GUIA PARA EL CURSO DE DERECHO PROBATORIO2.015
HECTOR H. HERNANDEZ MAHECHAIntroduccin.- En esta primera parte
del curso se tratar del concepto de pruebas y de derecho probatorio
as como de su ubicacin en el marco general del derecho. Tambin se
tratar de las ms importantes disposiciones normativas sobre el
rgimen de pruebas explicndolas en el marco de la actividad
probatoria que se cumple en los procesos judiciales: partes, objeto
y objetivos y etapas. Al final una clasificacin de los medios
probatorios y una relacin de principios relacionados con las
pruebas. En una segunda parte se tratar de cada uno de los medios
probatorios en particular. La numeracin de los temas se ha hecho
con el propsito de facilitar la lectura y para futuras adiciones,
modificaciones y eventualmente rectificaciones. 1.- El curso y su
contexto. Se estudia derecho probatorio o pruebas, como se dice
usualmente, en el marco de los procesos judiciales, tanto civiles
como mercantiles, contencioso administrativos, laborales, de
familia, agrarios y penales. El rgimen probatorio para los asuntos
civiles, mercantiles, de familia y agrarios es el rgimen del Cdigo
General del Proceso. Los cdigos de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo contienen
algunas disposiciones normativas sobre pruebas pero remiten al CGP
por lo que se puede afirmar que el rgimen es el mismo del CGP con
algunas pocas excepciones. El Cdigo de Procedimiento Penal contiene
el rgimen de pruebas para los asuntos propios de esta rama del
derecho, aunque tambin remite al rgimen del CGP, pero en este curso
slo se har referencia al rgimen de pruebas de los procesos penales
en los aspectos que se consideran ms relevantes.2.- El punto de
partida del curso.- El punto de partida del curso lo constituye el
artculo 164 del CGP en el cual se afirma que toda decisin judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso.
En todo proceso judicial es necesario tener en cuenta dos
elementos: lo fctico y lo jurdico. Estos elementos se deben tener
en cuenta por el juez no solo al dictar sentencia sino tambin en
todo el curso del proceso e igualmente por las partes pero
principalmente la presentar la demanda y al contestarla.
La cuestin fctica es esencial: ex factum oritur jus, decan los
romanos, es decir de los hechos nace el derecho. El derecho
entendido como conjunto de disposiciones normativas prev los hechos
hasta donde es posible y establece las consecuencias jurdicas para
cuando ocurran. Administrar justicia consiste en aplicar la
consecuencia jurdica a los hechos alegados.
La cuestin fctica se formula con las tradicionales preguntas del
conocimiento: qu sucedi, donde, cuando, cmo, quienes intervinieron,
por qu y para qu. La cuestin jurdica se formula con cuatro
preguntas: 1) existe la disposicin normativa? 2) est vigente? 3) qu
significa? es decir, la cuestin de interpretacin y 4) es aplicable
al caso?
El objeto del derecho probatorio se ubica principal y
fundamentalmente en la cuestin fctica. Lo que el artculo 164 del
CGP quiere decir al afirmar que toda decisin judicial debe fundarse
en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es que
la decisin judicial debe fundarse en hechos que deben haber
ocurrido y que deben aparecer ante el juez debidamente
probados.
3.- El derecho probatorio y los supuestos de hecho.- Un
demandante tendr posibilidades de xito si sus pretensiones se
fundan en hechos probados y si esos hechos coinciden con los
supuestos de hecho de una norma y si las pretensiones coinciden con
las consecuencias jurdicas o los efectos jurdicos que la norma
establece para esos supuestos de hecho.
La sentencia estar ajustada a la legalidad si fundamenta la
decisin en una normatividad en la que la decisin coincida con la
consecuencia jurdica que la norma prev para unos supuestos de hecho
que efectivamente ocurrieron. 4.- Ubicacin de los hechos en el
esquema argumentativo judicial.- Si el demandante aspira a
sentencia favorable debe cumplir con los requisitos de fondo de
toda demanda, que son: 1) que los hechos que se invocan sean
fundamento causal de la pretensin, 2) que los hechos afirmados en
la demanda, debidamente probados, coincidan con los supuestos de
hecho de una norma jurdica y 3) que la pretensin sea la
consecuencia jurdica que el legislador previ para esos supuestos de
hecho.
El esquema argumentativo se debe formular con base en el
silogismo condicional o hipottico, modus ponens, de la siguiente
manera:
Si S (1) debe ser P (2)
Es as que S (3)
Luego debe darse P. (4)
La primera S (1) es el supuesto de hecho previsto en la norma
jurdica. La segunda S (3) es el suceso que realmente ocurri. P en
ambos casos (2 y 4) es la consecuencia jurdica.
El derecho probatorio se ocupa del trmino que en el esquema se
ha sealado con el nmero (3) por cuanto es el trmino del esquema que
se refiere a lo fctico, a lo que sucedi. A manera de ejemplo, si un
demandante afirma en su alegato de conclusin: 1) que el artculo
1.930 del cdigo civil dice que si el comprador estuviere en mora de
pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendr
derecho para exigir la resolucin de la venta, 2) que efectivamente
en un contrato determinado de compraventa el comprador est en mora
de pagar el precio y 3) como consecuencia, pide al juez que declare
que el vendedor tiene derecho a que se resuelva el contrato de
compraventa, deber lograr sentencia favorable.
En este ejemplo la proposicin si el comprador estuviere en un
mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, es el supuesto
de hecho o sea S (1); el vendedor tendr derecho para exigir la
resolucin de la venta, es la consecuencia jurdica (2); que
efectivamente en un contrato determinado el comprador est en mora
de pagar el precio, es el suceso (3); La peticin al juez de que
declare que el vendedor, en ese contrato determinado, tiene derecho
a que se resuelva el contrato de compraventa es la peticin de la
consecuencia jurdica y la decisin del juez declarando resuelto el
contrato es la consecuencia jurdica (4).Con la aplicacin de las
disposiciones normativas del derecho probatorio es que el
demandante lograr probar que " efectivamente en un contrato
determinado el comprador est en mora de pagar el precio.
5.- Concepto de Derecho Probatorio.- Con base en lo anterior se
puede intentar una definicin del derecho probatorio: Se llama
derecho probatorio al conjunto de disposiciones normativas jurdicas
o de normas jurdicas que regulan la prueba en los procesos
judiciales. Ms concretamente, es el conjunto de disposiciones
normativas que regulan la manera como las partes y el juez deben
proceder para comprobar la certeza de las afirmaciones que hacen
las partes respecto del elemento fctico de la demanda o su
equivalente.
6.- Objetivo del derecho probatorio.- El derecho probatorio se
propone regular la manera de llevar al juez al conocimiento de los
hechos que sirven de fundamento a la demanda y a las excepciones o
regular la manera como se lleva al juez al convencimiento de la
certeza de los hechos que sirven de fundamento a la demanda o las
excepciones. Este objetivo resulta claro respecto de los procesos
civiles, mercantiles, de familia, agrarios, laborales y contencioso
administrativos. En lo penal el concepto es ms amplio por razn de
la naturaleza del proceso. En lo penal el derecho probatorio regula
la materia como el funcionario acusador, es decir la fiscala y el
cuerpo auxiliar, la polica judicial, los investigadores en general,
deben proceder en sus investigaciones, cmo logra el fiscal el
conocimiento de los hechos para presentar la acusacin y cmo logra
llevar al juez al convencimiento de esos hechos para que se
produzca la sentencia condenatoria.
Hay una vieja polmica respecto de si lo que pretende el derecho
probatorio es llevar al juez al convencimiento de las que esa de
las afirmaciones o negaciones hechas por las partes, en la demanda
y en la contestacin de la demanda o as lo que se pretende es lugar
al juez al conocimiento de los hechos. Se puede superar la
controversia, como se dir ms adelante, afirmando que en general el
derecho probatorio se ocupa de los hechos, de los sucesos ms que
del derecho pero en cada proceso en particular lo que se pretende
al aplicar las disposiciones normativas del derecho probatorio es
llevar al juez al conocimiento o convencimiento de las afirmaciones
y negaciones de las partes en la demanda y en la contestacin. Se
puede afirmar que lo que se pretende es llevar al juez al
convencimiento mediante el conocimiento. En este curso se dir
convencimiento o conocimiento como objetivo del derecho probatorio.
7.- Disposiciones normativas de derecho probatorio.- El Cdigo
General del Proceso, que regula los proceso civiles, mercantiles,
de familia y agrarios, contiene las disposiciones normativas que
conforman el derecho probatorio. Se encuentran principalmente en la
Seccin Tercera del artculo 164 al 277, aunque hay otras
disposiciones en el texto del Cdigo como la del artculo 6 que
consagra el principio de la inmediacin. Las disposiciones del CGP
son norma de derecho probatorio para los procesos de otras
jurisdicciones y especialidades, aunque en los cdigos
correspondientes haya disposiciones especiales. En el Cdigo de
procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo,
ley 1.437 de 2.011, las disposiciones sobre pruebas se encuentran
principalmente en los artculos 211 al 222; en el Cdigo Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, ley 712 de 2.001, principalmente
en los artculos 51 al 61. En estos dos cdigos en materia de pruebas
se remite al CGP.
En materia penal el Cdigo de Procedimiento Penal, ley 906 de
2.004, contiene las disposiciones sobre la investigacin judicial en
los artculos 200 al 285 y sobre prctica de pruebas en el proceso
oral en los artculos 372 al 441 y remite de manera general al Cdigo
de Procedimiento Civil, ahora Cdigo General del proceso, para lo
que no est expresamente regulado en el cdigo procesal penal.
8.- Conceptos que merecen ser diferenciados.- Para mejor
comprensin del objetivo del derecho probatorio se debe establecer
semejanzas y diferencias sobre los siguientes conceptos: persuadir,
argumentar, demostrar, probar, comprobar.Persuadir es un acto
discursivo intencional encaminado a lograr una accin o una
determinada line de conducta en un destinatario apelando ms a las
emociones, deseos, temores, prejuicios y todo lo relacionado con el
mundo de los afectos que a su raciocinio. Con la persuasin se
manipula el comportamiento de determinado individuo o grupo social.
(ALVARO RAMOS. La argumentacin escrita, Universidad de Antioquia,
2.002, pg. 1) Se recomienda la lectura del captulo 1 de esta obra.
Argumentar es una forma de convencer o de lograr una adhesin de un
determinado auditorio, pero apoyndose ms que todo en criterios
racionales. Con la argumentacin se busca fundamentalmente un
convencimiento, una aceptacin de una forma de interpretara un hecho
o situacin, y no propiamente la manipulacin para realizar una
accin. (ALVARO RAMOS, pg 5).La demostracin es una cadena de
razonamientos que se propone probar la verdad de un conocimiento a
partir de las relaciones que guardan con otros, cuya validez ha
sido obtenida a partir de premisas igualmente vlidas. El propsito
de la demostracin radica en su afn de verificacin. Demostrar es
poner en evidencia, mostrar que hay elementos o razones suficientes
para asumir que una asercin est fundamentada. (ALVARO RAMOS, pg, 7)
Probar es la utilizacin de un medio o instrumento que sirve para
fundamentar una demostracin o una argumentacin. Comprobar en
verificar lo que ha sido probado. Como concepto jurdico, probar es
un acto jurdico procesal por el cual se le lleva al juez el
conocimiento de los hechos materia u objeto del proceso. (Azula).
Se infiere que se trata de un acto que proviene de la voluntad de
quien lo produce aunque en realidad implica una actividad ms que un
acto en particular, es jurdico por la materia y procesal puesto que
est referido al proceso judicial.
9.- Concepto de prueba.- Es concepto polismico por excelencia,
inclusive en el campo del derecho. En este el curso el concepto de
prueba se utilizar como equivalente a medios de prueba. Es prueba
todo medio que sirva para conocer cualquier cosa o hecho. Es prueba
cualquier medio, instrumento o material que permita el conocimiento
de los hechos que importan al proceso. Pruebas son los medios o
instrumentos de que se vale el juez para fundamentar su decisin
sobre los hechos.
En ese orden de ideas son pruebas o medios probatorios los
sealados en el artculo 165 del CGP y los indicados en el artculo
382 del C. de P. P. Como se indica en ambos cdigos la enumeracin no
es taxativa. El Cdigo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2.003, los
llama medios de conocimiento y el CGP los llama medios de Prueba y
Pruebas y son tiles para la formacin del convencimiento del
Juez.
El artculo 165 dice que son medios de prueba la declaracin de
parte, la confesin, el juramento, el testimonio de terceros, el
dictamen pericial, la inspeccin judicial, los documentos, los
indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean tiles
para la formacin del convencimiento del juez.
Para el artculo 382 del Cdigo de Procedimiento Penal son medios
de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la
prueba documental, la prueba de inspeccin, los elementos materiales
probatorios, evidencia fsica, o cualquier otro medio tcnico o
cientfico que no viole el ordenamiento jurdico.
Con base en estas dos disposiciones normativas se pueden
clasificar los medios probatorios en nominados que son los
relacionados y que estn reglados en cada uno de los cdigos y medios
probatorios innominados que son aquellos a los que se refieren las
disposiciones normativas cuando dicen cualesquiera otros
medios.
10.- Otros conceptos de prueba.- Tambin se llama prueba a las
razones o motivos que se deducen de los medios de prueba a favor de
la existencia o inexistencia de los hechos. (Hernando Devis
Echanda, Tratado de pruebas judiciales. Jaime Azula Camacho,
Derecho Procesal Civil. Pruebas Judiciales. Jairo Parra Quijano,
Pruebas Judiciales) Se entiende tambin por prueba el experimento,
el desafo o la competicin o la dificultad para superar. Cuando se
trata de la prueba como experimento se parte de una hiptesis sobre
el hecho y mediante las pruebas verificar qu hiptesis puede ser
asumida como verdadera y cual hay que desechar. (Michele Taruffo,
La Prueba de los Hechos).
La prueba como desafo, como examen, como dificultad a superar o
concurso, no tiene cabida en el mundo moderno del derecho. Fue
importante en pocas pasadas. La ordala, los juicios de Dios, etc.
El profesor Michele Taruffo en su obra explica otros conceptos de
prueba que vale la pena conocer. (Captulo VI). Tambin en la obra de
Devis Echanda, en la de Azula Camacho, en la de Parra Quijano, en
la de Jorge Cardozo Isaza, Pruebas Judiciales.
11.- El objeto del derecho probatorio.- El objeto del derecho
probatorio son los hechos, como ya se dijo, el elemento fctico del
proceso y en cada proceso en particular las afirmaciones y
negaciones de las partes sobre los hechos que afirman o niegan.
12.- Hechos que constituyen el elemento fctico del proceso.- Se
debe distinguir entre los hechos que pueden ser elemento factico de
cualquier proceso y que constituye el objeto del derecho probatorio
en general y los hechos que constituyen el elemento fctico de un
proceso en particular.
Cualquier hecho es susceptible de ser elemento fctico de un
proceso cualquiera, por ejemplo: los hechos de la naturaleza, los
hechos de las personas, voluntarios o no, los hechos jurdicos, los
actos jurdicos, los negocios jurdicos, las intenciones de la
personas, los propsitos, la existencia de las cosas, la existencia
de las personas, naturales o jurdicas, el estado civil de las
personas, el modo de ser de las cosas y de las personas, etc., no
hay suceso que no pueda ser eventualmente parte del elemento fctico
de un proceso. (Juan Montero Aroca, La Prueba en el Proceso Civil.
Pamplona, Espaa. 2.012 )
Sin embargo para no caer en generalizaciones es necesario tener
en cuenta los conceptos de lo absurdo, lo imposible, lo improbable,
lo inverosmil, lo dudoso, lo posible, lo probable, lo verosmil, lo
necesario.
Como es importante delimitar el campo de la accin de probar,
vale la pena leer los textos de RICARDO GARCIA DAMBORENEA, De Qu
Estamos Hablando y La Cuestin de Hechos o Conjetural y el texto el
captulo VII de la obra de ANTONIO DELLEPIANE, Nueva Teora de la
Prueba.
Constituye un despropsito pretender probar o llevar al
conocimiento del juez sobre lo que es absurdo o imposible. De tal
manera que a la respuesta de lo que debe ser probado se debe quitar
lo absurdo y lo imposible. Ms adelante se tratar de los que es
objeto de prueba en un proceso en particular.
13.- Los mtodos del conocimiento.- El estudio de los mtodos de
conocimiento permite responder a la pregunta de cmo se logra llegar
al conocimiento de los sucesos que son pertinentes para el proceso
judicial. Son mtodos del conocimiento el deductivo, el inductivo o
experimental y la abduccin. En este punto y sobre todo para el
asunto de la abduccin se recomienda la lectura del texto Ya conoce
usted mi mtodo: Una confrontacin entre Charles S. Pierce y Sherlock
Holmes de THOMAS A. SEBEOK y JEAN UMIKER- SEBEOK en El Signo de los
tres, obra de UMBERTO ECO y THOMAS A. SEBEOK, Editorial Lumen, 1989
y el artculo de UNBERTO ECO titulado Intentio Lectoris. Apuntes
sobre la Semitica de la Recepcin, en Los lmites de la
Interpretacin. Editorial Lumen.
14.- Los grados de conocimiento o convencimiento.- En este punto
se pretende responder a la pregunta sobre el grado de conocimiento
o convencimiento a que se pretende llevar al juez para lograr
decisin favorable.
Siguiendo la obra ANTONIO DELLEPIANE, Nueva Teora de la Prueba,
captulo VII, los grados del conocimiento son: certeza positiva,
opinin positiva, duda, opinin negativa y certeza negativa. A la
certeza positiva corresponde los que necesariamente ha sucedido, a
la opinin positiva corresponde lo que es verosmil o probable, al
estado de duda corresponde los dudoso, al estado de opinin negativa
corresponde lo inverosmil y lo improbable y al grado de certeza
negativa corresponde lo imposible o lo absurdo. En materia penal
queda descartada la posibilidad de condenar cuando hay una duda
razonable. No es simplemente duda es duda razonable. En materia
penal lo meramente probable o posible es dudoso.
En materia civil, administrativa y laboral el grado de duda o de
lo posible y probable, pueden dar lugar al fallo favorable respecto
de las partes del proceso que se consideran desprotegidas o
sometidas de alguna manera a una posicin dominante de la otra
parte.
15.- La actividad probatoria.- Probar implica la ejecucin de
varios actos coordinados tendientes al fin propuesto, cual es
llevar al juez al conocimiento de los hechos o sucesos que componen
el fundamento fctico del proceso. Al conjunto de todos estos actos
se les denomina la actividad probatoria.
Con mayor exactitud se puede definir la actividad probatoria
como el conjunto de actos jurdicos procesales que los sujetos del
proceso ejecutan con el propsito de lograr el convencimiento o
conocimiento del juez sobre la certeza de las afirmaciones y
negaciones de las partes del proceso.
16.- Elementos de la actividad probatoria.- Los elementos de la
actividad probatoria son: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) el
objetivo y 4) las etapas.17.- Sujetos de la actividad probatoria.
Los sujetos de la actividad probatoria son: el sujeto proponente,
quien tiene la iniciativa probatoria; el sujeto contradictor contra
quien se pretende probar; y el sujeto el destinatario, a quien se
pretende llevar al conocimiento o al convencimiento.
18.- El sujeto destinatario.- En todas las ramas del derecho
procesal, civil, penal, laboral, familia, contencioso
administrativo, el sujeto destinatario es el juez. A l es a quien
hay que llevar al convencimiento, al decir del Art. 165 del CGP o
al conocimiento al decir del artculo 382 del C. de P. P., ley 906
de 2.004.
19.- El sujeto proponente.- El sujeto proponente es quien tiene
la iniciativa probatoria, es quien propone las pruebas. En lo
civil, administrativo, familia y laboral, el sujeto proponente es
principalmente el demandante, que tiene la carga de la prueba y por
consiguiente la iniciativa probatoria y tambin el demandado, en
relacin con sus excepciones. Ambos, demandante y demandado, son
recprocamente sujetos proponentes y contradictores. Sin embargo,
como el juez puede ordenar pruebas de oficio puede ser sujeto
proponente y destinatario. En lo penal el sujeto proponente es el
Fiscal, aunque las vctimas pueden serlo bajo las condiciones
establecidas en el texto legal, ley 906. El acusado es el sujeto
contradictor pero tambin eventualmente proponente.
Lo que caracteriza al sujeto proponente es la iniciativa
probatoria no la carga de la prueba.
20.- Modelo inquisitivo y modelo dispositivo. Segn el primero,
el inquisitivo, el sujeto proponente, o sea quien tiene la
iniciativa probatoria, es el juez. Segn el modelo dispositivo la
iniciativa probatoria la tienen las partes. El modelo inquisitivo
se impone en el siglo X, con la instauracin del Tribunal de la
Inquisicin. En este modelo el acusado no tiene iniciativa
probatoria, la tiene el juez instructor o de conocimiento que adems
tambin acusa, juzga, decide y condena. Segn el modelo dispositivo
la iniciativa probatoria corresponde a las partes. Este modelo es
el que se impone modernamente, aunque no se puede afirmar que se
impone en sentido absoluto, es mejor decir que en la actualidad se
impone unl modelo preponderantemente dispositivo. En Colombia, en
lo penal se impone el modelo dispositivo, puesto que segn el
artculo 361 del C. de P. P., al juez le est prohibido ordenar
pruebas y el fiscal aunque acta en nombre del estado y es
funcionario, es una de las partes del proceso, ms acertadamente,
del juicio oral. En lo civil, familia, administrativo y laboral, el
juez tiene, aunque con limitaciones, la facultad de ordenar pruebas
de oficio. Segn algunos esto implica la adopcin del modelo
inquisitivo, pero se puede afirmar, como ya se dijo, que es
predominantemente dispositivo.
21.- Lo que pretende el sujeto proponente. Lo que se propone el
sujeto proponente es lograr el convencimiento o el conocimiento del
juez respecto del elemento fctico del proceso. En trminos de
lenguaje argumentativo, el sujeto proponente pretende logar la
adhesin del sujeto destinatario a su tesis, que en los asuntos
judiciales civiles, de familia, administrativos y laborales son las
afirmaciones o negaciones de la demanda, y en lo penal las
afirmaciones de la acusacin que hace el fiscal.
22.- Manera de lograr lo que se propone el sujeto proponente. La
manera de lograr ese propsito esta reglada. Precisamente el derecho
probatorio trata de ello. Es importante establecer las diferencias
del rgimen probatorio del derecho con la bsqueda de pruebas en
otras ciencias humanas, como la sociologa, la historia, etc. (Ver
Michel Taruffo). En estas ciencias no hay ms limitacin que las que
impone la naturaleza cientfica del asunto investigado, mientras que
en derecho todo est reglado, incluso el tiempo en que debe
producirse y presentarse la prueba.
23.- Reglas a que debe someterse. En derecho es necesario
someterse a las reglas establecidas respecto de la clase de medios
probatorios utilizables y de la oportunidad para presentarlas. El
artculo 165 del CGP ordena que las pruebas deban allegarse regular
y oportunamente al proceso. No es en cualquier momento ni en
cualquier forma. En asuntos judiciales civiles, de familia,
administrativos y laborales las oportunidades de allegar pruebas
son: en la demanda, en la contestacin de la demanda y en el
traslado de las excepciones de mrito, en lo penal tambin hay un
momento procesal para el descubrimiento de los elementos materiales
probatorios y de evidencia fsica. (Art. 344 del C. de P. P.)24.-
Necesidad de utilizar los medios probatorios previstos en la ley.-
Las pruebas deben allegarse utilizando los medios probatorios que
establece la ley. Ya se dijo que en el C de P. P. (Art. 382) son
medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial,
la prueba documental, la prueba de inspeccin, los elementos
materiales probatorios, evidencia fsica, o cualquier otro medio
tcnico cientfico, que no viole el ordenamiento jurdico y en el CGP,
la declaracin de parte, la confesin, el juramento, el testimonio de
terceros, el dictamen pericial, la inspeccin judicial, los
documentos, los indicios y los informes.
En el lenguaje cotidiano legal e inclusive en la legislacin se
confunde medios probatorios con pruebas y se utiliza la expresin
pruebas como sinnimo de medios probatorios. (Ver La prueba de
Santiago Sents Melendo).
25.- Caractersticas que debe tener los medios probatorios.- Las
pruebas deben ser pertinentes, conducentes, lcitas, no superfluas o
intiles, al decir del art. 168 del CGP.
Que la prueba deba ser lcita tiene rango constitucional segn el
artculo 29 de la Constitucin Poltica que dice: Es nula de pleno
derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.
El CGP ratifica el concepto al decir en el artculo 164 que las
pruebas obtenidas con violacin del debido proceso son nulas de
pleno derecho y el artculo 23 del C. de P. P. dice: Clusula de
exclusin. Toda prueba obtenida con violacin de las garantas
fundamentales ser nula de pleno derecho, por lo que debern
excluirse de la actuacin procesal. Igual tratamiento recibirn las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que
solo puedan explicarse en razn de su existencia. 26.- Pertinente.-
Que la prueba sea pertinente significa que solo se admiten las
pruebas que sirvan para probar el hecho o los hechos para los que
se aducen y que los hechos que se afirman tengan relacin con el
asunto del proceso y que sean fundamento de la pretensin.
27.- Conducencia.- Que la prueba sea conducente significa que el
medio probatorio que se invoca est autorizado por la ley para
probar el hecho que se pretende. Algunos sucesos por mandato legal
exigen medio probatorio determinado, por ejemplo para probar el
estado civil de las personas el nico medio probatorio conducente lo
constituyen las copias de las actas del registro civil, el contrato
de compra-venta de bien inmueble slo puede ser probado por la
escritura pblica, en estos dos casos no seran conducentes ni las
pruebas testimoniales, ni dictmenes periciales, ni cualquier
otra.Ejemplos de pruebas conducentes son los documentos ad
solemnitatem y los ad sustantiam actus.
Son documentos ad solemnitatem los que son indispensables para
la existencia del acto o negocio jurdico, como la escritura pblica
para los contratos de compraventa sobre inmuebles.
Documentos ad sustantiam actus no son indispensables para la
existencia del acto un negocio jurdico pero son su nico medio de
prueba como las actas del registro civil para demostrar el estado
civil de las personas.Documentos ad probationem son que elaboran
quienes celebran un negocio jurdico para que quede prueba pero no
constituyen requisito ni para la existencia ni para la validez ni
para la oponibilidad del negocio jurdico.
28.- Superflua o intil.- Es superflua o intil la prueba con la
cual se pretende probar algo que ya est probado en el
expediente.
29.- Lo que se propone el sujeto contradictor. El sujeto
contradictor es la parte contra quien se propone la prueba. Al
sujeto contradictor le corresponde infirmar la prueba, es decir,
afirmar y lograr la adhesin del juez sobre que el medio probatorio
allegado por el sujeto proponente es impertinente o inconducente o
ilcito o superfluo o intil. Tambin puede afirmar que el medio
probatorio es inexistente jurdicamente o no vlido o ineficaz.
Por otra parte puede contradecir el medio probatorio
pretendiendo probar un hecho que resulta contradictorio respecto de
lo afirmado por el sujeto proponente. Aqu a la afirmacin del
proponente se le opone la afirmacin del contradictor. Ambas no
pueden ser ciertas, una lo ser y la otra no, pero ambas pueden ser
falsas o no ciertas. El hecho que propone el sujeto contradictor se
llama excepcin de mrito. El sujeto contradictor deber pretender
probar las excepciones. El derecho procesal penal, al menos en
algunos medios se las llama las coartadas.30.- El papel del sujeto
destinatario.- Al sujeto destinatario, que es el juez, le
corresponde la valoracin de la prueba. Valorar las pruebas implica
determinar si efectivamente prueban o no. Le corresponde tener en
cuenta si las pruebas son pertinentes, conducentes, no ilcitas, no
prohibidas, no superfluas etc. Si existen, si son vlidas y si son
eficaces.
Se tratar posteriormente del tema de la valoracin. De
conformidad con el artculo 171 del CGP, el juez practicar
personalmente todas las pruebas. Sin embargo al estudiar cada uno
de los medios probatorios se dir en qu consiste la intervencin del
juez en la prctica de las pruebas.31.- Libertad probatoria.- Es
usual decir que hay libertad probatoria sin embargo es importante
delimitar los conceptos. Se dice que hay libertad de medios
probatorios, sin embargo, la ley los enumera y aunque la parte
final del artculo 165 diga que son medios probatorios "cualesquiera
otros medios que sean tiles para la formacin del convencimiento del
juez, la prctica indica que los utilizables son los relacionados en
la disposicin normativa citada.Por otra parte se habla de libertad
de objeto en el sentido de que puede probarse todo hecho que de
alguna manera influye en la decisin, pero el juez tiene facultad
para rechazar las pruebas que considere ilcitas, notoriamente
impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o
intiles de conformidad con el artculo 168.
Adems la prctica de las pruebas se debe hacer cumpliendo los
requisitos y de la manera como los establecen las disposiciones
normativas sobre cada una de las pruebas en particular, que sern
objeto de estudio en la segunda parte de este curso.Y por ltimo
sobre libertad probatoria debe tenerse en cuenta lo establecido en
la parte final del artculo 165 en el sentido de que "el juez
practicar las pruebas no previstos en este cdigo, de acuerdo con
las disposiciones que regulen medios semejantes o segn su prudente
juicio, preservando los principios y garantas constitucionales.32.-
Objetivo de la actividad probatoria.- El objetivo de la actividad
probatoria es lograr el convencimiento (165 del CGP) del sujeto
destinatario de las afirmaciones que sobre el elemento fctico ha
hecho el demandante en su demanda o las que ha hecho el demandado
al proponer excepciones o llevar al juez, sujeto destinatario (art.
372 del C. de P. P.), al conocimiento de los hechos materia del
juicio y sus circunstancias. 33.- A que grado de convencimiento o
de conocimiento? Ya se ha tratado este asunto, pero se recuerda que
debe llevarse a un nivel de certeza positiva sobre qu sucedi, cmo
sucedi, cuando sucedi, donde sucedi, quines intervinieron y en
algunos casos por qu y para qu.
34.- El objeto de la actividad probatoria.- Sobre el objeto de
la actividad probatoria es necesario distinguir entre el objeto en
general y objeto en cada caso particular, es decir, en cada proceso
en particular, como ya se haba dicho.
35.- El objeto de la prueba en general.- Ya se dijo que lo
constituyen segn la versin tradicional, los hechos de la
naturaleza, los hechos de las personas, los actos jurdicos, las
personas, las intenciones, la conducta de las personas, etc. Como
se ha dicho, lo que hay que probar es el supuesto fctico del
proceso y ese supuesto fctico del proceso puede ser cualquier
suceso y cualquier suceso puede ser objeto de prueba.
36.- El elemento jurdico del proceso no es objeto de prueba.- El
elemento jurdico, salvo excepciones que se estudiarn, no se prueba,
puesto que el juez debe conocer el derecho. Los viejos principios
curia novit jus, (el Tribunal conoce el derecho) y da mihi factum
ego tibo dabo jus (dame los hechos que yo te dar el derecho) son
indicativos del conocimiento del derecho que debe tener el juez,
tanto es as, que el desconocimiento del derecho por parte del juez,
puede ser sancionado.
El juez debe conocer el ordenamiento jurdico nacional que
comprende la constitucin nacional, el bloque de constitucionalidad,
las leyes ordinarias, las dems de leyes y todas las disposiciones
normativas de carcter nacional.
El juez debe tambin conocer la doctrina constitucional y la
jurisprudencia de las altas Cortes y debe tenerla en cuenta al
momento de decidir. Si decide separarse de la doctrina
jurisprudencial debe afirmar que la conoce, describirla y dar
argumentos fuertes que justifiquen su nuevo criterio. La
jurisprudencia, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional es
fuente de derecho de obligatoria aplicacin por los jueces.
37.- Conocimiento del elemento jurdico por los abogados.- Aunque
es el juez quien debe conocer las disposiciones normativas y su
vigencia y es al juez a quien corresponde interpretarlas en debida
forma, tambin debe el abogado conocerlas e interpretarlas
correctamente, afirmar el derecho aplicable y la interpretacin
correcta para exponerlo en debida forma y de esa manera lograr la
adhesin del juez. Pero aunque este asunto no corresponde al derecho
probatorio, se recuerda por la importancia que tiene y porque
incluye las disposiciones normativas de derecho probatorio que debe
conocer tanto el juez como los abogados.El conocimiento respecto
del elemento jurdico del proceso, o sea las disposiciones
normativas, comprende, 1) la existencia de la disposicin, 2) la
vigencia, 3) la correcta interpretacin y 4) la correcta
aplicabilidad al caso.
38.- Disposiciones normativas que se deben probar.- Hay algunas
disposiciones normativas que el juez no est obligado a conocer y
que el abogado que las invoca debe probar. Esas disposiciones
normativas son: 1) las disposiciones normativas que no tengan
alcance nacional sino local (inciso 1 del art. 177 CGP), 2) las
disposiciones del derecho consuetudinario nacional, es decir las
costumbres que constituyen fuente formal del derecho (inciso 1 del
art. 179 CGP), 3) las disposiciones normativas de derecho
extranjero (incisos 2, 3 y 4 del art. 177 del CGP), 4) los usos y
costumbres (art. 178 del CGP) 5), la costumbre mercantil extranjera
(inciso 2 del art.179 del CGP), 6) la costumbre mercantil
internacional (inciso final art. 179 del CGP), 7) las resoluciones,
circulares, conceptos de las autoridades administrativas, salvo que
estn publicadas en la pgina Web de la entidad pblica
correspondiente (ltimo inciso del art. 177 del CGP).
El artculo 167 del cdigo de lo contencioso administrativo dice
que "si el demandante invoca como violadas normas que no tengan
alcance nacional, deber acompaarlas en copia del texto que las
contenga. Con todo, no ser necesario acompaar su copia, en caso de
que las normas de carcter local que se sealen infringidas se
encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia
que deber ser manifestada en la demanda con indicacin del sitio de
Internet correspondiente.
De estas disposiciones se debe probar su existencia y su
vigencia, y quien las invoca debe proponer la correcta
interpretacin y las razones por las cuales considera que son
aplicables al caso controvertido.
39.- El objeto de la prueba en cada caso, o proceso en
particular. En cada caso particular el objeto de la actividad
probatoria es el suceso o los sucesos que dan lugar al proceso.
Como dice el artculo 167 del CGP, Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurdico que
ellas persiguen, es decir, hay que probar los hechos que estn
previstos como supuesto de hecho en las normas para deducir, para
esos hechos, las consecuencias jurdicas previstas en esas mismas
las normas.
Aunque las disposiciones normativas se refieren al supuesto de
hecho, lo que corresponde probar en cada caso particular son las
afirmaciones o negaciones del demandante y del demandado, teniendo
en cuenta que slo son pertinentes si constituyen el fundamento de
la pretensin, o lo que es lo mismo si son causa de las
pretensiones. (Ver La Prueba de SANTIAGO SENTIS MELENDO).
40.- Una corta explicacin. Hay lugar a un proceso si sucede
algo. Si nada sucede no hay proceso. Sin embargo, en algunos casos,
no hacer algo, o que no suceda algo que debi hacerse o que debi
suceder, da lugar a un proceso. Pero los sucesos, dan lugar a un
proceso slo si se narran o describen, es decir, si el demandante y
eventualmente el demandado, cada uno en su campo, hacen
afirmaciones o negaciones sobre esos sucesos. De lo que se trata es
que el demandante, sujeto proponente convenza al sujeto
destinatario de que sus afirmaciones respecto de los sucesos son
ciertas. Para lograr este convencimiento, acude a los medios
probatorios previstos en la ley. Aqu se puede realizar un ejercicio
gnoseolgico en el sentido de que hay verdad cuando hay concordancia
entre lo dicho por las partes y lo realmente sucedido, pero,
teniendo en cuenta que lo que importa es que el sujeto destinatario
o sea el juez, llegue a un grado de certeza positiva razonable de
que lo afirmado por el demandante es cierto, para que con ese
convencimiento pueda tomar una decisin correcta.
41.- Lo que no hay que probar. Sin embargo no es necesario
probar aunque se trate de sucesos que sean pertinentes y fundamento
de la pretensin, los hechos notorios y las afirmaciones o
negaciones indefinidas (Artculo 167, ltimo inciso, CGP) 42.- Los
hechos notorios. El concepto de hecho notorio es complejo, sin
embargo, se puede intentar dar la siguiente explicacin. Se trata
del suceso conocido por todos, en un territorio determinado y en
una poca o tiempo determinados y que sera inoficioso y hasta
repugnante acadmicamente pretender que se probara.
Constituyen hechos notorios algunos sucesos de que da
conocimiento la historia, la geografa, las ciencias, las noticias,
etc. 43.- Modalidades de los hechos notorios.- El concepto de hecho
notorio es mucho ms amplio si se tiene en cuenta que incluye un
sinnmero de conceptos de extraordinaria relevancia en el derecho
como los hechos evidentes, las mximas de experiencia, los hechos
normales, el standard jurdico.
Las reglas de experiencia son las reglas o leyes de la
naturaleza descubiertas por lo cientficos y que los jueces no
pueden desconocer sino que deben tener en cuenta en todos sus
fallos.Las reglas de experiencia son hechos notorios de carcter
cientfico y por esa razn no requieren prueba. Simplemente se
aceptan por razn del valor cientfico que tienen. Son reglas
cientficas producto de la investigacin y la experimentacin
cientfica y que son aceptadas por la comunidad cientfica. La
diferencia con los hechos notorios es que las reglas de experiencia
slo requieren ser reconocidas por la comunidad cientfica y estar
basadas en la experiencia. Son ejemplos de reglas de la
experiencia: la relacin entre la velocidad y el peligro, la relacin
entre la distancia y la percepcin visual, las limitaciones que
provienen de la edad. Las limitaciones que provienen de la
embriaguez, etc.
Los hechos normales, los hechos evidentes, el estndar jurdico
como medidas medias de conducta social, son una gran lnea de
conducta diariamente aplicada. Es la suposicin absolutamente
natural de que los hombres mantienen su lnea habitual de conducta.
Lo normal y regular del comportamiento no requiere prueba, pero en
cambio si la requiere lo irregular, lo extravagante y lo
excepcional.
En este punto se recomienda la lectura de los numerales 148 a
150 de la obra del profesor EDUARDO COUTURE denominada Fundamentos
del Derecho Procesal Civil, editorial Depalma, 1973, que trata de
los hechos evidentes, las mximas de experiencia, los hechos
normales, el standard jurdico y de los hechos notorios. Se podra
repetir sobre los hechos evidentes, las mximas de experiencia y los
hechos normales, lo que dice HENRY POINCAR citado por CHAIM
PERELMAN, aunque en otro contexto, que se trata de lo que es comn a
varios seres pensantes y podra se comn a todos (Tratado de la
Argumentacin, pag. 120).44.- Hechos notorios determinados por
mandato legal.- (art. 180). Es el caso de los indicadores
econmicos. Todos los indicadores econmicos nacionales se consideran
hechos notorios. (Art. 180 CGP) 45.- Hechos notorios y conocimiento
personal del juez.- Debe distinguirse entre lo que el juez conoce
como parte de su saber acadmico, adems del derecho y lo que pueda
conocer respecto del caso objeto del proceso. Lo primero podra
incluirse como hecho notorio, o como reglas de experiencia, pero lo
segundo no se puede tener en cuenta, puesto que el conocimiento
personal del juez sobre los sucesos del proceso no es medio
probatorio. El juez que conozca los sucesos del proceso ser testigo
o participe del suceso pero no juez.
46.- Algo ms sobre hechos notorios.- En nuestro rgimen hay dos
clases de hechos notorios. Los unos son hechos as denominados y
relacionados taxativamente por la ley, como en el caso de los
indicadores econmicos, los otros son los que caben dentro del
concepto generalmente aceptado de que son aquellos conocidos por la
generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio
local, regional o nacional y que el juez tenga certeza de esa
divulgacin. (C, S. J., 21 Mayo 2.002, Exp. 7328, Dr. Silvio
Trejos)
No se debe confundir hechos notorios con el conocimiento
personal del juez, es decir lo que conoce el juez por su actividad
privada, que no se puede tener como medio probatorio. Lo que
caracteriza al hecho notorio es el conocimiento por la comunidad.
Notoriedad no es conocimiento efectivo, sino pacifica certidumbre;
una especie de estado de seguridad intelectual con que el hombre
reputa adquirida una nocin dice EDUARDO COUTURE en su obra
Fundamentos de Derecho Procesal. Puede ser parte de la comunidad y
que el juez tenga conocimiento de ello por ser parte de la
comunidad. Queda excluido por razones obvias lo que es secreto o
reservado. Se puede hablar tambin del hecho notorio periodstico,
sin embargo deben aceptarse con criterio restringido. Hace
referencia al hecho periodstico el profesor JUAN ANGEL PALACIO
HINCAPE en su obra La Prueba Judicial Ediciones Doctrina y Ley,
2.004). Un hecho notorio puede originarse en la informacin de los
medios de comunicacin, con la condicin de que se ha difundido por
la generalidad de los medios de comunicacin, hablados y escritos
sin que ello implique totalidad. Lo importante es que el hecho sea
conocido por la generalidad de la gente y que est en el
conocimiento del juez para el momento de decidir, como por ejemplo
el atentado al Club El Nogal, el cual fue informado por radio,
prensa y Tv. En el derecho colombiano se ha admitido como un
indicio. En el ao al se habla del hecho comunicacional, con pleno
valor probatorio y admitido por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. En el mismo texto, PALACIO HINCAPIE cita la sentencia de
25 septiembre 1977 del Consejo de Estado, segn la cual "esas
informaciones slo podran tenerse en el mejor de los casos como
indicios que unidos a otras pruebas permitiran demostrar algunos
hechos.
No se puede confundir el concepto de hechos notorios o la
notoriedad con la posesin notoria de un estado civil.
47.- Las afirmaciones y negaciones indefinidas.- Tampoco deben
ser probadas Las afirmaciones y negaciones indefinidas. Dice el
artculo 167 del CGP que las afirmaciones o negaciones indefinidas
no requieren prueba. Lo que caracteriza una afirmacin o negacin
como indefinida es que se hace sin tener en cuenta ni el tiempo en
que ocurri o el espacio donde ocurri. El profesor HERNANDO DEVIS
ECHANDA considera que las nicas verdaderas negaciones son las
sustanciales y absolutas que se basan en la nada y que no implican,
por tanto, ninguna afirmacin opuesta, indirecta o implcitamente
(por por ejemplo: en mi predio no existe petrleo; nunca he tenido
propiedad alguna propiedad inmueble en ninguna parte o en cierta
ciudad, o no la he tenido durante los ltimos 10 aos; pero no me ha
pagado los mil pesos, o no me ha entregado la cosa que me debe,
pues esto no significa que la conserven su poder; Juan no ha
transitado por este camino o no ha utilizado esta servidumbre en 10
aos, pues el no haberlo hecho no significa afirmar que utiliz otro;
nunca ha visitado el museo de mi ciudad o no lo visitado en el
ltimo ao).(Teora General de la Prueba Judicial). No se consideran
afirmaciones o negaciones indefinidas las que mediante un ejercicio
lgico pueden convertirse en afirmaciones o negaciones definidas, es
decir, las que se refieren a hechos sucedidos en un tiempo
determinado y en un lugar determinado. Afirmar, por ejemplo que la
mercanca no es de buena calidad no es negacin indefinida puesto que
se puede convertir en la mercanca es de mala calidad y ese hecho se
puede probar. La razn por la que la ley establece que las
afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba es por la
imposibilidad de probarlas. Exigir la prueba de una negacin
indefinida es poner en calamitosa situacin a quien la hace.
Por ejemplo, si la compaa de seguro exige que se pagar el valor
del seguro si el reclamante prueba que la muerte accidental del
tomador del seguro, ocurri sin la intervencin de acto voluntario de
otra persona. El reclamante afirma: muri accidentalmente, sin
intervencin voluntaria de otra persona. Cmo se podr probar que el
accidente ocurri sin intervencin de otra persona?
48.- Los hechos imposibles y absurdos.- Tampoco hay que probar
los hechos imposibles o absurdos.- Bajo el criterio racional del
juez, no habr que dedicar tiempo ni recursos a pretender probar lo
absurdo ni lo imposible. Debe recordarse que lo imposible puede ser
de orden lgico o de orden fsico y que respecto de lo imposible
fsico, el tiempo y la tcnica hacen cambiar de criterio.
49.- Los hechos prohibidos.- Tampoco hay que probar los hechos
prohibidos.- Se dijo al respecto que se trata de la prohibicin de
las pruebas ilcitas e ilegales que son las pruebas tendientes a
probar hechos que la ley prohbe investigar o las obtenidas con
violacin al debido proceso y a la dignidad humana, de conformidad
con lo establecido en el artculo 29 de la Constitucin Poltica.
50.- La prueba de la existencia de las personas.- Sobre la
necesidad de probar la existencia y la representacin de las
personas es necesario tener en cuenta lo que dispone el artculo 85
del CGP. Sin embargo si hay que probar la existencia de las
personas naturales, se hace con la presentacin personal de la
persona ante el funcionario que elabora un acta que da cuenta del
hecho. La prueba nica de la existencia y representacin de las
personas jurdicas es la certificacin que expide el organismo de
registro, como la Cmara de Comercio, la Superintendencia
Financiera, etc. No es necesario probar la existencia de los
municipios ni de los entes territoriales de origen constitucional o
legal y en los procesos de lo contencioso administrativo no es
necesario probar la existencia de ninguna persona de derecho
pblico.
52.- LA CARGA DE LA PRUEBA. Se ha venido tratando sobre qu hay
que probar, esto es el objeto de la prueba, que se estudia de
manera general y respecto de un caso en particular. Se trata ahora
de estudiar quin debe probar, es decir, quien tiene la carga de la
prueba, posteriormente, en la segunda parte de este curso, se
tratar cmo se debe probar. (La Prueba de SANTIAGO SENTS
MELENDO).53.- Carga, deber y obligacin.- Se debe distinguir los
conceptos de carga, deber y obligacin. Los tres conceptos implican
necesidad de hacer algo, pero se diferencian en lo que tiene que
ver con: 1) frente a quien se cumple la necesidad y 2) la
responsabilidad que se deriva de no realizar la accin
correspondiente.
El deber implica un mandato legal o constitucional, su
incumplimiento conlleva las sanciones establecidas en la ley o en
la Constitucin puesto que ofende el ordenamiento constitucional. Se
responde frente a la ley y a la sociedad. Hay deberes de hacer y
deberes de abstenerse de hacer.
La obligacin implica una relacin entre dos o ms personas en la
cual unos son deudores, es decir obligados y los otros acreedores.
La obligacin es la necesidad de satisfacer una prestacin dice el
profesor LUIS DIEZ PICAZO). Las prestaciones que son el objeto de
la obligacin se tienen frente a un acreedor el cual tiene derecho a
exigir el cumplimiento.
En la carga quien la asume logra los beneficios y prerrogativas
establecidas en la ley y no asumirla implica perder esos beneficios
o prerrogativas. En principio se puede libremente asumir o no
asumir la carga pero teniendo en claro las consecuencias.
Probar es una carga en el sentido de que quien la asume obtendr
el resultado que se propuso, cual es, el xito de su pretensin en el
proceso o el xito de la excepcin y no probar implica no obtener el
xito que se propone. La carga implica auto responsabilidad.
54.- Iniciativa probatoria y carga de la prueba.- Debe
distinguirse en entre iniciativa probatoria y la carga de la
prueba. De la iniciativa ya se ha tratado y responde a la pregunta
quin debe pedir la prctica de las pruebas y para lo cual se trat
del modelo dispositivo y del modelo inquisitivo. La carga responde
a la pregunta de quin debe presentar los medios probatorios.
55.- La carga de la prueba segn el cdigo civil. El cdigo civil
en el artculo 1.757 establece que corresponde probar las
obligaciones o su extincin al que alega aquellas hoy esta. La Corte
y la doctrina han ampliado el sentido de la disposicin en el
sentido de que quien alega la constitucin de la obligacin debe
probarla, lo mismo que quien alega la modificacin o la extincin y
quien alega los hechos sin impeditivos debe probarlos.
56.- La carga de la prueba en el CGP.- El artculo 167 del CGP
establece que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho
de las normas que consagran el efecto jurdico que ellas
persiguen.
La disposicin normativa del cdigo civil no ha sido derogada y no
se puede considerar sustituida por la disposicin normativa
procesal. El hecho es que se complementan, siendo la norma del
cdigo civil norma especial para el rgimen de las obligaciones y la
procesal como norma de carcter general.57.- Iniciativa probatoria y
carga.- Como ya se ha dicho se distingue entre quien pide la
prctica de la prueba y quien debe presentarla. Cada parte debe
pedir las pruebas que considere pertinentes para su causa, sin
embargo es posible que una parte la solicite y que sea la otra
parte quien deba presentarla.
Podemos insinuar tres opciones relacionadas con quin debe pedir
y quin aportar la prueba.La primera, quien pide debe probar, es
decir la carga la tiene quien solicita la prueba; la segunda, a la
parte que solicita le basta afirmar el hecho para que se considere
probado y la otra parte si lo cree pertinente tiene que probar lo
contrario, es decir hay inversin de la carga de la prueba; y la
tercera, una parte pide y el juez distribuye la carga de
probar.
58.- Quien solicita la prueba debe probar.- Se trata de la
primera opcin que constituye el rgimen comn de la carga de la
prueba y su fundamento legal aparece en el artculo 167 del CGP que
se ha mencionado.
59.- La inversin de la carga de la prueba.- Para que haya lugar
a la inversin de la carga de la prueba se requiere una disposicin
legal que le sirva de fundamento es decir que la autorice puesto
que si no hay disposicin legal en ese sentido debe aplicarse la
regla general que quien solicita la prueba debe aportarla. En el
rgimen penal no hay inversin de la carga de la prueba, as lo ordena
el artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Penal: Presuncin de
inocencia e in dubio pro reo.- Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisin
judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.En consecuencia,
corresponder al rgano de persecucin penal la carga de la prueba
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se
resolver a favor del procesado.
En ningn caso podr invertirse esta carga probatoria.
Para proferir sentencia condenatoria deber existir
convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, ms all de
toda duda.
Ocurre la inversin de la carga de la prueba especialmente en el
caso del en el caso de las presunciones, del juramento deferido, en
el caso del juramento estimatorio, en el caso de los hechos
notorios, en el caso de las afirmaciones o negaciones indefinidas,
en el caso de que se aporte un documento, entre otros. 60.- Las
presunciones.- La presuncin es un hecho que se considera probado si
ha ocurrido otro. Las presunciones pueden verse como mandatos
legislativos en virtud de los cuales se ordena tener por
establecido un hecho (en general, siempre que la ocurrencia de otro
hecho, indicador del primero haya sido comprobada suficientemente)
dice DANIEL MENDONCA en el estudio preliminar de Ficciones
Jurdicas. Biblioteca de Etica, Filosofa del Derecho y Poltica.
Mxico. 2.006 El artculo 66 del cdigo civil consagra las
presunciones de la siguiente manera:
"Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos
antecedentes por circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la
presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama
legal.
Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se
presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuesto los antecedentes y
circunstancias.
Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho,
se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los
antecedentes y circunstancias.El que invoca la presuncin no debe
probar el hecho que le sirve de fundamento a su pretensin sino el
hecho del cual se concluye. La otra parte, si rechaza el hecho,
debe probar que no es cierto el hecho presumido. Dice el artculo
166 del CGP: Las presunciones establecidas por la ley sern
procedentes siempre que los hechos en que se funden estn
debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendr por
cierto, pero admitir prueba en contrario cuando la ley lo
autorice.
Con base en las disposiciones normativas citadas se distinguen
dos clases de presunciones: las denominadas juris et de jure o
presunciones de derecho que no admiten prueba en contrario y las
denominadas juris tantum, o presunciones de hecho que admiten
prueba en contrario, en este caso corresponde a aquel contra que se
invocan probar el hecho contrario.
Se debe distinguir entre lo que es la presuncin y lo que es el
razonamiento que permite inferir la presuncin. Para el doctor Jairo
Parra y para muchos otros autores, la presuncin es un mtodo de
deduccin o una forma de razonamiento. Dice el profesor JAIRO PARRA
QUIJANO, en su obra Manual de Derecho Probatorio, (Pg, 715) que "la
presuncin es un juicio lgico del legislador o el juez, que consiste
en tener como cierto o probable un hecho partiendo de hechos
debidamente probados, sin embargo conforme a la ley y al lenguaje
usual de los abogados la presuncin es el hecho que se da por cierto
a partir de la certeza de otro hecho.
Las presunciones realmente no son un medio de prueba sino un
medio de exonerar de probar el hecho presumido. En las presunciones
de hecho si la parte contra quien se aduce no la acepta debe probar
lo contrario. En el caso de las presunciones de derecho no hay
posibilidad de invertir la carga de la prueba, no se admite prueba
en contrario.
61.- Las ficciones.- Se entiende por ficcin Aquella disposicin
verbal por la que se acepta como verdadera una cosa que
manifiestamente no lo es, sino que slo hubiera sido posible (Gluck,
citado por Carlos Lezona, pag. 613 de su obra).
Grficamente JORGE ARENAS SALAZAR en su obra Pruebas Penales,
(Pag. 370) dice que: Las ficciones son mentiras tcnicas
establecidas por el legislador por necesidades prcticas en el orden
social, jurdico y poltico. Se imponen a conciencia de su precario
soporte emprico y lgico, o, como lo que es ms, con presidencia de
esos factores. En el caso de las ficciones tampoco hay posibilidad
de invertir la carga de la prueba, no se admite prueba en
contrario.
62.- El juramento deferido.- El artculo 207 del CGP establece
que el juramento deferido tendr el valor que la ley le asigne. Hay
juramento deferido cuando el legislador autoriza a una persona para
que haga una declaracin o manifestacin con consecuencias jurdicas,
oralmente o por escrito, bajo la gravedad del juramento. Es un
medio de prueba, segn el cual, el slo hecho de hacer la afirmacin o
negacin bajo juramento, en un escrito u oralmente, implica que lo
dicho es cierto y el juez debe tenerlo como tal. Deferir significa
adherir, se entiende que el juez, en el caso del juramento
deferido, adhiere a lo dicho por quien lo presta sin ninguna otra
consideracin.
No son muchos los casos de juramento deferido contemplados en el
Cdigo General del Proceso. Se pueden citar los siguientes: al
agente oficioso, segn el artculo 57, le bastar firmar bajo
juramento, que se entender prestado por la presentacin de la
demanda o la contestacin, que acta a nombre de una persona que se
encuentra ausente o impedida para presentar o contestar la demanda;
quien solicite amparo de pobreza deber afirmar, de acuerdo al
artculo 152, que se no se halla en capacidad de atender los gastos
del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos;
el perito al rendir el dictamen, de conformidad con el artculo 226,
deber manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la
firma del dictamen, que su opinin es independiente y corresponde a
su real conviccin profesional; los informes de las entidades
pblicas y privadas que constituyan prueba, de conformidad con el
artculo 275 deben presentarse bajo la gravedad del juramento; y en
el proceso monitorio, artculo 420, el demandante deber manifestar
bajo juramento que no tiene soportes documentales de la obligacin
contractual.
63.- El juramento estimatorio.- Es la afirmacin bajo la gravedad
del juramento con la cual se da valor a una pretensin de condena de
carcter patrimonial, sea indemnizacin, compensacin, mejoras o
frutos. El profesor HUMBERTO BRISEO SIERRA, Derecho Procesal,
Harla, Mexico, 1.995, afirma que el juramento estimatorio es el que
se defiere con el fin de determinar la cuanta del dao sobre cuyo
resarcimiento versa el juicio. (Briseo, 1995, 1335)
El artculo 206 del Cdigo General del Proceso dice: Juramento
estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnizacin,
compensacin o el pago de frutos o mejoras, deber estimarlo
razonadamente bajo juramento en la demanda o peticin
correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho
juramento har prueba de su monto mientras su cuanta no sea objetada
por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se
considerar la objecin que especifique razonadamente la inexactitud
que se le atribuya a la estimacin.
Formulada la objecin el juez conceder el trmino de cinco (5) das
a la parte que hizo la estimacin, para que aporte o solicite las
pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objecin de parte, si el juez advierte
que la estimacin es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que
haya fraude, colusin o cualquier otra situacin similar, deber
decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar
el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento
(50%) la que resulte probada, se condenar a quien la hizo a pagar a
la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la
diferencia.
El juez no podr reconocer suma superior a la indicada en el
juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentacin de la demanda o cuando la parte
contraria lo objete. Sern ineficaces de pleno derecho todas las
expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condicin
de suma mxima pretendida en relacin con la suma indicada en el
juramento.
El juramento estimatorio no aplicar a la cuantificacin de los
daos extrapatrimoniales. Tampoco proceder cuando quien reclame la
indemnizacin, compensacin los frutos o mejoras, sea un incapaz.
Pargrafo. Tambin habr lugar a la condena a que se refiere este
artculo, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por
falta de demostracin de los perjuicios. En este evento la sancin
equivaldr al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la
demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
El juramento estimatorio hace plena prueba de lo afirmado por
quien lo presta mientras no haya sido objetado en debida forma por
la parte contraria o rechazado por el juez. Aqu la inversin carga
de la prueba no tiene por objeto demostrar lo contrario a lo que se
afirma con el juramento sino simplemente dejarlo sin valor
probatorio. La carga de la prueba de la persona contra quien se
aduce un juramento estimatorio consiste en objetarlo, pero no de
cualquier manera sino como dice el artculo 206 del CGP,
especificando razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la
estimacin.
64.- Los hechos notorios.- Dice el ltimo inciso del artculo 167
del CGP que los hechos notorios no requieren prueba, pero es
posible que alguien contra quien se aducen pretenda probar lo
contrario. Ya se ha tratado de los hechos notorios con
anterioridad. 65.-Las afirmaciones o negaciones indefinidas.- Dice
el artculo 167 del CGP que las afirmaciones o negaciones
indefinidas no requieren prueba, pero alguien puede pretender
demostrar los contrario. Ya se ha tratado de este tema en un
numeral anterior. 66.- Presentacin de documentos.- La prueba
documental presentada en debida forma se presume autentica a no ser
que la parte contra quien se aduce asuma oportunamente, la carga de
la prueba de su falsedad o del desconocimiento del documento de
conformidad con el artculo 269 del CGP.
64.- La distribucin de la carga de la prueba.- La tercera opcin
relacionada con quin debe pedir y quin aportar la prueba se refiere
a lo que se ha llamado la distribucin de carga de la prueba
consagrada en el inciso 2 del artculo 167 del CGP: Carga de la
prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurdico que ellas persiguen.
No obstante, segn las particularidades del caso, el juez podr,
de oficio o a peticin de parte distribuir la carga de decretar las
pruebas, durante su prctica o en cualquier momento del proceso
antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que
se encuentre en una situacin ms favorable para aportar las
evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se
considerar en mejor posicin para probar en virtud de su cercana con
el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba,
por circunstancias tcnicas especiales, por haber intervenido
directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por
estado de indefensin o de incapacidad en la cual se encuentre la
contraparte, entre otras circunstancias similares.Cuando el juez
adopta esta decisin, que ser susceptible de recurso, otorgar a la
parte correspondiente el trmino necesario para aportar o solicitar
la respectiva prueba, la cual se someter a las reglas de
contradiccin previstas en este cdigo.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas
no requieren prueba.
Concepto.- Se trata de que el juez puede ordenar que la carga de
la prueba de un determinado hecho no corresponda a quien solicita
la prueba, sino a quien el juez considera que se encuentra en una
situacin ms favorable para aportarla.
Oportunidad.- Al decretar las pruebas o durante su prctica o en
cualquier momento antes de fallar.
Iniciativa.- A peticin de parte o de oficio.
Casos.- Segn el artculo 167 son situaciones ms favorables las
siguientes: 1) la cercana con el material probatorio, 2) tener en
su poder el objeto de la prueba, 3) circunstancias tcnicas
especiales, 4) haber intervenido directamente en los hechos que
dieron lugar al litigio, 5) estado de los efectos en estado de
indefensin de quien solicita la prueba, 6) estado de incapacidad de
quien solicita la prueba para suministrarla y 7) otras
circunstancias similares.
Renuencia.- Nada dice el artculo respecto de la renuencia o del
desobedecimiento de la parte a la cual se le orden aportar la
prueba. Deberan los jueces ante el desobedecimiento declarar
aprobado el hecho, a no ser que haya excusa valedera de quien
desobedece.
65.- Caso especial de distribucin de la carga de la prueba por
mandato legal. De conformidad con el numeral 6 del artculo 82 del
CGP, la demanda debe contener la peticin de las pruebas que se
pretenda hacer valer, con la indicacin de los documentos que el
demandado tienen su poder, para que ste los aporte.A su vez el
artculo 90 trata adicin de la demanda establece que el juez
mediante auto que no admite el recurso, deber ordenarle al
demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los
documentos que estn en su poder y que hayan sido solicitados por el
demandante.66.- Las etapas de la actividad probatoria. Probar
implica una sucesin de actos, por eso se llama actividad
probatoria: sucesin de actos organizados a un fin, cual es, lograr
el conocimiento de la prueba por el sujeto destinatario, esto es el
juez. Las etapas de la actividad probatoria son: La produccin de la
prueba. 1) Averiguacin e investigacin. 2) Aseguramiento de la
prueba. 3) Proposicin de la prueba, 4) Admisin, ordenacin o decreto
de pruebas. 5) Prctica de la prueba. Segunda parte, 6) valoracin o
apreciacin de la prueba. (Devis Echanda, Azula Camacho)67.-
Averiguacin e investigacin. Averiguar e investigar en trminos de
derecho probatorio consiste en Descubrir la fuente de las pruebas,
sea la cosa o la personas de donde debe derivarse la prueba, as lo
afirma Jeremas Bentham en su clsica obra Tratado de las Pruebas
Judiciales. Tomo II, Pag 149. Ediciones Nueva Jurdica. Bogot,
2.000)
Se trata de establecer los hechos que dan lugar al proceso y las
personas o las cosas que pueden dar cuenta de ellos. Esta etapa
corresponde en civil, administrativo, laboral y familia, a las
partes, en especial al demandante. Es una etapa extraprocesal.
Conviene ayudarse de expertos profesionales en investigacin. Esta
etapa de la actividad no est reglada en los cdigos, pero es
necesario acogerse a las reglas generales, en especial a lo que
tiene que ver con la licitud y legalidad de la prueba.
En lo penal esta etapa est reglada en los artculos 200 y
siguientes del CPP corresponde a la fiscala que se apoya en la
polica judicial y dems organismos aunque en algunos casos la
investigacin requiere autorizacin del juez de garantas. Importante
tener en cuenta que corresponde al fiscal la formulacin de la
imputacin para lo cual se requiere que pueda inferir razonablemente
que el imputado es autor o partcipe del delito que se investiga.
(Arts. 286 y 287 CPP).
Igualmente el fiscal presentar el escrito de acusacin si puede
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva
existi y que el imputado es su autor o partcipe. (Art. 336)
En lo civil, administrativo, laboral, familia, agrario y
mercantil, el demandante no presentar la demanda si no tiene los
fundamentos facticos debidamente probados.
68.- Objeto de la investigacin.- Sobre qu se debe investigar, se
ha dicho que es lo que tiene que ver con el caso en particular, o
sea, los hechos pertinentes, los hechos que son el supuesto de
hecho de la norma que se pretende aplicar. Paralelamente se
investigar el derecho aplicable, y en especial si se trata de
disposiciones normativas que el juez no tiene porque conocer,
costumbres, derecho extranjero, etc. La pertinencia de lo que se
debe investigar queda determinada por las disposiciones normativas
de derecho sustantivo puesto que son ellas las que determinan el
supuesto de hecho y las consecuencias jurdicas.69.- Necesidad de la
investigacin.- As como en lo penal, si no hay investigacin no hay
caso, tambin en lo civil si no hay investigacin todo quedara al
azar y eso no es razonable ni responsable, no debera haber
caso.
Resulta evidente que hay que investigar y averiguar con el
propsito de conocer si los hechos ocurrieron, as como tambin las
circunstancias en que ocurrieron. En este punto vale la pena
recordar lo que el profesor Ricardo Garca Danborenea, en su obra,
USO DE RAZON. ESTA ES LA CUESTIN, dice citando a Kipling "seis
honrados seores me ensearon todo lo que se, qu, quin, cundo, cmo,
donde, porqu, se puede aadir con qu medios y para qu.
Conocer los hechos es labor que le corresponde, en lo civil,
mercantil, laboral y administrativo al demandante y en lo penal al
fiscal que es el acusador. Ninguno de ellos puede presentarse al
proceso civil o al juicio oral, en lo penal, con dudas respecto de
que los hechos sucedieron; si lo hace, acta con irresponsabilidad.
Es decir, el demandante debe averiguar e investigar sobre si los
hechos sucedieron y las circunstancias en que ocurrieron, con el
propsito de decrselo al juez en la demanda, y si se trata del
fiscal, igualmente investigar y averiguar para decrselo al juez del
conocimiento en el momento en que decide presentar acusacin contra
una determinada persona.
Solamente si el demandante ha investigado y averiguado
eficazmente sobre si los hechos sucedieron o no y las
circunstancias en que sucedieron estar en condiciones de presentar
responsablemente su demanda. De la misma manera el fiscal deber
proceder para presentar su acusacin ante el juez del
conocimiento.
70.- Los mtodos del conocimiento.- Se debe tener en cuenta los
mtodos de investigacin, deduccin, induccin o experimentacin y
abduccin.La induccin es el mtodo experimental se fundamenta en la
observacin y en la experimentacin. Se observa el comportamiento de
las cosas y puesto que descubre en un nmero adecuado de casos que
se comportan de la misma manera induce o concluye que en todos los
casos el comportamiento de las cosas ser el mismo. A partir de
esto, ya no tendr que investigar ms sino que confa que las cosas
que comportarn de la misma manera. As se llega a las llamadas leyes
de la naturaleza, leyes del conocimiento cientfico.
La deduccin implica un punto de partida, un principio, una
verdad que se considera inobjetable, bien porque lo es de suyo o
porque de manera convencional se le acepta como tal. La geometra y
las matemticas son ciencias que fundamentan el conocimiento en la
deduccin. El principio o verdades de las que se infiere se llaman
premisas y lo inferido es la conclusin. Hay dos clases de
inferencia, la inmediata en la que se infiere de una sola premisa
con base en las en las reglas de la lgica formal y con base en los
principio de contradiccin y de identidad, la mediata, en la que se
infiere de dos o ms premisas siendo el silogismo, la forma ms
estudiada de esta clase de inferencia.
La abduccin.- Con base en lo que afirma Charles Sanders Pierce,
se supone que el investigador parte de una hiptesis abductiva que
es una verdad provisional. A partir de esa verdad provisional el
investigador hace deduccin con base en las reglas de la lgica. Lo
deducido debe ser comprobado con base en la observacin, en la
experimentacin. Con base en la deduccin y en la experimentacin se
puede concluir que la hiptesis abductiva era cierta. Si no se da la
comprobacin, se desecha la hiptesis y ser necesario formular una
nueva. El mtodo de la abduccin es el mtodo de la investigacin
judicial, de la investigacin policiaca, es el mtodo de la
investigacin jurdica en cuanto a hechos se refiere. Ya se ha hecho
referencia al texto de Thomas A. Sebeok y Jean Umiker-Sebeok. 71.-
Aseguramiento de la prueba. Se trata de lograr de alguna manera que
el resultado de la investigacin y los materiales que le sirven de
fundamento se puedan conservar para ser utilizados en el proceso.
En lo penal corresponde a la fiscala. En lo civil, laboral,
administrativo, corresponde a las partes. En algunos casos puede
haber intervencin de un juez o de algn funcionario debidamente
autorizado por la ley como cuando se acude a las pruebas
extraprocesales o anticipadas, interrogatorio de parte,
testimoniales, exhibicin de documentos, inspeccin judicial. (Arts.
183 y siguientes del CGP).
La conservacin de las pruebas se hace, fundamentalmente
reducindolas a los medios probatorios establecidos en la ley. Se
trata como dice Bentham, de tener para utilizar las fuentes de las
pruebas, sea las cosas o las personas. Los medios probatorios
consisten en declaraciones de personas o en cosas que se perciben
por los sentidos. El investigador no solo debe conocer lo que pas
sino que debe conocer a las personas que rinden testimonio, que
rinden dictmenes periciales, que confiesan y tambin conocer los
documentos en los que consta lo que pas. 72.- La proposicin de la
prueba.- Se trata de la etapa en la cual el sujeto proponente
presenta los medios probatorios al sujeto destinatario, en trminos
del derecho procesal penal se dice descubrimiento de las
pruebas.
Se trata de llevarle, las pruebas al juez. No de cualquier
manera. El artculo 164 del CGP ordena que Toda decisin debe
fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al
proceso. La pruebas obtenidas con violacin del debido procedo son
nulas de pleno derecho. De dos maneras se allegan las pruebas al
proceso, presentndolas cuando ya estn practicadas o solicitndole al
juez que las practique. En el primer caso las pruebas ya estn, es
decir los medios probatorios aparecen en la forma como el juez los
podr evaluar, en escritos o en medios audiovisuales. En el segundo
caso, el sujeto proponente solicita que el juez ordene la prctica
de la prueba, es decir, que reciba los testimonios, que practique
la inspeccin judicial, que interrogue a las partes, etc.
73.- Presentacin oportuna de las pruebas.- Presentar las pruebas
oportunamente y solicitarlas oportunamente es necesario para
efectos del cumplimiento de varios principios constitucionales y
legales del rgimen de pruebas, como la publicidad, la posibilidad
de contradiccin, la igualdad, la lealtad.
En materia civil, mercantil, de familia, laboral y contencioso
administrativa, la oportunidad de allegar las pruebas es en la
demanda, en la contestacin de la demanda o en el trmino del
traslado de las excepciones de mrito. Tambin cuando se propone una
actuacin o un incidente y cuando se contesta.
Para garantizar la igualdad de oportunidades de las partes, en
los procesos verbales y en los verbales sumarios se establece que
el demandante presenta con la demanda, las pruebas sobre los hechos
que invoca; el demandado presenta en la contestacin de la demanda
las pruebas sobre las excepciones que propone y sobre los hechos de
la demanda, y se corre traslado de las excepciones de mrito para
que el demandante presente pruebas relacionadas con las
excepciones. 74.- Cmo se presentan las pruebas.- Se estudiar en el
rgimen de cada medio probatorio cmo se deben presentar las pruebas
pero se puede adelantar que de conformidad en el CGP se pueden
presentar todas las pruebas practicadas extraprocesalmente de
manera anticipada, menos el interrogatorio de parte en todos los
procesos, y menos la inspeccin judicial en los casos en que es
obligatoria como en los procesos de pertenencia y de servidumbres.
75.- Presentacin de documentos.- El interesado debe presentar con
la demanda o con la contestacin o en el trmino del traslado los
documentos que tenga en su poder, de conformidad con el artculo 245
del CGP que dice: Las partes debern aportar el original del
documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.
Cuando se allegue copia, el aportante deber indicar en donde se
encuentre el original, si tuviere conocimiento de ello. Como ya se
dijo, el demandante puede con base en el numeral 6 del artculo 82
indicar qu documentos tiene el demandado para que los aporte y el
juez al admitir la demanda, inciso 1 del artculo 90, ordenar al
demandado que los presente. Si la parte interesada no tiene en su
poder, los documentos que pretende hacer valer como prueba, podr
solicitar al juez que la oficina pblica que los tenga los allegue
en original o en copia o tambin podr solicitar que se practique una
inspeccin judicial con exhibicin de documentos de conformidad con
los artculos 265 y 268 del CGP.
Sin embargo la prueba de la existencia y representacin legal del
demandante y del demandado, de su constitucin y administracin,
cuando se trate de patrimonios autnomos, o de la calidad de
heredero, cnyuge, compaero permanente, curador de bienes, albacea o
administrador de comunidad o de patrimonio autnomo que se debe
presentar para la admisin de la demanda solamente se podr solicitar
por el juez a la oficina donde puede hallarse la prueba cuando el
demandante no pudo obtenerla pese a haber ejercido el derecho de
peticin. (Numeral 1 del artculo 85 del CGP).76.- Aportacin de la
prueba pericial.- El dictamen pericial debe ser presentado por las
partes en la respectiva oportunidad para pedir pruebas es decir con
la demanda o con la contestacin de la demanda, pero si consideran
que el trmino previsto para aportar el dictamen es insuficiente
podrn anunciarlo en el escritor el respectivo y solicitar al juez
un trmino, que no podr ser inferior a 10 das para presentarlo.
(Art. 227 del CGP) 77.- Aportacin de la prueba testimonial.- La
aportacin de la prueba testimonial puede hacerse de dos maneras: la
primera de conformidad con el artculo 212 del CGP solicitando que
se reciba el testimonio en la audiencia que el juez seale o segundo
de conformidad con el artculo 188 del CGP presentando el documento
que contenga la declaracin de los testigos obtenida como prueba
extraprocesal, en este caso conforme al artculo 222 slo habr lugar
a ratificacin del testimonio si la parte contra que se aduce lo
solicita.78.- Aportacin de inspeccin judicial.- Salvo en los casos
en que las judicial es prueba obligatoria como en los procesos de
pertenencia y los de servidumbres el interesado deber presentar al
juez videograbacin, fotografas u otros documentos, o un dictamen
pericial o cualquier otro medio de prueba que sustituya la
inspeccin judicial que slo se ordenara si es imposible verificar
los hechos por los medios anteriormente nombrados.
79.- Aportacin del juramento estimatorio.- El juramento
estimatorio debe aportarse con la demanda y constituye un requisito
para la admisin y debe aportarse tambin con la contestacin de la
demanda.
80.- Aportacin del interrogatorio de parte.- Ya se ha dicho el
interrogatorio de parte es prueba que debe practicarse en la
audiencia inicial o en la audiencia nica en todo proceso, sin
embargo nada osta para que se presente como prueba extra procesal
de conformidad con el artculo 184 del CGP.81.- Aportacin de pruebas
en el proceso penal.- Conforme a los artculos 356 y siguientes del
Cdigo de Procedimiento Penal, en la audiencia del preparatoria la
fiscala y la defensa enunciarn la totalidad de las pruebas que harr
valer en la audiencia del juicio oral y pblico.
82.- Admisin, ordenacin o decreto de pruebas. Es el acto
exclusivo del juez por el cual ordena tener en cuenta en el proceso
las pruebas presentadas y ordenar que se practiquen.
Hernando Devis Echanda afirma que la admisin es el acto procesal
por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea
considerado como elemento de conviccin en ese proceso y ordena
agregarlo o practicarlo segn el caso. Si en este acto la prueba
presentada o practicada carece de valor legal, y no puede ser
tenida en cuenta para la decisin de la causa o del incidente se
refiera; de lo contrario, se violaran los principios de lealtad, la
contradiccin, la publicidad y la formalidad de las pruebas. (Teora
General de la Prueba Judicial). 83.- La admisin de la prueba como
mecanismo de control.- En este punto es importante tener en cuenta
que la actividad del juez implica un control sobre la pertinencia,
conducencia, legalidad y licitud de las pruebas, as como sobre la
oportunidad en que se presentan. En esta etapa el juez podr
rechazar, es decir podr decidir que no se tenga en cuenta algunas
pruebas, las ilcitas, las prohibidas, las impertinentes, las
inconducentes, las superfluas o intiles y las no presentadas
oportunamente. Sin embargo no es fcil determinar qu pruebas podrn
ser impertinentes, puesto que la valoracin de las pruebas
corresponde a una etapa posterior cual es el momento de dictar
sentencia.84.- Formalidades para la admisin de las pruebas.-
Conforme al rgimen del Cdigo General del Proceso hay dos momentos y
maneras de admitir las pruebas: la primera, en los procesos
verbales en los cuales se prev la convocatoria a las dos
audiencias, la inicial y la de instruccin y juzgamiento, caso en el
cual la admisin de las pruebas se realiza en la audiencia inicial,
la segunda, cuando el juez motu propio en los procesos verbales
decide convocar a audiencia nica o en el caso de los procesos
verbales sumarios en los que no hay sino una audiencia, casos en
los cuales la admisin de las pruebas se realizan en el auto por el
cual se convoca a la audiencia.85.- Admisin de las pruebas en la
audiencia inicial.- Cuando se trata de procesos verbales la etapa
de la admisin de las pruebas ya no se hace mediante un auto sino
que se hace en la audiencia inicial. En la audiencia inicial despus
de verificar la asistencia de las partes, practicar el
interrogatorio a las partes, intentar la conciliacin y practicar
las medidas de saneamiento, se procede a la determinacin de los
hechos, la fijacin del objeto del litigio y a determinar los hechos
que estn probados y a ordenar la prctica de las pruebas. Con estas
ltimas actividades el juez de manera razonable cumple la funcin de
admitir las pruebas pertinentes, conducentes lcitas y no superfluas
o intiles. Slo es posible admitir pruebas y ordenar su prctica si
se tienen en cuanta los hechos afirmados por las partes y si se
tienen en cuenta las pretensiones.
Esta etapa de la audiencia est prevista en el ltimo inciso del
numeral 7 del artculo 372 y constituye un paso fundamental en la
estructura del proceso civil tal como est concebido en el Cdigo
General del proceso. Dos principios inspiran esta etapa de la
audiencia: el principio de dispositivo en materia de pruebas y el
principio de celeridad del proceso. Segn el primero son las partes
las que tienen la iniciativa probatoria y por consiguiente si hay
coincidencia, sus afirmaciones se consideran ciertas, el uno
afirmando un hecho y el otro aceptndolo, con la nica salvedad de
que el juez considere que haya fraude o colusin. (Num. 3 del art.
42 del CGP)
Segn el segundo principio, el de celeridad del proceso, si los
hechos son aceptados no habr necesidad de practicar ms pruebas,
todas las dems pruebas sobre ese mismo hecho o suceso se consideras
superfluas o inocuas de conformidad con el artculo 168 del CGP.86.-
Determinacin de los hechos.- Agotados los interrogatorios de parte
y el careo si lo hubo, el juez debe proceder a requerir a las
partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que
estn de acuerdo, siempre y cuando dichos hechos fueren susceptibles
de prueba de confesin.
La importancia de esta etapa de la audiencia radica en que tiene
por objeto evitar la prctica pruebas superfluas, es decir pruebas
sobre lo que ya est probado. La prctica de esta etapa del proceso
presupone que el juez conoce lo que ha sucedido en el curso del
proceso, es decir conoce de manera clara y precisa el expediente.
Deber el juez, junto con las partes y sus apoderados, analizar cada
uno de los hechos de la demanda y cada uno de los hechos de las
excepciones y concluir si cada hecho afirmado por el demandante en
su demanda se acepta como cierto por el demandado y si cada uno de
los hechos en que se fundan las excepciones se acepta por el
demandante. No se trata de ratificar lo dicho en memorial demanda
ni en la contestacin de la demanda, se trata de hacer un anlisis de
viva voz y en presencia de todos sobre lo que se dijo en le demanda
y en su contestacin. La actuacin procesal surtida hasta el momento
de esta etapa del proceso puede haber logrado un cambio en la
certeza que tanto demandante como demandado tenan en el momento de
elaborar sus memoriales de demanda y de contestacin.
En esta etapa del proceso y de la audiencia no se trata de que
el demandado afirme respecto de cada hecho de la demanda si lo
admite o lo niega o no le consta, ni de dar razones precisas y
unvocas las de las razones por las cuales no los admite o no les
consta y tampoco se trata de que el demandante afirme si admite o
no admite los hechos de las excepciones puesto que eso se hizo en
la contestacin de la demanda y en el traslado de las excepciones.
Aqu la actuacin procesal tiene ver con la cuestin probatoria y por
eso slo es permitida la afirmacin de las partes, an sin razones,
acerca de si aceptan o no aceptan los hechos de la demanda y de las
excepciones respectivamente.
87.- Determinacin del litigio.- Igualmente, el juez, requerir
las partes para determinar el objeto del litigio de manera clara y
precisa. La determinacin del litigio se refiere expresamente a las
pretensiones. Como se sabe en todo proceso concurren dos elementos,
el fctico y el jurdico y la decisin judicial que se materializa en
la sentencia deber tener en cuenta estos dos elementos. (Art. 280
del CGP) en esta etapa de la audiencia por una parte se determinan
los hechos y por otra las pretensiones.
Se supone que si la demanda rene los requisitos tanto materiales
como formales, el objeto del litigio est plenamente determinado
desde el momento de su presentacin, sin embargo puede ocurrir que
haya demandas con trminos imprecisos o equvocos respecto de las
pretensiones o que en esta etapa del proceso haya que aclarar
algunas y prescindir de otras. No se trate de corregir o reformar
la demanda puesto que ya pas la oportunidad para ello. No se puede
aadir nuevas pretensiones. Se trata de que en esta etapa de la
audiencia de que tanto el juez como las partes tengan claridad de
lo que va ser objeto de la sentencia. No se trata de establecer una
nueva relacin de congruencia en la que se reemplace la relacin
demanda sentencia, sino que quede bien claro lo que se pretende y
que las pruebas que se han de practicar sean pertinentes y
conducentes a esas pretensiones. Por otra parte es posible que haya
habido conciliacin sobre algunos aspectos de la demanda. La etapa
de fijacin del litigio no es una novedad del CGP, puesto que ya
aparece desde el decreto 2.282 de 1989 y en la ley en 1.395 de
2010, sin embargo al consagrarla en el CGP, se pretende que los
jueces no se limiten a preguntar a cada una de las partes si se
ratifican en lo dicho en la demanda y en las excepciones sino que
al trmino de esta etapa de la audiencia el juez deber anunciar
claramente sobre cules pretensiones se pronunciar en la sentencia.
Se trata, de dar el primer paso en la aplicacin del principio de
congruencia, cual es determinar la materia sobre que se har
pronunciamiento en la sentencia.
88. Determinar los hechos que estn probados. Si se conoce cuales
son los hechos y se conocen cules son las pretensiones se podr
inequvocamente determinar cules hechos deben ser objeto de prueba y
cuales ya estn probados en esta etapa del proceso. Determinar los
hechos que estn probados es la consecuencia de las actuaciones
anteriores. Sin embargo slo podr en esta etapa declarar probados
los hechos que son susceptibles de prueba de confesin. Se entiende
que los hechos susceptibles de confesin, de conformidad con el
artculo 191 del CGP son: 1) los que versen sobre hechos que
produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a
la parte contraria; 2) que recaigan sobre hechos respecto de los
cuales la ley no exija otro medio de prueba, no podra ser
aceptarse, por ejemplo, la confesin como medio de prueba de la
compraventa de un bien inmueble o sobre el estado civil de las
personas; 3) que verse sobre hechos del confesante o de los que
tenga que tener conocimiento, como en el caso de la confesin por
los representantes legales de las personas jurdicas.
Por varias razones podr el juez concluir que un hecho est
probado: 1) por confesin, 2) por aceptacin, 3) por presuncin, 4)
por ser hecho notorio, 5) por haber sido mencionado por medio de
una afirmacin o negacin indefinida, 6) porque hay prueba documental
y no se present oportunamente tacha de falsedad o desconocimiento
del documento y 7) en todos los casos en los que la ley establezca
la confesin ficta o presunta, 8) porque hay juramento estimatorio
presentado en debida forma y no