Estudios y Coope-

ración de la Comunidad Valenciana.Fundación Internacional y para Iberoamérica de Admi-

nistración y Políticas Públicas.Fundación Laboral de Minusválidos Santa Bárbara.Fundación Museo Lázaro Galdiano.Fundación Museo Sorolla.Fundación Observatorio de Prospectiva Tecnológica

Industrial (OPTI).Fundación para el Desarrollo de la Formación en las

Zonas Mineras.Fundación para el Desarrollo de la Investigación en

Genómica y Proteónica.Fundación para la Cooperación y Salud Internacional

Carlos III.Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales.Fundación Parques Nacionales.Fundación Residencia de Estudiantes.Fundación SEPI.Fundación Servicio Interconfederal de Mediación y

Arbitraje-Sima.Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.Fundación Víctimas del Terrorismo.Fundación Centro de Investigación de Enfermedades

Neurológicas.

Cuatro. Se aprueban los presupuestos de las Enti-dades públicas empresariales y de los organismos públi-cos que a continuación se especifican, en los que seincluyen las estimaciones de gastos y previsiones deingresos referidos a los mismos y a sus estados finan-cieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que,en su caso, pudieran contener las disposiciones que lesresulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial

(CDTI).Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

(C.M.T.).

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46792 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Comisión Nacional de la Energía (C.N.E.).Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).Entidad Pública Empresarial Red.es (Red.es).Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de

la Moneda (F.N.M.T.-R.C.M).Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).Gerencia del Sector de la Construcción Naval.Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).Instituto de Crédito Oficial (ICO).Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía

(IDAE).Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima

(SASEMAR).Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

(SEPI).Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del

Suelo (SEPES).

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de laLey 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Bancode España, se aprueba el presupuesto de gastos de fun-cionamiento e inversiones del Banco de España, quese une a esta ley.

CAPÍTULO II

Normas de modificación y ejecución de créditospresupuestarios

Artículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,las modificaciones de los créditos presupuestarios auto-rizados en esta ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presu-puestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley, y alo que al efecto se dispone en la Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria, en aquellos extre-mos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupues-taria deberá indicar expresamente la sección, serviciou organismo público a que se refiera, así como el pro-grama, artículo, concepto y subconcepto, en su caso,afectados por la misma, incluso en aquellos casos enque el crédito se consigne a nivel de artículo. No obs-tante, las limitaciones señaladas en los artículos 52.1.c)y 54.4 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, se entenderán referidas a nivel de con-cepto o subconceptos, para aquellos casos en que lavinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación pre-supuestaria y en su resolución se hará constar, debi-damente cuantificada y justificada, la incidencia en laconsecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadasafecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal»,deberán ser comunicadas por el Ministerio de Haciendaal Ministerio de Administraciones Públicas para su cono-cimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo52.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, no serán de aplicación cuando las trans-ferencias se efectúen en uso de la autorización contenidaen los apartados 2 y 3 del artículo 10.Uno de esta ley.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúencomo consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio,del Patrimonio Histórico Español, no les serán de apli-cación las limitaciones establecidas en el artículo 22de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,se considerarán vinculantes, con el nivel de desagre-gación económica con que aparezcan en los estadosde gastos, los créditos consignados para atender obli-gaciones de ejercicios anteriores.

Asimismo, tendrá carácter vinculante el crédito16.06.313G.227.11 «Para atenciones de prevención,investigación, persecución y represión de los delitos rela-cionados con el tráfico de drogas y demás fines a quese refiere el artículo 2 y la disposición adicional primerade la Ley 36/1995, de 11 de diciembre».

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2004 vin-cularán a nivel de capítulo, sin perjuicio de su especi-ficación a nivel de concepto en los estados de gasto,los créditos presupuestarios consignados en el capítulo 7«Transferencias de Capital», del presupuesto de la Sec-ción 20 «Ministerio de Ciencia y Tecnología», para lossiguientes servicios y programas: Servicio 11 «DirecciónGeneral de Política Tecnológica», Programa 542.E «In-vestigación y Desarrollo Tecnológico»; Servicio 10 «Di-rección General de Investigación», Programa 542.M «Fo-mento y Coordinación de la Investigación Científica yTécnica»; Servicio 14 «Dirección General para el Desarro-llo de la Sociedad de la Información», Programa 542.N«Investigación y Desarrollo de la Sociedad de la Infor-mación».

Artículo 10. Competencias específicas en materia demodificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,corresponden al Ministro de Hacienda las siguientescompetencias específicas en materia de modificacionespresupuestarias:

1. Autorizar las transferencias que afecten a loscréditos contemplados en el apartado 3, párrafo b) delartículo 59 del Real Decreto Legislativo 1091/1988,de 23 de septiembre, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley General Presupuestaria, así comolas que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9de esta ley cuando su nivel de vinculación sea distintodel establecido con carácter general para los capítulosen los que estén consignados y las que afecten al crédito16.06.313G.227.11.

2. Autorizar las transferencias de crédito entreservicios u organismos autónomos de distintos depar-tamentos ministeriales, cuando ello fuere necesario parala distribución de los créditos dotados en el vigente pre-supuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarro-llo de la Investigación Científica y Técnica.

3. Autorizar transferencias de crédito entre serviciosu organismos autónomos de distintos departamentosministeriales, cuando ello fuere necesario para hacerefectiva la redistribución, reasignación o movilidad delos efectivos de personal o de los puestos de trabajo,en los casos previstos en el capítulo IV del ReglamentoGeneral de Ingresos del Personal al Servicio de la Admi-nistración General del Estado y de Provisión de Puestosde Trabajo y Promoción Profesional de los FuncionariosCiviles de la Administración General del Estado, apro-bado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, asícomo para hacer efectiva la movilidad forzosa del per-

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sonal laboral de la Administración General del Estadode acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.

4. Autorizar generaciones de crédito en el Ministeriode Defensa como consecuencia de ingresos procedentesde la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento deDefensa, destinados a gastos operativos de las FuerzasArmadas.

5. Autorizar las generaciones de crédito a que serefiere la disposición adicional vigésima primera bis deesta ley.

Dos. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,corresponden al Ministro de Defensa las siguientes com-petencias específicas en materia de modificaciones pre-supuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempla-das en el artículo 53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria, motivadas poringresos procedentes de ventas de productos farmacéu-ticos o de prestación de servicios hospitalarios, así comopor ingresos procedentes de suministros de víveres, com-bustibles o prestaciones alimentarias debidamente auto-rizadas, y prestaciones de servicios a ejércitos de paísesintegrados en la OTAN.

2. Autorizar las transferencias de crédito que debanrealizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraes-tructuras y Equipamiento de Defensa, para remitir fondosal Estado con destino a cubrir necesidades operativasde las Fuerzas Armadas, incluso con creación de con-ceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizarlas generaciones de crédito contempladas en el artículo53.2.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, GeneralPresupuestaria, como consecuencia de los ingresos aque se refiere la disposición adicional vigésima segundadel texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el pre-supuesto de gastos del Instituto Nacional de GestiónSanitaria hubieran de tener las transferencias del Estadoa la Seguridad Social, por la generación de crédito quese hubiera producido como consecuencia de la recau-dación efectiva de ingresos a que se refiere la disposiciónadicional vigésima segunda del texto refundido de laLey General de la Seguridad Social, el Ministro de Sani-dad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de cré-dito que fueran necesarias en el presupuesto de gastosde dicha entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificacionespresupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, seremitirán al Ministerio de Hacienda, Dirección Generalde Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,corresponden al Ministro de Ciencia y Tecnología lassiguientes competencias específicas en materia de modi-ficaciones presupuestarias:

1. Autorizar generaciones de crédito en la aplicación20.10.542M.780 por los ingresos derivados de los reem-bolsos de las ayudas públicas con fines de investigacióny desarrollo tecnológico a que se refiere la disposiciónadicional vigésima de esta ley.

2. Autorizar las generaciones de crédito contempla-das en la disposición adicional vigésima segunda de estaley.

3. Autorizar las transferencias de crédito, que afec-ten a las transferencias de capital entre subsectores,cuando éstas sean consecuencia del otorgamiento deayudas a organismos públicos en el marco de convo-catorias públicas y se financien desde los programas

de Investigación 542.E «Investigación y Desarrollo Tec-nológico», 542.M «Fomento y Coordinación de la Inves-tigación Científica y Técnica» y 542.N «Investigación yDesarrollo de la Sociedad de la Información».

Cinco. Con vigencia exclusiva durante el año 2004,corresponde al Ministro de Economía autorizar en la Sec-ción 06 «Deuda Pública» las transferencias de crédito,incluso con la creación de conceptos nuevos, y lasampliaciones de crédito que resulten necesarias parasatisfacer las obligaciones derivadas de la Deuda Públicaen sus distintas modalidades, emitida o contraída porel Estado y sus organismos autónomos, tanto por inte-reses y amortizaciones de principal como por gastosderivados de las operaciones de emisión, canje, amor-tización y cualesquiera otras relacionadas con la gestiónde la misma, siempre que tales modificaciones de créditono tengan efecto en la determinación de la capacidadde financiación computada en la forma establecida porel apartado 2 del artículo 3 de la Ley 18/2001, de 12de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

Seis. De todas las transferencias a que se refiereeste artículo, se remitirá trimestralmente información alas Comisiones de Presupuestos del Congreso de losDiputados y del Senado, identificando las partidas afec-tadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las incorporaciones de crédito y limi-taciones presupuestarias.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 58.a)de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Pre-supuestaria, podrán incorporarse a los créditos del ejer-cicio 2004 los remanentes que se recogen en el anexoVII de esta ley.

Dos. La limitación para realizar transferencias decrédito desde operaciones de capital a corrientes, a quese refiere el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 denoviembre, General Presupuestaria, no será de aplicaciónpara las siguientes transferencias:

a) Las que sean necesarias para atender obligacio-nes de todo orden motivadas por siniestros, catástrofesu otros de reconocida urgencia declaradas por normascon rango de ley.

b) Las que sean necesarias para distribuir los cré-ditos dotados en el vigente presupuesto con destino alFondo Nacional para el Desarrollo de la InvestigaciónCientífica y Técnica.

c) Las que resulten procedentes en el presupuestode la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento deDefensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondosdestinados a atender necesidades operativas de las Fuer-zas Armadas.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a lasComisiones de Presupuestos del Congreso y del Senadolas operaciones de ejecución del Presupuesto del Estadoy de la Seguridad Social realizadas en dicho períodode tiempo, a los efectos de informar del cumplimientode lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a tra-vés del Presupuesto del Instituto Nacional de GestiónSanitaria, se efectuará con dos aportaciones finalistasdel Estado, una para operaciones corrientes por unimporte de 147.583,03 miles de euros y otra para ope-

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raciones de capital por un importe de 18.201,02 milesde euros, y con cualquier otro ingreso afectado a aquellaentidad por importe estimado de 447,46 miles de euros.

Dos. El Estado aporta al sistema de la SeguridadSocial 906.350,00 miles de euros para atender a la finan-ciación de los complementos para mínimos de las pen-siones de dicho sistema.

Tres. El Presupuesto del Instituto de Migracionesy Servicios Sociales se financiará en el ejercicio delaño 2004 con aportaciones del Estado para operacionescorrientes por un importe de 2.325.636,70 miles deeuros y para operaciones de capital por un importe de37.381,49 miles de euros, así como por cualquier otroingreso afectado a los servicios prestados por la entidad,por un importe estimado de 82.480,11 miles de euros.

Cuatro. La asistencia sanitaria no contributiva delInstituto Social de la Marina se financia con una apor-tación finalista del Estado de 72.384,70 miles de euros.Asimismo, se financiarán por aportación del Estado losservicios sociales de dicho Instituto a través de una trans-ferencia corriente por un importe de 44.800,85 milesde euros y de una transferencia para operaciones decapital por valor de 6.271,99 miles de euros.

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución defondos públicos para sostenimiento de centrosconcertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartadossegundo y tercero del artículo 76 de la Ley Orgánica10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Edu-cación, el importe del módulo económico por unidadescolar, a efectos de distribución de la cuantía globalde los fondos públicos destinados al sostenimiento delos centros concertados para el año 2004, es el fijadoen el anexo IV de esta ley.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo75.1, en relación con el 11.1 de la Ley Orgánica10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Edu-cación, las unidades que se concierten en las enseñanzasde Educación Infantil, se financiarán conforme a losmódulos económicos establecidos en el anexo IV deesta ley.

Los ciclos formativos de grado medio y de grado supe-rior se financiarán con arreglo a los módulos económicosestablecidos en el anexo IV de esta ley. En la partidacorrespondiente a otros gastos de aquellas unidades con-certadas de formación profesional específica que, alamparo de lo dispuesto en el Real Decreto 777/1998,de 30 de abril, por el que se desarrollan determinadosaspectos de la ordenación de la formación profesionalen el ámbito del sistema educativo, cuenten con auto-rización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidadescolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015por cada alumno menos autorizado.

La financiación de la FCT correspondiente a los ciclosformativos de grado medio y superior, en lo relativo ala participación de las empresas en el desarrollo de lasprácticas de los alumnos, se realizará en términos aná-logos a los establecidos para los centros públicos.

Las unidades concertadas de Programas de GarantíaSocial o de Programas de Iniciación Profesional, se finan-ciarán conforme al módulo económico establecido enel anexo IV de esta ley.

Asimismo, las unidades concertadas en las que seimpartan las enseñanzas de Bachillerato, se financiaránconforme al módulo económico establecido en elanexo IV de esta ley.

Las comunidades autónomas en pleno ejercicio decompetencias educativas, podrán adecuar los módulosestablecidos en el citado anexo a las exigencias deri-vadas del currículo establecido por cada una de las ense-ñanzas, siempre que ello no suponga una disminuciónde las cuantías de dichos módulos en ninguna de lascantidades en que se diferencian, fijadas en esta ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efec-tividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio dela fecha en que se firmen los respectivos convenios colec-tivos de la enseñanza privada, aplicables a cada niveleducativo en los centros concertados, pudiendo la Admi-nistración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expre-sa y coincidente de todas las organizaciones patronalesy consulta con las sindicales negociadoras de los citadosconvenios colectivos, hasta el momento en que se pro-duzca la firma del correspondiente convenio, conside-rándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desdeel 1 de enero de 2004. El componente del módulo des-tinado a «Otros Gastos» surtirá efecto a partir del 1 deenero de 2004.

Las cuantías señaladas para salarios del personaldocente, incluidas cargas sociales, serán abonadas direc-tamente por la Administración, sin perjuicio de la relaciónlaboral entre el profesorado y el titular del centro res-pectivo. La distribución de los importes que integran los«Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo esta-blecido en las disposiciones reguladoras del régimen deconciertos.

La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abo-nará mensualmente pudiendo los centros justificar suaplicación al finalizar el correspondiente ejercicio eco-nómico de forma conjunta para todas las enseñanzasconcertadas del centro. En los ciclos formativos de gradomedio y superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400horas, las Administraciones educativas podrán estable-cer el abono de la partida de otros gastos del segundocurso, fijada en el módulo contemplado en el anexo IV,de forma conjunta con la correspondiente al primer cur-so; sin que ello supongan en ningún caso un incrementode la cuantía global resultante.

Dos. A los centros docentes que tengan unidadesconcertadas en el primero y segundo ciclo de la Edu-cación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la finan-ciación de los servicios de orientación educativa a quese refiere la disposición adicional tercera.3 de la LeyOrgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Gene-ral del Sistema Educativo. Esta dotación se realizarásobre la base de calcular el equivalente a una jornadacompleta del profesional adecuado a estas funciones,por cada 25 unidades concertadas de Educación Secun-daria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados ten-drán derecho a la jornada correspondiente del citadoprofesional, en función del número de unidades de Edu-cación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.En el ámbito de sus competencias y de acuerdo consus disponibilidades presupuestarias, las Administracio-nes Educativas podrán incrementar la financiación delos servicios de orientación educativa.

Tres. En el ámbito de sus competencias, las Admi-nistraciones educativas podrán fijar las relaciones pro-fesor/unidad concertada, adecuadas para impartir elplan de estudios vigente en cada nivel objeto del con-cierto, calculadas en base a jornadas de profesor conveinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retri-butivos, las reducciones horarias, o cualquier otracircunstancia que conduzca a superar lo previsto en losmódulos económicos del anexo IV.

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Asimismo, la Administración no asumirá los incremen-tos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supon-gan un porcentaje superior al incremento establecidopara el profesorado de la enseñanza pública en los dis-tintos niveles de enseñanza salvo que, en aras a la con-secución de la analogía retributiva a que hace referenciael artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23de diciembre, de Calidad de la Educación, se produzcasu reconocimiento expreso por la Administración y laconsiguiente consignación presupuestaria.

Cuatro. Las Administraciones educativas podrán, enel ámbito de sus competencias, incrementar las rela-ciones profesor/unidad de los centros concertados, enfunción del número total de profesores afectados porlas medidas de recolocación que se hayan venido adop-tando hasta la entrada en vigor de esta ley y se encuen-tren en este momento incluidos en la nómina de pagodelegado, así como de la progresiva potenciación delos equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de uni-dades que se produzcan en los centros concertados,como consecuencia de la normativa vigente en materiade conciertos educativos.

Cinco. A los centros docentes concertados se lesdotará de las compensaciones económicas y profesio-nales para el ejercicio a la función directiva, en los tér-minos previstos en la disposición adicional séptima dela Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de laparticipación, la evaluación y el gobierno de los centrosdocentes.

Seis. Las cantidades máximas a percibir de los alum-nos en concepto de financiación complementaria a laproveniente de los fondos públicos que se asignen alrégimen de conciertos singulares, suscritos para ense-ñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclu-sivo de enseñanza reglada, son las que se establecena continuación:

a) Ciclos formativos de grado superior: 18,03 eurosalumno/mes durante 10 meses, en el período compren-dido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

b) Bachillerato LOGSE: 18,03 euros alumno/mesdurante 10 meses, en el período comprendido entre el1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

La financiación obtenida por los centros, consecuen-cia del cobro a los alumnos de estas cantidades tendráel carácter de complementaria a la abonada directamen-te por la Administración para la financiación de los «Otrosgastos».

Los centros que en el año 2003 estuvieran autori-zados para percibir cuotas superiores a las señaladaspodrán mantenerlas para el ejercicio 2004.

La cantidad abonada por la Administración, no podráser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 eurosel importe correspondiente al componente de «Otros gas-tos» de los módulos económicos establecidos en elanexo IV de esta ley, pudiendo las Administraciones edu-cativas competentes establecer la regulación necesariaal respecto.

Siete. Financiación de la enseñanza concertada enlas Ciudades de Ceuta y Melilla. Al objeto de avanzaren el proceso de analogía retributiva a que hace referenciael artículo 76.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 dediciembre, de Calidad de la Educación; de dotar a loscentros de los equipos directivos en los términos esta-blecidos en la disposición adicional séptima de la LeyOrgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la partici-pación, la evaluación y el gobierno de los Centros docen-tes y de proceder al aumento de la dotación de la finan-ciación de los servicios de orientación educativa a que

se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgá-nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación Generaldel Sistema Educativo, sobre la base de calcular el equi-valente a una jornada completa del profesional adecuadoa estas funciones, por cada 16 unidades concertadasde Educación Secundaria Obligatoria; el importe delmódulo económico por unidad escolar para el ámbitoterritorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla será el quese establece en el anexo V de esta ley.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal dela Universidad Nacional de Educación a Distancia(UNED).

Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicionalprimera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre,de Universidades, se autorizan los costes de personaldocente (funcionario y contratado) y del personal deadministración y servicios (funcionario y laboral fijo) dela Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)para el año 2004 y por los importes consignados enel anexo VI de esta ley.

CAPÍTULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidady de los Servicios Sociales

Artículo 15. Competencias específicas en materia detransferencias de crédito en los Presupuestos del Ins-tituto Nacional de Gestión Sanitaria y del Institutode Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO).

Uno. Con vigencia exclusiva para el año 2004,corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizarlas transferencias de crédito en el Presupuesto del Ins-tituto Nacional de Gestión Sanitaria entre rúbricasde distintos capítulos, siempre que no afecten a gastosde personal, a atenciones protocolarias y representativas,ni supongan creación de créditos nuevos para transfe-rencias corrientes o de capital o desviación de los obje-tivos del programa.

Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizaraquellas transferencias del Presupuesto del InstitutoNacional de Gestión Sanitaria que afecten a gastos depersonal, a atenciones protocolarias y representativas,o supongan creación de créditos nuevos para transfe-rencias corrientes o de capital o desviación en los obje-tivos del programa.

Dos. Con vigencia exclusiva para el año 2004,corresponde al Ministro de Trabajo y Asuntos Socialesautorizar las transferencias de crédito en el Presupuestodel Instituto de Migraciones y Servicios Sociales entrerúbricas de distintos capítulos, siempre que no afectena gastos de personal, a atenciones protocolarias y repre-sentativas, ni supongan creación de créditos nuevos paratransferencias corrientes o de capital o desviación enlos objetivos del programa.

Corresponderá al Ministro de Hacienda autorizaraquellas transferencias del Presupuesto del Instituto deMigraciones y Servicios Sociales que afecten a gastosde personal, a atenciones protocolarias y representativas,o supongan creación de créditos nuevos para transfe-rencias corrientes o de capital o desviación en los obje-tivos del programa.

Tres. En todo caso, una vez autorizadas las modi-ficaciones presupuestarias a que se refiere el primer párra-fo del punto uno y el primer párrafo del punto dos deeste artículo, se remitirán al Ministerio de Hacienda (Di-rección General de Presupuestos) para su conocimiento.

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Artículo 16. Generaciones de créditos en los Presu-puestos del Instituto Nacional de Gestión Sanitariay del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales.

Corresponde al Ministro de Hacienda autorizar lasgeneraciones de crédito a que se refiere el artículo 53de la Ley General Presupuestaria en los estados de gastosdel Presupuesto del Instituto de Migraciones y ServiciosSociales, salvo en los supuestos siguientes, que corres-ponderá al Director General del Instituto de Migracionesy Servicios Sociales:

a) Por los ingresos realizados por la Unión Europeao por cualquier departamento ministerial o por cualquierentidad pública o privada, para promocionar proyectosde investigación, para impulsar la cooperación en la for-mación profesional o para realizar cualquier otra acti-vidad en los centros del Instituto de Migraciones yServicios Sociales.

Los ingresos a que se refiere el apartado anteriorpodrán generar créditos destinados a cubrir gastos defuncionamiento, o gastos de formación o de contrataciónnecesaria de personal eventual.

Cuando se trate de financiar gastos de contrataciónde personal eventual, deberá informar preceptivamentela Dirección General de Presupuestos, previos los infor-mes pertinentes.

b) Por el reembolso de los gastos de viaje y dietasdel personal al servicio del Instituto de Migraciones yServicios Sociales incluido en el ámbito de aplicacióndel Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, por su par-ticipación en Comités y Grupos de Trabajo de la Comu-nidad Europea.

c) Por el reintegro efectivo de pagos realizados inde-bidamente con cargo a los créditos presupuestarios delpropio ejercicio o de ejercicios anteriores.

Artículo 17. Aplicación de remanentes de tesorería enel Presupuesto del Instituto de Migraciones y Servi-cios Sociales.

Los remanentes de tesorería, a favor del Instituto deMigraciones y Servicios Sociales, existentes en la Teso-rería General de la Seguridad Social a 31 de diciembrede cada año, se destinarán a financiar el Presupuestode Gastos del Instituto de Migraciones y Servicios Socia-les del primer ejercicio presupuestario que se elabore.Asimismo podrán ser utilizados para financiar posiblesmodificaciones en el ejercicio siguiente al que se pro-duzcan.

CAPÍTULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 18. Agencia Estatal de Administración Tribu-taria.

Uno. El porcentaje de participación en la recauda-ción bruta obtenida en el 2004 derivada de los actosde liquidación y gestión recaudatoria o de otros actosadministrativos acordados o dictados por la AgenciaEstatal de Administración Tributaria será del 5 por ciento,con un máximo de 65 millones de euros.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuar-to del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990,de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agen-cia Estatal de Administración Tributaria derivada de laindicada participación, se instrumentará a través de unageneración de crédito que será autorizada por el Ministrode Hacienda, cuya cuantía será la resultante de aplicar,hasta el máximo indicado, el porcentaje señalado enel punto anterior.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personalal servicio del sector público

Artículo 19. Bases y coordinación de la planificacióngeneral de la actividad económica en materia de gas-tos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente ar-tículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus orga-nismos autónomos.

b) Las Administraciones de las comunidades autó-nomas, los organismos de ellas dependientes y las uni-versidades de su competencia.

c) Las corporaciones locales y organismos de ellasdependientes, de conformidad con los artículos 126.1y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986,de 18 de abril.

d) Las entidades gestoras y servicios comunes dela Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin per-juicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Cons-titución.

f) El Banco de España.g) El ente público Radiotelevisión Española y sus

sociedades estatales para la gestión de los serviciospúblicos de radiodifusión y televisión.

h) Las sociedades mercantiles públicas que perci-ban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo alos presupuestos públicos o con cargo a los presupuestosde los entes o sociedades que pertenezcan al sectorpúblico destinadas a cubrir déficit de explotación.

i) Las entidades públicas empresariales y el restode los entes del sector público estatal, autonómico ylocal.

Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2004, lasretribuciones del personal al servicio del sector públicono podrán experimentar un incremento global superioral 2 por ciento con respecto a las del año 2003, entérminos de homogeneidad para los dos períodos dela comparación tanto por lo que respecta a efectivosde personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafoanterior, las pagas extraordinarias de los funcionariosen servicio activo a los que resulte de aplicación el régi-men retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ten-drán un importe, cada una de ellas, de una mensualidadde sueldo y trienios y un 40 por ciento del complemen-to de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto del personal some-tido a régimen administrativo y estatutario, en servicioactivo, incorporarán un porcentaje de la retribución com-plementaria que se perciba, equivalente al complementode destino, de modo que alcance una cuantía individualsimilar a la resultante por aplicación del párrafo anteriorpara los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984. En el caso de que el complemento dedestino, o concepto retributivo equivalente, se devengueen 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida enel párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensua-lidades, de modo que el incremento anual sea igual alexperimentado por el resto de funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral expe-rimentará el incremento necesario para hacer posible

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la aplicación al mismo de una cuantía anual equivalentea la que resulte para los funcionarios públicos, de acuer-do con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores delpresente apartado.

Tres. Además del incremento general de retribucio-nes previsto en el apartado anterior, las Administracio-nes, entidades y sociedades a que se refiere el apartadoUno del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,5por ciento de la masa salarial a financiar las aportacionesa planes de pensiones de empleo o contratos de segurocolectivos que incluyan la cobertura de la contingenciade jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos,de acuerdo con lo establecido en la disposición finalsegunda del texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo del límite de la aportación total enel año 2004, se aplicará el porcentaje sobre el gastocorrespondiente al conjunto de las retribuciones deven-gadas por el personal funcionario en los siguientes con-ceptos retributivos: retribuciones básicas, complementode destino, complemento específico y complemento deproductividad o conceptos análogos, y sobre la masasalarial correspondiente al personal sometido a la legis-lación laboral definida en el artículo 22.Uno de esta ley,sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones corres-pondientes al personal funcionario y estatutario se deter-minará en relación con el grupo de clasificación al quepertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo esta-blecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones corres-pondientes al personal laboral se determinará de formaque resulte equivalente a la del personal funcionario,de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensioneso contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportacionesa planes de pensiones o contratos de seguro, conforme alo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectosla consideración de retribución diferida.

Cuatro. Lo dispuesto en los apartados anterioresdebe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retri-butivas que, con carácter singular y excepcional, resultenimprescindibles por el contenido de los puestos de tra-bajo, por la variación del número de efectivos asignadosa cada programa o por el grado de consecución de losobjetivos fijados al mismo, siempre con estricto cum-plimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para laReforma de la Función Pública.

Cinco. Los acuerdos, convenios o pactos que impli-quen crecimientos retributivos superiores a los que seestablecen en el presente artículo o en las normas quelo desarrollen deberán experimentar la oportuna ade-cuación, deviniendo inaplicables en caso contrario lascláusulas que se opongan al mismo.

Seis. Este artículo tiene carácter básico y se dictaal amparo de los artículos 149.1.13.a y 156.1 de la Cons-titución. Las Leyes de Presupuestos de las comunidadesautónomas y los Presupuestos de las corporaciones loca-les correspondientes al ejercicio 2004 recogerán expre-samente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 20. Oferta de empleo público.

Uno. Durante el año 2004, el número total de plazasde nuevo ingreso del personal del sector público deli-mitado en el artículo anterior será, como máximo, igualal 100 por ciento de la tasa de reposición de efectivosy se concentrarán en los sectores, funciones y categoríasprofesionales que se consideren prioritarios o que afec-ten al funcionamiento de los servicios públicos esen-ciales. Dentro de este límite, la oferta de empleo público

incluirá todos los puestos y plazas desempeñados porpersonal interino, nombrado o contratado en los dosejercicios anteriores, excepto aquellos sobre los que exis-te una reserva de puesto o estén incursos en procesosde provisión.

Este último criterio no será de aplicación a las FuerzasArmadas, donde el número de plazas de militares decarrera y de militares de complemento, de acuerdo conlo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, deRégimen de Personal de las Fuerzas Armadas, será elresultante de la aplicación del modelo genérico de pro-visión de plazas para cuadros de mando en las FuerzasArmadas, aprobado por el Real Decreto 1205/2003,de 19 de septiembre, teniéndose en cuenta, en su caso,lo previsto en el punto 3 de la disposición transitoriasegunda de la citada Ley 17/1999, y se determinaráreglamentariamente de acuerdo con lo previsto en elartículo 18 sobre plantillas de cuadros de mando y enel artículo 21 sobre provisión de plazas de las FuerzasArmadas, ambos de la referida ley. El número de plazasde militares profesionales de tropa y marinería será elnecesario para alcanzar los efectivos fijados en la dis-posición adicional novena de la presente Ley de Pre-supuestos Generales del Estado.

La limitación contenida en el párrafo primero de esteartículo, no será de aplicación a las Fuerzas y Cuerposde la Seguridad del Estado ni a aquellas comunidadesautónomas que deban efectuar un despliegue de losefectivos de Policía Autónoma en su territorio en relacióna la cobertura de las correspondientes plazas, ni tampocoal personal de la Administración de Justicia, para el quese determinará de acuerdo con lo dispuesto en la ley38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y dePlanta Judicial, ni a las Administraciones públicas concompetencias educativas para el desarrollo de las LeyesOrgánicas 1/1990, de 3 de octubre, de OrdenaciónGeneral del Sistema Educativo, y 10/2002, de 23 dediciembre, de Calidad de la Educación, en relación ala determinación del número de plazas para el accesoa los cuerpos de funcionarios docentes.

En el ámbito de la Administración local, el referidocriterio no se aplicará al personal de la Policía Local.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo pri-mero de este apartado, las Administraciones públicaspodrán convocar los puestos o plazas correspondientesa sus distintos cuerpos, escalas o categorías que, estandodotados presupuestariamente e incluidos en sus rela-ciones de puestos de trabajo o catálogos, así como enlas plantillas de personal laboral, se encuentren desem-peñados interina o temporalmente con anterioridad a 1de enero de 2002.

Dos. Durante el año 2004 no se procederá a la con-tratación de personal temporal, ni al nombramiento defuncionarios interinos, en el ámbito a que se refiere elapartado Uno del artículo anterior, salvo en casos excep-cionales y para cubrir necesidades urgentes e inapla-zables. En cualquier caso, estos nombramientos com-putarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasade reposición de efectivos en la oferta de empleo públicocorrespondiente al año siguiente a que se produzca elcitado nombramiento.

Tres. El Gobierno, con el límite establecido en elapartado uno anterior, podrá autorizar, a través de laoferta de empleo público, previo informe favorable delMinisterio de Hacienda, a propuesta del Ministerio deAdministraciones Públicas y a iniciativa de los depar-tamentos u organismos públicos competentes en lamateria, la convocatoria de plazas vacantes de nuevoingreso que se refieran al personal de la AdministraciónCivil del Estado y sus organismos autónomos, personalcivil de la Administración militar y sus organismos autó-nomos, personal de la Administración de la Seguridad

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46798 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Social, personal estatutario de la Seguridad Social, per-sonal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadasy Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personalde los entes públicos Agencia Estatal de la Adminis-tración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agen-cia de Protección de Datos, y de la entidad pública empre-sarial «Loterías y Apuestas del Estado», así como delos puestos y plazas a que se refiere el último párrafodel apartado uno.

La contratación de personal laboral temporal y el nom-bramiento de funcionarios interinos, en las condicionesestablecidas en el apartado dos de este artículo, requerirála previa autorización conjunta de los Ministerios deAdministraciones Públicas y de Hacienda.

Dichos Departamentos podrán, asimismo, autorizarlas correspondientes convocatorias de puestos o plazasvacantes de las entidades públicas empresariales y entespúblicos no mencionados anteriormente, respetando latasa de reposición de efectivos establecida con caráctergeneral. La referida autorización conjunta será tambiénde aplicación a las sociedades estatales para la gestiónde los servicios públicos de radiodifusión y televisióndependientes del ente público Radiotelevisión Española.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporalen el extranjero con arreglo a la legislación local o, ensu caso, legislación española, en el ámbito al que serefiere el apartado tres, requerirá la previa autorizaciónconjunta de los Ministerios de Administraciones Públicasy de Hacienda.

Cinco. Los apartados uno y dos de este artículo tie-nen carácter básico y se dictan al amparo de los artícu-los 149.1.13.a y 156.1 de la Constitución.

Las Leyes de Presupuestos de las comunidades autó-nomas y los Presupuestos de las corporaciones localescorrespondientes al ejercicio del año 2004 recogeránexpresamente los criterios señalados en dichos aparta-dos.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 21. Personal del sector público estatal some-tido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, lascuantías de los componentes de las retribuciones delpersonal del sector público estatal sometido a régimenadministrativo y estatutario serán las derivadas de la apli-cación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, asícomo las complementarias de carácter fijo y periódicoasignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, expe-rimentarán un crecimiento del 2 por ciento respecto delas establecidas para el ejercicio de 2003, sin perjuiciode lo establecido en los párrafos segundo y tercero delartículo 19.Dos de la esta ley y, en su caso, de la ade-cuación de las retribuciones complementarias cuandosea necesaria para asegurar que las asignadas a cadapuesto de trabajo guarden la relación procedente conel contenido de especial dificultad técnica, dedicación,responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones com-plementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 2 porciento respecto de las establecidas para el ejerciciode 2003, sin perjuicio de las modificaciones que se deri-ven de la variación del número de efectivos asignadosa cada programa, del grado de consecución de los obje-tivos fijados para el mismo, y del resultado individualde su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios ydemás retribuciones que tengan análogo carácter, así

como las indemnizaciones por razón del servicio, se regi-rán por su normativa específica y por lo dispuesto enesta ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 2por ciento previsto en la misma.

d) Durante el año 2004 se destinará un 0,5 porciento de la masa salarial de este personal, de acuerdocon la definición de masa salarial que a estos efectosestablece el artículo 19.Tres de esta ley para financiarlas aportaciones previstas en el referido artículo a planesde pensiones o contratos de seguros que instrumentencompromisos por pensiones que incluyan la coberturade la contingencia de jubilación respecto de los quela Administración General del Estado y sus organismospúblicos actúen como promotores o tomadores. Dichasaportaciones serán distribuidas individualmente deacuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones,teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 19.Tresde esta ley.

Dos. Lo previsto en esta ley se aplicará, asimismo,a las retribuciones fijadas en euros que corresponderíanen territorio nacional a los funcionarios destinados enel extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación delos módulos que procedan en virtud de la normativavigente.

Los referidos módulos en ningún caso se aplicaránni utilizarán para la determinación de la asignación indi-vidual de las aportaciones correspondiente al personalfuncionario y estatutario, a que se refiere el párrafo d)del apartado anterior.

Tres. Las retribuciones básicas del personal funcio-nario que presta servicios en la Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima, experimentarán un cre-cimiento del 2 por ciento respecto de las establecidaspara el ejercicio de 2003, sin perjuicio de la aplicacióna este colectivo de lo dispuesto en el párrafo segundodel artículo 19.Dos de esta ley.

Las retribuciones complementarias de estos funcio-narios experimentarán, en su conjunto, un incrementodel 2 por ciento respecto de las establecidas para elejercicio de 2003, sin perjuicio de las adecuaciones queresulten necesarias para adaptarlas a los requerimientosy contenidos específicos de los puestos de trabajo dela Sociedad Estatal, y del grado de consecución de susobjetivos, así como de la normativa que dicte el Gobiernopara el desarrollo del régimen jurídico singular de dichosfuncionarios.

Lo dispuesto en los apartados anteriores debe enten-derse en términos de homogeneidad para los dos perío-dos de la comparación, tanto por lo que respecta a efec-tivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Artículo 22. Personal laboral del sector público estatal.

Uno. A los efectos de esta ley se entiende por masasalarial el conjunto de las retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social devengadosdurante 2003 por el personal laboral del sector públicoestatal, con el límite de las cuantías informadas favo-rablemente por el Ministerio de Hacienda para dichoejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Segu-ridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Sociala cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a trasla-dos, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos quehubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero del año 2004 la masasalarial del personal laboral del sector público estatal

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no podrá experimentar un crecimiento global superioral 2 por ciento respecto de la establecida para el ejerciciode 2003, comprendido en dicho porcentaje el de todoslos conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en el cuartopárrafo del artículo 19.Dos y de lo que pudiera derivarsede la consecución de los objetivos asignados a cadadepartamento ministerial u organismo público medianteel incremento de la productividad o modificación de lossistemas de organización del trabajo o clasificación pro-fesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularánen términos de homogeneidad para los dos períodosobjeto de comparación, tanto en lo que respecta a efec-tivos de personal y antigüedad del mismo como al régi-men privativo de trabajo, jornada, horas extraordinariasefectuadas y otras condiciones laborales, computándosepor separado las cantidades que correspondan a lasvariaciones en tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa ellímite máximo de la masa salarial, cuya distribución yaplicación individual se producirá a través de la nego-ciación colectiva. La autorización de la masa salarial serárequisito previo para el comienzo de las negociacionesde convenios o acuerdos colectivos que se celebren enel año 2004, y con cargo a ella deberán satisfacersela totalidad de las retribuciones del personal laboral deri-vadas del correspondiente acuerdo y todas las que sedevenguen a lo largo del expresado año.

Durante el año 2004 se destinará un 0,5 por cientode la masa salarial definida en el apartado tres del ar-tículo 19 de esta ley para financiar aportaciones a planesde pensiones o contratos de seguros que instrumentencompromisos por pensiones que incluyan la cobertura dela contingencia de jubilación, previstos en dicho artículoy respecto de los cuales la Administración General delEstado y los organismos, entidades o sociedades a quese refiere el artículo 34.Uno de esta ley actúen comopromotores o tomadores. Dichas aportaciones serán dis-tribuidas individualmente de acuerdo con lo establecidoen cada plan de pensiones, teniendo en cuenta lo indicadoen el citado artículo 19.Tres de esta ley.

Dos. Durante el primer trimestre de 2004 los depar-tamentos ministeriales, organismos, entidades públicasempresariales y demás entes públicos deberán solicitardel Ministerio de Hacienda la correspondiente autoriza-ción de masa salarial, aportando al efecto la certificaciónde las retribuciones salariales satisfechas y devengadas

en 2003. La masa salarial autorizada se tendrá en cuentapara determinar los créditos correspondientes a las retri-buciones del personal laboral del sector público estatalque deba prestar servicios en el año 2004.

Tres. Cuando se trate de personal no sujeto a con-venio colectivo, cuyas retribuciones vengan determina-das en todo o en parte mediante contrato individual,deberán comunicarse al Ministerio de Hacienda las retri-buciones satisfechas y devengadas durante 2003.

Cuatro. Las indemnizaciones o suplidos del personallaboral, que se regirán por su normativa específica, nopodrán experimentar crecimientos superiores a los quese establezcan con carácter general para el personalno laboral de la Administración del Estado.

Artículo 23. Retribuciones de los Altos Cargos delGobierno de la Nación, de sus órganos consultivosy de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para el año 2004 de los AltosCargos comprendidos en el presente número se fijanen las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraor-dinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuiciode la percepción de catorce mensualidades de la retri-bución por antigüedad que pudiera corresponderles deacuerdo con la normativa vigente:

Euros

Presidente del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.294,76Vicepresidente del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . 78.288,72Ministro del Gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73.490,04Presidente del Consejo de Estado . . . . . . . . . 78.288,72Presidente del Consejo Económico y Social . 85.528,56

Dos. El régimen retributivo para el año 2004 delos Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directoresgenerales y asimilados será el establecido con caráctergeneral para los funcionarios públicos en los aparta-dos 2.a) y c), y 3.a), b) y c) del artículo 23 de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan lassiguientes cuantías de sueldo, complemento de destinoy complemento específico, referidas a doce mensuali-dades, así como la cuantía a incluir en cada una delas pagas extraordinarias en aplicación del artícu-lo 19.Dos de esta ley.

Secretario de Estadoy asimilados

—Euros

Subsecretarioy asimilados

—Euros

Director generaly asimilados

—Euros

Sueldo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.583,44 12.583,44 12.583,44Complemento de destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21.675,12 17.340,12 13.872,12Complemento específico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.635,20 28.575,72 22.813,56Cuantía de complemento de destino a incluir en cada

paga extraordinaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 722,50 578,00 462,40

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere elnúmero anterior mantendrán la categoría y rango queles corresponda de acuerdo con la normativa vigente,sin perjuicio de que el complemento de productividadque, en su caso, se asigne a los mismos por el titulardel departamento dentro de los créditos asignados paratal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previstoen el artículo 25.Uno.E) de esta ley, y de la percepción,en catorce mensualidades, de la retribución por anti-güedad que pudiera corresponderles de acuerdo con lanormativa vigente. Asimismo, les será de aplicación loprevisto en el artículo 19.Tres.

Cuatro. 1. Las retribuciones de los Consejeros Per-manentes y del Secretario General del Consejo de Estado

en el año 2004 serán las que se establecen a conti-nuación sin perjuicio de las que pudiera corresponderlespor el concepto de antigüedad:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . . . 14.680,68Complemento de destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.164,20Complemento específico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.875,64Cuantía a incluir en cada paga extraordi-

naria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 772,14

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2. Dentro de los créditos establecidos al efecto elPresidente del Consejo de Estado podrá asignar com-plemento de productividad a los Consejeros Permanen-tes y Secretario General del mismo, de acuerdo con loprevisto en el artículo 25.Uno.E) de esta ley.

3. Además de las cantidades derivadas de lo dis-puesto en los párrafos anteriores, dichos Altos Cargospercibirán, en su caso, las retribuciones fijadas en losacuerdos aprobados por el propio órgano en materiade adecuación por el concepto de antigüedad, y si hubie-ran tenido la condición previa de funcionarios públicos,con independencia de su situación de actividad, jubi-lación o retiro como funcionarios, tendrán derecho aseguir perfeccionando los trienios reconocidos bajodicha condición según la normativa en cada caso apli-cable y a percibir, en 14 mensualidades, la diferenciaresultante por este concepto cuando la cuantía derivadade dicha normativa fuera superior a la aprobada en losreferidos acuerdos.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vice-presidentes y, en su caso, las de los Directores generalescuando les corresponda el ejercicio de las funciones eje-cutivas de máximo nivel de las entidades públicas empre-sariales y demás entes públicos serán autorizadas, duran-te el ejercicio del año 2004, por el Ministro de Haciendaa propuesta del titular del departamento al que seencuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incre-mentos retributivos establecidos en el artículo 21 deesta ley.

Artículo 24. Retribuciones de los miembros del ConsejoGeneral del Poder Judicial, del Tribunal Constitucionaly del Tribunal de Cuentas.

Las retribuciones para el año 2004 de los miembrosdel Consejo del Poder Judicial, del Tribunal Constitu-cional y del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lasque pudiera corresponderles por el concepto de anti-güedad, se fijan en las siguientes cuantías:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del ConsejoGeneral del Poder Judicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 28.466,76Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104.394,60

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132.861,36

2. Vocal del Consejo General del Poder Judicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 28.466,76Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84.806,28

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.273,04

3. Secretario General del Consejo General del PoderJudicial:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 26.968,90Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.471,56

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.440,46

Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 44.589,86Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88.271,84

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132.861,50

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 44.589,86Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80.832,00

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125.421,86

3. Presidente de Sección del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 44.589,86

Otras remuneraciones (a percibir en 12mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75.131,16

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119.721,02

4. Magistrado del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 44.589,86Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69.430,32

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114.020,18

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46801

5. Secretario General del Tribunal Constitucional:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 34.805,12Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61.642,56

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96.447,68

Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14mensualidades iguales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.272,88

2. Presidente de Sección del Tribunal de Cuentas:

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14mensualidades iguales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.272,88

3. Consejero de Cuentas del Tribunal de Cuentas:

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14mensualidades iguales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113.272,88

4. Secretario General del Tribunal de Cuentas:

Euros

Remuneraciones anuales a percibir en 14mensualidades iguales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96.447,68

Cuatro. Retribuciones por el concepto de antigüe-dad.

Además de las cantidades derivadas de lo dispuestoen los párrafos anteriores dichos cargos percibirán, ensu caso, las retribuciones fijadas en los acuerdos apro-bados por el propio órgano en materia de adecuaciónpor el concepto de antigüedad, y si hubieran tenido lacondición previa de funcionarios públicos, con indepen-dencia de su situación de actividad, jubilación o retirocomo funcionarios, tendrán derecho a seguir perfeccio-nando los trienios reconocidos bajo dicha condiciónsegún la normativa en cada caso aplicable y a percibir,en catorce mensualidades, la diferencia resultante poreste concepto cuando la cuantía derivada de dicha nor-mativa fuera superior a la aprobada en los referidosacuerdos.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios delEstado incluidos en el ámbito de aplicación de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para laReforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el ar-tículo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir

en el año 2004 por los funcionarios incluidos en el ámbi-to de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,que desempeñen puestos de trabajo para los que elGobierno ha aprobado la aplicación del régimen retri-butivo previsto en dicha ley, sin perjuicio de la aplicaciónde lo previsto en el párrafo d) de ese mismo artículo,serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupoen que se halle clasificado el cuerpo o escala a quepertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientescuantías en euros referidas a 12 mensualidades:

Grupo Sueldo Trienios

A 12.583,60 483,48B 10.680,00 386,88C 7.961,16 290,40D 6.509,64 194,04E 5.942,88 145,56

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año,se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1988. El importede cada una de dichas pagas será de una mensualidadde sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecidoen el artículo 19.Dos, párrafo segundo, de esta ley, lacuantía que a continuación se señala, según el nivel delcomplemento de destino mensual que se perciba:

Importe—

EurosNivel

30 368,3229 330,3828 316,4827 302,5826 265,4625 235,5224 221,6323 207,7422 193,8421 179,9620 167,1719 158,6318 150,0917 141,5516 133,0315 124,4914 115,9613 107,4112 98,8711 90,3410 81,80

9 77,548 73,267 69,006 64,735 60,464 54,063 47,672 41,271 34,87

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jor-nada de trabajo reducida durante los seis meses inme-diatos anteriores a los meses de junio o diciembre, elimporte de la paga extraordinaria experimentará lacorrespondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente alnivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuer-do con las siguientes cuantías referidas a doce men-sualidades:

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46802 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Importe—

EurosNivel

30 11.049,6029 9.911,2828 9.494,4027 9.077,5226 7.963,8025 7.065,6024 6.648,8423 6.232,2022 5.815,0821 5.398,9220 5.015,1619 4.758,9618 4.502,7617 4.246,5616 3.990,9615 3.734,6414 3.478,6813 3.222,3612 2.966,0411 2.710,2010 2.454,12

9 2.326,208 2.197,807 2.070,006 1.941,845 1.813,684 1.621,803 1.430,162 1.238,041 1.046,16

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantíadel complemento de destino fijada en la escala anteriorpodrá ser modificada, en los casos en que así proceda,de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello impli-que variación del nivel de complemento de destino asig-nado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, estéasignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantíaexperimentará un incremento del 2 por ciento respectode la aprobada para el ejercicio de 2003, sin perjuicio,en su caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) deesta ley.

E) El complemento de productividad, que retribuiráel especial rendimiento, la actividad y dedicación extraor-dinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñenlos puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorarsus resultados.

Cada departamento ministerial determinará los cri-terios de distribución y de fijación de las cuantías indi-viduales del complemento de productividad, de acuerdocon las siguientes normas:

1.a La valoración de la productividad deberá rea-lizarse en función de circunstancias objetivas relacio-nadas directamente con el desempeño del puesto detrabajo y la consecución de los resultados u objetivosasignados al mismo en el correspondiente programa.

2.a En ningún caso las cuantías asignadas por com-plemento de productividad durante un período de tiempooriginarán derechos individuales respecto de las valo-raciones o apreciaciones correspondientes a períodossucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios,que se concederán por los departamentos ministerialesu organismos públicos dentro de los créditos asignadosa tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional ysolamente podrán ser reconocidas por servicios extraor-dinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajosin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantíani periódicas en su devengo, ni originar derechos indi-viduales en períodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b) de esta ley, el Ministerio de Hacienda podrá modi-ficar la cuantía de los créditos globales destinados aatender el complemento de productividad, las gratifica-ciones por servicios extraordinarios y otros incentivosal rendimiento, para adecuarla al número de efectivosasignados a cada programa y al grado de consecuciónde los objetivos fijados al mismo. Los departamentosministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías indi-viduales de dichos incentivos a los Ministerios de Hacien-da y de Administraciones Públicas, especificando los cri-terios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbi-to de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios,correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuer-po en que ocupen vacante, siendo de aplicación a estecolectivo lo dispuesto en el segundo párrafo del artícu-lo 19.Dos y en el artículo 25.Uno.B) y las retribucionescomplementarias que correspondan al puesto de trabajoque desempeñen, excluidas las que estén vinculadas ala condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artícu-lo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirálas retribuciones por sueldo y pagas extraordinariascorrespondientes al grupo de asimilación en que el Minis-terio de Administraciones Públicas clasifique sus funcio-nes, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuestoen el segundo párrafo del artículo 19.Dos y en el artícu-lo 25.Uno.B), ambos de esta ley, y las retribuciones com-plementarias que correspondan al puesto de trabajoreservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activoo de servicios especiales, ocupen puestos de trabajoreservados a personal eventual percibirán las retribucio-nes básicas correspondientes a su grupo de clasificación,incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones com-plementarias que correspondan al puesto de trabajo quedesempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asig-narse, en su caso, a los funcionarios interinos y al per-sonal eventual, así como a los funcionarios en prácticas,cuando las mismas se realicen desempeñando un puestode trabajo, siempre que esté autorizada su aplicacióna los funcionarios de carrera que desempeñen análogospuestos de trabajo, salvo que dicho complemento estévinculado a la condición de funcionario de carrera. Asímismo, les será de aplicación lo previsto en el párrafo d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta loestablecido en el texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

Seis. Los funcionarios en cualquier situación admi-nistrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigenteaplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derechoa la percepción de trienios percibirán, además, el importede la parte proporcional que, por dicho concepto, corres-ponda a las pagas extraordinarias.

Siete. Cuando el nombramiento de funcionarios enprácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamentoaprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo,recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Esca-la de grupos de titulación inferior a aquel en que seaspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente alperíodo de prácticas o el curso selectivo se seguiránpercibiendo los trienios en cada momento perfecciona-

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46803

dos y se computará dicho tiempo, a efectos de con-solidación de trienios y de derechos pasivos, como ser-vido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que,de manera efectiva, se adquiera la condición de fun-cionario de carrera en estos últimos.

Artículo 26. Retribuciones del personal de las FuerzasArmadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir enel año 2004 por los militares profesionales contempla-dos en el artículo 2 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, seránlas siguientes:

a) Las retribuciones básicas, excluidos trienios enel caso de los militares de complemento y los militaresprofesionales de tropa y marinería con una relación deservicios de carácter temporal, que correspondan al gru-po de equivalencia en que se halle clasificado el empleocorrespondiente, en la cuantía establecida para los fun-cionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagasextraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativaespecífica aplicable a este personal y, supletoriamente,con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbi-to de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente deaplicación al personal en activo lo dispuesto en el párrafosegundo del artículo 19.Dos de esta ley en relación conlas citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismasun 40 por ciento del complemento de empleo mensual,según las cuantías señaladas en el artículo 25.Uno.B)de esta ley.

b) Las retribuciones complementarias de caráctergeneral, el componente singular del complemento espe-cífico, y el complemento por incorporación, en su caso,que experimentarán un incremento del 2 por ciento res-pecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio de loprevisto en el artículo 21.Uno.a) de esta ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluidoel concepto de «atención continuada» a que hace refe-rencia el artículo 19.1 del Real Decreto 662/2001,de 22 de junio, y la gratificación por servicios extraor-dinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Minis-terio de Defensa dentro de los créditos que se asignenespecíficamente para estas finalidades.

d) El incentivo por años de servicio, cuyas cuantíasy requisitos para su percepción serán fijadas por el Minis-tro de Defensa, previo informe favorable del Ministrode Hacienda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno.b)de esta ley y en la regulación específica del régimenretributivo del personal militar, el Ministro de Haciendapodrá modificar la cuantía de los créditos destinadosa atender la dedicación especial y la gratificación porservicios extraordinarios, para adecuarla al número deefectivos asignados a cada programa y al grado de con-secución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso, las cuantías asignadas por comple-mento de dedicación especial o por gratificación porservicios extraordinarios originarán derechos individua-les respecto de valoraciones o apreciaciones correspon-dientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscritoconciertos con las universidades para la utilización delas instituciones sanitarias del departamento según lasbases establecidas para el régimen de los mismos enel Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el per-sonal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo

en dichos centros con la condición de plazas vinculadaspercibirá, además de las retribuciones básicas que lescorresponda, en concepto de retribuciones complemen-tarias, los complementos de destino, específico y de pro-ductividad en las cuantías establecidas en aplicación dela base decimotercera.ocho, 4, 5 y 6, a) y b) del citadoreal decreto.

Dicho personal, cuando ostente, además, la condiciónde militar, podrá percibir, asimismo, la ayuda para ves-tuario y las pensiones de recompensas, el importe delcomplemento de dedicación especial en concepto deatención continuada, según lo establecido en el párrafo c)del apartado uno anterior, así como las prestaciones fami-liares a que hace referencia el artículo 6 del Reglamentode Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas,aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio,todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuestoen cuanto a la nómina única por la Universidad y a losmecanismos de compensación presupuestaria a que serefieren, respectivamente, el apartado siete de la citadabase decimotercera y las bases establecidas al efectoen el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas queocupen puestos de trabajo incluidos en las relacionesde puestos de trabajo del Ministerio o sus organismosautónomos percibirán las retribuciones básicas corres-pondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo esta-blecido en el apartado uno de este artículo, y las com-plementarias asignadas al puesto que desempeñen, deacuerdo con las cuantías establecidas en esta ley paralos funcionarios del Estado incluidos en el ámbito deaplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todoello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensionesy gratificaciones que sean consecuencia de las recom-pensas militares a que se refiere la disposición final pri-mera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, así comola ayuda para vestuario en la misma cuantía y condi-ciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. Asimismo, al personal al que se refiere esteartículo le será de aplicación lo previsto en el párrafo d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta loestablecido en el texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sinperjuicio de la regulación específica que para determi-nados conceptos y personal de las Fuerzas Armadas seestablece en la normativa vigente.

Artículo 27. Retribuciones del personal del Cuerpo dela Guardia Civil.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir enel año 2004 por el personal del Cuerpo de la GuardiaCivil serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan alGrupo de equivalencia en que se halle clasificado elempleo correspondiente, en la cuantía establecida paralos funcionarios del Estado incluidos en el ámbito deaplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medi-das para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagasextraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativaaplicable a este personal y, supletoriamente, con la nor-mativa de los funcionarios públicos incluidos en el ámbitode aplicación de la referida Ley 30/1984, siendo igual-mente de aplicación para el personal en servicio activolo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19.Dosde esta ley en relación con las citadas pagas, por loque se incluirá en las mismas un 40 por ciento del com-plemento de destino mensual, según las cuantías seña-ladas en el artículo 25.Uno.B) de esta ley.

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46804 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

B) Las retribuciones complementarias de carácterfijo y periódico, que experimentarán un incrementodel 2 por ciento respecto de las establecidas en 2003,sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artícu-lo 21.Uno.a) de esta ley.

La cuantía del complemento de productividad se regi-rá por las normas establecidas para los funcionarios delEstado incluidos en el ámbito de aplicación de laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública.

Dos. Asimismo, al personal al que se refiere esteartículo le será de aplicación lo previsto en la letra d)del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo en cuenta loestablecido en el texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 28. Retribuciones del personal del CuerpoNacional de Policía.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir enel año 2004 por los funcionarios del Cuerpo Nacionalde Policía, serán las siguientes:

A) Las retribuciones básicas que correspondan alGrupo en que se halle clasificada, a efectos económicos,la categoría correspondiente, en la cuantía establecidapara los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas parala Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagasextraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativaespecífica aplicable a este personal y, supletoriamente,con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbi-to de la referida Ley 30/1984, siendo igualmente deaplicación para el personal en servicio activo lo dispuestoen el párrafo segundo del artículo 19.Dos de la presenteley en relación con las citadas pagas, por lo que se inclui-rá en las mismas un 40 por ciento del complementode destino mensual según las cuantías señaladas en elartículo 25.Uno.B) de esta ley.

B) Las retribuciones complementarias de carácterfijo, que experimentarán un incremento del 2 por cientorespecto de las establecidas en 2003, sin perjuicio, ensu caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de estaley.

La cuantía del complemento de productividad seregirá por las normas establecidas para los funcionariosdel Estado incluidos en el ámbito de aplicación de laLey 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Asimismo, les será de aplicación lo previstoen el párrafo d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendoen cuenta lo establecido en el texto refundido de la Leyde Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 29. Retribuciones de los miembros de lasCarreras Judicial y Fiscal y del personal al serviciode la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artícu-lo 21.Uno de esta ley, las retribuciones a percibir enel año 2004 por los miembros del Poder Judicial y delMinisterio Fiscal y por el personal al servicio de la Admi-nistración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a con-tinuación se refleja, y la retribución por antigüedad otrienios, en su caso, que les corresponda:

a) El sueldo de los miembros de las carreras judicialy fiscal a que se refieren los anexos I y IV, respecti-vamente, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora

del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal,queda establecido para el año 2004, en las cuantíassiguientes referidas a 12 mensualidades:

Euros

Carrera Judicial:

Presidente de la Audiencia Nacional (noMagistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . 23.945,52

Presidente de Sala de la Audiencia Nacio-nal (no Magistrado del Tribunal Supre-mo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.684,40

Presidente del Tribunal Superior de Jus-ticia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.116,68

Magistrado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.548,68Juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.979,60

Carrera Fiscal:

Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Jus-ticia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23.116,68

Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.548,68Abogado Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17.979,60

Lo establecido en este apartado se entiende sin per-juicio de lo previsto en el artículo 9.2 de la citada Ley15/2003.

b) El sueldo del Cuerpo de Secretarios Judicialesqueda establecido para el año 2004 en las cuantíassiguientes, referidas a 12 mensualidades:

Secretarios Judiciales de primera categoría:17.979,60 euros.

Secretarios Judiciales de segunda categoría:16.695,36 euros.

Secretarios Judiciales de tercera categoría:15.411,12 euros.

c) El sueldo del personal al servicio de la Adminis-tración de Justicia regulado por las Leyes 17/1980, de13 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994,de 30 de diciembre, cuya base se fija en 428,08 euros.

2. Las pagas extraordinarias, que se devengarán deacuerdo con la normativa aplicable a los funcionariosincluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,de 2 de agosto, serán dos al año por un importe, cadauna de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedado trienios, según el caso, y la cuantía del complementode destino que, por aplicación de lo dispuesto en el ar-tículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley, se señalan ensu anexo XI.

3. Las retribuciones complementarias, variables yespeciales, de dicho personal, que experimentarán unincremento del 2 por ciento respecto de las vigentesen 2003, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto enel artículo 21.Uno.a) de esta ley.

El crédito total destinado a las retribuciones variablespor objetivos de los miembros de las Carreras Judicialy Fiscal señaladas en el capítulo III del título I y en eltítulo II de la Ley 15/2003, no podrá exceder del 5por ciento de la cuantía global de las retribuciones delos miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, respec-tivamente.

4. Asimismo, al personal al que se refiere el apartadoUno de este mismo artículo le será de aplicación lo pre-visto en el párrafo d) del artículo 21.Uno de esta ley.

5. Las retribuciones básicas y complementariascorrespondientes a los funcionarios a que se refiere elartículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,del Poder Judicial, que experimentarán un incrementodel 2 por ciento respecto a las vigentes en 2003, sinperjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

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retribuciones complementarias, de lo previsto en el ar-tículo 21.Uno.a) de esta ley.

Dos. Las retribuciones para el año 2004 de losmiembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal aque se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se per-cibirán según las cuantías que en dichos apartados seespecifican para cada uno de ellos:

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supre-mo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magis-trados del Tribunal Supremo) en las siguientes cuantías:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 27.936,44

Otras remuneraciones (a percibir en 12mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.512,68

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111.449,12

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y delos Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (Ma-gistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuan-tías:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 26.466,30Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82,082,88

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108.549,18

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado,en la cuantía de 113.272,92 euros a percibir en docemensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en lassiguientes cuantías:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 27.936,44Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.512,68

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111.449,12

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalíaante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fis-calía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 26.466,30Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83.512,68

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109.978,98

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunalde Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal Generaldel Estado y de las Fiscalías especiales para la prevencióny represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión

de los delitos económicos relacionados con la corrup-ción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,en las siguientes cuantías:

Euros

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades) . 26.466,30Otras remuneraciones (a percibir en 12

mensualidades) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82.082,88

Total . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108.549,18

3. Los miembros del Poder Judicial y del MinisterioFiscal a que se refieren los números anteriores de esteapartado dos, percibirán 14 mensualidades de la retri-bución por antigüedad o trienios, en su caso, que lescorresponda. Asimismo percibirán dos pagas al año, porla cuantía que se detalla para cada uno de los cargos, enel anexo X de esta ley, en aplicación de lo dispuestoen el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley. Dichascuantías se devengarán de acuerdo con la normativasobre pagas extraordinarias aplicable a los funcionariosincluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,de 2 de agosto.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias delos miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscala los que se refieren los puntos 1 y 2 del apartado dosde este artículo, serán las establecidas en los mismos yen el punto 3 del mismo apartado, quedando excluidos,a estos efectos, del ámbito de aplicación de laLey 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimenretributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, sin perjuiciodel derecho al devengo de las retribuciones especialesque les correspondan, así como a la aplicación de lo dis-puesto en el artículo 19.Dos, tercer párrafo, de esta ley.

5. Por otra parte, al personal al que se refiere esteapartado, le será de aplicación lo previsto en el párrafo d)del artículo 21.Uno de esta ley.

Artículo 30. Retribuciones del personal de la SeguridadSocial.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 2004por el personal funcionario de la Administración de laSeguridad Social, ya homologado con el resto del per-sonal de la Administración General del Estado, seránlas establecidas en el artículo 21 de esta ley para losfuncionarios del Estado incluidos en el ámbito de apli-cación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo,les será de aplicación lo previsto en el párrafo d) delartículo 21.Uno de esta ley.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicacióndel Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre,sobre retribuciones del personal estatutario del InstitutoNacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicasy el complemento de destino en las cuantías señaladaspara dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno.A), B) y C) de esta ley, sin perjuicio de lo establecidoen la disposición transitoria segunda, dos, de dicho realdecreto ley y de que la cuantía anual del complementode destino fijado en la letra C) del citado artículo 25se satisfaga en 14 mensualidades.

A los efectos de la aplicación, para el citado personalestatutario, de lo dispuesto en el artículo 19.Dos, tercerpárrafo, de esta ley, la cuantía del complemento de des-tino prevista en el artículo 25.Uno.B), correspondientea las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre,se hará efectiva también en 14 mensualidades.

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46806 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

El importe de las retribuciones correspondientes alos complementos específico y de atención continuadaque, en su caso, estén fijados al referido personal, expe-rimentará un incremento del 2 por ciento respecto alaprobado para el ejercicio de 2003, sin perjuicio, ensu caso, de lo previsto en el artículo 21.Uno.a) de estaley.

La cuantía individual del complemento de produc-tividad se determinará conforme a los criterios señaladosen el artículo 2.Tres.c) y disposición transitoria terceradel Real Decreto Ley 3/1987, y en las demás normasdictadas en su desarrollo.

Por otra parte, al personal al que se refiere este mismoapartado le será de aplicación lo previsto en el párrafo d)del artículo 21.Uno de esta ley.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcio-nario y estatutario de la Seguridad Social experimentaránel incremento previsto en el artículo 21.Uno de estaley. Asimismo, les será de aplicación lo previsto en laletra d) del artículo 21.Uno, en su caso, teniendo encuenta lo establecido en el texto refundido de la Leyde Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimendel personal activo

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro delámbito de aplicación de esta ley, con excepción de aque-llos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibirparticipación alguna de los tributos, comisiones u otrosingresos de cualquier naturaleza, que correspondan ala Administración o a cualquier poder público como con-traprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni par-ticipación o premio en multas impuestas aun cuandoestuviesen normativamente atribuidas a los mismos,debiendo percibir únicamente las remuneraciones delcorrespondiente régimen retributivo, y sin perjuicio delo que resulte de la aplicación del sistema de incom-patibilidades y de lo dispuesto en la normativa específicasobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargodesempeñado.

Artículo 32. Recompensas, cruces, medallas y pensio-nes de mutilación.

Uno. Durante el año 2004 las cuantías a percibirpor los conceptos de recompensas, cruces, medallas,y pensiones de mutilación experimentarán un incremen-to del 2 por ciento sobre las reconocidas en 2003.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la MedallaMilitar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes cate-gorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildose regirán por lo establecido en el Real Decreto1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba elReglamento de la Real y Militar Orden de San Herme-negildo.

Artículo 33. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los fun-cionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así comoel personal cuyas retribuciones en 2003 no correspon-dieran a las establecidas con carácter general en el títu-lo III de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, y no lesfueran de aplicación las establecidas expresamente en

el mismo título de esta ley, continuarán percibiendodurante el año 2004 las mismas retribuciones con unincremento del 2 por ciento sobre las cuantías corres-pondientes al año 2003, sin perjuicio de la aplicacióna este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo delartículo 19.Dos de esta ley, así como lo previsto en elapartado Tres de ese mismo artículo.

Dos. En la Administración General del Estado y susorganismos autónomos, en los casos de adscripcióndurante el año 2004 de un funcionario sujeto a un régi-men retributivo distinto del correspondiente al puestode trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario per-cibirá las retribuciones que correspondan al puesto detrabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilaciónde las retribuciones básicas que autoricen conjuntamen-te los Ministerios de Hacienda y de AdministracionesPúblicas a propuesta de los departamentos ministerialesinteresados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiereel párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía dela retribución por antigüedad sea la que proceda deacuerdo con el régimen retributivo de origen del fun-cionario.

Tres. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos,Sociedad Anónima, no podrá abonar, por retribucionesvariables en concepto de incentivos al rendimiento, can-tidades superiores a las que, para esta finalidad, se con-signen en su presupuesto, salvo que exista informe pre-vio favorable del Ministerio de Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones con-tenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retri-buciones íntegras.

Artículo 34. Requisitos para la determinación o modi-ficación de retribuciones del personal laboral y nofuncionario.

Uno. Durante el año 2004 será preciso informe favo-rable conjunto de los Ministerios de Hacienda y de Admi-nistraciones Públicas para proceder a determinar o modi-ficar las condiciones retributivas del personal laboral yno funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus orga-nismos autónomos.

b) Las entidades gestoras y servicios comunes dela Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sussociedades.

d) Las restantes entidades públicas empresarialesy entes públicos, en las condiciones y por los proce-dimientos que al efecto se establezcan por la Comisiónlnterministerial de Retribuciones, atendiendo a las carac-terísticas específicas de aquéllas.

Dos. Se entenderá por determinación o modifica-ción de condiciones retributivas del personal no funcio-nario, las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones de puestosde nueva creación.

b) Firma de convenios colectivos suscritos por losorganismos citados en el apartado uno anterior, así comosus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mis-mos.

c) Aplicación del convenio único para el personallaboral de la Administración del Estado y de los con-venios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revi-siones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato indi-vidual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiem-

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46807

po determinado, cuando no vengan reguladas en todoo en parte mediante convenio colectivo, con excepcióndel personal temporal sujeto a la relación laboral decarácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1,párrafo e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24de marzo, por el que se aprueba el texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante,se deberá facilitar información de las retribuciones deeste último personal a los Ministerios de Hacienda yde Administraciones Públicas.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras sala-riales de tipo unilateral, con carácter individual o colec-tivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva delrégimen retributivo de los funcionarios públicos.

f) Determinación de las retribuciones correspon-dientes al personal contratado en el exterior.

Tres. El informe citado en el apartado uno de esteartículo afectará a todos los organismos, entidades,sociedades y entes señalados en los párrafos a), b) y c)del mismo y será emitido por el procedimiento y conel alcance previsto en los puntos siguientes:

1. Los organismos afectados remitirán a los Minis-terios de Hacienda y de Administraciones Públicas elcorrespondiente proyecto, con carácter previo a su acuer-do o firma en el caso de los convenios colectivos o con-tratos individuales, acompañando la valoración de todossus aspectos económicos.

2. El informe, que en el supuesto de proyectos deconvenios colectivos será evacuado en el plazo máximode 15 días, a contar desde la fecha de recepción delproyecto y de su valoración, versará sobre todos aquellosextremos de los que se deriven consecuencias directaso indirectas en materia de gasto público, tanto para elaño 2004 como para ejercicios futuros, y, especialmente,en lo que se refiere a la determinación de la masa salarialcorrespondiente y al control de su crecimiento, sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

Cuatro. Serán nulos de pleno derecho los acuerdosadoptados en esta materia con omisión del trámite deinforme o en contra de un informe desfavorable, así comolos pactos que impliquen crecimientos salariales paraejercicios sucesivos contrarios a los que determinen lasfuturas Leyes de Presupuestos.

Cinco. Los Ministerios de Hacienda y de Adminis-traciones Públicas determinarán y, en su caso, actua-lizarán las retribuciones del personal laboral en el exteriorde acuerdo con las circunstancias específicas de cadapaís.

Seis. No podrán autorizarse gastos derivados de laaplicación de las retribuciones para el año 2004 sin elcumplimiento de los requisitos establecidos en el pre-sente artículo.

Siete. Los Ministerios de Hacienda y de Adminis-traciones Públicas informarán con carácter previo el mar-co general de negociación de la Sociedad Estatal Correosy Telégrafos, Sociedad Anónima, para la determinaciónde las condiciones retributivas de su personal laboral,tomando como referencia los criterios establecidos enesta ley para el sector público estatal.

Artículo 35. Contratación de personal laboral con cargoa los créditos de inversiones.

Uno. Los departamentos ministeriales, organismosautónomos y entidades gestoras de la Seguridad Socialpodrán formalizar durante el año 2004, con cargo alos respectivos créditos de inversiones, contratacionesde personal de carácter temporal para la realización deobras o servicios, siempre que se dé la concurrenciade los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecuciónde obras por administración directa y con aplicación dela legislación de contratos del Estado, o la realizaciónde servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inver-siones previstas y aprobadas en los Presupuestos Gene-rales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecu-tados con el personal fijo de plantilla y no exista dis-ponibilidad suficiente en el crédito presupuestario des-tinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguien-do las prescripciones de los artículos 15 y 17 del textorefundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,y con respecto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Ser-vicio de la Administración Pública. En los contratos sehará constar, cuando proceda, la obra o servicio paracuya realización se formaliza el contrato y el tiempo deduración, así como el resto de las formalidades que impo-ne la legislación sobre contratos laborales, eventualeso temporales. Los departamentos, organismos o enti-dades habrán de evitar el incumplimiento de las citadasobligaciones formales, así como la asignación de per-sonal contratado para funciones distintas de las deter-minadas en los contratos, de los que pudieran derivarsederechos de permanencia para el personal contratado,actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exi-gencia de responsabilidades, de conformidad con el ar-tículo 140 del texto refundido de la Ley General Pre-supuestaria.

La información a los representantes de los trabaja-dores se realizará de conformidad con lo establecidoen el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Tra-bajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejerciciopresupuestario cuando se trate de obras o servicios quehayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan aproyectos de inversión de carácter plurianual que cum-plan los requisitos que para éstos se prevé en el artícu-lo 61 del texto refundido de la Ley General Presupues-taria o en esta propia Ley de Presupuestos Generalesdel Estado para el año 2004.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, concarácter previo a su formalización, por la Abogacía delEstado en el departamento, organismo o entidad que,en especial, se pronunciará sobre la modalidad de con-tratación utilizada y la observancia en las cláusulas delcontrato de los requisitos y formalidades exigidos porla legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados enel presente artículo será objeto de fiscalización previaen los casos en que la misma resulte preceptiva, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.A estos efectos, los créditos de inversiones se enten-derán adecuados para la contratación de personal even-tual si no existe crédito suficiente para ello en el conceptopresupuestario destinado específicamente a dicha fina-lidad.

En los organismos autónomos del Estado, con acti-vidades industriales, comerciales, financieras o análogas,y en las entidades públicas empresariales, esta contra-tación requerirá informe favorable del correspondienteinterventor delegado, que versará sobre la no disponi-bilidad de crédito en el concepto presupuestario des-tinado a la contratación de personal eventual en el capí-tulo correspondiente. En caso de disconformidad conel informe emitido, el organismo autónomo o la entidadpública empresarial podrá elevar el expediente al Minis-terio de Hacienda para su resolución.

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46808 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

TÍTULO IV

De las pensiones públicas

CAPÍTULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimende Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra

y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 36. Determinación inicial de las pensiones delRégimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensionesreguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulosegundo del título primero del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real DecretoLegislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por elpersonal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párra-fos a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuentapara el 2004 los haberes reguladores que a continuaciónse establecen, asignándose de acuerdo con las reglasque se contienen en cada uno de los respectivos apar-tados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos delapartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado:

Haber regulador—

Euros/añoGrupo

A 32.795,39B 25.810,79C 19.823,14D 15.683,39E 13.371,32

b) Para el personal mencionado en el apartado 3del referido artículo 30 del texto refundido de la Leyde Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Haber regulador—

Euros/añoÍndice

10 32.795,398 25.810,796 19.823,144 15.683,393 13.371,32

Administración de Justicia

Haber regulador—

Euros/añoMultiplicador

4,75 32.795,394,50 32.795,394,00 32.795,393,50 32.795,393,25 32.795,393,00 32.795,39

Haber regulador—

Euros/añoMultiplicador

2,50 32.795,392,25 25.810,792,00 22.601,551,50 15.683,391,25 13.371,32

Tribunal Constitucional

Haber regulador—

Euros/añoCuerpo

Secretario General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39Gerente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39

Cortes Generales

Haber regulador—

Euros/añoCuerpo

De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39De Archiveros-Bibliotecarios . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39De Asesores Facultativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. 32.795,39Técnico-Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.795,39Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.823,14De Ujieres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15.683,39

Dos. Para la determinación inicial de las pensionescausadas por el personal a que se refiere el artículo 3,apartado 2, párrafos a) y c), del texto refundido de laLey de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectoseconómicos a partir de 1 de enero del 2004, se tendránen cuenta las bases reguladoras que resulten de la apli-cación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadrosque se recogen a continuación, corresponda al causantepor los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, encómputo anual, en función del cuerpo o del índice deproporcionalidad y grado de carrera administrativa o delíndice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciem-bre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleoo categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Importe por conceptode sueldo y gradoen cómputo anual

—Euros

Índice Grado Grado especial

10 (5,5) 8 21.985,2210 (5,5) 7 21.381,0010 (5,5) 6 20.776,7910 (5,5) 3 18.964,12

10 5 18.655,6010 4 18.051,3910 3 17.447,1810 2 16.842,9310 1 16.238,71

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46809

Importe por conceptode sueldo y gradoen cómputo anual

—Euros

Índice Grado Grado especial

8 6 15.687,918 5 15.204,618 4 14.721,318 3 14.238,018 2 13.754,728 1 13.271,416 5 11.951,316 4 11.588,946 3 11.226,626 2 10.864,236 1 (12 por 100) 11.718,646 1 10.501,864 3 8.843,384 2 (24 por 100) 10.552,344 2 8.601,744 1 (12 por 100) 9.336,284 1 8.360,103 3 7.635,653 2 7.454,453 1 7.273,28

Administración de Justicia

Importe por conceptode sueldo en cómputo anual

—Euros

Multiplicador

4,75 35.902,484,50 34.012,874,00 30.233,673,50 26.454,443,25 24.564,853,00 22.675,232,50 18.896,042,25 17.006,442,00 15.116,831,50 11.337,621,25 9.448,01

Tribunal Constitucional

Importe por conceptode sueldo en cómputo anual

—Euros

Cuerpo

Secretario General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.012,87De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.233,67Gerente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.233,67

Cortes Generales

Importe por conceptode sueldo en cómputo anual

—Euros

Cuerpo

De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19.786,06De Archiveros-Bibliotecarios . . . . . . . . . 19.786,06De Asesores Facultativos . . . . . . . . . . . . . 19.786,06De Redactores, Taquígrafos y Este-

notipistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18.169,83Técnico-Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . 18.169,83Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . 10.942,52De Ujieres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.655,65

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y,en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior,se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar elnúmero de trienios que tenga acreditados el causantepor el valor unitario en cómputo anual que correspondaa cada trienio en función del cuerpo o plaza en los quehubiera prestado servicios el causante, atendiendo, ensu caso, a los índices de proporcionalidad o multiplica-dores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Valor unitario del trienioen cómputo anual

—Euros

Índice

10 710,248 568,196 426,134 284,113 213,08

Administración de Justicia

Valor unitario del trienioen cómputo anual

—Euros

Multiplicadoresa efectos

de trienios

3,50 1.322,713,25 1.228,243,00 1.133,772,50 944,792,25 851,482,00 755,841,50 566,881,25 472,40

Tribunal Constitucional

Valor unitariodel trienio

en cómputoanual

—Euros

Cuerpo

Secretario General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.322,71De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.322,71Gerente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.322,71

Cortes Generales

Valor unitariodel trienio

en cómputoanual

—Euros

Cuerpo

De Letrados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,00De Archiveros-Bibliotecarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,00De Asesores Facultativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,00De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas . . . 809,00Técnico-Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 809,00Auxiliar Administrativo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 485,42De Ujieres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323,61

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46810 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Tres. El importe mensual de las pensiones a quese refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14el anual calculado según lo dispuesto en las reglas pre-cedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 37. Determinación inicial y cuantía de las pen-siones especiales de guerra para el 2004.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas alamparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, enfavor de familiares de fallecidos como consecuencia dela guerra civil, no podrá ser inferior, para el 2004, alestablecido como cuantía mínima en el sistema de laSeguridad Social para las pensiones de viudedad en favorde titulares mayores de 65 años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli-cación a las pensiones causadas por el personal no fun-cionario en favor de huérfanos no incapacitados conderecho a pensión, de acuerdo con su legislación regu-ladora, cuya cuantía será de 56,86 euros mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo dela Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerraexcombatientes de la zona republicana, cuyos causantesno tuvieran la condición de militar profesional de lasFuerzas e Institutos Armados, se fijan para el 2004 enlas siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte deaplicar los porcentajes establecidos para cada grado deincapacidad a la cantidad de 4.052,48 euros, referidaa 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remune-ración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suple-mentarias en compensación por retribuciones no per-cibidas, será de 10.929,46 euros, referida a 12 men-sualidades, siendo el importe de cada una de las dosmensualidades extraordinarias de la misma cuantía quela de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan enel mismo importe que el establecido como de cuantíamínima en el sistema de la Seguridad Social para laspensiones de viudedad en favor de titulares mayoresde 65 años, salvo las pensiones en favor de huérfanosno incapacitados mayores de 21 años con derecho apensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuyacuantía será de 43,27 euros mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiaresde excombatientes profesionales reconocidas al amparode la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para el 2004,al establecido como de cuantía mínima en el sistemade la Seguridad Social para las pensiones de viudedaden favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de laLey 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básicaa Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para el 2004 enlas siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reco-nocida una incapacidad de segundo, tercero o cuartogrado, en el 100 por cien de la cantidad de 7.650,63euros, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismoimporte que el establecido como de cuantía mínima enel sistema de la Seguridad Social para las pensionesde viudedad en favor de titulares mayores de sesentay cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo delDecreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de muti-lados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpode Caballeros Mutilados, se establecerán, para el 2004,en el importe que resulte de aplicar los porcentajes esta-

blecidos para cada grado de incapacidad a la cuantíade 4.855,38 euros, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para el 2004 de las pensionescausadas al amparo del título II de la Ley 37/1984,de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechosy servicios prestados a quienes durante la guerra civilformaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Públi-co y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijarátomando en consideración el importe por los conceptosde sueldo y grado que proceda de entre los contenidosen el apartado dos.a) del precedente artículo 36.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser infe-riores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importeestablecido como de cuantía mínima en el sistema dela Seguridad Social para las pensiones de jubilación, concónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesen-ta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad, al importe esta-blecido como de cuantía mínima en el sistema de laSeguridad Social para las pensiones de viudedad en favorde titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 38. Determinación inicial de las pensiones nocontributivas de la Seguridad Social.

Para el año 2004, la cuantía de las pensiones dejubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su moda-lidad no contributiva, se fijará en 3.868,20 euros íntegrosanuales.

CAPÍTULO II

Limitaciones en el señalamiento inicialde las pensiones públicas

Artículo 39. Limitación del señalamiento inicial de laspensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia delseñalamiento inicial de las pensiones públicas no podrásuperar durante el año 2004 la cuantía íntegra de2.086,10 euros mensuales, sin perjuicio de las pagasextraordinarias que pudieran corresponder a su titulary cuya cuantía también estará afectada por el citadolímite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera dere-cho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidaslas extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser ade-cuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual quecorresponda al interesado alcance o no supere, duranteel año 2004 el importe de 29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titularcause simultáneamente derecho a dos o más pensionespúblicas de las enumeradas en el artículo 37 de laLey 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1990, el importe conjunto a percibircomo consecuencia del señalamiento inicial de todasellas estará sujeto a los mismos límites que se establecenen el apartado anterior.

A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importeíntegro de cada una de las pensiones públicas de quese trate y, si la suma de todas ellas excediera de 2.086,10euros mensuales, se reducirán proporcionalmente hastaabsorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causenestuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutua-lidades de Funcionarios incluidas en el párrafo c) delartículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Pre-supuestos Generales del Estado para 1990, la minora-ción se efectuará preferentemente y, de resultar posible,con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe

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íntegro de dichas pensiones, procediéndose con pos-terioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de lareducción proporcional en las restantes pensiones, paraque la suma de todas ellas no supere el indicado límitemáximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial deuna pensión pública en favor de quien ya estuviera per-cibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma con-junta del importe íntegro de todas ellas superase loslímites establecidos en el apartado uno de este precepto,se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibircomo consecuencia del último señalamiento hasta absor-ber la cuantía que exceda del referido límite legal.

No obstante, si la pensión objeto de señalamientoinicial, en el presente o en anteriores ejercicios económi-cos, tuviera la consideración de renta exenta en la legis-lación reguladora del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas, a solicitud de su titular, procederá efec-tuar la citada minoración o supresión sobre la pensióno pensiones públicas que el interesado hubiera causadoanteriormente. En tales supuestos los efectos de la regu-larización se retrotraerán al día 1 de enero del año enque se solicite o a la fecha inicial de abono de la nuevapensión, si ésta fuese posterior.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento iniciala que se refieren los apartados anteriores, los organismoso entidades competentes no pudieran conocer la cuantíay naturaleza de las otras pensiones que correspondanal beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carác-ter provisional hasta el momento en que se puedan prac-ticar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos pro-visionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia delreintegro de lo indebidamente percibido por el titularde la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargoa las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supre-sión del importe del señalamiento inicial a que se refierenlos apartados dos y tres, se alterase, por cualquier cir-cunstancia, la cuantía o composición de las otras pen-siones públicas percibidas por el titular, se revisarán deoficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubie-ran efectuado, con efectos del primer día del mes siguien-te a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizadosen supuestos de concurrencia de pensiones públicasestarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de losseñalamientos iniciales de pensiones públicas que pudie-ran efectuarse por aplicación de las normas limitativasno significará, en modo alguno, merma o perjuicio delos derechos anejos al reconocimiento de la pensión dife-rentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecidoen este artículo no se aplicará a las siguientes pensionespúblicas que se causen durante el año 2004:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de ClasesPasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas delEstado mejoradas al amparo del Real DecretoLey 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensionesextraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por laSeguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento ini-cial de las pensiones públicas concurran en un mismotitular alguna o algunas de las pensiones mencionadasen el apartado siete de este artículo o de las establecidasen el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensionesextraordinarias causadas por actos de terrorismo, conotra u otras pensiones públicas, las normas limitativasde este artículo sólo se aplicarán respecto de las noprocedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III

Revalorización y modificación de los valoresde las pensiones públicas para el año 2004

Artículo 40. Revalorización y modificación de los valo-res de las pensiones públicas para el 2004.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado,salvo las excepciones que se contienen en los siguientesartículos de este capítulo y que les sean de aplicación,experimentarán en el 2004 un incremento del 2 porciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 27del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Esta-do. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importesde garantía que figuran en el precedente artículo 37,respecto de las pensiones reconocidas al amparo de lalegislación especial de la guerra civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de laSeguridad Social, en su modalidad contributiva, expe-rimentarán en el año 2004 un incremento del 2 porciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, sin perjuicio de las excepciones contenidas enlos artículos siguientes de este capítulo y que les seanexpresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 38 deeste Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembrede 2003, se fijarán en el año 2004 en 3.868,20 eurosíntegros anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la dis-posición adicional sexta, apartado uno del texto refun-dido de la Ley sobre Seguridad Social de los FuncionariosCiviles del Estado, aprobado por Real Decreto legisla-tivo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las mutua-lidades integradas en el Fondo Especial de la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubie-ran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembrede 1998, experimentarán el 1 de enero del año 2004una reducción, respecto de los importes percibidos en31 de diciembre de 2003, del 20 por ciento de la dife-rencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciem-bre de 1978 —o tratándose del Montepío de Funcio-narios de la Organización Sindical, a 31 de diciembrede 1977— y la que correspondería en 31 de diciembrede 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regí-menes o sistemas de previsión enumerados en el artícu-lo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de PresupuestosGenerales del Estado para 1990, y no referidas en losapartados anteriores de este artículo, experimentarán enel 2004 la revalorización o modificación que, en su caso,proceda según su normativa propia, que se aplicará sobrelas cuantías percibidas a 31 de diciembre de 2003, salvolas excepciones que se contienen en los siguientes artícu-los de este capítulo y que les sean expresamente deaplicación.

Artículo 41. Pensiones no revalorizables durante elaño 2004.

Uno. En el año 2004 no experimentarán revalori-zación las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquierade los regímenes o sistemas de previsión enumeradosen el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

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de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyoimporte íntegro mensual, sumado, en su caso, al importeíntegro mensual de las otras pensiones públicas perci-bidas por su titular, exceda de 2.086,10 euros íntegrosen cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad enlos términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de apli-cación a las pensiones extraordinarias del Régimen deClases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, ori-ginadas por actos terroristas, así como a las pensionesmejoradas al amparo del Real Decreto Ley 19/1981,de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víc-timas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas afavor de los Camineros del Estado y causadas con ante-rioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellascuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Cami-nero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de laLey 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanosno incapacitados, excepto cuando los causantes de talespensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de laLey 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanosmayores de 21 años no incapacitados, excepto cuandolos causantes de tales pensiones hubieran tenido la con-dición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatoriode Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia conotras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayu-da por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuan-do la suma de todas las pensiones concurrentes y lasdel citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, unavez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijasseñaladas para tal Seguro en el artículo 45 de esta Ley,calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensióndel Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizaráen un importe igual a la diferencia resultante. Esta dife-rencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbiblecon cualquier incremento que puedan experimentar laspercepciones del interesado, ya sea en concepto de reva-lorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestacio-nes de carácter periódico.

f) Las pensiones de las mutualidades integradas enel Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcio-narios Civiles del Estado que, en 31 de diciembrede 2003, hubieran ya alcanzado las cuantías correspon-dientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que mutualidades, montepíoso entidades de previsión social de cualquier tipo queintegren a personal perteneciente a empresas o socie-dades con participación mayoritaria del Estado, de comu-nidades autónomas, de corporaciones locales o de orga-nismos autónomos y se financien con fondos proceden-tes de dichos órganos o entidades públicas, o en el casode que éstos, directamente, estén abonando al personalincluido en la acción protectora de aquellas pensionescomplementarias por cualquier concepto sobre las queles correspondería abonar a los regímenes generales quesean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiereel artículo 40 serán consideradas como límite máximo,pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso infe-riores que la unidad, a dichas pensiones complemen-tarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o conlos pactos que se produzcan.

Artículo 42. Limitación del importe de la revalorizaciónpara el año 2004 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para elaño 2004 de las pensiones públicas que, conforme a

las normas de los preceptos de este capítulo, puedanincrementarse, no podrá suponer para éstas, una vezrevalorizadas, un valor íntegro anual superior a29.205,40 euros.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titularperciba dos o más pensiones públicas, la suma del impor-te anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadaslas que procedan, no podrá superar el límite máximoa que se refiere el apartado anterior. Si lo superase,se minorará proporcionalmente la cuantía de la reva-lorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competentepara revalorizar determinará su propio límite máximo depercepción anual para las pensiones a su cargo. Estelímite consistirá en una cifra que guarde con la citadacuantía íntegra de 29.205,40 euros anuales la mismaproporción que la que guarda la pensión o pensionesa cargo del organismo o entidad de que se trate conel conjunto total de las pensiones públicas que percibael titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la apli-cación de la siguiente fórmula:

L = PX 29.205,40 euros anuales.

TSiendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado

a 31 de diciembre de 2003 por la pensión o pensionesa cargo del organismo o entidad competente, y «T» elresultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegroanual de las restantes pensiones concurrentes del mismotitular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensionesque percibiese el interesado estuviera a cargo del FondoEspecial de una de las Mutualidades de Funcionariosincluidas en el párrafo c) del artículo 37 de laLey 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generalesdel Estado para 1990, o se tratase de las pensionesno revalorizables a cargo de alguna de las entidadesa que se refiere el apartado dos del artículo 41 la apli-cación de las reglas recogidas en los párrafos anterioresse adaptará reglamentariamente a fin de que se puedaalcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción,en el supuesto de concurrir dichas pensiones comple-mentarias con otra u otras cuyo importe hubiese sidominorado o suprimido a efectos de no sobrepasar lacuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competentepara efectuar la revalorización de la pensión pública, enel momento de practicarla, no pudiera comprobar feha-cientemente la realidad de la cuantía de las otras pen-siones públicas que perciba el titular, dicha revalorizaciónse efectuará con carácter provisional hasta el momentoen que se puedan practicar las oportunas comproba-ciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en sucaso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente per-cibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse concargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas ensupuestos de concurrencia de pensiones públicas esta-rán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en esteprecepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de ClasesPasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas delEstado mejoradas al amparo del Real DecretoLey 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensionesextraordinarias a víctimas del terrorismo.

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c) Pensiones extraordinarias reconocidas por laSeguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran algu-na o algunas de las pensiones mencionadas en el pre-cedente apartado tres o de las establecidas en el título IIdel Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el quese regulan determinadas pensiones extraordinarias cau-sadas por actos terroristas, con otra u otras pensionespúblicas, las normas limitativas de este precepto sólose aplicarán respecto de las no procedentes de actosterroristas.

CAPÍTULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 43. Reconocimiento de complementos paramínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente sedeterminen, los pensionistas de Clases Pasivas del Esta-do, que no perciban durante el ejercicio del 2004 ingre-sos de trabajo o de capital por importe superior a5.915,49 euros anuales, tendrán derecho a percibir loscomplementos económicos necesarios para alcanzar lacuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicadoscuando el interesado hubiera percibido durante 2003ingresos por cuantía igual o inferior a 5.754,37 eurosanuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos paramínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pen-siones públicas que no estén a cargo de cualesquierade los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con lasprevisiones legales, se tenga reconocida una parte pro-porcional de la pensión de viudedad, el complementopara mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la mismaproporción que se tuvo en cuenta para el reconocimientode la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de loscomplementos económicos se retrotraerán al día 1 deenero del año en que se soliciten o a la fecha de arranquede la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante si la solicitud de tal reconocimiento seefectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobrode la pensión, los efectos económicos podrán ser losde la fecha de arranque de la misma, con una retroac-tividad máxima de un año desde que se soliciten y siem-pre que se reúnan los requisitos necesarios para supercibo.

Dos. Los reconocimientos de complementos econó-micos que se efectúen en el 2004 con base en decla-raciones del interesado tendrán carácter provisional has-ta que se compruebe la realidad o efectividad de lodeclarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar perió-dicamente, de oficio o a instancia del interesado, lasresoluciones de reconocimiento de complementos eco-nómicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exi-gencia del reintegro de lo indebidamente percibido porel titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarsecon cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante el 2004 las cuantías mínimas de laspensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputoanual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Importe

Clase de pensiónCon cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro. 484,89 euros/mes6.788,46 euros/año

411,76 euros/mes5.764,64 euros/año

Pensión de viudedad. 411,76 euros/mes5.764,64 euros/año

Pensión familiar distinta de laviudedad, siendo N elnúmero de beneficiariosde la pensión o pensiones.

411,76 euros/mesN5.764,64 euros/añoN

Cuatro. Los complementos económicos reguladosen los apartados precedentes no se aplicarán a las pen-siones reconocidas al amparo de la legislación especialderivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan enel artículo 37 de esta Ley, excepto a las pensiones deorfandad reconocidas al amparo del título II de laLey 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les seránde aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 44. Reconocimiento de los complementospara las pensiones inferiores a la mínima en el sistemade la Seguridad Social e importes de dichas pensionesen el año 2004.

Uno. En los términos que reglamentariamente sedeterminen, tendrán derecho a percibir los complemen-tos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pen-siones, los pensionistas del Sistema de la SeguridadSocial en su modalidad contributiva, que no percibaningresos de capital o trabajo personal o que, percibién-dolos, no excedan de 5.915,49 euros al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Socialen su modalidad contributiva que perciban ingresos porlos conceptos indicados en cuantía superior a la cifraseñalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a uncomplemento por mínimos cuando la suma en cómputoanual de tales ingresos y de los correspondientes a lapensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de5.915,49 euros más el importe en cómputo anual dela cuantía mínima fijada para la clase de pensión deque se trate. En este caso, el complemento para mínimosconsistirá en la diferencia entre los importes de ambassumas, siempre que esta diferencia no determine parael interesado una percepción mensual conjunta de pen-sión y complemento por importe superior al de la cuantíamínima de pensión que corresponda en términos men-suales.

A los solos efectos de garantía de complementos paramínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pen-siones públicas que no estén a cargo de cualesquierade los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indi-cados en el número anterior cuando el interesado hubie-ra percibido durante el año 2003 ingresos por cuantíaigual o inferior a 5.754,37 euros. Esta presunción podrádestruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas porla Administración.

Tres. A los efectos previstos en el apartado uno delpresente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social

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en su modalidad contributiva que tengan reconocidocomplemento por mínimos y hubiesen percibido duranteel año 2003 ingresos de capital o trabajo personal queexcedan de 5.754,37 euros, vendrán obligados a pre-sentar antes del 1 de marzo del año 2004 declaraciónexpresiva de la cuantía de dichos ingresos. El incum-plimiento de esta obligación dará lugar al reintegro delas cantidades indebidamente percibidas por el pensio-

nista con los efectos y en la forma que reglamentaria-mente se determinen.

Cuatro. Durante el año 2004, las cuantías mínimasde las pensiones del Sistema de la Seguridad Social,en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cóm-puto anual, clase de pensión y requisitos concurrentesen el titular, en las cuantías siguientes:

Titulares

Clase de pensión Con cónyuge a cargo—

Euros/año

Sin cónyuge a cargo—

Euros/año

JubilaciónTitular con sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.788,46 5.764,64Titular menor de sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.344,24 5.371,24

Incapacidad permanenteGran invalidez con incremento del 50 por 100 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.182,76 8.646,96Absoluta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.788,46 5.764,64Total: Titular con sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.788,46 5.764.64

Parcial del régimen de accidentes de trabajo:Titular con sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.788,46 5.764,64

ViudedadTitular con sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 5.764,64Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 5.371,24Titular con menos de sesenta años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 4.286,10Titular con menos de sesenta años con cargas familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 5.371,24

OrfandadPor beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 1.742,44En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 4.286,10 euros

distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios.

En favor de familiaresPor beneficiario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 1.742,44Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 4.486,16Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . — 4.223,94Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incre-

mentará en el importe que resulte de prorratear 2.543,66 euros entreel número de beneficiarios.

CAPÍTULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 45. Pensiones no concurrentes del extinguidoSeguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cuantía delas pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejeze Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públi-cas, queda fijada, en cómputo anual, en 4.195,38 euros.

A dichos efectos, no se considerará pensión con-currente la percibida por los mutilados útiles o incapa-citados de primer grado por causa de la pasada guerracivil española, cualquiera que fuese la legislación regu-ladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona pre-visto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciónSocial de los Minusválidos, ni las pensiones extraordi-narias derivadas de actos de terrorismo.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Deuda Pública

Artículo 46. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuestadel Ministerio de Economía, incremente la Deuda delEstado, con la limitación de que el saldo vivo de la mismaa 31 de diciembre del año 2004 no supere el corres-pondiente saldo a 1 de enero de 2004 en más de12.838.282,67 miles de euros.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio,pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa

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autorización del Ministerio de Economía, y quedará auto-máticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas decréditos presupuestarios correspondientes a los capítu-los I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones deingresos contenidas en esta ley y la evolución real delos mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación netade las operaciones extrapresupuestarias previstas legal-mente.

d) Por la variación neta en los derechos y las obli-gaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingresoo pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán ellímite señalado en el apartado anterior según suponganun aumento o una disminución, respectivamente, de lanecesidad de financiación del Estado.

Artículo 47. Operaciones de crédito autorizadas a Orga-nismos públicos.

Se autoriza a los Organismos públicos que figuranen el anexo III de esta ley a concertar operaciones decrédito durante el año 2004 por los importes que, paracada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 48. Información de la evolución de la Deudadel Estado al Ministerio de Economía y al Congresode los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertaspor el Tesoro en el Banco de España o en otras enti-dades financieras al Congreso de los Diputados y alSenado.

Los Organismos públicos que tienen a su cargo lagestión de la Deuda del Estado o asumida por éste, auncuando lo asumido sea únicamente la carga financiera,remitirán a la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera del Ministerio de Economía la siguiente infor-mación: mensualmente sobre los pagos efectuados enel mes precedente; trimestralmente, sobre la situaciónde la Deuda el día último del trimestre, y al comienzode cada año, sobre la previsión de gastos financierosy amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presu-puestos del Congreso de los Diputados y el Senado elimporte y las características de las operaciones de DeudaPública realizadas, así como el importe y desgloses porinstrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congresode los Diputados y al Senado el número de cuentasabiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otrasentidades financieras, así como los importes y la evo-lución de los saldos.

CAPÍTULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 49. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estadodurante el ejercicio del año 2004 no podrá excederde 1.742,94 millones de euros.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado ante-rior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avalesdel Estado:

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, porun importe máximo de 180,30 millones de euros.

b) Al Ente Público Radio Televisión Española, porun importe máximo de 668,00 millones de euros.

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, seaplicará el límite máximo de 39,07 millones de eurosa garantizar operaciones de inversión destinadas a laadquisición de buques por empresas navieras domici-liadas en España, mediante su compra o arrendamientocon opción de compra.

El importe avalado no podrá superar el 27 por cientodel precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal delas operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndoseel mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajoeste sistema serán, como máximo, las establecidas enel Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o dispo-siciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales seráel determinado por la Comisión Delegada del Gobiernopara Asuntos Económicos.

Tres. En todo caso, la materialización de la respon-sabilidad del Estado a que se refieren los apartados ante-riores, requerirá el otorgamiento previo del aval expresoa cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados unoy dos se entenderán referidos al principal de las ope-raciones de crédito objeto del aval, extendiéndose elmismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 50. Avales de las entidades públicas empre-sariales y sociedades mercantiles estatales.

Se autoriza a la Sociedad Estatal de ParticipacionesIndustriales a prestar avales en el ejercicio del año 2004,en relación con las operaciones de crédito que concierteny con las obligaciones derivadas de concursos de adju-dicación en que participen durante el citado ejerciciolas sociedades mercantiles en cuyo capital participedirecta o indirectamente, hasta un límite máximo de1.210 millones de euros.

Artículo 51. Información sobre avales públicos otorga-dos.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comi-siones de Presupuestos del Congreso de los Diputadosy del Senado el importe y características principales delos avales públicos otorgados.

Artículo 52. Avales para garantizar valores de rentafija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuan-tía máxima, durante el ejercicio de 2004, de 1.803,04millones de euros, con el objeto de garantizar valoresde renta fija emitidos por Fondos de Titulización de acti-vos constituidos al amparo de los convenios que suscribael Ministerio de Economía y las sociedades gestoras deFondos de Titulización de Activos inscritas en la ComisiónNacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejo-rar la financiación de la actividad productiva empresarial.

El importe vivo acumulado de los avales otorgadospor el Estado a 31 de diciembre del año 2004 no podrásuperar 7.212,15 millones de euros.

Dos. El volumen total del principal pendiente deamortización de los bonos avalados por el Estado envirtud de lo establecido en el presente artículo, en elartículo 52 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003,en el artículo 53 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002,

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en el artículo 54 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001,en el artículo 53 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000y en el artículo 53 de la Ley 49/1998, de 30 de diciem-bre, de Presupuestos Generales del Estado para el año1999, no podrá exceder de 7.212,15 millones de euros.El Ministro de Economía y con su habilitación expresael Director General del Tesoro y Política Financierapodrán determinar el procedimiento y plazos para reca-bar de las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulizaciónla información relativa al volumen total del principal pen-diente de amortización de los valores de renta fija emi-tidos por Fondos de Titulización de Activos constituidosal amparo de los convenios mencionados en el párrafoanterior.

Tres. El otorgamiento de los avales señalados enel apartado anterior deberá ser acordado por el Ministeriode Economía, con ocasión de la constitución del fondoy previa tramitación del preceptivo expediente.

Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulizaciónde Activos a que se refieren los apartados anterioresestará exenta de todo arancel notarial y, en su caso,registral.

Cinco. Se faculta al Ministro de Economía para queestablezca, en su caso, las normas y requisitos a losque se ajustarán los convenios a que hace mención elapartado Uno de este artículo.

CAPÍTULO III

Relaciones del Estado con el Institutode Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Cré-dito Oficial.

Uno. El Estado reembolsará durante el año 2004al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades queéste hubiera satisfecho a las instituciones financierasen pago de las operaciones de ajuste de intereses pre-vistas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidasfinancieras de estímulo a la exportación, como los costesde gestión de dichas operaciones en que aquél hayaincurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de CréditoOficial durante el año 2004 por aplicación de lo previstoen el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjun-tamente con las dotaciones que anualmente figuren enlos Presupuestos Generales del Estado en la aplicación24.14.762B.444, el resultado neto de las operacionesde ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivoy corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficiala la entidad financiera participante en el convenio. Enel caso de que existan saldos positivos a favor del Ins-tituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre del año 2004,éstos se ingresarán en el Tesoro.

Asimismo, y con la finalidad de optimizar la gestiónfinanciera de las operaciones de ajuste recíproco de inte-reses, el Instituto de Crédito Oficial podrá, con cargoa los mismos ingresos y dotaciones señaladas en el párra-fo anterior y conforme a sus Estatutos y normas de actua-ción, concertar por sí o a través de agentes financierosde intermediación, operaciones de intercambio financie-ro que tengan por objeto cubrir el riesgo que para elTesoro pueda suponer la evolución de los tipos de inte-rés, previa autorización de la Dirección General deComercio e Inversiones del Ministerio de Economía.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionadospor el Estado, en operaciones financieras instrumentadasa través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos

del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegadadel Gobierno para Asuntos Económicos requerirán laacreditación previa de reserva de créditos en los Pre-supuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la expor-tación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamentoaprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo,que podrán ser aprobados durante el año 2004, asciendea 480,81 millones de euros.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo delEstado al que se refiere el apartado cuarto del númerouno del Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 dediciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en casode agotarse el saldo existente a 31 de diciembrede 2002 del Fondo de Provisión constituido en el Ins-tituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuar-to de la disposición adicional sexta del Real DecretoLey 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante elaño 2004 y con justificación de nuevas necesidades,dotar al Fondo hasta un límite de 150,25 millones deeuros.

Artículo 54. Información a las Cortes Generales enmateria del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisionesde Presupuestos del Congreso de los Diputados y delSenado información detallada de todas las compensa-ciones del Estado, en virtud de lo establecido en el ar-tículo 53 de esta Ley. Asimismo, la información incluirálas cantidades reembolsadas al Instituto por el Estadoa que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidasfiscales, administrativas y del orden social.

Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación al Fondo de Ayuda al Desarrollo se incre-mentará en el año 2004 en 520 millones de euros, quese destinarán a los fines previstos en los apartados 1y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciem-bre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del OrdenSocial, modificados por el artículo 104 de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operacionescon cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importede hasta 672 millones de euros a lo largo del año 2004,sin que, en ningún caso, las dotaciones que se utilicenpara financiar las operaciones realizadas con cargo alFondo de Ayuda al Desarrollo puedan rebasar el importetotal indicado en el párrafo anterior y sin perjuicio dela utilización de cuantías provenientes de años anterio-res. Quedan expresamente excluidas de esta limitaciónlas operaciones de refinanciación de créditos concedidoscon anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarro-llo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunosacuerdos bilaterales o multilaterales acordados en elseno del Club de París, de renegociación de la deudaexterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congresoy al Senado del importe, país de destino y condicionesde las operaciones autorizadas por el Consejo de Minis-tros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditospara proyectos de desarrollo social básico en el exte-rior.

La dotación al Fondo para la concesión de micro-créditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, admi-

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nistrativas y del orden social, ascenderá, en el año 2004a 60.101,21 miles de euros y se destinará a los finesprevistos en el apartado tres de ese artículo, así comoa los gastos de asistencia técnica de los distintos pro-yectos.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operacionescon cargo al Fondo por un importe de hasta 60.101,21miles de euros a lo largo del año 2004.

El Gobierno informará semestralmente al Congresoy al Senado del importe, país de destino y condicionesde las operaciones autorizadas por el Consejo de Minis-tros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI

Normas Tributarias

CAPÍTULO I

Impuestos Directos

SECCIÓN 1.a IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor deadquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 delartículo 33 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otrasNormas Tributarias, para las transmisiones de bienesinmuebles no afectos a actividades económicas que seefectúen durante el año 2004, los coeficientes de actua-lización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de adquisición Coeficiente

1994 y anteriores . . . 1,14611995 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,21081996 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,16941997 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,14611998 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,12381999 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,10362000 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,08242001 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,06122002 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,04042003 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,02002004 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efec-tuado el 31 de diciembre de 1994 será de aplicaciónel coeficiente 1,2108.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidadexigirá que la inversión hubiese sido realizada con másde un año de antelación a la fecha de la transmisióndel bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adqui-sición prevista en el apartado anterior, los coeficientesaplicables a los bienes inmuebles afectos a actividadeseconómicas serán los previstos para el Impuesto sobreSociedades en el artículo 58 de esta ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actua-lizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 delReal Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidasurgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalizaciónde la actividad económica, se aplicarán las siguientesreglas:

1.a Los coeficientes de actualización a que se refiereel apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adqui-sición y sobre las amortizaciones contabilizadas corres-

pondientes al mismo, sin tomar en consideración elimporte del incremento neto del valor resultante de lasoperaciones de actualización.

2.a La diferencia entre las cantidades determinadaspor la aplicación de lo establecido en el número anteriorse minorará en el importe del valor anterior del elementopatrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patri-monial actualizado se tomarán los valores que hayansido considerados a los efectos de aplicar los coeficientesde actualización.

3.a El importe que resulte de las operaciones des-critas en el número anterior se minorará en el incrementoneto de valor derivado de las operaciones de actuali-zación previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendola diferencia positiva así determinada el importe de ladepreciación monetaria.

4.a La ganancia o pérdida patrimonial será el resul-tado de minorar la diferencia entre el valor de transmisióny el valor contable en el importe de la depreciación mone-taria a que se refiere el número anterior.

SECCIÓN 2.a IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Con efectos para los períodos impositivos quese inicien durante el año 2004, los coeficientes previstosen el artículo 15.11.a) de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en funcióndel momento de adquisición del elemento patrimonialtransmitido, serán los siguientes:

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 . . . . . . 2,0150En el ejercicio 1984 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,8296En el ejercicio 1985 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,6898En el ejercicio 1986 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5907En el ejercicio 1987 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,5154En el ejercicio 1988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,4478En el ejercicio 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3845En el ejercicio 1990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,3303En el ejercicio 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2850En el ejercicio 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2564En el ejercicio 1993 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2401En el ejercicio 1994 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2176En el ejercicio 1995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1689En el ejercicio 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,1133En el ejercicio 1997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0883En el ejercicio 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0743En el ejercicio 1999 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0668En el ejercicio 2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0615En el ejercicio 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0397En el ejercicio 2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0270En el ejercicio 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0097En el ejercicio 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,0000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguientemanera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de pro-ducción, atendiendo al año de adquisición o produccióndel elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a lasmejoras será el correspondiente al año en que se hubie-sen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, aten-diendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actua-lizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 delReal Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientesse aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

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amortizaciones contabilizadas correspondientes almismo, sin tomar en consideración el importe del incre-mento neto de valor resultante de las operaciones deactualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas porla aplicación de lo establecido en el apartado anteriorse minorará en el importe del valor anterior del elementopatrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda,el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del aparta-do 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

El importe que resulte de las operaciones descritasen el párrafo anterior se minorará en el incremento netode valor derivado de las operaciones de actualizaciónprevistas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la dife-rencia positiva así determinada el importe de la depre-ciación monetaria a que hace referencia el apartado 11del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patri-monial actualizado se tomarán los valores que hayansido considerados a los efectos de aplicar los coeficientesestablecidos en el apartado uno.

Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobreSociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se iniciendurante el año 2004, el porcentaje a que se refiere elapartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, seráel 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionadoprevista en el apartado 2 del mismo. Las deduccionesy bonificaciones a las que se refiere dicho apartado inclui-rán todas aquellas otras que le fueren de aplicación alsujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del ar-tículo 38 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Socie-dades, el porcentaje será el resultado de multiplicar porcinco séptimos el tipo de gravamen redondeado pordefecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que serefiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volu-men de operaciones, calculado conforme a lo dispuestoen el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciem-bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superadola cantidad de 6.010.121,04 euros durante los docemeses anteriores a la fecha en que se inicien los períodosimpositivos dentro del año 2004.

Las sociedades patrimoniales, las agrupaciones deinterés económico, españolas y europeas, y las unionestemporales de empresas estarán obligadas a realizarpagos fraccionados en las condiciones establecidas concarácter general, y con las especialidades previstas enla normativa que les sea de aplicación.

SECCIÓN 3.a IMPUESTOS LOCALES

Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, seactualizarán todos los valores catastrales de los bienesinmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valoradosconforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobilia-rio, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienespara 2003.

b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubie-ran sufrido alteraciones de sus características conformea los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin quedichas variaciones hubieran tenido efectividad, el men-cionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado

a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias,por la Dirección General del Catastro, con aplicación delos módulos que hubieran servido de base para la fijaciónde los valores catastrales del resto de los bienes inmue-bles del municipio.

Dos. Quedan excluidos de la actualización reguladaen este artículo los valores catastrales obtenidos de laaplicación de las Ponencias de valores totales aprobadasentre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002,así como los valores obtenidos de la aplicación de lasPonencias de valores parciales aprobadas desde la pri-mera de las fechas indicadas en los municipios en quehaya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modificaparcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regu-ladora de las Haciendas Locales, y se establece unareducción en la base imponible del Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles.

Tres. El incremento de los valores catastrales de losbienes inmuebles rústicos previsto en este artículo notendrá efectos respecto al límite de base imponible delas explotaciones agrarias que condiciona la inclusiónen el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Socialde los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirárigiéndose por su legislación específica.

CAPÍTULO II

Impuestos Indirectos

SECCIÓN ÚNICA. IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONESPATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

Artículo 61. Actualización de las tarifas por transmisióny rehabilitación de Grandezas y Títulos nobiliarios.

Con efectos desde 1 de enero del año 2004, la escalaa que hace referencia el párrafo primero del artículo43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreTransmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen-tados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,de 24 de septiembre, será la siguiente:

Rehabilitacionesy reconocimiento

de títulosextranjeros

—Euros

Escala

Transmisio-nes directas

—Euros

Transmisionestransversales

—Euros

1.o Por cada título congrandeza . . . . . . . . . . . . . . 2.303 5.773 13.841

2.o Por cada grandeza sintítulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.646 4.127 9.880

3.o Por cada título singrandeza . . . . . . . . . . . . . . 657 1.646 3.961

CAPÍTULO III

Otros Tributos

Artículo 62. Tasas.

Uno. Se elevan a partir del 1 de enero de 2004los tipos de cuantía fija de las tasas de la Haciendaestatal hasta la cuantía que resulte de la aplicación delcoeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2003,teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 62.Unode la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46819

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anteriorlas tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actua-lización específica por normas dictadas en el año 2003.

Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráficoy por la Dirección General del Catastro se ajustarán, unavez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, almúltiplo de 20 céntimos de euro más cercano.

Cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 cén-timos de euro se elevará al múltiplo de 20 céntimosinmediato superior a aquél. Las tasas exigibles por laDirección General de Transportes por Carretera previstasen el artículo 27 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,de medidas fiscales, administrativas y del orden social,se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anterior-mente indicado, a dos decimales por defecto si el tercerdecimal resultare inferior a cinco y por exceso, en casocontrario.

Dos. Se consideran tipos de cuantía fija aquellosque no se determinen por un porcentaje de la base ocuya base no se valore en unidades monetarias.

Tres. Se mantienen para el año 2004 los tipos ycuantías fijas establecidos en el apartado 4 del artículo3 del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero,por el que se regulan los aspectos penales, adminis-trativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar,en el importe exigible durante el año 2003, de acuerdocon lo establecido en el artículo 62.Tres de la Ley52/2002.

Artículo 63. Cuantificación de la tasa por reserva deldominio público radioeléctrico.

Uno. La tasa por reserva de dominio público radio-eléctrico establecida en la Ley 32/2003, de 3 de noviem-bre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularsemediante la expresión:

T = [N x V]/166,386 = [S (km2) x B (kHz) xx F (C1 , C2 , C3 , C4 , C5)]/166,386

En donde:T = es la tasa anual por reserva de dominio público

radioeléctrico.N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica

(URR) que se calcula como el producto de S x B,es decir, superficie en kilómetros cuadrados de lazona de servicio, por ancho de banda expresado enkHz.

V = es el valor de la URR, que viene determinado enfunción de los cinco parámetros Ci, establecidos enla Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuan-tificación, de conformidad con dicha Ley, será la esta-blecida en la Ley de Presupuestos Generales delEstado.

F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona loscinco parámetros Ci. Esta fun-ción es el producto de los cincoparámetros indicados anterior-mente.

El importe, en euros, a satisfacer en concepto de estatasa anual será el resultado de dividir entre el tipo deconversión contemplado en la Ley 46/1998, de 17 dediciembre, sobre Introducción del Euro, el resultado demultiplicar la cantidad de unidades de reserva radioe-léctrica del dominio público reservado por el valor quese asigne a la unidad:

T = [N x V]/166,386 [S (km2) x B (kHz) xx (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)]/166,386

En los casos de reservas de dominio público radioe-léctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor

de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa,es la extensión del mismo, la cual según el InstitutoNacional de Estadística es de 505.990 kilómetros cua-drados.

En los servicios de radiocomunicaciones que proce-dan, la superficie a considerar podrá incluir, en su caso,la correspondiente al mar territorial español.

Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cadaservicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuentael significado que les atribuye la Ley 32/2003, de 3de noviembre, General de Telecomunicaciones y las nor-mas reglamentarias que la desarrollan.

Estos cinco parámetros son los siguientes:1.o Coeficiente C1: grado de utilización y congestión

de las distintas bandas y en las distintas zonas geográ-ficas. Se valoran los siguientes conceptos:

Número de frecuencias por concesión o autorización.Zona urbana o rural.Zona de servicio.

2.o Coeficiente C2: tipo de servicio para el que sepretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejadopara quien lo preste las obligaciones de servicio públicorecogidas en el Título III de la Ley General de Teleco-municaciones. Se valoran los siguientes conceptos:

Soporte a otras redes (infraestructura).Prestación a terceros.Autoprestación.Servicios de telefonía con derechos exclusivos.Servicios de radiodifusión.

3.o Coeficiente C3: banda o sub-banda del espectro.Se valoran los siguientes conceptos:

Características radioeléctricas de la banda (idoneidadde la banda para el servicio solicitado).

Previsiones de uso de la banda.Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.

4.o Coeficiente C4: equipos y tecnología que seemplean. Se valoran los siguientes conceptos:

Redes convencionales.Redes de asignación aleatoria.Modulación en radioenlaces.Diagrama de radiación.

5.o Coeficiente C5: valor económico derivado deluso o aprovechamiento del dominio público reservado.Se valoran los siguientes conceptos:

Experiencias no comerciales.Rentabilidad económica del servicio.Interés social de la banda.Usos derivados de la demanda de mercado.Densidad de población.

Considerando los distintos factores que afectan a ladeterminación de la tasa, se han establecido diversasmodalidades para cada servicio a cada una de las cualesse le asigna un código identificativo.

A continuación se indican cuáles son los factores deponderación de los distintos coeficientes, así como suposible margen de valoración respecto al valor de refe-rencia. Dicho valor de referencia es el que se toma pordefecto, el cual se aplica en aquellos casos en los que,por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada,el parámetro correspondiente no es de aplicación.

Coeficiente C1: mediante este parámetro se tiene encuenta el grado de ocupación de las distintas bandasde frecuencia para un determinado servicio. A estos efec-tos se ha hecho una tabulación en márgenes de fre-cuencia cuyos extremos inferior y superior comprendenlas bandas típicamente utilizadas en los respectivos

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servicios. También contempla este parámetro la zonageográfica de utilización, distinguiendo generalmenteentre zonas de elevado interés y alta utilización, las cua-les se asimilan a las grandes concentraciones urbanas,y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedanser los entornos rurales. Se parte de un valor unitarioo de referencia para las bandas menos congestionadasy en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendoel coste relativo hasta un máximo de dos por estos con-ceptos para las bandas de frecuencia más demandadasy en zonas de alto interés o utilización.

Concepto Escala de valores Observaciones

Valor de referencia. 1 De aplicación en una ovarias modalidadesen cada servicio.

Margen de valores. 1 a 2 —

Zona alta/baja utiliza-ción.

Demanda de la banda.Concesiones y usua-

rios.

Hasta + 25 %

Hasta + 20 %Hasta + 30 %

De aplicación segúncriterios específicospor servicios y ban-das de frecuenciasen las modalidades yconceptos afecta-dos.

Coeficiente C2: mediante este coeficiente se hace unadistinción entre las redes de autoprestación y las quetienen por finalidad la prestación a terceros de un serviciode radiocomunicaciones con contraprestación económi-ca. A su vez, en determinados servicios, como radio-difusión, se ha tenido en cuenta su consideración deservicio público, si bien también pueden existir deter-minadas reservas de otros servicios radioeléctricos condicha condición, en cuyo caso se valora más bajo estecoeficiente respecto del valor que se asigna a las reservasde espectro para las redes que no tienen esa conside-ración.

Concepto Escala de valores Observaciones

Valor de referencia. 1 De aplicación en una ovarias modalidadesen cada servicio.

Margen de valores. 1 a 2 —

Prestación a terce-ros/autoprestación.

Servicio público.

Hasta + 10 %

Hasta —75 %dependien-do del servi-cio

De aplicación segúncriterios específicospor servicios y ban-das de frecuenciasen las modalidades yconceptos afecta-dos.

Coeficiente C3: con el coeficiente C3 se consideranlas posibles modalidades de otorgamiento de la reservade dominio público radioeléctrico de una determinadafrecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácterexclusivo o compartido con otros usuarios en una deter-minada zona geográfica. Estas posibilidades son de apli-cación en el caso del servicio móvil. Para otros serviciosla reserva de dominio público radioeléctrico ha de sercon carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aque-

llas reservas solicitadas en bandas no adecuadas alservicio, en función de las tendencias de utilización yprevisiones del Cuadro Nacional de Atribución de Fre-cuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada,con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonizaciónde las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja enla valoración de este coeficiente.

Concepto Escala de valores Observaciones

Valor de referencia. 1 De aplicación en una ovarias modalidadesen cada servicio.

Margen de valores. 1 a 2 —

Frecuencia exclusi-va/compartida.

Idoneidad de la bandade frecuencia.

Hasta +75 %

Hasta +60 %

De aplicación segúncriterios específicospor servicios y ban-das de frecuenciasen las modalidades yconceptos afecta-dos.

Coeficiente C4: con este coeficiente es posible pon-derar de una manera distinta las diferentes tecnologíaso sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacenun uso más eficiente del espectro radioeléctrico respectoa otras tecnologías. Así, por ejemplo, en redes móviles,se favorece la utilización de sistemas de asignación alea-toria de canal frente a los tradicionales de asignaciónfija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulaciónutilizado es un factor determinante a la hora de valorarla capacidad de transmisión de información por unidadde anchura de banda y esto se ha tenido en cuentade manera general, considerando las tecnologías dis-ponibles según la banda de frecuencias.

En radiodifusión se han contemplado los nuevos sis-temas de radiodifusión sonora y televisión digital, ade-más de los clásicos analógicos.

Concepto Escala de valores Observaciones

Valor de referencia. 2 De aplicación en una ovarias modalidadesen cada servicio.

Margen de valores. 1 a 2 —

Tecnología ut i l i za -da/tecnología dereferencia.

Hasta + 50 % De aplicación segúncriterios específicospor servicios y ban-das de frecuenciasen las modalidades yconceptos afecta-dos.

Coeficiente C5: este coeficiente considera los aspec-tos de relevancia social de un determinado servicio frentea otros servicios de similar naturaleza desde el puntode vista radioeléctrico. También contempla el relativointerés económico o rentabilidad del servicio prestado,gravando más por unidad de anchura de banda aquellosservicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que,aun siendo similares desde el punto de vista radioeléc-trico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46821

diferente consideración desde el punto de vista de rele-vancia social.

En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio,se ha considerado un factor determinante para fijar latasa de una determinada reserva de dominio públicoradioeléctrico, la densidad de población dentro de la zonade servicio de la emisora considerada.

Cuando la reserva de frecuencias se destine a la rea-lización de emisiones de carácter experimental o situa-ciones similares sin contraprestación económica parael titular de la misma, ni otra finalidad que la investigacióny desarrollo de nuevas tecnologías durante un períodode tiempo limitado y definido, el valor del coeficienteC5 en estos casos será el 15 por ciento del valor general.

Concepto Escala de valores Observaciones

Valor de referencia. 1 De aplicación en una ovarias modalidadesen cada servicio.

Margen de valores. T 0 —

De aplicación segúncriterios específicospor servicios y ban-das de frecuenciasen las modalidades yconceptos afecta-dos.

Rentabilidad económi-ca.

Hasta + 30 %

Interés social servicio. Hasta — 20 %

Población. Hasta + 100%

Experiencias no comer-ciales.

— 85 %

Cálculo de la tasa por reserva de dominio públicoradioeléctrico.

Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:

1. Servicios móviles.1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).1.4 Servicio móvil marítimo.1.5 Servicio móvil aeronáutico.1.6 Servicio móvil por satélite.2. Servicio fijo.2.1 Servicio fijo punto a punto.2.2 Servicio fijo punto a multipunto.2.3 Servicio fijo por satélite.3. Servicio de Radiodifusión.3.1 Radiodifusión sonora.Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media

(OL/OM).Radiodifusión sonora de onda corta (OC).Radiodifusión sonora con modulación de frecuen-

cia (FM).Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).3.2 Televisión.Televisión (analógica).Televisión digital terrenal (DVB-T).3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.4. Otros servicios.4.1 Radionavegación.4.2 Radiodeterminación.4.3 Radiolocalización.4.4 Servicios por satélite, tales como de investiga-

ción espacial, de operaciones espaciales y otros.

4.5 Servicios no contemplados en apartados ante-riores.

Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioe-léctricos, las posibles bandas de frecuencias para la pres-tación del servicio y los cinco coeficientes con sus corres-pondientes conceptos o factores a considerar paracalcular la tasa de diferentes reservas de dominio públicoradioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las moda-lidades que se indican a continuación.

1. Servicios móviles.1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados.Se incluyen en esta clasificación las reservas de domi-

nio público radioeléctrico para redes del servicio móvilterrestre y otras modalidades como operaciones portua-rias y de movimiento de barcos y los enlaces mono-canales de banda estrecha.

Los cinco parámetros establecidos en el artículo 73de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a dis-tinguir en redes del servicio móvil terrestre, al menoslas siguientes modalidades, y evaluar diferenciadamentelos criterios para fijar la tasa de una determinada reserva.

En cada modalidad se han tabulado los márgenesde frecuencia que es preciso distinguir a efectos de cal-cular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativade las distintas bandas de frecuencia y otros aspectoscontemplados en la Ley General de Telecomunicaciones,como por ejemplo la idoneidad o no de una determinadabanda de frecuencias para el servicio considerado.

Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamentese otorgarán reservas de dominio público radioeléctricoen las bandas de frecuencias reservadas en el CNAFal servicio considerado.

Con carácter general, para redes del servicio móvilse aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidadde zona geográfica de alta utilización, siempre que lacobertura de la red comprenda, total o parcialmente,poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redescon frecuencias en diferentes bandas el concepto dezona geográfica se aplicará de forma independiente paracada una de ellas.

1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia com-partida/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,2 1,25 1 1,3 0,4265 1111100-200 MHz .. . . . . 1,7 1,25 1 1,3 0,4889 1112200-400 MHz .. . . . . 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4473 1113400-1.000 MHz .. . 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4161 11141.000-3.000 MHz. 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4161 1115T3.000 MHz.. . . . . . . 1 1,25 1,2 1,3 0,4161 1116

1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia com-partida/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

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46822 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,4 1,25 1 1,3 0,4265 1121100-200 MHz .. . . . . 2 1,25 1 1,3 0,4889 1122200-400 MHz .. . . . . 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4473 1123400-1.000 MHz .. . 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4161 11241.000-3.000 MHz.1,25 1,25 1,1 1,3 0,4161 1125T3.000 MHz. 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4161 1126

1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuenciaexclusiva/zona de baja utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4265 1131100-200 MHz .. . . . . 1,7 1,25 1,5 1,3 0,4889 1132200-400 MHz .. . . . . 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4473 1133400-1.000 MHz .. . 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4161 11341.000-3.000 MHz. 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4161 1135T3.000 MHz.. . . . . . . 1 1,25 1,8 1,3 0,4161 1136

1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuenciaexclusiva/zona de alta utilización/autoprestación.

En estos casos, la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4265 1141100-200 MHz .. . . . . 2 1,25 1,5 1,3 0,4889 1142200-400 MHz .. . . . . 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4473 1143400-1.000 MHz .. . 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4161 11441.000-3.000 MHz.1,25 1,25 1,65 1,3 0,4161 1145T3.000 MHz.. . . . . . . 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4161 1146

1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuenciaexclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la quefigura en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4265 1151100-200 MHz .. . . . . 2 1,375 1,5 1,3 0,4889 1152200-400 MHz .. . . . . 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4473 1153400-1.000 MHz.. . . 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4161 11541.000-3.000 MHz. 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4161 1155T3.000 MHz .. . . . . . . 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4161 1156

1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuen-cia exclusiva/cualquier zona/autoprestación.

En estos casos la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . 1,1 1,25 2 1 0,1352 1161100-200 MHz .. . . . . 1,6 1,25 2 1 0,1352 1162200-400 MHz .. . . . . 1,7 1,25 2 1 0,1352 1163400-1.000 MHz .. . 1,4 1,25 2 1 0,1352 11641.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1352 1165T3.000 MHz.. . . . . . . 1 1,25 2 1 0,1352 1166

1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuen-cia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

En estos casos la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínimade 1.000 kilómetros cuadrados.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . . . . 1,1 1,375 2 1 0,1352 1171100-200 MHz .. . . . . . . . 1,6 1,375 2 1 0,1352 1172200-400 MHz .. . . . . . . . 1,7 1,375 2 1 0,1352 1173400-1.000 MHz .. . . . . . 1,4 1,375 2 1 0,1352 11741.000-3.000 MHz .. . . 1,1 1,375 2 1 0,1352 1175T 3.000 MHz .. . . . . . . . 1 1,375 2 1 0,1352 1176

1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cual-quier zona/prestación a terceros).

En estos casos la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico.

En redes de ámbito nacional se aplicará el valor desuperficie correspondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHzó 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46823

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 50 MH UN-34 .. . . . 1 2 1 2 17,68 118150 R f R 174 MHz .. . 1 2 1 1,5 0,3121 1182CNAF nota UN-24 .. . . 1 2 1,3 1 0,3121 1183

1.1.9 Dispositivos de corto alcance: telemandos,alarmas, datos, etc./cualquier zona.

Se incluyen en este epígrafe las instalaciones de dis-positivos de corto alcance siempre que el radio de cober-tura de la red no sea mayor que 3 kilómetros en cualquierdirección.

Para redes de mayor distancia de cobertura se apli-cará la modalidad correspondiente entre el resto deservicios móviles o servicio fijo en función de la natu-raleza del servicio y características propias de la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5,25 ó 200 kHz) en los casos que sea de aplicación porel número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de lascaracterísticas técnicas de la emisión no es aplicableninguna canalización entre las indicadas se tomará elancho de banda de la denominación de la emisión o,en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspon-diente banda de frecuencias destinada en el CNAF paraestas aplicaciones.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 50 MHz .. . . . . . . . . . . . 1,7 1,25 1,5 1 17,68 119150-174 MHz .. . . . . . . . . . 1,8 1,25 1,5 1 17,68 1192406-470 MHz .. . . . . . . . 2 1,25 1,5 1 17,68 1193862-870 MHz .. . . . . . . . 1,7 1,25 1,5 1 17,68 1194T 1.000 MHz .. . . . . . . . 1,5 1,25 1,5 1 17,68 1195

1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional.

1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes o conce-siones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la corres-pondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . . . . 1,4 1,375 2 1,25 7.959 10-3 1211100-200 MHz .. . . . . . . . 2 1,375 2 1,25 7.959 10-3 1212200-400 MHz .. . . . . . . . 1,8 1,375 2 1,25 7.959 10-3 1213400-1.000 MHz .. . . . . . 1,7 1,375 2 1,25 7.959 10-3 12141.000-3.000 MHz .. . . 1,25 1,375 2 1,25 7.959 10-3 1215T 3.000 MHz .. . . . . . . . 1,15 1,375 2 1,25 7.959 10-3 1216

1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes oconcesiones de cobertura nacional.

En estos casos la superficie a considerar es la corres-pondiente a todo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, otro) por el número de frecuencias utilizadas.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 100 MHz .. . . . . . . . . . . 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1221100-200 MHz .. . . . . . . . . 1,6 1,375 2 1 8,5 10-3 1222200-400 MHz .. . . . . . . . . 1,7 1,375 2 1 8,5 10-3 1223400-1.000 MHz.. . . . . . . 1,4 1,375 2 1 8,5 10-3 12241.000-3.000 MHz .. . . . 1,1 1,375 2 1 8,5 10-3 1225T3.000 MHz .. . . . . . . . . . . 1 1,375 2 1 8,5 10-3 1226

1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).

Las modalidades que se contemplan en este apartadoson las siguientes:

1.3.1 Sistema TACS analógico (frecuencia exclusi-va/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente atodo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (25 kHz)por el número de frecuencias utilizadas.

En el caso en que esta banda de frecuencias se utiliceexclusivamente para proporcionar acceso al servicio uni-versal, el coeficiente C5 tomará el valor 0,01355.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF notas UN-40,41, 42.

2 2 1 1,8 3,030 10-2 1311

1.3.2 Sistema GSM (frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente atodo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz)por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF notas UN:41,42, 43, 44.

2 2 1 1,8 3,030 10-2 1321

1.3.3 Sistema DCS-1800 (frecuencia exclusi-va/cualquier zona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente atodo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tado de multiplicar el valor de la canalización (200 kHz)por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF nota UN:48. 2 2 1 1,6 2,727 10-2 1331

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46824 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

1.3.4 Sistema TFTS (frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros).

En este tipo de redes se considera cada estación fijacon el radio de cobertura planificado, de donde se obtie-ne la superficie para calcular el número de URR de unadeterminada estación terrena.

El número total de URR será el correspondiente ala suma de todas las estaciones terrenas en ruta quecomponen la red.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (30,3 kHz)por el número de canales utilizados en cada una delas estaciones fijas de la red.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF notas UN:45. 1,5 2 2 1 7,477 10-2 1341

1.3.5 Comunicaciones Móviles de Tercera Genera-ción, Sistema UMTS (frecuencia exclusiva/cualquierzona/prestación a terceros).

La superficie a considerar es la correspondiente atodo el territorio nacional.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización(5.000 kHz) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF notas UN:48. 2 2 1 1,5 3,636 10-2 1351

1.3.6 Sistema europeo de comunicaciones en ferro-carriles (GSM-R).

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectosviarios, expresados en kilómetros, por una anchura dediez kilómetros.

El ancho de banda a tener en cuenta será el anchode banda total asignado expresado en kHz.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF nota UN:40. 2 2 1 1,8 0,0255 1361

1.4 Servicio móvil marítimo.1.4.1 Servicio móvil marítimo.En estos casos, la superficie a considerar es la que

figure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 30 MHz . . . . . . . . 1 1,25 1,25 1 0,1040 141130-300 MHz . . . . . . 1,3 1,25 1,25 1 0,8843 1412

1.5 Servicio móvil aeronáutico.1.5.1 Servicio móvil aeronáutico.En estos casos, la superficie a considerar es la que

figure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz,25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 30 MHz .. . . . . . . . . . . 1 1,25 1,25 1 0,1040 151130-300 MHz .. . . . . . . . . . 1,3 1,25 1,25 1 0,1040 1512

1.6 Servicio móvil por satélite.En este servicio la superficie a considerar será la

correspondiente al área de la zona de servicio autorizadade la estación de que se trate que, en general, serála correspondiente a todo el territorio nacional, estable-ciéndose una superficie mínima de 100.000 kilómetroscuadrados.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchu-ra de banda reservada al sistema, computándose la sumadel ancho de banda del enlace ascendente y del anchode banda del enlace descendente.

1.6.1 Servicio de comunicaciones móviles por saté-lite.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las frecuenciasprevistas en elCNAF.

1 1,25 1 1 17,68 10-4 1611

2. Servicio fijo.2.1 Servicio fijo punto a punto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabuladosel servicio considerado podrá prestarse únicamente enlas bandas de frecuencias destinadas al mismo en elCNAF.

Con carácter general, para reservas de frecuencia delservicio fijo punto a punto, se aplicará a efectos decálculo de la tasa, la modalidad de zona geográfica dealta utilización en aquellos vanos individuales o que for-man parte de una red radioeléctrica extensa, en los quealguna de las estaciones extremo de los vanos se encuen-tran ubicadas en alguna población con más de 250.000habitantes, o en sus proximidades o el haz principal delradioenlace la atraviese hasta su estación receptora.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valornominal con independencia de que los extremos delcanal pudieran comprender dos de los márgenes de fre-cuencias tabulados, y si este valor nominal coincide conuno de dichos extremos, se tomará el margen para elque resulte una menor cuantía de la tasa.

2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclu-siva/zona de baja utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los vanospor una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización utilizada

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46825

o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, segúnla denominación de la emisión, por el número de fre-cuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,3 1 1,3 1,25 0,5658 21111.000-3.000 MHz .. . . 1,25 1 1,45 1,2 0,5658 21123.000-10.000 MHz .. 1,25 1 1,15 1,15 0,5306 211310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,2 1 1,1 1,15 0,4774 211424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,1 1 1,05 1,1 0,4774 211539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1 1 1 1 0,4421 2116

2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclu-siva/zona de alta utilización/autoprestación.

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los vanospor una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización utilizada,o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, segúnla denominación de la emisión, por el número de fre-cuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,6 1 1,3 1,25 0,5658 21211.000-3.000 MHz .. . . 1,55 1 1,45 1,2 0,5658 21223.000-10.000 MHz .. 1,55 1 1,15 1,15 0,5306 212310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,5 1 1,1 1,15 0,4774 212424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,3 1 1,05 1,1 0,4774 212539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1,2 1 1 1 0,4421 2126

2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclu-siva/zona de baja utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los vanospor una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización utilizadao, en su defecto, se tomará el ancho de banda, segúnla denominación de la emisión, por el número de fre-cuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,3 1,1 1,3 1,25 1,5114 21311.000-3.000 MHz .. . . 1,55 1,1 1,7 1,2 1,5114 21323.000-10.000 MHz .. 1,25 1,1 1,15 1,15 1,4167 213310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,2 1,1 1,1 1,15 1,2751 213424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,1 1,1 1,05 1,1 1,2751 213539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1 1,1 1 1 1,1838 2136

2.1.4 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclu-siva/zona de alta utilización/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los vanospor una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización utilizada,o, en su defecto, se tomará el ancho de banda, segúnla denominación de la emisión, por el número de fre-cuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,6 1,1 1,3 1,25 1,5114 21411.000-3.000 MHz .. . . 1,55 1,1 1,7 1,2 1,5114 21423.000-10.000 MHz .. 1,55 1,1 1,15 1,15 1,4167 214310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,5 1,1 1,1 1,15 1,2751 214424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,3 1,1 1,05 1,1 1,2751 214539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1,2 1,1 1 1 1,1838 2146

2.1.5 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclu-siva/cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la que resulte de mul-tiplicar la suma de las longitudes de todos los vanospor una anchura de un kilómetro.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta es el resul-tante de multiplicar el valor de la canalización utilizadao, en su defecto, se tomará el ancho de banda, segúnla denominación de la emisión, por el número de fre-cuencias usadas en cada dirección del radioenlace.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,3 0,275 1,3 1,25 0,5658 21511.000-3.000 MHz .. . . 1,25 0,275 1,7 1,2 0,5658 21523.000-10.000 MHz .. 1,25 0,275 1,15 1,15 0,5306 215310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,2 0,275 1,1 1,15 0,4774 215424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,1 0,275 1,05 1,1 0,4774 215539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1 0,275 1 1 0,4421 2156

2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de espec-tro en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspon-diente tasa, se considerará el ancho de banda reservado,expresado en kHz, sobre la superficie correspondientea todo el territorio nacional, con total independencia dela reutilización efectuada de toda o parte de la bandaasignada.

Coeficientes

Frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Códigode

modalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . . 1,3 1 1,3 1,25 2,138 10-3 21611.000-3.000 MHz .. . . 1,25 1 1,2 1,2 2,138 10-3 21623.000-10.000 MHz .. 1,25 1 1,15 1,15 2,138 10-3 216310-24 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,2 1 1,1 1,15 2,138 10-3 216424-39,5 GHz .. . . . . . . . . . 1,1 1 1,05 1,05 2,138 10-3 216539,5-105 GHz .. . . . . . . . 1 1 1 1 2,138 10-3 2166

2.1.7 Servicio fijo punto a punto, de alta densidaden cualquier zona.

Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad,en frecuencias no coordinadas con otras autorizacionesde uso en la misma zona, a efectos de determinar lasuperficie que se ha de considerar en el cálculo de latasa, por cada vano autorizado será el resultado de mul-tiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por unaanchura de un kilómetro.

El ancho de banda (expresado en kHz) a tener encuenta para cada canal autorizado es el correspondientea la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100MHz, otro). En su defecto se tomará el ancho de bandade la denominación de la emisión.

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46826 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

C N A F : N o t aUN-126 .. . . . . . . 1,12 1 1,10 2 0,100 2171

64-66 GHz .. . . . . . . 1,12 1 1,05 2 0,100 2172T 66 GHz .. . . . . . . . . 1,12 1 1 2 0,100 2173

2.2 Servicio fijo punto a multipunto.

En cada uno de los márgenes de frecuencia tabuladosel servicio considerado podrá prestarse únicamente enlas bandas de frecuencias destinadas al mismo enel CNAF.

Para cada frecuencia utilizada se tomará su valornominal con independencia de que los extremos delcanal pudieran comprender dos de los márgenes de fre-cuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidieracon uno de dichos extremos, se tomará el margen parael que resulte una menor cuantía de la tasa.

2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuenciaexclusiva/cualquier zona/autoprestación.

La superficie a considerar es la zona de servicio indi-cada en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendráde las características de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . 1,5 1 1,3 1,25 0,1768 22111.000-3.000 MHz . 1,35 1 1,25 1,2 0,1502 22123.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0884 221310-24 GHz .. . . . . . . . . . . 1,2 1 1,1 1,15 0,1326 221424-39,5 GHz .. . . . . . . . 1,1 1 1,05 1,1 0,1326 221539,5-105 GHz .. . . . . . 1 1 1 1 0,0884 2216

2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuenciaexclusiva/cualquier zona/prestación a terceros.

La superficie a considerar es la zona de servicio indi-cada en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendráde las características de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . 1,5 1,1 1,3 1,25 2,4196 22211.000-3.000 MHz . 1,35 1,1 1,25 1,25 2,0567 22223.000-10.000 MHz 1,25 1,1 1,15 1,15 1,2097 222310-24 GHz .. . . . . . . . . . . 1,2 1,1 1,1 1,15 1,8146 222424-39,5 GHz .. . . . . . . . 1,1 1,1 1,05 1,1 1,8146 222539,5-105 GHz .. . . . . . 1 1,1 1 1 1,2097 2226

2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/frecuenciaexclusiva/cualquier zona/servicio público.

La superficie a considerar es la zona de servicio indi-cada en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, con la excepción indicada en 2.2.4.

El ancho de banda (kHz) a tener en cuenta se obtendráde las características de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . 1,5 0,275 1,3 1,25 0,1768 22311.000-3.000 MHz . 1,35 0,275 1,25 1,2 0,1502 22323.000-10.000 MHz 1,25 0,275 1,15 1,15 0,0884 223310-24 GHz .. . . . . . . . . . . 1,2 0,275 1,1 1,15 0,1326 223424-39,5 GHz .. . . . . . . . 1,1 0,275 1,05 1,1 0,1326 223539,5-105 GHz .. . . . . . 1 0,275 1 1 0,0884 2236

2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas debanda en todo el territorio nacional.

En estos casos, a efectos de calcular la correspon-diente tasa, se considerará el ancho de banda reservado,expresado en kHz, sobre la superficie correspondientea todo el territorio nacional, con total independencia dela reutilización efectuada de toda o parte de la bandaasignada.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 1.000 MHz .. . . . . . 1,3 1 1,3 1,25 2,138 10-3 22411.000-3.000 MHz .. 1,35 1 1,25 1,2 2,138 10-3 22423.000-10.000 MHz . 1,25 1 1,15 1,15 2,138 10-3 224310-24 GHz .. . . . . . . . . . . 1,2 1 1,1 1,15 2,138 10-3 224424-39,5 GHz .. . . . . . . . . 1,1 1 1,05 1,05 2,138 10-3 224539,5-105 GHz .. . . . . . . 1 1 1 1 2,138 10-3 2246

2.3 Servicio fijo por satélite.

En este servicio la superficie a considerar será lacorrespondiente al área de la zona de servicio que, engeneral o en caso de no especificarse, corresponderácon la superficie de todo el territorio nacional, con losmínimos que se especifiquen. Para los distintos tiposde enlace, en cada epígrafe se detalla el área a con-siderar.

El ancho de banda para cada frecuencia será la anchu-ra de banda de la denominación de la emisión, com-putándose tanto el ancho de banda del enlace ascen-dente como el ancho de banda del enlace descendente,cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúanlos enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarsede un enlace ascendente, solo se computará el anchode banda del mismo.

Dentro de este servicio se consideran los siguientesapartados:

2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, inclu-yendo enlaces de conexión al servicio móvil por satélite,y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite(punto a multipunto).

En los enlaces punto a punto tanto para el enlaceascendente como para el enlace descendente se con-siderará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados,en esta categoría se consideran incluidos los enlacesde contribución de radiodifusión punto a punto. En losenlaces de contribución punto a multipunto se consi-derará una superficie de 31.416 kilómetros cuadrados,para el enlace ascendente y para el enlace descendentese considerará el área de la zona de servicio que, engeneral, corresponderá con la superficie de todo el terri-torio nacional, estableciéndose una superficie mínimade 100.000 kilómetros cuadrados.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46827

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 3.000 MHz .. . . . . . 1,50 1,25 1,50 1,20 1,768 10-4 23113.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,768 10-4 2312T 30 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,0 1,25 1,0 1,20 1,768 10-4 2314

2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodi-fusión (sonora y de televisión) por satélite.

Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) delservicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por saté-lite, se considerará una superficie de 31.416 kilómetroscuadrados.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 3.000 MHz .. . . . . . 1,50 1,25 1,50 1,20 1,560 10-4 23213.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,560 10-4 2322T 30 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,0 1,25 1,0 1,20 1,560 10-4 2324

2.3.3 Servicios VSAT (redes empresariales de datospor satélite), SNG (enlaces móviles de reportajes por saté-lite), SIT (redes de terminales interactivos por satélite)y SUT (redes de terminales de usuario por satélite).

Se considerará la superficie de la zona de servicio,estableciéndose una superficie mínima de 10.000 kiló-metros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG seconsiderará una sueprficie de 20.000 kilómetros cua-drados. En todos los casos anteriores, la superficie setomará tanto en transmisión como en recepción y todoello independientemente del número de estacionestransmisoras y receptoras.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

f R 3.000 MHz .. . . . . . 1,50 1,25 1,50 1,20 5,2 10-4 23313.000-30.000 MHz 1,25 1,25 1,20 1,20 5,2 10-4 2322T 30 GHz .. . . . . . . . . . . . . 1,0 1,25 1,0 1,20 5,2 10-4 2334

3. Servicio de radiodifusión.

En el cálculo del importe a satisfacer en conceptode tasa anual por reserva de cualquier frecuencia setendrán en cuenta las consideraciones para los serviciosde radiodifusión (sonora y de televisión).

En general, la superficie S, expresada en kilómetroscuadrados, será la correspondiente a la zona de servicio.Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión (sonoray de televisión) que tienen por objeto la cobertura nacio-nal, la superficie de la zona de servicio será la superficiedel territorio nacional y no se evaluará la tasa indivi-dualmente por cada una de las estaciones necesariaspara alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los ser-vicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienenpor objeto la cobertura autonómica, la superficie de lazona de servicio será la superficie del territorio auto-nómico correspondiente y no se evaluará la tasa indi-vidualmente por cada una de las estaciones necesariaspara alcanzar dicha cobertura.

La anchura de banda B, expresada en kHz, se indicapara cada tipo de servicio en los apartados que siguen

a continuación, ya que depende de las característicastécnicas de la emisión. En los servicios de radiodifusión(sonora y de televisión) que tienen por objeto la coberturanacional o cualquiera de las coberturas autonómicas,la anchura de banda a aplicar será la correspondienteal tipo de servicio de que se trate e igual a la que seaplicaría a una estación de servicio considerada indi-vidualmente.

En las modalidades de servicio para las que se calificala zona geográfica, se considera que se trata de unazona de alto interés y rentabilidad cuando la zona deservicio incluya alguna capital de provincia o autonómicau otras localidades con más de 50.000 habitantes.

En el servicio de radiodifusión, el parámetro C5 seencuentra ponderado por un factor k, función de la den-sidad de población en la zona de servicio, de acuerdocon la siguiente tabla:

Densidad de población Factor K

Hasta 100 habitantes/km2 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,015Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 .. . . . . . . . . 0,050Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 .. . . . . . . . . 0,085Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 .. . . . . . 0,120Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 .. . . 0,155Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 .. . . 0,190Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 .. . . 0,225Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 .. . . 0,450Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 .. 0,675Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 . 0,900Superior a 12.000 hb/km2 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,125

Las bandas de frecuencias para prestar servicios deradiodifusión sonora y de televisión serán, en cualquiercaso, las especificadas en el Cuadro Nacional de Atri-bución de Frecuencias (CNAF); sin embargo, el Secretariode Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedadde la Información podrá autorizar usos de carácter tem-poral o experimental diferentes a los señalados en dichocuadro que no causen perturbaciones a estacionesradioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, decarácter temporal o experimental, estarán igualmentegravados con una tasa por reserva de dominio públicoradioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo loscriterios generales del servicio al que se pueda asimilaro, en su caso, los criterios que correspondan a la bandade frecuencias reservada.

Para el servicio de radiodifusión (sonora y de tele-visión) por satélite se considerarán únicamente los enla-ces ascendentes desde el territorio nacional, que estántipificados como enlaces de conexión dentro del apar-tado 2.3.2 del servicio fijo por satélite.

Los enlaces de contribución de radiodifusión (sonoray de televisión) vía satélite, están igualmente tipificadoscomo tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijopor satélite.

3.1 Radiodifusión sonora.

Se distinguen las siguientes modalidades a efectosde calcular la tasa por reserva de dominio público radio-eléctrico:

3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de ondamedia:

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemasde modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHzen los sistemas de modulación con banda lateral única.

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46828 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Coeficientes

Bandasde frecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 589,553 k 3111526,5a1.606,5kHz 1 1 1,5 1,25 589,553 k 3112

3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta.

En el caso de la radiodifusión sonora de onda cortase considerará que la superficie S, expresada en kiló-metros cuadrados, corresponde a la superficie del terri-torio nacional y que la densidad de población corres-ponde a la densidad de población nacional.

La anchura de banda B será de 9 kHz en los sistemasde modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHzen los sistemas de modulación con banda lateral única.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

3 a 30 MHz segúnCNAF.

1 1 1 1,25 294,775 k 3121

3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de fre-cuencias en zonas de alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sis-temas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas este-reofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadorassuplementarias.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 19,642 k 3131

3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de fre-cuencia en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 180 kHz en los sis-temas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas este-reofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subpor-tadoras suplementarias.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 19,642 k 3141

3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonasde alto interés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en lossistemas con norma UNE ETS 300 401.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,342 k 31511.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,342 k 3152

3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otraszonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 1.536 kHz en lossistemas con norma UNE ETS 300 401.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,342 k 31611.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,342 k 3162

3.2 Televisión.

Se distinguen las siguientes modalidades, a efectosde calcular la tasa por reserva de dominio público radioe-léctrico:

3.2.1 Televisión analógica en zonas de alto interésy rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en lossistemas con la norma G/PAL.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

470 a 830 MHz 1,25 1 1,3 1,25 0,51 k 3212

3.2.2 Televisión analógica en otras zonas.La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,

será la correspondiente a la zona de servicio.La anchura de banda B será de 8.000 kHz en los

sistemas con la norma G/PAL.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

470 a 830 MHz 1 1 1,3 1,25 0,51 k 3222

3.2.3 Televisión digital terrenal en zonas de alto inte-rés y rentabilidad.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en lossistemas con la norma UNE ETS 300 744.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46829

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,102 k 3231

3.2.4. Televisión digital terrenal en otras zonas.

La superficie S, expresada en kilómetros cuadrados,será la correspondiente a la zona de servicio.

La anchura de banda B será de 8.000 kHz en lossistemas con la norma UNE ETS 300 744.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

470 a 862 MHz. 1 1 1,3 1 0,102 k 3241

3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión (frecuenciaexclusiva o compartida/cualquier zona/autopresta-ción/prestación a terceros/servicio público).

Las modalidades de estos servicios son las siguientes:

3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes ytransmisión de eventos radiofónicos.

En estos casos la superficie a considerar es la quefigure en la correspondiente reserva de dominio públicoradioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de100 kilómetros cuadrados.

Este servicio se presta en las bandas de frecuenciapor debajo de 195 MHz destinadas al efecto en el CNAF.

La anchura de banda computable para el cálculo dela tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz,400 kHz, otro).

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1 1 1 2 0,728 3311

3.3.2 Enlaces unidireccionales de transporte de pro-gramas de radiodifusión sonora estudio-emisora.

Este servicio se presta en las bandas de frecuenciadestinadas al mismo según el CNAF.

En estos casos la superficie a considerar es la queresulte de multiplicar la suma de las longitudes de todoslos vanos por una anchura de un kilómetro, establecién-dose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados.

La anchura de banda computable para el cálculo dela tasa es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz,400 kHz, otro).

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

CNAF: Nota UN-111. 1,25 1 1,25 2 5,2 3321CNAF: Notas UN-47 y

UN-88.1,25 1 1,05 2 5,2 3322

3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG).Este servicio se presta en las bandas de frecuencia

por encima de 2000 MHz destinadas al mismo segúnel CNAF.

En estos casos, se establece una superficie mínimade 10 kilómetros cuadrados, independientemente delnúmero de equipos funcionando en la misma frecuenciapara su uso en todo el territorio nacional.

La anchura de banda computable para el cálculo dela tasa es la correspondiente al canal utilizado.

CoeficientesBandas

de frecuenciasC1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1,25 1 1,25 2 0,6502 3331

4. Otros servicios.

Servicios incluidos en este capítulo:

4.1 Servicio de radionavegación.

La superficie a considerar en este servicio será ladel círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de ladenominación de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1 1 1 1 0,0371 4111

4.2 Servicio de radiodeterminación.

La superficie a considerar en este servicio será ladel círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de ladenominación de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1 1 1 1 0,0547 4211

4.3 Servicio de radiolocalización.

La superficie a considerar en este servicio será ladel círculo que tiene como radio el de servicio autorizado.

El ancho de banda se obtiene directamente de ladenominación de la emisión.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1 1 1 1 0,0282 4311

4.4 Servicios por satélite, tales como de investiga-ción espacial, de operaciones espaciales y otros.

La superficie a considerar en estos servicios será lacorrespondiente a la zona de servicio, estableciéndoseuna superficie mínima de 31.416 kilómetros cuadrados,tanto en transmisión como en recepción.

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46830 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

El ancho de banda, tanto en transmisión como enrecepción, será el exigido por el sistema solicitado encada caso.

CoeficientesFrecuencias

C1 C2 C3 C4 C5

Código demodalidad

En las bandas previs-tas en el CNAF.

1 1 1 1 3,537 10-3 4411

4.5 Servicios no contemplados en apartados ante-riores.

Para los servicios y sistemas que puedan presentarsey no sean contemplados en los apartados anteriores oa los que razonablemente no se les puedan aplicar lasreglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en funciónde los siguientes criterios:

Por comparación con alguno de los servicios citadosanteriormente con características técnicas parecidas.

Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamentenecesaria.

Superficie cubierta por la reserva efectuada.

Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladorasde la tasa por reserva de dominio público radioeléctricoconservarán su vigencia en todo lo que no se opongaa lo previsto en el presente artículo.

Tres. Las cuotas fijas por el uso especial del espectroradioeléctrico, reguladas en el apartado 4 del artículo73 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, se establecerán de acuerdo a lo pre-visto en la disposición adicional undécima de la Ley14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, mientras resulte de apli-cación el apartado 9 de la disposición transitoria primerade la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General deTelecomunicaciones.

TÍTULO VII

De los entes territoriales

CAPÍTULO I

Corporaciones locales

SECCIÓN 1.a LIQUIDACIONES DEFINITIVAS DE LA PARTICIPACIÓN ENTRIBUTOS DEL ESTADO Y DE LA COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS DERECAUDACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003

Artículo 64. Régimen jurídico y saldos deudores.

Uno. La liquidación definitiva de la participación entributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2003,se deberá realizar en los términos de los apartados dos,tres, cuatro y cinco del artículo 65 de la Ley 52/2002,de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-do para 2003, por lo que se refiere a los municipios;y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seisy siete del artículo 66 de la misma ley, por lo que respectaa las provincias, comunidades autónomas uniprovincia-les no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Dos. La liquidación definitiva de la compensaciónpor pérdidas de ingresos derivadas de la reforma delImpuesto sobre Actividades Económicas se deberá rea-lizar en los términos de la disposición adicional décimade la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma

de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de lasnormas que se hubieren dictado para su desarrollo.

Tres. Los saldos deudores que se pudieran derivarde las liquidaciones a las que se refieren los apartadosanteriores serán reembolsados por las corporacioneslocales afectadas mediante compensación con cargo alas entregas a cuenta que, en concepto de participaciónen los tributos del Estado definida en la sección 3.ayen la subsección 1.a de la sección 5.a de este capítulo,se perciban con posterioridad a la mencionada liquida-ción, en un periodo máximo de tres años, mediante reten-ciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de unaentrega mensual, salvo que, aplicando este criterio, seexceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará lafrecuencia y la cuantía de las retenciones correspon-dientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuatro. Cuando estas retenciones concurran con lasreguladas en el artículo 91, tendrán carácter preferentefrente a éstas y no computarán para el cálculo de losporcentajes establecidos en el apartado dos del citadoartículo.

Artículo 65. Pago de la liquidación definitiva.

El retraso en el pago de las liquidaciones anualesdefinitivas de la participación de las Entidades localesen los tributos del Estado que resulten del sistema definanciación para 1999-2003 devengará el interés legaldel dinero vigente en cada momento, desde el díasiguiente al 30 de junio del año en que se deba practicarla referida liquidación definitiva.

SECCIÓN 2.a CESIÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOSDE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES EN EL AÑO 2004

Artículo 66. Cesión de rendimientos recaudatorios delIRPF: determinación de las entregas a cuenta y dela liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivodel artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,Reguladora de las Haciendas Locales, según la redaccióndada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, por laque ésta fue objeto de reforma, participarán en la recau-dación líquida que se obtenga en 2004, mediante ladeterminación de doce entregas mensuales a cuenta dela liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entre-gas a cuenta se efectuará mediante la siguiente ope-ración:

ECIRPFm = 0,016875 × CLtm × IAt × 0,95

Siendo:

ECIRPFm: Importe anual de entregas a cuenta porcesión de rendimientos recaudatorios del IRPF del muni-cipio m.

CLtm: Cuota líquida estatal del IRPF en el municipio

m en el año t, último conocido.IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entre

el año t, último conocido, y el año 2004. Este índicees el resultado de dividir el importe de la previsión pre-supuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuentay pagos fraccionados, entre el importe de los derechosliquidados por estos conceptos, correspondientes al añot, último del que se conocen las cuotas líquidas estatalesde los municipios.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo a

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46831

cada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la cuota líquida corres-pondiente a cada municipio, determinada en los términosdel vigente artículo 112 ter de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales.

Artículo 67. Cesión de la recaudación líquida por IVA:determinación de las entregas a cuenta y de la liqui-dación definitiva.

Uno. Los municipios a los que se refiere el artículoprecedente participarán en la recaudación líquida quese obtenga, por el Impuesto sobre el Valor Añadido,mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantíaglobal de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:

ECIVAm = 0,017897 × RPIVA × ICPi × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:ECIVAm: importe anual de las entregas a cuenta del

municipio m, en concepto de cesión de la recaudaciónde IVA obtenida en el año 2004.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del IVA para el año 2004.

ICPi: índice provisional de consumo de la comunidadautónoma i para el año 2004.

Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comu-nidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se con-siderará la población de derecho según el Padrón dela población municipal vigente a 1 de enero de 2004y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto enel vigente artículo 113 bis de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

Artículo 68. Cesión de la recaudación líquida porImpuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes:determinación de las entregas a cuenta y de la liqui-dación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivodel vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, participarán en la recaudación líquidaque se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre ProductosIntermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantíaglobal de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:

ECIIEE(h)m = 0,020454 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pm/Pi) × 0,95

Siendo:ECIIEE(h)m: importe anual de las entregas a cuenta

del municipio m, en concepto de cesión de la recau-

dación del Impuesto Especial h de los señalados en elprimer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto Especial h de losseñalados en el primer párrafo de este apartado parael año 2004.

ICPi(h): índice provisional de consumo de la comu-nidad autónoma i a la que pertenece el municipio m,elaborado, para el año 2004, a efectos de la asignacióndel Impuesto Especial h de los señalados en el primerpárrafo de este apartado.

Pm y Pi: poblaciones del municipio m y de la comu-nidad autónoma i respectiva. A estos efectos, se con-siderará la población de derecho según el Padrón dela población municipal vigente a 1 de enero de 2004y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto relativo a cada uno de losImpuestos Especiales señalados en el primer párrafo deeste apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor los Impuestos Especiales señalados en el primerpárrafo de este apartado que resulte de la aplicaciónde lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la LeyReguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 69. Cesión de la recaudación líquida porImpuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre lasLabores del Tabaco: determinación de las entregasa cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Los municipios incluidos en el ámbito subjetivodel vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, participarán en la recaudación líquidaque se obtenga, por los Impuestos sobre Hidrocarburosy sobre las Labores del Tabaco, mediante la determi-nación de doce entregas mensuales a cuenta de la liqui-dación definitiva.

La determinación, para cada municipio, de la cuantíaglobal de estas entregas a cuenta se efectuará mediantela siguiente operación:

ECIIEE(k)m = 0,020454 × RPIIEE(k) × IPm (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)m: importe anual de las entregas a cuentadel municipio m, en concepto de cesión de la recau-dación del Impuesto Especial k de los señalados en elprimer párrafo de este apartado obtenida en el año 2004.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto Especial k de losseñalados en el primer párrafo de este apartado parael año 2004.

IPm (k): índice provisional, para el año 2004, referidoal municipio m, de entregas de gasolinas, gasóleos yfuelóleos, y el de ventas a expendedurías de tabaco,ponderadas ambas por los correspondientes tipos impo-sitivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, enel ámbito municipal, estos índices provisionales, se apli-cará, como método de determinación del rendimientocedido a los municipios, la formulación recogida en elartículo anterior, considerando, a estos efectos, y segúnproceda, como índices de consumo los de entregas degasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expen-

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dedurías de tabacos, correspondientes a las comunida-des autónomas.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto relativo a cada uno de losImpuestos Especiales señalados en el primer párrafo deeste apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor los Impuestos Especiales señalados en el primerpárrafo de este apartado que resulte de la aplicaciónde lo dispuesto en el vigente artículo 113 ter de la LeyReguladora de las Haciendas Locales.

SECCIÓN 3.a PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN LOS TRIBUTOSDEL ESTADO

Subsección 1.a Participación de los municipios en elFondo Complementario de Financiación

Artículo 70. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuentade la participación de cada municipio incluido en el ámbi-to subjetivo del vigente artículo 112 de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, en el Fondo Complementariode Financiación correspondiente a 2004, se reconocerácon cargo al crédito específico consignado en la Sec-ción 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comu-nitarios y Financiación Territorial, Programa 912 A.

Dos. El citado importe se calculará deduciendo elimporte anual de las entregas a cuenta de la cesióndel rendimiento de impuestos estatales, con arreglo alo dispuesto en la sección 2.aanterior, de la participacióntotal que resultaría de incrementar el montante de lasentregas a cuenta de la participación en tributos delEstado del año 2003 en la previsión del índice de evo-lución establecido con arreglo a lo dispuesto en el vigenteartículo 114 quáter de la Ley Reguladora de las Hacien-das Locales.

Tres. El montante de las entregas a cuenta de laparticipación en tributos del Estado del año 2003, seentenderá a estos efectos en términos brutos, incluyen-do, en relación con cada uno de aquellos municipios,todos los elementos y considerando las particularidadesa los que se hace referencia en los apartados dos ycuatro del artículo 65, en el apartado tres del artículo72 y en la disposición adicional vigésima quinta de laLey 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003.

Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de laparticipación en el Fondo Complementario de Financia-ción determinado con arreglo a lo dispuesto en el apar-tado 1 anterior se incrementará, en su caso, en unacuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudieracorresponder a cada municipio en concepto de com-pensación por pérdidas de ingresos derivada de la refor-ma del Impuesto sobre Actividades Económicas, en lostérminos establecidos en el apartado 3 de la Disposiciónadicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre,de Reforma de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

Cinco. Las entregas a cuenta de la participación enel Fondo Complementario de Financiación para el ejer-cicio del año 2004 serán abonadas a los ayuntamientosincluidos en el ámbito subjetivo de aplicación del vigenteartículo 112 de la Ley reguladora de las Haciendas Loca-les mediante pagos mensuales equivalentes a la dozavaparte del montante global que resulte de la aplicaciónde las normas recogidas en el apartado anterior.

Artículo 71. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tri-butarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidasen el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,se procederá a efectuar la liquidación definitiva de laparticipación de los municipios en el Fondo Complemen-tario de Financiación para el año 2004.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Com-plementario de Financiación correspondiente al año2004 se calculará en los términos establecidos en elartículo 114 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose,en su caso, para cada municipio, en una cuantía equi-valente a la compensación definitiva por pérdidas deingresos derivada de la reforma del Impuesto sobre Acti-vidades Económicas, con arreglo a lo dispuesto en elapartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la LeyReguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre los montantes de las entregas a cuentacalculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ante-rior y de la participación definitiva calculada en los tér-minos del apartado anterior.

Subsección 2.a Participación del resto de municipios

Artículo 72. Participación de los municipios en los tri-butos del Estado para el ejercicio 2004.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizarlas entregas a cuenta a los municipios incluidos en elámbito subjetivo del artículo 115 de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, equivalente al 95 por cientode la previsión de su financiación total para el presenteejercicio por participación en los tributos del Estado, secifra en 2.919,11 millones de euros, tal como figuraconsignado en la Sección 32, Servicio 23, DirecciónGeneral de Fondos Comunitarios y Financiación Terri-torial, Programa 912A, por participación en tributos delEstado.

Dos. Determinado el incremento de los ingresos tri-butarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidasen el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,se procederá a efectuar la liquidación definitiva de laparticipación de los municipios a los que se refiere elapartado anterior en los tributos del Estado para el año2004.

Tres. La cuantía anterior se incrementará en el mon-tante de las compensaciones definitivas que se reco-nozcan a los municipios por pérdidas de ingresos deri-vada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

Cuatro. El importe global que resulte de la aplicaciónde las reglas contenidas en los dos apartados anteriores,se distribuirá de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como regla general, cada ayuntamiento percibiráuna cantidad igual a la resultante, en términos brutos,de la liquidación definitiva de la participación en los tri-butos del Estado del año 2003, calculada con arregloa lo dispuesto en los apartados dos, tres, cuatro y cincodel artículo 65 de la Ley 51/2002, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

La cuantía anterior se incrementará, en su caso, paracada municipio en el importe que se le reconozca enconcepto de compensación por pérdidas de ingresos

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derivada de la reforma del Impuesto sobre ActividadesEconómicas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a lasdiferencias positivas entre la cantidad que cada Ayun-tamiento obtendría de un reparto en función de las varia-bles y porcentajes que a continuación se mencionany las cantidades previstas en el párrafo a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicarserán los siguientes:

1. El 75 por ciento en función del número de habi-tantes de derecho de cada municipio, según el Padrónde la población municipal vigente a 31 de diciembrede 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno, pon-derado por los siguientes coeficientes multiplicadores,según estratos de población:

Estrato Número de habitantes Coeficientes

1 De más de 50.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,402 De 20.001 a 50.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,303 De 5.001 a 20.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,174 Hasta 5.000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00

2. El 12,5 por ciento en función del esfuerzo fiscalmedio de cada Municipio en el ejercicio de 2002 pon-derado por el número de habitantes de derecho de cadamunicipio, según el Padrón municipal vigente a 31 dediciembre de 2004 y oficialmente aprobado por elGobierno.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipalen 2002 el resultante de la aplicación de la fórmulasiguiente:

Efm = (R a RcO ) × PiRPm

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuentalos siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cadatributo en relación con el sumatorio de la recaudaciónlíquida obtenida en el ejercicio económico de 2002,durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bie-nes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Econó-micas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecá-nica, con el fin de obtener un coeficiente asignable acada tributo considerado, con el que se operará en laforma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a RcO se calculará para cadaRPm

uno de los tributos citados en el párrafo precedente yen relación a cada municipio, de la siguiente manera:

a) En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Natu-raleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficienteobtenido en el apartado A), por el tipo impositivo realfijado por el Pleno de la Corporación para el períodode referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente,que representan los tipos mínimos exigibles en cada casoy dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencial-mente exigible en cada municipio. El resultado así obte-nido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Natu-raleza Urbana se ponderará por la razón entre la baseimponible media por habitante de cada Ayuntamientoy la base imponible media por habitante del estrato en

el que se encuadre. A estos efectos, los tramos de pobla-ción se identificarán con los utilizados para la distribucióndel 75 por ciento asignado a la variable población.

b) En el Impuesto sobre Actividades Económicas,multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A)por el importe del Padrón municipal del impuesto incluidala incidencia de la aplicación de los índices a que serefieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,vigentes en el período impositivo de 2002, y dividiéndolopor la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifasdel impuesto, en relación con cada supuesto de sujeciónal mismo.

c) En el Impuesto sobre Vehículos de TracciónMecánica, multiplicando el coeficiente obtenido, en elapartado A), por 1.

C) En los datos relativos a la recaudación líquidano se incluirán las cantidades percibidas como conse-cuencia de la distribución de las cuotas nacionales yprovinciales del Impuesto sobre Actividades Económicasni el recargo provincial atribuible a las respectivas dipu-taciones provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habi-tante, para cada municipio, en ningún caso podrá sersuperior al quíntuplo del menor valor calculado del coe-ficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de losayuntamientos incluidos en el estrato de población supe-rior a 50.000 habitantes.

3. El 12,5 por ciento en función del inverso de lacapacidad tributaria.

Se entenderá como capacidad tributaria la resultantede la relación existente entre la base imponible mediadel Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urba-na por habitante de cada Ayuntamiento y la misma mag-nitud del estrato en el que se encuadre, ponderada porla relación entre la población de derecho de cada muni-cipio y la población total de los incluidos en esta moda-lidad de participación, deducidas del Padrón municipalvigente a 31 de diciembre de 2004 y aprobado oficial-mente por el Gobierno.

A los efectos anteriores, los tramos de población seidentificarán con los utilizados para la distribución del75 por ciento asignado a la variable población.

Artículo 73. Entregas a cuenta.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación enlos tributos del Estado para el ejercicio de 2004 a quese refiere el apartado uno del artículo anterior serán abo-nadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensualesequivalentes a la dozava parte del respectivo crédito.

Dos. La participación individual de cada municipiose determinará de acuerdo con los criterios establecidosen el apartado dos del artículo anterior para la distri-bución de la liquidación definitiva, con las siguientesvariaciones:

La variable población se determinará utilizando elPadrón Municipal de población vigente y oficialmenteaprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2004.

Las variables esfuerzo fiscal e inverso de la capacidadtributaria se referirán a los datos de la última liquidacióndefinitiva practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínimaa cuenta de la participación en los tributos del Estadopara cada municipio una cantidad igual a la entrega acuenta de 2003, calculada con arreglo a lo dispuestoen los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo65, en los apartados uno y tres del artículo 67 yen la disposición adicional vigésima quinta de la

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Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 2003.

La cuantía anterior se incrementará, para cada muni-cipio, en el importe del anticipo a cuenta de la com-pensación que, por posibles pérdidas de ingresos deri-vadas de la reforma del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, se le hubiere reconocido, con arreglo a la dis-posición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales.

SECCIÓN 4.a CESIÓN A FAVOR DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADESAUTÓNOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES,

DE LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS ESTATALES

Artículo 74. Cesión de rendimientos recaudatorios delIRPF: determinación de las entregas a cuenta y dela liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos enel ámbito subjetivo del artículo 125 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Loca-les, según la redacción dada por la Ley 51/2002, de27 de diciembre, por la que ésta fue objeto de reforma,participarán en la recaudación líquida que se obtengaen 2004, mediante la determinación de doce entregasmensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación global de la cuantía de estas entre-gas a cuenta se efectuará mediante la siguiente ope-ración:

ECIRPFp = 0,009936 × CLtp × IAt × 0,95

Siendo:ECIRPFp: Importe anual de entregas a cuenta por

cesión de rendimientos recaudatorios del IRPF de la enti-dad provincial o asimilada p.

CLtp: Cuota líquida estatal del IRPF en el ámbito de

la entidad provincial o asimilada p en el año t, últimoconocido.

IAt: Índice de actualización de la cuota líquida entreel año t, último conocido, y el año 2004. Este índicees el resultado de dividir el importe de la previsión pre-supuestaria, para 2004, por retenciones, pagos a cuentay pagos fraccionados, entre el importe de los derechosliquidados por estos conceptos, correspondientes al añot, último del que se conocen las cuotas líquidas estatalesen el ámbito de la entidad provincial o asimilada.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto del IRPF.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la cuota líquida corres-pondiente a cada provincia o ente asimilado, determi-nada en los términos del vigente artículo 125 ter dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 75. Cesión de la recaudación líquida por IVA:determinación de las entregas a cuenta y de la liqui-dación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados a los quese refiere el artículo precedente participarán en la recau-dación líquida que se obtenga, por el Impuesto sobreel Valor Añadido, mediante la determinación de doceentregas mensuales a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada una de aquellas enti-dades, de la cuantía global de estas entregas a cuentase efectuará mediante la siguiente operación:

ECIVAp = 0,010538 × RPIVA × ICPi × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:ECIVAp: importe anual de las entregas a cuenta de

la provincia o entidad asimilada p, en concepto de cesiónde la recaudación de IVA obtenida en el año 2004.

RPIVA: importe de la previsión presupuestaria de larecaudación líquida del IVA para el año 2004.

ICPi: índice provisional de consumo de la comunidadautónoma i para el año 2004.

Pp y Pi: poblaciones de la provincia o ente asimiladop y de la comunidad autónoma i respectiva. A estosefectos, se considerará la población de derecho segúnel Padrón de la población municipal vigente a 1 de enerode 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones deingresos en el concepto de IVA.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor IVA que resulte de la aplicación de lo dispuesto enel vigente artículo 125 quáter de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales.

Artículo 76. Cesión de la recaudación líquida porImpuestos Especiales sobre fabricación de alcoholes:determinación de las entregas a cuenta y de la liqui-dación definitiva.

Uno. Las entidades incluidas en el ámbito subjetivodel vigente artículo 125 de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, participarán en la recaudación líquidaque se obtenga, por los Impuestos sobre la Cerveza,sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre ProductosIntermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,mediante la determinación de 12 entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o ente asimi-lado, de la cuantía global de estas entregas a cuentase efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(h)p = 0,012044 × RPIIEE(h) × ICPi(h) × (Pp/Pi) × 0,95

Siendo:ECIIEE(h)p: importe anual de las entregas a cuenta

de la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesiónde la recaudación del Impuesto Especial h de los seña-lados en el primer párrafo de este apartado obtenidaen el año 2004.

RPIIEE(h): importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto Especial h de losseñalados en el primer párrafo de este apartado parael año 2004.

ICPi(h): índice provisional de consumo de la comu-nidad autónoma i a la que pertenece la provincia o enti-dad asimilada p, elaborado, para el año 2004, a efectosde la asignación del Impuesto Especial h de los señaladosen el primer párrafo de este apartado.

Pp y Pi: poblaciones de la provincia o entidad asimiladap y de la comunidad autónoma i respectiva. A estosefectos, se considerará la población de derecho segúnel Padrón de la población municipal vigente a 1 de enerode 2004 y aprobado oficialmente por el Gobierno.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada municipio mediante transferencia por dozavas par-tes mensuales, tramitándose como devoluciones de

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ingresos en el concepto relativo a cada uno de losImpuestos Especiales señalados en el primer párrafo deeste apartado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor los Impuestos Especiales señalados en el primerpárrafo de este apartado que resulte de la aplicaciónde lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 77. Cesión de la recaudación líquida porImpuestos Especiales sobre Hidrocarburos y sobre lasLabores del Tabaco: determinación de las entregasa cuenta y de la liquidación definitiva.

Uno. Las provincias y entes asimilados incluidos enel ámbito subjetivo del vigente artículo 125 de la LeyReguladora de las Haciendas Locales, participarán enla recaudación líquida que se obtenga, por los Impuestossobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco,mediante la determinación de doce entregas mensualesa cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación, para cada provincia o entidad asi-milada, de la cuantía global de estas entregas a cuentase efectuará mediante la siguiente operación:

ECIIEE(k)p = 0,012044 × RPIIEE(k) × IPp (k) × 0,95

Siendo:

ECIIEE(k)p: importe anual de las entregas a cuentade la provincia o ente asimilado p, en concepto de cesiónde la recaudación del Impuesto Especial k de los seña-lados en el primer párrafo de este apartado obtenidaen el año 2004.

RPIIEE(k): importe de la previsión presupuestaria dela recaudación líquida del Impuesto Especial k de losseñalados en el primer párrafo de este apartado parael año 2004.

IPp (k): índice provisional, para el año 2004, referidoa la provincia o ente asimilado p, de entregas de gaso-linas, gasóleos y fuelóleos, y el de ventas a expendeduríasde tabaco, ponderadas ambas por los correspondientestipos impositivos.

En el supuesto de que no estuvieren disponibles, enel ámbito provincial, estos índices provisionales, se apli-cará, como método de determinación del rendimientocedido a los municipios, la formulación recogida en elartículo anterior, considerando, a estos efectos, y segúnproceda, como índices de consumo los de entregas degasolinas, gasóleos y fuelóleos o los de ventas a expen-dedurías de tabacos, correspondientes a las comunida-des autónomas.

El importe que se obtenga en concepto de entregasa cuenta, según la fórmula anterior, se hará efectivo acada entidad mediante transferencia por dozavas partesmensuales, tramitándose como devoluciones de ingre-sos en el concepto relativo a cada uno de los ImpuestosEspeciales señalados en el primer párrafo de este apar-tado.

Dos. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre las entregas a cuenta percibidas y elvalor definitivo de la cesión de la recaudación líquidapor los Impuestos Especiales señalados en el primerpárrafo de este apartado que resulte de la aplicaciónde lo dispuesto en el vigente artículo 125 quinquies dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SECCIÓN 5.a PARTICIPACIÓN DE LAS PROVINCIAS, COMUNIDADESAUTONOMAS UNIPROVINCIALES, CABILDOS Y CONSEJOS INSULARES

EN LOS TRIBUTOS DEL ESTADO

Subsección 1.a Participación en el Fondo Complemen-tario de Financiación

Artículo 78. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. El montante global de las entregas a cuentade la participación de cada provincia y entidad asimiladaincluida en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en elFondo Complementario de Financiación correspondientea 2004, se reconocerá con cargo al crédito «Transfe-rencias a las Diputaciones y Cabildos Insulares. Entregasa cuenta a las Diputaciones y Cabildos Insulares porsu participación en los ingresos de los capítulos I y IIdel Presupuesto del Estado por recursos no susceptiblesde cesión a las Comunidades Autónomas», consignadoen la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fon-dos Comunitarios y Financiación Territorial, Programa912A.

Dos. El importe global de las entregas a cuenta dela participación de cada provincia y ente asimilado inclui-do en el ámbito subjetivo del vigente artículo 125 dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el FondoComplementario de financiación correspondiente a2004 se calculará deduciendo el importe anual de lasentregas a cuenta de la cesión del rendimiento deimpuestos estatales, con arreglo a lo dispuesto en laSección 4.a anterior, de la participación total que resul-taría de incrementar el montante de las entregas a cuentade la participación en tributos del Estado del año 2003en la previsión del índice de evolución establecido conarreglo a lo dispuesto en el vigente artículo 114 quáterde la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. El montante de las entregas a cuenta de laparticipación en tributos del Estado del año 2003, seentenderá a estos efectos en términos brutos, incluyen-do, en relación con cada una de aquellas entidades, todoslos elementos y considerando las particularidades a losque se hace referencia en el apartado cuatro.3.oy seisdel artículo 66 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Cuatro. El importe de las entregas a cuenta de laparticipación en el Fondo Complementario de Financia-ción determinado con arreglo a lo dispuesto en el apar-tado Uno anterior se incrementará, en su caso, en unacuantía equivalente al anticipo a cuenta que pudieracorresponder a cada provincia o ente asimilado en con-cepto de compensación por pérdidas de ingresos deri-vada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Eco-nómicas, en los términos establecidos en el apartado3 de la Disposición adicional décima de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

Cinco. Las entregas a cuenta de la participación enel Fondo Complementario de Financiación para el ejer-cicio del año 2004 serán abonadas a las diputacionesprovinciales, comunidades autónomas uniprovincialesno insulares, cabildos y consejos insulares mediantepagos mensuales equivalentes a la dozava parte del mon-tante global que resulte con arreglo a lo dispuesto enel apartado anterior.

Artículo 79. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el incremento de los ingresos tri-butarios del Estado, con arreglo a las reglas contenidasen el vigente artículo 114 quáter de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales,

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se procederá a efectuar la liquidación definitiva de laparticipación de las provincias y entes asimilados en elFondo Complementario de Financiación para el año2004.

Dos. La participación definitiva en el Fondo Com-plementario de financiación correspondiente al año2004 se calculará en los términos establecidos en elartículo 126 ter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, incrementándose,en su caso, para cada provincia y ente asimilado, enuna cuantía equivalente a la compensación definitiva porpérdidas de ingresos derivada de la reforma del Impuestosobre Actividades Económicas, con arreglo a lo dispuestoen el apartado 3 de la disposición adicional décima dela Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Tres. La liquidación definitiva se determinará por ladiferencia entre los montantes de las entregas a cuentacalculadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo ante-rior y de la participación definitiva calculada en los tér-minos del apartado anterior.

Subsección 2.a Participación en el Fondo de Aportacióna la asistencia sanitaria

Artículo 80. Determinación de las entregas a cuenta.

Uno. Para el mantenimiento de los centros sanita-rios de carácter no psiquiátrico de las diputaciones,comunidades autónomas uniprovinciales no insulares yconsejos y cabildos insulares se asigna, con cargo alcrédito «Transferencias a las Diputaciones y CabildosInsulares. Entregas a cuenta a las Diputaciones y Cabil-dos Insulares por su participación en los ingresos delos capítulos I y II del Presupuesto del Estado por recursosno susceptibles de cesión a las Comunidades Autóno-mas» consignado en la Sección 32, Servicio 23, Direc-ción General de Fondos Comunitarios y FinanciaciónTerritorial, transferencias a corporaciones locales por par-ticipación en ingresos del Estado, la cantidad de 449,47millones de euros en concepto de entregas a cuenta.

Las entregas a cuenta de la participación en los tri-butos del Estado para el ejercicio del año 2003 seránabonadas a las diputaciones provinciales, comunidadesautónomas uniprovinciales no insulares, cabildos y con-sejos insulares mediante pagos mensuales equivalentesa la dozava parte del crédito anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centrossanitarios se realizará en proporción a las cuantías per-cibidas por este concepto en las entregas a cuenta dela participación en tributos del Estado del año 2003,y se librará simultáneamente con las entregas a cuentade la participación en el Fondo Complementario de Finan-ciación regulado en la subsección anterior.

Dos. Cuando la gestión económica y financiera delos centros hospitalarios, en los términos previstos enla Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,se transfiera a las correspondientes comunidades autó-nomas, se procederá en la misma medida a asignar adichas instituciones las entregas a cuenta de la parti-cipación del ente transferidor del servicio en el citadofondo, pudiendo ser objeto de integración en su par-ticipación en los tributos del Estado por acuerdo de larespectiva Comisión Mixta, previo informe de la Sub-comisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal dela Comisión Nacional de Administración Local, mediantelas modificaciones y ajustes que procedan en los res-pectivos créditos presupuestarios.

Artículo 81. Liquidación definitiva.

Uno. Determinado el índice de evolución prevalente,con arreglo a las reglas contenidas en el vigente artícu-lo 114 quáter de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,reguladora de las Haciendas Locales, se procederá aefectuar la liquidación definitiva de la asignación del fon-do de aportación a la asistencia sanitaria de las pro-vincias, comunidades autónomas uniprovinciales noinsulares e islas, con cargo a la participación en lostributos del Estado para el año 2004, en los términosestablecidos en el vigente artículo 126 quinque de laLey 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de lasHaciendas Locales.

Dos. La asignación definitiva al fondo de aportacióna la asistencia sanitaria común se cifrará proporcional-mente a las cuantías que, por este concepto, resultarende la liquidación definitiva de la participación en tributosdel Estado del año 2003, determinadas con arreglo alo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 66 dela Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 2003.

Al objeto de la transferencia material de la anteriorasignación, se expedirán las oportunas órdenes de pagocontra el crédito correspondiente.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión eco-nómica y financiera de los centros hospitalarios, en lostérminos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril,General de Sanidad, se transfiera a las correspondientescomunidades autónomas, se procederá en la mismamedida a asignar a dichas instituciones la participacióndel ente transferidor del servicio en el citado fondo.

SECCIÓN 6.a REGIMENES ESPECIALES

Artículo 82. Participación de los Territorios Históricosdel País Vasco y Navarra en los tributos del Estado.

Uno. La participación de los municipios del País Vas-co y de Navarra en los tributos del Estado se fijará conarreglo a las normas contenidas en la subsección 2.a,de la sección 3.a de este capítulo, en el marco del Con-cierto y Convenio Económico, respectivamente.

Dos. La participación de las Diputaciones Foralesdel País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra enlos tributos del Estado se fijará con arreglo a lo dispuestoen el vigente artículo 127 bis de la Ley Reguladora delas Haciendas Locales, en el marco del Concierto y Con-venio Económico, respectivamente.

Artículo 83. Participación de las entidades locales delas Islas Canarias en los tributos del Estado.

Uno. La cesión de rendimientos recaudatorios enimpuestos estatales a favor de los municipios de las IslasCanarias incluidos en el ámbito subjetivo de aplicacióndel vigente artículo 112 de la Ley Reguladora de lasHaciendas Locales, así como de los Cabildos Insularesse ajustará a lo dispuesto en el vigente artículo 139de esta última Ley.

Dos. La participación en el Fondo Complementariode Financiación de las entidades locales citadas en elapartado anterior se determinará con arreglo a lo dis-puesto en la subsección 1.a, de la sección 3.a, y en lasubsección 1.a, de la sección 5.a, de este Capítulo, tenien-do en consideración lo dispuesto en el vigente artículo139 de aquella ley.

Tres. La participación del resto de municipios delas Islas Canarias en los tributos del Estado se deter-minará mediante la aplicación de las normas contenidas

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en la subsección 2.a, de la sección 3.a, de este capítuloy con arreglo a la misma proporción que los municipiosde Régimen Común.

Artículo 84. Participación de las Ciudades de Ceutay de Melilla en los tributos del Estado.

Uno. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuantoentidades asimiladas a los municipios, participarán entributos del Estado con arreglo a las normas generalescontenidas en este capítulo.

Dos. Las Ciudades de Ceuta y de Melilla, en cuantoentidades asimiladas a las provincias, participarán entributos del Estado con arreglo a lo dispuesto en el vigen-te artículo 127 bis de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

SECCIÓN 7.a COMPENSACIONES, SUBVENCIONES Y AYUDAS

Artículo 85. Subvenciones a las Entidades locales porservicios de transporte colectivo urbano.

Uno. Para dar cumplimiento a lo previsto en el últi-mo párrafo de la disposición adicional decimoquinta dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se fija ini-cialmente en 52,12 millones de euros el crédito des-tinado a subvencionar el servicio de transporte colectivourbano prestado por corporaciones locales de más de50.000 habitantes de derecho, según el Padrón muni-cipal vigente a 1 de enero de 2003 y oficialmente apro-bado por el Gobierno, no incluidas en el Área Metro-politana de Madrid, en la extinguida Corporación Metro-politana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago cana-rio, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión,siempre que no reciban directamente otra subvencióndel Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia conotras Administraciones públicas, en virtud de algún con-venio de financiación específico o contrato-programa enel que se prevea la cobertura del déficit de explotaciónen modalidades de transporte idénticas a las subven-cionadas por este sistema.

La distribución del crédito correspondiente se rea-lizará conforme a los siguientes criterios, que se aplicaráncon arreglo a los datos de gestión económica y financieraque se deduzcan del modelo al que se refiere el párrafo b)del artículo 90 de esta ley:

A) El 5 por ciento del crédito en función de la lon-gitud de la red municipal en trayecto de ida y expresadaen kilómetros.

B) El 5 por ciento del crédito en función de la rela-ción viajeros/habitantes de derecho de cada municipioponderada por la razón del número de habitantes citadodividido por 50.000. La cifra de habitantes de derechoserá la de población del Padrón municipal vigente a 1de enero de 2003 y oficialmente aprobado por el Gobier-no.

C) El 90 por ciento del crédito en función del déficitmedio por título de transporte emitido, con arreglo alsiguiente procedimiento:

a) El importe a subvencionar a cada municipio ven-drá dado por el resultado de multiplicar el número detítulos de transporte por la subvención correspondientea cada uno de dichos títulos.

b) La subvención correspondiente a cada título seobtendrá aplicando a su déficit medio las cuantías y por-centajes definidos en la escala siguiente:

1.er tramo: el importe del déficit medio por título detransporte, de cada municipio, que no supere el 12,5por ciento del déficit medio global se subvencionará al100 por ciento.

2.o tramo: el importe del déficit medio por título detransporte, de cada municipio, que exceda del tramoanterior y no supere el 25 por ciento del déficit medioglobal se subvencionará al 55 por ciento.

3.er tramo: el importe del déficit medio por título detransporte, de cada municipio, que exceda del tramoanterior y no supere el 50 por ciento del déficit medioglobal se subvencionará al 27 por ciento.

4.o tramo: el importe del déficit medio por título detransporte, de cada municipio, que exceda del tramoanterior y no supere el 100 por ciento del déficit medioglobal se subvencionará con el porcentaje de financia-ción que resulte de dividir el resto del crédito no atribuidoa los tramos anteriores entre el total del déficit incluidoen este tramo, considerando todos los municipios quetengan derecho a subvención.

5.o tramo: el importe del déficit medio por título detransporte, de cada municipio, que exceda del déficitmedio global no será objeto de subvención.

El porcentaje de financiación del 4.o tramo de la esca-la no podrá exceder del 27 por ciento. El exceso decrédito que pudiera resultar de la aplicación de esta res-tricción se distribuirá proporcionalmente a la financiaciónobtenida por cada municipio, correspondiente a los tra-mos 2.oy 3.o

En ningún caso, de la aplicación de estas normasse podrá reconocer una subvención que, en términosglobales, exceda del 90 por ciento del crédito disponible.Si se produjera esta circunstancia se ajustará, en la pro-porción necesaria, la financiación correspondiente aldéficit medio por título de transporte emitido, aplicandosucesivamente en el tramo 3.o y, en su caso, el 2.o,el criterio de determinación del porcentaje de financia-ción utilizado en el 4.o tramo.

c) El déficit medio de cada municipio será el resul-tado de dividir el déficit de explotación entre el númerode títulos de transporte. El déficit medio global será elresultado de dividir la suma de los déficit de todos losmunicipios que tengan derecho a la subvención entreel total de títulos de transporte de dichos municipios.

d) El importe de la subvención por título vendrá dadapor la suma de la cuantía a subvencionar en cada tramo,que se obtendrá multiplicando la parte del déficit medioincluida en cada tramo por el porcentaje de financiaciónaplicable en dicho tramo.

El déficit de explotación estará determinado por elimporte de las pérdidas de explotación que se deduzcade las cuentas de pérdidas y ganancias de las empresaso entidades que presten el servicio de transporte público,elaboradas con arreglo al plan de contabilidad y a lasnormas y principios contables generalmente aceptadosque, en cada caso, resulten de aplicación, con los siguien-tes ajustes:

a’) En cuanto a los gastos de explotación se exclui-rán aquellos que se refieran a tributos, con independen-cia del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria.

b’) En cuanto a los gastos e ingresos de explotaciónse excluirán aquellos que tengan su origen en la pres-tación de servicios o realización de actividades ajenasa la del transporte público urbano por la que se solicitala subvención. Asimismo, se excluirán cualesquiera sub-venciones y aportaciones que reconozca, a favor de laempresa o entidad que preste el servicio de transportepúblico urbano, el ayuntamiento en cuyo término muni-cipal se realice la prestación.

c’) En todo caso se deducirán del déficit para elcálculo de la financiación correspondiente a este apar-tado los importes atribuidos como subvención por loscriterios de longitud de la red y relación viajeros/ha-bitantes de derecho.

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Dos. Tendrán igualmente derecho a participar enlas ayudas señaladas, en las mismas condiciones dereparto fijadas anteriormente:

A) Los municipios de más de 20.000 habitantes dederecho, según las cifras de población del Padrón muni-cipal vigente a 1 de enero de 2003 y aprobado ofi-cialmente por el Gobierno, en los que concurran simul-táneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte públi-co colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régi-men de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadasen el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000en la fecha señalada.

B) Los municipios que, aun no reuniendo alguna delas condiciones anteriores, sean capitales de provinciay dispongan de un servicio de transporte colectivo urba-no interior, cualquiera que sea su régimen de explota-ción.

Tres. Las subvenciones deberán destinarse a finan-ciar la prestación de este servicio.

Cuatro. Para los ayuntamientos del País Vasco yNavarra, la subvención que les corresponda se corregiráen la misma proporción aplicable a su participación entributos del Estado.

Artículo 86. Compensación a los ayuntamientos de losbeneficios fiscales concedidos a las personas físicaso jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se dotaen la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastosdel Estado un crédito con la finalidad de compensar losbeneficios fiscales en tributos locales de exacción obli-gatoria que se puedan conceder por el Estado medianteLey y en los términos previstos en el apartado dos delartículo 9 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda a dictar las nor-mas necesarias para el establecimiento del procedimien-to a seguir en cada caso, con el fin de proceder a lacompensación, en favor de los municipios, de las deudastributarias efectivamente condonadas y de las exencio-nes legalmente concedidas.

Artículo 87. Otras subvenciones a las entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en laSección 32, Programa 912C, se hará efectiva una com-pensación equivalente al importe de las cuotas del actualImpuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto decondonación en el año 2004, como consecuencia dela aplicación de los beneficios fiscales establecidos enel vigente Convenio de Cooperación para la Defensa conlos Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizaráteniendo en cuenta el importe que, por el mismo con-cepto, corresponda al año 1993, actualizado en funciónde la evolución del PIB nominal y con arreglo a los con-venios suscritos con los ayuntamientos afectados.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32,Programa 912C, se concede una ayuda de 4,26 millonesde euros a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensarlos costes de funcionamiento de la planta desalinizadorainstalada en la ciudad para el abastecimiento de aguaa la misma, así como los costes del transporte de aguaque fueran necesarios en caso de resultar insuficientela producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desa-linizadora se realizarán mediante entregas a cuenta men-

suales de 0,24 millones de euros cada una. Por el Minis-terio de Hacienda se establecerá el procedimiento decomprobación de los citados gastos de funcionamientoen aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del textorefundido de la Ley General Presupuestaria. De acuerdocon dicha comprobación se realizará una liquidación defi-nitiva que establecerá la cantidad total a subvencionarpor el Estado en el ejercicio económico, que no podrásuperar el 90 por ciento de los gastos de funcionamientode la planta desalinizadora. Los excesos de pagos queresulten, en su caso, minorarán las entregas a realizaren los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transportede agua potable serán satisfechas mediante pagos concargo al citado crédito, que se realizarán en función delas solicitudes presentadas por los órganos de repre-sentación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio,y deberán justificarse previamente en la forma que sedetermine por el Ministerio de Hacienda en aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley GeneralPresupuestaria.

Artículo 88. Anticipos a favor de los Ayuntamientospor desfases en la gestión recaudatoria de los tributoslocales.

Uno. Cuando por circunstancias relativas a la emi-sión de los padrones no se pueda liquidar el Impuestosobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto delaño 2004, los ayuntamientos afectados podrán percibirdel Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionadoimpuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimasde tesorería, previa autorización del Pleno de la respec-tiva corporación.

Tales anticipos serán concedidos a solicitud de losrespectivos municipios, previo informe de la DirecciónGeneral del Catastro y se tramitarán a través de las Dele-gaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cua-les emitirán un informe y una propuesta de resoluciónpara su definitiva aprobación por la Dirección Generalde Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

En la tramitación de los expedientes se tendrán encuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por cientodel importe de la recaudación previsible como imputablea cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada corporaciónmediante esta fórmula no excederá del doble de la últimaanualidad percibida por la misma en concepto de par-ticipación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán solicitarse anticiposcorrespondientes a más de dos períodos impositivossucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las diputaciones provinciales, cabildos y conse-jos insulares y comunidades autónomas uniprovincialesy otros organismos públicos recaudadores que, a su vez,hayan realizado anticipos a los ayuntamientos de refe-rencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de laLey reguladora de las Haciendas Locales, podrán serperceptores de la cuantía que corresponda del anticipo,hasta el importe de lo efectivamente anticipado y conel fin de poder cancelar en todo o en parte las corres-pondientes operaciones de tesorería, previa la oportunajustificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, ensu caso, a las mismas retenciones previstas en la dis-posición adicional decimocuarta de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución defi-nitiva, los anticipos se librarán por su importe neto afavor de los ayuntamientos o entidades a que se refiere

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el párrafo d) anterior por cuartas partes mensuales, apartir del día 1 de septiembre de cada año, y se sus-penderán las correlativas entregas en el mes siguientea aquel en que se subsanen las deficiencias señaladasen el párrafo primero de este artículo.

Dos. Mediante resolución de la Dirección Generalde Fondos Comunitarios y Financiación Territorial sepodrán conceder a los ayuntamientos, en caso de urgen-te y extraordinaria necesidad de tesorería y a solicituddel Pleno de la corporación, con la correspondiente jus-tificación económico-financiera, anticipos a reintegrardentro del ejercicio corriente con cargo a su participaciónen los tributos del Estado. El pago de estos anticiposse materializará a través de la cuenta extrapresupuestariaa la que hace referencia el apartado cuatro del artículoanterior.

SECCION 8.a NORMAS INSTRUMENTALES EN RELACIÓN

CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN ESTE CAPÍTULO

Artículo 89. Normas de gestión presupuestaria dedeterminados créditos a favor de las Entidades loca-les.

Uno. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a com-prometer gastos con cargo al ejercicio de 2005, hastaun importe máximo equivalente a la dozava parte delos créditos consignados en el Presupuesto para 2004,destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la par-ticipación en tributos del Estado a favor de los ayun-tamientos y diputaciones provinciales o entes asimilados,con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuentadel mes de enero de 2005 en dicho mes. Las diferenciasque pudieran surgir en relación con la determinaciónde las entregas a cuenta definitivas imputables al men-cionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregasa cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Dos. Los expedientes de gasto y las órdenes depago conjuntas que se expidan a efectos de cumplirlos compromisos que se establecen en los artículos pre-cedentes del presente capítulo se tramitarán, simultá-neamente, a favor de las corporaciones locales afecta-das, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efec-tiva de fondos, se realizará con cargo a las cuentas deacreedores no presupuestarios que, a estos fines, estánhabilitadas en la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera, de forma que se produzca, en cada caso,el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obli-gaciones a todos los perceptores en razón de la fechade las correspondientes resoluciones y en igualdad decondiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de crédito con rela-ción a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compro-misos de referencia, a que se refiere la Orden de 27de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulaciónlas distintas fases del procedimiento de gestión presu-puestaria, adoptándose en igual medida procedimientosespeciales de registro contable de las respectivas ope-raciones.

Tres. En los supuestos previstos en el apartado ante-rior, cuando proceda la tramitación de expedientes deampliación de crédito y a los efectos previstos en elartículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las soli-citudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo

caso, con base en las peticiones adicionales formuladaspor las Corporaciones locales afectadas.

Cuatro. Las ayudas que se reconozcan con cargoa la Sección 32, Programa 912C, destinadas a corregirsituaciones de desequilibrio financiero de las Entidadeslocales, requerirán, previamente a su concesión, la pre-sentación de un plan de saneamiento financiero formu-lado por la corporación peticionaria y se instrumentaránmediante un convenio que se suscribirá por ésta y elMinisterio de Hacienda.

A los efectos del artículo 61.2.b) del Real DecretoLegislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por elque se aprueba el texto refundido de la Ley GeneralPresupuestaria, el convenio al que se hace referenciaen el párrafo anterior podrá tener carácter plurianual.

Cinco. Los créditos incluidos en el Presupuesto deGastos a los fines señalados en el apartado uno anteriorse transferirán con la periodicidad necesaria a la cuentaextrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estosefectos en la Dirección General del Tesoro y PolíticaFinanciera.

Este procedimiento se aplicará al objeto de mate-rializar el pago simultáneo de las obligaciones que sederiven de la participación de las entidades locales enlos tributos del Estado, tanto en concepto de entregasa cuenta como de liquidación definitiva, así como paraproceder al pago simultáneo de las obligaciones quetraigan causa de las solicitudes presentadas por las cor-poraciones locales, una vez se dicten las resolucionespertinentes que den origen al reconocimiento de dichasobligaciones por parte del Estado.

Artículo 90. Información a suministrar por las corpo-raciones locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitivade las participaciones de los Ayuntamientos en los tri-butos del Estado, correspondiente a 2004, como a dis-tribuir el crédito destinado a subvencionar la prestaciónde los servicios de transporte público colectivo urbano,las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar,en la forma que se determine por los órganos compe-tentes del Ministerio de Hacienda:

a) Antes del 30 de junio del año 2004, la siguientedocumentación:

1) Una certificación comprensiva de la recaudaciónlíquida obtenida en 2002 por el Impuesto sobre BienesInmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas yel Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

2) Una certificación comprensiva de las bases impo-nibles deducidas de los padrones del año 2002, así comode las altas producidas en los mismos, correspondientesal Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de naturaleza urba-na, y de los tipos exigibles en el municipio en los tributosque se citan en el párrafo precedente.

3) Una certificación de las cuotas exigibles en elImpuesto de Actividades Económicas en 2002, incluidala incidencia de la aplicación de los coeficientes a quese referían los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales vigentes en aquel períodoimpositivo.

Por la Dirección General de Fondos Comunitarios yFinanciación Territorial, se deberá proceder a dictar lacorrespondiente resolución estableciendo los modelosque contengan el detalle de la información necesaria.

A los municipios que no aportaran la documentaciónque se determina en las condiciones señaladas ante-riormente se les aplicará, en su caso, un módulo de pon-

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deración equivalente al 60 por ciento del esfuerzo fiscalmedio aplicable al municipio con menor coeficiente poreste concepto, dentro del tramo de población en quese encuadre, a efectos de practicar la liquidación defi-nitiva de su participación en los tributos del Estado parael año 2004.

b) Antes del 30 de junio del año 2004 y previorequerimiento de los servicios competentes del Minis-terio de Hacienda, los documentos que a continuaciónse reseñan, al objeto de proceder a la distribución delas ayudas destinadas a financiar el servicio de transportecolectivo urbano de viajeros, a que se hace referenciaen el artículo 85.

1.o En todos los casos, los datos analíticos cuan-titativos y cualitativos sobre la gestión económica y finan-ciera de la empresa o servicio, referidos al ejerciciode 2003, según el modelo definido por la Dirección Gene-ral de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial.

2.o Tratándose de servicios realizados por la propiaentidad en régimen de gestión directa, certificado deta-llado de las partidas de ingresos y gastos imputablesal servicio y de los déficit o resultados reales producidosen el ejercicio de 2003.

3.o Tratándose de servicios realizados en régimende gestión directa por un organismo autónomo o socie-dad mercantil municipal, cuentas anuales del ejerciciode 2003 de la empresa u organismo que desarrolle laactividad, debidamente autenticadas y auditadas, en sucaso, con el detalle de las operaciones que correspondena los resultados de explotación del transporte públicocolectivo urbano en el área territorial del municipio res-pectivo.

4.o Cuando se trate de empresas o particulares quepresten el servicio de régimen de concesión o cualquierotra modalidad de gestión indirecta, igualmente el docu-mento referido en el apartado anterior.

5.o En cualquier caso, documento oficial en el quese recojan, actualizados, los acuerdos reguladores delas condiciones financieras en que la actividad se realiza,en el que consten las cantidades percibidas como apor-tación del Ministerio de Hacienda y de las demás Admi-nistraciones públicas distintas a la subvención a que sehace referencia en el artículo 85 de la presente Ley.

6.o En todos los casos, justificación de encontrarsela empresa, organismo o entidad que preste el servicioal corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tri-butarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembrede 2003.

A los ayuntamientos que no cumplieran con el envíode la documentación en la forma prevista en este artículono se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda des-tinada a financiar el servicio de transporte público colec-tivo de viajeros por causa de interés general y con elfin de evitar perjuicios financieros a los demás percep-tores.

Artículo 91. Retenciones a practicar a las Entidadeslocales en aplicación de la disposición adicional deci-mocuarta de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en elámbito de aplicación de la disposición adicional deci-mocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,se realizarán por la Dirección General de Fondos Comu-nitarios y Financiación Territorial previa solicitud del órga-no competente que, en cada caso, tenga atribuida lagestión recaudatoria de acuerdo con la normativa espe-cífica aplicable.

Cuando concurrieren en la retención deudas deriva-das de tributos del Estado y deudas por cuotas de la

Seguridad Social y conceptos de recaudación conjuntacon las mismas, si la cuantía de todas ellas superareel límite de las cantidades retenidas, éstas se imputaránal pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior,la retención alcanzará un importe equivalente al 50 porciento de la cuantía asignada a la respectiva corporación,tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidacióndefinitiva anual correspondientes a la participación enlos tributos del Estado, resultante de la aplicación delas normas de la sección 3.a y de la subsección 1.a ela sección 5.a de este capítulo.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por cientode la participación en tributos del Estado a la que serefiere el párrafo anterior cuando se trate de deudasderivadas de tributos del Estado que hayan sido legal-mente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondien-tes a retribuciones en especie, de cantidades retenidaso que se hubieran debido retener a cuenta de cualquierimpuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido ohubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido enel párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjuntodel ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarsesegún la situación de tesorería de la entidad, cuandose justifique la existencia de graves desfases de tesoreríagenerados por la prestación de servicios necesarios yobligatorios que afecten al cumplimiento regular de lasobligaciones de personal o a la prestación de los serviciospúblicos obligatorios y mínimos comunes a todos losmunicipios y de los de protección civil, prestación deservicios sociales y extinción de incendios, en cuya rea-lización no se exija, en todo caso, contraprestación algu-na en forma de precio público o tasa equivalente al costedel servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero del año 2004,y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no seráposible establecer con base en lo previsto en el párrafoanterior un porcentaje de retención inferior al 25 porciento de las entregas a cuenta y de la liquidación defi-nitiva de la participación en los tributos del Estado, defi-nida en la sección 3.a y en la subsección 1.a de la sección5.a de este capítulo, cuando las entidades locales tenganpendientes de retención deudas derivadas de tributosdel Estado que hayan sido legalmente repercutidos, deingresos a cuenta correspondientes a retribuciones enespecie o de cantidades retenidas o que se hubierandebido retener a cuenta de cualquier impuesto, o decotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debidoser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como con-secuencia del reintegro de anticipos de financiación acargo del Tesoro Público, la retención habrá de ade-cuarse a las condiciones fijadas en la concesión delcorrespondiente anticipo, ya sea mediante la cancelacióntotal del débito en forma singular o en retenciones suce-sivas hasta la definitiva extinción del débito de la res-pectiva corporación.

Tres. En los procedimientos de reducción del por-centaje de retención a que se refiere este artículo laDirección General de Fondos Comunitarios y Financia-ción Territorial dictará la resolución correspondiente,teniendo en cuenta la situación financiera de la entidady la necesidad de garantizar la prestación de los serviciospúblicos obligatorios. En la resolución se fijará el períodode tiempo en que el límite general habrá de ser reducidoal porcentaje de retención que en la misma se señale,pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia deun plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso,de otro en curso.

Las resoluciones declarando la extinción de las deu-das con cargo a las cantidades que se hayan retenido

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corresponderán, en cada caso, al órgano competenteque tenga atribuida la gestión recaudatoria, de acuerdocon la normativa específica aplicable, produciendo susefectos, en la parte concurrente de la deuda, desde elmomento en que se efectuó la retención.

Cuatro. Devengarán interés, los pagos de las obli-gaciones tributarias de las Entidades locales que se rea-licen con posterioridad al término del plazo que inicial-mente hubiera correspondido. El interés aplicable seráel interés legal del dinero que en cada momento estévigente.

Cinco. Las entidades locales podrán presentar unplan específico de amortización de las deudas tributariasestatales en el que se establezca un programa de can-celación de la deuda pendiente. El plan comprenderáigualmente un compromiso relativo al pago en períodovoluntario de las obligaciones tributarias corrientes queen el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viabley las entidades locales sufran graves desequilibrios finan-cieros que pongan en peligro la prestación de los ser-vicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legaldel dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar unplan específico de cancelación de las deudas por cuotasde la Seguridad Social y conceptos de recaudación con-junta, en el que se establezca un programa para su can-celación en condiciones similares a las establecidas paradeudas tributarias estatales y en él se comprenderá tam-bién un compromiso relativo al pago en plazo reglamen-tario de las deudas por cuotas y conceptos de recau-dación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II

Comunidades autónomas

Artículo 92. Entregas a cuenta del Fondo de suficiencia.

Los créditos presupuestarios destinados a la finan-ciación del Fondo de suficiencia de las comunidadesautónomas, correspondientes a las entregas a cuentaestablecidas en el artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fis-cales y administrativas del nuevo sistema de financiaciónde las comunidades autónomas de régimen común yCiudades con Estatuto de Autonomía, son para cadacomunidad autónoma y Ciudad con Estatuto de Auto-nomía los que se incluyen en la Sección 32, «DirecciónGeneral de Fondos Comunitarios y Financiación Terri-torial» —«Entregas a cuenta por Fondo de suficiencia»—Programa 911B.

Artículo 93. Liquidación definitiva del Fondo de sufi-ciencia del año 2002 de las comunidades autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía.

La práctica de la liquidación definitiva del Fondo desuficiencia a favor de las comunidades autónomas y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía del año 2002, se rea-lizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32,Servicio 18 —«Dirección General de Fondos Comunita-rios y Financiación Territorial. Varias»—, —Liquidacióndefinitiva de la financiación de las Comunidades Autó-nomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejer-cicios anteriores.

Artículo 94. Aplicación de las garantías de financiaciónde los servicios de asistencia sanitaria en el año 2002.

Uno. La aplicación de las garantías de financiaciónde los servicios de asistencia sanitaria correspondientes

al ejercicio 2002, de conformidad con lo establecidoen la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidasfiscales y administrativas del nuevo Sistema de finan-ciación de las Comunidades Autónomas de régimencomún y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se rea-lizará con cargo al crédito dotado en la Sección 32,Servicio 18 —Dirección General de Fondos Comunitariosy Financiación Territorial. Varias—, —Liquidación defini-tiva de la financiación de las comunidades autónomasy Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejerciciosanteriores.

Dos. La garantía a la que se refiere el número 1de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre les será de aplicación a las comu-nidades autónomas de régimen común que tenían asu-mida la gestión efectiva de los servicios de asistenciasanitaria de la Seguridad Social antes de finalizar elaño 2001 y se calculará conforme a las siguientes reglas:

1.a Se determinará el importe de la financiaciónobtenida en el año 2001, último vigente del Sistemade financiación de los servicios de sanidad en el periodo1998-2001, como la suma de la financiación provisionaldel año 2001 y del importe del saldo de la liquidacióndefinitiva del año 2001, practicada en el año 2002.

2.a Se determinará el importe de la financiación delos servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Socialen el año 2002 para cada comunidad autónoma mul-tiplicando el porcentaje que representan las necesidadesde financiación de los servicios de asistencia sanitariade la Seguridad Social en el año base 1999 sobre lasnecesidades totales de financiación de la comunidadautónoma en este año base 1999 por el volumen derecursos que proporciona a cada comunidad en el año2002 el sistema de financiación de las comunidadesautónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 dediciembre. A estos efectos:

a) Las necesidades de financiación de los serviciosde asistencia sanitaria para cada comunidad son las queresultan de efectuar las operaciones que se regulan enel apartado B) del artículo 4 de la Ley 21/2001, menosel importe de los fondos específicos regulados en elpárrafo c) de dicho apartado.

b) Las necesidades totales de financiación en el añobase 1999 para cada comunidad autónoma son las fija-das por las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autó-noma en las que se adoptó como propio el sistema definanciación de las comunidades autónomas de régimencomún vigente a partir de 2002, minoradas en el importedel Fondo de Incapacidad Temporal.

c) El volumen de recursos que proporciona a cadacomunidad en el año 2002 el Sistema de financiaciónde las comunidades autónomas regulado en la Ley21/2001, de 27 de diciembre, resulta de adicionar lossiguientes importes:

La recaudación por los tributos cedidos sobre Patri-monio, Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Jue-go y Tasas afectas a los servicios transferidos, por susvalores normativos del año 2002. A estos efectos, seconsideran valores normativos del año 2002 de estostributos su valor en el año base 1999, actualizado alaño 2002 aplicando el porcentaje de crecimiento entrelos años 1999 y 2002 del ITE utilizado para actualizarel Fondo de suficiencia de cada comunidad, conformeal artículo 15 de dicha ley.

El rendimiento definitivo de la tarifa complementariadel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas enel año 2002. En el caso en que alguna Comunidad Autó-noma hubiese ejercitado la potestad normativa en rela-ción con el Impuesto sobre la Renta de las Personas

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Físicas en el año 2002, en lugar del importe arrojadopor el rendimiento de la tarifa complementaria delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se com-putará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitadodicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 de la cesióndel IVA y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Pro-ductos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Deriva-das, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco ysobre la Electricidad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuestosobre Determinados Medios de Transporte. A estos efec-tos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2002por este impuesto el importe de la recaudación real líqui-da imputada a cada comunidad desde el 1 de enerode 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el supues-to de que alguna comunidad autónoma haya ejercidola competencia normativa en este tributo en el año 2002,se computará como rendimiento definitivo el que hubieseresultado de no haber ejercitado dicha potestad.

El rendimiento definitivo en el año 2002 del Impuestosobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarbu-ros. A estos efectos, se entenderá como rendimientodefinitivo de 2002 por este impuesto el importe de larecaudación real líquida imputada a cada comunidaddesde el 1 de abril de 2002 hasta el 31 de marzode 2003. En el supuesto de que alguna comunidad autó-noma haya ejercido la competencia normativa en estetributo en el año 2002, se computará como rendimientodefinitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitadodicha potestad.

El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de lacomunidad autónoma en el año 2002.

3.a El importe de la garantía a percibir por cadacomunidad autónoma será la diferencia positiva entreel importe que resulte de la regla 1.a anterior y el resul-tado de las operaciones reguladas en la regla 2.a Enel caso en que el importe que resulte de la regla 2.a seasuperior al que resulte de la regla 1.a, no procederá elpago de garantía.

Tres. La garantía a la que se refiere el número 2de la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2001,de 27 de diciembre les será de aplicación a todas lascomunidades autónomas de régimen común y se cal-culará conforme a las siguientes reglas:

1.a Se determinará el índice de crecimiento entrelos años 1999 y 2002 de la financiación asignada alos servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Socialpara cada comunidad autónoma como el cociente entreel resultado de la operación prevista en la regla 2.a delnúmero Dos anterior y las necesidades de financiaciónde los servicios de asistencia sanitaria de la SeguridadSocial en el año base 1999 que se definen en el párrafo a)de la regla 2.adel apartado dos anterior.

En el caso de las comunidades que hayan asumidola gestión efectiva de estos servicios a partir del 1 deenero de 2002, las necesidades de financiación de losservicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Socialen el año base 1999 serán el coste efectivo de losservicios sanitarios de la Seguridad Social en valoresdel año 1999 acordado en la Comisión Mixta Estado-co-munidad autónoma de transferencia de estos servicios.

2.a En el caso en que para alguna comunidad autó-noma el índice que resulte de la regla 1.a anterior seainferior al índice de incremento entre 1999 y 2002 delproducto interior bruto estatal nominal a precios de mer-cado, la comunidad percibirá la cantidad que resulte deaplicar a las necesidades de financiación de losservicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Socialen el año base 1999 la diferencia entre el índice que

resulte de la regla 1.a anterior y el índice de incrementoentre 1999 y 2002 del producto interior bruto estatalnominal a precios de mercado.

Artículo 95. Transferencias a comunidades autónomascorrespondientes al coste de los nuevos serviciostraspasados.

Si a partir de 1 de enero del año 2004 se efectúannuevas transferencias de servicios a las comunidadesautónomas, los créditos correspondientes a su costeefectivo se dotarán en la Sección 32 «Transferenciasa Comunidades Autónomas por coste de los serviciosasumidos» en conceptos específicos que serán deter-minados en su momento por la Dirección Generalde Presupuestos. En el caso de transferencias corres-pondientes a la gestión realizada por el INEM en el ámbi-to del trabajo, el empleo y la formación, estos créditosse dotarán en el Presupuesto del INEM.

A estos efectos, los reales decretos que apruebenlas nuevas transferencias de servicios contendrán comomínimo los siguientes extremos:

a) Fecha en que la comunidad autónoma debe asu-mir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en euros del ejerci-cio 2004, desglosada en los diferentes capítulos de gastoque comprenda.

c) La valoración referida al año base de 1999,correspondiente al coste efectivo anual del mismo, aefectos de la revisión del valor del Fondo de suficienciade la comunidad autónoma que corresponde previstaen el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo Sis-tema de Financiación de las comunidades autónomasde Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Auto-nomía.

Artículo 96. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. En la Sección 33 de los Presupuestos Gene-rales del Estado se dotan dos Fondos de CompensaciónInterterritorial ascendiendo la suma de ambos a1.011.208,61 miles de euros, en cumplimiento de lodispuesto en la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, regu-ladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.

Dos. El Fondo de Compensación, dotado con758.425,41 miles de euros, se destinará a financiar gas-tos de inversión de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 2 de la Ley 22/2001.

Tres. El Fondo Complementario, dotado con252.783,20 miles de euros, podrá aplicarse por lascomunidades autónomas y Ciudades con Estatuto deAutonomía propio a la financiación de los gastos de pues-ta en marcha o funcionamiento de las inversiones rea-lizadas con cargo a la Sección 33 de los PresupuestosGenerales del Estado en los términos previstos en elartículo 6.2 de la Ley 22/2001.

Cuatro. El porcentaje que representa el Fondo decompensación destinado a las comunidades autónomassobre la base de cálculo constituida por la inversión públi-ca es del 26,26426 por ciento, de acuerdo al Artícu-lo 2.1.a) de dicha ley. Además, en cumplimiento de ladisposición adicional única de la Ley 22/2001, el por-centaje que representan los Fondos de CompensaciónInterterritorial destinados a las comunidades autónomasy a las Ciudades con Estatuto de Autonomía sobre labase de cálculo de la inversión pública es del 35,56793por ciento.

Cinco. Los proyectos de inversión que pueden finan-ciarse con cargo a los Fondos anteriores son los quese detallan en el anexo de la Sección 33.

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Seis. En el ejercicio 2004 serán beneficiarias deestos Fondos las Comunidades Autónomas de: Galicia,Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Casti-lla-La Mancha, Canarias, Extremadura, Castilla y Leóny las Ciudades de Ceuta y Melilla de acuerdo con ladisposición adicional única de la Ley 22/2001, de 27de diciembre.

Siete. Los remanentes de crédito del Fondo de Com-pensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incor-porarán automáticamente al Presupuesto del año 2004a disposición de la misma Administración a la que corres-pondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembrede 2003.

Ocho. En tanto los remanentes de créditos presu-puestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigen-te, el Tesoro Público podrá efectuar anticipos de tesoreríaa las comunidades autónomas por igual importe a laspeticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuen-ta» de los recursos que hayan de percibir una vez quese efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes definalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII

Cotizaciones Sociales

Artículo 97. Bases y tipos de cotización a la SeguridadSocial, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y For-mación Profesional durante el año 2004.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Pro-fesional, a partir de 1 de enero de 2004, serán lassiguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de coti-zación a la Seguridad Social.

1. El tope máximo de la base de cotización en cadauno de los Regímenes de la Seguridad Social que lotengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enerode 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2del artículo 16 del texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1/1994, de 20 de junio, durante el año 2004,las bases de cotización en los Regímenes de la SeguridadSocial y respecto de las contingencias que se determinanen este artículo tendrán como tope mínimo las cuantíasdel salario mínimo interprofesional vigente en cadamomento, incrementadas en un sexto, salvo disposiciónexpresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización en el RégimenGeneral de la Seguridad Social.

1. Las bases mensuales de cotización para todaslas contingencias y situaciones protegidas por el Régi-men General de la Seguridad Social, exceptuadas lasde accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,estarán limitadas, para cada grupo de categorías pro-fesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

a) Las bases mínimas de cotización, según catego-rías profesionales y grupos de cotización, se incremen-tarán, desde 1 de enero de 2004 y respecto de las vigen-tes en 2003, en el mismo porcentaje en que aumenteel salario mínimo interprofesional.

b) Las bases máximas, cualquiera que sea la cate-goría profesional y grupo de cotización, durante elaño 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales ode 91,05 euros diarios.

2. Los tipos de cotización en el Régimen Generalde la Seguridad Social serán, durante el año 2004, lossiguientes:

a) Para las contingencias comunes el 28,30 porciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresay el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales se aplicarán, reducidosen un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primasaprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 dediciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclu-sivo de la empresa.

3. Durante el año 2004, para la cotización adicionalpor horas extraordinarias establecida en el artículo 111del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) Cuando se trate de las horas extraordinarias moti-vadas por fuerza mayor, el 14 por ciento, del que el 12por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por cientoa cargo del trabajador.

b) Cuando se trate de las horas extraordinarias nocomprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento,del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresay el 4,70 por ciento a cargo del trabajador.

4. A partir de 1 de enero de 2004, la base máximade cotización por contingencias comunes aplicable a losrepresentantes de comercio será la prevista con caráctergeneral en el apartado dos.1.b) del presente artículo.

5. A efectos de determinar, durante el año 2004,la base máxima de cotización por contingencias comu-nes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los gru-pos correspondientes a las distintas categorías profe-sionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante,el límite máximo de las bases de cotización en razónde las actividades realizadas por un artista, para unao varias empresas, tendrá carácter anual y se determi-nará por la elevación a cómputo anual de la base mensualmáxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,teniendo en cuenta la base y el límite máximos esta-blecidos en el párrafo anterior, fijará las bases de coti-zación para determinar las liquidaciones provisionalesde los artistas, a que se refiere el párrafo b) del apartado5 del artículo 32 del Reglamento General sobre Coti-zación y Liquidación de otros Derechos de la SeguridadSocial, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante el año 2004,la base máxima de cotización por contingencias comu-nes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

a) La base máxima de cotización para todos los gru-pos correspondientes a las distintas categorías profe-sionales será de 2.731,50 euros mensuales. No obstante,el límite máximo de las bases de cotización para losprofesionales taurinos tendrá carácter anual y se deter-minará por la elevación a cómputo anual de la basemensual máxima señalada.

b) El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,teniendo en cuenta la base y el límite máximos esta-blecidos en el apartado anterior, fijará las bases de coti-zación para determinar las liquidaciones provisionales

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de los profesionales taurinos, a que se refiere el párrafo b)del apartado 5 del artículo 33 del Reglamento Generalsobre Cotización y Liquidación de otros Derechos dela Seguridad Social, aprobado por Real Decre-to 2064/1995, de 22 de diciembre.

Tres. Cotización en el Régimen Especial Agrario.1. Durante el año 2004, las bases de cotización

de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régi-men Especial Agrario de la Seguridad Social para losgrupos de cotización en que se encuadran las diferentescategorías profesionales serán las siguientes:

Basede cotización

—Euros/mes

Grupode cotización

1 838,502 695,403 604,804 561,305 561,306 561,307 561,308 561,309 561,30

10 561,3011 561,30

Durante el año 2004, el tipo de cotización respectoa los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 porciento.

2. Las bases diarias de cotización por jornadas rea-les, correspondientes a cada uno de los grupos de tra-bajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena,serán, a partir de 1 de enero de 2004, las siguientes:

Base diariade cotización

—Euros

Categorías profesionalesGrupo decotización

1 Ingenieros y Licenciados. Personal dealta dirección no incluido en el ar-tículo 1.3.c) del Estatuto de losTrabajadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37,29

2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudan-tes Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30,92

3 Jefes Administrativos y de Taller . . . . . . 26,894 Ayudantes no Titulados . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,965 Oficiales Administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 24,966 Subalternos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,967 Auxiliares Administrativos . . . . . . . . . . . . . . 24,968 Oficiales de primera y segunda . . . . . . . . 24,969 Oficiales de tercera y Especialistas . . . . 24,96

10 Trabajadores mayores de dieciochoaños no cualificados . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,96

11 Trabajadores menores de dieciochoaños, cualquiera que sea su cate-goría profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24,96

La cotización por cada jornada real se obtendrá apli-cando el 15,50 por ciento a la base de cotización seña-lada en el cuadro anterior.

3. En la cotización por accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales se estará a lo establecido en elReal Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

No obstante, a las empresas que, con anterioridadal 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la moda-

lidad de cuotas por hectáreas les resultará de aplicaciónuna reducción del 45 por ciento en los tipos de por-centajes establecidos en el citado Real Decreto.

4. A partir de 1 de enero de 2004, la cotizaciónde los trabajadores por cuenta propia a los que sea deaplicación el nuevo régimen de cotización previsto enla disposición adicional trigésima sexta del texto refun-dido de la Ley General de la Seguridad Social se efectuaráen los siguientes términos:

La base máxima de cotización será de 2.731,50 eurosmensuales.

La base mínima de cotización será de 755,40 eurosmensuales.

El tipo de cotización durante el año 2004 será el16,30 por ciento.

La base de cotización de los trabajadores por cuentapropia que a 1 de enero de 2004 tengan una edadinferior a 50 años será la elegida por ellos dentro delas bases máxima y mínima.

La elección de la base de cotización por los traba-jadores por cuenta propia que, a 1 de enero de 2004,tuvieran 50 o más años cumplidos, estará limitada ala cuantía de 1.416,00 euros mensuales.

La cotización, a efectos de contingencias profesio-nales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotizaciónel 0,60 por ciento.

La cotización respecto a la mejora voluntaria de laincapacidad laboral se efectuará aplicando a la base decotización el tipo del 3,95 por ciento, del que el 3,30por ciento corresponderá a contingencias comunes yel 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

5. A partir de 1 de enero de 2004, la cotizaciónde los trabajadores por cuenta propia que no se acojanal nuevo régimen de cotización previsto en la disposiciónadicional trigésima sexta del texto refundido de la LeyGeneral de la Seguridad Social, en el plazo otorgadoal efecto por la disposición transitoria segunda de laLey 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de refor-ma económica, se realizará conforme a lo siguiente:

La base de cotización durante el año 2004 seráde 596,70 euros mensuales.

El tipo de cotización durante el año 2004 seráel 18,75 por ciento.

La cotización, a efectos de contingencias profesio-nales, se llevará a cabo aplicando a la base de cotizaciónel 1 por ciento.

La cotización respecto de la mejora voluntaria de laincapacidad temporal se efectuará aplicando a la basede cotización el tipo del 4,35 por ciento, del que el 3,70por ciento corresponderá a contingencias comunes yel 0,65 por ciento a contingencias profesionales.

Cuatro. Cotización en el Régimen Especial de losTrabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuen-ta Propia o Autónomos las bases mínima y máxima ylos tipos de cotización serán, desde el 1 de enerode 2004, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 2.731,50euros mensuales. La base mínima de cotización seráde 755,40 euros mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autó-nomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edadinferior a 50 años será la elegida por ellos dentro delas bases máxima y mínima fijadas en el apartado ante-rior.

La elección de la base de cotización por los traba-jadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantíade 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterio-

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ridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyocaso podrán mantener dicha base de cotización o incre-mentarla, como máximo, en el mismo porcentaje en quehaya aumentado la base máxima de cotización a esteRégimen.

3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menosaños de edad, o de mujeres de 45 o más años de edada que se refiere la disposición adicional trigésima quintadel texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, la base de cotización será la elegida por ellosentre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 eurosmensuales, excepto en el supuesto en que sea de apli-cación el límite a que se refiere el último párrafo delapartado anterior.

4. El tipo de cotización en este Régimen Especialde la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuandoel interesado no se haya acogido a la protección porincapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50por ciento.

5. Para las contingencias de accidentes de trabajoy enfermedades profesionales se aplicarán los porcen-tajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 delReal Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobrela base de cotización elegida por el interesado.

Cinco. Cotización en el Régimen Especial deEmpleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social deEmpleados de Hogar la base y tipo de cotización serán,a partir de 1 de enero de 2004, los siguientes:

1. La base de cotización será de 561,30 euros men-suales.

2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del emplea-dor y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuandoel empleado de hogar preste servicios con carácter par-cial o discontinuo a uno o más empleadores, será desu exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización en el Régimen Especial de los Tra-bajadores del Mar.

1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos deeste artículo será de aplicación en el Régimen Especialde los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso,y para la cotización por contingencias comunes, de lodispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de lasLeyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 deagosto, y de lo que se establece en el número siguiente,y con excepción del tipo de cotización por contingenciascomunes de los trabajadores por cuenta propia, que serádel 29,80 por ciento.

2. La cotización para todas las contingencias y situa-ciones protegidas en este Régimen Especial de los tra-bajadores incluidos en los grupos segundo y tercero aque se refiere el artículo 19.5 del texto refundido apro-bado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, seefectuará sobre las remuneraciones que se determinenanualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajoy Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social dela Marina, oídas las organizaciones representativas delsector. Tal determinación se efectuará por provincias,modalidades de pesca y categorías profesionales, sobrela base de los valores medios de remuneración percibidaen el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin quepuedan ser inferiores ni superiores a las que se esta-blezcan para las distintas categorías profesionales, deconformidad con lo dispuesto en el número 1 del apar-tado dos de este artículo.

Siete. Cotización en el Régimen Especial de la Mine-ría del Carbón.

1. A partir de 1 de enero de 2004, la cotizaciónen el Régimen Especial de la Seguridad Social para laMinería del Carbón se determinará mediante la aplica-ción de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio deque, a efectos de la cotización por contingencias comu-nes, las bases de cotización se normalicen de acuerdocon las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remu-neraciones percibidas o que hubieran tenido derechoa percibir los trabajadores, computables a efectos decotización por accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales, durante el período comprendido entre 1 deenero y 31 de diciembre de 2003, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizaránagrupándolas por categorías, grupos profesionales yespecialidades profesionales y zonas mineras, teniendoen cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del ReglamentoGeneral sobre Cotización y Liquidación de otros Dere-chos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decre-to 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividiránpor la suma de los días a que correspondan.

Tercera. Este resultado constituirá la base norma-lizada diaria de cotización por contingencias comunes,cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejer-cicio inmediatamente anterior para esa categoría pro-fesional, incrementado en el mismo porcentaje experi-mentado en el presente ejercicio por el tope máximode cotización a que se refiere el apartado Uno.1 de esteartículo, ni superior a la cantidad resultante de elevara cuantía anual el citado tope máximo de cotizacióny dividirlo por los días naturales del año 2004.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijarála cuantía de las bases normalizadas mediante la apli-cación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social enla situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la basede cotización a la Seguridad Social de aquellos traba-jadores por los que exista obligación legal de cotizarserá equivalente al promedio de las bases de los últimosseis meses de ocupación cotizada, por contingenciascomunes o, en su caso, por las contingencias de acci-dentes de trabajo y enfermedades profesionales, ante-riores a la situación legal de desempleo o al momentoen que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo,en los supuestos de suspensión del derecho, supondrála reanudación de la obligación de cotizar por la basede cotización correspondiente al momento del nacimien-to del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la pres-tación por desempleo y, en aplicación del número 3 delartículo 210 del texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el dere-cho inicial por el período que le restaba, y las basesy tipos de cotización que le correspondían, la base decotización a la Seguridad Social, durante la percepciónde dicha prestación, será la correspondiente al derechoinicial por el que opta.

Nueve. Cotización por Desempleo, Fondo de Garan-tía Salarial y Formación Profesional.

La cotización por las contingencias de Desempleo,Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se

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llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 2004, de acuerdocon lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización por las contingencias cita-das y en todos los regímenes de la Seguridad Socialque tengan cubiertas las mismas será la correspondientea las contingencias de accidentes de trabajo y enfer-medades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régi-men Especial de los Trabajadores del Mar será tambiénde aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del textorefundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 deagosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto,sin perjuicio de lo señalado en el apartado Seis de esteartículo.

La base de cotización por desempleo que correspon-de por los trabajadores por cuenta ajena, tanto de carác-ter fijo como eventual incluidos en el Régimen EspecialAgrario de la Seguridad Social, será la de jornadas realesestablecida para dicho Régimen y a la que se refiereel apartado tres del presente artículo. Asimismo, la basede cotización para determinar las aportaciones al Fondode Garantía Salarial por trabajadores por cuenta ajenaincluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá cons-tituida por la correspondiente base mensual de cotiza-ción por jornadas reales, a la que se refiere el apartadoTres del presente artículo.

2. A partir de 1 de enero de 2004, los tipos decotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a) Contratación indefinida, incluidos los contratosindefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así comola contratación de duración determinada en las moda-lidades de contratos formativos, en prácticas, de inser-ción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera quesea la modalidad utilizada, realizados con trabajadoresdiscapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00 porciento será a cargo del empresario y el 1,55 por cientoa cargo del trabajador.

b) Contratación de duración determinada:

1.o Contratación de duración determinada a tiempocompleto: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por cientoserá a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargodel trabajador.

2.o Contratación de duración determinada a tiempoparcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento seráa cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargodel trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, atiempo completo o parcial, se realice por empresas detrabajo temporal para poner a disposición de las empre-sas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 porciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empre-sario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de laevolución del mercado de trabajo y específicamente ala vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podráreducir, previa consulta con los interlocutores sociales,los tipos de cotización al desempleo recogidos en elpárrafo anterior.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuentaajena de carácter eventual, incluidos en el Régimen Espe-cial Agrario de la Seguridad Social, será el fijado en elapartado 1.o, párrafo b), anterior, para la contrataciónde duración determinada a tiempo completo, salvo cuan-do sea de aplicación otro tipo de cotización específicopor tratarse de empresas de trabajo temporal, o salvocuando sea de aplicación el tipo de cotización previstoen el párrafo a) anterior, para contratos concretos deduración determinada o para trabajadores discapacita-

dos. La cuota a ingresar por el trabajador y por el empre-sario se reducirá, respectivamente, en un 55 por ciento.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial,el 0,40 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por Formación Profesional,el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargode la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formacióny de aprendizaje.

Durante el año 2004, la cotización por los trabaja-dores que hubieran celebrado un contrato para la for-mación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayode 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá enuna cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 30,98 euros porcontingencias comunes, de los que 25,83 euros serána cargo del empresario y 5,15 euros a cargo del tra-bajador. En los contratos de aprendizaje, 25,27 eurospor contingencias comunes, de los que 21,08 eurosserán a cargo del empresario y 4,19 euros a cargo deltrabajador.

En ambas modalidades de contratos, 3,56 euros porcontingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cotización al Fondo de Garantía Salarial con-sistirá en una cuota mensual de 1,98 euros, a cargoexclusivo del empresario.

c) La cotización por Formación Profesional consis-tirá en una cuota mensual de 1,09 euros, de la que 0,95euros serán a cargo del empresario y 0,14 euros a cargodel trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto dehoras extraordinarias estarán sujetas a la cotización adi-cional a que se refiere el apartado Dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y AsuntosSociales para dictar las normas necesarias para la apli-cación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 98. Cotización a las Mutualidades Generalesde Funcionarios para el año 2004.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación delEstado al Régimen especial de Seguridad Social de losFuncionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutua-lidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MU-FACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las pres-taciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicadaen el párrafo h) de la citada disposición, serán las siguien-tes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionariosen activo y asimilados integrados en MUFACE se fijaen el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores aefectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, reguladaen el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000,representará el 6,43 por ciento de los haberes regu-ladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.De dicho tipo del 6,43 el 5,07 corresponde a la apor-tación del Estado por activo y el 1,36 a la aportaciónpor pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación delEstado al Régimen especial de Seguridad Social de lasFuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social delas Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el RealDecreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la finan-ciación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9,

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salvo la indicada en el párrafo f) de la citada disposición,serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación delpersonal militar en activo y asimilado integrado enel ISFAS se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberesreguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado reguladaen el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000representará el 10,60 por ciento de los haberes regu-ladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.De dicho tipo del 10,60 el 5,07 corresponde a la apor-tación del Estado por activo y el 5,53 a la aportaciónpor pensionistas exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación delEstado al Régimen especial de la Seguridad Social delos Funcionarios de la Administración de Justicia, ges-tionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU),a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000,de 23 de junio, para la financiación de las prestacionesa que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en laletra f) de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de laAdministración de Justicia en activo y asimilado, inte-grado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobrelos haberes reguladores a efectos de cotización de Dere-chos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, reguladaen el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000,representará el 7,20 por ciento de los haberes regu-ladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.De dicho tipo del 7,20 el 5,07 corresponde a la apor-tación del Estado por activo y el 2,13 a la aportaciónpor pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objeti-vos.

Los programas y actuaciones a los que les será deespecial aplicación durante el año 2004 el sistema pre-visto en la disposición adicional decimosexta de laLey 37/1988, de 28 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1989, serán, cualquiera quesea el agente del sector público estatal que los ejecuteo gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.Seguridad Vial.Atención a inmigrantes y refugiados.Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.Infraestructura del Transporte Ferroviario.Creación de Infraestructura de Carreteras.Plan Nacional de Regadíos.Investigación Científica.Investigación y Desarrollo Tecnológico.

También será de aplicación el sistema de seguimientoespecial, previsto en la presente disposición, a los obje-tivos establecidos en los Planes de Actuaciones de losentes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portua-rias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económi-cas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el primerpárrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182del texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial queda fijado, a partir del 1 de enero del año 2004,en 8.495,69 euros anuales.

Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, la cuantíade las prestaciones económicas de la Seguridad Social

por hijo a cargo, con 18 o más años de edad y un gradode minusvalía igual o superior al 65 por ciento, seráde 3.217,08 euros anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciochoo más años, esté afectado de una minusvalía en un gradoigual o superior al 75 por ciento y necesite el concursode otra persona para la realización de los actos esencialesde la vida, la cuantía de la prestación económica seráde 4.825,68 euros anuales.

Disposición adicional tercera. Subsidios económicosde la Ley 13/1982, de 7 de abril, de IntegraciónSocial de los Minusválidos, y pensiones asistenciales.

Uno. A partir del 1 de enero del año 2004, los sub-sidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982,de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos,se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientescuantías:

Euros/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos . . . . . . . 149,86Subsidio por ayuda de tercera persona . . . . . . . . . . 58,45Subsidio de movilidad y compensación para gas-

tos de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42,96

Dos. A partir del 1 de enero del año 2004, las pen-siones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispues-to en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decre-to 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantíade 149,86 euros íntegros mensuales, abonándose dospagas extraordinarias del mismo importe que se deven-garán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisiónperiódica, a fin de comprobar que los beneficiarios man-tienen los requisitos exigidos para su reconocimientoy, en caso contrario, declarar la extinción del derechoy exigir el reintegro de las cantidades indebidamentepercibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialespodrá instar la incoación de los procedimientos de revi-sión a efectos de practicar el ajuste económico y pre-supuestario del gasto generado. Los resultados que ofrez-can aquellos procedimientos serán comunicados al cita-do Departamento ministerial.

Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a losafectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH).

Durante el año 2004 las cuantías mensuales de lasayudas sociales reconocidas en favor de las personascontaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana(VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado1 del artículo 2 del Real Decreto Ley 9/1993,de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicaciónde las proporciones reguladas en los párrafos citadossobre el importe de 497,05 euros.

Disposición adicional quinta. Mantenimiento del poderadquisitivo de las pensiones en el año 2004.

Uno. Los pensionistas del sistema de la SeguridadSocial y de Clases Pasivas, con pensiones causadas conanterioridad al 1 de enero de 2003 y objeto de reva-lorización en dicho ejercicio y que no se correspondancon las enumeradas en el párrafo quinto de este mismoapartado, recibirán, antes de 1 de abril de 2004 y enun único pago, una cantidad equivalente a la diferenciaentre la pensión percibida en 2003 y la que hubiere

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correspondido de haber aplicado al importe de la pensiónvigente a 31 de diciembre de 2002 el incremento realexperimentado por el IPC en el período noviembre 2002a noviembre de 2003.

A estos efectos, el límite de pensión pública duranteel 2003 será el equivalente a incrementar la cuantíade dicho límite a 31 de diciembre de 2002 en el por-centaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero será igualmentede aplicación a los pensionistas del sistema de la Segu-ridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadasdurante 2003, y que no se correspondan con las enu-meradas en el párrafo quinto de este mismo apartado,que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pen-siones mínimas, pensiones no contributivas o pensioneslimitadas por la cuantía del límite máximo de percepciónde las pensiones públicas fijado para el citado año. Deigual modo, será de aplicación a los beneficiarios endicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Socialpor hijo a cargo con dieciocho o más años de edady un grado de minusvalía igual o superior al 65 porciento, del subsidio de movilidad y compensación paragastos de transporte o de las ayudas sociales por elvirus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentesrespecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fechainicial de abono durante 2003, para cuya determinaciónse hubieran tenido en cuenta haberes reguladores sus-ceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Los pensionistas perceptores durante el año 2003de pensiones mínimas de jubilación para titulares conmenos de 65 años, con o sin cónyuge a cargo, de viu-dedad con menos de 65 años, de orfandad o en favorde familiares, así como de pensiones del Seguro Obli-gatorio de Vejez o Invalidez (SOVI) no concurrentes, reci-birán, antes de 1 de abril de 2004 y en un único pago,una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensiónpercibida en el año 2003 y la que hubiera correspondidode aumentar la cuantía percibida con el incremento realexperimentado por el IPC en el período noviembrede 2002 a noviembre de 2003, una vez deducida dela misma un 2 por ciento.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido enel título IV de esta ley para las pensiones del sistemade la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicarásobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembrede 2002, incrementada en el porcentaje que resulte delo expresado en el párrafo primero del apartado unode la presente disposición.

Tres. De igual forma, para la determinación inicialde las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectoseconómicos de 2003, los valores consignados en laLey 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 2003, adaptarán sus importes,cuando así proceda, a la desviación al alza experimen-tada por el IPC en el período noviembre de 2002 anoviembre de 2003.

Cuatro. Las pensiones de jubilación o retiro y deviudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cau-sadas antes de 1 de enero de 2004 al amparo de lalegislación vigente a 31 de diciembre de 1984, expe-rimentarán un incremento adicional del 1 por ciento ydel 2 por ciento, respectivamente, una vez aplicadas lasprevisiones contenidas en los apartados dos o tres, segúnproceda, de la presente disposición.

Cuando tales pensiones se causen durante elaño 2004, la cuantía inicial que corresponda, de acuerdocon las bases reguladoras establecidas en el artícu-lo 36.Dos de esta ley, se corregirá mediante la aplicacióndel incremento establecido en el párrafo anterior.

Cinco. Se faculta al Gobierno para dictar las normasnecesarias para la aplicación de las previsiones conte-nidas en la presente disposición.

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modi-ficación del tipo de interés legal del dinero, éste quedaestablecido en el 3,75 por ciento hasta el 31 de diciem-bre del año 2004.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demoraa que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 4,75por ciento.

Disposición adicional séptima. Garantía del Estado paraobras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985,de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importeacumulado a 31 de diciembre del año 2004, de los com-promisos otorgados por el Estado respecto a todas lasobras o conjuntos de obras cedidas temporalmente parasu exhibición en instituciones de competencia exclusivadel Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus orga-nismos públicos adscritos, así como del Consejo de Admi-nistración del Patrimonio Nacional, no podrá exceder de1.600 millones de euros.

Este límite podrá superarse hasta el importe de 2.500millones de euros por un solo proyecto de exposición.

El límite máximo de los compromisos específicos quese otorguen por primera vez en el año 2004 para obraso conjuntos de obras destinadas a su exhibición en unamisma exposición será de 200 millones de euros.

Excepcionalmente el límite máximo podrá elevarsepor acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta delMinistro de Hacienda, siempre que no supere el límiteglobal acumulado a 31 de diciembre de 2004, esta-blecido en 1.600 millones de euros o en 2.500 millonesde euros por un solo proyecto de exposición.

El límite máximo de los compromisos específicos quese otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Borne-misza respecto a las obras destinadas a su exhibiciónen las sedes de la Fundación ubicadas en España enrelación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arteentre, de una parte, la Fundación Colección Thyssen-Bor-nemisza y, de otra, Omicron Collections Limited, NautilusTrustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imi-beria Anstalt y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemis-za», para el 2004 será de 540,91 millones de euros.

Dos. En el año 2004 será de aplicación lo dispuestoen el apartado anterior a las exposiciones organizadaspor la «Sociedad Estatal para la Acción Cultural Exterior»,y por la «Sociedad Estatal de Conmemoraciones Cul-turales» que se celebren en instituciones dependientesde la Administración General del Estado.

Disposición adicional octava. Revalorización para elaño 2004 de las prestaciones de Gran Invalidez delRégimen Especial de la Seguridad Social de las Fuer-zas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remu-nerar a la persona encargada de la asistencia al graninválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 2003en el Régimen Especial de la Seguridad Social de lasFuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 deenero del año 2004 un incremento del 2 por ciento,una vez adaptados sus importes a la desviación real delIPC en el período noviembre 2002 a noviembre 2003.

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Disposición adicional novena. Plantillas máximas demilitares profesionales de Tropa y Marinería a alcan-zar el 31 de diciembre del año 2004.

Las plantillas máximas de Militares Profesionales deTropa y Marinería a alcanzar el 31 de diciembre delaño 2004 no podrán superar los 80.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los pro-cesos de selección y reclutamiento a partir de la apro-bación de esta ley.

Disposición adicional décima. Gestión directa porel INEM de créditos destinados a fomento del empleo.

El Instituto Nacional de Empleo se reserva para sugestión directa los créditos específicamente consignadosen el estado de gastos de dicho organismo autónomopara financiar las siguientes actuaciones:

a) Gestión de programas para la mejora de la ocu-pación de los demandantes de empleo, mediante la cola-boración del Instituto Nacional de Empleo con órganosde la Administración General del Estado o sus organis-mos autónomos para la realización de acciones forma-tivas y ejecución de obras y servicios de interés generaly social, relativas a competencias exclusivas del Estado.

b) Gestión de programas de formación y empleoque precisen una coordinación unificada por ser su ámbi-to de ejecución superior al territorio de una comunidadautónoma.

c) Reforzamiento de acciones de mejora de la ocu-pabilidad de demandantes de empleo en zonas ultra peri-féricas afectadas por tasas de desempleo superiores ala media nacional, así como cofinanciación de accionespara el empleo acogidas a programas del Fondo SocialEuropeo dirigidos a estas zonas.

Dicha reserva presupuestaria opera como reserva degestión de políticas activas de empleo en los supuestosprevistos en el apartado anterior en favor del InstitutoNacional de Empleo, no obstante las competencias asu-midas de la gestión realizada por dicho organismo enel ámbito de trabajo, el empleo y la formación por lascomunidades autónomas mediante los correspondientesreales decretos de traspasos.

La financiación de la reserva de gestión, con créditosexplícitamente autorizados en el estado de gastos delINEM es independiente de la destinada a programas defomento del empleo, cuya distribución territorial, en apli-cación del procedimiento establecido en el artículo 153del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,se efectuará entre las comunidades autónomas con com-petencias de gestión asumidas.

Disposición adicional undécima. Actividades priorita-rias de mecenazgo.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimenfiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incen-tivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2004, seconsiderarán actividades prioritarias de mecenazgo lassiguientes:

1.a La promoción y la difusión de la lengua españolay de las lenguas oficiales de los diferentes territoriosdel Estado español, mediante redes telemáticas y nuevastecnologías, llevadas a cabo por el Instituto Cervantesy por las instituciones de las comunidades autónomascon lengua oficial propia, con fines análogos a aquél.

2.a La conservación, restauración o rehabilitación delos bienes del Patrimonio Histórico Español que se rela-cionan en el anexo VIII de esta ley, así como las acti-vidades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre

el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Minis-terio de Ciencia y Tecnología, en el programa de digi-talización, conservación, catalogación, difusión y explo-tación de los elementos del Patrimonio Histórico Español,«patrimonio.es», al que se refiere el artículo 75 de laLey 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social.

3.a Los programas de formación del voluntariadoque hayan sido objeto de subvención por parte de lasAdministraciones públicas.

4.a La investigación en las instalaciones científicasque, a este efecto, se relacionan en el anexo IX de estaley.

5.a La investigación en los ámbitos de microtecno-logías y nanotecnologías, genómica y proteómica y ener-gías renovables referidas a biomasa y biocombustibles,realizadas por las entidades que, a estos efectos, se reco-nozcan por el Ministerio de Hacienda, a propuesta delMinisterio de Ciencia y Tecnología y oídas, previamente,las comunidades autónomas competentes en materiade investigación científica y tecnológica, en el plazo dedos meses desde la entrada de en vigor de esta ley.

6.a Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo aque se refiere la disposición adicional vigésima de laLey 41/1994, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para 1995.

7.a Los proyectos y actuaciones de las Administra-ciones públicas contemplados en el Programa de Actua-ciones para el Desarrollo de la Sociedad de la Informa-ción en España, «España.es», así como todos aquellosdirigidos a promover la prestación de los servicios públi-cos por medio de los servicios informáticos y telemáticos,en particular, a través de internet.

8.a La restauración y conservación del Palacio deEspaña en Roma y de los Palacios de Santa Cruz y deViana en Madrid.

9.a La conservación, restauración o rehabilitación delos siguientes reales palacios: el Palacio Real de Orientey el Parque de Campo del Moro; el Palacio Real de Aran-juez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificiosanexos; el Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial,el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con suhuerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Arriba»con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes;los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenosanexos; el Palacio de la Almudaina con sus jardines,sito en Palma de Mallorca; así como de los bienes mue-bles de titularidad estatal contenidos en los reales pala-cios anteriores.

Dos. Los porcentajes y los límites de las deduccio-nes establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de la citadaLey 49/2002 se elevarán en cinco puntos porcentualesen relación con las actividades incluidas en el apartadoanterior.

Disposición adicional duodécima. Pagos a cuenta a laIglesia Católica en el año 2004.

Uno. Para el año 2004 se fija la cuantía de los pagosa cuenta mensuales a que se refiere el apartado tresde la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1999,de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Esta-do para el año 2000, en 11.557.980 euros.

Dos. Se elevan a definitivas las cantidades entre-gadas a cuenta en el año 2003.

Disposición adicional decimotercera. Asignación decantidades a fines sociales.

Para el año 2004, el resultado de la aplicación delo dispuesto en la disposición adicional duodécima dela Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de PresupuestosGenerales del Estado para el año 2003, no podrá serinferior a 118.805.669 euros. Cuando no se alcanceesta cifra, el Estado aportará la diferencia.

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46850 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Disposición adicional decimocuarta. Sorteo especial deLotería Nacional a favor de la Asociación Españolacontra el Cáncer.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestasdel Estado destinará durante el año 2004 los beneficiosde un sorteo especial de Lotería Nacional a favor dela Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo conlas normas que dicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoquinta. Sorteo especial deLotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestasdel Estado destinará durante el año 2004 los beneficiosde un sorteo especial de Lotería Nacional a favor dela Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas quedicte al efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimosexta. Sorteo especial deLotería Nacional a favor de los XV Juegos del Medi-terráneo. Almería 2005.

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestasdel Estado destinará durante el año 2004 los beneficiosde un sorteo especial de Lotería Nacional a favor delos XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005, de acuer-do con las normas que dicte al efecto el Ministerio deHacienda.

Disposición adicional decimoséptima. Sorteo especialde Lotería Nacional a favor de los «Xacobeo 2004».

La entidad pública empresarial Loterías y Apuestasdel Estado destinará durante el año 2004 los beneficiosde un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del«Xacobeo 2004», de acuerdo con las normas que dicteal efecto el Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional decimoctava. Dotación de losfondos de fomento a la inversión española en elexterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en elExterior se incrementa en 90.151,82 miles de euros.El Comité ejecutivo del Fondo para Inversiones en elExterior podrá aprobar durante el año 2004 operacionespor un importe total máximo de 157.000,00 miles deeuros.

Dos. La dotación del Fondo para Operaciones deInversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empre-sa se incrementan en 9.019,69 miles de euros.

El Comité ejecutivo del Fondo de Operaciones deInversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empre-sa podrá aprobar durante el año 2004 operaciones porun importe total máximo de 17.000,00 miles de euros.

Disposición adicional decimonovena. Seguro de Cré-dito a la Exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contrata-ción, excluidas la modalidad de póliza abierta de gestiónde exportaciones (PAGEX) y póliza 100, que podrá ase-gurar y distribuir la Compañía Española de Seguros deCrédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE)será, para el ejercicio del año 2004, de 4.547,28 millo-nes de euros.

Disposición adicional vigésima. Proyectos concertadosde investigación de los programas nacionales cien-tífico-tecnológicos.

En relación con los Proyectos concertados de inves-tigación de los programas nacionales científico-tecno-

lógicos, financiados mediante créditos privilegiados sinintereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollode la Investigación Científica y Técnica, cuya gestióntiene atribuidas el Centro para el Desarrollo TecnológicoIndustrial (CDTI), se autoriza a dicho centro para la con-cesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máxi-mo de cinco años y al interés legal del dinero, siempreque se presten garantías suficientes por parte del deudor,mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garan-tías personales, en los casos en que las anteriores nopudieran obtenerse, para la devolución de las cantidadesadeudadas por empresas que hubieran resultado bene-ficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993,y cuya situación financiera justifique la imposibilidad deatender los pagos en sus fechas, siempre y cuando seacredite documentalmente dicha situación, y previo infor-me favorable de la Secretaría de Estado de Política Cien-tífica y Tecnológica del Ministerio de Ciencia y Tecno-logía.

Disposición adicional vigésima primera. Ayudas reem-bolsables para la financiación de actuaciones con-certadas con fines de investigación científica ydesarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 5.o de la Ley 13/1986, de 14de abril, de Fomento y Coordinación General de la Inves-tigación Científica y Técnica, y con las previsiones delPlan Nacional de I + D, se concedan a empresas parala financiación de actuaciones de las previstas en losapartados 1 y 2 del citado artículo 5.o podrán confi-gurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmen-te —con cesión a la Administración General del Estado,en este último caso, de los derechos sobre los resul-tados— en función de lo conseguido en la ejecución dedichas actuaciones, y en los términos que establezcanlas respectivas bases reguladoras. Los ingresos deriva-dos de los reembolsos de las ayudas públicas con finesde investigación científica y desarrollo tecnológico a quese refiere este precepto podrán generar crédito en lasaplicaciones 20.10.542M.740, 20.10.542M.750,20.10.542M.760, 20.10.542M.770 y 20.10.542M.780del estado de gastos.

Disposición adicional vigésima segunda. Proceso deliquidación del Patronato de Viviendas de la GuardiaCivil.

Los recursos obtenidos como consecuencia del pro-ceso de liquidación del Patronato de Viviendas de laGuardia Civil que, de conformidad con lo establecidoen el apartado 5 de la disposición final primera del RealDectreto 1885/1996, se ingresen en el Tesoro Público,podrán generar crédito en el Presupuesto del Ministeriodel Interior con destino a la Gerencia de Infraestructurasy Equipamiento de la Seguridad del Estado (GIESE), parafinanciar la construcción y reforma de Cuarteles de laGuardia Civil y de Comisarías de Policía.

Disposición adicional vigésima tercera. Apoyo financie-ro a empresas de base tecnológica.

El importe total máximo de las operaciones que podránaprobarse durante el año 2004 para las operaciones alas que se refiere el apartado 1 de la disposición adicionalsegunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por laque se aprueban medidas fiscales urgentes de estímuloal ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa seráde 24.579,76 miles de euros. El importe total máximoque podrá aprobarse durante el año 2004 para las ope-raciones a que se refiere el apartado 2 de dicha disposición

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adicional será de 11.420,24 miles de euros. Estas can-tidades se financiarán con cargo a las aplicaciones pre-supuestarias 20.11.542E.822, 20.11.542E.831.10,20.14.542N.821.10 y 20.14.542N.831.10 del siguientemodo:

1. El importe total máximo con cargo a las aplica-c i o n e s p r e s u p u e s t a r i a s 2 0 . 1 1 . 5 4 2 E . 8 2 2 y20.11.542E.831.10, será de treinta mil lones(30.000.000,00) de euros, de los que once millones cua-t r o c i e n t o s v e i n t e m i l d o s c i e n t o s c u a r e n t a(11.420.240,00) euros se imputarán a la aplicación pre-supuestaria 20.11.542E.822 y dieciocho millones qui-nientos setenta y nueve mil setecientos sesenta(18.579.760,00) euros se imputarán a la aplicación pre-supuestaria 20.11.542E.831.10.

2. El importe total máximo con cargo a las aplica-ciones presupuestarias 20.14.542N.821.10 y2 0 . 1 4 . 5 4 2 N . 8 3 1 . 1 0 , s e r á d e s e i s m i l l o n e s(6.000.000,00) de euros, de los que quinientos mil(500.000,00) euros se imputarán a la aplicación pre-supuestaria 20.14.542N.821.10 y cinco millones qui-nientos mil (5.500.000,00) euros se imputarán a la apli-cación presupuestaria 20.14.542N.831.10.

Disposición adicional vigésima cuarta. Generación decrédito para financiación de actuaciones de apoyoa la actividad industrial y desarrollo tecnológico deGalicia.

Para atender a la financiación de actuaciones de apo-yo a la actividad industrial y desarrollo tecnológico deGalicia, se podrá generar crédito en la sección 20, pro-grama 723B, Servicio 11, Conceptos 774 y 784, conlos ingresos derivados del reintegro efectivo en 2004de pagos realizados en ejercicios anteriores con cargoal crédito 20.15.723B.785, no aplicados a su finalidad.

Disposición adicional vigésima quinta. Financiación dela formación continua.

Uno. De la cotización a formación profesional pre-ceptivamente establecida, la cuantía que resulte de apli-car a la base de dicha contingencia como mínimo un0,35 por ciento se afectará a la financiación de accionesde formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecidoen el párrafo anterior, el importe de la citada cantidadfigurará en el presupuesto del Instituto Nacional deEmpleo para financiar las iniciativas de formación con-tinua reguladas en el Real Decreto 1046/2003, de 1de agosto, por el que se regula el subsistema de for-mación profesional continua, así como los gastos de fun-cionamiento e inversión de la Fundación Estatal parala formación en el empleo. A la financiación de la for-mación continua en las Administraciones públicas sedestinará un 9,75 por ciento de la cuantía indicada enel párrafo primero de este apartado. Esta cuantía vendráconsignada en el presupuesto del Instituto Nacional deEmpleo como dotación diferenciada mediante subvenciónnominativa al Instituto Nacional de Administración Pública,adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presu-puesto, se efectuará una liquidación en razón de las cuo-tas de formación profesional efectivamente percibidas,cuyo importe se incorporará al presupuesto del ejerciciosiguiente, con el signo que corresponda.

Dos. Las empresas que cotizan por la contingenciade formación profesional dispondrán de un crédito parael desarrollo de las acciones de formación continua regu-ladas en el capítulo II del Real Decreto 1046/2003, de1 de agosto, que resultará de aplicar a la cuantía ingre-sada por la empresa en concepto de formación profe-

sional durante el año 2003 el porcentaje de bonificaciónque, en función del tamaño de las empresas, se establecea continuación:

Empresas de 6 a 9 trabajadores: 90 por ciento.De 10 a 49 trabajadores: 65 por ciento.De 50 a 249 trabajadores: 52,5 por ciento.De 250 o más trabajadores: 42,5 por ciento.Las empresas de uno a cinco trabajadores dispondrán

de un crédito de bonificación por empresa, en lugar deun porcentaje, en los términos que establezca la ordendel Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a que serefiere el artículo 8 del citado real decreto.

Asimismo, podrán beneficiarse de un crédito de for-mación, en los términos establecidos en la citada nor-mativa, las empresas que durante el año 2004 abrannuevos centros de trabajo y las empresas de nueva crea-ción. En estos supuestos, cuando la determinación delcrédito deba realizarse aplicando la bonificación mediapor trabajador, se tomará como referencia para el año2004 una bonificación media de 62 euros.

Disposición adicional vigésima sexta. Compensaciónpor posibles pérdidas de ingresos para las entidadeslocales, derivadas de la reforma del Impuesto sobreActividades Económicas introducida por la Ley51/2002, de 27 de diciembre.

Para el cálculo de la compensación aprobada median-te la disposición adicional décima de la Ley 51/2002,de 27 de diciembre, en el supuesto de que se produzcauna reducción sustancial en los porcentajes de recau-dación obtenida en el año 2003, y previa audiencia dela entidad local, se podrá aplicar, sobre el montante delos derechos liquidados en aquel ejercicio, el porcentajede recaudación que, por el Impuesto sobre ActividadesEconómicas, hubiere obtenido aquélla en el último ejer-cicio conocido por la Dirección General de Fondos Comu-nitarios y Financiación Territorial.

Se considerará reducción sustancial en los porcen-tajes de recaudación sobre los derechos liquidados,correspondientes al ejercicio 2003 para cada entidadlocal, la diferencia superior en más de 10 puntos por-centuales en relación con el ejercicio de referencia defi-nido en el párrafo anterior.

Disposición adicional vigésima séptima. Fondo deCohesión Sanitaria.

Adicionalmente a las cantidades que con cargo alFondo de Cohesión Sanitaria resulte necesario dotar parala atención de los colectivos contemplados en el artículo2.1.2.o del Real Decreto 1247/2002, de 3 de diciembre,se podrán destinar hasta 10 millones de euros para polí-ticas de cohesión dirigidas a otros colectivos que sedeterminen reglamentariamente.

Disposición adicional vigésima octava. Pago de deudascon la Seguridad Social de instituciones sanitariascuya titularidad ostenten las Administraciones públi-cas o instituciones sin ánimo de lucro.

Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostentenlas Administraciones públicas o instituciones públicaso privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoriaprevista en la disposición adicional trigésima de la Ley41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Gene-rales del Estado para 1995, podrán solicitar a la TesoreríaGeneral de la Seguridad Social la ampliación de la caren-cia concedida a diez años; asimismo, podrán solicitarla ampliación de la moratoria concedida hasta un máxi-mo de diez años con amortizaciones anuales.

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Disposición adicional vigésima novena. Aportaciónfinanciera del Instituto Nacional de Empleo a la finan-ciación del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Uno. El Instituto Nacional de Empleo aportará42.070.850 euros a la financiación, en el año 2004,del Plan Integral de Empleo de Canarias.

Dicha cantidad se destinará a financiar las accionesy medidas de fomento de empleo descritas en el anexo IIdel Convenio de colaboración de 27 de diciembre de2002, suscrito entre la Administración General del Esta-do y la Administración de la Comunidad Autónoma deCanarias, según los ámbitos de actuación y porcentajesque se indican:

Acciones de Empleo: 45 por 100.Acciones de Formación Profesional Ocupacional: 31

por 100.Programas de Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talle-

res de Empleo: 24 por 100.

Dos. La citada aportación financiera se librará, enel segundo mes de cada cuatrimestre natural del año2004, previa solicitud documentada de la ComunidadAutónoma de Canarias al Instituto Nacional de Empleode la aplicación de los fondos, según los ámbitos deactuación desglosados en el apartado uno anterior.

Tres. La aplicación por la Comunidad Autónoma deCanarias de la aportación financiera, así como su segui-miento y evaluación se regirán por el precitado Conveniode colaboración de 27 de diciembre de 2002.

Disposición transitoria primera. Compensación fiscal alos arrendatarios de vivienda habitual en 2003.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquilerde vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratosde alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 yse mantengan en el ejercicio 2003, tendrán derechoa la deducción regulada en esta disposición, siemprey cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial dela renta del período impositivo minorada en las reduc-ciones por rendimientos del trabajo y por discapacidadde trabajadores activos reguladas, respectivamente, enel artículo 46 bis y en el apartado 3 del artículo 47quinquies de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otrasNormas Tributarias, no sea superior a 21.035,42 eurosen tributación individual o 30.050,61 euros en tribu-tación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 2003 en con-cepto de alquiler excedan del 10 por ciento de los ren-dimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 porciento de las cantidades satisfechas en 2003 por el alqui-ler de la vivienda habitual, con el límite de 601,01 eurosanuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiereesta disposición se restará de la cuota líquida total delImpuesto, después de las deducciones por doble impo-sición a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley40/1998, de 9 de diciembre.

Disposición transitoria segunda. Compensación fiscalpor deducción en adquisición de vivienda habitualen 2003.

Uno. Los contribuyentes que hubieran adquirido suvivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998y puedan aplicar en 2003 la deducción por inversión en

vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendránderecho a la deducción regulada en esta disposición.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferenciapositiva entre el importe del incentivo teórico que hubieracorrespondido, de mantenerse la normativa vigente a31 de diciembre de 1998, y la deducción por inversiónen vivienda que proceda para 2003.

Tres. El importe del incentivo teórico al que se refie-re el apartado anterior será la suma de las siguientescantidades:

a) El resultado de aplicar el tipo medio de gravamena la magnitud resultante de sumar los importes satis-fechos en 2003 por intereses de los capitales ajenosinvertidos en la adquisición de la vivienda habitual, conel límite de 4.808,01 euros en tributación individual o6.010,12 euros en tributación conjunta, y por la cuotay los recargos, salvo el de apremio, devengados por elImpuesto sobre Bienes Inmuebles, menos la cuantía delrendimiento imputado que hubiera resultado de aplicarel artículo 34.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por tipo medio de gravamen deberá entenderse elobtenido de sumar los tipos medios, estatal y autonó-mico, a los que se refieren los artículos 50.2 y 61.2de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

b) El resultado de aplicar el 15 por ciento a las can-tidades invertidas durante 2003 en la adquisición dela vivienda habitual que, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 55.1.2.o de la Ley 40/1998, den derechoa deducción por inversión en vivienda habitual, excluidoslos intereses derivados de la financiación ajena. Las can-tidades invertidas tendrán como límite el 30 por cientodel resultado de adicionar a las bases liquidables, generaly especial, el mínimo personal y familiar a que se refiereel artículo 40 y las reducciones reguladas en los artículos47, 47 bis y los apartados 1 y 2 del artículo 47 quinquies,de la Ley 40/1998.

Cuatro. La cuantía de la deducción así calculada serestará de la cuota líquida total, después de las deduc-ciones por doble imposición a que se refieren los artículos66 y 67 de la Ley 40/1998.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarsedel Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adi-cional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán,hasta su total agotamiento, a los programas de fomentode empleo gestionados directamente por el InstitutoNacional de Empleo, en colaboración con Administra-ciones públicas, universidades e instituciones sin ánimode lucro, que determine el Gobierno, a propuesta delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Planes de pensiones deempleo o seguros colectivos.

Los planes de pensiones de empleo o seguros colec-tivos en los que las Administraciones, entidades o socie-dades a las que se refiere el artículo 19.Uno de estaley actúen como promotores, que estuvieran en vigory autorizados con anterioridad al 1 de octubre de 2003,y cuyas aportaciones por cuenta de los citados promo-tores superaran el porcentaje del 0,5 por ciento de lamasa salarial prevista en el artículo 19.Tres de esta ley,podrán mantener la cuantía y estructura de dicha apor-tación, quedando absorbido dentro de la misma el incre-mento porcentual anteriormente citado.

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Disposición transitoria quinta. Indemnización por resi-dencia del personal al servicio del sector públicoestatal.

Durante el año 2004, la indemnización por residenciadel personal en activo del sector público estatal con-tinuará devengándose en las áreas del territorio nacionalque la tienen reconocida, con un incremento del 2 porciento sobre las cuantías vigentes a 31 de diciembrede 2003.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quie-nes vinieran percibiendo la indemnización por residenciaen cuantías superiores a las establecidas para el personaldel sector público estatal continuarán devengándola sinincremento alguno en el año 2004 o con el que procedapara alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria sexta. Complementos persona-les y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitoriosreconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el ar-tículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, dePresupuestos Generales del Estado para 1985, al per-sonal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cual-quier mejora retributiva que se produzca en el año 2004,incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto detrabajo determine una disminución de retribuciones, semantendrá el complemento personal transitorio fijadoal producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuyaabsorción se imputará cualquier mejora retributiva ulte-rior, incluso las que puedan derivarse del cambio depuesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafosanteriores, el incremento de retribuciones de caráctergeneral que se establece en esta ley sólo se computaráen el 50 por ciento de su importe, entendiendo quetienen este carácter el sueldo, referido a catorce men-sualidades, el complemento de destino y el específico.En ningún caso se considerarán los trienios, el comple-

mento de productividad, ni las gratificaciones por ser-vicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitoriosreconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y delos cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía,así como al personal funcionario de la Administraciónde la Seguridad Social y al estatutario del Instituto Nacio-nal de Gestión Sanitaria, y restante personal con derechoa percibir dichos complementos, se regirán por las mis-mas normas establecidas en el apartado Uno anteriorpara los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicaciónde la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitoriosreconocidos al personal destinado en el extranjero seabsorberán aplicando las mismas normas establecidaspara el que preste servicios en territorio nacional, sinperjuicio de su supresión cuando el funcionario afectadocambie de país de destino.

Disposición transitoria séptima. Niveles de vinculación.

Las estructuras presupuestarias para 2004 se adap-tarán a los niveles de vinculación establecidos en la dis-posición transitoria segunda de la Ley 47/2003, de 26de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición transitoria octava. Gestión de créditos pre-supuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante el año 2004 la facultad conferidaen la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estadopara 1993.

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.Madrid, 30 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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ANEXO II

Créditos Ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual alas obligaciones que se reconozcan, previo el cumpli-miento de las formalidades legalmente establecidas ode las que se establezcan, los créditos que, incluidosen el Presupuesto del Estado, en los de los organismosautónomos y en los de los otros organismos públicosaprobados por esta ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Progra-mas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdocon los preceptos en vigor, y la aportación del Estadoal régimen de previsión social de los funcionarios públi-cos, civiles o militares, establecida por los Reales Decre-tos Legislativos 1/2000, de 9 de junio, y 3/2000 y4/2000, de 23 de junio.

b) Los créditos de transferencias a favor del Estadoque figuren en los presupuestos de gastos de los orga-nismos autónomos, hasta el importe de los remanentesque resulten como consecuencia de la gestión de losmismos.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programasque se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: Los cré-ditos relativos a atender obligaciones de pensiones eindemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exte-riores»: El crédito 12, Transferencias entre Subsectores,03.415 «A la Agencia Española de Cooperación Inter-nacional para los fines sociales que se realicen en elcampo de la cooperación internacional (artículo 2 delReal Decreto 825/1988, de 15 de julio). PorcentajeIRPF».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: Elcrédito 14.211A.03.228 para gastos originados por par-ticipación de las FAS en operaciones de mantenimientode la paz.

Cuatro. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago deindemnizaciones en aplicación de los artículos 93 al 96de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social para 1997, así como las que se derivende los daños a terceros, en relación con los artículos139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de mediosde transporte que se hallen en territorio español rea-lizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01. 471,16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782,destinados a la cobertura de necesidades de todo ordenmotivadas por siniestros, catástrofes u otras de reco-nocida urgencia.

c) El crédito 16.221A.01.483, destinado a atenderel pago de las indemnizaciones derivadas de la aplicaciónde la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridadcon las Victimas del Terrorismo.

d) El crédito 16.463A.01.227.05 para gastos deri-vados de procesos electorales.

e) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencio-nar los gastos electorales de los partidos políticos (LeyOrgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen ElectoralGeneral).

Cinco. En la Sección 18, «Ministerio de Educación,Cultura y Deportes»:

a) Los créditos 18.458D.13.621 y 18.458C.13.631,por la diferencia entre la consignación inicial para inver-siones producto del «1 % cultural» (artículo 68, Ley16/1985, del Patrimonio Histórico Español, y art. únicodel R. D. 162/2002 de Desarrollo parcial de la misma)y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiereel apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, dePresupuestos Generales del Estado para 1988.

Seis. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales»:

a) El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cober-tura de los fines de interés social, regulados por el artículo2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

b) Los créditos 19.312A.101.480.00, 19.312A.101.480.01, 19.312A.101.487.00 y 19.312A.101.487.01,destinados a financiar las prestaciones por desempleosreguladas en el título III del Real Decreto Legislati-vo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba elTexto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Siete. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura,Pesca y Alimentación»: el crédito 21.719A.01.440, delConsorcio de Compensación de Seguros destinado a lacobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado.

Ocho. En la Sección 24, «Ministerio de Economía»:

a) El crédito 24.612D.04.351, destinado a la cober-tura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 24.612D.04.357, gastos derivados dela acuñación del Euro.

c) El crédito 24.612D.04.486, para el pago de lasindemnizaciones a que se refiere la sentencia del TribunalSupremo, de 26 de septiembre de 1997, a los afectadospor el síndrome tóxico.

Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidady Consumo»: El crédito 26.12.412P.453, «Fondo deCohesión Sanitaria».

Diez. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las comu-nidades autónomas por participación en los ingresos delEstado, hasta el importe que resulte de la liquidacióndefinitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptua-dos dichos créditos de las limitaciones previstas en elartículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988,de 23 de septiembre, por el que se aprueba el TextoRefundido de la Ley General Presupuestaria, así comolos que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,«Transferencias a las Comunidades Autónomas por costede servicios asumidos», por el importe de la valoraciónprovisional o definitiva del coste efectivo de los serviciostransferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotadaformando parte de los créditos del departamento u orga-nismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida quelo exija la liquidación definitiva de la participación delas Corporaciones Locales en los ingresos del Estadocorrespondiente a ejercicios anteriores y, las compen-saciones derivadas del nuevo Modelo de FinanciaciónLocal.

c) Los créditos 460.04 y 460.05 del programa912C, «Otras aportaciones a Corporaciones Locales», porrazón de otros derechos legalmente establecidos o quese establezcan a favor de las Corporaciones Locales,habilitando, si fuera necesario, los conceptos correspon-dientes.

d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional dela policía autonómica», incluso liquidaciones definitivasde ejercicios anteriores.

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46862 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

e) El crédito 32.911D.01.450, para compensaciónfinanciera derivada del Impuesto Especial sobre las Labo-res del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio ante-rior.

Once. Los créditos de la Sección 34, «RelacionesFinancieras con la Unión Europea», ampliables tanto enfunción de los compromisos que haya adquirido o quepueda adquirir el Estado Español con la Unión Europeao que se deriven de las disposiciones financieras de lasmismas, como en función de la recaudación efectivade las exacciones agrarias, derechos de aduanas porla parte sujeta al arancel exterior comunitario, y coti-zaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto enfunción de los compromisos de financiación exclusivao de cofinanciación que puedan contraerse con lasComunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social,los créditos que sean necesarios en los programas degastos del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria parareflejar las repercusiones que en los mismos tengan lasmodificaciones de los créditos, que figuran en el estadode transferencias entre subsectores de los PresupuestosGenerales del Estado.

Asimismo, serán ampliables los créditos destinadosa dotar el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas a organismospúblicos

Miles de euros

Ministerio de Hacienda

Ente Público Radio Televisión Española.(Esta cifra se entenderá como incremen-

to neto máximo del endeudamientoa corto y largo plazo entre el 1 deenero y el 31 de diciembre del año2004.)

668.000,00

Ministerio de Fomento

Aeropuertos Españoles y NavegaciónAérea (AENA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Cifra de incremento neto de endeuda-miento bancario a largo plazo.)

2.327.230,00

Puertos del Estado y Autoridades Por-tuarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Cifra de incremento neto de endeuda-miento bancario a largo plazo.)

113.369,00

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) . . . .(Cifra de incremento neto de endeuda-

miento bancario a largo plazo.)

35.276,00

Gestor de Infraestructuras Ferroviarias(GIF) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Cifra de incremento neto de endeuda-miento bancario a largo plazo.)

500.000,00

Red Nacional de los Ferrocarriles Espa-ñoles (RENFE) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Esta cifra se entenderá como incremen-to neto máximo del endeudamientoa largo plazo, entre el 1 de enero yel 31 de diciembre del año 2004, porlo que no afectará a las operacionesde tesorería que se concierten y amor-ticen en el año, ni se computará enel mismo la refinanciación de la deudacontraída a corto y largo plazo.)

1.625.362,00

Miles de euros

Ministerio de Agricultura, Pescay Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria(FEGA) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90.151,82

Ministerio de Medio Ambiente

Confederación Hidrográfica del Sur deEspaña . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.000,00

Confederación Hidrográfica del Guadia-na . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.000,00

Confederación Hidrográfica del Júcar . . 12.000,00Confederación Hidrográfica del Segura . 4.000,00Confederación Hidrográfica del Norte . . 9.000,00Confederación Hidrográfica del Tajo . . . . 20.000,00Mancomunidad de los Canales del

Taibilla . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.000,00

Ministerio de Economía

Instituto de Crédito Oficial (ICO) . . . . . . . . .(Este límite no afectará a las operaciones

de tesorería que se concierten y amor-ticen dentro del año, ni a la refinan-ciación de la deuda contraída a cortoy largo plazo.)

3.606.073,00

ANEXO IV

Módulos económicos de distribución de fondos públicospara sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de estaley, los importes anuales y desglose de los módulos eco-nómicos por unidad escolar en los Centros concertadosde los distintos niveles y modalidades educativas quedanestablecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31de diciembre de 2004 de la siguiente forma:

Euros

Educación infantil y primariaSalarios de personal docente, incluidas car-

gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24.927,69Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.392,86Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.083,38

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.403,93

Educación especial * (niveles obligatorios ygratuitos)

I. Educación básica/primaria:Salarios de personal docente, incluidas car-

gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24.927,69Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.392,86Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.422,29

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33.742,83Personal complementario (logopedas, fisio-

terapeutas, ayudantes técnicos educati-vos, psicólogo-pedagogo y trabajadorsocial), según deficiencias:

Psíquicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18.064,89Autistas o problemas graves de persona-

lidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14.653,41Auditivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16.808,67Plurideficientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20.861,96

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46863

Euros

II. Formación Profesional: «Aprendizajede tareas»:

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49.855,37

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4.451,71Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.724,76

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62.031,83

Personal complementario (logopedas, fisio-terapeutas, ayudantes técnicos educati-vos, psicólogo-pedagogo y trabajadorsocial), según deficiencias:

Psíquicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28.843,09Autistas o problemas graves de persona-

lidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25.798,32Auditivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22.347,68Plurideficientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.073,17

Educación secundaria obligatoria

I. Primer ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.913,21

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.991,43Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.608,42

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40.513,06

II. Segundo ciclo:

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.810,99

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.644,20Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.293,99

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54.749,17

Bachillerato

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.152,81

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.093,84Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.723,02

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57.969,67

Ciclos formativos

I. Salarios de personal docente, incluidascargas sociales:

Grupo 1. Ciclos formativos de gradomedio de 1.300 a 1.700 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.579,08Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

Grupo 2. Ciclos formativos de gradomedio de 2.000 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.579,08Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.579,08

Grupo 3. Ciclos formativos de grado supe-rior de 1.300 a 1.700 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.149,92Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado supe-rior de 1.300 a 1.700 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.149,92Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41.149,92

Euros

II. Gastos variables:Grupo 1. Ciclos formativos de grado

medio de 1.300 a 1.700 horas:Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.019,86Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

Grupo 2. Ciclos formativos de gradomedio de 2.000 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.019,86Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.019,86

Grupo 3. Ciclos formativos de grado supe-rior de 1.300 a 1.700 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.980,91Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0

Grupo 4. Ciclos formativos de grado supe-rior de 2.000 horas:

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.980,91Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.980,91

III. Otros gastos:Grupo 1. Ciclos formativos de:Conducción de Actividades Físico Depor-

tivas en el Medio Natural.Pastelería y Panadería.Servicios de Restaurante y Bar.Animación Turística.Estética Personal Decorativa.Química Ambiental.Farmacia.Higiene Bucodental.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.143,65Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06

Grupo 2. Ciclos formativos de:Secretariado.Buceo a Media Profundidad.Laboratorio de Imagen.Gestión Comercial y Marketing.Servicios al Consumidor.Agencias de Viajes.Alojamiento.Información y Comercialización Turísticas.Elaboración de Aceites y Jugos.Elaboración de Productos Lácteos.Elaboración de Vino y Otras Bebidas.Matadero y Carnicería-Charcutería.Molinería e Industrias Cerealistas.Panificación y Repostería.Laboratorio.Fabricación de Productos Farmacéuticos y

Afines.Cuidados Auxiliares de Enfermería.Documentación Sanitaria.Curtidos.Patronaje.Procesos de Ennoblecimiento Textil.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.641,99Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06Grupo 3. Ciclos formativos de:Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado.Transformación de Madera y Corcho.Operaciones de Fabricación de Productos

Farmacéuticos.Operaciones de Proceso y Pasta de Papel.Operaciones de Proceso de Planta Química.Operaciones de Transformación de Plásti-

cos y Caucho.

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46864 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Euros

Industrias de Proceso de Pasta y Papel.Industrias de Proceso Químico.Plástico y Caucho.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.991,52Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06

Grupo 4. Ciclos formativos de:Encuadernados y Manipulados de Papel y

Cartón.Impresión en Artes Gráficas.Fundición.Tratamientos Superficiales y Térmicos.Fabricación Industrial de Carpintería y Mue-

ble.Calzado y Marroquinería.Producción de Hilatura y Tejeduría de

Calada.Producción de Tejidos de Punto.Procesos de Confección Industrial.Procesos Textiles de Hilatura y Tejeduría

de Calada.Procesos Textiles de Tejeduría de Punto.Operaciones de Fabricación de Productos

Cerámicos.Operaciones de Fabricación de Vidrio y

Transformados.Fabricación y Transformación de Productos

de Vidrio.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.455,73Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06

Grupo 5. Ciclos formativos de:Realización y Planes de Obra.Asesoría de Imagen Personal.Radioterapia.Animación Sociocultural.Integración Social.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.143,65Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.342,66

Grupo 6. Ciclos formativos de:Operaciones de Cultivo Acuícola.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.991,52Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.342,66

Grupo 7. Ciclos formativos de:Explotaciones Ganaderas.Jardinería.Trabajos Forestales y de Conservación de

Medio Natural.Gestión y Organización de Empresas Agro-

pecuarias.Gestión y Organización de Recursos Natu-

rales y Paisajísticos.Administración y Finanzas.Pesca y Transporte Marítimo.Navegación, Pesca y Transporte Marítimo.Producción de Audiovisuales, Radio y

Espectáculos.Comercio Internacional.Gestión del Transporte.Obras de Albañilería.Obras de Hormigón.Operación y Mantenimiento de Maquinaria

de Construcción.

Euros

Desarrollo y Aplicación de Proyectos deConstrucción.

Desarrollo de Proyectos Urbanísticos yOperaciones Topográficas.

Óptica de Anteojería.Caracterización.Estética.Administración de Sistemas Informáticos.Desarrollo de Aplicaciones Informáticas.Desarrollo de Productos de Carpintería y

Mueble.Anatomía Patológica y Citología.Salud Ambiental.Audioprótesis.Dietética.Imagen para el Diagnóstico.Laboratorio de Diagnóstico Clínico.Ortoprotésica.Educación Infantil.Interpretación de la Lengua de Signos.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.781,51Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.889,51

Grupo 8. Ciclos formativos de:Explotaciones Agrarias Extensivas.Explotaciones Agrícolas Intensivas.Operación, Control y Mantenimiento de

Maquinaria e Instalaciones del Buque.Supervisión y Control de Máquinas e Ins-

talaciones del Buque.Desarrollo de Productos Electrónicos.Instalaciones Electrotécnicas.Sistemas de Regulación y Control Auto-

máticos.Acabados de Construcción.Cocina.Restauración.Mantenimiento de Aviónica.Análisis y Control.Prótesis Dentales.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.055,06Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9.975,98

Grupo 9. Ciclos formativos de:

Animación de Actividades Físicas y Depor-tivas.

Diseño y Producción Editorial.Producción en Industrias de Artes Gráficas.Imagen.Realización de Audiovisuales y Espec-

táculos.Sonido.Sistemas de Telecomunicación e Informá-

ticos.Desarrollo de Proyectos Mecánicos.Producción por Fundición y Pulvimetalur-

gia.Producción por Mecanizado.Producción de Madera y Mueble.Montaje y Mantenimiento de Instalaciones

de Frío, Climatización y Producción deCalor.

Desarrollo de Proyectos de Instalaciones deFluidos, Térmicas y de Manutención.

Mantenimiento y Montaje de Instalacionesde Edificios y Procesos.

Automoción.Mantenimiento Aeromecánico.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46865

Euros

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.368,07Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.239,80

Grupo 10. Ciclos formativos de:

Producción Acuícola.Preimpresión en Artes Gráficas.Industria Alimentaria.Mecanizado.Soldadura y Calderería.Construcciones Metálicas.Instalación y Mantenimiento Electromecá-

nico de Maquinaria y Conducción deLíneas.

Mantenimiento Ferroviario.Mantenimiento de Equipo Industrial.Desarrollo y Fabricación de Productos

Cerámicos.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.391,55Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.034,45

Grupo 11. Ciclos formativos de:Gestión Administrativa.Comercio.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.354,68Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06

Grupo 12. Ciclos formativos de:

Confección.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.160,29Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2.067,06

Grupo 13. Ciclos formativos de:Peluquería

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8.908,29Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.282,71

Grupo 14. Ciclos formativos de:Carrocería.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.368,07Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.410,17

Grupo 15. Ciclos formativos de:Fabricación a Medida e Instalación de

Madera y Mueble.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.597,64Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.410,17

Grupo 16. Ciclos formativos de:Equipos e instalaciones electrotécnicas.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10.894,99Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.090,58

Grupo 17. Ciclos formativos de:

Equipos electrónicos de consumo.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11.570,23Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.758,92

Euros

Grupo 18. Ciclos formativos de:

Electromecánica de vehículos.

Primer curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12.074,02Segundo curso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13.179,76

Programas de garantía socialy programas de iniciación profesional

I.II Salarios de personal docente, incluidascargas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44.579,08

II.I Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.019,86III. Otros gastos:

Grupo 1 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6.334,26

Familias profesionales de:Administración.Comercio y Marketing.Hostelería y Turismo.Imagen Personal.Sanidad.Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

Grupo 2 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.241,96

Familias Profesionales de:

Actividades Agrarias.Artes Gráficas.Comunicación, Imagen y Sonido.Edificación y Obra Civil.Electricidad y Electrónica.Fabricación Mecánica.Industrias Alimentarias.Madera y Mueble.Mantenimiento de Vehículos Autopropul-

sados.Mantenimiento y Servicios a la Producción.Textil, Confección y Piel.

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias edu-cativas podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de Edu-cación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cadauna de ellas.

ANEXO V

Módulos económicos de distribución de fondos públi-cos para sostenimiento de centros concertados ubi-cados en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de estaley, los importes anuales y desglose de los módulos eco-nómicos por unidad escolar en los centros concertadosde los distintos niveles y modalidades educativas quedanestablecidos con efectos de 1 de enero, y hasta el 31de diciembre de 2004 de la siguiente forma:

Euros

EDUCACIÓN INFANTIL

Relación profesor/unidad: 1:1Salarios de personal docente, incluidas car-

gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29.100,10Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.392,86Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.498,19

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37.991,15

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46866 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Euros

EDUCACIÓN PRIMARIA

Relación profesor/unidad: 1,17:1

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34.047,12

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.392,86Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5.498,19

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.938,16

EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

I. Primer cicloRelación profesor/unidad: 1,36:1

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39.576,14

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.991,43Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.147,66

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.715,23

II. Segundo cicloRelación profesor/unidad: 1,49:1

Salarios de personal docente, incluidas car-gas sociales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50.107,15

Gastos variables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.644,20Otros gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7.889,17

Importe total anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65.640,52

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gas-tos» para las unidades concertadas en las enseñanzasde educación infantil, primaria y educación secundariaobligatoria, será incrementada en 1.065,44 euros en loscentros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayorcoste originado por el plus de residencia del personalde administración y servicios.

Al personal docente de los centros concertados ubi-cados en Ceuta y Melilla, se les abonará la cantidadcorrespondiente al plus de residencia establecido en elcorrespondiente convenio colectivo, si bien la Adminis-tración educativa no asumirá incrementos superiores alporcentaje de incremento global fijado en esta Ley dePresupuestos Generales del Estado.

ANEXO VI

Costes de personal de la Universidad Nacionalde Educación a Distancia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de estaley, el coste del personal docente (funcionario y con-tratado) y del personal de administración y servicios (fun-cionario y laboral fijo) tiene el siguiente detalle, en milesde euros, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las par-tidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986,de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan,venga a incorporar a su presupuesto la universidad, pro-cedente de las Instituciones Sanitarias correspondientes,para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Personal docente(funcionario

y contratado)—

Miles de euros

Personal no docente(funcionarioy laboral fijo)

—Miles de euros

Universidades

UNED . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.337 21.857

ANEXO VII

Remanentes de crédito incorporablesen el ejercicio 2004

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, losremanentes que se recogen a continuación:

a) Los créditos 14.02.213A.650, 14.03.213A. 650,14.12.213A.650, 14.17.213A.650, 14.22.213A.650,14.11.213A.650, 14.16.213A.650, 14.21.213A.650 y14.107.213A.650 para la Modernización de las FuerzasArmadas.

b) Los procedentes de los créditos concedidos porlos Reales Decretos Leyes 1/2003, 3/2003 y 5/2003promulgados para reparar los daños causados por diver-sas situaciones de emergencia.

c) El del crédito 17.38.513D.752 para inversionesdel artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el quecorresponda al superproyecto 96.17.38.9500 «Conve-nio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempreque sea inferior al que se produzca en el crédito17.38.513D.60.

d) El del crédito 17.38.513D.601 para inversionesque correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Con-venio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares»,siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito17.38.513D.60.

e) El del crédito 18.103.422A.750 para inversionespara dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994,R. E. F. de Canarias.

f) El del crédito 18.103.422C.750 para inversionespara dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994,R. E. F. de Canarias.

g ) L o s p r o c e d e n t e s d e l o s c r é d i t o s18.103.422C.754 y 18.103.422C.755, para inversionesderivadas de los Convenios para gastos de inversión encentros educativos no universitarios suscritos con lasComunidades Autónomas de Extremadura y Castilla-LaMancha, respectivamente.

h) El del crédito 23.06.514C.601 que correspondaa la anualidad establecida en el Convenio de colabo-ración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambientey la Comunidad Autónoma de Canarias para actuacionesen infraestructura de costas, incluida en el superproyecto99.23.06.9501, siempre que sea inferior al remanenteque se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

i) El del crédito 23.05.441A.601 que correspondaa la anualidad establecida en el Convenio de colabo-ración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambientey la Comunidad Autónoma de Canarias para actuacionesde infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas,siempre que sea inferior al remanente que se produzcaen el crédito 23.05.441A.60.

j) El del crédito 23.05.512A.611 que correspondaa la anualidad establecida en el Convenio de colabo-ración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambientey la Comunidad Autónoma de Canarias para actuacionesde infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas,siempre que sea inferior al remanente que se produzcaen el crédito 23.05.512A.61.

k) Los de los créditos 24.101.741A.741,2 4 . 1 0 1 . 7 4 1 A . 7 5 1 , 2 4 . 1 0 1 . 7 4 1 A . 7 6 1 y24.101.741A.771, para reactivación económica de lascomarcas mineras del carbón.

l) Los de la Sección 32, procedentes de las trans-ferencias realizadas como consecuencia de los RealesDecretos de traspasos de servicios.

ll) Los procedentes del Fondo de CompensaciónInterterritorial, en los términos establecidos en la Ley29/1990, de 26 de diciembre.

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ANEXO VIII

Bienes del patrimonio histórico

De conformidad con lo establecido en la disposiciónadicional undécima de esta ley, se especifican a con-tinuación los bienes del Patrimonio Histórico a los quela misma es aplicable.

GRUPO I. BIENES SINGULARES DECLARADOS PATRIMONIODE LA HUMANIDAD

Todos los bienes declarados de interés cultural inte-grados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (di-

ciembre 1987).Conjuntos monumentales renacentistas de Úbeda y

Baeza en la provincia de Jaén (julio 2003).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Aragón (noviembre 1986y diciembre de 2001):

Torre e Iglesia de San Pedro (Teruel).Torres y artesonado, Catedral (Teruel).Torre de San Salvador (Teruel).Torre de San Martín (Teruel).Palacio de la Aljafería (Zaragoza).Seo de San Salvador (Zaragoza).Iglesia de San Pablo (Zaragoza).Iglesia de Santa María (Tobed).Iglesia de Santa Tecla (Cervera de la Cañada).Colegiata de Santa María (Calatayud).

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985 y amplia-ción de 2000):

Santa María del Naranco.San Miguel de Lillo.Santa Cristina de Lena.San Salvador de Valdediós.Cámara Santa Catedral de Oviedo.San Julián de los Prados.

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciem-bre 1986).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciem-bre 1985).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).Iglesias extramuros de Ávila (diciembre 1985):

San Pedro.San Vicente.San Segundo.San Andrés.

Las Médulas, León (diciembre 1997).El Yacimiento Arqueológico de la Sierra de Atapuerca

(diciembre 2000).

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona(noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciem-bre 1991).

Palau de la Música Catalana (diciembre 1997).Hospital de San Pau de Barcelona (diciembre 1997).El Conjunto arqueológico de Tarraco (diciem-

bre 2000).Las Iglesias Románicas del Vall de Boí (diciem-

bre 2000).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciem-

bre 1993).

Galicia

La Muralla Romana de Lugo (diciembre 2000).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial.Madrid (noviembre 1984).

Paisaje Cultural de Aranjuez.

La Rioja

Monasterios de Suso y Yuso, San Millán de la Cogolla.La Rioja (diciembre 1997).

Valencia

La Lonja de Valencia, Valencia (diciembre 1996).El Palmeral de Elche (diciembre 2000).

GRUPO II. EDIFICIOS ECLESIÁSTICOS INCLUIDOS EN EL PLAN NACIONALDE CATEDRALES

Andalucía

Almería. Catedral de Nuestra Señora de la Encarna-ción.

Cádiz. Catedral de Santa Cruz.Cádiz. Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Fron-

tera. Catedral.Córdoba. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.

Mezquita.Granada. Catedral de la Anunciación.Huelva. Nuestra Señora de la Merced. Catedral.Guadix, Granada. Catedral de la Encarnación de la

Asunción.Jaén. Catedral de la Asunción de la Virgen.Málaga. Catedral de la Encarnación.Sevilla. Catedral de Santa María.Concatedral de Baza.Cádiz Vieja. Ex-Catedral.Baeza, Jaén. La Natividad de Nuestra Señora. Ex-Ca-

tedral.

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46868 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Aragón

Huesca. Catedral de la Transfiguración del Señor.Teruel. El Salvador. Albarracín. Catedral.Barbastro, Huesca. Catedral de Santa María.Jaca, Huesca. Catedral de San Pedro Apóstol.Teruel. Catedral de Santa María de Mediavilla.Zaragoza. Salvador. Catedral.Tarazona, Zaragoza. Catedral de Santa María.Zaragoza. Catedral Basílica de Nuestra Señora del

Pilar.Monzón. Huesca. Santa María del Romeral. Conca-

tedral.Huesca. Ex-Catedral de Roda de Isábena.

Asturias

Oviedo. Catedral de San Salvador.

Baleares

Mallorca. Catedral de Santa María de Palma.Menorca. Catedral de Ciudadela.Ibiza. Catedral de Santa María de Ibiza.

Castilla y León

Ávila. Catedral del Salvador.Burgos. Catedral de Santa María.León. Catedral de Santa María.Astorga, León. Catedral de Santa María.Palencia. Catedral de San Antolín.Salamanca. Catedral nueva de la Asunción de la Vir-

gen.Ciudad Rodrigo, Salamanca. Catedral de Santa María.Segovia. Catedral de Santa María.Burgo de Osma, Soria. Catedral de la Asunción.Valladolid. Catedral de Nuestra Señora de la Asun-

ción.Zamora. Catedral de la Transfiguración.Soria. Concatedral de San Pedro.Salamanca. Catedral vieja de Santa María.

Castilla-La Mancha

Albacete. Catedral de San Juan Bautista.Ciudad Real. Catedral de Santa María del Prado.Cuenca. Catedral de Santa María y San Julián.Sigüenza, Guadalajara. Catedral de Nuestra Señora.Toledo. Catedral de Santa María.Guadalajara. Concatedral.

Canarias

Las Palmas de Gran Canaria. Catedral Basílica deCanarias. Iglesia de Santa Ana.

La Laguna. Catedral de La Laguna, Iglesia de NuestraSeñora de los Remedios.

Cataluña

Barcelona. Catedral de Santa Creu i Santa Eulàlia.Vic. Catedral de Sant Pere.Girona. Catedral de Santa María.Lleida. Catedral de Santa María de la Seu Nova.La Seu d’Urgell. Catedral de Santa María.Solsona. Catedral de Santa María.Tarragona. Catedral de Santa María.Tortosa. Catedral de Santa María.Lleida. Catedral de Santa Maria de la Seu Vella.Sagrada Familia, Barcelona.

Cantabria

Santander. Catedral de la Asunción de la Virgen.

Extremadura

Badajoz. Catedral de San Juan Bautista.Coria, Cáceres. Catedral de la Asunción de Nuestra

Señora.Plasencia, Cáceres. Catedral de Santa María.Cáceres. Concatedral de Santa María.Mérida. Concatedral de Santa María.

Galicia

Santiago de Compostela, Coruña. Catedral BasílicaMetropolitana.

Lugo. Catedral de Santa María.Mondoñedo, Lugo. Catedral de Nuestra Señora de

los Remedios.Orense. Catedral de San Martín.Tuy, Pontevedra. Catedral de la Asunción.Concatedral de Vigo.Concatedral de Ferrol.

Murcia

Cartagena. Iglesia Antigua de Santa María. Catedral.Murcia. Concatedral de Santa María.

Navarra

Pamplona. Catedral de la Asunción de Nuestra Seño-ra.

Tudela. Virgen María. Catedral.

País Vasco

Bilbao. Catedral de Santiago Apóstol.San Sebastián. Buen Pastor. Catedral.Vitoria. Catedral vieja de Santa María.

La Rioja

Calahorra. Catedral de la Asunción de Nuestra Señora.Santo Domingo de la Calzada. Catedral del Salvador.Logroño. Concatedral de Santa María de la Redonda.

Valencia

Orihuela, Alicante. Catedral del Salvador y SantaMaría.

Valencia. Catedral de San Pedro y Santa María.Castellón. Segorbe. Catedral.Alicante. Concatedral de San Nicolás.Castellón. Santa María. Concatedral.

Ceuta

La Asunción. Catedral.

Madrid

Madrid. La Almudena. Catedral.Alcalá de Henares. La Magistral. Catedral.Getafe. Santa María Magdalena. Catedral.San Isidro, Madrid. Ex-Catedral.

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46869

GRUPO III. OTROS BIENES CULTURALES

Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.

Aragón

Palacio de los Pujadas de Velozpe (c/ Amparados, 2)de Calatayud.

Asturias

Monasterio de San Salvador de Cornellana. Salas.

Baleares

La Lonja de Palma.

Canarias

Casa de los Coroneles. La Oliva. Fuerteventura.

Cantabria

Colegiata Románica de Santillana del Mar.

Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.

Castilla y León

Monasterio de Silos.

Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.

Comunidad Valenciana

Monasterio de Santa María de la Valldigna. Simatde Valldigna. Valencia.

Ceuta

Conjunto de las Murallas Merinidas. Ceuta.

Extremadura

Monasterio de Calera de León. Badajoz.

Galicia

Área de grabados rupestres de Paredes, Praderrei.Campolameiro, Pontevedra.

Madrid

Conjunto palacial de Nuevo Baztán.

Murcia

Teatro Romano de Cartagena.

Navarra

Conjunto Histórico de Roncesvalles.

País Vasco

Basílica de San Prudencio. Barrio de Armentia. Vito-ria-Gasteiz.

La Rioja

Monasterio de Santa María la Real de Nájera. La Rioja.

Melilla

Fuerte de Victoria Chica y Fuerte del Rosario. Melilla.

ANEXO IX

Grandes instalaciones científicas

Bases Antárticas españolas Juan Carlos I y Gabrielde Castilla.

Buque de Investigación Oceanográfica Hespérides.Buque Oceanográfico Cornide de Saavedra.Centro Astronómico de Yebes.Gran Telescopio de Canarias.Dispositivo de fusión Termonuclear TJ-II.Instalación de Alta Seguridad Biológica (CISA).Instalaciones singulares de ingeniería civil en el

CEDEX.Planta de Química Fina de Cataluña.Plataforma Solar de Almería.Centro de Computación y comunicaciones de Cata-

luña, C 4 (CESCA-CEPBA).Red IRIS de servicios telemáticos avanzados a la

comunidad científica española.Laboratorio de resonancia magnética nuclear (RMN

de 800 MHz) del Parque Científico de Barcelona.Sala Blanca del Centro Nacional de Microelectrónica.Instituto de Radioastronomía Milimétrica.Centro Astronómico de Calar Alto.Observatorio del Teide.Observatorio de Roque de los Muchachos.Central de Tecnología del Instituto de Sistemas Opto-

electrónicos de la Universidad Politécnica de Madrid.Fuente de Radiación del Sincrotrón del Vallès.

ANEXO X

Retribuciones de miembros del Poder Judicialy del Ministerio Fiscal

Cuantíaa incluir en cada

paga extraordinaria—

Euros

Determinados miembros delPoder Judicial y del Ministerio Fiscal

Miembros del Poder JudicialPresidentes de Sala del Tribunal Supremo

(no incluye al Presidente del mismo) . . . 578,02Presidente de la Audiencia Nacional (Ma-

gistrado del Tribunal Supremo) . . . . . . . . . 578,02Presidentes de Sala de la Audiencia Nacio-

nal (Magistrados del Tribunal Supremo). 547,42Magistrados del Tribunal Supremo (no

incluidos en los apartados anteriores). 547,42

Miembros del Ministerio FiscalTeniente Fiscal del Tribunal Supremo . . . . . 578,02Fiscal Inspector . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

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46870 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Cuantíaa incluir en cada

paga extraordinaria—

Euros

Determinados miembros delPoder Judicial y del Ministerio Fiscal

Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el TribunalConstitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía de la AudienciaNacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía del Tribunal deCuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica del FiscalGeneral del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

Cuantíaa incluir en cada

paga extraordinaria—

Euros

Determinados miembros delPoder Judicial y del Ministerio Fiscal

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para laprevención y represión del tráfico ilegalde drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 547,42

Fiscal Jefe de la Fiscalía especial para larepresión de los delitos económicosrelacionados con la corrupción . . . . . . . . . . 547,42

Fiscales de Sala del Tribunal Supremo . . . . 547,42

ANEXO XI

Retribuciones de miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal, de los Secretarios Judicialesy del personal al servicio de la Administración judicial

Cuantía a incluiren cada pagaextraordinaria

—Euros

Grupode población

(anexos II.I y V.Ide la Ley 15/2003)

Miembros de la Carrera Judicial o de la Carrera Fiscal

Miembros de la Carrera Judicial

Presidente de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo). 1 578,02Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional (no Magistrados del Tribunal

Supremo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Magistrado de la Audiencia Nacional (no Magistrado del Tribunal Supremo). 1 468,80Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Presidente del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . 1 468,80Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 462,20Jueces Centrales y Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . 1 396,24Presidente del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 462,52Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . 2 424,12Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 417,54Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 351,58Presidente del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 456,52Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . 3 410,02Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 403,44Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 337,46Presidentes y Magistrados de Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 373,38Magistrados de los órganos unipersonales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 307,42Jueces . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 249,38

Miembros de la Carrera Fiscal

Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales de la Fiscalía ante la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales de la Fiscalía ante el Tribunal de Cuentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales de la Fiscalía General del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial de Prevención y Repre-

sión del Tráfico ilegal de Drogas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Fiscales y Abogados Fiscales de la Fiscalía Especial para la Represión

de los delitos económicos relacionados con la Corrupción . . . . . . . . . . . . . . . 1 468,80Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . 1 396,24Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 450,82Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 462,52Teniente Fiscal en el Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 424,12Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . 2 417,54Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . 2 351,58Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 406,18

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46871

Cuantía a incluiren cada pagaextraordinaria

—Euros

Grupode población

(anexos II.I y V.Ide la Ley 15/2003)

Miembros de la Carrera Judicial o de la Carrera Fiscal

Fiscal Jefe en el Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 456,52Teniente Fiscal del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 410,02Fiscales Jefes y Tenientes Fiscales de la Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . 3 403,44Resto de Fiscales de segunda categoría salvo coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . 3 337,46Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 392,06Fiscales Jefe y Tenientes Fiscales de Audiencia Provincial . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 373,38Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de Fiscales,

salvo coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 307,42Fiscales coordinadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 362,00Resto de destinos correspondientes a la tercera categoría de Fiscales. 5 249,38

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal anexo II.1

del R.D.1130/03)

Secretarios judiciales

Secretarios del Tribunal Supremo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 393,22Secretario de gobierno de la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 393,22Secretarios de la Audiencia Nacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 373,04Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 373,04Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial. 1 368,28Secretario de órgano unipersonal, de órganos no jurisdiccionales y registros

civiles y de juzgados centrales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 330,20Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 335,84Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial. 2 331,04Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles 2 292,98Secretarios del Tribunal Superior de Justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 325,98Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial. 3 321,18Secretario de órgano unipersonal, órganos no jurisdiccionales y registros civiles 3 283,12Secretario coordinador provincial y Secretario de la Audiencia Provincial. 4 319,62Resto de destinos correspondientes a la segunda categoría de secretarios

judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 281,56Destinos correspondientes a la tercera categoría de secretarios judiciales. 5 204,22

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal artículo7.o R.D.

1909/2000)

Otro personal al servicio de la Administración de Justicia

Médicos forenses y técnicos facultativos

Director del Instituto de Toxicología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 312,42Director del Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona, o Institutos

con competencias pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 312,42Director de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales . . . . II 305,42

III 298,42Director de Departamento de Institutos de Toxicología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 298,42

II 291,42Director de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovinciales o

de ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 291,42III 284,42

Subdirector de Instituto de Medicina Legal de Madrid o Barcelona y Directorcon competencias pluriprovinciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 298,42

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias pluriprovinciales II 291,42III 284,42

Subdirector de Institutos de Medicina Legal con competencias uniprovincialeso de ámbito inferior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . II 277,42

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46872 Miércoles 31 diciembre 2003 BOE núm. 313

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal artículo7.o R.D.

1909/2000)

Otro personal al servicio de la Administración de Justicia

III 284,42Jefaturas de Servicio de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología

y sus Departamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 277,42II 270,44III 270,44

Jefaturas de Sección de Institutos de Medicina Legal e Instituto de Toxicología . I 270,44II 263,42III 256,42

Médicos forenses y técnicos facultativos del Instituto de Toxicología . . . . . . . . . . . . . I 228,42II 221,44III 214,42

Médicos forenses en Registros Civiles (Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero,disposición adicional 2.a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 52,52

II 38,50III 31,50

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal artículo7.o R.D.

1909/2000)

Personal al servicio de la Administración de Justicia

Secretarios de Paz (a extinguir) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV 167,10Oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 153,68

II 143,68III 138,68IV 133,70

Auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 140,34II 130,32III 125,32IV 120,32

Agentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 120,20II 110,22III 105,22IV 100,22

Técnicos especialistas del Instituto de Toxicología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 138,32II 129,32III 120,30

Auxiliares de Laboratorio del Instituto de Toxicología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 126,30II 117,30III 112,80

Agentes a extinguir del Instituto de Toxicología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I 108,20II 99,20III 94,68

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal artículo7.o R.D.

1909/2000)

Régimen transitorio de integración y retributivo de médicos forenses

Régimen de jornada completa

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . .(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por Magistrado

o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargodirectivo.)

IIIIII

297,50290,50283,50

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . .(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.) I

IIIII

290,50283,50276,52

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BOE núm. 313 Miércoles 31 diciembre 2003 46873

Cuantía a incluir en cadapaga extraordinaria

—(Euros)

Grupo (conformeal artículo7.o R.D.

1909/2000)

Régimen transitorio de integración y retributivo de médicos forenses

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado

o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargodirectivo.)

IIIIII

283,50276,52269,52

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.) I

IIIII

276,52269,52262,52

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado

o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargodirectivo.)

IIIIII

269,52262,52255,52

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.) I

IIIII

262,52255,52248,52

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado

o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargodirectivo.)

IIIIII

255,52248,52241,50

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.) I

IIIII

248,52241,50234,50

Médico Forense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .(En agrupaciones de Juzgados alguno de los cuales esté servido por magistrado

o que conjuntamente con Juzgado sean titulares de especialidad o cargodirectivo.)

IIIIII

227,52220,52213,52

Médico forense . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .(En agrupaciones no incluidas en el apartado anterior.)

IIIIII

220,52213,52206,52

Régimen de jornada normal

Director regional de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . .IIIIII

203,02196,02189,02

Director provincial de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico ForenseIIIIII

189,02182,02175,02

Jefe de Servicio de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .IIIIII

175,02168,00161,00

Jefe de Sección de Instituto Anatómico Forense o de Clínica Médico Forense . . .IIIIII

161,00154,00147,02

Médicos Forenses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IIIIII

133,02126,02119,00

(En suplemento aparte se publican los cuadros-resumen de los gastos e ingresos)