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LEY SOBRE PENSIONES 1

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, penetradode los más tiernos sentimientos por la buena memoria a que se han hechoacreedores aquellos ciudadanos que consagrándose al servicio y defensa dela patria, han sacrificado y sacrifican sus vidas en los campos de batalla,por sostener su libertad e independencia, y que arrastrados de este amorheroico, no dudan separarse de sus mujeres e hijos, cuya suerte no es justoque la República mire con indiferencia, pues faltándoles la sombra de susesposos y padres, tienen un derecho adquirido con el mérito de éstos, ysobre la gratitud pública para estar al abrigo y bajo la protección del gobierno,y teniéndose además en consideración:

10. Estar ya establecido y en observancia el aniversario funeral en sufragiopor las almas de los militares difuntos, según lo decretó el congreso, en 19de noviembre de 1813, con igualdad y sin ninguna diferencia, a favor detodos los que han muerto en servicio de la patria, siguiendo la carrera delas armas.

2°. Haberse anunciado, por decreto de 15 de noviembre de 1814, unpremio en tierras y ganados a beneficio de aquellos que siguiesen dichacarrera en el ejército que debe obrar por los llanos de Casanare y Barinas.

3°. No ser posible en las presentes circunstancias, y mientras que sontan enormes las cargas del estado, ocurrir a todos los objetos de beneficenciahasta donde se extienden los deseos del congreso.

4°. Que la importancia del servicio que hacen a la patria los que muerenen su defensa, y la calidad y naturaleza de los socorros alimenticios para lasubsistencia de sus viudas y posteridad, no sufren dilaciones, al mismotiempo que la patria, urgentemente necesitada de fondos pecuniarios, yobligada a guardar la más escrupulosa economía, hace un esfuerzo casisuperior a su posibilidad, cualquiera que sea el socorro que les asigne.

5°. Que por corta que sea la asignación, siempre mejoran las viudas yhuérfanos su suerte con respecto a la que corrían bajo el gobierno español,debiendo a esta patria las consideraciones que no tuvo dicho gobierno, quienrara vez dio este consuelo a los sargentos, cabos y soldados, que morían

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en su servicio ni ninguna compensación a las viudas e hijos de ellos por lapérdida de sus esposos y padres.

Decreta:

1°. El socorro de un real diario a las viudas de sargentos, cabos ysoldados veteranos que hubieren fallecido, o fallezcan en marcha o campode batalla, no dejando sucesión; y medio real más si la dejaren; entendiéndoseuno y otro hasta que tengan estado, se emancipen, o sean colocados enalgún destino.

2°. El mismo socorro, respectivamente, a las viudas e hijos de sargentos,cabos y soldados de milicias que fallecieren en marcha o campaña; perolimitadas las asistencias en favor de éstos al término de cuatro años.

3°. El de las dos mesadas o pagas, conocidas con el nombre de tocas,en favor de las viudas y huérfanos de los tenientes y subtenientes.

4°. Para el goce de estas pensiones deberá hacerse constar la cualidadde viudas y huérfanos con certificación de su párroco y juez territorial; y lamuerte del sargento, cabo o soldado, en marcha o campo de batalla, con elparte del jefe del ejército, o certificación del mayor general.

5°. Las pagas se cumplirán en las tesorerías de las provincias, dondetengan su residencia los interesados, precediendo orden del gobierno general,y acreditada la sobrevivencia de los partícipes en los casos y tiempos corres-pondientes.

Pásese al poder ejecutivo para su cumplimiento, a reserva de lo queresultare del arreglo general de este ramo en que se tendrán presente lasviudas y huérfanos de los demás oficiales, según el estado y pie en quedeba mantenerse y permanecer en montepío militar, a consecuencia de losinformes pendientes, y con proporción a los descuentos que se les hagan,y dotaciones que reciban.

Dado en la sala de sesiones del congreso, en Santafé de Bogotá a 3 demarzo de 1815.

Por el congreso,

Santamaría, vicepresidente;Dávila Gutiérrez, diputado secretario.

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Ejecútese, previniéndose a los generales que manden listas documentadasde los muertos en acción de guerra. Imprímase, y a los gobiernos de lasprovincias dígase que, calificadas las circunstancias necesarias, declaren laspensiones a los legítimos acreedores.

Santafé, 17 de marzo de 1815.Hay tres rúbricas.

Rodríguez.NOTA,l. Empezamos desde aquí a llamar leyes las disposiciones del congreso, pues antes notenían claramente la forma de ellas; y eran a manera de resoluciones o proposiciones. Tambiénhacemos notar que en los primeros años de la República, hasta 1844, a los actos del congresose les llamaba a unos leyes y a otros decretos.FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial, t.14, p. 142.

2TRIBUNALES DE JUSTICIA

Pudiendo consultarse más a la simplicidad de los tribunales de justiciay a la economía tan necesaria en las actuales circunstancias, que lo que seharía manteniendo dos salas o dos tribunales para salas las segundas yterceras instancias de cada provincia, el congreso estima conveniente queel poder ejecutivo excite a los colegios electorales de Cundinamarca, Mari-quita y Neiva hoy formados o próximos a reunirse para que reduzcan sustribunales de apelaciones a una sola sala, y siendo posible formen entre lostres uno en donde se fenezcan sus pleitos en segundas y terceras instanciassi es que en alguna o algunas de ellas no se adoptase el otro medio de traersus recursos a la alta corte de justicia.

Santafé, 29 de marzo de 1815.Por el congreso, Santa María, vicepresidente;

Dávila,Gutiérrez, diputado secretario.

Poder ejecutivo.Sin perjuicio de la excitación, que se hará desde luego, vuelva al congreso

para que declarando si es o no conforme al plan de reforma la erección deltercer tribunal pueda resolverse el pago de los que se indican empleados enél, o continuarse la suspensión antes decretada con calidad de por ahora.

Santafé, marzo 31 de 1815.Hay tres rúbricas, Domínguez de Castillo.

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Nota. Lo paso a la secretaría de estado para la excitación,

Dominguez de Castillo.

Nota. Cumplido en el día se devuelve a la de hacienda para lo que hacea los pagos sobre que ha de pasarse al congreso,

Valenzuela.

Estése a lo resuelto, con declaración que no debe hacerse novedad encuanto a sueldos y tribunales de Cundinamarca hasta los definitivos arreglosde su colegio electoral, en que se expresa que la provincia reduzca a lamayor simplicidad dichos tribunales.

Santafé, abril 4 de 1815.Por el congreso,

Santa María, vicepresidente;Gutiérrez, diputado secretario.

Poder ejecutivo.Santafé, 10 de abril de 1815.Ejecútese y comuníquese.Hay tres rúbricas,

Dominguez de Castillo,secretario de hacienda.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional, sección gobierno. v. 24.

3LEY SOBRE DOTACIONES MILITARES

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, teniendo enconsideración:

1°. Que las demostraciones que han hecho, y deseos que han manifestadoalgunos oficiales generales y subalternos, lo mismo que los esfuerzos de lasprovincias, en orden a arreglar las dotaciones, han sido infructuosos, y aveces nocivos, por falta de la uniformidad, que no puede nacer sino de unplan generalmente adoptado.

2°. Que al paso que las necesidades del estado hacen inevitable la reformacon respecto a las plazas, excesiva o inmoderadamente dotadas, hay otrasque no teniendo más de lo necesario no pueden sufrir ninguna rebaja.

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3°. Que haciéndose la reforma en aquéllas y no en éstas, se procura enfavor de unas y otras la ventaja de que sus dotaciones sean más duraderasy más efectivas sus pagas.

4°. Que resultando de la economía, en los sueldos de los empleos mayorese inmoderadamente dotados, el aumento de plazas en la tropa, y de éste elnervio y fuerza de los ejércitos, se asegura por este medio la verdaderagloria de los oficiales de mayor graduación, cuyos ascensos no tanto losdistinguen por el mayor sueldo de que gozan, cuanto por los servicios yhazañas que los hacen acreedores a la justa estimación de sus conciudadanos.

5°. En fin, que no limitándose los ciudadanos de la patria en favor delos militares al tiempo de la guerra, ni a solas sus personas, sino extendién-dose a los días de reposo y a su posteridad, exigen por lo mismo tantamoderación en los gastos innecesarios, cuanto son enormes, igualmente quejustos y recomendables los necesarios.

Decreta:

10. Que quedando igualada la oficialidad, hasta capitán inclusive, entodas sus clases, por la dotación de que goza la de infantería de línea, cesetoda diferencia entre ésta y artillería, ingenieros y caballería.

2°. Que a los oficiales de caballería desde coronel hasta portaestandartese harán sobre su sueldo los abonos siguientes para la mantención de caballos:al coronel, en campaña, veinte pesos, y en guarnición, diez; al tenientecoronel y sargento mayor, en campaña, quince, y en guarnición, diez; alcapitán, teniente, alférez y portaestandarte, en campaña, diez, y en guarni-ción, cinco. A los sargentos, cabos y soldados se les dará y mantendrá elcaballo de cuenta del estado.

3°. Que se hagan a la tropa los descuentos y distribución del prestconforme a ordenanza, arreglándose el rancho al pie de ella, pero quedandolas retenciones en depósito, para el vestuario, en las cajas del tesoro públicoy a cargo de sus ministros, de donde el gobierno extraerá los caudales, enlos tiempos convenientes, para ejecutar por comisiones las compras, con laposible economía, y en términos que la tropa, además de quedar competen-temente vestida, no sea defraudada de sus ajustamientos.

4°. Que del fondo de los mismos descuentos o retenciones se dé a cadasargento, cabo y soldado, en cada año, tres chaquetas, tres pantalones, tres

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camisas, tres calzoncillos, dos gorras, una cobija, un tendido y un morralde géneros del país.

5°. Que las cajas del tesoro público, de que habla el artículo precedente,son las de la provincia donde hubiere asamblea de ejército; y habiéndosede hacer allí las pagas de la tropa, se hagan también allí estos descuentoso retenciones, para el destino y aplicaciones de ordenanza, en conformidadde los artículos 3°. y 4°. de este reglamento.

6°. Que hallándose el ejército en campaña, y en lugar donde no hayatesorería, el comisario o comisarios hagan los mismos descuentos, yagre-gando sus productos al caudal o existencias de la caja militar para las pagasy gastos ordinarios, den aviso a la tesorería inmediata, para que tomada larazón conveniente sirva de cargo a la comisaría con respecto a los socorrosy provisiones comunes del ejército, y lo sea al mismo tiempo en favor dela tropa y contra las tesorerías en cuanto a los fondos y aplicaciones delramo de descuentos y retenciones destinables al vestuario.

7°. Que las dotaciones de la oficialidad hasta capitán, inclusive, bajolos presupuestos ya indicados, y las de las tropas, sean sin novedad lasmismas de ordenanza.

8°. Que de allí adelante quedan reformadas las dotaciones de los oficialespor la planta y asignaciones siguientes:

Sargento mayor, en campaña, ochenta pesos, y en guarnición, setenta;teniente coronel, en campaña, cien pesos, yen guarnición, ochenta; coronel,en campaña, ciento treinta pesos, y en guarnición, ciento; brigadier, encampaña, ciento sesenta pesos, yen guarnición, ciento treinta; mariscal decampo, en campaña, doscientos pesos, y en guarnición, ciento sesenta;teniente general, en campaña, doscientos cincuenta pesos, yen guarnición,doscientos; capitán general existente, cuatro mil pesos anuales, en guarnicióny en campaña, entendiéndose sin perjuicio de lo que acerca de estas dosúltimas graduaciones acordará el congreso, como se reserva hacerlo, bienseparadamente, bien al tiempo del arreglo general de la materia.

Vuelva al poder ejecutivo para su cumplimiento en comunicación aquienes corresponda.

Por el congreso,

Santamaria, presidente;Pombo, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

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Santafé, 12 de mayo de 1815.Ejecútese, imprímase y circúlese.Hay tres rúbricas.

Rodríguez.

FUENTE:Hoja volante, Biblioteca Nacional, sección Quijano Otero, 87 - 135.

4LEY SOBRE ESTABLECIMIENTO DEUNA CONTADURIA GENERAL DE HACIENDA

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, considerando:l°. Que concentrado el ramo de hacienda, y sin este motivo, la nación

debe tener oficinas generales donde se reúnan sus varias administracionesy de donde partan los arreglos que sólo puede darles una mano común.

2°. Que si todo se ha considerado preciso en todo estado bien ordenado,lo es mucho más en uno naciente, y en donde la administración de loscaudales públicos, por efecto de las circunstancias, había tomado tan variosy diversos rumbos.

3°. Que no pudiendo ni debiendo trastornarse enteramente el ordenestablecido antes y después de la revolución, también deben conservarseaquellas formas que sean compatibles con el estado actual de cosas.

4°. Que de este modo, aprovechando los restos del edificio antiguo, noharemos más que darle una nueva forma, mientras que más tranquilos nosdedicamos a una organización que pide tiempo, experiencias y combinacio-nes, que no son obra del momento, ni de circunstancias en que es precisoeconomizar la hacienda pública para las graves atenciones que nos rodean.

Decreta el establecimiento de una contaduría general de hacienda en lostérminos siguientes:

Artículo l", La contaduría general de hacienda se compone de trescontadores generales, tres segundos, un archivero secretario, tres oficialesde pluma, y un portero escribiente de la secretaría.

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Artículo 2°. Los tres contadores generales son iguales en funciones yautoridad, a excepción de las facultades económicas del presidente, que seráel primer provisto, y sucesivamente los demás en tumo por año, según laserie y antigüedad de sus nombramientos, para reglar el orden, presidir lasala cuando se forme, y distribuir los trabajos ocurrentes, en el caso de noestar ya hecho por la misma sala. Los tres segundos son sus auxiliares,iguales también entre sí, y trabajarán con los contadores generales, o bienen aquellos destinos que les señale la sala. Los tres oficiales se repartiránen las mesas o departamentos que formen los mismos contadores generales,ayudándose recíprocamente, y empleándose en lo que se les mande. Losnombres de archivero, secretario y portero escribiente indican las obligacio-nes de sus respectivos ministerios.

Artículo 3°. El objeto principal de la contaduría general de hacienda esrevisar, glosar y fenecer las cuentas de todas las oficinas y administracionesde la hacienda pública del estado, a excepción de aquellas para las cualesse haya prescrito, o se prescriba un método nuevo.

Artículo 4°. Quedan por consiguiente refundidas en ellas todas las atri-buciones del antiguo tribunal y contaduría de cuentas, y las que después sedirán.

Artículo 5°. Su método de proceder, para evitar el trastorno que unarepentina mudanza podría causar, será el de aquel tribunal; pero no con unaservilidad que se adopten prácticas que se podrían mejorar. Así, aunque loscontadores segundos harán las veces de ordenadores en las respectivas fun-ciones de éstos, ayudarán también a los contadores generales en las glosasy fenecimiento; principalmente de aquellas cuentas que hayan ordenado,distribuidos en mesas, y departamentos o ramos; y los contadores generalesno remitirán a los segundos el examen de las satisfacciones, llamadas resul-tas, sino que lo harán por sí mismos, siendo más natural que el que hizolos cargos, el que sacó los reparos, oiga las satisfacciones, prescindiendode que este es un rodeo inútil cuando la mesa general es la que decide si elinteresado satisface, o no satisface.

Artículo 6°. Pero no siendo posible que el examen de ella se extiendaa una revisión de toda la cuenta, después de glosada y fenecida por elcontador o contadores a quienes haya tocado la responsabilidad inmediataen los cargos que no se hayan hecho y debido hacer al interesado que lahubiere rendido, será del que o los que la hayan fenecido.

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Artículo 7°. Queda igualmente vigente la sala de justicia, llamada antesde ordenanza, para las instancias que se susciten, o recursos que se promue-van, después de fenecidas las cuentas y enterados los alcances; y se compon-drá de tres ministros de la alta corte con voto decisivo, y dos contadoresgenerales con solo el informativo; haciendo de relator el archivero secretario.

Artículo 8°. Estos recursos se fenecerán con solas dos instancias, noadmitiéndose segunda suplicación, nulidad ni otro grado, sin embargo delo dispuesto por una ley contradictoria, a saber: la 36, título 1, libro 8°. dela Recopilación de Indias, que en esta parte queda revocada.

Artículo 9°. La sala ordinaria de cuentas expedirá sus despachos con eltítulo de su denominación, a saber: la contaduría general de hacienda delas Provincias Unidas de la Nueva Granada, firmándolos los tres contadores;y la de justicia con el de: la sala de justicia de la contaduría general dehacienda de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, firmando los cincoindividuos que la componen, y autorizando en uno y otro caso el secretario.El tratamiento de ambas salas será señoría, y el sello de que irán revestidossus despachos, el que después se dará.

Artículo 10. El fiscal de hacienda de la alta corte habla ante la sala dejusticia defendiendo los derechos del fisco.

Artículo 11. No pudiendo reasumirse con acierto el orden de las cuentaspendientes, si no se ata, por decirlo así, el hilo una vez roto, la contaduríageneral de hacienda, sin dejar de trabajar en lo nuevo y más urgente, exigiráde todos los subalternos y oficinas, que las deban rendir en ella, todas lascuentas anteriores desde las últimas que se fenecieron por el antiguo tribunalde ellas, tomando razón de los alcances y cobrando las deudas atrasadas ypendientes; a cuyo fin los gobiernos de las provincias prestarán cuantosauxilios se les pidan y sean necesarios para hacer efectivos créditos tanprivilegiados, y hoy de tanta necesidad para las graves urgencias del estado.Bajo esta inteligencia, los ministros de hacienda de las tesorerías provincia-les, administradores de aduanas, alcabalas, salinas, y cualesquiera otros quehayan acostumbrado rendirlas en dicho antiguo tribunal o contaduría decuentas, las remitirán sin réplica ni excusa con la mayor brevedad posible;sin que obste que las hayan dado, y se les hayan aprobado en otras oficinaso tribunales, pues aunque siempre se tendrá consideración a lo que se hayahecho y podido hacer en el diverso pie en que han girado las cosas, servirána lo menos, como se ha dicho, para cobrar los alcances y deudas pendientes,

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que ya corren de cuenta de la Unión, para saber el estado en que hoy sehalla la hacienda pública, y para fijar el punto desde donde se debe partir.

Artículo 12. Con el mismo fin podrá exigir de cualesquiera oficinas ytribunales subalternos las noticias y documentos que estime necesarios, quese le franquearán y remitirán sin réplica ni excusa.

Artículo 13. Si por la separación política y administrativa de las provin-cias hubiere deudores, que habiendo debido rendir sus cuentas y sus alcancesen una administración o tesorería, no lo hayan hecho ni en ella ni en otra,par no conocer la superioridad de la primera, y por no poder obtener sucancelación en la segunda, no existiendo en ella los documentos de suobligación, lo que resultará de dichas anteriores, la contaduría general haráque se cobren estos rezagos en la tesorería provincial de la residencia delos interesados, si para mayor claridad de sus cuentas no eligieren ellosmismos que sea en la tesorería o administración de su primera obligación,y donde obran los documentos de su cargo, dándoseles en uno y otro casoel resguardo competente, y anotándose o cancelándose dichos documentos.

Artículo 14. Los ministros de hacienda pública de las provincias conti-nuarán ejerciendo las facultades coactivas económicas que hasta aquí parala recaudación y cobro de cuanto a ella se adeude; y sólo en las materiaslitigiosas en que sea necesario proceder judicialmente contra los deudorespromoverán las diligencias convenientes ante los tenientes letrados de lasprovincias, a quienes, por el artículo 23 de la reforma, está atribuida enprimera instancia esta jurisdicción.

Artículo 15. De ellos se apelará para la alta corte de justicia, comotambién está prevenido en el artículo 16 de dicha reforma; feneciéndose allíen las dos últimas instancias, y devolviéndose al tribunal originario la sen-tencia para su ejecución.

Artículo 16. Por lo demás, los gobernadores de las provincias son losintendentes natos de hacienda, como agentes naturales en este ramo delgobierno general, según dicha reforma y reglamento de sus atribuciones, enel artículo 18 de la primera, y 36 y 37 del segundo; aunque para aliviarlesdel peso de las contiendas judiciales, y para que más libremente puedandedicarse a los objetos en grande de su instituto, y principalmente a los dela defensa común, se ha trasladado aquella parte a sus tenientes, comoletrados que deben ser, y como asesores, con cuyo dictamen debían procederen todo evento los gobernadores intendentes en las materias judiciales dehacienda pública. Con dichos gobernadores pues, deberá entenderse la con-

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taduría general de hacienda en las materias económicas de este ramo, enque por su instituto necesite contar con su auxilio y cooperación para llenarlos deberes que le están impuestos.

Artículo 17. Quedan por consiguiente suprimidos los tribunales o conta-durías de cuentas parciales creados en algunas provincias, direcciones deltesoro público, y cualesquiera otros establecimientos incompatibles con elque se acaba de formar; y sus funciones, cualesquiera que hayan sido enmaterias de hacienda, refundidas o devueltas al gobierno general, según elartículo 20 de su respectivo reglamento; a la alta corte de justicia en lo desu resorte; a la contaduría general de hacienda en lo que aquí se le prescribe;y a los gobernadores y tenientes letrados de las provincias en sus particularesatribuciones, según la misma reforma.

Artículo 18. Pero no se suprimen, y deberán subsistir, las tesoreríasparticulares de hacienda de las provincias, aun en aquellas donde antes dela transformación no se hallaban establecidas, sujetas, como las demás, ala contaduría general de hacienda.

Artículo 19. Estas tesorerías particulares forman la tesorería general,ligándose por medio de la contaduría general de hacienda. Así no habrá porahora ninguna caja exclusivamente nacional; lo son todas, y los caudales setrasladarán de unas en otras según las necesidades y las órdenes del gobiernogeneral, sentándose con esta distinción las partidas que se reciban de unasen otras para que se sepa su procedencia y su inversión.

Artículo 20. Los gobernadores de las provincias, como intendentes deellas, yen su defecto los tenientes, harán los tanteos anuales, y presenciaránlas diligencias de arcas, mensuales, dando oportunamente noticia de susresultados a la contaduría general.

Artículo 21. Las juntas de almoneda, donde hubiere necesidad de ellas,se compondrán de los gobernadores intendentes, o sus tenientes asesores,de los ministros de hacienda, y del promotor fiscal de ella, donde lo haya.

Artículo 22. Suprimida, como lo está, la comisión gubernativa de con-solidación de vales reales, y debiendo aún existir varios rezagos de cuentasy negocios pendientes, que deben finalizarse, o tenerse presentes para loque pueda ocurrir, como que los productos de la enajenación de fincas deobras pías han entrado en las tesorerías provinciales, y gravan al erarionacional, la contaduría general de hacienda recogerá todos los papeles, librosy documentos relativos a este negociado, que existan en poder del diputado,secretario, contador, u otro cualquiera, haciendo un formal y prolijo inven-

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tario de ellos, y dando el resguardo competente a los interesados. La mismadiligencia se practicará en las provincias donde haya habido juntas subalter-nas, archivándose los papeles, con igual inventario, en las secretarías de laintendencia.

Artículo 23. El fenecimiento de cuentas de casas de moneda se hará porel contador a quien el gobierno general encargue esta comisión.

Artículo 24. También será una atribución de la contaduría general ladirección de la renta de correos, según se dispondrá en reglamento porseparado.

Artículo 25. Existiendo hoy en algunas provincias las rentas de tabacosy aguardientes, y habiendo quedado pendientes, aun respecto de aquellasen que se han suprimido estos ramos, muchos rezagos y deudas atrasadasque deben recaudarse se entenderán igualmente refundidas en la contaduríageneral de hacienda las facultades de las contadurías generales de rentas,uniformando en lo posible su método con el de los demás ramos de lahacienda pública.

Artículo 26. A este fin, y para que la contaduría general de haciendatome también en esta materia los conocimientos necesarios, los gobiernosle comunicarán el pie en que se hallen dichas rentas, y lo que en su conceptoconvendría hacerse para que sea más útil y fructuosa su administración, singravamen de los pueblos, y evitando lo odioso que pudiera tener su conser-vación, que sólo será durante las actuales necesidades de la patria, y mientrasse pueden sustituir otros medios menos gravosos para llenar las cargas delestado.

Artículo 27. En vista de estos informes, y del estado de dichas rentasen las provincias, la contaduría propondrá al gobierno general lo que con-venga hacerse en cada una de ellas, bien sea para mejorar su establecimiento,bien para suprimirlo, si las ventajas no correspondieren, o no fueren supe-riores a los inconvenientes que traiga su conservación.

Artículo 28. Los tenientes letrados de las provincias son sus subdelegadosnatos para lo contencioso de las rentas, con apelación a la alta corte dejusticia; pero en lo económico y tuitivo de ellas, que esté fuera del alcancede las facultades ordinarias de sus administradores, los gobernadores sonsus conservadores naturales. Así, ellos harán los tanteos anuales; a ellosocurrirán los administradores para la protección, seguridad y conservaciónde las rentas, principalmente en donde la distancia no permita proveer de

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oportuno remedio a la contaduría general; y con ellos se entenderá ésta encuanto pueda conducir al beneficio de las mismas rentas.

Artículo 29. Los administradores, en donde los haya, se gobernarán porlas particulares instrucciones de la renta; y en donde sólo subsistan remata-dores, se estará a las condiciones de su contrata.

Artículo 30. Los remates se harán en cada una de las provincias dondesubsistan las rentas que se han de rematar, verificándose por los gobernado-res, o sus tenientes, o como se haya practicado hasta aquí, y remitiéndoselas diligencias para su gobierno a la contaduría general.

Artículo 31. Los caudales de las administraciones y enteros de los arren-damientos se llevarán a sus debidos tiempos a la tesorería provincial, fran-queándose los documentos que sirvan de comprobantes en la cuenta respec-tiva.

Artículo 32. No se hace novedad por ahora en los empleados y oficinasde la hacienda pública, como están constituidos por las provincias; pero enlo sucesivo se arreglarán a la planta que les dé el gobierno general a propuestao informe de la contaduría.

Artículo 33. La provisión de empleos de hacienda pública en adelantese hará en los términos siguientes: las plazas de ministros del tesoro, admi-nistradores y contadores de alcabalas, y demás de manejo y responsabilidaden los ramos hoy concentrados por la reforma, se darán por el gobiernogeneral con informe de los gobernadores intendentes, y las que en dichosramos no tengan aquella calidad se conferirán por el mismo a propuesta delos respectivos jefes de oficina.

Artículo 34. Los empleos principales de superintendente, contadores ytesoreros de casa de moneda, administradores y contadores de correos yaduanas, y otros de manejo y responsabilidad en los ramos primitivamentepertenecientes a la Unión, se proveerán por el mismo gobierno general,oyendo los informes que estime oportunos. Los subalternos son igualmentede su provisión a propuesta de los jefes de oficina, quienes la harán por elconducto de la contaduría general.

Artículo 35. Los nombramientos de los tres contadores generales y tressegundos se hacen también por el mismo gobierno general con los informesque estime convenientes; y los de archivero secretario, oficiales y portero,a propuesta de los tres contadores generales, ahora, y en las sucesivasprovisiones.

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Artículo 36. Para esta provisión de las plazas de la contaduría generalse tendrá cuidado de que no concurran parientes hasta el cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, así entre los contadores generales ysus segundos, como de aquéllos y éstos entre sí.

Artículo 37. De unas y otras provisiones se tomará razón en la contaduríageneral, y los gobernadores intendentes recibirán y calificarán las fianzascon audiencia del promotor fiscal de la hacienda pública donde lo hubiere,y bajo la responsabilidad subsidiaria de los dos, quedando las de los emplea-dos de casas de moneda arregladas a la ordenanza de ellas.

Artículo 38. La contaduría general de hacienda formará y pasará anual-mente, y cuando se le pida, al gobierno general un estado de las rentas ocaudales públicos que corren bajo su inspección, sus valores, gastos y pro-ductos líquidos en cada una de las provincias, y según sus diversos ramos,con las observaciones que tenga por convenientes y que puedan conducir,así para los conocimientos necesarios del gobierno, como para las mejorasque puedan recibir.

Artículo 39. Será también de su obligación presentar anualmente, ycuando se le pida, un estado, o razón general de deudas de la haciendapública, causas de ellas o su origen y procedencia, y diligencias que sehayan practicado y estén practicando para su recaudación, llevando a estefin, o continuando el libro que se acostumbraba en el antiguo tribunal decuentas.

Artículo 40. La contaduría general se entenderá con el gobierno generalpor medio de la secretaría de hacienda, firmando los oficios el presidentede la sala, y concurriendo las firmas de los tres contadores en los informesa continuación de decretos del gobierno. Pero en las comunicaciones directascon los gobernadores de las provincias en calidad de intendentes, en lasmaterias de su instituto, se entenderá por oficios del presidente, y nuncapor despachos, ni en términos autoritativos.

Artículo 41. Las horas de su despacho serán de ocho a doce de la mañana;pero si urgieren tanto los trabajos que no alcance este tiempo a lo menosen los principios, en que siempre demandan mayor tesón los arreglos quehay que hacer, hasta que los negocios tomen un curso más regular, asistirátambién dos horas por la tarde, de tres a cinco.

Articulo 42. Los sueldos de que por ahora han de gozar los contadoresgenerales, atendidas las actuales escaseces del erario, son mil y doscientospesos anuales cada uno; los contadores segundos, mil pesos; el archivero

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secretario, seiscientos; el oficial 10., quinientos; el oficial 2°., cuatrocientos;el oficial 3°., trescientos; y el portero escribiente de la secretaría, doscientoscincuenta. Gastos de oficina, cien pesos, llevándose cuenta de ellos el primeraño para su aumento si fuere necesario.

Artículo 43. El uniforme de los contadores generales, segundos, archi-vero secretario de la contaduría general, y de los empleados de hacienda seasignará en reglamento separado para el arreglo general.

Artículo 44. Los tres contadores generales asisten siempre que concurraen público el gobierno general, y su asiento es inmediatamente después dela alta corte de justicia.

Artículo 45. Los nombrados por el gobierno general para los destinos dela contaduría general de hacienda, siendo de los que hoy tiran sueldo delestado, si fuere mayor el que hasta aquí hubieren disfrutado, quedará reducidoal que va asignado en los empleos de contadores generales y segundo, yenlos demás el que tuvieren, siempre que no pase de seiscientos pesos.

Artículo 46. Los tres contadores generales se posesionarán ante el go-bierno general, y formada la sala, los demás tomarán posesión ante ella,haciendo el juramento según la fórmula que respectivamente se prescribiópara los de la alta corte de justicia.

Pase al poder ejecutivo para su cumplimiento y comunicación a quienescorresponda. Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso,a 20 de mayo de 1815.

Por el congreso,

Santa María, presidente;Pamba, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Decreto del gobierno general.Ejecútese, imprímase y comuníquese a los gobernadores para su publi-

cación y cumplimiento.Santafé, 26 de mayo de 1815.Hay tres rúbricas.

Domínguez de Castillo,secretario de hacienda.

FUENTE:Hoja volante. Biblioteca Nacional.

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5LEY SOBRE CORREOS

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, considerando:1°. Que la renta de correos atribuida por su naturaleza, y en virtud de

ella por el acta federal, a la Unión, no puede manejarse bien sin una oficinageneral, que ligue sus varias administraciones, y dirija su economía sin lasdificultades y embarazo que a cada paso hallaría con autoridades parcialessin dependencia ni subordinación entre sí.

2°. Que no pudiendo dársele, en el día, todos los ensanches que sinduda recibirá con el tiempo, estableciendo una dirección privativa de correos,debe por lo menos uniformarse en lo posible bajo una mano común.

3°. Que a este fin ninguna oficina parece más proporcionada que lacontaduría general de hacienda, creada ya por el congreso.

Decreta la agregación de la dirección general de correos a la contaduríageneral de hacienda, en los términos siguientes:

Artículo JO. Los tres contadores generales de hacienda son al mismotiempo directores generales de correos, con las atribuciones que la orde-nanza de 1794 daba a estos empleados, en lo compatible, y las limitaciones si-guientes.

Artículo 2°. Los directores generales de correos no tienen jurisdicciónalguna contenciosa, sino la económica y directiva de la renta, estando reser-vada aquella, como después se dirá, a los tenientes letrados de las provincias,incluso el de la residencia de la dirección general.

Artículo JO. En consecuencia, sus facultades se limitan al arreglo de loscorreos en toda la extensión de la Nueva Granada; establecimientos de otrosnuevos; formación de tarifas, con la posible igualdad y uniformidad en todaella; examen y fenecimientos de cuentas y cuanto pueda conducir a laseguridad, pronta circulación de las correspondencias, y buen desempeñoen los empleados de la renta; contando, no obstante siempre, para todo loque pueda inducir alguna novedad, o exija más altas facultades, con laautoridad del gobierno general, para que sancione o apruebe los proyectos.

Artículo 4°. Para que la dirección general de correos tenga los conoci-mientos necesarios en esta materia, los administradores principales le remi-tirán el estado prevenido en el artículo 18 del reglamento provisorio, de 28de octubre de 1812, comunicado a todos los gobiernos, e impreso en laGaceta de Cartagena de 18 de febrero de 1813.

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Artículo 5°. Las cuentas se glosarán y fenecerán a estilo de la contaduríageneral de hacienda, remitiéndolas dichos administradores principales, desdeel 4 de octubre de 1812, para que se pueda tomar el hilo de ellas, y en 10sucesivo, cada año; sin perjuicio de los estados cuadrimestres de valores ygastos de que en dicho reglamento se trata.

Artículo 6°. Conforme a él se introducirán en la tesorería respectiva dela provincia, cada cuatro meses, los productos de sus administraciones,siendo de cargo de los administradores particulares remitirlos oportunamentea la principal con el estado parcial de los valores y gastos de su administra-ción.

Artículo 7°. Glosadas y fenecidas las cuentas de la administración prin-cipal y enterados los alcances, si los interesados se sintiesen agraviados ocon derecho a reclamar, lo podrán verificar ante la sala de justicia de lacontaduría general de hacienda, que será una misma para estos negocios, yen donde se terminarán con solas dos instancias, a saber: las de vista yrevista, después del primer juicio que ya han sufrido en los pronunciamientosde los directores generales, en vista de las satisfacciones que se hayan dadoa los primeros cargos o reparos.

Artículo 8°. En los negocios contenciosos de la renta que no se reduzcana la reclamación de dicho pronunciamiento, el juicio se instaurará ante lostenientes letrados de las provincias, con apelación a la alta corte de justicia,lo mismo que en otras materias de hacienda, en donde se fenecerán tambiénen las últimas instancias.

Artículo 9°. No por esto se desnudan los gobernadores del carácter dedelegados natos del congreso y hoy del gobierno general, que les atribuyeel citado reglamento, como lo son en efecto, sino que se traslada únicamentela parte contenciosa a sus tenientes letrados, para la mayor uniformidad conotros ramos de la hacienda pública, y en conformidad de lo dispuesto en elartículo 23 de la reforma.

Artículo 10. Con los gobernadores pues, se entenderá la dirección generalen todas las materias gubernativas de la renta, en que necesite contar consu auxilio y cooperación para el establecimiento de nuevos correos, arreglode los existentes, prontitud y seguridad en el giro de las correspondenciasy encomiendas, reformas de algunos abusos y otras cosas a este tenor.También a ellos ocurrirán los administradores principales en solicitud deaquellos prontos auxilios que por la distancia no pueda darles una autoridad

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superior, para que en ningún caso se suspenda ni atrase este ramo importantedel servicio público.

Artículo 11. Pero no por esto se mezclarán los gobernadores en lasmaterias económicas y administrativas de la renta, que son privativas de losadministradores principales, y en que se extenderán éstos y estarán única-mente a las prevenciones de la ordenanza y a las órdenes de la direccióngeneral.

Artículo 12. Quedan subsistentes las administraciones principales, crea-das en cada una de las provincias, y a ellas estarán subordinadas las subprin-cipales o particulares de su distrito.

Artículo 13. No se hace novedad por ahora en el goce del fuero pasivoque los empleados de la renta han tenido hasta aquí, y que hoy entra enparte de la remuneración de su trabajo; pero con las excepciones y limitacio-nes que trae el título 23 de la ordenanza. Así, sus jueces son en primerainstancia los tenientes letrados con apelación a la alta corte de justicia; peroen los lugares distantes de la residencia del teniente, podrá éste comisionara las justicias mayores o alcaldes ordinarios de los pueblos, hasta poner losautos en estado de sentencia, en el cual se los remitirán para su pronuncia-miento.

Artículo 14. En todo lo demás, los justicias ordinarios se arreglarán alas disposiciones del título 24 de la ordenanza.

Artículo 15. Se autoriza a los tribunales de justicia de las provinciaspara decidir las competencias entre los justicias ordinarios, u otros juzgados,y los tenientes letrados como subdelegados, remitiéndose les los autos deuna y otra parte en sólo el punto cuestionado.

Artículo 16. Queda permitida la conducción de encomiendas por losportadores de valija, como se ha practicado hasta aquí; pero arreglada a lasprevenciones del visitador don José Pando, repetidas en el tratado 7°. delextracto adicionado de la ordenanza, impreso para el manejo de las estafetasagregadas a la principal de Santafé. En lo demás se observarán las disposi-ciones de dicha ordenanza y extracto, en lo que no sean contrarias a estereglamento, al de 28 de octubre de 1812 ya citado, y a los reglamentoslocales dados por las administraciones principales al establecimiento dealgunos correos V estafetas, y que actualmente se hallen en observancia.

Artículo 17. Pero la dirección general, recogiendo todas estas reglasparciales, y en vista de los informes que pida, y principalmente del estado

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de la renta en las provincias, según lo que va prevenido, formará unaordenanza acomodada a las circunstancias, que presentará al congreso pormedio del gobierno general para su sanción.

Artículo 18. Sin perjuicio de este trabajo, que pide más detención, ladirección general propondrá sucesivamente al gobierno las medidas que creamás convenientes para llenar los objetos de su instituto, y para mejorar esteútil establecimiento público.

Artículo 19. Una de éstas puede ser el aumento de un correo mensualen las varias carreras que hoy tienen solo dos, para ligarlos con los deCartagena y Antioquia, principalmente en las veredas de norte y sur.

Artículo 20. Otra de sus principales atenciones y cuidados será remediarlos abusos que ya se notan con demasiada frecuencia, en la retardaciónarbitraria que se hace en algunas estafetas de los correos, y en el extravíode las encomiendas, a cuyo fin se restablecerá a su observancia lo dispuesto,en cuanto a lo primero, por la ordenanza, y, en cuanto a lo segundo, porel ya dicho extracto adicionado y por las instrucciones del visitador Pando.

Artículo 21. La dirección general de correos de las Provincias Unidasde la Nueva Granada, librará sus despachos bajo esta denominación paracon los dependientes y subalternos de la renta, en las materias de sus privativainspección y autoridad, firmando los tres directores; pero con los goberna-dores delegados se entenderá por oficios urbanos de su presidente, lo mismoque la contaduría general de hacienda en los ramos de aquella atribución.La sala de justicia en lo contencioso de la misma renta, se titulará así: lasala de justicia de la dirección general de correos de las Provincias Unidasde la Nueva Granada, etc., firmando los cinco ministros. Hablará en ellael fiscal de hacienda de la alta corte de justicia, y ambas tendrán el tratamientode señoría.

Artículo 22. La propuesta de empleados de la renta se hará en tema algobierno por la dirección general; pero para la de administradores subprin-cipales o agregados y demás subalternos, excluidos los administradores ycontadores principales, se oirá la del respectivo administrador de esta especie,de que no se apartará sin muy justificado motivo la dirección general. Elgobierno confirmará y despachará los títulos, de que se tomará razón endicha oficina.

Artículo 23. Los contadores segundos, archivero secretario, oficiales yportero de la contaduría general de hacienda, hacen en la dirección general

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y en materia de correos las mismas veces, y el mismo servicio que en lasde hacienda como un ramo agregado a ella.

Artículo 24. El uniforme de los empleados de la renta será el que se lesseñale en el respectivo reglamento, sin perjuicio de usar hasta consumir elantiguo que hayan tenido.

Artículo 25. La dirección general de correos se entenderá en este ramocon el gobierno general, en cuanto consultas y materias se le ofrezcan, pormedio del secretario de estado; firmando los oficios el presidente de la sala,que será siempre el mismo de la contaduría general de hacienda; pero enlos informes que se le pidan a continuación de decretos del gobierno, firmaránlos tres directores.

Comuníquese al poder ejecutivo para su cumplimiento y comunicacióna quienes corresponda.

Dado en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso, a 23 demayo de 1815.

Por el congreso,

Santa María, presidente;Pamba, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Decreto del poder ejecutivo.Ejecútese mandándose imprimir para su publicación y cumplimiento.Santafé, 26 de mayo de 1815.Hay tres rúbricas.

Azuero,secretario suplente.

Es copia,Valenzuela,

secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:

O'Leary, Daniel Florencia, Memorias del general O'Leary. Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 263.

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6LEY SOBRE MANDAS FORZOSAS

Excelentísimo señor gobernador de esta provincia.Con fecha del día de hoy ha decretado el serenísimo congreso lo que

sigue:El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Convencido

de que las exacciones que se hacen con el título de mandas forzosas extestamento y ah intestato, inclusas las ramas de redención de cautivos ylugares santos de Jerusalén, además de que hoy no tienen ni pueden tenerla aplicación de su instituto, forman de tiempo en tiempo considerablesdepósitos en que se experimentan alcances y quiebras, que jamás se cubren,defraudándose de su inversión los objetos a que son destinados estos caudales,entretanto que la causa pública no menos privilegiada, y el estado mejordepositario que cualquier otro, exigen para socorro de sus urgentísimasnecesidades el uso de ellos.

Decreta:

Que por vía de empréstitos y sobre la responsabilidad de los fondospúblicos de las Provincias Unidas se haga introducir en las tesorerías todoel importe de dichas mandas y limosnas, llevándose cuenta exacta de suproducido con aplicación a los gastos del estado según las órdenes delgobierno general, quien podrá en lo que crea conveniente valerse de laautoridad de los prelados eclesiásticos.

Pásese al poder ejecutivo para su cumplimiento y comunicación a quiencorresponda.

y enterado el gobierno general ha resuelto, en el mismo día lo que secontiene en el decreto que sigue:

Ejecútese comunicándose al efecto a los gobernadores con prevenciónde que lo hagan con la mayor brevedad y con las precauciones convenientespara evitar ocultaciones, teniendo el primer lugar entre aquéllas la inspecciónde casas y libros por medio de personas de confianza, y si en algún casofuere necesaria la intervención de la autoridad eclesiástica los mismos gober-nadores la requerirán.

Todo lo cual comunico a vuestra excelencia para que tenga su puntualcumplimiento en la parte que le toca.

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Dios guarde a vuestra excelencia muchos años.Santafé, 26 de mayo de 1815.

José María Dominguez;secretario de hacienda.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección gobierno. v. 24.

7LEY SOBRE APENDICE AL ESTABLECIMIENTO DELA CONT ADURIA GENERAL DE HACIENDA

Habiéndose pasado a la consideración del serenísimo congreso la consultadel gobierno de Antioquia en que pregunta si en las causas de comisos seha de dar cuenta de las sentencias definitivas a los tribunales de justiciaprovinciales o a la alta corte; qué intervención tendrán en dichas causas losgobernadores de las provincias, y si podrán continuar los administradoreshaciendo de subdelegados en las mismas causas. El serenísimo congreso hadictado la declaratoria siguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada: por vía deexplicación al reglamento de la contaduría general de hacienda, y en reso-lución a las dudas que se proponen, declara por punto general:

10. Que debiendo gobernarse los administradores de rentas, en dondelos haya, por sus particulares instrucciones, según el artículo 29 de dichoreglamento, y estando prevenido, por el capítulo 20 de la inserta en la cédulade 16 de julio de 1802, que cuando el valor total del comiso que se aprehen-diere no exceda de doscientos pesos, no habiendo otro delito, se procedasin formar causa, bastando sólo para su declaración y distribución que elescribano certifique circunstanciadamente la aprehensión, y se practique asíen su caso.

2°. Que las apelaciones y consultas, en los que deban hacerse, y antesse hacían a la superintendencia general, o junta superior de hacienda, sehagan ahora a la alta corte de justicia, como también está prevenido en elartículo 28 de dicho reglamento.

3°. Que si por hallarse las administraciones principales fuera de la resi-dencia del teniente gobernador, yen diversos puntos, pareciere conveniente,a juicio del gobernador, continuar a sus administradores en la subdelegaciónrespectiva, o nombrarlos para ella, lo podrá verificar, y no sólo a los admi-nistradores principales sino a los particulares distantes o a otros jueces o

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personas, como antes se hacía; bien que éstos no harán más que poner lascausas en estado de sentencia, remitiéndolas al teniente gobernador para supronunciamiento.

4°. Que el mismo pronunciamiento le corresponde en las de comisos ofraudes de menor cuantía de que habla el artículo lo., y a cuyo fin leremitirán los subdelegados particulares la certificación de que allí se trata,con el informe que tengan por conveniente, para la declaración que hubierelugar en justicia.

5°. Que en las competencias que quedan suscitarse entre dicho tenienteo subdelegados particulares con las justicias ordinarias de los pueblos, decidael tribunal de ella de la provincia, como ya se halla prevenido respecto dela renta de correos, en el artículo 15 de la planta de la dirección general.

Vuelva al poder ejecutivo para su cumplimiento y comumcación a quienescorresponda.

Dada en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso, a 17de junio de 1815.

Por el congreso,

Santa María, presidente;Pombo, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

En su consecuencia se ha proveído el siguiente decreto del supremogobierno general.

Santafé, 19 de junio de 1815.Ejecútese, comuníquese y publíquese.

Torices, presidente de las provincias unidas;García Valenzuela, suplente;

Dominguez de Castillo, secretario de hacienda.

Es copia,Dominguez de Castillo,secretario de hacienda.

FUENTE:

O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O' Leary. Caracas, La Gaceta Oficial, 1881,1, 16, p. 277.

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8LEY SOBRE CELEBRACION DEL 20 DE JULIO

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, acercándoseel día 20 de julio y con él la memoria de la transformación política ycelebridad de su aniversario, para cuya solemnidad el gobierno y pueblo dela Nueva Granada han creído justamente ser de su primera obligación con-sagrarla con ejercicios de piedad en testimonio de su gratitud y acción degracias al Ser Supremo por el beneficio de su libertad, don preciosísimo ensu adquisición, pero que sufre por lo mismo todas las contradicciones ypeligros que siempre acompañan a las grandes empresas, y que hacen tannecesarios los auxilios del cielo para conducirla con acierto y defenderlacon éxito feliz, cuanto gratos al gobierno y pueblo los momentos que seemplean en tributar al altísimo los debidos homenajes, implorando su pro-tección, decreta:

Que comunicándose, con dicho motivo, al gobierno general los deseosy sentimientos del congreso, espera que se trasladen a los prelados de unoy otro clero, para que, desde aquel día en adelante, se digan las precesordinarias de la iglesia a continuación de las misas solemnes o conventuales,y en éstas y en las misas privadas se dé la oración pro tempore belli.

Lo traslado a vuestra señoría de orden de su alteza serenísima, para que,poniéndolo en la noticia y consideración del gobierno general, se den opor-tunamente las disposiciones que su excelencia estime necesarias.

Dios guarde a vuestra señoría muchos años.Santafé, 10 de julio de 1815.

Frutos Joaquín Gutiérrez .

Ejecútese comunicándose para su cumplimiento a los prelados de uno yotro clero y a los gobiernos de las provincias, con prevención a los dedistinta diócesis que lo hagan a los prelados de su comprobación.

Santafé, 11 de julio de 1815.Pey, presidente de las provincias unidas;

García Torices,Valenzuela,

secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:Archivo Restrepo, v. Congreso y gobernadores, 1811 a 1819.

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9LEY SOBRE COMISION DE VIGILANCIA

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada enla América del Sur. Por cuanto el congreso de las mismas provincias haacordado la resolución siguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Acreditándosecon sucesos repetidos, y por el clamor de todos los buenos ciudadanos, loinútiles que son las medidas suaves y de beneficencia para servir de frenoa los enemigos de la causa de "la libertad, y perturbadores del orden público,de quienes ya no hay que esperar que se repriman, sino por los medios quesupuesta la insuficiencia de aquellos otros, dicta la primera ley de todas lasnaciones, que es la de su salud y conservación; y considerando:

l", Que en vano se trabajaría de parte del gobierno y se harían sacrificiosde parte de los pueblos para repeler los enemigos exteriores, si aquél comoencargado de la defensa no lo estuviese al mismo tiempo de la contencióny castigo de los que en lo interior atacan a la libertad, o que en odio y conmanifiesto peligro de ella dirigen sus tiros a destruir el gobierno establecidopor las provincias confederadas.

2°.Que separadas del conocimiento de la autoridad nacional las causasdel estado, parecería no pertenecer a su inspección la seguridad del estadomismo, cuyo sostén es el deber que la confianza pública le ha impuestocontra las maquinaciones de que interior y exteriormente se valen los enemi-gos, para romper los vínculos de la unión, trastornar el orden y reducir lospueblos a su antigua esclavitud.

3° .Que cuanto más sagrada es la causa que se defiende, y más reiteradaslas tentativas de sus adversarios, tanto mayor debe ser la vigilancia delgobierno, la energía de su acción y la eficacia de los remedios, cuya aplica-ción vendrá a ser excusada y aun perniciosa si se hubiesen de observar losminuciosos y lentos trámites que solo corresponden a los casos ordinarios,y que ciertamente no tienen lugar en circunstancias extraordinarias,

Decreta:

Que accediendo a la propuesta que le ha dirigido el gobierno general en14 del corriente, y a reserva de dar un arreglo más fijo y permanente a losjuzgados, tribunales o comisiones de que habla el artículo 63 del acta federal,

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hace, desde luego, la creacion de las comisiones de vigilancia con lasatribuciones y bajo las reglas prescritas en los artículos siguientes:

Artículo 1". En los lugares donde residen los gobiernos de cada una delas provincias habrá una comisión de vigilancia, encargada privativa y exclu-sivamente del conocimiento de las causas contra los reos de estado, es decir,los que con obras, escritos o palabras procedan contra la libertad e indepen-dencia de la Nueva Granada, o gobierno que ella ha establecido.

Artículo 2°. Dichas comisiones obran como delegados de la alta cortede justicia, pues como el delito ofende a la totalidad, y no es de una solaprovincia el interés de que se contenga y se castigue, el conocimientocorresponde a los tribunales de la Unión.

Artículo 3°. Cada comisión se compondrá del teniente gobernador de laprovincia como presidente suyo, de cuatro ministros más, y un fiscal elegidopor el gobernador y su teniente en cada provincia, los que procurarán quesean letrados y en su falta hombres buenos, pero unos y otros de conocidopatriotismo. El orden de la elección, o nombramiento, regulará la preferencia,pero los votos de los cinco miembros de la comisión son en todo iguales.

Artículo 4°. Ningún ciudadano, cualquiera que sea su fuero, ocupacióno destino podrá excusarse de aceptar este nombramiento, que sólo quedarásin efecto por imposibilidad física.

Artículo 5°. La comisión elegirá a pluralidad absoluta de votos el secre-tario o secretarios, que considere necesarios, observándose cuanto a lasexcusas lo que se ha dicho de los jueces.

Artículo 6°. En caso vacante, o suplencia por impedimento físico olegal, los miembros restantes de la comisión eligen para el reemplazo.

Artículo 7". Ni los miembros de la comisión, incluso el fiscal, ni lossecretarios, ni cualquier otro que sea ocupado por ella gozarán de sueldo sipor otra parte no lo tuvieren; pues a más de no ser permanente la ocupación,sino que pende de las ocurrencias, y de que las atenciones de la guerra yescasez del erario no permiten tales dotaciones, la patria remunerará suservicio; pero los secretarios cobrarán derechos por arancel y los gastosprecisos se abonarán del tesoro público por nombramiento del gobernadorsobre demanda de la comisión.

Artículo 8°. El objeto de la comisión es, como se ha dicho, procederpor acusación, delación, o de oficio contra los que van contra la libertad eindependencia de obra, palabra o por escrito; pero al fiscal es a quienparticularmente incumbe excitar los procedimientos de la comisión.

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Artículo 9°. La comisión no procederá por papeles anónimos, ni pordenuncios que no estén suscritos de personas conocidas; los que reciban coneste requisito servirán al fiscal para promover el juicio, y si el delator exigiereel secreto, se le guardará hasta la confesión del reo, yen todo caso quedaráresponsable a las resultas.

Artículo /0. Los casos de conmoción popular, bien sea que solo estépreparada, bien que se haya llevado a efecto, corresponden a la comisión,salva la autoridad del gobierno general yen el lugar donde reside, pues elladebe contraerse al seguimiento y sentencia y de la causa, y cuando más asugerir al mismo gobierno las medidas de precaución que estime convenien-tes, pero en el estado en que conste que la conmoción no envuelve ideascontra la libertad e independencia, la comisión pasará las causas a lostribunales de la provincia.

Artículo //. También se atribuye a la comisión la ejecución del decretode 31 de julio de este año sobre espionaje y correspondencia de los enemigos,salvas las facultades naturales de los jefes de ejército para proceder encampaña contra los espías; pero si el origen del delito nace de otro lugar,que de aquel en que se halla el ejército, por cuyo motivo no pueda llevarsea cabo la conclusión del proceso, o porque los cómplices no puedan reunirse,para que no se divida la continencia de la causa remitirán, a la comisiónrespectiva, las diligencias que actúen para que obre conforme al citadodecreto.

Artículo /2. Nadie puede sustraerse por ningún fuero de los procedimien-tos de la comisión; bien que por lo que respecta al estado eclesiástico, seculary regular, en caso de proceder contra alguno de sus individuos pasará avisoal vicario del lugar por si quiere concurrir hasta el estado de sentencia, enel cual se requerirá a la autoridad eclesiástica para la degradación, si fuerenecesaria.

Artículo /3. La comisión procederá a estilo militar por declaraciones,confesiones, ratificaciones y careos, sin admitir traslados, ni otros pasosdilatorios; pero al reo cuando se le confesione y a su defensor se darán losnombres de los delatores, acusadores y testigos para que con este conoci-miento den sus descargos en la confesión, y puedan carearse, si fuere nece-sario.

Artículo /4. La comisión no podrá resolver un procedimiento, decretarprisión y embargo de bienes, ni pronunciar sentencia definitiva, sino concu-rriendo los cinco miembros, y conformándose tres de ellos por lo menos en

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el procedimiento, decreto o sentencia, pero el fiscal o cualquier miembroque viere peligro de fuga a tiempo que no pueda proveer la comisión podrádetener al sospechado en su casa, cuerpo de guardia, cuartelo cárcel, dandoinmediatamente cuenta a la misma comisión.

Artículo 15. Una vez resuelto el procedimiento, la comisión comentarálos sumarios a sus miembros, y las diligencias que hayan de practicarsefuera de su residencia a los jueces o personas de su confianza, debiendounos y otros practicar personalmente lo que se les comente.

Artículo 16. Si resuelta la prisión fuere conveniente ocupar los papelesdel reo, esto se hará a su presencia, y del secretario por el ministro comisio-nado; los conducentes al juicio se pasarán a la comisión poniendo razón deellos en el expediente, y los demás se depositarán cerrados y sellados comouna propiedad del reo.

Artículo 17. De las sentencias de muerte habrá un recurso de revistapara ante los mismos jueces interponiéndose dentro de veinticuatro horas,y feneciéndose dentro del tercer día.

Artículo 18. En casos de discordia la causa se considerará de nuevo aldía siguiente, y si aquélla perseverase, no se impondrá la pena mayor sinola que sub sigue en gravedad según los votos.

Artículo 19. Son recusables hasta dos miembros de la comisión, y enton-ces ésta nombrará suplentes, como se ha dicho; pero los fiscales no lo sonen ningún caso.

Artículo 20. En cuanto a las penas y demás que no se expresa en estereglamento, se estará a las leyes comunes que hablan de los delitos deestado, y los miembros de la comisión responderán personalmente de lasfaltas en las fórmulas prescritas o de notoria injusticia en la sentencia quese ejecuta con su voto.

Artículo 21. Los auxilios militares que necesiten la comisión o susmiembros en sus respectivos procedimientos los prestará el gobierno de laprovincia, requerido por un oficio, y en caso urgente los comandantes delos cuerpos o puestos de guardia.

Artículo 22. La comisión se entenderá también para los auxilios decualquier género que necesite la ejecución de las sentencias, con el gobiernode la provincia, y dicho gobierno en lo necesario con el general de la Unión.

Artículo 23. Ninguna sentencia se ejecutará sin previa consulta de laalta corte de justicia a menos que el gobierno de la provincia convenga conla mayoría de la comisión en que conviene ejecutar prontamente, en cuyo

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caso, después de ejecutada; se enviará la causa a la misma corte, la que enuno y otro caso resolverá sin más sustanciación que la simple vista delproceso.

Artículo 24. Las comisiones harán que se publiquen y fijen en los lugarespúblicos las sentencias que se ejecutaren, y cuidarán de que la ejecución severifique cuanto sea posible en aquellos donde se hubieren cometido losdelitos.

Artículo 25. Los confiscos ingresarán precisamente en el tesoro público,poniéndose en autos certificación que lo acredite y dándose cuenta al gobiernogeneral de su producido; siendo a cargo de los gobernadores de velar sobreeste particular sobre los ministros del tesoro, a cuyo fin se les darán tambiénlos avisos convenientes.

Artículo 26. Cada tres meses enviarán las comisiones a la alta corte dejusticia listas circunstanciadas de dichas causas.

Artículo 27. La alta corte de justicia, en vista de ellas y de las causasque se le remitan, hará a las comisiones las prevenciones que estime conve-nientes, y al gobierno general los informes oportunos para que así adquierael conocimiento más extenso que sea posible del estado de la opinión entodas las provincias.

Artículo 28. Los gobiernos provinciales instalarán las respectivas comi-siones bajo juramento de desempeñar bien y fielmente el encargo, conducidossolamente por la justicia y por su amor a la causa.

Artículo 29. El mismo juramento prestarán ante la comisión los que ellanombrare por vacante, recusación, u otro impedimento.

Artículo 30. Luego que se instale la comisión, que será al recibo de laorden y reglamento, se publicará en las cabeceras de los departamentos, yestas diligencias se enviarán a la alta corte de justicia y al gobierno general.

Pásese al poder ejecutivo para su cumplimiento y comunicación a quienescorresponda.

Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso.26 de septiembre de 1815.Por el congreso,

Pradilla, presidente;Madrid. vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

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Por tanto, y habiendo decretado en esta fecha su cumplimiento y promul-gación, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos yhabitantes de las provincias unidas de cualquier clase que sean, la cumplan,guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en laparte que le toca, sin hacer, ni permitir cosa en contrario, a cuyo efecto losgobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivasprovincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendolas diligencias que acrediten haberlo así ejecutado.

Dado en palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano, selladocon el sello provisional del congreso y refrendado por el secretario de estadoy relaciones exteriores, en Santafé, a 26 de septiembre de 1815.

M. R. Torices,presidente de las provincias unidas;

José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,C. Valenzuela, secretario de estado y

relaciones exteriores.

FUENTE:Hoja volante. Biblioteca Nacional. v. 7459, p 861.

10LEY SOBRE INSIGNIAS

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Porcuanto el congreso de las mismas provincias ha expedido la resoluciónsiguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada deseandoque el gobierno general tenga toda la representación que exige su alta dig-nidad, y que en las actuales circunstancias pueda inspirar en los ciudadanos,no sólo el respeto sino la confianza, que nacen de las facultades ordinariasy extraordinarias de que se halla revestido; considerando que en el estadoactual de las costumbres públicas es útil y aun necesario que la supremaautoridad se manifieste a los pueblos con los atributos e insignias exterioresque el hábito ha hecho reconocer como señales distintivas de la elevacióny del poder; considerando, en fin, cuánto importa dar al público la idea deunidad y permanencia del gobierno, aunque éste se halle depositado en tresindividuos, ha acordado decretar y decreta lo siguiente:

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JO El gobierno general despacha en la casa que hoy sirve de palacio;por las mañanas necesariamente, y por las tardes, si así lo exigieren lascircunstancias; sin perjuicio de reunirse en toda otra hora extraordinaria,por citación que haga el presidente, o a propuesta de cualquiera de los otrosmiembros.

2°. El presidente, por el tiempo que lo fuere, habitará necesariamenteen el palacio.

3°. El presidente y miembros del gobierno general no se presentarán enpúblico sin llevar las insignias que les están asignadas en el reglamento; esdecir, el presidente con la banda y bastón, y los otros miembros con elbastón y faja tricolor; pero el presidente irá además acompañado de uno odos edecanes.

4°. Además de los honores que por el reglamento se hacen al presidentede las provincias unidas, se harán a cada uno de los otros dos miembrosdel poder ejecutivo los que la ordenanza señala para los tenientes generales.

5°. El presidente de las provincias unidas, que en los actos exterioresrepresenta a todo el gobierno general, y recibe los honores decretados a laautoridad suprema, cuando no se halla reunido el poder ejecutivo, en loscasos prontos o urgentes, y en lo económico del servicio militar ejerce enel ramo de guerra la misma autoridad que tiene todo el gobierno general, aquien unido dará cuenta de lo que hubiere dispuesto.

6°. En los casos de que habla el artículo 23 del reglamento, y queacontezcan no estando reunidos, y no pudiendo inmediatamente reunirse losmiembros del gobierno, el presidente procederá por sí solo, a reserva dedarles noticia de todo lo que así hubiere practicado, luego que estén reunidos.

Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso.14 de septiembre de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, y habiendo decretado en esta fecha su cumplimiento y promul-gación, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y

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habitantes de las provincias unidas, de cualquier clase que sean, la cumplan,guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en laparte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario; a cuyo efecto losgobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivasprovincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendolas diligencias que acrediten haberlo así verificado.

Dado en el palacio de gobierno general, firmado de nuestra mano, selladocon el sello provisional del congreso, y refrendado por el secretario de estadoy relaciones exteriores, en Santafé, a 15 de septiembre de 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,

C. Valenzuela, secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t 14, p. 316.

11LEY SOBRE SUSCRIPCION RELIGIOSA

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granadapersuadido de la importancia de satisfacer cuanto antes los religiosos votosde las mismas provincias por el establecimiento de las relaciones con la sillaapostólica, sin perjuicio del convento eclesiástico, que siempre ha de condu-cir a ellas, ha resuelto enviar a toda costa una diputación nacional cerca delsumo pontífice. Mas no pudiendo contar para sus gastos con sola la haciendapública, a causa de atenciones urgentes y simultáneas de la guerra, hadeterminado abrir una suscripción religiosa para el sostenimiento de la dipu-tación, confiando mucho de la eficacia de este medio, que no sólo facilitarála empresa, sino que también la ha de hacer más recomendable a la sillaapostólica, como un testimonio brillante del celo que anima al buen pueblode la Nueva Granada por la verdadera religión que profesa.

A fin, pues, de que esta suscripción religiosa y voluntaria se realice yproduzca los frutos copiosos que promete la conocida piedad del mismopueblo, decretamos lo siguiente:

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1". En las residencias de todos los gobiernos provinciales habrá unacomisión, compuesta del vicario, de un prelado religioso y de un regidor,los que designaren los' gobernadores, pudiendo por falta de las personasindicadas, nombrar otras.

2". En Santafé se compondrá la comisión del discreto gobernador delarzobispado y arcediano Juan Bautista Pey, del devoto provincial de SantoDomingo, fray Luis María Téllez, y del regidor ciudadano Gregorio Nariño.

3". Las comisiones abrirán registros de las suscripciones que ocurran,por partidas que firmarán el suscriptor y secretario, o éste solo con referenciaal documento, por cuyo medio las hagan los ausentes.

4°. En otro libro se sentarán las partidas de entradas y salidas a dosmárgenes, comprobándose las primeras por referencia al registro, y todaspor los documentos que pasaren.

5°. Habrá un arca de tres llaves en que se depositarán los ingresos. Cadamiembro de la comisión tendrá una de ellas, y cuando sea necesario abrirel arca lo harán en presencia del secretario.

6". El cura y el alcaide de cada lugar, con un vecino principal queelegirán ellos mismos, formarán una junta subalterna para su distrito; perosus funciones se reducirán a ser el órgano de la comisión establecida en laresidencia del gobierno provincial, a la cual remitirán originales las suscrip-ciones que hagan, y las cantidades que recojan, con los documentos corres-pondientes.

7". Pudiendo además recogerse algunas limosnas sin suscripción, lascomisiones nombrarán por sí o por medio de las juntas subalternas, y entodo caso con aprobación del gobierno provincial, personas de probidad yconfianza que hagan de cuestores en la forma más conveniente.

8" Las comisiones todas se relacionan con la de Santafé para guardarla unidad y el mejor orden: a ella enviarán cada tres meses los estados,relaciones y noticias que convengan de sus respectivos distritos, y ella,reuniendo iguales documentos por su parte, lo pondrá todo en conocimientodel gobierno general.

9". Conforme a dichos estados y relaciones, se publicará al fin de añoun estado general, y la cuenta de las entradas y salidas.

JO. La naturaleza y los fines de este encargo excusan todo salario. Sólose abonarán a cada comisión los gastos de pluma, tinta, papel y del arca enque ha de depositarse lo que se colectare; todo por cuenta del secretario,aprobada de las comisiones.

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11. En ningún caso, ni por algún pretexto, se aplicarán estas cantidadesa otros objetos. Las comisiones no podrán hacer uso de ellas ni darles algúndestino, sino por disposición de la comisión que reside en Santafé, y éstaen virtud de orden del gobierno general.

12. La secretaría de estado y relaciones exteriores, que ha de ser elconducto de estas comunicaciones, la comisión de Santafé y todas las demás,serán responsables de cualquier cantidad que se aplique a otro objeto queel señalado en este decreto, aunque aleguen órdenes del gobierno general,que nunca las dará, ni son de suponerse.

13. Las órdenes de entrega, o libranzas que despachare dicha secretaríapor disposición del mismo gobierno y relativamente a la diputación a la sillaapostólica, contendrán una expresión individual de la aplicación.

14. Los gobernadores, luego que reciban este decreto, lo promulgarán,Jo harán fijar en los lugares públicos, e instalarán inmediatamente las comi-siones.

15. Estas nombrarán una persona de probidad y confianza que sea susecretario, y se anunciarán al público por carteles, y por oficios a las personasy corporaciones que estimen conveniente, excitándolas a la suscripción, acuyo intento los gobernadores, en el acto de instalarlas, les harán entregarun competente número de impresos de este decreto.

16. Las comisiones se reunirán a sus trabajos en el edificio público oprivado que designare el gobernador.

El gobierno confía en que las personas nombradas para una obra tanrecomendable desplegarán su celo por las necesidades espirituales de lanación, haciendo todos los esfuerzos posibles pa~a que este medio de ocurrira ella sea tan pronto eficaz como lo espera el gobierno general del puebloreligioso de la Nueva Granada.

Dado en el palacio del gobierno general.Santafé, 2 de octubre de 1815.

M. R. Torices,presidente de las provincias unidas;

José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,Crisanto Valenzuela.

secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:

O'Leary , Daniel Florencio. Memorias del general O' Learv, Caracas, La GacetaOficial. 1881, t. 14, p. 320.

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12LEY SOBRE AUTORIZACIONES AL PRESIDENTE

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Porcuanto habiendo tenido por conveniente consultar al congreso sobre si elpresidente de las mismas provincias, no estando reunido el gobierno, debíaconsiderarse revestido de toda su autoridad para los casos prontos y urgentes,que pudiesen ocurrir en cualquiera de los ramos de la administración suprema,o sólo para los del de guerra, a que parecía contraerse el artículo 5". de laresolución de 14 de septiembre último, dictó dicho cuerpo, en consecuencia,la siguiente declaratoria:

Sin embargo de que el congreso no quiso por el decreto de 14 deseptiemhre trasladar al presidente de las provincias unidas todo el poderejecutivo, y aunque fuera de los casos expresados en los artículos S". y 6°.del mismo decreto, no ha creído posible ninguno otro que no permita lareunión de los miembros del gobierno general; no siendo su intención tam-poco que en el evento de existir tales casos quede el estado privado de unrecurso o autoridad necesaria que dicte momentáneamente las providenciasconvenientes; declara que si tales casos ocurrieren en otros ramos distintosdel de la guerra y del que trata el artículo 29 del reglamento del poderejecutivo, pueda el presidente proceder por sí solo, y a reserva de dar cuentaal gobierno general luego que sea reunido. Por el congreso.

Padilla, presidente;Madrid,' vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanosy habitantes de las provincias unidas, de cualquier clase que sean, la cum-plan, guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar cada unoen la parte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario; a cuyo efectolos gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivasprovincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendolas diligencias que acrediten haberlo así verificado.

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Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello provisional del congreso y refrendado por el secretariode estado y relaciones exteriores, en Santafé a 3 de octubre de 1815.

M. R. Torices,presidente de las provincias unidas;

José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,C. Valenzuela,

secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary , Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary. Caracas, La Gaceta Oficial.1881, t. 14, p. 323.

13PROCESO DE MANUEl, RODRIGUEZ TORICES

Memorial

Serenísimo congreso de las provincias unidas.Excelentísimo señor:A pesar de que, desde el principio de nuestra feliz transformación política,

mi conducta no ha sido más que una serie continua de comprometimientosen favor de la independencia, por la que he tenido la fortuna de hacerservicios importantes, que me conciliaron la estimación y el aprecio públicoen la provincia de Cartagena, cuyo gobierno tuve el honor de desempeñarpor cerca de tres años, en las circunstancias más.peligrosas; a pesar de quevuestra alteza serenísima me distinguió después con el más alto testimoniode su confianza, eligiéndome miembro del gobierno general de la NuevaGranada, y reeligiéndome posteriormente cuando la suerte designó mi salidade tan importante destino; a pesar, digo, de todo esto, la calumnia, quehasta ahora había perdonado mi reputación en esta parte, me ha atacado delmodo más sensible para un corazón verdaderamente patriota y republicano.

El tribunal extraordinario de vigilancia ha participado al gobierno generalque en la causa seguida sobre la última conjuración descubierta en estacapital, varios conjurados deponen que la revolución se hacía sostenida yfomentada por mí; y aunque los declarantes son todos de referencia, y lapersona de quien tuvo origen esta calumnia la niega abiertamente, aunverificado el careo, cuyo acto para su mayor solemnidad, dipuse que presen-

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ciase el excelentísimo señor presidente del congreso, los honorables vicepre-sidentes y secretario del mismo cuerpo, el honorable presidente de la altacorte de justicia, el tribunal de vigilancia y los secretarios del despacho; sinembargo, mi opinión se halla manchada, el honor del gobierno generalofendido y la confianza pública tal vez vacilante. Es necesario, pues, quevuestra alteza serenísima ejerza su autoridad sobre mí, que se me juzgueen la forma establecida por el reglamento de la reforma, y que mi inocenciaquede perfectamente reconocida y declarada por el cuerpo augusto de losrepresentantes de la nación. Así lo exigen mi reputación calumniada, eldecoro y dignidad del congreso, y el interés de la Nueva Granada.

Dios guarde a vuestra alteza serenísima muchos años,Santafé, 16 de octubre de 1815.

Manuel Rodríguez Torices.

Honorable secretario de estado.A consecuencia de haberse calumniado atrozmente mi honor, suponién-

doserne complicado en la última conspiración descubierta en esta ciudad,he ocurrido hoy al supremo congreso, pidiendo que se me juzgue en laforma prevenida para estos casos; y como mientras no se declare perfecta-mente mi inocencia, parece poco decorosa al mismo gobierno la concurrenciaal despacho de uno de sus miembros sindicado, aunque injustamente, deconspirador, usted se servirá hacer presente al gobierno general mi determi-nación de no continuar en el ejercicio de mis funciones, hasta que el congresodecida sobre mi solicitud, y mi honor quede vindicado.

Dios guarde a usía muchos años.Santafé , 16 de octubre de 1815.

M. R. Torices.

Recibido hoy, y hecho presente con el del tribunal extraordinario, a losdos miembros del gobierno que suscriben, pase con aquel al congreso. Haydos rúbricas.

Santafé , 17 de octubre de 1815.

Valenzuela.

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Comunicación

Honorable ciudadano Crisanto Valenzuela, secretario de estado.Hoy dispuso esta junta extraordinaria que los ciudadanos Francisco Javier

Vanegas y Pedro Groot se ratificaran en las exposiciones y confrontaciónque hicieron ayer a presencia del gobierno general y demás corporacionesque fueron convocadas; quiso el tribunal que en medio de la calma y lareflexión se hiciese esta ratificación para alejar toda sospecha que pudieseinducir alguna novedad en el acto de ayer. Después de practicada estadiligencia, y algunas otras que se estimaron conducentes al mayor esclare-cimiento de la complicidad que calumniosamente se atribuía a su excelenciael ciudadano Manuel Rodríguez Torices, presidente del gobierno de la con-federación, y de quien este tribunal de vigilancia habría sido un inflexibleacusador, en el caso de haber resultado delincuente, se ha puesto el decretode que acompaño copia, para que usted lo haga presente al gobierno general,que podrá, si lo tiene a bien, dirigirlo al congreso.

Dios guarde a usía muchos años,Santafé, 16 de octubre de 1815.

Ignacio Vargas.

Decreto

Traída a la vista la sumaria información, que con la correspondientereserva se ha formado en esta junta extraordinaria. de vigilancia, sobre laindicación que se hizo por algunos de los testigos y reos de la conjuración,descubierta el 22 de septiembre último, con el pérfido designio de destruirel gobierno de la Unión, y restablecer el del rey de España, de que suexcelencia el ciudadano Manuel Rodríguez Torices, presidente general dela confederación, era sostenedor de aquella rebelión, y examinadas muycuidadosamente las exposiciones de los ciudadanos Francisco Javier Vanegasy Pedro Groot, con el careo y confrontación que se ejecutó en presencia delmismo gobierno general, de su excelencia el presidente, vicepresidente ysecretario del congreso, del presidente de la alta corte de justicia, del tribunalde vigilancia y secretarios del despacho universal; desenrollado el origen detan detestable imputación; oído a viva voz el concepto fiscal, después dehaberse apurado con la mayor delicadeza cuantas diligencias se creyeron

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conducentes a tan importante descubrimiento, se abstiene esta junta de ade-lantar sus procedimientos, cuyo único objeto era el de esclarecer la verdadpara dar cuenta con el debido conocimiento al congreso, en la inteligenciaque se han desvanecido los principios de aquella sindicación, manifestándosela malignidad con que los conjurados se prevalieron del nombre de suexcelencia para concitar a la sedición y buscarse partidarios.

Vargas, Arrubla, La Lastra, Lago, Mutis,José María Mutienx, secretario.

Es copia.

Santafé, 16 de octubre de 1815.

Mutienx, secretario.

Resolución

Hecho presente, a los dos miembros del gobierno que suscriben, juntocon el oficio, recibido en el día, de su excelencia el ciudadano presidente,en que se excusa de asistir, mientras no se declare su inocencia por elcongreso; pásese todo a su alteza serenísima para las resoluciones convenien-tes. Hay dos rúbricas.

Valenzuela.

Informe

Serenísimo congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.Serenísimo señor:Los diputados, presidente, vicepresidente y secretario del congreso, en

observancia y cumplimiento de lo acordado por vuestra alteza serenísima,después de la exposición que, en sesión de ayer, hicieron acerca de loocurrido, a consecuencia de habérseles llamado extraordinaria e inesperada-mente el día anterior, a la una de la tarde, de parte del poder ejecutivo,repiten: que en concurrencia de los tres miembros del gobierno general, consus tres secretarios, del presidente de la alta corte de justicia, individuos deque se compone la comisión de vigilancia, con su fiscal y secretario, sehizo por el ciudadano teniente gobernador de la provincia de Cundinamarca,que preside a esta corporación, el relato que previamente le pareció oportuno

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para dar una idea de los justos motivos que había tenido la dicha comisiónpara ocurrir al gobierno general, y éste para congregar los individuos presen-tes de los cuerpos de la autoridad nacional, en razón de que Francisco JavierVanegas, uno de los reos de la última conspiración, habiendo impetrado lagarantía de su vida, y ofrecido en su virtud descubrir cosas importantesrelativas a aquel asunto, había declarado que quien lo excitó y comprometiófue el ciudadano Pedro Groot expresando las veces, parajes y casos en quereiteradamente lo hacía, y significándole que contaba con el auxilio, apoyoy protección del ciudadano Manuel Rodríguez Torices, miembro del poderejecutivo general; y actual presidente de las Provincias Unidas de la NuevaGranada, sobre que ya antes había iguales indicaciones en el proceso, todasreferentes a Vanegas, cuya declaración fue leída en el acto, y resultando sudicho referente al citado Groot, se recibió su confesión con cargos y recargosa presencia de toda la asamblea, yen todos se produjo negativamente, dandopor falsas y falsísimas las citas de Vanegas en cuanto hablaba de conjuración,y muy especialmente en lo que tocaba a la persona del expresado ciudadanoManuel Rodríguez Torices, sobre cuyo punto con igual constancia negó lacita en todo el discurso del careo que, seguidamente y con la misma solem-nidad, se le hizo tener con Vanegas, concluyéndose el acto con la disposiciónque manifestó la comisión de vigilancia de proceder inmediatamente a lacertificación o diligencia que pidió el ciudadano Rodríguez Torices de loque resultaba en esta materia, y con especialidad de que el único origen deaquella cita era el ciudadano Groot, sin que Vanegas ni ninguno otro serefiriesen al dicho de otra ninguna persona.

Con lo que, y habiendo manifestado la comisióh de vigilancia el conceptode ser evidentemente calumniosa la expresada cita, que protestó habríapuesto en noticia del congreso a la menor verosimilitud que hubiese tenido,se disolvió la concurrencia, o por lo menos se retiraron los tres diputadosdel congreso, plenamente satisfechos de la falsedad de aquella imputación,que el concepto que entonces formaron, es el mismo en que ahora se hallan,y el que según el testimonio de sus conciencias, hacen presente a vuestraalteza serenísima.

Dios guarde a vuestra alteza serenísima muchos años.Santafé , 17 de octubre de 1815.

José Fernández de Madrid.Fernando Caicedo. Frutos J. Gutiérrez.

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Sentencia

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada en unión dela alta corte de justicia. Habiendo traído a su consideración la excitaciónhecha por el honorable ciudadano Manuel Rodríguez Torices, miembro delpoder ejecutivo general y actual presidente de las provincias unidas, provo-cando a que se le siga el juicio prevenido en el artículo 25 de la últimareforma, y teniéndose presente en razón de las causas que pudieron motivarlo:

l", Estar completa y satisfactoriamente descubierta y calificada la false-dad de la imputación que se. decía hecha al mismo honorable ciudadanoManuel Rodríguez Torices, contándose le siniestra y malignamente por pro-tector de la última conspiración tramada en esta ciudad.

2°. Que dicha imputación, constantemente negada por los mismos quese la hicieron, desmintiéndose ellos entre sí tanto por la confesión delciudadano Pedro Groot, único origen a que se refieren las citas, cuanto porla negativa que éste ha sostenido en el careo con el ciudadano FranciscoJavier Vanegas, resultante de la manifestación que han hecho los diputadosdel congreso, que presenciaron extraordinariamente aquellos actos ejecutadoscon la mayor solemnidad.

3°. Que practicadas posteriormente, ya mayor abundamiento, las mismasdiligencias, por la comisión extraordinaria que entiende en la citada causade conspiración, ha pronunciado estar en el caso de abstenerse de adelantarsus procedimientos sobre este punto, bien persuadida de quedar desvanecidoslos principios de aquella indicación, y manifestada la malignidad con quelos conjurados se prevalieron del nombre del presidente de las provinciasunidas para concitar la rebelión y buscar partidarios,

Declara:

Después de oída en este acto la voz de los dos ministros fiscales, y haberexpresado éstos que no hallaban mérito para promover por sus ministeriosningún ulterior procedimiento; no haber absolutamente ningún motivo deproceder al juicio a que provoca el mismo honorable ciudadano ManuelRodríguez Torices, presidente de las provincias unidas, calificándose desdeluego de falsa y calumniosa la indicación que ha dado motivo a su solicitud,en cuya consecuencia debe continuar en el empleo a que dignamente lo hadestinado la patria, sin que este suceso pueda, ahora ni en ningún tiempo,menoscabar los créditos a que su conducta y servicios lo han hecho acreedor

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hasta colocarle en la dignidad que ocupa, publicándose la presente declara-toria por la imprenta con los documentos que se han tenido presentes parala debida satisfacción de los pueblos de la Nueva Granada, como interesadospor su causa común en el honor del primer jefe de la nación.

Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso.17 de octubre de 1815.Por el congreso y alta corte de justicia,

José Fernández Madrid, presidente del congreso;Fernando Caicedo, vicepresidente del congreso;Joaquín de Hoyos, presidente de la alta corte;

Frutos Joaquín Gutiérrez, diputado y secretariodel congreso.

Santafé, 17 de octubre de 1815.Ejecútese y comuníquese.

Villavicencio, Pey,Valenzuela, suplente;

Azuero, secretario suplente.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 324.

14LEY SOBRE EL ESCUDO

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada deAmérica del Sur, por cuanto el congreso de las mismas ha expedido lasiguiente ley:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada habiendomeditado en varias de sus sesiones, y considerando necesarios, y de la másalta importancia para la República:

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1°. Que la Nueva Granada en la noble condición y actitud política a quese ha elevado, sea conocida por las naciones extranjeras con el carácterpropio de un estado independiente;

2°. Que los actos de la autoridad constituida por la voluntad de lospueblos se manifiesten marcados con los atributos de la soberanía;

3°. Que consignándose en los monumentos públicos la augusta memoriade la independencia de la Nueva Granada, se transmita a la más remotaposteridad;

4°. En fin, deseando vivamente que en lugar de las insignias facticiasdel despotismo aparezca esta nueva República con los sencillos y preciososadornos que le concedió la naturaleza, ha venido en decretar el escudo dearmas de la República en la forma siguiente:

Será el escudo nacional acuartelado para la distribución de los signos,que distinguen y caracterizan a la Nueva Granada, a saber: en el primercuartel se figurará el Chimborazo arrojando llamas de fuego por la parte deAltizana; en el segundo, el cóndor en actitud de alzar el vuelo, y con lagarra levantada; en el tercero, la cascada de Tequendama; en el cuarto, elistmo de Panamá con dos barcos a sus lados, para denotar los dos mares.El sobretodo será una granada abierta. El timbre un arco y aljaba con flechasen aspa, y una de éstas vertical. La guirnalda compuesta de granadas yramas adecuadamente entrelazadas, orlará su contorno; y últimamente sepondrá en su circunferencia sobre los colores de la bandera nacional lainscripción o divisa: Provincias Unidas de la Nueva Granada. Todo enconformidad del diseño y decretos que se acompañan para determinar losesmaltes y diversas aplicaciones del escudo nacional, que deberá romperseen plata, oro, o platina, y devolverse el diseño para su constancia en losdiarios y acuerdos del congreso.

Pásese al poder ejecutivo, para que sellada esta ley con el sello provisio-nal, publicada y comunicada a quienes corresponda, tenga su cumplimiento.

Dada en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso.14 de junio de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

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Por tanto, y decretado en esta fecha su cumplimiento y promulgación,mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y habitantesde las provincias unidas, de cualquier clase que sean, la cumplan, guardeny ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en la parte quele toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario, a cuyo efecto los gobiernosla promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivas provincias,y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendo las dili-gencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello provisional del congreso, y refrendado por nuestrosecretario de estado y relaciones exteriores en Santafé, a 14 de noviembrede 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Villavicencio,

Crisanto Valenzuela, secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary. Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14. p. 339.

15LEY SOBRE ESMALTES DEL ESCUDO

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada enla América del Sur.

Por cuanto el congreso de las mismas expidió la resolución siguiente:El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Dada en

esta fecha la ley correspondiente para formar el escudo nacional acuarteladocon sobretodo, y restando señalar y distribuir los esmaltes convenientes,

Decreta: Que el primer cuartel es de azul con un cerro de oro de doscimas, la más alta superada de plata, y la inferior de gules, sobre base desable, representando el Chimborazo de Quito, a quien la naturaleza coronóde nieve y fuego;

El segundo de púrpura, con buitre cóndor, azorado, de sable, cabeza ygarganta de gules, pico y piernas de oro, con la garra derecha levantada;

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El tercero de sinople, en banda dentada, y ondeada de plata, represen-tando la cascada de Tequendama en esta provincia de Cundinamarca;

El cuarto de plata, en banda denticulada de sinople, acompañada de dosbarcos de sable, representando el istmo de Panamá;

El sobretodo de azul con una granada de oro abierta de gules fustada,y guarnecida de hojas de sinople, aludiendo al nombre y signo con que hasido conocida esta parte del globo;

El timbre, un arco y carcaj con flechas en aspa de oro emplumadas,éstas de azul y gules, y una de ellas vertical de sable armada de oro en barradetrás del escudo;

Este rodeado de una guirnalda de granadas de oro, abierta de gules,fustada y guarnecida de hojas de sinople y florecida de púrpura;

Envuelto todo en tres vendas de oro, sinople y gules, que son los coloresde la bandera y pabellón nacional.

La divisa, Provincias Unidas de la Nueva Granada, en letras de oro eintervalos sobre la venda de sinople.

Pase al poder ejecutivo para su cumplimiento, publicación y comunica-ción a quienes corresponda.

Dado en Santafé, en la sala de sesiones del congreso,14 de julio de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, y decretado el 15 de julio su cumplimiento y promulgación,mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y habitantesde las provincias unidas de cualquier clase que sean, la cumplan, guardeny ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en la parte quele toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario; a cuyo efecto los gobiernosla promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivas provincias,y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendo las dili-gencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello provisional del congreso, y refrendado por nuestro

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secretario de estado y relaciones exteriores en Santafé, a 14 de noviembrede 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,

Crisanto Valenzuela, secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 337.

16LEY SOBRE SELLOS

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada enla América del Sur, por cuanto el congreso de las mismas expidió la reso-lución siguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada para asignarel uso y aplicaciones del sello de la República, según las diversas autoridadesconstituidas, y con relación a sus atribuciones,

Decreta: 1". Habrá cuatro sellos de realce, a saber: 1°., el grande de laconfederación o de las provincias unidas; 2°., el.del gobierno general; 3°.,el de la alta corte de justicia; 40. el de la contaduría general de hacienda.

2°. El gran sello de las provincias unidas, que se mirará como el originalo prototipo, y cuya forma y caracteres se hallan en la ley de su establecimien-to, es solamente aplicable a las leyes y actos legislativos del congreso, y alos demás documentos que se expidan a nombre de las provincias unidas,y con el carácter de nacionales.

JO. El gobierno general, para los actos que le son propios, usará delmismo sello con estas diferencias: 1a., en el timbre, que será una saeta deoro, y una rama de oliva al natural; 2a., en la inscripción o divisa, que serála siguiente: gobierno general de la Nueva Granada.

4°. El gobierno general podrá, con arreglo a esta base, subdividir yaplicar su sello a todos los actos que procedan de su autoridad, señalar el

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correspondiente a la contaduría general de hacienda, y oficinas que debantenerlo, y arreglar sus especies.

5°. La alta, corte de justicia, en sus despachos y provisiones, usará delmismo sello con estas diferencias; 1a., que el timbre será una balanza deplata con venda de negro enlazada al fiel; 2a., que la divisa será la siguiente:alta corte de justicia de la Nueva Granada.

60. Se romperán dos sellos a sutil en planchas de bronce, el uno grandey el otro pequeño, y el gobierno general hará uso de ellos según la mayoro menor importancia de los objetos a que son aplicables, tales como elpabellón y banderas nacionales, patentes de corso, y de correos en la primeraclase; papel sellado, patentes de retiro y jubilación, premios de la tropa,etcétera, en la segunda.

7". La guarda del gran sello de la República está encargada al presidentede las provincias unidas; el del gobierno general estará a cargo del secretariode estado; los de las demás corporaciones al de sus respectivos presidentes.

Dado en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso.14 de julio de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

y pasada al gobierno para su ejecución, la decretó en 15 de julio enestos términos: ejecútese; y en conformidad del artículo 4°., se asigna parasello de la dirección general de correos el escudo sin timbre ni adornos, conla inscripción dirección general de correos de la Nueva Granada en letrasde plata, sobre la venda de gules terminada en un filete o cordón de plata;y para la contaduría de hacienda el mismo, siendo de oro el filete y lainscripción contaduría general de hacienda de la Nueva Granada. Rómpansetodos a realce en plata para el uso, y uno pequeño triple del gobierno generalpara su correspondencia, y comuníquese el grande en dibujo, o pintura, conla ley y decretos de la materia, a quienes corresponde.

Pey, Carda, Torices,Valenzuela, secretario.

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Por tanto, mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos,y habitantes de las provincias unidas, de cualquier clase que sean, la cum-plan, guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada unoen la parte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario, a cuyo efectolos gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivasprovincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendolas diligencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello provisional del congreso, y refrendado por nuestrosecretario de estado y relaciones exteriores, en Santafé, a 14 de noviembrede 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Vil/a vicencio ,

Crisanto Valenzuela, secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary. Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 340.

17LEY SOBRE MONEDAS

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, porcuanto el congreso de las mismas provincias ha expedido la siguiente ley:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, considerando:

1". Que adoptado el escudo nacional de armas de la Nueva Granada,debe aplicarse principalmente a la moneda.

2°. Que urge ya esta medida importante, pues pronunciada bastantementela voluntad de las provincias, incluye una contradicción manifiesta, ser libresde toda dominación extraña y llevar la marca de la esclavitud.

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3°. Que la emisión de la moneda es uno de los primeros atributos de lasoberanía nacional, y que por consiguiente debe ir marcada con los caracteresde ella, o los signos que la representan, decreta lo siguiente:

Artículo l", Sin hacerse novedad alguna en la ley, peso y valor de lasmonedas de oro, en sus cuatro tallas corrientes, a saber, de ocho, cuatro,dos y un escudos, todas ellas serán selladas en adelante en esta forma: elanverso llevará la figura de una amazona americana de pie, con la actitudy signos que le son característicos; la inscripción, independiente y libre; lasiniciales de los nombres de los ensayadores; y el lugar y año de la amone-dación. El reverso será el escudo de armas de la República con su propiainscripción.

Artículo 2°. Tampoco recibirán innovación alguna la ley, peso y valorde las monedas de plata, en sus tres tallas corrientes de pesos, medios pesosy cuartos de pesos, o pesetas, y tendrán el mismo sello que las de oro, aexcepción de la orla del reverso, que se suprimirá en las de plata.

Artículo 3°. En las monedas de oro se pondrá el valor aliado del sellode armas en castellano y por escudos, y en las de plata por reales al contorno.

Artículo 4°. Las nlonedas menores de plata, a saber: las conocidas conel nombre de reales, medios reales y cuartillos, propias de la circulacióninterior, tendrán el peso exacto de ordenanza, sin otro feble que el que allíse prescribe, y su ley será la de un dinero más que la moneda de esta especieadoptada en Cundinamarca.

Artículo 5°. El sello de los reales y medios será por el anverso laamazona, y por el reverso la granada, con las inscripciones que quedanseñaladas las diferencias que corresponden a las de su clase para expresarel valor de la moneda.

Artículo 6°. En el anverso de los cuartillos el cóndor, poniendo a loslados de éste el valor y lugar, y al pie el año de la amonedación, y en elreverso la granada.

Artículo 7'. Se destruirán las matrices del antiguo cuño; no obstante locual las monedas hasta aqu í emitidas bajo él, correrán en los mismos términosque el presente hasta su extinción, o hasta nueva providencia.

Pásese al poder ejecutivo para que sellada esta ley con sello nacional,publicada y comunicada a quienes corresponda, tenga su cumplimiento,

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devolviéndose los diseños que se acompañan, para su constancia en losdiarios y acuerdos del congreso.

Dada en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso,15 de julio de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez; diputado secretario.

Por tanto, y decretado el 17 de julio su cumplimiento y promulgación,mandamos a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanos y habitantesde las provincias unidas, de cualquier clase que sean, la cumplan, guardeny ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cada uno en la parte quele toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario, a cuyo efecto los gobiernosla promulgarán con las solemnidades del caso en sus respectivas provincias,y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados, remitiendo las dili-gencias que acrediten haberlo así practicado.

Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello del mismo gobierno y refrendado por el secretario deestado y relaciones exteriores, en Santafé.

14 de noviembre de 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Yillavicencio,

Crisanto Valenzuela, secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio.· Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 343.

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18LEY SOBRE GOBIERNO UNITARIO

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada enla América del Sur, por cuanto el congreso de las mismas provincias haexpedido en esta fecha la resolución siguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Atendidaslas indicaciones que las provincias de Antioquia, Cartagena, Cundinamarcay otras, han hecho con el objeto de concentrar el gobierno general en unasola persona, después de meditar este importante asunto con la mayor ma-durez, y considerando:

1". Que los motivos que hubo para adoptar el gobierno en tres individuos,cuando el congreso lo tenía antes en uno, aunque entonces lo hubiesen hechopreferible, hoy conducen más bien a su restablecimiento.

2°. Que, como lo enseñan la razón y la experiencia, resolución en loscasos apurados, celeridad de acción, plan uniforme de operaciones, secreto,y sobre todo una extraordinaria fortaleza, son cualidades necesarias al go-bierno en tiempo de urgentes peligros y apuros; que estas cualidades sedebilitan a proporción que crece el número de los miembros de que se .compone el gobierno, y se aumentan al contrario a proporción que se dismi-nuye, de manera que se hallan en el grado más eminente en el de un soloindividuo.

JO. Que en este individuo obrará con toda su fuerza el temor y laesperanza, móviles poderosos del corazón humano que faltan en el gobiernode tres, en que se ignora quién ha hecho el bien ni el mal, mientras que enel gobierno de uno sólo éste sabe que él será, o el objeto de las maldicionesy execración pública, o de las bendiciones, de la gratitud y del gloriosorenombre de salvador de la patria.

4°. Que por grande unanimidad de opiniones y sentimientos que sesuponga en tres sujetos, ésta jamás será tal que evite lentitudes y largasdiscusiones que entorpezcan el despacho, y hagan perder momentos quedeben ser preciosos; que el gobierno sólo puede existir durante las horas enque estén reunidos los miembros que lo componen, y que la contradiccióninevitable en el debate puede irritar el amor propio y excitar el espíritu derivalidad.

5°. Que aunque la conducta de un solo hombre no sea la mejor, tampocodebe creerse que sea evidentemente mala, al paso que la acción producida

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por tres voluntades ha de ser casi evidentemente débil, que la autoridad serátanto más venerada cuanto se haga más sensible en una persona; que laimportancia, la necesidad de esta reforma es generalmente reconocida yproclamada por el voto público; que en vano serían los sacrificios de lospueblos, en vano los triunfos, debidos ahora al valor heroico de nuestrossoldados, ahora al favor de la suerte, si a los tenaces y extraordinariosesfuerzos de la España no oponemos una constante, vigorosa y extraordinariaresistencia.

6°. Que no basta contar con una pronta y eficaz ejecución, si al mismotiempo no se cuenta en los casos graves y difíciles con el acierto de ladeliberación, y que éste se conseguirá por medio de un consejo de estado,compuesto de personas inteligentes y versadas en el estado actual de laadministración pública, cuyo dictamen podrá pedirle el gobernante cuandoa bien lo tenga.

7°. En fin: que siendo el primero y principal objeto de la institución delcongreso la salud de la República, y su deber más sagrado el de aplicar aeste fin la autoridad que le han conferido las provincias, no lo habría cumplidocon sólo estar como está satisfecho de los esfuerzos de los individuos aquienes se confió el ejercicio del poder ejecutivo general.

Decreta:

1". Se concentra el gobierno general en una sola persona que eligirá elcongreso, y llevará el título de presidente de las Provincias Unidas de laNueva Granada.

2°. Su duración será de seis meses; pero podrá ser reelegido.JO. Sus facultades serán las mismas atribuidas al gobierno general por

el plan de reforma y demás extraordinarias que se le habían concedido endecretos posteriores del congreso, y principalmente en el de 1". de julio deeste año.

4°. Habrá un vicepresidente de las provincias unidas, que suplirá lasveces del presidente en los casos de impedimento temporal.

5°. Habrá también un consejo de estado compuesto del vicepresidentede las provincias unidas, que será su presidente, de los miembros queacaban de serlo del gobierno general y de los tres secretarios del despacho.

6°. Este consejo de estado deberá preparar los trabajos que pidan tiempoy meditación, y dará sus consultas al gobierno en todos los casos que él lasexija, sin que por eso el gobierno esté obligado a seguir sus dictámenes.

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7°. De esta resolución se dará cuenta a las provincias unidas, a reservade lo que en sucesivo medite y acuerde proponerles el congreso para laelección de presidente.

Comuníquese al gobierno general para su noticia y para el fin arribaexpresado.

Dado en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso, a 15 denoviembre de 1815.

Por el congreso,

José Fernández Madrid, presidente;Fernando Caicedo, vicepresidente;

Frutos Joaquín Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, y habiéndose decretado por este gobierno general su promul-gación y cumplimiento, mandamos a todas las autoridades civiles, militaresy eclesiásticas, y a todos los ciudadanos y habitantes de las ProvinciasUnidas de la Nueva Granada, que la cumplan, guarden y ejecuten, la haganguardar, cumplir y ejecutar, cada uno en la parte que le toca, a cuyo fin losgobernadores dispondrán su promulgación con la solemnidad correspondien-te, y que se fije en los lugares públicos acostumbrados para inteligencia detodos.

Dado en Santafé, firmado de nuestra mano, sellado con el sello delgobierno general y refrendado por nuestro secretario de estado y relacionesexteriores, a 15 de noviembre de 1815.

M. R. Torices, presidente de las provincias unidas;José Miguel Pey, Antonio Villavicencio,

Crisanto Valenzuela. secretario de estado yrelaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial, 1.14, p. 345.

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19LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS

Camilo Torres, presidente de las Provincias Unidas de la Nueva Granada,por cuanto el congreso de las mismas provincias ha expedido la resoluciónsiguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Siendo undeber sagrado de los habitantes del territorio de la confederación sostenercon sus contribuciones las cargas del estado, según las asignaciones que seles hagan por la autoridad legislativa de la nación, y considerándose por elcuerpo a quien ésta se ha confiado:

l", Que donde los gastos son continuos es preciso que los recursos seanperennes, para que correspondiendo éstos a aquéllos, no se deje de hacerpor su falta la defensa de los derechos de la libertad e independencia de lanación.

2°. Que la permanencia de los recursos se concilia bastantemente conel alivio posible de los pueblos, tomando de diversos ramos las contribucio-nes, y haciéndolas consistir en productos sucesivos.

3". Que de esta naturaleza son las herencias, fideicomisos y legados, enque sin quitar al hombre la libertad de disponer de sus bienes, ni a losherederos forzosos o voluntarios el derecho de suceder en los que les corres-pondan, o en que fueren instituidos, se recuerda a lbs unos cuando los dejan,y a los otros cuando los adquieren, la obligación que tienen para con lapatria, en cuyo seno los buscaron los primeros, y aseguran su goce lossegundos.

4". Que a proporción del mayor o menor derecho de los sucesores, esnaturalmente más o menos libre la voluntad de los testadores, y más o menoslucrativa la adquisición que hacen los herederos y legatarios, para medirpor este principio sus contribuciones.

5°. En fin, que habiéndose adoptado, antes de la concentración, delramo de hacienda, en una de las provincias el impuesto sobre las herenciasy legados, y consultándose por el congreso a las demás, algunas lo hanapoyado, sin que las otras lo hayan contradicho.

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Decreta: Una contribución durante la guerra sobre las herencias, fidei-comisos y legados ex testamento, y bienes que fincaren ah intestato, con-forme a las reglas prescritas en los artículos siguientes:

Artículo l", De las herencias en que los hijos, nietos y demás descendien-tes legítimos suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, se deduciráel 2 por 100 a favor del estado.

Artículo 2°. De las herencias en que los padres, abuelos y demás ascen-dientes sucedan a los hijos, nietos y demás descendientes legítimos, sededucirá el 4 por 100.

Artículo 3°. De las herencias en que suceden ex testamento o ah intestatolos transversales, se deducirá el 6 por 100.

Artículo 4°. De las herencias en que suceden los extraños, se deduciráel 8 por 100.

Artículo 5°. De las herencias de las madres en favor de sus hijos bastardos,se deducirá el 3 por 100, Y lo mismo de las que en su favor dejaren extestamento o ah intestato sus abuelos, y demás ascendientes por la líneamaterna.

Artículo 6°. De los quintos en favor de hijos y descendientes naturalespor la línea paterna, se deducirá el 3 por 100, Yde lo demás que heredareno en que fueren mejorados, el 5.

Artículo 7". De las mandas que hacen los testadores en favor de susalmas, se deducirá el 8 por 100, considerándose esta contribución en laclase de las piadosas de mayor preferencia.

Artículo 8°. Lo dispuesto acerca de las herencias, se observará igualmentecon respecto a los fideicomisos, mejoras y legados.

Artículo 9°. La deducción en favor del estado se hace del caudal líquidoy efectivo, esto es, rebajando de allí las deudas pasivas.

Artículo JO. Para la regulación del caudal líquido harán los albaceas,y en su defecto los herederos, un cómputo prudencial y aproximado, presen-tándolo ante la justicia del territorio dentro de dos meses, contados desdela muerte de aquel a quien heredan, o de quien son albaceas, a no ser quepor lo vasto y complicado de la mortuoria no les sea posible, en cuyo casoel juez territorial concederá mayor término, dando cuenta al gobernador dela provincia.

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Artículo 11. Al mismo tiempo que el albacea hace y presenta el cómputodel caudal, hará también exposición de las cIases de herederos y legatariospara computar la deducción, regulándose la de los fideicomisos por lasrelaciones del fideicomisario con el finado, en el caso de que el fideicomisariono quiera voluntariamente manifestar las cIases de herederos y legatarios.

Artículo 12. En el caso de fraude notorio, el juez reconvendrá a losalbaceas o herederos, y si insistieren nombrará peritos imparciales que haganel cómputo.

Artículo 13. Si resultaren acordes o con una diferencia poco notable, seestará a la exposición de los albaceas y herederos.

Artículo 14. Si la diferencia fuere notable, serán llamados a una confe-rencia amistosa los albaceas o herederos con los peritos, yen caso de quedarconformes, se estará a sus resultados.

Artículo 15. De lo contrario, se tomará el termino medio para hacer ladeducción en favor del estado.

Artículo 16. Los jueces territoriales remitirán inmediatamente a la teso-rería de las provincias los caudales que percibieren, dando los resguardoscorrespondientes a los albaceas o herederos, quienes dirigirán igual avisopor su parte a las mismas tesorerías.

Artículo 17. Los albaceas que no dieren este aviso, o que aun dadoocultaren notoria y maliciosamente el caudal con fraude de esta contribución,serán multados con la pena del duplo del importe de ella, que pagarán desus propios bienes.

Artículo 18. Los herederos en falta de albaceas son igualmente obligadosque los albaceas, a dar este aviso con sujeción a la misma pena, exceptuadoslos menores y pupilos, por quienes lo deberán hacer sus curadores y tutores.

Artículo 19. No serán de ninguna manera compelidos a la manifestaciónde bienes, sino únicamente a la exposición, conferencia y regulación preve-nidas en los artículos 10 y siguientes de este reglamento.

Artículo 20. Los jueces practicarán estas diligencias con toda la mode-ración posible, absteniéndose de toda extorsión que no sea absolutamentenecesaria, y a que no den motivo los contribuyentes.

Artículo 21. Son comprendidas en esta contribución, sin excepción algu-na, todas las herencias, ex testamento y ab intestato, fideicomisos, legados,mejoras, comunicatos, etc., sean quienes fueren los testadores o intestados,y sus herederos, sucesores, albaceas, fideicomisarios y legatarios.

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Dado en Santafé de Bogotá en la sala de sesiones del congreso, a 2 dediciembre de 1815.

Por el congreso,

José Fernández Madrid. presidente;Fernando Caicedo, vicepresidente;

Frutos Joaquín Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, y habiendo decretado en esta fecha su promulgación y cum-plimiento, mando a todas las autoridades civiles, militares y eclesiásticas,y a todos los ciudadanos y habitantes de las provincias unidas, que lacumplan, guarden y ejecuten, la hagan cumplir, guardar y ejecutar cada unoen la parte que le toca; a cuyo fin los gobernadores dispondrán su promul-gación con la solemnidad correspondiente, y que se fije en los lugarespúblicos acostumbrados para inteligencia de todos.

Dado en Santafé, firmado de mi mano, sellado con el sello del gobiernogeneral, y refrendado por el secretario de hacienda a 7 de diciembre de 1815.

Camilo Torres, presidente de las provincias unidas;José María Dominguez de Castillo. secretario de hacienda.

FUENTE:Hoja volante, Biblioteca Nacional. v. 7459, p. 855: y O'Leary, Memorias ... t. 14, p. 349.

20DECRETO SOBRE CONSEJO SUPREMO DE LA GUERRA

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.Dirigida la atención del gobierno general a poner la Nueva Granada en elestado más respetable de defensa, que le haga capaz de resistir con sucesolas invasiones y ataques de sus enemigos, uno de sus primeros y másimportantes cuidados ha sido el de la organización del departamento militar,de cuya acertada dirección depende el arreglo de la fuerza armada, la com-binación de sus operaciones y movimientos, el feliz éxito de las empresas,la gloria, el nombre y existencia política de la nación. Pero como paraconseguir tan interesantes como ventajosos resultados, no basten el trabajo

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más asiduo y el celo más ardiente por la causa pública, si no son al mismotiempo auxiliados con los conocimientos teóricos y prácticos del arte de laguerra, tan descuidado hasta ahora entre nosotros, el gobierno general hajuzgado de la mayor utilidad llamar alrededor de sí a aquellos militaresilustrados que por su larga práctica y aplicación a la carrera de las armas,son los más capaces de contribuir con sus luces a la defensa de la confede-ración, estableciendo un verdadero sistema militar, en que todas las fuerzasobren de concierto, dirigidas por manos hábiles, y cuyos prósperos resultadosaseguran a la Nueva Granada la destrucción de sus enemigos, y el gloriosofin de esta lucha en que combate por las vidas y fortunas de sus individuos,y para asegurar su grandeza y futura prosperidad. Movido por tan justasconsideraciones el gobierno general, usando de las facultades que le sonconferidas, ha decretado la formación de un consejo supremo de la guerra,cuyas facultades se comprenden en los artículos siguientes:

1". El consejo supremo de la guerra se compondrá de un presidentemilitar; un vicepresidente letrado, instruido en la jurisprudencia militar;cinco vocales militares; un fiscal letrado, para los negocios de justicia; yun secretario. El gobierno se reserva el derecho de aumentar este númerocuando por justas razones lo considere conveniente.

2". El gobierno nombrará los miembros que han de componer este cuerpo,en que procurará que haya siempre oficiales de ingenieros, artillería, infan-tería y caballería.

3". Debiendo los oficiales en quienes ha de recaer el nombramiento deconsejeros, ser de aquellos sobre cuyo conocimiento y experiencia puedecontar más el gobierno para cualquier destino importante, se declara quelas funciones de miembro del consejo supremo de la guerra no son incom-patibles con algún otro empleo que tengan o puedan tener éstos en el lugaren que resida el consejo.

4". El más importante deber del supremo consejo de la guerra, y elprimero que debe ocupar su atención, será el de proponer al gobierno generallos planes que juzgue más acertados para la defensa de la Nueva Granada,sacando toda la ventaja posible de su situación geográfica, fuerte por sunaturaleza y fácil de hacerse inexpugnable con los auxilios del arte.

5". También se combinarán, en el consejo, los planes de guerra ofensivacontra el enemigo, parcial o generalmente, disponiendo las operaciones delos diversos ejércitos, bajo un sistema arreglado en que todas las partes

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obren en combinación, y no como hasta aquí, separadamente y sin conciertoentre sí.

6(}.El consejo propondrá las mejoras, reformas o alteraciones que debanhacerse en los ejércitos de operaciones y de reserva; el modo de suplir lafalta de armas de fuego, adaptando las que tenemos a la localidad de lospaíses en que se hace la guerra; presentará los reglamentos relativos a laorganización, subsistencia, sueldo, vestuario, remontas, armamento y muni-ciones de la tropa; método de administración de los caudales destinados paralos gastos del ejército, de modo que se eviten los fraudes y malversacionestan frecuentes, por los cuales-el soldado se ve expuesto a sufrir hambres ydesnudeces continuas.

7°. El consejo de guerra está encargado de mantener en todo su vigorla disciplina militar, cuidando de remediar los abusos o desórdenes que seintroduzcan; examinará los proyectos que se presenten sobre reformas, ydará su parecer al gobierno sobre cualquier innovación que pretenda hacerseen el sistema y leyes militares, a fin de impedir la frecuente variación deprincipios, y dar la estabilidad y consistencia necesaria a las institucionesque se establezcan.

8". Corresponde al consejo el examen y conocimiento de la inversiónde los caudales destinados al mantenimiento de los ejércitos, y a él dirigiránsus cuentas todos los comisarios y tesoreros particulares, a fin de que serevean y glosen, si hubiese motivo para ello, o se aprueben, si lo merecen,en cuyo caso las dirigirá el consejo a la contaduría general de hacienda paralos conocimientos que necesite aquel tribunal.

9". Quedan bajo la inspección del consejo las fábricas de fusiles, cañones,nitro, pólvora y demás de este ramo que existan en las provincias unidas,las que procurará arreglar y dirigir bajo el método más útil, a fin de quesus productos puedan en breve suplir en parte la falta que tenemos de estosartículos de guerra.

10. Asimismo estarán bajo la inspección y dirección del consejo, lasescuelas militares que en el día existen en las provincias de Cartagena yAntioquia, y el colegio militar que el gobierno ha resuelto establecer en estacapital, cuyo plan y método de enseñanza presentará el consejo al mismogobierno.

11. Habiendo sido establecidas las ordenanzas militares por las cualesse gobiernan aún los ejércitos de la Nueva Granada, bajo un sistema opuestoal que han adoptado las provincias unidas, el consejo de guerra se ocupará

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en formar otras nuevas, o en adaptar las actuales a nuestra constituciónpolítica, cuidando especialmente de corregir la excesiva severidad y la faltade proporción entre los delitos y las penas, que es una de las causas porque son tan poco observadas.

12. Los generales y comandantes de los ejércitos o divisiones indepen-dientes, y ros capitanes generales de las provincias dirigirán mensualmenteal consejo de guerra, listas de revista y estados de fuerza y armamento detodos los cuerpos bajo su mando, y cada seis meses las hojas de serviciode los oficiales, sargentos y aspirantes, con las notas correspondientes, paraque el consejo pueda pasarlas al gobierno general con su informe, a fin deque los empleos militares se confieran siempre al mérito acreditado y no alfavor.

13. El consejo de guerra puede llamar momentáneamente a sus discusio-nes a cualquier oficial general o particular, cuyos conocimientos le seannecesarios en la materia que trate de discutir. Podrá, asimismo, y con igualobjeto, exigir de los capitanes o comandantes generales de ejército y provin-cia, o de cualquier otro empleado u oficinas del ramo de guerra, los informes,conocimientos, planes y demás noticias que necesite.

14. Como de poco servirían las más útiles reformas y los reglamentos -mejor combinados, si no se cuidase de su exacta ejecución, y como por otraparte, una administración ilustrada debe estar siempre en actividad parahacer las mejoras y corregir las faltas que la práctica y diversidad de circuns-tancias hagan observar, el consejo de guerra nombrará cada seis meses, oen períodos más cortos, si lo cree conveniente, uno o más de sus miembrosque en clase de visitadores generales, y sin anunciarse anticipadamente,recorran los ejércitos de operaciones y de reserva, las guarniciones de laplaza de armas, los hospitales, almacenes de víveres, y vestuarios, y todoslos demás establecimientos militares. Estos visitadores examinarán con lamás escrupulosa atención si se observan los reglamentos, ordenanzas mili-tares y órdenes del gobierno; si el manejo de los caudales se hace con eldebido orden; y cuanto conduzca a tomar conocimiento del estado de orga-nización y disciplina de las tropas y de la situación de las plazas y demásestablecimientos arriba referidos; no podrán por sí tomar ninguna resoluciónsobre estos particulares; pero a su vuelta deberán informar al consejo porescrito y bien circunstaciadamente sobre todos ellos, exponiendo los desór-denes, negligencia y abusos que hubiesen notado en su visita, como lasreformas y mejoras que les parezcan más ventajosas.

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J5. El consejo supremo de guerra conocerá en grado de apelación ysúplica de todas las causas correspondientes a personas que por ordenanzay leyes existentes gocen del fuero de guerra de tierra y mar. También lecorresponde el examen de las sentencias de muerte y degradación de empleoque impusiesen a los oficiales los consejos de guerra de generales, cuyosprocesos dirigirá al gobierno general con su dictamen para su confirmacióno providencia conveniente, sin cuyo requisito no podrán ejecutarse.

/6. Para las causas que vayan al consejo en apelación, se formará unasala de justicia, compuesta del vicepresidente letrado, de dos consejeroselegidos por suerte cada año, del fiscal y secretario; esta misma sala serála que examine la sentencia de los consejos de guerra de generales de quehabla el artículo anterior. Los recursos de súplica se oirán en el consejo pleno.

/7. Siendo tan multiplicados y tan interesantes los objetos a que debecontraer sus trabajos el consejo supremo de la guerra, la voluntad del gobiernogeneral es que se ocupe diariamente en ellos, con una incesante actividad,hasta que estén concluidos los planes de defensa de la Nueva Granada, ylos nuevos reglamentos sobre el orden, economía y organización que deseael gobierno establecer en el departamento de la guerra.

/8. El voto del consejo de guerra es solamente consultivo, y ningunaresolución suya podrá ejecutarse sin que previamente sea aprobada por elgobierno general, excepto en los recursos de apelación y súplica, y en loscasos comprendidos en los artículos 8"., 18 Y 13, en que obra el consejopor sí.

/9. Todas las materias que se discutan en el consejo, se resolverán apluralidad de votos; y como la intención del gobierno general es ilustrarseperfectamente en estos particulares, los miembros que fueren de parecercontrario, podrán insertarlo en las actas, fundando su voto.

20. Dependiendo en gran manera del secreto el éxito de las empresasmilitares, y de casi todo lo relativo a la guerra, los miernbres del consejojurarán su observancia al tiempo de tomar posesión, bajo la fórmula siguiente:

¿Juráis por vuestro honor no divulgar ni comunicar a nadie, no sólo losasuntos que se hayan decidido en el consejo, pero tampoco los que se hayanpuesto en discusión? ¿Juráis decir vuestro concepto según vuestra inteligen-cia, sin dejaros seducir por consideraciones particulares? ¿Y juráis no desa-probar jamás fuera del consejo las resoluciones que se hayan acordado contravuestro voto, y contribuir de vuestra parte a su buen suceso, como debeesperarse de un verdadero republicano?

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Dado en el palacio del gobierno general, sellado con el sello provisionaldel congreso, y refrendado por el secretario interino de la guerra, en Santafé,30 de junio de 1815.

Manuel Rodríguez Torices,

presidente de las Provincias Unidas de la Nueva Granada;Custodio García; Crisanto Valenzuela, suplente;Andrés Rodríguez, secretario interino de guerra.

FUENTE:O'Leary, Memorias ... t. 14, p. 285. Aun cuando no emana este acto oficial del congreso,lo incluimos aquí por su importancia y tener un carácter legislativo, como se hizo con elnúmero 11.

21PROCLAMA

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.Habitantes de la Nueva Granada:El trueno espantoso que acaba de herir a la Europa sobrecogida, ha

llegado también a vuestros oídos, así como resonará hasta los últimos con-fines de la Tierra. Bonaparte, cuya inesperada caída dio lugar a las empresasde la moribunda España, para oprimir de nuevo, si le era posible, las másbellas regiones del universo que había esclavizado por tantos años, ha vueltoa ocupar el trono de Francia. El gobierno no quiere negaros que saquéis deeste extraordinario acontecimiento cuantas consecuencias pueden deducirseen favor de la causa de América. Así como la libertad de España fue unsuceso funesto para nosotros, en cuanto dejaba meditar y llevar a caboproyectos hostiles contra nuestra independencia, así su próximo peligro deser nuevamente invadida, o de verse envuelta en una nueva guerra continen-tal, es un rasgo con que la divina omnipotencia va a castigar su orgullo, yhacer tal vez que pierda esa misma libertad con que quiso encadenar a otros.Semejante al cautivo que ve soltarse inesperadamente sus ligaduras, peroque luego emplea sus brazos en oprimir al que contribuyó a salvarle, ellamerece la pena del talión, a que debe estar condenada desde la bárbara,tiránica, injusta usurpación de estos países, sobre que seguramente tuvo ytiene menos derechos que Napoleón sobre el suyo.

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Pero no es tiempo de una vana exultación, y mucho menos de entregarosa una fatal confianza, y el gobierno quiere preveniros contra este mal. Sabedque estáis rodeados de peligros. Jamás la Nueva Granada se vio en crisismás apurada. La España, sí, la impotente España ha enviado una expediciónsobre nuestras costas. Sea que los contrarios vientos hayan arrojado haciaellas la que iba a Buenos Aires, y de que tanto se ha hablado por un añoentero; sea que, conociendo que contra el ardor patriótico de aquellos pueblosde nada servirían sus esfuerzos, cambiase su dirección; sea, en fin, queantes tuviese otros destinos, lo cierto es que a la Margarita ha llegado unaescuadra respetable, de donde ya se dice que han venido 600 hombres aSanta Marta. El gobierno no debe engañar vuestra buena fe, ni vosotrosdebéis adormeceros al borde del precipicio. No creáis lo que ya se esparce,que parte de esta expedición va a Lima, y 2.500 hombres han arribado aChagres o Portobelo, para seguir de allí a Panamá.

Bien puede ser todo esto; bien puede ser también que parte fuese aVeracruz; pero es más probable que no se divida; lo es que a la fecha estétomada Lima por las tropas republicanas de Buenos Aires; y Veracruz porlos patriotas de México, que hacía mucho tiempo la tenían sitiada; y enestas circunstancias no le queda a España otra esperanza, ni a estas tropasotro destino que la Nueva Granada, adonde les es tan fácil acercarse, y paradonde tal vez han sido dirigidas.

A lo menos la prudencia dicta temerlo todo y prevenimos con tiempo,no como quien espera un enemigo distante, sino como el que lo tiene vacasi a sus puertas. Las empresas de Santa Marta sobre Mompós y otrospuntos del río, indican bien que hoy cuenta con un apoyo que no teníaantes; y cuando esto no fuese así, el hecho mismo de haber logrado estasprimeras ventajas, le dará espíritu para otras mayores.

España ha visto un gobierno organizado en la Nueva Granada que le dacelos, gobierno que no ha logrado México, y de que acaso no puedengloriarse otros países de América, aun los que han sido más felices en lostriunfos de sus armas.

Si no nos preparamos, pues, si no corremos a atajar los progresos delenemigo en nuestras costas, la lucha será sin duda más peligrosa,arriesgada; será en el corazón mismo de la Nueva Granada. Ved vuestroscampos expuestos al pillaje de los enemigos; ved vuestras esposas y vuestroshijos destinados a los ultrajes del brutal soldado; ved vuestros templos enbreve saqueados y desnudos de cuantos adornos y riquezas les prestó la

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devoción de los fieles; ved vuestros hogares abandonados para que los ocupeel feroz extranjero, el hombre a quien el cielo no hizo nacer en este suelo,porque no quiso que fuese suyo; el hombre a quien no conocéis, a quienno debéis nada, de quien nada tenéis que esperar, sino la humillación y laesclavitud en que os ha tenido por tantos años; ved, en fin, vuestra existenciaperseguida, vuestra vida errante y fugitiva, lejos de los que más podéis amarsobre la tierra.

Pero aún es tiempo si queréis salvaros, si sois hombres libres, si amáisa vuestro país. La Nueva Granada está intacta en sus recursos, recursos queaprovechará el enemigo, si no consagráis hoy una parte de ellos para salvarlos demás. No os dejéis alucinar con vanas promesas: el español ni cumpleni puede cumplir ninguna. ¿Con qué queréis que continúe la guerra sino acosta vuestra?, ¿con qué adelantará sus planes de nueva conquista, sino convuestras propiedades y con vuestros tesoros? La España, la agotada España,¿enviará caudales para mantener ejércitos, donde deben ser tan numerosospara conseguir una subordinación que no puede obtener de otro modo contrapueblos que la detestan y que jamás sufrirán pacientemente su yugo? ¿Habéisoído que España haya hecho alguna vez una remisión de caudales a América?,¿conocéis siquiera sus m,onedas? En la crisis peligrosa en que va a entrar,o con la Francia, si se liga a la Inglaterra, o con ésta si quiere unirse aaquélla, ¿pensáis que no arrastrará nuevamente con cuanto pueda haber alas manos, como lo hizo cuando estaban menos apurados sus recursos, ycuando contaba con que sucesivamente iría disfrutando un bien que esperabaposeer eternamente? Pero ahora que se ve en el último trance, que le faltanlos manantiales de México y el Perú, que no cuenta con un punto productivode América, ¿cuál será la suerte del infeliz que caiga en sus manos, y quéos quedará, si existís, sino lágrimas para llorar el bien que pudisteis hacera vuestra patria, salvándola y salvándoos a vosotros mismos?

¿Qué son cuatro ni seis mil hombres que a lo sumo podrían arribar anuestras costas, teniendo que cubrirlas y hacer un camino inmenso, parainternarse en un país desierto, o por donde son tan difíciles las marchasmilitares de ejércitos numerosos, y pudiendo decirse después, con propiedad,que no poseían un palmo de tierra, sino el que pisasen con sus plantas? Lafatiga, la adversidad del clima, la deserción, destruirán por sí solas unaparte de este ejército. La otra debe perecer a vuestras manos, o desampararnuestros hogares, convencidos de que el americano jamás sufrirá ya pacien-temente el yugo del español a quien detestan.

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Por otra parte, ¿qué lisonjeras esperanzas no os debe presentar el sucesode que se ha hablado al principio? Sí, España no enviará ya otra expedicióna la América: esta es la última, y aun no se habría verificado, si la tempestadque amenazaba a su cabeza se hubiese anunciado antes. Ella misma lloraráahora las tropas que ha enviado a América y que podían haberle ayudadoa arrastrar un poco más su existencia. Aun para ésta ha sido preciso recogerlos despojos que le habían quedado del enemigo, y de la liberalidad inglesay poner en contribución a los comerciantes de Cádiz, que son los másinteresados en ella. No necesitáis, ni se os pide, pues, sino un poco deconstancia. Un esfuerzo más y la palma es vuestra. ¿No lo haréis?, ¿seréismás débiles que el infeliz haitiano, sin gobierno, sin armas, sin recursos,contra una expedición de veintitrés mil hombres, y que no obstante la vioperecer en sus costas, y hoyes un pueblo independiente, soberano, organi-zado, contra todo el poder de la Francia? ¡Qué!, el ejemplo de México quelucha ya por siete años contra huestes numerosas, y de que al fin ha triunfado;el de Buenos Aires, el del Perú que hoyes probablemente libre, ¿no ospersuadirán de la impotencia española, principalmente en circunstancias enque ya nada tenéis que temer del otro lado de los mares?

Aun debéis alegraros de esta última empresa de nuestros enemigos. LaEspaña en su orgullo jamás creería que erais capaces de sacudir su yugo,sino después de una experiencia con sus propias fuerzas, porque os hajuzgado imbéciles como los antiguos indios, y porque a pesar de los revesesy de sus desastres, todavía cree que es la nación de ahora tres siglos. Si lehacéis, pues, conocer la diferencia que va de tiempos a tiempos y de hombresa hombres, como ya se lo han hecho sentir los mexicanos y argentinos, ellaos dejará libres para siempre y aprenderá a respetaros.

La providencia se declara también ya a nuestro favor contra esa mismaescuadra. Por noticias positivas de Jamaica sabemos haberse quemado ovolado el navío San Pedro, de 80 cañones, que la convoyaba, haciendoagua en la isla de Coche, y con él es probable que hayan perecido dosfragatas de guerra y otros buques, como también se asegura. No, la justiciadivina no puede sufrir ya por más tiempo las violencias, la tiranía, lascrueldades de la nación española contra la América. Pero no debemos entre-gamos sólo en sus brazos; ésta sería una indolencia reprobada y criminal.Debemos hacemos dignos de su protección por nuestra cooperación y nues-tros esfuerzos. Aun el pueblo escogido a cuyo frente estuvo el mismo Dios,y puso caudillos que dirigiesen sus pasos, tuvo que luchar contra los cananeos

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I

Y los incircuncisos que se habían apoderado de la tierra de promisión.Revestíos, pues, de espíritu y de valor, que Dios está con nosotros, porquenuestra causa es la de la justicia.

Contad con el gobierno, obra de vuestras manos y de vuestra libreelección; y no de mercenarios extranjeros. Pero es preciso que él cuentecon vosotros. Al piloto toca dirigir la nave, pero el marinero debe ayudarcon sus esfuerzos, y si el peligro crece, el pasajero no debe creerse exentode la común fatiga. Si para salvarla se necesitan sacrificios, ¿a quién ledeben ser dolorosos los que se hacen por la común conservación?

Ni son estos los únicos medios que empleará vuestro gobierno: él tieneotras esperanzas, él promoverá otros auxilios; al paso que el enemigo pierdetodos los puntos de apoyo con que podía contar. Americanos, la lucha vaa terminarse bien pronto. ¡Cuán caro no os debe ser tener una patria, con-quistada con vuestros esfuerzos!, ¡cuán grato el recuerdo de estos momentosdespués de pasada la borrasca! El mundo tiene fijos los ojos en vosotros;llenos están los papeles públicos de vuestras contiendas. Ya los extranjerosnos saludan pueblo independiente; ya preparan y hacen sentir la necesidadde nuestra amistad y de nuestro comercio; ya en medio de los males de laensangrentada Europa, de sus eternas rivalidades y sus celos, vuelven sus ,miradas envidiosas a las regiones de la paz, de la amistad, y la inocencia.Granadinos, libre y gloriosa Buenos Aires, México triunfante, el Perú ha-ciendo esfuerzos para serlo, si en este momento aún no lo es su capital, quees lo único que resta, ¡cuál será vuestra suerte, si sois esclavos!, ¡qué diráel universo!, ¡qué dirán vuestros hermanos! Un puñado de bandidos, siqueréis ser libres, un ejército bastante respetable, si desmayáis en la empresa,desaparecerá en el primer caso, y os arrebatará en el segundo el triunfo delos gloriosos esfuerzos de tantos años. Unión, firmeza, constancia inalterable;sacrificios prontos, eficaces, abundantes, y por lo mismo momentáneos,pero de eterna duración en la agradecida memoria de vuestros conciudadanos.

Dado en el palacio del gobierno general de las Provincias Unidas de laNueva Granada, en Santafé de Bogotá, 5 de julio de 1815.

José Miguel Pey, presidente de las provincias unidas.Custodio García; Manuel Rodríguez Torices;

Crisanto Yalenzuela, secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Memorias ... t. 14, p. 292, aun cuando no es del poder legislativo, la incluimosaquí por su importancia.

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22PROCLAMA

José Fernández Madrid, presidente de las Provincias Unidas de la NuevaGranada, al pueblo.

Ciudadanos de la Nueva Granada:El cuerpo de vuestra representación, el congreso, en quien habéis depo-

sitado vuestras voluntades, acaba de ponerme hoy al frente de la República:¡honor sublime, pero carga terrible! Ella me oprimirá si no cuento convuestra confianza y con vuestros sacrificios. ¿Me negaréis vosotros estosapoyos, estos únicos agentes de vuestra salvación? ¡Ah!, si yo no esperasetenerlos por vuestra bondad y por vuestro amor ardiente a la patria, yocedería a la amargura que ha inundado mi corazón, ya que el congreso nose ha servido estimar las razones de mi propio convencimiento. Alentaospues ciudadanos, reuníos cordialmente a un gobierno que es obra de vuestrasmanos, y ahogad, en los grandes intereses de la patria, cualesquiera otrosque puedan desviaros de tan sagrado objeto; marchemos todos, ciudadanos,con estos sentimientos, y confiemos de la divina Providencia, que de estemodo nos conducirá a un término glorioso.

Santafé, 13 de marzo de 1816.

J. F. Madrid, presidente de las provincias unidas.C. Valenzuela, secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio, Memorias del general O'Leary. Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t. 14, p. 45.

23LEY SOBRE PAPEL SELLADO

Camilo Torres, presidente de las Provincias Unidas de la Nueva Granada.Por cuanto el congreso de las mismas provincias ha expedido la resoluciónsiguiente:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Conviniendoque la solemnidad que se da a los negocios públicos en despachos, patentes,

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escrituras, testamentos y materias judiciales, de jurisdicción voluntaria ocontenciosa, sea uniforme en todas las provincias, así por el carácter públicoque llevan consigo semejantes actos en el sello del gobierno general de laRepública, como para evitar las dudas, y aun remover los males que suelenexperimentar los ciudadanos en razón de su multiplicidad y diferencias,poco o nada conocidas, de los varios sellos adoptados en las provincias.

Decreta: 10. Que subsistiendo sin novedad por ahora los cuatro sellosprimero, segundo, tercero y cuarto con los mismos valores y aplicaciones,y bajo las mismas reglas que tenían al tiempo de la transformación, quedasuprimido y proscrito el sello español de armas poniéndose en lugar de aquélel sello asignado en el artículo 6°. del decreto de 9 de junio.

2°. Que quedan suprimidos los sellos adoptados en las provincias, yestablecido uniforme y exclusivamente en todas el asignado en el artículoanterior.

3°. Que estando el sello del gobierno general, en conformidad del artículo7°. del citado decreto de 9 de junio, a cargo del secretario de estado, laoperación de sellar el papel se ejecutará bajo su dirección, con las inscrip-ciones correspondientes para expresar los valores, y el término de la habili-tación del papel, que será de dos años.

4°. Que de la secretaría de estado pasará todo el papel sellado de cadabienio a la secretaría de hacienda, para que de allí con la rúbrica estampadadel secretario de este departamento, se entregue a la contaduría general, ypor ésta se distribuya a las tesorerías de las provincias con proporción alconsumo de cada una de ellas.

5°. Que las tesorerías de hacienda de las provincias administrarán esteramo, rindiendo sus cuentas a la contaduría general de hacienda como lasdemás de su cargo.

6°. Que queda reservado a la autoridad legislativa nacional el arreglodefinitivo del papel sellado, o bien su supresión, para cuando, variadas lascircunstancias, y cesando las necesidades, convenga reformar en este puntolas antiguas disposiciones.

7°. Que en cuanto al uso temporal del papel que haya actualmente enlas provincias, sellado con el sello que ellas hubieren adoptado hasta ahora,o con el antiguo, el gobierno general dictará.las providencias y tomará lasmedidas que estime convenientes para dar tiempo al consumo del papel

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existente, habilitándolo o sellándolo como mejor se concilie con el presenteestablecimiento.

Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso, a 7 dediciembre de 1815.

Por el congreso,

José Fernández Madrid, presidente;Fernando Caycedo, vicepresidente;

Frutos Joaquín Gutiérrez, diputado secretario.

Por tanto, y habiendo decretado en esta fecha su cumplimiento en estostérminos, ejecútese; yen conformidad del artículo 7°. se da por habilitadohasta que se consuma el papel existente en las provincias al tiempo de recibiresta resolución, mando a todas las autoridades, corporaciones, ciudadanosy habitantes de las provincias unidas de cualquier clase que sean, lacumplan, guarden y ejecuten, haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cadauno en la parte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario, a cuyoefecto los gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en susrespectivas provincias, y la harán fijar en los lugares públicos acostumbradosremitiendo las diligencias que acrediten haberse así practicado.

Dado en el palacio, firmado de mi mano, sellado con el sello del gobiernoy refrendado por el secretario de estado y relaciones exteriores, en Santafé,9 de diciembre de 1815.

Camilo Torres, presidente de las provincias unidas;Crisanto Valenzuela, secretario de estado y relaciones exteriores.

FUENTE:Biblioteca Nacional. v. 7459, p. 858.

24COMUNICACION

Excelentísimo señor gobernador de Popayán.El congreso, después de haber expedido un reglamento de sueldos mili-

tares, ha declarado, con fecha 28 de junio, que a la tropa, sea cual fuere el

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valor de la ración que se le suministre, no se le haga más descuento de supie que el mismo que se le hace para el rancho cuando hay mercado públicopara proveerse; pero que a los oficiales se les haga ajustado al valor oimporte de las que reciban.

y habiéndose mandado por el gobierno general que se ejecute y comu-nique, lo digo a vuestra excelencia para que lo haga publicar y cumplir enel distrito de su mando.

Dios guarde a vuestra excelencia muchos años.Santafé, 3 de junio de 1815.

Andrés Rodríguez.

FUENTE:

Biblioteca Nacional. Sección Quijano Otero, 87-135, p. 124.

25REGLAMENTO MILITAR

El gobierno general de las provincias unidas, deseando que en todasellas sean uniformes las disposiciones para el alistamiento, formación ydisciplina de todos los cuerpos de la Unión, ha acordado el siguiente regla-mento u organización militar, para la defensa y seguridad de las ProvinciasUnidas de la Nueva Granada.

TRATADO 1°. TITULO 1°.

Disposiciones generales

Artículo ¡O. Cada provincia dividirá su territorio en departamentos mi-litares, con las denominaciones de central, oriental, occidental, etc., siendosiempre el central la capital de la provincia, o con los números 1,2,3, etc.

Artículo 2°. En cada departamento habrá un comandante departamentalcon sus respectivos subalternos, en todo subordinados al comandante generalde la provincia.

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Artículo 3°. Al comandante general toca la subinspección y organizaciónde los cuerpos que se formen, valiéndose de sus subalternos para el arreglode alistamientos, formación de compañías, batallones, y de todo lo concer-niente al mejor servicio de la patria.

Artículo 4°. Como todo ciudadano es soldado nato de la patria, estaráobligado a entrar en los alistamientos de milicias desde la edad de diez yseis años hasta la de cincuenta.

Artículo 5°. Verificados los alistamientos y pasadas las listas al coman-dante general por los comandantes departamentales, con las correspondientespropuestas para las plazas de oficiales, se dirigirán con su informe al gobier-no, a fin de que autorice las propuestas, y las dirija al gobierno general parasu confirmación, observándose en todo lo prevenido en la ordenanza generaldel ejército.

Artículo 6°. Durante la guerra no estarán eximidos de alistarse y salir acampaña los casados con hijos, e hijos únicos de viuda; pero sí se reservaránpara las apuradas circunstancias.

Artículo Z", Como que los reemplazos para los cuerpos veteranos debensacarse de los batallones de las milicias nacionales, se previene que paraeste servicio sean preferidos los solteros, y siempre será por sorteo.

Artículo 8°. Deben también destinarse a los batallones veteranos losvagos y mal entretenidos; pero es menester que para evitar errores y arbitra-riedades, se entiendan por tales solo aquellos hombres a quienes su pobrezay desaplicación los hace servir de una carga pesada a sus conciudadanos ya la sociedad en general; y su holgazanería, promoviendo la de otros, destruyeel espíritu de actividad e industria; fomenta el juego, la embriaguez y demásvicios. Pero sí se cuidará de que no sea un criminal infame el destinado alservicio de las armas, pues éste jamás tendrá entrada en unos cuerpos queno han de estar compuestos sino de ciudadanos honrados, o capaces deserlo, y que van a ser la escuela de la virtud armada en defensa de la patria.Será, pues, el mayor bien para la felicidad pública hacer de los vagos unosciudadanos útiles para el servicio de las armas, y después para el fomentode la agricultura e industria.

Artículo 9°. La fuerza y clase de que constan los cuerpos de veteranosy milicias nacionales, de infantería, caballería, artillería, toca al gobiernogeneral, como ya lo tiene prevenido y dado los reglamentos correspondientes.

Artículo 10. Las compañías se formarán con la mayor brevedad posibley reunión, así en los pueblos como en las habitaciones de campo, para

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arreglar con comodidad del vecindario la fuerza total de cada una. El coman-dante, capitán y subalternos tendrán, indispensablemente, una lista muyexacta, arreglada al formulario número 1, de cuantos hombres hubiere enel distrito de su respectivo mando, lo que facilitará infinito el reemplazo, oformación de los cuerpos.

Artículo 11. De cada una de las compañías que forman un batallón seelegirán, para cazadores, veintidós hombres mozos, de talla, robustos, yque manifiesten espíritu y amor al servicio de la patria. Siempre que no seuna el batallón, concurrirán con su compañía de fusileros a que pertenezcanpara su enseñanza y disciplina.

Artículo 12. Para poder eximir con mayor seguridad a los individuosque aleguen impedimentos personales que no les permiten servir activamentea la patria, el comandante departamental nombrará un médico o cirujanopara el debido examen, y para que certifique y salga a campaña: con estacertificación y con el visto bueno del comandante del batallón, será licenciadoel individuo, que no quedará exento de servir cuando se halle restablecidodel impedimento que motivó su separación.

Artículo 13. Para que los alistamientos tengan el efecto que se desea,el comandante departamental o sus ayudantes guardarán la mejor armoníacon los párrocos y jueces territoriales, quienes les auxiliarán y ayudarán aun servicio tan interesante.

Artículo 14. Al gobierno general toca la declaración de fueros, exencio-nes, etc., que correspondan a las milicias nacionales.

Artículo 15. Quedan en toda su fuerza y vigor las ordenanzas generalesdel ejército, en cuanto no choquen con las constituciones sancionadas porlas provincias; asimismo, en todo lo que no se innove por esta organizacióno reglamento, se observará el reglamento para las milicias disciplinadas deinfantería y dragones del Nuevo Reino de Granada, del mes de mayo de 1794.

TRATADO 20. TITULO 10.

Plana mayor

Artículo 1°. El comandante general de cada provincia, que es subinspec-tor nato de infantería veterana y de milicias,.será jefe o general de brigadao general de división.

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Artículo 2°. Habrá en ella un jefe de estado mayor con la graduación,por lo menos, de jefe de batallón efectivo.

Artículo 3°. En cada departamento habrá un comandante, que lo seráun jefe de batallón de la Unión, con sus correspondientes ayudantes, comose dirá en su tiempo y lugar.

Artículo 4°. Jefe del estado mayor será el mayor general de infanteríaveterana y de milicias, y tendrá un ayudante general y tres ayudantes decampo de la graduación de capitanes o por lo menos de tenientes.

Artículo 5°. En las provincias en que puedan levantarse regimientos oescuadrones de caballería, 'habrá un subinspector de dicha arma con sumayor general, que lo será el comandante de escuadrón más graduado; peroque lo haya sido ayudante mayor veterano, y en su defecto el ayudantemayor veterano más antiguo.

Artículo 6(}. Sólo dependerán los comandantes de los escuadrones, encuanto a su arma, del comandante general de la provincia y de su respectivosubinspector; en todo lo demás se arreglará a lo prevenido en las ordenanzasgenerales.

TITULO 2°.

Obligaciones del subinspector

Artículo l", A más de las que le impone la ordenanza de ejército, comosi fuese inspector, debe hacer por sí mismo todos los años, convocada laasamblea, la revista de inspección por lo menos en dos de los departamentos,a más del central, y en los restantes la verificará por medio de los oficialesde su confianza, cuidando siempre de no dar esta comisión a oficiales delmismo departamento que se ha de revistar, sino de unos para otros.

Artículo 2°. La revista debe comprender no sólo a las tropas veteranasy de milicias, sino a todos los ramos que tengan conexión con la guerra; secontraerá al más cuidadoso examen del estado de los fondos, su inversión,revisión de cuentas, tanto particulares como generales de cada cuerpo ycompañía; inquirirá con el mayor escrúpulo la conducta, aplicación y talentode todos los individuos en todos los ramos, teniendo previamente los informesreservados, que anualmente deben haber pasado a sus manos los jefes delos cuerpos, como se previene en el artículo 4°. de este tratado.

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Articulo 3°. El subinspector debe cuidar de la mayor uniformidad en elmodo de formar las cuentas, carpetas, libretas, relaciones, formularios,estados y listas, sin permitir que los cuerpos se separen de los modelos yformularios que se prevengan, y que por ahora serán los de la ordenanzageneral del ejército.

Artículo 4°. Los cuerpos revistados deberán aprontar con anticipaciónpara el período que fije el subinspector, duplicadas hojas de servicio einformes reservados de los oficiales, sargentos primeros voluntarios y vete-ranos, y aspirantes con las listas, estados y formularios que tiene la ordenanzageneral de ejército, al fin del primer tomo, marcados con las letras A, B,e, D, E, F, etc. Las hojas de servicio deben estar certificadas por el jefedel estado mayor general que ha de formarlas por lo que conste en el archivo.El comandante autoriza las notas del valor acreditado, aplicación, conducta,aptitud para mando, conocimiento de idiomas, ciencias, etc. Para que elsubinspector y el gobierno puedan emplear útil y fructuosamente a cada unosegún su suficiencia, el jefe de estado mayor visará estos informes, y loshará reservar por lo mucho que conviene el secreto en una materia tanimportante.

Artículo 5°. El subinspector y los oficiales que comisione oirán las quejasque produzcan los soldados, etc., de todas clases del ramo militar, paraponer el más pronto y eficaz remedio; los soldados y sargentos llevarán suslibretas a este acto y los capitanes o encargados de las compañías sus librosmaestros, para aclarar las dudas y desvanecer los cargos. En este mismoacto reconocerán prolijamente el aseo y uniformidad de las tropas, limpiezay estado del armamento, de los utensilios del cuartel y del vestuario.

Artículo 6°. Destinarán otro día para ver el manejo del arma, fuegos ymarchas de cada compañía, mandados por su propio capitán, y sucesivamentepor los subalternos y sargentos primeros veteranos y voluntarios de ella. Elcapitán y sargento veterano responderán del atraso que se note en las clasesinferiores.

Artículo Z", En otro día, reunidas las compañías, y formando cuerposmayores, maniobrarán, marcharán y harán los primeros fuegos rectos yoblicuos, sin bala; y concluidas las evoluciones serán conducidos a terrenoproporcionado, y tirarán al blanco, hombre por hombre, luego por compa-ñías, éstas por cuartas o por mitades el fuego de parapeto y graneado, yúltimamente por el todo del batallón; de todos modos se hará que tiren rectay oblicuamente.

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Artículo 8". Estos mismos ejercicios los harán separadamente y en dife-rente día los oficiales reunidos, y mandados por los comandantes o capitanesmayores; por falta de éstos, lo mismo que los sargentos y plazas veteranas.

Artículo 9°. Los oficiales voluntarios, sargentos y cabos veteranos, nosólo harán, sino también mandarán en presencia del subinspector o comisio-nados suyos, el manejo de armas y evoluciones, cuya táctica, que debe sergeneral en todas las provincias de la Nueva Granada, pues que debe seruniforme para evitar errores y fatales consecuencias, será la del segundotomo de ordenanzas, impreso en Cartagena.

Artículo 10. Ultimamente el subinspector o sus comisionados reunirána los oficiales en la casa de su alojamiento; les harán una manifestación,bien circunstanciada y motivada, de los defectos generales e individualesque haya notado en la disciplina, doctrina y manejo de los diferentes ramosde la administración militar; corregirán, por separado, a los oficiales ysargentos primeros que se hayan hecho acreedores a tal medida; y última-mente darán las gracias individualmente a los que lo merezcan, para estimu-larlos, y que sea un aliciente para los demás, que si son incorregibles, seráncastigados por el subinspector hasta con la pena de suspensión, si así loexige la gravedad de su culpa.

Artículo 11. De todo el resultado de la revista formará una exactísimamemoria descriptiva del estado de los fondos, administración y recaudaciónde los arbitrios que se establezcan, débitos y alcances de los cuerpos eindividuos, vestuario, armamento, etc., fuerza, alta y baja, estado de ladisciplina, instrucción, inútiles, cumplidos, desertores, inválidos, acreedoresa premios y demás que crea conveniente al servicio de la patria; todo iráacompañado de las listas, relaciones y estados correspondientes a cada ramo,y del estado general comprensivo de todo, que con los estados particularesestán en formulario o modelo al fin del tomo 10. de las ordenanzas generales.

Artículo 12. Estos estados, listas, relaciones y memoria descriptiva, seharán por quintuplicado para remitir un ejemplar al poder ejecutivo, otro ala secretaría del estado mayor, otro a la subinspección, otro al jefe de estadomayor general de la Unión o consejo supremo de guerra, y otro al comandantedepartamental; bien entendido que los informes reservados se escribirán ycopiarán por los respectivos secretarios o por personas de la mayor confianza.

Artículo /3. El subinspector dará curso, con los informes correspondien-tes, a las propuestas de empleos que le dirijan los comandantes departamen-tales en cuanto a las de las milicias nacionales; y las de los veteranos las

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harán sus respectivos jefes por conducto del subinspector y del gobernadorde la provincia, al gobierno de la Unión, para su confirmación.

Artículo 14. Al gobierno de la provincia toca la propuesta de los coman-dantes de los batallones de milicias nacionales, y de los veteranos a conse-cuencia de las que le haga el subinspector.

Artículo 15. Hecha la provisión de empleos se remitirán los despachospor conducto del gobierno de la provincia, con el cúmplase correspondientey toma de razón, al subinspector general, quien, como comandante general,los dirigirá al comandante departamental, para que haciendo que lleguen amanos del interesado, proceda a darlo a reconocer a las tropas de su depar-tamento.

Artículo 16. Los capitanes mayores de los cuerpos, en el concepto deque hacen las veces de sargentos mayores, propondrán para sargentos ycabos veteranos a aquellos individuos a quienes en honor y concienciajuzguen aptos para tales empleos. El nombramiento de estas plazas tendráel visto bueno del jefe del estado mayor general y la aprobación del subins-pector.

Artículo 17. Este debe examinar a los oficiales voluntarios que pretendanpasar a la cIase de veteranos por el tiempo de servicio, que será el de ochoaños continuos, con aplicación y conducta; y por otras razones que le per-suadan su utilidad y aptitud; pero siempre será con un grado menos. Cadaaño de buen servicio en campaña equivaldrá por dos de tiempos ordinariosy tranquilos; lo mismo es hacer servicio en campaña que en plazas fronterizas,y así se debe anotar en las hojas de servicio.

Artículo 18. El subinspector tendrá una de las llaves de la caja generalde fondos comunes de las milicias, y sin su intervención no se pagarálibramiento alguno girado contra la caja.

Artículo 19. En lo demás las funciones de este empleo serán las mismasque asignan a los inspectores generales los 33 artículos del título VIII,tratado I1I, de la ordenanza general del ejército.

TITULO 3°

Del jefe del estado mayor general de cada provincia

Artículo I", El jefe del estado mayor general de cada provincia será jefeinmediato de todos los capitanes, mayores o ayudantes mayores que ejerzaniguales funciones.

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Artículo 2°. Tendrá a su cargo la oficina o mayoría general en que debenexistir los libros generales de todos los cuerpos, compañías e individuos,los de los fondos de hombres, armas y comunes, los de entradas y salidasde caja, de filiaciones, altas y bajas, hojas de servicio, y en fin, los libros,cuadernos y apuntamientos que deben tener los primeros y segundos sargen-tos, o capitanes mayores, y cuanto previene la ordenanza en las obligacionesde un mayor general de infantería.

Artículo 3°. Este jefe tendrá un ayudante general, con el carácter decapitán de ejército, y los ayudantes de campo que necesite, de la graduaciónde capitán, teniente o subteniente; el ayudante general será un secretario, yhará las veces en todos los encargos de su jefe por ausencia o enfermedades.

Artículo 4°. El jefe de estado mayor llevará el detalle general de todoslos cuerpos de milicia y del ejército de la provincia; designará el orden deservicio de unos y otros, de los individuos que se licencien, los reemplazosque deban hacer los departamentos y pueblos, y con su precisa audienciase resolverán las dudas que sobre esto ocurran entre la capital y pueblos deldepartamento.

Artículo 5°. Diariamente pasará a ver al subinspector, por la mañana alas diez, y por la tarde a las seis y media o siete para las comunicaciones,partes y órdenes que ocurran; cuando alguna grave causa se lo impida loverificará su ayudante secretario.

Artículo 6°. El jefe de estado mayor general debe hacer la visita generalde la provincia, pueblo por pueblo, todos los años. Esta visita debe hacerlapor lo menos en dos de los departamentos al tiempo que éstos celebran susasambleas para presenciar los ejercicios, observar el método que se tieneen la enseñanza, reformar abusos, y algunos días reunir los oficiales, paraexaminarlos en sus obligaciones, hacerles ejecutar y mandar las marchas,evoluciones y el mando de arma. Esto mismo ejecutará con los sargentos ycabos veteranos, cuidando el imponerse a fondo del estado de la aptitud decada uno.

Artículo 7°. Visitará también con esmero la oficina de la mayoría depar-tamental, cuidando de advertir al ayudante mayor los defectos, y castigandolas graves omisiones, ya en la forma y método de llevar los libros, formarlos estados, detalles, etc., ya en el cuidado o mala versación de los fondos,yen fin, en los vicios del entretenimiento, del vestuario, fuerza, armamento,en la disciplina, subordinación, y demás elementos de la profesión.

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Articulo 8°. Cuando haga la visita en los demás departamentos, que noestén reunidos en asamblea, visitará con el mismo esmero la mayoría, losalmacenes de vestuario, caja, etc.

Articulo 9°. En el mismo caso presenciará los ejercicios por compañíasque no obligará a reunir, a menos que un solo pueblo tenga más de una;fuera de este caso irá, pueblo por pueblo, en días de fiesta en que todosdeben tener su ejercicio, y los presenciará, y hará mandar, primero por elcapitán, luego por los subalternos y últimamente por el sargento y caboveteranos, a todos los cuales en acto separado hará ejecutar el manejo delarma, marchas y demás movimientos que sean practicables con relación asu número.

Articulo JO. Hará que el capitán de la compañía le presente los librosmaestros, de filiaciones y órdenes; las listas de su compañía por antigüedady estatura; los libretines de prendas y relaciones de armamentos, vestuarioy utensilios que tenga a sus órdenes; y respectivamente hará que los subal-ternos le presenten las listas que deben tener, como el sargento 10. y cabosde escuadras las listas y libretines que han de tener en su poder, y de quehabla la ordenanza general en los títulos de sus respectivas obligaciones.

Articulo JJ. Del estado de los fondos, entradas y salidas en caja, gobiernode la mayoría, armamento, vestuario, etc., tomará sus estados generalespara su oficina y la de la subinspección; y por separado informará del estadode la disciplina, defectos o adelantamientos que note, y causas de que creapuedan proceder, recomendando a los más aplicados, y poniendo las conve-nientes notas a los desaplicados u omisos: de todo dará parte al subinspector,proponiendo los medios que sean conducentes para el adelantamiento decada departamento en todos sus ramos, y reuniendo el estado mayor general,le presentará cada año los más claros y precisos estados de nombres por susclases, vestuarios en su estado, armas, con expresión de inútiles e inservibles,fondos, y uso general comprensivo de todo, y con notas que manifiesten elestado de las compañías, departamentos, y milicias de toda la provincia, ycon las convenientes observaciones, sobre su fomento o decadencia, yarbi-trios para remediar los males y llevar estos cuerpos a su mayor perfección.

Artículo J2. Por el preciso conducto de este jefe han de dirigirse a lacomandancia general las instancias de los individuos de milicias, y por elmismo se comunicarán todas las órdenes generales, de que tomará razón enel libro general de órdenes que debe tener en -su oficina, bien procedan dela suprema autoridad, bien de la comandancia o subinspección.

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Artículo 13. En su oficina debe tener un libro de anotaciones en que secopien las órdenes para pagos que se manden hacer de la caja general defondos, y en el mismo documento pondrá notado y su firma; y sin esterequisito la intervención del subinspector, y del capitán general no se sacarácantidad alguna por pequeña que sea de la caja, de que tendrá una llave eljefe del estado mayor.

Artículo 14. Mensualmente formará el ajuste general de todas las milicias,tanto de los cuerpos o compañías, que esténal servicio, y consiguientementepagados por la tesorería del estado, como de las plazas y empleos veteranosque se pagan por la misma: tesorería, y los que reciben los prests de losfondos de milicias aun cuando no están al servicio.

Artículo 15. Para facilitar este ajustamiento, el comandante de las tropasen servicio, y los comandantes de los departamentos formarán los suyosrespectivos, del 10. al 6 de cada mes, y remitiéndolos a la mayoría generalen términos que lleguen a ella el día 15; yen los siguientes quince días, lamayoría general formará el ajustamiento general con separación de los abonosque deba hacer al cuerpo la tesorería del estado, y los que sean de cargode los fondos de milicias; de modo que un mes de atraso estén siempreajustadas las milicias, tanto con la tesorería del estado, como con sus fondos.

Artículo 16. El jefe del estado mayor general intervendrá en todas lascontratas que se hagan para vestuarios nuevos, y remontas, como paraarmamento y sus composiciones; y no sólo ajustará los precios, sino quetambién examinará la calidad de los efectos contratados; y en caso de quese hagan suplementos a los asentistas, calificará las seguridades que necesa-riamente deban exigirles, y reducida a un instrumento la contrata intervenidapor dicho jefe y aprobada por el subinspector, depositará un ejemplar en lacaja, y otro en un libro de hojas sueltas, que debe también tener en su oficina.

Artículo 17. En suma este jefe será, respecto de todo el cuerpo demilicias, lo que un capitán mayor de ejército en su regimiento, yen conse-cuencia no podrá hacerse gasto, ni habrá salida alguna de la caja, que nointervenga y anote. La que intervenga, el subinspector la anotará, y lasdemás que debe él intervenir las anotará el ayudante general, su secretario,en libro separado, que llevará y visará el subinspector.

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Ayudante general

Artículo I", El ayudante general del mayor general jefe del estado mayores el secretario de este segundo jefe de la mayoría general, en quien recaenaccidentalmente las funciones y facultades del primero por su vacante, au-sencia y otro impedimento.

Artículo 2°. Dado a reconocer en todos los departamentos, serán obede-cidas las órdenes que diese de palabra o por escrito a nombre del jefe delestado mayor, como si las diese este mismo.

Artículo 3°. El jefe del estado mayor, puede comisionar a su ayudantepara que haga la visita sólo en uno de los departamentos, con tal que ésteno sea de los que debe visitar estando reunido en asamblea.

Artículo 4°. El ayudante general tendrá por principal encargo en suoficina formar el ajustamiento general de la caja del fondo de milicias, bienque lo hará a nombre del jefe del estado mayor que ha de autorizarlo consu firma, cuando confrontado con los parciales de los departamentos ha deestar conforme.

Artículo 5°. El mismo ayudante formará anualmente la cuenta generalde la caja general del fondo, llevando al efecto su libro de entradas y salidas,para lo cual presenciará siempre la apertura de dicha caja, recibirá y encar-petará los resguardos, y llevará las cuentas finiquitadas, haciendo los oficiosde un cajero en un batallón en todo, menos en tener llave, por lo que noserá responsable.

Artículo 6°. El jefe del estado mayor es fiscal nato de todas las causasde los oficiales que hayan de juzgarse en consejo de guerra de generales, ypor su defecto o impedimento pasa esta función a un ayudante general dela comisión militar de la provincia, y donde resida el supremo consejo deguerra, será el agente fiscal militar.

TITULO 5°

Del comandante departamental

Artículo l", Este jefe será dado a reconocer por las subintendencias yalcaldías respectivas a su departamento, luego que reciban las órdenes com-petentes de su gobierno.

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Artículo 2°. Las órdenes que se le comuniquen, cualquiera que sea sudependencia, irán por el conducto del ayudante y secretario de la mayoríageneral de la provincia; mas si no le hubiere o la mayoría no estuvieremontada se le comunicarán por la comandancia general. En casos de unapuro extraordinario bastará la comunicación del gobierno a quien tocadecidir de la necesidad.

Artículo 3°. La primera y principal obligación de este jefe será reducira efecto las milicias activas y locales de su departamento, formando batallo-nes y compañías sueltas de infantería, escuadrones o compañías de caballeríasegún lo que se le prevenga para la organización y arreglo de sus cuerpos.

Artículo 4°. Para cumplimiento de este artículo es necesaria la formaciónde censos en cada parroquia o lugar del departamento. El comandante, pues,deberá presentarlos a la comandancia general dentro de sesenta días despuésde que tome posesión. Las milicias vendrán clasificadas conforme al regla-mento de conscripción; le acompañarán las listas competentes y las propues-tas de oficiales de compañías y sus subalternos.

Artículo 5°. Los conductos de su comunicación y propuestas serán losmismos indicados para la expedición de órdenes.

Artículo 6°. Para evitar agravios, quejas, y aun injusticias en las propues-tas, el gobierno, por medio de la comandancia general, le pasará una notade los oficiales titulados por los antecedentes funcionarios, ya mayor abun-damiento lo hará saber al comandante en su departamento para que losagravios le presenten sus patentes y pueda darles lugar en sus propuestas,si lo merecieren.

Artículo Z", Los oficiales de esta clase que por su ineptitud e impericia,vicios y otros defectos no puedan ser agregados a estos nuevos cuerpos, losexcluirá el comandante, dando parte de las causas que lo han impelido a laexclusión, para que se tomen las providencias correspondientes a fin deobligarlos a renunciar, y quitar por este resorte los graves males que causandiariamente con deshonor de las armas.

Artículo 8°. Los cabos y sargentos que quepan en los arreglos y organi-zación de los cuerpos departamentales, serán nombrados por el ayudantemayor, y aprobados por el jefe del departamento.

Artículo 9°. Toca a este mismo pedir el número de cabos y sargentosveteranos que necesite para la disciplina e instrucción de las milicias, espe-cificando las distribuciones que debe dar a cada uno conforme al reglamentocitado.

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Artículo JO. Su mérito, honor y patriotismo se medirán por su vigilanciay buen estado en sus milicias. En consecuencia, la mejor disposición yarreglo de éstas asegurarán su exacto desempeño y cuidado. De aquí depen-derán sus frecuentes visitas a aquellos pueblos que necesiten de su presenciapara animarlos, para imponerse de la conducta de los cabos o sargentos queallí estén destinados, su buen o mal desempeño, yen una palabra corregircuanto necesite enmienda, especialmente en el modo de tratarse a los pueblos,con quienes guardarán las consideraciones de su ignorancia y abusos parano chocar con sus costumbres, y hacer detestable nuestra causa.

Artículo 11. Tratará de poner en ejecución la fábrica del cuartel en ellugar central o más cómodo del departamento, a cuyo efecto propondrá losarbitrios que le parezcan mejores para deducir de los fondos de gastos dela fábrica sin pensionar al estado, si es posible.

Artículo 12. Luego que estén asignados los fondos de milicias, hará quesea efectivo su cobro y custodia. El depósito de estas cantidades se hará enun arca de tres llaves, de que tendrá una él, otra el capitán mayor y otra elcapitán que sea más a propósito para estar avecindado en la residencia delcomandante.

Artículo 13. La inversión de estos fondos será precedida por orden delsubinspector, a quien hará el comandante las solicitudes competentes queacrediten necesidad de armamento, vestuario, correajes y demás gastos pre-cisos.

Artículo 14. En el supuesto de que estas milicias han de tener sus fondos,armamento, etc., celará el comandante el buen estado de uno y otro, inspec-cionando almacenes de vestuario, armas, correajes y todas las dependenciasnecesarias.

Artículo 15. Cuidará del mejor arreglo de su mayoría, que visitará cadavez que le parezca para imponerse de su estado, y si notase mal desempeñodará parte para remediarlo.

Artículo 16. Hará que en ésta se lleve un libro de filiaciones de la guardiaactiva, y se esmerará en que esta tropa adquiera los mejores conocimientosen servicio de campaña y guarnición.

Artículo 17. Podrá pedir a la municipalidad el registro de filiaciones dela guardia local para inspeccionarlo y cotejarlo con el otro que debe perma-necer en la mayoría; advirtiendo que de cualquiera falta u omisión que notedará parte al gobierno.

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ArtícuLo 18. Para unas y otras filiaciones se arreglará a los formulariosque se le den impresos.

ArtícuLo 19. Llevará un registro por separado en que escriba los nombresde los reclutas que ha dado la guardia activa para reemplazo o formaciónde cuerpos veteranos: en él constarán las operaciones que justifiquen elsorteo, según se prevendrá, con las anotaciones del cuerpo y compañía deque salieron, para dónde, etc.

Artículo 20. Será juez de las diferencias que ocurran entre los alcaldespara el sorteo, y podrá tomar contra ellos providencias que produzcan laenmienda, con tal que sean de una naturaleza que no degradando la autoridadcivil, no queden frustradas las disposiciones del gobierno.

Artículo 21. Montados ya los cuerpos, batallones, regimientos, escuadro-nes o brigadas de su comprensión dará un parte circunstanciado a la mayoríageneral cada treinta días o antes si ocurriese algo que la merezca.

Artículo 22. Ultimamente, además de las obligaciones expuestas y lasque le imponen los registros de conscripción y sorteo, hará en su departa-mento las funciones del comandante general de la provincia, dejando alinterés que tome por la independencia, y al modo de corresponder a laconfianza que de él se hace, los resultados de su trabajo y utilidad general.

TITULO 6°.

De la asamblea o estado mayor de cada departamento

Artículo 1". La asamblea o estado mayor particular de cada departamentose compondrá del comandante departamental, un capitán mayor con funcio-nes de sargento mayor, un segundo ayudante con el carácter de subtenientey funciones de ayudante mayor; un sargento garzón con grado de subteniente,que será abanderado y hará funciones de ayudante segundo. Tantos sargentosprimeros cuantas sean las compañías de hombres; tantos primeros y segundoscabos cuanto sea el número de compañías, y un tambor por compañía.

Artículo 2°. Estas plazas son todas veteranas, y deben ocuparse continua-mente en la instrucción militar de todos los milicianos.

Artículo 3°. El capitán mayor tiene en su departamento las funcionesque el jefe del estado mayor general en toda la provincia. Es el jefe de lamayoría, cuyos libros y demás papeles debe formar y llevar arreglados entodo a los formularios y método que prescribe la ordenanza española deejército; lleva el detalle de todas las compañías de su departamento, nom-

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brando los pueblos que deben dar la gente que se pida, y los oficiales quehan de entrar o retirarse del servicio; tiene de su secretario al segundoayudante, que sucede accidentalmente en sus funciones y facultades; esclavero interventor de la caja del fondo del departamento, yen una palabra,hace todo cuanto deben hacer los ayudantes mayores en el sistema de laordenanza de ejército a que ha de arreglar sus funciones.

Artículo 4°. El capitán mayor, no estando por lo menos cuatro compañíasde su departamento al servicio, es el jefe principal de todo él cuando seenferme o ausente el comandante departamental; cuida de que las plazasveteranas no falten a los ejercicios semanales, que éstos se hagan por doshoras los domingos; que en la enseñanza no introduzcan abusos ni variacio-nes; porque toda debe ser uniforme, y arreglada a los elementos de la tácticaque se mande observar; que a los milicianos se les acostumbre a la subordi-nación y disciplina rigurosa, aun en los tiempos de estar retirados a suscasas; que se les infunda espíritu marcial y amor a la profesión y a la patria.

Artículo 5°. Para celar sobre tan importantes objetos y observar más decerca la conducta de sus subordinados, principalmente de las plazas vetera-nas, hará indispensablemente por sí mismo la visita de su departamento,pueblo por pueblo cada año, empleando precisamente en ella cuatro mesesdesde el día de su salida hasta el de su vuelta a la cabeza del departamento.Durante la visita debe asistir a lo menos a dos ejercicios semanales en cadapueblo, y para acreditarlo debidamente tomará certificación del juez territo-rial, y al concluirse su visita con el parte especificado que dé al jefe delestado mayor, remitirá los certificados.

Artículo 6°. El mismo día que de regreso de-su visita entre en la capitalel capitán mayor, saldrá con el mismo objeto su segundo, y ha de hacerlapor igual tiempo y en los mismos términos, y concluida la del segundoayudante, seguirá por el mismo tiempo, y forma el garzón. De modo quese verifique que todo el año haya uno de los tres en visita de su departamento.

Artículo 7°. En estas visitas responderán de los defectos o atrasos de lainstrucción, el capitán de cada compañía, el sargento y cabos veteranos; yéstos serán mortificados con severidad, si fuese notable el atraso; y si deuna visita a otra no se notase enmienda, depuestos de sus plazas y destinadosa servir de soldados a un cuerpo veterano.

Artículo 8°. Para que la instrucción se haga sin perjuicio de los labradores,artesanos y menestrales, no se podrá obligas a éstos a más de una reuniónsemanal en el pueblo, si no hubiere día entero de fiesta entre semana. Si

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lo hubiere, habrá tantos ejercicios cuantos fueren los días de esta clase, ymás el domingo.

Artículo 9°. Los milicianos que ocurrieren al pueblo los medios días defiesta, con ánimo de no regresar a su trabajo, o que no tengan ocupaciónconocida, serán obligados, no sólo estos días sino en todos, a tomar leccionesdel ejercicio.

Artículo 10. Cuando por cortedad de la población se compusiere unacompañía de gentes de dos o más pueblos, habrá en cada uno una plaza decabo y sargento para la enseñanza; el sargento quedará en el pueblo de máspoblación, que será la cabeza de la compañía, y no se pensionará a que losdel otro pueblo vengan a reunirse a la capital, sino una vez cada mes, queindispensablemente debe trabajar reunida la compañía.

Artículo 11. Cada año habrá una asamblea general que se reunirá en lacabecera del departamento, adonde precisamente ocurrirán todos los indivi-duos de milicias. Durará quince día, y dará principio el 19 de diciembrepara concluir el 2 de enero.

Artículo 12. Los ocho primeros días se emplearán, dos horas por lamañana, en el manejo del arma y marchas por compañías, que mandaránlos propios capitanes y sus subalternos a presencia del comandante y ayudan-tes que cuidarán de observar a todos, para corregir los defectos que notenen el mando o ejecución. Por la tarde habrá otras dos horas de ejercicio,reunidas las compañías en batallón o batallones, y reducidos también almanejo del arma y marchas de todos pasos, procurando que se observe lamás exacta alineación de las marchas, acostumbrando por medio de líneasde piquetes, cuerdas y de banderolas, a que los soldados hagan los pasosiguales en atención, dirección y velocidad, con lo que nunca dejarán deestar alineados.

Artículo 13. Los siete días restantes se emplearán en fuegos y evolucionespor la mañana, no empeñándose en otras que en plegar y desplegar lascolumnas, romper en columna y volver a la formación de batalla.

Artículo 14. Por la tarde se hará marchar los cuerpos fuera del pobladopor los peores caminos, mudando continuamente las marchas del paso deruta al acelerado, violento y forzado, cuidando que en todos conserven lasfilas e hileras, y que siempre se marche con todo el frente que permita elcamino, haciendo aumentar y disminuir el frente con precisión y exactitud,marchar por flanco en las angosturas y desfiladeros, y pasar hileras a reta-guardia, según lo exija el camino. Sobre la misma marcha se harán desplegar

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y volver a plegar las columnas, ejecutándolo siempre sobre diferentes com-pañías a vanguardia y retaguardia. Y, en fin, se ejecutarán todos los movi-mientos y maniobras que puedan ocurrir en campaña en una marcha.

Artículo 15. Concluida la legua, se volverá en el mismo orden al pueblo,se pasará lista y entrarán al cuartel las tropas, sin volver a salir hasta la horadel ejercicio del día siguiente.

Artículo 16. A todas estas marchas llevarán los soldados sus mochilasa la espalda, y los oficiales, irán a pie, a excepción del comandante yayudantes.

Artículo 17. Durante el tiempo de las asambleas generales, los soldadosharán el servicio con la misma formalidad que si estuviesen al frente delenemigo, se hará la descubierta a la aurora y al ponerse el sol, se patrullarátoda la noche; hará rondas, contrarrondas, y rondines; se establecerán puntosde guardia, que por la noche formen un cordón de centinelas que ciña elpueblo por donde se corra la palabra, y en que se reciban las rondas con lamás escrupulosa formalidad.

Artículo 18. Todos los días habrá su parada pública, a que asistirántodos los oficiales existentes en el lugar; y en el cuartel habrá la revista dearmas y policía por escuadras, que previene la ordenanza.

Artículo 19. En el manejo de intereses, ranchos, distribuciones, etc., seobservará la ordenanza en todo su rigor, y concluida la asamblea, se leerána los soldados las distribuciones que hayan formado los capitanes, y certifi-cadas por el subalterno, se depositarán en caja.

Artículo 20. Desde el día que el soldado salga de su casa hasta quevuelva a ella, concluida la asamblea, gozará el haber de real y medio diario,que se satisfará de la tesorería general del estado. Este mismo haber tendránlos cabos primeros y segundos, y los sargentos voluntarios de ambas clases,dos reales diarios; bien entendido que a ninguno se abonarán más que dosdías por ir y dos por volver a sus casas.

Artículo 21. Los oficiales gozarán en el mismo tiempo al respecto, decinco reales diarios los capitanes, cuatro los tenientes, tres los subtenientes,y el comandante dos pesos diarios.

Artículo 22. En cada pueblo habrá una casa de la conveniente capacidadpara que sirva de cuartel a los sargentos, cabos y tambores veteranos, concalabozo y demás oficinas necesarias para el aseo. El cuartel y alumbrado,con el farol de la retreta, será de cargo del común de cada pueblo.

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Artículo 23. En la cabecera del departamento habrá un cuartel grande,que se fabricará a expensas de todos los pueblos, con la conveniente capa-cidad para alojar todas las milicias en tiempo de asambleas, y cuando sepongan al servicio. Tendrá la debida separación de cuadras, cuerpos deguardia, calabozos, capilla, comunes, cocinas y demás pabellones o habita-ciones para oficiales, según orden y dimensiones del plano y proyecto quese enviará a la cabecera de cada departamento por el gobernador de laprovincia.

Artículo 24. Para abonar a los sargentos y cabos veteranos sus prests,habrán de presentar certificados del juez de su pueblo, que especifique haberasistido por sí mismo todos los domingos y fiestas enteras del mes a losejercicios que van prevenidos, y que éstos se han tenido, según quedadispuesto.

Artículo 25. Los segundos ayudantes, además de las funciones que lesvan señaladas, tienen todas las que para lo general quedan señaladas alayudante general... y las que la ordenanza determina para los ayudantesmayores de todos los cuerpos.

Artículo 26. Los sargentos garzones, además de las que les señala estereglamento, tendrán las que les asigne el de las milicias pardas de la islade Cuba.

De la disciplina

Artículo l", Para que en todas las provincias de la confederación de laNueva Granada sea uniforme la táctica, régimen, servicio y subordinación,se previene que deben regir las ordenanzas generales de ejército en todo loque no contenga el tomo 2°. de las ordenanzas, impreso para el estado deCartagena de Indias, en 1813, que contiene desde los toques que han deobservar los tambores, hasta la instrucción de batallón, cuyos ejemplaresha remitido a los gobiernos de las provincias el poder ejecutivo federal.

Artículo 2°. Los comandantes y capitanes mayores serán en todo respon-sables de mantener sus cuerpos en el más aventajado pie de disciplina; darána esta importancia todo su cuidado, como objeto en que tanto se interesa elservicio y defensa de la patria y su propio honor, teniendo siempre presenteque todo ciudadano nace con la sagrada obligación de servir y sacrificarse

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por su patria, y que la utilidad de cualquier tropa pende mucho más de subuena calidad, disciplina, subordinación y patriotismo que de su número.

Artículo 3°. Los sargentos y cabos que dieren permiso para que lossoldados de sus compañías falten a los ejercicios, o que se lo disimulen porfavor o alguna gratificación, sea ésta para ellos o para otros, serán inmedia-tamente depuestos de sus empleos, los que faltaren por enfermedad o legítimacausa, justificada ésta, quedarán disculpados.

Artículo 4°. Toda la milicia ya disciplinada, sólo hará el ejercicio unahora los días festivos, antes o después de misa, según fuere menos gravosoa los milicianos. Los que no estuvieren instruidos y los reemplazos, seejercitarán dos horas en los mismos días, asignándose las que les sean máscómodas.

Artículo 5°. Se procurará que siquiera cada cuatro meses hagan ejerciciosde fuego con bala y sin ella, según el estado de municiones en que se hallela provincia.

Artículo 6°. Los oficiales deberán precisamente asistir a los ejerciciosdoctrinales, siempre que una legítima y notoria ocupación no se lo impida;pero de ningún modo faltarán a los de fuego, a no ser que estén enfermos.

Artículo 7°. Para los ejercicios de fuego se procurará que se reúna elmayor número de compañías que se pueda, señalando al efecto los días másdesocupados yen las estaciones más favorables.

Artículo 8°. Aunque los escuadrones de milicias sean de caballería y node dragones, se observarán en ellos las mismas reglas en cuanto al método,días y tiempo en que se han de hacer los ejercicios; pero su instrucción seaumentará, si es posible, al manejo del arma de f~ego.

Artículo 9°. Se prohíbe a todos los ciudadanos empleados en el serviciode la patria manifestar el menor desagrado; antes bien, todos, particularmentelos comandantes, oficiales, sargentos y cabos, especialmente los veteranos,dedicarán sus conversaciones a dar a sus compañeros todo el aprecio debidoa la carrera militar, fomentando en ellos por todos los medios posibles elentusiasmo por la gloria militar y defensa de la patria, con frecuentes rela-ciones de las batallas y acciones heroicas de nuestros compatriotas, de lainjusticia de nuestros enemigos que quieren esclavizamos; y, en fin, losharán formar una justa idea de las acciones que se deben graduar de distin-guidas; y de cuán preferentes son el honor y la patria a la vida.

Artículo 10. Todos los meses se hará una revista exacta de armas,asistirán a ella todos los oficiales de plana mayor y voluntarios que se

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hallaren presentes, y serán particularmente responsables del buen estado delarmamento.

Artículo 11. Se procurará que en cada departamento haya uno o dosarmeros que compongan las armas y enseñen a algunos jóvenes para queocupen las plazas de armeros en los batallones veteranos y de milicias.

Artículo 12. Todos los soldados estarán enterados de que cualquier dañoo descompostura de sus armas que resultase de los ejercicios, concluidoséstos, lo deberán manifestar a sus capitanes o comandantes, y éstos traerlos mismos soldados y armas al capitán mayor, que hace las veces de sargentomayor, para que las note y pueda después dar la certificación conveniente,mandando al momento su composición.

Artículo 13. Los capitanes mayores, segundos ayudantes y garzonesvigilarán sobre la conducta e instrucción de los tambores y pífanos, y si nolos hubiere instruido en los toques de clarines y timbales para la caballeríaen las provincias, se procurará pedir uno o dos de ambas clases a donde loshaya.

Artículo 14. Tanto en guarnición como en campaña se leerán los sábadosen la tarde las ordenanzas a los soldados, sargentos y cabos sus obligacionesrespectivas, y a los oficiales los tratados de sus obligaciones anexas y lostítulos del servicio de campaña; bien que en la academia de cada cuerpoque previene la ordenanza, será una de las más preferentes ocupaciones lainteligencia de las ordenanzas y de la táctica teórica. Los domingos y díasfestivos se hará igual lectura antes del ejercicio a los milicianos de infanteríay caballería, y después se les arengará por los capitanes de las compañíaspara fomentarles el amor sagrado de la patria.

De la organización de cuerpos veteranos y de milicias o guardia nacional activa

Disposición general

Artículo 1". Todos los hombres, desde la edad de quince hasta cincuentaaños, que se hallen con la robustez necesaria para tomar las armas, debenconcurrir a la defensa del Estado.

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División de la fuerza

Artículo 2°. La fuerza nacional de tierra se dividirá en tres clases:1. Tropa permanente o veterana.2. Milicias o guardia nacional activa.3. Milicias o guardia nacional local.

Distribución de ella

Artículo 3°. Todos los hombres solteros, de la edad de diez y siete atreinta y cinco años han de servir precisamente en la tropa veterana o en laguardia nacional activa, según les caiga en suerte, a excepción de los emplea-dos por el gobierno .

v Ártículo 4°. Los jóvenes de quince a diez y siete años, y todos loshombres casados, de veinticinco a cincuenta, deberán servir en la guardianacional local.

Artículo 5°. El tiempo que cada ciudadano a quien toque la suerte ha- de salir en la tropa permanente o de línea, será de cinco años; pero si laindependencia estuviese antes de este tiempo reconocida y asegurada, elgobierno general licenciará el número que crea conveniente, dando la prefe-rencia a los que más tiempo hayan servido.

Artículo 6°. Considerando que las circunstancias políticas actuales exigenla creación de un ejército permanente, capaz de asegurar la independenciay libertad de la nación, se procederá inmediatamente a la convocación porparroquias de todos los solteros, de la edad de diez y siete a treinta y cincoaños, y se sacará por suerte el número que sea necesario para reemplazarlos casados no enganchados que sirven actualmente en los veteranos de cadaprovincia, y para formar el número de batallones y escuadrones que sedetermine.

Artículo Z", Después de sacado el número de jóvenes solteros necesariopara las tropas permanentes, entrarán de nuevo en sorteo para saber a quécuerpo ha de pertenecer cada uno.

Artículo 8°. Los comandantes de departamento y el de la capital seránencargados de hacer ejecutar los artículos 6°. Y7°. , y de hacer la distribuciónde hombres, según les haya tocado en cada suerte.

Artículo 9". Todos los jóvenes de diez y siete a treinta y cinco años, aquienes no toque la suerte de servir en las tropas permanentes, formarán laguardia nacional activa.

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Artículo JO. La guardia nacional activa será empleada en guarnición ydemás servicio interior, y deberá servir en la infantería y artillería, segúnle toque la suerte.

Artículo 11. Se determinará qué número de guardia nacional activa deinfantería y artillería deba haber en cada departamento, y después se proce-derá al sorteo.

Artículo 12. La guardia nacional activa de cada departamento estará endisposición de emplearse en guarnición o campaña al momento que se lellame.

Artículo 13. La guardia nacional activa servirá en su propio departamen-to, a menos que las circunstancias no obliguen a reforzar un departamentocon un número mayor del de la totalidad de toda su guardia nacional activa,y en este caso se tomará lo que falte de los otros departamentos, a prorratade su población. Será preferida para el servicio de su departamento si lascircunstancias lo exigen.

Artículo 14. Las plazas vacantes que resulten en los cuerpos de línea,se completarán con individuos de la guardia nacional activa, debiendo cadadepartamento dar un número proporcionado a su población, y sacándolo porsorteo entre todos los de la guardia activa, entrando también en suerte losque se hallen en servicio, y reemplazando después los que salgan de éstospara la tropa permanente con un número igual de los que quedaron francos.

Artículo 15. Este sorteo se hará cada año, en los quince primeros díasde enero.

Artículo 16. Los comandantes departamentales vigilarán en la organiza-ción e instrucción de la guardia nacional, y para ello se arreglarán a lasinstrucciones que reciban.

Artículo 17. A medida que los jóvenes cumplan diez y siete años, pasaránde la guardia nacional local a la guardia nacional activa, y a medida quecumplan los veinticinco años volverán de la activa a la local.

Artículo 18. Si el número de jóvenes solteros no fuese suficiente paracompletar el de defensores que han de componer las tropas permanentes yla guardia nacional activa, se hará el sorteo para los demás, según prescribael reglamento de milicias; bien entendido que precisamente se han de desti-narles solteros para el servicio permanente.

Artículo 19. La guardia nacional local se compone de todos los jóvenesde quince a diez y siete años y de todos los hombres de treinta y cinco acincuenta.

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Artículo 20. La guardia nacional local será organizada por parroquias.En las parroquias grandes se formarán una o más compañías con el númerode plazas que determina la ordenanza en el tratado de táctica para la infantería,como ya se tiene prevenido para las compañías de milicias. En las parroquias,en que el número de individuos de la guardia nacional local no llegue a150, pero que pase de 100, se formarán dos; si de 250, se formarán tres, yasí sucesivamente. En las parroquias en que el número no llegue a 100,pero que pase de 65, se formará una compañía. En donde no haya 65, perosí más de 55, se formarán tres cuartas; en donde haya de 45 a 55, se formaráuna mitad, y si hay menos de 45, sólo una cuarta.

Artículo 21. Las compañías tendrán las plazas de oficiales, sargentos ytambores que indica el reglamento para la infantería; en donde no haya másque tres cuartas, habrá un capitán, dos subtenientes, tres sargentos y dostambores; en donde no haya más que una unidad, habrá un teniente, unsegundo subteniente, dos sargentos y un tambor; en donde no haya más queuna cuarta, habrá un primer subteniente, dos sargentos y un tambor.

Artículo 22. La guardia nacional local formará batallones, y su instruc-ción consistirá únicamente en el manejo de armas, y sobre todo en tirar alblanco, yen aprender a escopetear en los bosques, formar abatidos, defenderdesfiladeros, vados, etc. A los jóvenes de quince a diez y siete años se lesinstruirá, además, en la marcha, tanto al paso regular como al redoblado.El comandante del departamento vigilará siempre esta instrucción. En lascircunstancias apuradas se sortearán compañías de cada departamento, queno destruyendo del todo la población, proporcionen una fuerza suficientecon qué batir al enemigo y destruirlo.

Artículo 23. Si el número de jóvenes solteros que hay en el departamentono fuere suficiente para completar la tropa permanente y la guardia nacionalactiva, se tomarán reclutas de la guardia nacional local para que pasen a laactiva, siguiendo en el sorteo lo prevenido en el reglamento de milicias.

Artículo 24. La guardia nacional local no goza fuero militar sino cuandoen virtud de orden del comandante de departamento o de otra autoridadcompetente sea destinada a un servicio activo. Pero la guardia nacionalactiva lo gozará con arreglo a lo que se determinará después por el gobiernogeneral.

Artículo 25. Sólo quedarán excluidos del servicio de las tropas permanen-tes los hijos únicos de viuda; las cabezas de familia, que tengan hermanashuérfanas; los hijos únicos de padre, que se haya mutilado en el servicio de

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las armas, calificado por el comandante general de la provincia; pero serásiempre que se justifique que dichos individuos cumplan con las obligacionesde tales; sin embargo, cuando haya motivos legítimos se permitirá el reem-plazo en las tropas veteranas o permanentes y guardia nacional activa,calificándose por el mismo jefe la precisa condición de que el reemplazadoha de reponer al reemplazante en los casos de deserción, muerte natural oinutilidad que no provenga de faena de servicio, y sin que por esto seentienda que no deben entrar en sorteo, cuyo reglamento va por separado.

Artículo 26. Los vagos, mal entretenidos y casados perturbadores y demala conducta, serán destinados al servicio veterano sin entrar en sorteo, yservirán por el mismo tiempo que los demás.

Reglamento para el sorteo

Capítulo 1°.

Artículo l", El subintendente del departamento, cuyo padrón quieraperfeccionarse, unido al comandante militar del mismo departamento, seharán dar de todos los curas de la comprensión los padrones existentes.

Artículo 2°. El mismo subintendente remitirá los padrones particularesde cada lugar a su alcalde, y el comandante del departamento comisionarátambién a cada pueblo un oficial o paisano de su confianza, que unido alalcalde verifique la exactitud del padrón de su respectivo distrito, añadiendotodos los que por error u ocultación hayan dejado de inscribirse en el censoparroquial.

Artículo 3°. Si maliciosamente dejare de incluirse algún vecino en elpadrón, verificada la elección, el alcalde pagará la multa de ocho pesosfuertes y será también penado su adjunto si no fuere oficial, y si tuviereeste carácter será juzgado y castigado con arreglo a ordenanza.

Artículo 4°. Estos padrones deben tener la expresión del lugar, de lanaturaleza del recluta, su edad y los nombres de sus padres, como se mani-fiesta en el formulario número 2.

Artículo 5°. Así perfeccionados, el alcalde y el comisionado los remitiráncada uno a sus respectivos comitentes; es decir, el primero al subintendenteo a quien haga sus veces; y el segundo al comandante del departamento.

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Artículo 6°. Reunidos todos estos padrones parciales, se formará elgeneral del departamento militar por duplicado, quedándose con un ejemplary remitiendo otro al gobierno de la provincia.

Artículo JO. Por estos padrones se calificarán los hombres en la miliciaa que corresponden según sus edades; cada año los jueces locales remitiránal subteniente del partido y al comandante del departamento listas que ma-nifiesten los jóvenes de un partido que han pasado a las edades de 14 a 15,de 16 a 17, de 34 a 35, de 49 a 50 años; de los que se hayan casado, y delos que hayan sido licenciados de la tropa veterana como cumplidos o inútiles.

Artículo 8°. Estas listas recibidas por la comandancia departamental, seconfrontarán con el padrón del año anterior, en el cual se harán las debidasanotaciones, con cuya presencia formará el jefe del estado mayor uno nuevopara que le sirva de regla en el reclutamiento venidero.

Artículo 9°. En el padrón de que hablan los artículos antecedentes, nose incluirán las mujeres ni los muchachos de 15 años abajo; ni los ancianosde 50 arriba.

Artículo 10. Hecha la distribución de los hombres conforme al regla-mento general de guardia nacional activa y local, se procederá al sorteo delos de la primera para el reemplazo o completo de los cuerpos veteranossegún se explica en el capítulo siguiente.

Capítulo 2°.

Artículo 1°. Hechos los padrones, cuando deba hacerse el sorteo, sereunirán en el pueblo o cabeza de partido de cada departamento, o en elparaje que determine el subintendente con anuencia del comandante depar-tamental, todos los jóvenes de la edad de 16 hasta 35 años, y se procederáal sorteo del modo siguiente:

Artículo 2°. Se formará una lista de todos los individuos que han deentrar en suerte, y el nombre de cada uno se escribirá en una tira de papeldel largo de cuatro pulgadas y del ancho de dos. Todas estas tiras deberánser del mismo papel, perfectamente iguales.

Artículo 3°. Estas tiras de papel se irán arrollando o introduciendo enun cántaro u otra vasija de boca ancha, por la cua~ sólo pueda entrar lamano de un hombre, por la persona que para esto nombre el comandantedel departamento, y el subintendente a cuya presencia se hará todo esto.

Artículo 4°. En otro cántaro o vasija meterán un número de bolas igualal de las personas que componen la lista de sorteo. De estas bolas las unas

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serán negras y las otras blancas, el número de las negras será igual al delos jóvenes que deba dar el corregimiento o partido, y las otras serán blancas.

Artículo 5°. Un niño o una persona nombrada por el comandante deldepartamento, irá sacando del cántaro o vasija en donde están los nombresde los que entran en suerte, uno a uno todos los papelitos que se introdujeron,después de haberlos revuelto o removido.

Artículo 6°. Cada papelito que vaya sacando se le entregará al subinten-dente, y comandante del departamento o su comisionado, el cual se desen-rollará, y leerá en alta voz el nombre que en él esté escrito.

Artículo 7°. El joven que haya sido así llamado se presentará delantede la mesa donde estén sentados el subintendente y el comandante deldepartamento, y sobre la cual deberán estar las dos vasijas, y metiendo lamano en la de las bolas sacará una de ellas.

Artículo 8°. Si la bola que sacó fuese blanca, será declarado libre enalta voz, y si fuese negra será declarado recluta por el comandante deldepartamento, y su nombre inscrito en el registro que para este efecto deberállevar dicho comandante.

Artículo 9°. Cuando algún joven se halla ausente del lugar de su domi-cilio, no por esto dejará de entrar en sorteo, y en su lugar se presentará pararesponder y sacar la bola su padre, hermano o pariente más cercano, y siéste no lo hiciere, luego que el joven sea llamado, si nadie respondiere,autorizará el subintendente o justicia a una persona para que saque la bolaque debe decidir la suerte del ausente.

Artículo lO. Después de sorteado el número de jóvenes que deba darel departamento los autorizará a todos el comandante de él, y los sortearáde nuevo para saber a qué cuerpo ha de ser destinado cada uno de ellos.

Artículo 11. Este sorteo se hará introduciendo en una vasija un númerode tiras de papel igual al de los reclutas: en cada una de estas tiras estaráescrito el nombre de veterano; de modo que todas las de un mismo nombreformen el total de los reclutas que se deben enviar a este cuerpo, sacandocada recluta una de estas tiras, y así quedará acabado el sorteo.

Artículo 12. En el mes de enero de cada año, después del sorteo parala tropa veterana, el jefe del estado mayor departamental formará los debidosasientos que expliquen el número de individuos de su departamento, conexpresión del día en que le tocó la suerte, de su edad, patria y nombres desus padres; otro igual de la guardia nacional activa con las mismas expresio-

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nes; y otro lo mismo para la milicia local; y de todos tres remitirá un tantoautorizado al jefe del estado mayor general.

Artículo 13. Será también obligación del comandante del departamentoarreglar la guardia nacional activa y local, según se previene en el reglamentode reclutas.

TRATADO 4°.

Formación y entretenimiento de la fuerza

Artículo JO. Para redimir a los pueblos de las vejaciones que sufren conlos alistamientos y levas hechas por el brazo militar; de las injusticias quesufren los particulares que con frecuencia se ven arrastrados al servicio deque están exentos por su edad, estado o profesión, al mismo tiempo queven eximidos del servicio a otros que sin tales exenciones deberían serdestinados a las armas; y para proceder en esta materia con la debida circuns-pección y tino, se remueve de toda intervención en estas materias el podermilitar, y se declara que ellas son de la peculiar incumbencia de la autoridadcivil, o de las municipalidades, o se establecerán banderas en diversas partesde cada provincia.

Artículo 2°. Mientras se forme el censo general exacto de cada provinciacon las convenientes separaciones y distinciones de clases, condiciones yprofesiones, servirán los actuales padrones que tenga, y sobre los cualesestá calculado este reglamento para exigir a las municipalidades la genteque deben presentar al servicio.

Artículo 3°. El 5 por 100 del total de almas de la población de cadapartido, es el contingente con que todos deben contribuir para la formaciónde los cuerpos veteranos en tiempo de guerra.

Artículo 4°. Bajo esta base procederán las municipalidades a la consig-nación del contingente que corresponda a cada una en el término preciso deun mes, contado desde el día que se le requiera con los documentos nece-sarios, y de acuerdo con el comandante departamental.

Artículo 5°. Estos serán la orden del gobierno provincial acompañadadel padrón general del distrito, y de los particulares de cada pueblo. Al piede cada uno de éstos irá liquidado el cupo de cada lugar y el de todo el distrito.

Artículo 6°. Las municipalidades, luego que reciban éstos, comunicarána todos los pueblos de sus distritos copias autorizadas de la orden y padrónque les haya dirigirlo el gobierno, y prevendrán al juez del lugar que para

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el día que les señalen, sin réplica, demora, ni excusa, consignen en lacabecera del partido el contingente de hombres que les corresponda segúnla liquidación de su cupo, que va hecha por el gobierno al pie de su respectivopadrón.

Artículo 7°. Porcada hombre que el alcalde o juez territorial deje depresentar el día señalado, pagará ejecutivamente ocho pesos aplicados alfondo de milicias, y si fueren más de diez hombres los que deje de consignar,será preso, embargados sus bienes y juzgado rigurosamente como enemigode la libertad, a cuya conservación rehúsa cooperar. En la misma penaincurrirán los capitulares si la omisión procede de culpa suya.

Artículo 8°. Luego que los cabildos vayan recibiendo los contingentesde sus pueblos, los remitirán a la cabecera de los departamentos para queallí vayan filiándose los hombres y desechándose los que no tengan lasconvenientes circunstancias de talla, robustez y agilidad, los cuales seránreemplazados por sus pueblos; en todas estas operaciones intervendrá unoficial veterano.

Artículo 9°. Cada cabildo abrirá un libro de filiaciones de los milicianosde la guardia nacional local y activa de su distrito, para la persecución yaprehensión de desertores, y demás efectos jurisdiccionales.

Artículo 10. Antes de exigir el contingente a los pueblos, se expediránlos despachos a los oficiales de compañías, para que todos ayuden a losjueces territoriales a aprontarlo, en cuya operación serán fiscales de suconducta los respectivos capitanes que darán a cada miliciano después defiliados su papel de tiempo.

Artículo J J. Para precaver el abuso que puede hacerse de la facultadque atribuya este reglamento a los jueces territoriales, respecto del destinode los hombres de sus respectivas jurisdicciones al servicio de milicias, sedeclara que esta facultad debe ser contraída a lo que puramente se lesprevenga en reglamento separado, en conformidad del cual debe ejercerse,sin que haya arbitrio en los jueces, ni para redimir el sorteo al que lecorresponda, ni para poner en cántaro a otro que al que le toque el tumo.

Artículo J 2. El juez de cualquier diferencia que sobre estas materiaspuedan ocurrir, es el comandante departamental, arreglando igualmente susfunciones y facultades de esta parte a lo que prevendrá el citado reglamento,respecto a los jefes militares.

Artículo J 3. Formada la fuerza del modo que va prevenido, se procederáde igual modo para su entretenimiento.

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Artículo 14. En el primer domingo de cada mes se pasa antes del ejerciciouna escrupulosa revista de cada compañía, presenciada por el juez del pueblode la cabecera de las compañías; y en donde se halle el ayudante de visita,será intervenida por éste. Las listas certificadas, junto con la relación dealta y baja, se remiten al comandante del batallón. Este, encuadernadas laslistas de las compañías del batallón, y formado el estado de la alta y bajadel mismo, lo pasa a la mayoría departamental, en donde se reúnen todaslas del departamento y se ponen las convenientes notas del lugar, de la plazao plazas que se dan de baja por muerte, deserción, inutilidad, y todo sepasa a la mayoría general, quien de la baja ocurrida en el mes forma larelación general, con expresión del nombre, departamento, distrito y lugarde que era el muerto, desertor, licenciado, etc., y la pasa al subinspector.

Artículo 15. El subinspector, con copia de esta resolución, pasa la ordenconveniente al cabildo cabecera de cada departamento en que haya ocurridobaja, y al comandante a quien corresponda, para que disponga su reemplazoen el término preciso de quince días, y el cabildo lo traslada al juez territorialdel lugar de que se da de baja, para que proceda al reemplazo, sorteando elmozo o mozos que deba dar el pueblo, con arreglo en los sorteos al reglamentoya citado, cuidando mucho de los privilegios de hijos únicos de viuda, delos hermanos de doncellas huérfanas, de hijos únicos de padres ancianos.Si se demorare el reemplazo, o dejare de hacer, el culpado o mozo sufrirála pena que impone el artículo 7°. de este título.

Artículo 16. De este modo, con un mes de atraso, se reemplazaránsiempre por quien corresponda, con la debida igualdad, las bajas del mesanterior, y se logrará tener completa la fuerza de milicias.

Artículo 17. Como nada ocasiona tanta baja como la deserción, sobrenada debe velarse tanto como sobre el modo de contenerla y extirparla deltodo. En consecuencia, los desertores serán perseguidos con el mayor em-peño, y con arreglo de lo mandado en resoluciones particulares, cuidandode imponer con el mayor vigor las penas que establecen las leyes penalesy las particulares que se prevengan al efecto contra los fautores y encubridoresde la deserción y contra los jueces en cuyos territorios sean aprehendidos.

Artículo 18. Además de las penas de que habla el artículo antecedente,será condenado el pueblo en cuya jurisdicción sea aprehendido el desertoro en que se justifique que ha estado más de ocho días, a reemplazarlo,aunque él no sea de aquella provincia, vecindario o departamento.

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Artículo 19. Los desertores, estando al servicio, sufrirán la pena queimpone la ordenanza general; y si se desertaren en tiempo de asamblea oestando en su casa, aprehendidos que sean sufrirán la de cuatro meses deprisión con grillete, durante la cual han de hacer cuatro horas de ejerciciodiario, y seis horas de limpieza del cuartel y calles públicas, esto por laprimera vez; por la segunda, después de sufrir la pena dicha serán condenadosal servicio de soldados veteranos sin opción a ascenso en su cuerpo, yconcluido éste, volverán a empezar el servicio de milicias, y por la tercera,serán condenados a diez años de servicio en cuerpo veterano, sin opción ainválidos.

TRATADO 5°.

Modo de sacar el contingente o cupo para los cuerpos veteranos

Artículo JO. Cuando una provincia esté obligada a dar contingentes dehombres para los cuerpos veteranos, serán sacados de los de sus milicias,y éstas reemplazadas de los respectivos pueblos, como efectivas bajas,cuidando siempre de no destinar a cuerpos veteranos a los labradores, padresde familia, hombres casados, hijos de viudas, de padres ancianos o hermanosde doncellas huérfanas. En una palabra, se destinarán a los que no tenganprofesión u oficio útil, y no sirvan de apoyo a su familia, y a todo solterono exceptuado.

Artículo 2°. Para que en esta operación se proceda con la equidad eigualdad debida, se llevará una escala por departamentos y pueblos que handado esta clase de contingente, la base de su población, y ~I respecto de 5por 100, de que nunca se excederá, y no volverá a exigir al mismo pueblohasta que todos los demás de la provincia hayan dado con igualdad y almismo respecto. Esta escala la llevará el mayor general, que es el que debehacer los repartimientos, con aprobación previa del subinspector.

Artículo 3°. Como el comandante departamental lo es de todos losciudadanos de milicias de su distrito, y éstos, después de hecho el primerarreglo, han de ponerse bajo el pie de que en cada uno haya un cuerpo detoda arma, con la debida proporción, y de cuanto le permita la naturalezade los terrenos, se declara que debe ser un jefe de batallón veterano, y cadabatallón tendrá su respectivo comandante, que lo será un jefe de batallónde milicias; que las compañías de tropas ligeras estarán afectas a los batallo-nes, e instruidas tanto para obrar sueltas como para maniobrar en línea, y

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estarán sujetas al comandante del batallón a que pertenezcan; que las deartillería estarán al comandante de brigada de dicha arma, y no pudiendoestablecerse cuerpos de caballería en algunos lugares, éstos se sujetarán alo ya prevenido sobre el particular, para que siempre que se mande salgansus escuadrones a campaña.

Artículo 4°. Por reglamento separado se arreglará también el manejo delos fondos y cantidad que se destina de ellos para el de gran masa y el dearmamento y los gastos que se consignan sobre cada uno y sobre los comunes;pero entretanto se observará la ordenanza.

Artículo 5°. Las milicias deben dar las guarniciones de la capital y demáslugares en donde se establezcan. Para nombrar las fuerzas destinadas a éstey demás servicio, se llevará la escala en la mayoría general, cuidando dela mayor igualdad en los repartimientos para no recargar más a unos depar-tamentos que a otros, y los jefes de éstos para no gravar a unos pueblos porfavorecer a otros. Siempre la base de la población ha de ser el principio porque se distribuya la fatiga con la mayor igualdad, y de su observancia seránresponsables los jefes respectivos.

Artículo 6°. La fuerza que esté de servicio lo hará con el mayor arregloy más exacta disciplina, tanto en la mecánica del cuartel como en el manejode intereses y vigor en el servicio. El comandante de armas de cada guarniciónvisitará por lo menos dos veces a la semana el cuartel, y diariamente lasguardias; asistirá, en estos días, desde la primera lista de la mañana, dearmas y policía por escuadras, hasta la última de ranchos, libretines deservicio, de órdenes y en fin hasta la menor menudencia para remediarabusos y mortificar a los autores.

Artículo 7°. Cuando algún miliciano esté tan adelantado en su obligaciónque sepa todas las de su clase y las inferiores, el manejo de armas, marchas,evoluciones, etc., será libertado de la precisa asistencia de los domingos,pero para esto, además de la certificación de su capitán, con el cónstamedel ayudante mayor departamental, y visto bueno del comandante, debetener expresa licencia del subinspector a que debe preceder el examen queéste le haga por sí mismo, y que nunca debe ser tan absoluta que lo libertede los cuatro ejercicios de los domingos, de los cuales debe asistir por lomenos a uno necesariamente, ni de. las asambleas generales que no serádispensado ninguno ni por un solo día.

Artículo 8°. Los soldados nunca podrán hacer esta solicitud, ni se lesdará semejante licencia, porque ellos no sólo deben aprender, sino enseñar,

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y mientras más sea la aptitud, más necesaria es su concurrencia a los ejer-cicios.

Artículo 9°. El miliciano que faltare a la asamblea semanal, será castigadopor la primera vez con arresto de cuatro días, en que se le obligará a hacercuatro horas diarias de ejercicio; por la segunda sufrirá la misma pena,añadiéndole grillete; por la tercera será. el arresto de un mes con grillete yun año de recargo en el servicio. En esta proporción irá creciendo la penahasta la octava falta, por la que será condenado a ocho años de servicio enun cuerpo veterano, o a los trabajos públicos por cuatro años.

TRATADO 6°. - TITULO 1

Sobre la deserción y su castigo

Artículo 1". Cuando las milicias nacionales se reúnen para el serviciode guarnición o campaña, es inconcuso que gozan de todo el fuero, y demásque corresponde a las tropas veteranas; y en lo relativo al servicio, subordi-nación y disciplina deben arreglarse a lo prevenido en las ordenanzas gene-rales del ejército, que no esté en contradicción con lo prevenido en losreglamentos particulares que haya dado el gobierno de la Unión; y porconsiguiente se les leerán todos los domingos por compañías o mitades lasleyes penales de la ordenanza general del ejército por el subteniente de cadacompañía, o por su sargento primero, y además estas adicionales para quejamás aleguen ignorancia, y prevenir así su infracción; y en un cuadernoparticular se copiarán para cada compañía, pues la escasez de ejemplaresde ordenanzas, impedirán que esta medida tan saludable tenga su efecto.

Artículo 2(). Todo ciudadano que estando en guarnición o en campaña,sea cual fuese su graduación, se separe de sus banderas sin licencia porescrito del general, será pasado por las armas, y confiscados sus bienes enbeneficio de los pobres de su pueblo, cuyos hijos o hermanos hubiesenmuerto en servicio de la patria, si no tuviese el culpado herederos forzosos.

Artículo JO. Sufrirán esta pena todos los que en el término de un mes,contado desde el día de la publicación de este reglamento, no se hubierenpresentado a los respectivos comandantes generales de las provincias dondese hallen, aun cuando sean de otra, para recibir los correspondientes pasa-portes, y marchar a donde se les destine.

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Artículo 4°. Los gobiernos están obligados a enviar requisitorias por lospueblos de su respectiva provincia, y partidas de paisanos honrados que losprendan y conduzcan a las capitales para ser juzgados en un juicio sumario.

Artículo 5°. El pariente, o cualquier otra persona, que acogiere u ocultareoficial, sargento, cabo o soldado, se le declarará (por bando o decreto públicopara que llegue a noticia de todos, lo mismo que este artículo) enemigo denuestra libertad y de la patria; y como tal perderá sus bienes, que seránconfiscados con la aplicación dicha en el artículo 2°.; en inteligencia quelos tales auxiliadores serán juzgados en su misma provincia por las autori-dades militares con intervención del oficial que haya en ella del cuerpo aque corresponda el desertor; pero si el ocultador o encubridor fuese padreo madre del desertor, satisfará los costos ocasionados en la deserción yprests recibidos por el desertor; y además de la multa de cien pesos a favordel estado, y si no los tuviere será destinado por cuatro meses a las obraspúblicas, o a un encierro; y si fuere hermano el encubridor o protector,además de las penas pecuniarias dichas, se le condenará por cuatro años alservicio de un cuerpo veterano.

Artículo 6°. Las justicias que consintieren en sus pueblos a unos ciuda-danos que han incurrido en tan abominable crimen, como es la deserción,sufrirán las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 7". Al soldado que aprehendiese un desertor, sea de la gradua-ción que fuese, fuera de los límites que el general hubiese señalado, serápremiado con 16 pesos; pero si fuese dentro de una provincia que estépacífica, sólo se le darán 8 pesos, bien que según el mérito y la calidad dela aprehensión, se aumentará el premio, según lo consideren los jefes.

Artículo 8". Lo mismo sucederá con cualquier paisano, sea o no miembrode justicia, que aprehenda a un desertor de cualquier clase que fuese, yademás si hubiese bienes pertenecientes al desertor se le adjudicará la mitadde ellos.

Artículo 9". Los aprehendidos serán juzgados breve y sumariamente poruna comisión militar que se forme al efecto, con asistencia del auditor deguerra, y no se dilatará la ejecución de la sentencia para que el escarmientoevite la continuación de exceso tan horrible.

Artículo 10. Como que por todas las constituciones está abolido eltormento o tortura, no tiene lugar tan execrable ley en el sistema militar,por lo tanto el artículo 49, del tratado 8°., título 5°., de las ordenanzas deejército, queda derogado, así como los demás que traten de la materia.

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Artículo 11. Las carreras de baquetas se suprimirán absolutamente, yen su lugar se impondrá la pena de tres o cuatro años a los trabajos públicos,aperturas de caminos, etc.

Artículo 12. En todo lo demás se observará lo prevenido en las ordenanzasgenerales del ejército en lo que no esté expresamente reformado.

Dado en el palacio del gobierno general de las Provincias Unidas de laNueva Granada;

José Miguel Pey, Antonio Villavicencio,Andrés Rodriguez, secretario interno de la guerra.

Formulario número 1

Estado de los hombres útiles para los reemplazos que viven en el distrito detal, compañía de tal, batallón o escuadrón del departamento N.

NúmeroParajes Nombres Calles de Profesión Edad Estado

lacasa

Tal Ciudad F. DelaLi-bertad 64 Sastre 36 Soltero

Pueblo Ciudad F. De la So- Hijo deledad 12 Zapatero 29 viuda

Villa Ciudad F. Nacional 4 Herrero 34 Casado,con hijos

Parroquia Ciudad F. Del Valor 3 Tejedor 26 Casado,sin hijos

Haciendade tal Ciudad F. De la per-

tenenciadelCo.F. Corres-

pondien-te a talpueblo Labrador, 30 Viudo, con

hijos

Nota: los mismos estados clasificados tendrá cada uno de los capitanes de compañíacon las correspondientes listas expresivas de antigüedad, talle, armamento, vestuarioy aptitud.

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Formulario número 2

Estado o padrón de los hombres que comprende la jurisdicción de la villa, parroquiao pueblo de N., formado por orden del gobierno de la provincia, en el mes de talaño corriente, sin excepción de personas, desde la edad de quince años hasta la desesenta.

Excepcio-Nombres Estado Profesión Edad Salud nes Hijos

legítimas

Fulano Soltero Labrador Mozo Robusta Ninguna DeF.

Casado Arriero Mozo Enferma Ninguna De-

Soltero Carpintero Viejo Robusta Ninguna De-

Soltero Labrador Mozo Robusta Ninguna De-

Soltero Zapatero Mozo Robusta Hijoúnico de

padres

ancianos De-

Soltero Labrador Joven Robusta Hijo

único de

viuda De-

Soltero Labrador Joven Robusta Hennano

único de

doncellas

huérfanas De-

Casado Sin oficio Anciano Enferma Ninguna De-

Soltero Sacristán Mozo Robusta Enla

iglesia De-

Casado Vago Mozo Robusta Ninguna De-

Soltero Vago Mozo Robusta Ninguna De-

Resultan de este estado ocho solteros y tres casados; de los solteros sehallan exceptuados del servicio de las armas para los cuerpos veteranos tres,por las excepciones ya expresadas. Pueblo de tal a tantos, de tal mes y año.Firma del alcalde 1. Firma del alcalde 2. yo. BO. del cura párroco. Con miintervención. Firma entera del ayudante departamental.

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26LEY SOBRE DOTACIONES MILITARES

Excelentísimo señor gobernador de la provincia de Popayán.Con fecha 6 del corriente ha expedido el congreso el decreto siguiente:En relación con las dudas consultadas al gobierno general acerca del

reglamento de sueldos, dado en 6 de mayo del corriente, y pasados por ésteal congreso para su decisión, se declara:

1°. Que las dotaciones de ordenanza a que dicho reglamento se refiere,cuando iguala la oficialidad, hasta capitán, inclusive, en todas sus clases,por la que goza la infantería de línea, son las que asigna el reglamento de23 de abril de 1768, dado para Panamá, comunicado luego a Cartagena, en17 de septiembre de 1770, y que desde entonces está en observancia en elreino.

2°. Que no habiéndose hecho novedad alguna en el prest de las tropas,como expresamente lo dice el artículo 7°. del reglamento de 6 de mayo,subsisten entre ellas o sus diversas clases las diferencias de ordenanza.

3". Que no siendo los cazadores subrogados, ni en lugar, ni en el serviciode los granaderos, son comprendidos en la igualación y no gozan sino delsueldo de los fusileros de la tropa de línea.

4°. Que los oficiales de infantería que, por ordenanza, deben estar acaballo en campaña, a saber: los generales del ejército con tres escuadrones,los jefes de batallones, los de artillería e ingenieros con sus ayudantes, losmayores generales y sus edecanes, y los cuarteles maestres con los suyos,gozarán las gratificaciones de caballo que a sus respectivas clases señala eldicho último reglamento, de 6 de mayo, entendiéndose este abono mientrasdure la campaña solamente.

y mandado ejecutar y circular por el gobierno general, en 13 del mismo,lo traslado a vuestra excelencia para que teniéndolo por adición al decreto,de 6 de mayo, que se cita, se haga trascendental en la provincia de su mandopara su cumplimiento, en el concepto de que el reglamento, de abril de1768, que se expresa, es el que asigna diez pesos al soldado, once pesoscuatro reales al cabo segundo, doce al primero, catorce al sargento segundo,diez y seis al primero, treinta y dos al subteniente, cuarenta al teniente y

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sesenta al capitán, y de cuyas cantidades se hacen los descuentos acostum-brados de vestuarios, inválidos y montepío.

Dios guarde a vuestras excelencias muchos años.Santafé, 16 de octubre de 1815.

Andrés Rodríguez.FUENTE:Biblioteca Nacional, sección Quijano Otero, 87-135, manuscrito.

27COMUNICACION y RESOLUCION

Serenísimo congreso de las provincias unidas.Serenísimo señor:Decretada como lo ha sido ya, con noticia de vuestra alteza, la formación

de una guardia de honor de vuestra alteza mismo y del gobierno general,ningún oficial ha podido merecer su confianza para la comandancia de esecuerpo mejor que el presidente del congreso, ciudadano José Sanz de San-tamaría, de cuya probidad, patriotismo y luces tiene el gobierno general lamás fundada esperanza de que esta guardia será un apoyo incontrastable dela suprema autoridad de la nación, y un plantel de valientes, que defenderána todo trance su libertad e independencia. Mas en la calidad de diputado hacreído el gobierno que antes de expedirle el despacho debía ponerlo ennoticia de vuestra alteza como lo ejecuta.

Santafé, 8 de junio de 1815.

José Miguel Pey, presidente de las provincias unidas;Custodio Garcia, M. R. Torices .

Aunque al congreso le es sensible la separación del diputado ciudadanoJosé Sanz de Santamaría, atendidas, sin embargo, las circunstancias que lahacen necesaria, viene en prestar su consentimiento para que el gobiernogeneral lo emplee en el destino que expresa.

Santafé, 10 de junio de 1815.Por el congreso, Pombo, vicepresidente;

Dávila,Gutiérrez, diputado secretario'.

NOTA

1. Poseemos original el anterior documento.

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28LEY SOBRE CONTRIBUCION EXTRAORDINARIA

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, convencidode la urgente necesidad de proveer de auxilios pecuniarios al gobiernogeneral, y excitado repetidas veces por él, no menos que por las notoriaspúblicas escaseces del erario; y considerando:

10. Que en los inminentes peligros que rodean a la patria, aquellasmedidas son más justas y prudentes, no que palian sus males y difieran sufinal curación a un tiempo en que tal vez ya será tarde, sino que atajan uncáncer que en breve le acarréaría la disolución y la muerte.

2°. Que por doloroso que sea un sacrificio, ninguno es caro cuando conél se trata de salvar la existencia.

3°. Que si alguna vez estuvo ligado el interés particular de los individuoscon el general del estado, es al presente en que es preciso que cada unopierda con él, si quiere ser salvo, o perezca con toda su fortuna, si fueretan necio que espera conservarla en medio del común naufragio.

4°. En fin: que es de su deber emplear los medios que han puesto lasprovincias en sus manos, y del de todos los ciudadanos prestarse a unasmedidas que sólo son dirigidas al bien común:

Decreta, en calidad de subsidio, y por una sola vez, para los gastos dela defensa común, una contribución en razón de las facultades de todos losciudadanos, que no bajará de cuatro reales ni excederá de quinientos pesos,la cual se cobrará según las proporciones que se expresarán, yen los términoscontenidos en los artículos siguientes:

Artículo 1". Esta contribución, graduada con respecto a las labores yfortuna del ciudadano, comprende a todos los individuos y comunidades deambos sexos, y los bienes de toda especie, alhajas, dinero, etc., sin otrasexcepciones que las determinadas en expresos artículos del presente regla-mento.

Artículo 2°. La escala de graduación de haberes, para el efecto de exigiry pagar la distribución es la siguiente:

1°. Toda persona que tenga un caudal de cincuenta pesos inclusive, hastaciento, contribuirá con cuatro reales.

2°. De cien pesos inclusive, hasta trescientos, un peso.3°. De trescientos inclusive, hasta quinientos, tres pesos.4°. De quinientos inclusive, hasta mil, cinco pesos.5°. De mil inclusive, hasta tres mil, diez pesos.

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6°. De tres mil inclusive, hasta seis mil, veinte pesos.7°. De seis mil inclusive, hasta diez mil, treinta pesos.8°. De diez mil inclusive, hasta quince mil, cincuenta pesos.9°. De quince mil inclusive, hasta veinte mil, ochenta pesos.10. De veinte mil inclusive, hasta treinta cuenta pesos.11. De treinta mil inclusive, hasta cincuenta mil, doscientos pesos.12. De cincuenta mil inclusive, hasta cien mil, trescientos pesos.13. De cien mil inclusive, en adelante, quinientos pesos.Artículo 3°. Son comprendidos los eclesiásticos, capellanías, cofradías,

obras pías, comunidades religiosas, colegios, municipalidades y toda especiede corporaciones o particulares que tengan fondos o propiedades administra-das por sí o por otros; pues tratándose de defender sus bienes lo mismo quelo demás, no hay razón para que estén exentos de contribuir, cuando todospeligran, y cuando la salvación es y debe ser primera ley.

Artículo 4°. Los albaceas, tutores, depositarios, deudores, colonos, in-quilinos o arrendatarios, y cualquiera otra especie de tenedores de bienesajenos quedan sujetos a la contribución, y les será de abono para con lospropietarios, y en cualesquiera tribunales o juicios, lo que así hubierenpagado, como de cargo el no haberlo hecho.

Artículo 5°. Por tanto, en el cómputo del caudal de cada contribuyente,para fijar el grado a que corresponde, no se incluyen las deudas activas olo que tenga en poder de otro, como que éste lo ha de computar en sucaudal; pero si por cualquier motivo se comprende que no ha sido o ha deser incluido en el grado de la escala que se dé a aquél, será de la obligacióndel acreedor comprenderlo en el suyo, para que así ninguno de los bienesque están dentro del estado dejen de pagar.

Artículo 6°. Consiguientemente los administradores de bienes o hacien-das están en distinta provincia de aquella en que residen los dueños opropietarios, pagarán por éstos la contribución que corresponde a los bienesque administran, lo mismo que si fuesen arrendadores, por la mayor propor-ción para poder conocer su valor, y para que en lo posible los bienes paguendonde se hallen. Los ministros tesoreros de la hacienda pública, bajo eljuramento y responsabilidad de su oficio, darán una razón circunstanciadaa los comisionados, de los capitales que se reconocen sobre dicha hacienda,y cuidarán de los descuentos de la respectiva contribución al tiempo de laspagas de réditos; dando noticia de su importe a los mismos comisionados,y a cada interesado el resguardo correspondiente.

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Artículo Z", No se comprenden bajo el nombre de haberes o caudalesla ropa común de uso, el lecho cotidiano, la silla ordinaria de montar, nitodo lo que por leyes está exento de ejecución; como en el militar las armas;en el labrador que trabaja personalmente los instrumentos de su labor; enel artesano, los de su oficio, y en el abogado, los libros de su profesión.Tampoco se comprenden en el nombre de propiedades, los edificios públicos,como los colegios, escuelas, monasterios, etc. Ni se numeran bajo el nombrede alhajas las de las iglesias, ni ninguno de los muebles de su adorno yservicio, y lo mismo los de las capillas u oratorios, rurales o urbanos.

Artículo 8°. No se incluyen los militares por sus pagas o sueldos, perosí por los otros bienes de fortuna que disfrutan como los demás ciudadanos.

Artículo 9°. Los indios, cuyas propiedades individuales lleguen a cin-cuenta pesos, pagarán como los demás ciudadanos; pero mereciendo estaclase una consideración particular, se observarán respecto de ellos las reglassiguientes:

1a. Que no pagarán nada por los resguardos que labren, en común o enparticular.

2a. Que por parte de ellos que tengan arrendada a vecinos, se hará uncómputo o suma total de sus productos, y por ella se asignará el grado aque corresponda en la escala; regulado su valor a un cinco por ciento, yeste respecto se cobrará la contribución; por ejemplo, produce la partearrendada de un resguardo doscientos pesos, pues computando que a razónde un cinco por ciento, la propiedad valdría cuatro mil pesos, y hallandoque en la escala el propietario de cuatro mil pesos paga veinte pesos, éstaserá la única contribución que se exija de dicha parte arrendada, y no más.

3a• Que para que esto se haga con la sencillez posible, el comisionadose entenderá con el párroco, y con el encargado de la recaudación de estosarrendamientos, deduciéndose de ellos la parte correspondiente a la contri-bución, y quedando lo demás a beneficio de los indios o de los objetos aque esté destinado.

4a. Que en cuanto a la contribución individual de los indios que lleguena cincuenta pesos, a más de no computarse, como va dicho, las tierras quelabre en común o en particular de sus resguardos, tampoco se hará cuentanunca de sus chozas, menaje de ellas, ni pequeñas huertas o sementeras queregularmente tienen a su rededor, sino de otros bienes que posean de másconsideración, como ganados, tierras en propiedad, u otra cosa semejante.

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5a• Que para esta regulación el comisionado se entenderá con el párroco,el corregidor, si lo hubiese, y los capitanes o alcaldes de los mismos indios,sin necesidad de juramento, ni de otros prácticos o peritos, a menos que elmismo párroco quiera, para asegurarse más, que se tome una razón de ellos.

Artículo JO. Tampoco son comprendidos los pensionistas y empleadosque tengan menos de cincuenta pesos de renta anual; pero no debiendocomputarse la contribución por la correspondencia de las rentas con unoscapitales que no son suyos de que sólo disfrutan mientras hacen el servicio,y que devengan por todos los sueldos, contribuirán los pensionados yemplea-dos, desde cincuenta pesos, inclusive, hasta trescientos, el uno por ciento;de trescientos inclusive, hasta quinientos, el dos; y de allí adelante, el cuatropor razón de dichas rentas; sin perjuicio de lo que deben contribuir en laescala correspondiente por razón de los bienes.

Artículo 11. La cantidad a que ascienden el uno, dos o cuatro por cientola descontarán a los respectivos contribuyentes los ministros del tesoro; ylos demás jefes de oficina pasan a los encargados de recaudar esta contribu-ción las cantidades así descontadas, con razón de las personas a quienes sehaya hecho el descuento, y de la cantidad que gocen de sueldo.

Artículo 12. El primer encargado de exigir esta contribución en lasprovincias, es el gobernador de cada una de ellas.

Artículo 13. Los gobernadores, a fin de hacerla más pronta y fácilmente,pueden delegar para recaudarla, en las capitales a los tenientes gobernadores,y en los departamentos o distritos a los jefes políticos, si los hay, y si no,a personas que por su responsabilidad, celo por la causa pública, y amor ala independencia, merezcan toda su confianza.

Artículo 14. Los jefes políticos y comisionados para los distritos, puedensubdelegar para uno o más pueblos de los comprendidos en ellos, a sujetosen quienes concurran las calidades expresadas en el artículo anterior.

Artículo 15. Los comisionados de los gobiernos provinciales prestaránjuramento de ejercer fielmente y desempeñar con todo el celo posible lacomisión, y ellos exigirán igual juramento de sus subdelegados, aunqueéstos, como nombrados a su satisfacción obran bajo su responsabilidad.

Artículo 16. Nombrados los comisionados departamentales, y por éstoslos de los pueblos de su comprensión, donde éstos fueren necesarios, haránmanifiestas sus comisiones a los jueces territoriales, así para su publicacióncomo para que se les preste todos los auxilios, supuesto que los mismosjueces no sean los encargados, en cuyo caso, por sus facultades naturales,

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y en uso de las de la misma comisión, pueden publicarla, y proceder alcumplimiento de ella dentro de los términos de su jurisdicción.

Artículo 17. De uno u de otro modo. los comisionados y sus subdelegadosse pondrán de acuerdo con los venerables curas, de quienes se espera cuantacooperación fuere necesaria para que se franqueen y faciliten los padronesexactos de sus feligresías, y tenga cumplido efecto la colectación del sub-sidio.

Artículo 18. Hecha la publicación procederán los comisionados tambiénde acuerdo con el juez territorial y párroco a nombrar tres vecinos de lamejor reputación, y que tengan conocimiento de los demás, de sus ocupacio-nes y de sus bienes, para que sirvan en lo que adelante se dirá.

Artículo 19. Estos tres vecinos, instruidos del objeto de su nombramiento,prestarán juramento en manos del comisionado, de ejercer bien y legalmentesus oficios, según su leal saber y entender, sin afección, odio, interés, niparcialidad por ninguna persona. ,1

Artículo 20. Los comisionados, en cada pueblo, llamarán sucesivamentea los vecinos por el padrón; y recibiéndoles juramento de decir verdad, lespondrán de manifiesto la escala de propiedades comprendida en el artículo2°., y les preguntarán en qué lugar se colocan; esto es, de cuánto a cuántoes su caudal, advirtiéndoles que no son obligados a declarar determinada-mente cuál es su fortuna.

Artículo 21. Inmediatamente serán examinados los tres peritos, de quehablan los artículos 18 y 19, sobre el conocimiento del vecino ya examinado,y del que tengan de sus bienes ; y preguntados sin darles noticia de lacolocación que aquél se haya dado en la escala, se verá si conviene suexposición con la del vecino.

Artículo 22. Si fuere aSÍ. se asentará el nombre de éste, el grado en quese coloca, y la cantidad que le corresponde según él, en un libro que llevarácada comisionado encabezado con el nombre del pueblo.

Artículo 23. Si discordaren las declaraciones del vecino y de los peritos,pero la diferencia es de un solo grado; como por ejemplo, si el vecino secolocare en el primero, de cincuenta pesos, inclusive, hasta ciento; y losperitos declaran que pertenece al segundo, de cien pesos, inclusive, hastatrescientos, se estará a la declaración del vecino.

Artículo 24. Si la diferencia fuese de dos grados, esto es, que haya unode por medio, entre el que se dio el vecino y el que le dieren los peritos;por ejemplo, si el vecino se coloca en el de cien pesos, inclusive, hasta

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trescientos; y los peritos dicen en su examen que corresponde al de quinientos,inclusive, hasta mil, se colocará aquél en el medio, que es el de trescientos,inclusive, hasta quinientos.

Artículo 25. Si hubiere dos grados de por medio entre las dichas expo-siciones, como por ejemplo, si el vecino se pone en el de quinientos,inclusive, hasta mil; y los peritos lo colocan en el de seis mil, inclusive,hasta diez mil; se estará al que se aproxima más a la declaración de aquél,que es el de mil, inclusive, hasta tres mil.

Artículo 26. Si fueren tres grados los intermedios, se colocará en elmedio de todos; como por ejemplo, si el vecino dice que le correspondenel de mil, inclusive, hasta tres mil, y los peritos aseguran que el que le tocaes el de quince mil, inclusive, hasta veinte mil, quedará colocado en el deseis mil, inclusive, hasta diez mil, que es el medio de todos tres.

Artículo 27. Si aun así hiciere contradicción el contribuyente, insistiendoen que sus bienes no valen lo que han regulado los peritos, ni el mediotérmino adoptado entre los dos conceptos, la primera diligencia será traerlosa una conferencia o juicio verbal, en que amistosamente se trance la diferen-cia, exponiendo cada parte los fundamentos de su regulación. Pero si ni deeste modo se lograre un avenimiento, se estará por las reglas dichas.

Artículo 28. Finalmente, si fuese mayor la diferencia que los dichosgrados, 10que no puede creerse se haga sin malicia, el comisionado, haciendovenir los peritos con el contribuyente a la conferencia amigable de que sehabla en el artículo anterior, y no resultando el avenimiento, tomará todoslos conocimientos necesarios, y resolverá según ellos lo que fuere de justicia;imponiendo al vecino, si resultare haber procedido maliciosamente, la penadel duplo de la cantidad con que legítimamente debe contribuir, y la mismaa cada uno de los peritos, si contra ellos resultase la culpa; dejando a unoy otros, en este y en los casos anteriores, su derecho a salvo para que ocurranal gobierno de la provincia, verificada que sea la exhibición y no de otromodo.

Artículo 29. Los subdelegados harán el juramento del lugar que se danen la escala, ante los comisionados departamentales, y éstos ante el gober-nador de la provincia, nombrándoseles peritos para que no haya ningunaexcepción.

Artículo 30. Los peritos se excusarán de hacer la regulación de suspadres, suegros, hijos, yernos, tíos, sobrinos, hermanos, cuñados y primos

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hermanos, subrogándose otros en su lugar, así como para la regulación desus propios bienes.

Artículo 31. En el preciso término de quince días, contados desde elmomento en que se fije la escala que corresponde, debe satisfacer cada unola suma que le toque, o por lo menos la mitad, sin que los comisionadospuedan dar más plazo que el de un mes, contando también desde dichomomento, para la satisfacción de la otra mitad.

Artículo 32. Siendo esta contribución, por su naturaleza, un subsidionecesario y de urgente colectación para las actuales necesidades del estado,no es por lo mismo compensable con ninguna otra, y así no tendrá lugarninguna compensación, cualesquiera que sean las causas y derechos que sealeguen, y que los interesados podrán deducir en otros casos, y por créditosde otra especie.

Artículo 33. A cada contribuyente dará el comisionado un documentode resguardo, en que se exprese el grado en que se colocó, y la cantidadque le haya cabido en esta contribución.

Artículo 34. El comisionado para cada pueblo debe tomar el mayorinterés en que la recaudación se haga con toda la posible brevedad, y queella produzca abundantemente, sin que deje de contribuir ninguno que debahacerlo; y al efecto, luego que haya concluido el examen de los comprendidosen el padrón, averiguará escrupulosamente si ha faltado alguno de contribuir.

Artículo 35. Para precaver esta falta es obligado todo vecino a dar avisoal comisionado de los que no hayan comparecido, para que llamados exami-nados queden sujetos a la contribución.

Artículo 36. Para evitar toda ocultación y fraude, se encarga también alos párrocos que exhorten a los vecinos a que concurran dóciles a prestarestos auxilios que les pide el gobierno para su bien, para alejar los malesde la guerra, y para adquirirles a tan poca costa el don precioso de la libertad,dando ellos mismos el ejemplo.

Artículo 37. Si el comisionado se hubiese ya retirado del lugar cuandose descubriese la ocultación de algún vecino, se dará el aviso al jefe políticodel departamento, quien personalmente practicará las diligencias que vandichas, con los mismos peritos que sirvieron de tales en el pueblo.

Artículo 38. Los comisionados, dentro de quince días de haber dadoprincipio a su comisión, remitirán a la tesorería de la provincia todas lassumas colectadas, y cumplido el mes el todo de la contribución de cadapueblo, con el libro en que se hubiesen hecho los asientos indicados.

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Artículo 39. En todos los pueblos deben fijar los comisionados una copiaextractada de dicho libro, para noticia de todos los vecinos.

Artículo 40. Los gobernadores darán cuenta sucesivamente al gobierno,de los efectos que surta esta medida; siendo, como es, de su cargo, activar,por todos los medios posibles, una exacción tan urgente como moderada.

Artículo 41. Los mismos gobernadores celarán que no se invierta cosaalguna de esta contribución en otro objeto que en los que diere el gobiernogeneral, quedando responsables de todas las sumas que aplicaren a otrasatenciones.

Artículo 42. En las tesorerías provinciales se llevará una razón exactay separada de lo que vayan remitiendo cada comisionado, para su resguardoy para evitar toda complicación.

Artículo 43. Los gobiernos particulares, atendidas las circunstancias delpaís y gastos de comisión, harán una asignación prudente de un tanto porciento de lo que se recaudare, a los comisionados departamentales y a lossubdelegados, con informe de los anteriores. A los peritos se pagarán lasdietas, o la ocupación, según la práctica del lugar y tiempo que ocupen ensu regulación, y diligencias que sean consiguientes.

Artículo 44. En las dudas que puedan ocurrir los comisionados subde-legados se entenderán con los departamentales, y éstos con el gobierno dela provincia, guardándose así una escala, para que el método sea más uni-forme.

Artículo 45. Los comisionados se manejarán con toda moderación ycordura, sin que esta exacción tenga nada de estrepitosa ni violenta, sinoantes bien, de nacida del convencimiento en que. cada uno debe estar, deque es preciso contribuir para salvarse, que de otro modo no se podría hacerla defensa de sus bienes, y que la justicia, su mismo interés es quien leimpone esta obligación, más bien que la autoridad. Pero si sordo a estasrazones se denegare alguno, lo que no es de esperarse, los comisionadoscumplirán exactamente con cuanto les va prevenido.

Artículo 46. Para ello dichos comisionados irán revestidos de todas lasfacultades necesarias, y los jueces les darán todo el auxilio, favor y ayudaque hayan menester bajo la responsabilidad de su oficio.

Artículo 47. Este reglamento se imprimirá y publicará para que lleguea noticia de todos y para que ninguno alegue ignorancia, repartiéndose alos comisionados para que distribuyan de él a los pueblos, y todos se arreglena su tenor.

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Comuníquese al gobierno general para su cumplimiento.Dado en Santafé de Bogotá, en la sala de sesiones del congreso, a 9 de

septiembre de 1815.Por el congreso,

F. Diego Francisco Padilla, presidente;José Fernández de Madrid, vicepresidente;

Frutos Joaquín Gutiérrez, diputado secretario.

Santafé, 10 de septiembre de 1815.Ejecútese.

Torices, presidente;Pey, Villavicencio;

Dominguez de Castillo, secretario de hacienda.

FUENTE:Folleto con este colofón: Santafé, en la imprenta del Estado; por el C. José María Ríos.impresor del congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. año 3°. de laindependencia. Biblioteca Nacional, sección Pineda, periódicos; v. 10., p. 111.

29LISTA DE MIEMBROS DEL CONGRESO

Excelentísimos ministros del tesoro público.Por la secretaría del serenísimo congreso se me acompaña la lista de los

miembros, que es como sigue:El infrascrito diputado secretario del congreso de las Provincias Unidas

de la Nueva Granada, certifica: que los actuales diputados de las provinciasque sirven en el congreso son los ciudadanos José María Dávila, por Antio-quia; José Femández Madrid y Juan de Sotomayor, por Cartagena; CamiloTorres y Frutos Joaquín Gutiérrez, por Pamplona; Miguel Pombo y LorenzoPlata (enfermo y con licencia mudando de temperamento), por el Socorro;José Sanz de Santamaría y reverendo padre fray Diego Padilla, por Cundi-namarca; José Antonio Bárcenas, por Neiva; José Joaquín Camacho, porTunja; y José Joaquín Ortiz, por Popayán. Y para que sobre los efectos aque haya lugar da y firma la presente en Santafé, a 5 de junio de 1815.

Frutos Joaquín Gutiérrez

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y hecha presente al gobierno general, ha mandado en 6 del presentepasarla a ustedes para la satisfacción de los sueldos que les comunico parasu gobierno y cumplimiento.

Dios guarde a usted muchos años.7 de junio de 1815.

José María Dominguez de Castillo,secretario del congreso.

30LEY SOBRE CASAS DE MONEDA

Excelentísimos ministros del tesoro público.Por el ministerio de hacienda del gobierno general, con fecha 5 de este

mes se dice al de esta provincia lo que sigue:Habiéndose pasado al congreso la lista de los empleados y sueldos de

la casa de moneda de Popayán, comprendidos en ella los en que constanlas reformas que se han hecho, su alteza serenísima ha resuelto en 20 denoviembre lo que sigue:

El congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Siendopropio de un sistema de hacienda bien organizado que se arreglen y uniformenlas dotaciones de los empleos cuando sólo siente motivos locales que explicanalguna variación, y considerando:

1°. Que la notoria escasez del tesoro público no sufraga para las grandesexigencias del estado y aun obliga a frecuentes subsidios extraordinarios.

2°. Que los gastos se multiplican cada día en la misma razón que seextienden en la guerra dispendiosa que actualmente sigue la Nueva Granada,atacada por distintas partes.

3°. Que la economía es uno de los primeros recursos que debe emplearel estado en los grandes apuros.

4°. Que es demasiado irregular la diferencia que actualmente hay entrelos sueldos de los superintendentes de las tres casas de moneda de la Unión.

5°. En fin, que estimándose bastante para la subsistencia frugal cualconviene en nuestra presente situación de un superintendente en cualquierade las tres provincias, mil y quinientos pesos, fuera de la casa de su habita-

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ción, que debe pagarse de cuenta del estado, porque en la oficina no se lepueda proporcionar, según previene la ordenanza, decreta:

Que por ahora cada una de las superintendencias de las casas de monedade Santafé y Antioquia quedan dotadas con la cantidad de mil quinientospesos anuales, fuera de la habitación que debe darles el estado.

y mandado a ejecutar por el excelentísimo señor presidente de las pro-vincias unidas en 22 del mismo, lo transcribo para su inteligencia y cum-plimiento.

En su virtud su excelencia el ciudadano gobernador por decreto de 7 delmismo, ha dispuesto lo que- sigue:

Cúmplase y ejecútese y comuníquese a quien corresponda, dándosecuenta al gobierno general de haberlo así verificado.

y lo aviso a ustedes para su inteligencia y gobierno. Dios guarde austedes muchos años.

Santafé, 7 de octubre de 1815.

Nicolás Ballén de Guzmán.

31LEY SOBRE LA CONT ADURIA DE HACIENDA

Excelentísimo ciudadano gobernador y capitán general de la provinciade Cundinamarca.

A consecuencia de las dudas propuestas al serenísimo 'congreso por lacontaduría general de hacienda de la Nueva Granada, en vista del reglamentoa ella dirigido por la secretaría de hacienda para sus operaciones, resolviósu excelencia lo siguiente:

El serenísimo congreso, en 22 de agosto último, ha decretado lo quesigue:

En resolución a las dudas propuestas de la contaduría general de haciendaen consulta de 27 y 30 de julio y 12 del corriente agosto, se declara:

10. Que estando suficiente y doblemente dotado el secretario de la con-taduría general de hacienda de lo que antes lo estaba el escribano del tribunalde cuentas para excusar los derechos que sin duda por aquella razón sehabían introducido, y que hoy no pueden tener lugar en los escasos sueldos

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de los administradores de la hacienda pública y en la diversa planta dada ala contaduría, han cesado dichos derechos en todo lo que se puede llamaroficial.

2°. Que cuando glosadas y fenecidas las cuentas los interesados apelarena la sala de justicia de la contaduría general de hacienda siendo ya un asuntoentre partes el secretario ante quien se seguirá la actuación para que nuncamuden de mano los expedientes, y que conforme al artículo 7°. del regla-mento debe hacer también de relator, llevará los derechos que en uno y otrorespecto le correspondan conforme a arancel.

3°. Que las diligencias judiciales de notificaciones, citaciones, etc., quecon dicha razón corresponden al archivero secretario, las podrá practicarpor medio del escribiente que expresamente se ha señalado para su oficina,y a quien en caso necesario se habilita para ese oficio, a fin de que entretantono falte el archivero secretario a las principales atenciones de su destino.

4°. Que en cuanto a las pretensiones o derechos con que se considerela heredera del último escribano del antiguo tribunal de cuentas, se esté alo que en el particular se resuelve en el expediente formado por separadosobre esta materia.

5°. Que en el rendimiento o prevención anual de las cuentas acompañaránsiempre los ministros o empleados que la rindan las certificaciones de lasubsistencia y estado de la fianza que dará el gobierno intendente de laprovincia.

6°. Que éste deberá entenderse con la contaduría general de haciendapor sí mismo, y no por su secretario, así como la contaduría general dehacienda se entiende con los gobernadores, según ~I artículo 40 del reglamen-to, por medio de su presidente.

7°. Que en cuanto a la subrogación de un contador segundo, en lugardel general, por enfermedad o ausencia, y otros puntos de economía interiorpara su mejor arreglo, la contaduría general forme el reglamento que leparezca más conveniente, presentándolo al congreso para su aprobación.

y mandado a ejecutar por el gobierno general lo transcribo a vuestraexcelencia para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde a vuestra señoríamuchos años.

Santafé, 12 de septiembre de 1815.

José Maria Dominguez de Castillo,secretario de hacienda y de la comandancia general de hacienda.

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y para la debida inteligencia y conocimiento lo transcribo a vuestraexcelencia como incidente de dicho reglamento. Dios guarde a vuestra ex-celencia muchos años. Contaduría general de hacienda de la Nueva Granada.

Santafé, 16 de septiembre de 1815.

Luis E. de Azuola.

32LEY SOBRE MISION A JAMAICA

En la inteligencia de que el congreso no puede aprobar varios de losartículos de las instrucciones dadas por el gobierno de Cartagena a loscomisionados que envió a Jamaica, y como pueda ser que éstos hayancelebrado ya algún tratado, se remitirá para su examen y ratificación; peroen el caso de estar la comisión todavía entera, o de no haber tenido cursoen alguna o algunas de sus partes, no se procederá en ellas sino bajo conceptode que el congreso desde luego imprueba los artículos siguientes:

l°. El 3°. en su número segundo, y por lo que mira a admitir tropaextranjera en la plaza, sin limitación alguna en cuanto al caso y objeto desu desembarco, no debiendo ser sino en el último extremo de no quedarotro recurso para la defensa, y aun entonces mantenida por lo pronto aexpensas del gobierno inglés, al mismo tiempo que sujeta a la dirección denuestro gobierno, y para distribuirse o ser destinada a otros puntos de laprovincia antes de que a la guarnición de la plaza y sus fortalezas, si fuereposible.

2". El 5"., en cuanto asegura constar oficialmente de haber sido admitidapor el ministerio de la Gran Bretaña la misión de la Nueva Granada, nodebiendo aventurarse ninguna aserción de esta especie que pueda tenersiniestra inteligencia o ser desmentida y causar el descrédito del gobiernonacional, en cuyo nombre y con cuya autorización se expresa haber procedidoen este asunto el gobierno de Cartagena.

3". El 6"., en su última parte, que concede expresamente la exclusivaa las manufacturas inglesas para que no puedan introducirse sino directamentede puerto y buque suyos a nuestros, debiendo este ofrecimiento y la concesiónque allí se hace, estar sujetas y depender de los resultados del convenio que

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se haga por nuestro diputado en Londres con el gobierno británico, lo quese halla suficientemente expresado en la primera cláusula del artículo, sinnecesidad de la última.

4°. Imprueba principalmente el congreso en todas sus partes el artículo7°. de dichas instrucciones, que por ningún caso ha debido proponerse.

Santafé, 9 de agosto de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Gobierno general.Santafé, 9 de agosto de 1815.Comuníquese.

Torices, presidente;Pey,

Valenzuela, suplente;Azuero, secretario suplente.

33RESOLUCION SOBRE MISION A NORTEAMERICA

Limitándose por ahora la consideración del congreso a los seis artículosa que está ceñida la instrucción que, con fecha 22 de mayo, dio el gobiernode Cartagena, en nombre del gobierno general. al ciudadano Pedro Gual,enviado en comisión a los Estados Unidos de Norteamérica, los aprueba enla parte que le corresponda, con la calidad de que advertido dicho comisio-nado de estar pendiente otra negociación con el gobierno de la Gran Bretaña,cuyos resultados aún se ignoran, proceda bajo esta inteligencia ampliándose lepor lo demás las facultades para que arreglado al espíritu de las instruccionesobre según lo exijan las circunstancias. Y a fin de que la negociación seamás fructuosa en lo sucesivo, el gobierno general, siguiendo la indicaciónque ya había hecho al congreso, podrá dar a esta medida todos los auxilios,extensión e importancia correspondiente a la dignidad que conviene a esta

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clase de empresas, y que pongan al comisionado o comisionados en dispo-sición de comunicarse y proceder de acuerdo con los diputados o agentesque allí concurran de otros estados de la América del sur.

Santafé, 12 de agosto de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Gobierno general.Santafé, 14 de agosto de 1815.Ejecútese y comuníquese al gobierno de Cartagena.Hay tres rúbricas.

Azuero, secretario suplente.

34COMUNICACION

Señor secretario de estado y relaciones exteriores del gobierno general.No habiendo surtido efecto la comisión cerca de las autoridades de

Jamaica resuelta por este gobierno a impulsos de las circunstancias, y encar-gada a los ciudadanos Cavero y Robertson, según avisé en oficio de 30 demayo último, a causa de no considerarse aquéllas con facultades para entraren semejantes negociaciones, les he dado orden de regresarse a esta plaza.

Dios guarde a vuestra señoría muchos años.Cartagena, 20 de julio de 1815 5u.

Juan de Dios Amador.

Gobierno general.Santafé, 21 de agosto de 1815.Contéstese de conformidad, y al congreso.Hay tres rúbricas.

Yalenzuela,

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Enterado el congreso, vuelva al poder ejecutivo sin perjuicio de la comu-nicación V curso resuelto en la materia.

Santafé, 23 de agosto de 1815.Por el congreso,

Padilla, presidente;Madrid, vicepresidente;

Gutiérrez, diputado secretario.

Gobierno general.Santafé, 23 de agosto de 1815.Enterado.Hay tres rúbricas.

Valenzuela. secretario.

FUENTE:Blanco, José Félix y Azpurúa, Ramón. Documentos para la historia de la vida política delLibertador. t. 14.

35RESOLUCION SOBRE ANIVERSARIO FUNEBRE

Señor presidente de la sala de súplicas.Con fecha 11 del corriente comunica el gobierno general lo siguiente:En 19 de noviembre de 1813 decretó el congreso un aniversario fúnebre

en sufragio por las almas del coronel Girardot y de las demás que muerenen la lucha por la causa de la libertad, el cual deberá celebrarse todos losaños por ese mismo tiempo en que la santa iglesia acostumbra hacer talesoficios por los fieles difuntos.

Habiéndose omitido esta asistencia en el reglamento de ceremonias queúltimamente gobierna, el mismo congreso ha decretado, en 9 del corriente,lo que sigue:

Debiendo hacerse con asistencia del gobierno general el aniversariofuneral, prevenido en decreto de 19 de noviembre de 1813, se entenderácon el mismo acompañamiento y por el mismo orden que en las demásasistencias, sin omitirse en ellas, y mucho menos en ésta, la debida concu-rrencia de los oficiales militares de la guarnición.

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Lo traslado a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento,añadiendo de orden del gobierno general, que teniendo entendido que enesta provincia se hace una función semejante no hay necesidad de duplicarla,sino que bastará que se instruyan el orador y demás ministros del conceptogeneral en que ahora se practica, disponiendo vuestra excelencia que se denlos avisos oportunos para la concurrencia, pues aquí no consta el día seña-lado.

y lo transcribo a vuestra señoría para su inteligencia y cumplimiento enla parte que toca a la corporación que preside.

Dios guarde a vuestra señoría muchos años.Santafé, 23 de septiembre de 1815.

Francisco Javier García,jefe de esta provincia.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección historia. t. 18. Esta resolución precisa lafecha de la ley que insertamos en el decreto: de la p. 2 de este mismo tomo.

36RESOLUCION SOBRE RENDICION DE CUENTAS

El gobierno general de las Provincias Unidas de la Nueva Granada enla América del sur. Por cuanto habiendo sido consultado el congreso por elministro del tesoro público y administrador principal de aduanas y alcabalasde Cartago sobre que se declare a dónde debía remitir las cuentas que hansido de su cargo, si al tribunal mayor, o a las cajas de Popayán, dictó dichocuerpo, en consecuencia, la siguiente declaratoria:

Se declara conforme al espíritu del reglamento de la contaduría generalde hacienda que las cajas foráneas o subalternas de las provincias debenrendir sus cuentas y hacer sus enteros en las principales o matrices de lasmismas provincias para que entendiéndose éstas única y directamente condicha contaduría general, sea así más conforme y sencillo en todas partesel método o administración. Pase al gobierno general para que se comuniquea quienes corresponda.

Por el congreso,Madrid, presidente;

Caicedo, vicepresidente;Gutiérrez, diputado secretario.

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Por tanto mandamos a todas las autoridades, corporaciones, conciudada-nos y habitantes de las provincias unidas de cualquier clase que sean lacumplan, guarden y ejecuten haciéndola cumplir, guardar y ejecutar, cadauno en la parte que le toca, sin hacer ni permitir cosa en contrario, a cuyoefecto los gobiernos la promulgarán con las solemnidades del caso en lasrespectivas provincias y la harán fijar en los lugares públicos acostumbrados,remitiendo las diligencias que acrediten haberlo así verificado.

Dado en el palacio del gobierno general, firmado de nuestra mano,sellado con el sello provisional del congreso y refrendado del secretario dehacienda, en Santafé, a 24 de octubre de 1815.

Manuel Rodríguez Torices,presidente de las Provincias Unidas de la Nueva Granada;

José Miguel Pey, Antonio Villavicencio,José María Dominguez del Castillo, secretario de hacienda.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección gobierno. t. 24.

37RESOLUCION SOBRE LISTA DE EMPLEADOS

Ciudadanos ministros del tesoro público.Por el ministerio de hacienda del gobierno general, con fecha 25 del

presente, se ha comunicado, al de esta provincia, lo que sigue:Con fecha 19 del corriente ha resuelto el supremo congreso lo que sigue:

el congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. No habiéndoserecibido, hasta el día las listas individuales que, por decreto de 25 de agostoúltimo, se dijo al gobierno general exigiese de los ministros del tesoropúblico de esta provincia, de los empleados que tienen sueldo del tesorogeneral de la nación y de los que le disfrutan de las entradas particularesde la provincia; ni tampoco los demás informes de que se hace referenciaen el último decreto; para evitar el atraso que se experimenta con perjuiciode los asuntos de esta naturaleza que se hallan detenidos por falta de dichosconocimientos, se recuerda al mismo gobierno general el despacho de este

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negocio, para que con la mayor brevedad los exija de quienes correspondey los remita al congreso.

y mandado ejecutar por el gobierno general, en 20 del presente, lotranscribo a vuestra excelencia para que en su cumplimiento disponga que,con la mayor brevedad, se le dé el que corresponde a la orden circular queen 4 del próximo pasado, a que se refiere, comuniqué a vuestra excelencia;y del recibo se servirá vuestra excelencia darme aviso.

En su consecuencia su excelencia el ciudadano gobernador ha decretadoen esta fecha lo siguiente: líbrese orden a los ministros del tesoro públicopara que en el día den la lista de empleados que se les tiene pedida, en 12de septiembre y 23 del presente. Y lo aviso a ustedes para su puntualidady debido cumplimiento.

Dios guarde a ustedes muchos años.Santafé, 30 de octubre de 1815.

Nicolás Ballén de Guzmán.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección gobierno. t. 24.

38RESOLUCION SOBRE INCOMPATIBILIDADDE EMPLEOS

Ciudadanos ministros del tesoro público de Cundinamarca.Habiendo pasado a la consideración del congreso el expediente promo-

vido por la junta general de diezmos, y lo consultado por ustedes con lorepresentado por el gobierno de esta provincia, sobre la incompatibilidadde los empleos de tal gobernador y contador general de diezmos, su altezaserenísima, en 25 del corriente, ha decretado lo que sigue:

Sin perjuicio de la propiedad del empleo que obtenía, y en que se debeconservar el ciudadano Francisco Javier García de Hevia, se declara ser suejercicio incompatible con el de gobernador de la provincia, y no debe, porconsiguiente, gozar de los sueldos de ambos destinos.

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y mandado ejecutar, en 27 del mismo, lo transcribo a ustedes para suinteligencia, gobierno y cumplimiento en la parte que les toca.

Dios guarde a ustedes muchos años.Santafé, 30 de octubre de 1815.

José María Dominguez del Castillo,secretario de hacienda.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección gobierno t. 24.

39RESOLUCION SOBRE SUELDOS

A los ciudadanos ministros del tesoro público de esta capital.Habiéndose pasado a la consideracción del congreso la consulta que

ustedes dirigieron, sobre si están comprendidos en la prohibición de obtenerdos sueldos a un tiempo el reverendo padre fray Diego Padilla y ciudadanoFernando Caicedo , representantes en el congreso, su alteza serenísima, en19 del mismo, ha decretado lo que sigue:

Se declara no ser comprendidos los beneficios eclesiásticos en la reglaque ha dado motivo a la consulta de los ministros .del tesoro público de estaprovincia de Cundinamarca, o por lo mismo no deben extender a las rentas,estipendios y emolumentos de aquella clase la prohibición de obtener dosempleos con el goce de dos sueldos.

y mandado a ejecutar, en 23 del mismo mes, por el gobierno general,lo participo a ustedes para su inteligencia, gobierno y cumplimiento.

Dios guarde a ustedes muchos años.Santafé, 28 noviembre de 1815.

José María Dominguez del Castillo.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección gobierno. t. 24.

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40RESOLUCION SOBRE COHECHOS

Ciudadano secretario de estado y relaciones exteriores del gobiernogeneral.

El congreso, habiendo sido informado por el presidente del cuerpo quealguno o algunos miembros de la comisión de vigilancia han dispensado,por cohechos de dinero, de la expulsión decretada de los españoles, a algunosde ellos, y considerando este exceso de alta gravedad y trascendencia, haacordado que se ponga en noticia del poder ejecutivo, para que disponga sehagan las indagaciones convenientes a efecto de reprimirlo. Y lo comunicoa vuestra señoría de orden de su alteza serenísima, para que, poniéndoloen consideración del gobierno general, dicte su excelencia las providenciasconvenientes para su debido cumplimiento.

Dios guarde a vuestra señoría muchos años.Santafé, 13 de febrero de 1816.

Jerónimo Torres. diputado secretario.

Al margen."Reservado" .Santafé, 18 de febrero de 1819.El gobierno hace privadamente las indagaciones oportunas para asegurar

el procedimiento, y con lo que de ellas resulte proveerá las que convenga.

Valenzuela.

FUENTE:Archivo anexo a la Biblioteca Nacional. Sección historia. t. 21.

41COMUNICACION

Señor secretario del congreso.Aunque el gobierno jamás habría omitido el paso a que el congreso le

excita por el oficio de usía, de hoy, lo hará con la prontitud y en los términos

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que se expresan, como de cualquier otra novedad, cuyo conocimiento seconsidere interesante al mismo cuerpo. Dios, etc.

30 de marzo de 1816.

José Maria del Castillo.FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio, Memorias del general O'Leary, Caracas, La Gaceta Oficial.1881, t. 14, p. 406.

42COMUNICACION

Al secretario del congreso, al vicepresidente de las provincias y al gober-nador de Cundinamarca.

De orden del excelentísimo señor presidente de las provincias unidas,acompaño a usía, para que lo ponga en noticia del congreso, copia del parteque se acaba de recibir del general Serviez; de la declaración que acompaña;y de la respuesta que le ha dado; para que instruido su alteza del estado delos negocios públicos no reciba una impresión desagradable con las exage-raciones que acompañan siempre a las que se transmiten vagamente. Laretirada se ha hecho sin fundamento, y es probable que, o el temor o lamalignidad, propaguen la noticia funesta de algún hecho desgraciado o deun crecido aumento de las fuerzas enemigas; pero lo cierto es que ella seha verificado únicamente por la declaración indicada y por los terrores quemotivaron la del Puente Nacional, a la vista de, sólo cuatro carabineros.Conviene, sin embargo, guardar reserva en esto, para que no haya unaalarma perjudicial.

Dios, etc.6 de abril de 1816.

José Maria del Castillo.43COMUNICACION

Al secretario del congreso y al vicepresidente de las provincias unidas.El gobierno acaba de saber, por una persona salida ayer de Tunja, que

el gobernador de aquella provincia está en camino hacia acá, y que deaquella ciudad han salido otras gentes. Esta ha sido una consecuencia de la

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concentración del ejército en Chiquinquirá, habiendo dejado descubierta adicha provincia, y no efecto de aproximación del enemigo. El gobierno estápenetrado de la idea de que el designio de Calzada ha sido, por ahora,posesionarse del cantón de Vélez, y que no puede haber pensado en adelan-tarse en tan corto tiempo y en la estación presente. Es verdad que ocuparáa Tunja, una vez abandonada; pero será con poca fuerza y sin proyecto deadelantar antes de asegurarse de toda ella y de hacer los arreglos que leconvengan. La pérdida en tal evento será grande para la República, perono por eso debe creerse que sea irreparable, o que seguidamente debe serocupada ésta de Cundinamarca. Nuestras fuerzas se aumentan diariamente,y pronto se elevarán a un número respetable y bastante para frustrar losplanes del enemigo y aun para batirlo.

Así me manda su excelencia, el señor presidente, comunicarlo a usíapara que, penetrado de la verdad de las cosas, procure evitar o destruircualquier funesta impresión que puedan producir noticias exageradas quelleven, o los emigrados o los que las oigan en el tránsito, persuadiéndosede que por mi ministerio se darán a usía cualesquiera otras que se tengan,y hagan temer una invasión próxima, a fin de que en tiempo las autoridadesy ciudadanos traten de tomar las medidas que los aseguren.

Dios, etc.8 de abril de 1816.

José María del Castillo.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O'Leary, Caracas, La-Gaceta, Oficial, t.14, p. 503.

44COMUNICACION

Al secretario del congreso.El gobierno ha creído de su deber instruir al congreso del estado que

hoy tiene la guerra; y al efecto acompaño a usía, para que dé cuenta conello a su alteza, copias de los últimos partes recibidos del ejército del nortey del de Antioquia. Por mi ministerio se harán las comunicaciones convenien-

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tes de las noticias ulteriores que se tengan; y entretanto querría el excelen-tísimo señor presidente que se tomasen todas las medidas oportunas parasalvar todo el archivo en un suceso desgraciado, o para darle fuego si nose puede conseguir salvarlo, y lograr así libertarlo de caer en poder delenemigo.

Dios, etc.13 de abril de 1816.

José M. Castillo.

FUENTE:O'Leary, Daniel Florencio. Memorias del general O' Leary. Caracas, La Gaceta Oficial,1881, t, 14, p. 523.

45DECRETO SOBRE DESERTORES

José Fernández Madrid. presidente de las Provincias Unidas de la NuevaGranada.

Con el objeto de establecer una regla fija en punto a deserciones, quesea adaptable a las circunstancias presentes de la República, en ejercicio delas facultades extraordinarias con que he sido investido por el congreso,decreto lo que sigue:

I<l. Todo desertor de primera vez, que no tenga el tiempo de dos mesesde servicio. será castigado con la pena de seis carreras de baquetas pordoscientos hombres, aunque sea en campaña.

2". Los desertores que tengan los dos meses cumplidos de servicio,sufrirán irremisiblemente la pena de muerte.

3". La calificación de la deserción se hará precisamente en los términosque prescriben las ordenanzas y resoluciones posteriores.

4". Para contener este delito, en que tiene mucha parte la ignorancia,cuidarán los jefes de los ejércitos y comandantes de los cuerpos, de que seinstruya a los reclutas del delito, de su fealdad, de su calificación y de laspenas con que se castiga; sin limitarse a la lectura rápida y poco frecuenteque se les hace darles una explicación clara. sencilla y bastante a penetrarlosde todo lo que les hace reos de aquel delito y acreedores a tan severas penas.

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5°. Los soldados que, conforme a los artículos anteriores, sufrieren lapena de baquetas, continuarán en el servicio de sus cuerpos por un tiempodoble del de su empeño.

Zipaquirá, 15 de abril de 1816 6°.

José Fernández Madrid, presidente de las provincias unidas;J. M. del Castillo, secretario de guerra.

FUENTE:O'Leary, Memorias, ... t. 14, p. 478. Es este un decreto de carácter legislativo dictado envirtud de facultades extraordinarias,

46LISTA DE DOCUMENTOS

Indice de los papeles originales que se remiten con esta fecha a lasecretaría de estado y del despacho, interceptados en Santafé de Bogotá,capital de este virreinato, que tratan sobre las instrucciones dadas al doctorJosef María del Real, comisionado por el gobierno rebelde de la NuevaGranada cerca de su majestad británica, y la correspondencia que haseguido este gobierno insurgente con dicho comisionado.

Número 1". Un oficio y carta del general rebelde Bolívar, al presidentedel congreso sobre las medidas que se deberán adoptar para no ser envueltos,y propone que pase a Inglaterra un comisionado de la Nueva Granada unidoa otro de las provincias de Venezuela.

2". Bases de la instrucción que ha de darse al enviado a 'Londres.3°. Instrucciones del congreso para el enviado cerca de su majestad

británica. y además encierra otros papeles con amplificaciones.4°. Confiriendo poder y credenciales al doctor Josef María del Real y

Enrique Rodríguez para que en calidad de 1°' y 2°' vayan de enviadosextraordinarios o comisarios plenipotenciarios de la Nueva Granada cercade su majestad británica.

)". Poder que nombra por suplente del doctor Real al ciudadano MatíasAldao.

6°. Carta del presidente del congreso a su majestad británica.7". Carta del mismo presidente a su alteza real el príncipe regente de la

Gran Bretaña.

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8°. Instrucciones para negociar con la Gran Bretaña un tratado de protec-ción a favor de la Nueva Granada.

9°. Un oficio del gobernador presidente del estado de Cartagena al delcongreso de la Nueva Granada, que manifiesta haberse excusado de la misióna Londres a los ciudadanos Josef María del Real y Enrique Rodríguez.

10. Otro oficio del mismo en que da parte haber recibido los poderes,credenciales e instrucciones para la misión a Londres,y que el ciudadanoJosef María del Real estaba pronto para seguir a su destino luego que hayaproporción.

11. Otro del propio en que anuncia la salida para Jamaica, en la fragatade guerra inglesa Herald, de los ciudadanos Real y Aldao, con objeto deproporcionarse allí transporte para Inglaterra.

12. Otro del mismo en que incluye las instrucciones dadas por Bolívara los agentes extraordinarios enviados cerca de su majestad británica porlas provincias de Venezuela.

13. En otro del mismo participa la salida de Jamaica para Londres delos comisionados de la Nueva Granada, y algunas observaciones que hanhecho sobre su misión.

14. Un cuaderno de la correspondencia del presidente de la Nueva Gra-nada con el doctor Real, comisionado en Londres.

15. Varios oficios del gobernador de Cartagena sobre la misión quehabía mandado a los Estados Unidos de América, instrucciones y poderespara negociar con este gobierno.

16. Contiene un proyecto para poner el gobierno de la Nueva Granadabajo la protección inglesa, con propuestas sumamente ventajosas a ésta.

17. Acuerdos del congreso sobre la misión a Londres.Cuartel general de Santafé, 12 de noviembre de 1816.Excelentísimo señor.

Pablo Morillo.

FUENTE:Blanco, José Félix y Azpurúa, Ramón. Documentos para la historia de 1(1 vida pública delLibertador. 1876. t. 5, p. 483. Incluimos aquí esta lista por referirse a tareas del congresode las provincias unidas. Se hallan probablemente esos documentos en el Archivo de Indias;y conviene tener tal apunte para cuando se haga un trabajo de mayor amplitud sobre estastareas legislativas, del cual damos nosotros con este libro tan sólo las bases. Util será tambien,quizás, para quien emprenda algún estudio sobre esa legación que fue la piedra primera denuestra diplomacia, y sobre la cual no se ha hecho un escrito de pormenores y críticas. Ahíaparece un documento (número 6) que es seguramente el que insertamos en la p. 259 deesta obra.

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47FRAGMENTO DE UN ARTICULO

En redactar el ruido que hace la próxima instalación del congreso mehe detenido más de una vez considerando lo que pueda suceder. Oigo aunos pronosticar desastres y a otros prosperidades. Los primeros tiemblande lo que el congreso haga, y los segundos se felicitan y felicitan a laRepública. Los males pasados, la conducta del infame congreso de 1816,aquellas cartas de Morillo al rey, en que atribuía sus triunfos a que losdoctores de la Nueva Granada lo habían querido arreglar todo a su modo;ciertas cabezas delirantes que quieren establecer un sistema de asesorías;miserables e injustos, aunque pequeños, celos con los militares fundadoresde la República; todo esto produce diferentes opiniones y diferentes esperan-zas que me hacen vacilar ... I.

NOTA

l. Primer párrafo de un artículo comunicado que salió en Gaceta de la ciudad de Bogotá.el 22 de abril de 1821 (número 91 ). Lo insertamos para que se conozca la frase a la cual serefiere el escrito que sigue. No insertamos el resto del artículo porque en nada vuelve a tocarcon el congreso de las provincias unidas.

48DEFENSA DEL CONGRESO

Vindicación al epíteto de infame que un anónimo, con el nombre delque menos se piensa, ha dado al congreso del año 16, en la Gaceta deBogotá, de 22 de abril de este año, número 91. Remitida a esta villa,como el santuario de la libertad y de la justicia, y que publica con su nombreun hermano del desgraciado Camilo Torres (digno de mejor suerte y de máshonrosa memoria) para que el autor del artículo comunicado saque la caracomo lo ofrece.

Soy un individuo de los que compusieron el congreso del año 16. Comotal, yo no puedo mirar con indiferencia tratado aquel cuerpo con el vilipen-dioso título de infame. Protesto que el honor sólo pone la pluma en mismanos, porque la manía de escritor que hoy hace la ocupación ordinaria demuchos genios que no han nacido ni para escribir ni para pensar, jamás ha

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inquietado mi espíritu. Si el autor del capítulo comunicado en la Gaceta.del 22 de abril, se cree autorizado para remover las cenizas de los verdaderose ilustres héroes de la libertad, y ultrajar al mismo tiempo el honor de losmiembros de aquel congreso que han tenido la fortuna de escapar de lasgarras sanguinarias del león de España, yo me juzgo con un derecho incon-testable de repeler la injuria por la injuria. Pero como esto no sea propiode mi carácter moderado, me contentaré con hace ver al público imparciale ilustrado que se escribe sin verdad, sin tino, sin política y sólo por satisfacerel prurito de decidirlo todo.

Por lo que respecta a mí, la conciencia, único tribunal que pronunciadecretos imparciales, no me acusa de haber cometido la menor bajeza en elcongreso pasado, y antes bien, ella me persuade que desempeñé los deberesy funciones anexas a la diputación que mi provincia me confió con laprobidad y honor que han caracterizado siempre mi conducta. En cuanto amis codiputados, ya sean los que yacen en los sepulcros, o sean los queaún respiran. yo no puedo menos que asegurar que siempre los hallé pene-trados del deseo sincero de salvar la patria. Hablemos del congreso.

¿Cuáles son los capítulos de acusación que la malignidad puede formarcontra este cuerpo?, ¿será la propuesta de tratados con el ejército español?,¿será su disolución?, ¿será no haber salvado la República?, ¿o será acasohaber emigrado? Yo no sé que se pueda llamar a residencia a los diputadosdel congreso sobre otros puntos diferentes. Pero antes de formar un juiciomaduro sobre esta materia, y ya que no pueden consultarse las actas deaquel cuerpo, porque desgraciadamente no existef!, sin oír al menos a aque-llos miembros que aún viven, cómo es que se avanza hasta infligirle la notavergonzosa de la infamia? Si fue un crimen para el congreso del año 16 lasimple propuesta de un tratado con el objeto de entretener al enemigo, ydar tiempo a que el ejército de Popayán se reuniese al de Serviez, y seengrosase así la fuerza, este crimen lo es también de nuestros días. Elgeneral Bolívar lo ha cometido en circunstancias inversas. En aquella épocael erario exhausto, el ejército aniquilado, la opinión debilitada por no decirnula, el español reanimado con sus primeros triunfos, sin un genio militarcapaz de grandes cosas, los pueblos abrumados con el peso enorme de lascontribuciones y de la empresa concebida de la independencia, suspirabanpor la paz a cualquier precio que fuese. Todo, todo conspiraba a la ruina.¿Estaba el congreso obligado a superar obstáculos de esta naturaleza, y aobrar milagros sin misión para ello?

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En estas circunstancias aquel cuerpo se disuelve porque era preciso queasí fuese. Toma primero la medida que creyó más oportuna, y que leenseñaban las historias antiguas y modernas. La de investir a un individuocon todo el lleno de la autoridad, y aventurar, por decirlo así, la suerte dela República a los recursos y al genio de un solo hombre: que este no hubiesequerido, o no hubiese podido acertar a defendemos no es de mi objeto,aunque me inclino a lo segundo, por ser bien conforme con la protestasincera que hizo el electo ante el congreso de que no sabía resucitar muertos.Tomada esta providencia, ¿~o cesaban naturalmente las funciones de aquelcuerpo? Y si cesaban, ¿a qué fin permanecer unido cuando el enemigoapuraba sus marchas a proporción que Serviez se retiraba desesperado delbuen suceso de una acción? Si un cuerpo físico se descompone y se disuelvecuando se rompe la fuerza que liga sus elementos, un cuerpo moral, queno encontraba apoyo ni en los pueblos, ni en los débiles restos del ejército,¿podría por ventura subsistir ni durar?, ¿era de su deber salvar precisamenteel estado?, ¿o era esta solamente una empresa o proyecto que la NuevaGranada había confiado a sus manos?, ¿y será propio de un espíritu exactoy justo juzgar a los empresarios por el mal suceso de un designio? Si pordesgracia el general Bolívar encallase en su nueva, atrevida, y pasmosa ideade arrebatar a los tiranos los países de Colombia, ¿podría jamás la posteridadhacerle de esto un crimen?, ¿podría olvidar sus servicios extraordinarios,su carácter verdaderamente grande, su valor, su pericia militar, su política,sus virtudes?, ¿sería lícito a la generación venidera esparcir manchas sobresu honor y su conducta porque no logran dejarle en patrimonio la libertady un gobierno republicano, ídolo de las almas grandes y elevadas? No, espreciso confesar que sin una ingratitud execrable no se podría, no digotiznar, pero ni aun olvidar la memoria de este hombre grande. Mas no sehan juzgado así el mérito y las virtudes de los Torres, los Gutiérrez, losValenzuelas, los Pombos, los Dávilas, los Camachos, los Garcías ... cuyasangre, derramada generosamente por la patria, ha fecundizado el suelocolombiano y producido un sinnúmero de héroes que existirían eternamenteen la memoria de los hombres. Ellos tuvieron la desgracia de no ver suempresa coronada con el suceso. Esto no basta para colmarlos de infamia.[Qué injusticia, qué ultraje hecho a la razón! No advierte el autor del artículocitado, que si tiene algunas luces en materias políticas, si su corazón estáanimado del sagrado fuego del amor a la libertad y a la patria, si su espírituno está todavía cubierto del moho de la esclavitud y de sus hábitos, todo

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lo debe a esos hombres que por haber sido desgraciados no dejan de sergrandes, y que tienen la gloria inmarcesible de haber dado los primerospasos, siempre los mas difíciles en la carrera de la libertad y de la indepen-dencia.

La emigración a los Llanos o a otro punto que ofreciese esperanzas erael último recurso de un cuerpo deliberante que no debía por su objeto saliral campo de batalla. Jamás ningún congreso ha estado encargado inmedia-tamente de la defensa de un país. Esta toca más bien al poder ejecutivo oal primer jefe del ejército. Así los diputados que no eran militares, ¿deberían 'ellos haberse presentado al frente del enemigo, cuando los profesores de laguerra no anunciaban otra cosa que emigración a los Llanos? Serviez, únicovoto respetado en aquella época, previno al congreso la imposibilidad devencer al español y la necesidad de emigrar. Así fue que en virtud de losoficios que aquel jefe dirigió al mismo cuerpo, ya no pudo éste, ni debióesperar la salvación de la patria sin una insensatez notoria. Yo os supongoahora, aristarcos severos, diputados en aquella asamblea, ¿habríais salvadola República y deshecho las huestes enemigas? Yo creo que sólo que elomnipotente os hubiese emprestado un soplo de su boca.

Representantes al futuro congreso de Colombia: a vosotros os tocará lamisma suerte de vuestros predecesores. Por más que seáis virtuosos, pormás que despleguéis un celo ardiente por la felicidad común, aunque osmostréis héroes, esperad, sin embargo, el título de infames. La idea decongreso es el tormento de los que no desean una forma de gobierno liberaly republicano. Estos mismos están muy dispuestos a denigrar aun las inten-ciones más sinceras. Pero si vosotros estáis dotados (como lo creo) delcarácter de hombres públicos, si despreciáis a esos genios mediocres, quesólo se nutren de sí mismos, si respetáis los deseos y clamores de los pueblosque tascarían rabiosamente el freno de un gobierno déspota, y finalmente,si preferís vuestro honor a la vil adulación, dad a vuestros comitentes laforma de gobierno que os parezca mejor, deliberad, decretad con la firmezade los senadores romanos. Así tendréis a lo menos de vuestra parte eltestimonio de vuestra conciencia, único premio a que debéis aspirar.

No era necesario difamar al congreso pasado ni despertar en las familiasde los que perecieron, víctimas de su consagración a la patria, sentimientostanto más amargos y crueles cuanto que ellos son el único fruto de sacrificiosgenerosos. Sin embargo, esto se ha hecho: o para perseguir la memoria delos muertos, o para turbar la paz de los que aún viven. Yo soy de los de

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este número, y como tal debo decir: "que el respetable testimonio de lospueblos contradice a esa execrable maledicencia, y que es el más segurogarante de la inocencia de sus representantes, dignos de mejores recuerdos.Mi tranquilidad no puede ser turbada por vagas expresiones, hijas de lainconsideración, o de otros fines, mi conciencia me asegura, y esto me basta".

[Sinceren su conducta los representantes de la Nueva Granada que aúnexisten, que a mí me toca defender la memoria de los muertos! [Manesilustres de Camilo Torres, que mereciste por tus virtudes el sobrenombrede Catón Americano. quién ,?S había de decir que cuando tus restos inanima-dos iban a ser conmovidos por el placer de ver la augusta convención de laRepública juntarse en los valles de Cúcuta, tu respetable memoria debía serinfamada! ¡Tú fuiste de los primeros que meditaron la libertad de su patria;tú abriste el camino de la gloria, y tú lo marcaste con tus lágrimas y sangre,y recibes por premio la nota que tus injustos y bárbaros enemigos, que tusmismos asesinos no se atrevieron a darte! ¡Tú llenaste el más sagrado detus deberes, tú hiciste el más grande de los sacrificios, y tú, meditando yproponiendo los medios de hacer feliz a tu patria, le tributaste el másinteresante, el más bello, el más útil servicio! ¡Y tú eres infame! Perdona,sombra querida de un hermano, perdona a mi incapacidad el que no puedadefender como se debe tu memoria; no, tú y tus dignos compañeros mereceránsiempre la consideración del universo. Y tú, pundonoroso amigo, que hastomado la pluma para defender a los héroes de la Nueva Granada, recibela expresión de toda mi gratitud y sabe que en el congreso de Colombia hayhombres como los Torres, los Camachos y los Pombos y demás. En estarespetable asamblea se meditan y trazan los planes de la .felicidad de lanación; yo he visto a estos representantes animados de aquel celo con quesin duda el senado romano defendía los derechos y la libertad de la capitaldel mundo, en tiempo de los Camilos; esperemos sus trabajos, ellos comple-tarán la obra que los otros no hicieron sino bosquejar.

Villa del Rosario de Cúcuta,21 de mayo de 1821.

Ignacio 1'orres.

FUENTE:Hoja volante, impresa en el Rosario de Cúcuta por Antonio Chaves.

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