Etapa probatoria Introducción
Etapa probatoria Introducción
La prueba en relación al proceso puede tener varios significados:
Cuando se usa en plural (pruebas) se hace referencia a los medios probatorios es decir, a los instrumentos
que permiten llevar las “fuentes de prueba” al proceso
Como “procedimiento probatorio”: el conjunto de actuaciones que van desde el aporte de los medios
probatorios hasta la valoración
Prueba entendida como el resultado de toda la actividad probatoria: la confirmación de una afirmación (el “está
probado que…” o “se ha logrado la prueba de…”)
El CPC enfoca la “prueba” desde el punto de vista de los “medios” para lograrla, lo que en realidad es sólo una parte de la compleja problemática de la prueba.
“Artículo 188.- Finalidad.- Los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones”.
Lo más importante de esta disposición es que queda
claro que el juez para resolver tiene que basarse en los medios probatorios objetivamente EXISTENTES en el proceso (y no en base a su subjetiva “conciencia”).
Función de la “prueba”
Para que pueda tutelarse a través del proceso un “derecho”, tiene que determinarse (los italianos dicen “accertarsi” de
“accertare”=determinar la certeza) la existencia de sus elementos constitutivos.
Todo “derecho” tiene unos elementos constitutivos que vienen diseñados por la
norma (sustancial).
El proceso es medio para la tutela de situaciones sustanciales “de ventaja” (por simplicidad “derechos”)
(Sigue) El supuesto de hecho previsto en la norma
Cuando sobre la existencia de los (afirmados) hechos constitutivos de un derecho hay “DUDA”, tales elementos
deben ser “sometidos a prueba” o sea deben ser confirmados mediante el “procedimiento probatorio”.
En el plano procesal implican AFIRMACIONES de su VERIFICACIÓN
Los “elementos constitutivos” son aquellos que configuran el “supuesto de hecho” abstracto previsto en la norma (la
“fattispecie astratta” italiana).
Sigue… los hechos impeditivos, modificativos, extintivos
Cuando hay DUDA sobre la verificación de los (afirmados) hechos impeditivos, modificativos o extintivos también deben
ser “sometidos a prueba”
Tales hechos impeditivos, modificativos o extintivos también se sustancian en afirmaciones de su
verificación
A la existencia de los hechos constitutivos de un derecho, en el proceso se pueden oponer la existencia de unos hechos
impeditivos, modificativos o extintivos del derecho cuya tutela se pretende.
Ergo, función de la “prueba” es CONFIRMAR aquellas afirmaciones de hecho que son necesarias para poder emitir un pronunciamiento sobre la existencia (o inexistencia) del derecho alegado cuya tutela se pretende.
La prueba como derecho fundamental…
Hasta hace unos años se solía decir (y se sigue diciendo) que las partes tienen una “carga” de probar (una carga es una situación jurídica de desventaja)
En los últimos años se ha registrado también un fenómeno: la conceptuación de la prueba como derecho de las partes, expresión de su derecho (fundamental) de acción y de defensa.
Aspectos tutelados por el derecho a la prueba
Todos los aspectos que
integran el procedimiento
probatorio constituyen
DERECHOS DE LAS PARTES
Derecho de ofrecer medios
probatorios
Derecho a que se admitan los medios
probatorios ofrecidos
Derecho a que se actúen los medios
probatorios admitidos
Derecho a que se valoren los medios
probatorios (admitidos y, en su
caso, actuados)
Momentos (o fases) del procedimiento probatorio
(I)Ofrecimient
o
(II)Cuestiona-
miento (eventual)
(III)Admisión
(IV)Actuació
n
(V)Valoració
n
Procedimiento probatorio(I)
Ofrecimiento
Momentos para el ofrecimiento
(I) Las partes solo pueden
ofrecer, como regla, medios probatorios en
sus «actos postulatorios» (arts. 189 CPC), es decir, en la demanda (art. 424 inc. 10 CPC) y en la
contestación (442 inc. 5 CPC)
(II)El demandante solo puede
ofrecer otros medios probatorios, es decir, distintos a los ya ofrecidos en la demanda
(los mal-llamados «extemporáneos»), respecto de
los hechos alegados por el demandado en su contestación, dentro de un plazo que nunca es
mayor de diez días (art. 429 y 440 CPC).
(III)Las partes (ambas) solo pueden ofrecer otras pruebas relativas a
hechos nuevos hasta antes de «concluida la etapa de postulación
del proceso» (art. 374 CPC), es decir, antes de que el juez «fije», en resolución, los (denominados) puntos controvertidos (art. 468
CPC).
Reapertura en segunda instancia
Las partes pueden ofrecer nuevos medios probatorios, ya sea en el escrito de interposición de apelación contra la sentencia de primera instancia o en su absolución, pero solo en cuanto a
hechos «acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso» o, también, respecto a documentos expedidos «con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no
se hayan podido conocer y obtener con anterioridad» (art. 374 CPC)
Noción de medio probatorio
Los “medios probatorios” son instrumentos de conocimiento que permiten al juez determinar (“accertare”) la veracidad de las afirmaciones fácticas de las partes a los efectos de provocarle aquella certeza que le permitirá resolver
¿Qué medios probatorios se pueden ofrecer?
Medios probatorios típicos y atípicos
El CPC de 1993, en contraposición al CPC de 1912 derogado, ha adoptado un sistema de
número abierto de medios probatorios.
El art. 191 del CPC señala que “Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no
estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el art. 188”
Los “típicos” en el CPC 1993
“Artículo 192.- Medios probatorios típicos.- Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;2. La declaración de testigos;3. Los documentos;4. La pericia; y5. La inspección judicial”
Una (extraña) atipicidad “típica”
Sin embargo, el propio Código en su art. 193 pretende darle a lo atípico una tipicidad: son atípicos los no previstos en el art. 192 y “están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios”.
Medio “atípico” es el que permite hacer ingresar al proceso fuentes de prueba (conocimientos de
hecho de terceros, opiniones técnicas, etc.) de una manera distinta de la prevista “típicamente” por la
ley
Medios probatorios “a constituirse” (“causales” o de formación procesal) y preconstituidos
Los medios probatorios preconstituidos son aquellos que se han formado fuera del proceso y ya no cabe más actuación que su simple incorporación
al proceso (documentos, prueba actuada en otro proceso, prueba anticipada):
están listos (salvo cuestionamiento) para ser interpretados y valorados.
Los medios probatorios “a constituirse” (causales o de formación procesal) son aquellos que se forman en el proceso: tal es el caso de la declaración
de parte, declaración de testigos, pericia e inspección judicial: su tipicidad está dada por su procedimiento de formación y sus
resultados son inciertos al momento de su ofrecimiento.
Cuestionamientos probatorios
(I)Ofrecimient
o
(II)Cuestiona-
miento (eventual)
(III)Admisión
(IV)Actuació
n
(V)Valoració
n
Una vez ofrecidos los medios probatorio (en la demanda, en la contestación, y en las demás oportunidades vistas…)
Lo primero que pueden hacer las partes es recíprocamente “cuestionarlos”…
Las “normas generales” del CPC 1993El art. 300 CPC
• Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición.- Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
• También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
Ergo:
Los documentos y los testigos de “tachan”
A los “demás” medios probatorios las partes
pueden oponerse
La tacha u oposición se plantea por escrito, ofreciéndose los medios probatorios
pertinentes. El momento para interponerlas depende del “proceso” en el cual nos encontremos. Así:
PROCESO DE CONOCIMIENTO: dentro de los 5 días en que se
tienen por ofrecidos los
medios probatorios : art.
478 inc. 1
PROCESO ABREVIADO:
dentro de los 3 días en que se
tienen por ofrecidos los
medios probatorios: art.
491 inc. 1
PROCESO SUMARÍSIMO:
en la audiencia única
En el sumarísimo…
Artículo 553.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el Artículo 554.
Artículo 555.- Actuación Al iniciar la audiencia (…) El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba. A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato. Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los Abogados que así lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Absolución La absolución de la cuestión probatoria en el proceso de conocimiento y abreviado debe formularse también por escrito, dentro de los mismos plazos que existen para formularla (arts. 478 inc.2 y 492 inc.2)
En cambio, en el proceso sumarísimo se absolverán verbalmente en la propia audiencia
única
Actuación de los medios probatorios:
Se realiza ahora en la audiencia de pruebas (así, el nuevo art. 301, modificado por el D.
Leg. 1070)Antes se realizaba en la audiencia de
conciliación y de fijación de los puntos controvertidos) y en el sumarísimo en la audiencia única (art. 555 tercer párrafo)
Resolución:El CPC no es claro respecto del momento en que deben resolverse los cuestionamientos probatoriosSolo en el sumarísimo expresamente dice que deben resolverse inmediatamente después de actuados los medios probatorios: tercer párrafo in fine del art. 555).
El art. 301 in fine dice “El medio
probatorio será actuado sin
perjuicio de que su eficacia sea resuelta
en la sentencia”.
La disposición constituye una
generalización de lo que disponía el CPC 1912 respecto de la
tacha de testigos
En el proceso de conocimiento
• 30 días
• 5 días 5 días
• 5 días 5 días
demanda Contestación de la demanda
Escrito de cuestionamiento
Absolución (del dte)
Auto de saneamiento
Escrito de cuestionamient0
Absolución (del ddo)
Fijación de puntos
controvertidos y admisión de
pruebas
Audiencia de pruebas:
(antes de la actuación de las pruebas del principal)
Sentencia:Actuación de pruebas cuestionamientos
¿Resolución cuestionamientos?
En el proceso abreviado
• 10 días
• 3 días 3 días
• 3 días 3 días
demanda Contestación de la demanda
Escrito de cuestionamiento
Absolución (del dte)
Auto de saneamiento
Escrito de cuestionamient0
Absolución (del ddo)
Fijación de puntos
controvertidos y admisión de
pruebas
Audiencia de pruebas:
(antes de la actuación de las pruebas del principal)
Sentencia:Actuación de pruebas cuestionamientos
¿Resolución cuestionamientos?
En el proceso sumarísmo 5 días
10 días
Demanda Contestación de la demanda
AUDIENCIA ÚNICA
¿Planteamiento y absolución (verbal)?
Auto de saneamiento
Fijación de puntos controvertidos y admisión de pruebas
Actuación de mp sobre cuestionamientos y resolución
Actuación pruebas principal
Momentos (o fases) del procedimiento probatorio
(I)Ofrecimient
o
(II)Cuestiona-
miento (eventual)
(III)Admisión
(IV)Actuació
n
(V)Valoració
n
Premisa: el objeto de la pruebaCuando se trata del objeto de la prueba se
distingue entre:
Objeto de la prueba en sentido objetivo y
abstracto
Responde la pregunta: ¿qué puede
probarse en un proceso?; y
Tema de prueba (thema probandum) que es aquello
que objetiva y concretamente necesita ser probado en un
determinado proceso
Responde a la pregunta: ¿qué se debe probar este
proceso?
Objeto de la prueba
¿Qué puede en abstracto ser probado en cualquier
proceso?
La respuesta parece obvia:
HECHOS
Pero: ¿qué es un “hecho”?
Según Devis Echandía es un hecho:
“(…) todo lo que puede ser percibido y que no
es simple entidad abstracta o idea pura, y
no en su significado literal ni menos
circunscrito a sucesos o acontecimientos”
El thema probandum (hechos necesitados de prueba)
Tema de prueba (thema probandum) que es
aquello que objetiva y concretamente necesita
ser probado en un determinado proceso
Importancia
La determinación
del tema de prueba es
importante, en dos sentidos:
PRIMERO: a los efectos de la
operación de admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes.
SEGUNDO: cuando tras la interpretación y
valoración de los medios probatorios admitidos y, en su caso actuados,
todos o algunos de los hechos necesitados de prueba no resulten confirmados, es decir, cuando, a los efectos de emitir su decisión, tenga que aplicar la regla de juicio llamada
“carga de la prueba”
Hechos necesitados de prueba como premisa para la admisión de los medios de prueba
La fijación de los hechos necesitados de prueba es la
premisa lógica a la admisión de medios de prueba
Hay que tener en cuenta que la parte demandante como fundamento de su petición de tutela alega los la verificación de los hechos que le dan derecho a lo pretendido.
A su vez, el demandado, asume (rectius, debe asumir) en la contestación una posición sobre tales hechos (puede admitir o negar). Pero también puede (contra)alegar otros hechos (o sea excepcionar) o simplemente puede guardar silencio.
La fijación del thema probandum en el CPC
El CPC no hace expresamente referencia a la fijación del thema probandum, como premisa necesaria a los efectos de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes
Sin embargo, sí hacía (y hace) referencia a la fijación de
“puntos controvertidos” (art. 471, hoy derogado; y art. 468
vigente)
Por su parte el art. 190 señala los criterios para admitir los
medios probatorios ofrecidos por las partes
Artículo 471.- (DEROGADO) Audiencia sin conciliación
De no haber conciliación, el Juez, con lo expuesto por las partes, procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba. A continuación decidirá la admisión de los medios probatorios ofrecidos, si los hubieran. Luego ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos referentes a las cuestiones probatorias, de haberlas.
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
“Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos”.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos (?) y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública
evidencia;2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la
contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y4. (…)La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de
puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
Artículo 555.- Actuación (sumarísimo)
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
¿Fijar los “puntos controvertidos” y fijar el thema probandum es lo mismo?
En la praxis aplicativa del
CPC 1993 no se ha entendido qué son los
“puntos controvertidos”
Por lo general se “fija” como “puntos controvertidos” la
pretensión.
Ej. Se demanda alimentos por el monto X: se fija como punto
controvertido “determinar” si se debe ordenar o no al demandado pagar la pensión de alimentos por suma de X.
¿Es correcto?
Lo que no es (o no es necesariamente)…
En el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997, realizado en Lima, por unanimidad se convino en expresar que:
“los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces, al momento de la fijación de los puntos controvertidos, no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y la contestación, lo cual requiere una análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia”.
El CPC debió distinguir entre:
Fijación de los términos de la controversia (el thema decidendum): que efectivamente es la pretensión y/o pretensiones planteada/s por el demandante.• Lo cual es poco relevante en un sistema como el nuestro en el que la
posibilidad de mutatio/enmendatio libelli es muy limitada.• Marca el momento preclusivo para introducir cualquier precisión en lo
demandado.
Fijación del tema de prueba (hechos necesitados de prueba) y, en su caso, “puntos controvertidos de derecho” (cuando no haya controversia sobre los hechos)
Tema de prueba=hechos necesitados de prueba
Implica la operación de establecimiento de
cuáles de los hechos afirmados por las partes
requieren ser confirmados. Conforme
al art. 190 CPC no lo requerirían:
Los hechos no controvertidos
Los hechos imposibles
Los hechos notorios
Los hechos evidentes
Los hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra
Los hechos que se presumen por ley sin admitir prueba en contrario
Ello debería significar que el juez al fijar el tema de prueba deba efectivamente
“fijar”:
Cuáles son los hechos
CONTROVERTIDOS y cuáles no
(hechos “pacíficos”)
Cuáles, pese a ser hechos NO
CONTROVERTIDOS requieren ser probados (por
tratarse de hechos que configuran
derechos indisponibles o
“presuma” dolo o fraude procesales)
Cuáles hechos afirmados
(pacíficos o no) no requieren ser confirmados porque son imposibles,
notorios, evidentes, se
presumen legalmente)
¿Hecho no controvertido y hecho admitido es lo mismo?
El CPC parece distinguir entre “hecho no controvertido” y hecho “admitido”.
¿Es el hecho “no controvertido” el hecho afirmado por una parte y no negado expresamente por la otra (silencio)?
El art. 442 CPC“Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.- Al contestar el demandado debe: (…) 2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados”.
¿Es este el hecho “no controvertido”?
Si es así, al fijar el tema de prueba debería así expresarlo.
¿Puede el derecho constituir tema de prueba?
El art. 190 CPC establece en su primer párrafo:
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia.- Los medios
probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los
que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes
por el Juez.
Ergo, “hechos” y “costumbre” vienen puestos a igual “nivel”
como tema de prueba
… prueba del derecho extranjeroEn cuanto al “derecho” (que no es
consuetudinario) el art. 190 establece:
“Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho
extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la
norma extranjera y su sentido.
Ergo:
Para el CPC la costumbre y el derecho extranjero son considerados “hechos”
Respecto al derecho extranjero el art. 190 inc. 4 del CPC está en abierta colisión con el art. 2051 del Código Civil que establece:
“El ordenamiento extranjero competente según las normas de Derecho Internacional Privado peruanas, debe aplicarse de
oficio”.
Momentos (o fases) del procedimiento probatorio
(I)Ofrecimient
o
(II)Cuestiona-
miento (eventual)
(III)Admisión
(IV)Actuació
n
(V)Valoració
n
Actuación probatoria en el CPC: la audiencia de pruebas
Una vez admitidos los medios probatorios, los que requieran
actuación deben ser (obviamente) “formados”
En el proceso de conocimiento y abreviado ello debe ocurrir en la Audiencia de Pruebas
En el procedimiento sumarísimo en la Audiencia única
La audiencia de pruebas y los “principios” que la inspiran
La audiencia de pruebas plasmaría los
principios de:
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InmediaciónConcentración
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Artículo 206.- Unidad de la audiencia.- La audiencia de pruebas es (…) pública. (…) Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
La esencia de una audiencia (cualquier audiencia) es que se trate de un acto “público” (en el sentido de que el
“público” puede asistir como “observador”Garantizaría la transparencia
InmediaciónArtículo 202.- Dirección.- La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad (…)
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
¿La exigencia de la “presencia” del juez y de las partes en la audiencia plasma la “inmediación”?
Una inmediación mal entendida…
Todos (o casi todos) consideran que la inmediación es el “directo contacto entre el juez y las partes”.
Error: la “inmediación” en sentido técnico se expresa en la máxima de que el juez que actúa las pruebas es el que sentencia (porque él
tiene que valorarlas)
Un ordenamiento solo plasma la inmediación cuando establece que “sí o sí” el juez que recibió la prueba es
quien tiene que resolver. Caso contrario, la actuación de pruebas tiene que repetirse ante el nuevo juez
¿Es así en el ordenamiento peruano? Pues NO!!!
Art. 50 CPC (…):
“El Juez que inicia la audiencia de pruebas
concluirá el proceso…”
Pero luego agrega: … salvo que fuera promovido o separado.
El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Lo mismo se establece en el inc. 6 del art. 451 CPC, cuando se declara fundada la excepción de incompetencia territorial y el proceso se remite al juez que ha sido
declarado competente.
De qué “inmediación” estamos hablando si puede
admitirse…
…sin mayores requisitos) la prueba anticipada (art. 294 y ss)
…la prueba trasladada (art. 198)
… que la declaración de parte y de testigos que puede ser comisionada a otro juez e, incluso, a un funcionario
consular cuando el declarante domicilie en el extranjero (art. 219) !!!
¿Para qué tienen que concurrir las partes “personalmente”?
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.- La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante. Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso
Ergo el CPC…
¿Para qué? Para cualquier cosa menos que para que el juez que sentencie
sea el mismo que actúo las pruebas
Quiere que las partes concurran a la audiencia “personalmente” y no por apoderado (ello no vale en el sumarísimo pues el art. 554 señala que a la audiencia “única” las partes “pueden hacerse representar por apoderado,
sin restricción alguna”). Si no concurren el proceso CONCLUYE!!!!
Quiere que en la audiencia esté presente “el juez” (que no necesariamente es el que sentenciará…).
Concentración
Artículo 206.- Unidad de la audiencia.- La audiencia de pruebas es única (…). Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada
por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
La “idea” plasmada en el CPC fue que todas las pruebas se actuaran “concentradamente” en una “única” audiencia, ello para hacer más
“rápido” el proceso
Los “formalismos” de la audiencia: el orden de actuación (texto original)
Artículo 208.- Actuación de pruebas.- En el día y hora fijados, el Juez declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;
3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará
al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio
Texto modificado (Ley N° 30293)Artículo 208.- En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:"1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos; 4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio
Una “agilizadora” concentración (en el papel…)
La fecha y hora de la audiencia la fijara el juez (sin intervención alguna de las partes)
Que la fecha fuera inaplazable (aunque el juez puede suspenderla…)
Los plazos para citar a audiencia de pruebas
Plazos (legales) para citar a audiencia de pruebas:
Proceso de conocimiento: 50 días de admitidas las pruebas
Abreviado: 20 días de admitidas las pruebas
Sumarísimo (audiencia única): 10 días de contestada la demanda o de vencido el plazo para
ello.
El “acta” (texto original)Artículo 204.- El acta de la audiencia.- El Secretario respectivo redactará un
acta dictada (?) por el Juez que contendrá:1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,3. Resumen de lo actuado.Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación
de alguna incidencia.Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier
medio técnico que la haga expeditiva y segura.El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si
alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
Texto modificado (Ley N° 30293)Artículo 204.- La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:a. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.b. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.c. Resumen de lo actuado.Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
Actuaciones posteriores a la audiencia de pruebas
Artículo 212.- Alegatos.- Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
El escrito de “alegatos” ha perdido importancia con el CPC. No debería ser así: debería ser acto necesario en el que las
partes, en base a lo alegado y probado, formularan sus conclusiones y peticiones finales.
Momentos (o fases) del procedimiento probatorio
(I)Ofrecimient
o
(II)Cuestiona-
miento (eventual)
(III)Admisión
(IV)Actuació
n
(V)Valoració
n
Valoración: momento
La valoración de los medios probatorios se produce en el momento en el que el juez debe decidir
Constituye el “momento” final de la compleja actividad probatoria
Implica formularse la pregunta: ¿está probado qué?
Para ello el juez tiene que apreciar los resultados de los medios probatorios admitidos y actuados
Aspectos de la apreciación:
Interpretación: lo que resulta de los medios probatorios (ej., lo que dijo el testigo; lo que se desprende del documento, etc.)
Valoración implica la atendibilidad de los resultados: si confirma o no la afirmación de hecho que lo necesitaba. Permite la emisión del juicio sobre los hechos (“está probado que…”; “no está probado que…”)
Los sistemas de valoración
Valoración legal
Íntima Convicción
Valoración racional
(sana crítica)
Los “sistemas”
VALORACIÓN LEGAL
El “valor” del medio probatorio
es establecido
por la ley
Se basa en la desconfianza en el juez (limitación del poder)
Ejemplo:
En el pasado: determinado número de declaraciones de testigos conformes prueban un hecho…
Hoy: el documento notarial hace plena prueba de lo que da fe el Notario
Los “sistemas”
INTIMA CONVICCIÓN
La ley no establece ningún criterio para valorar los
medios probatorios, sino que se remite a la
“conciencia” del juez
Se basa en la confianza en el juzgador (método del
jurado)
Los “sistemas”
SANA CRÍTICA (VALORACIÓN RACIONAL)
La ley no establece el “valor” de ningún medio probatorio.
El juez debe valorarlos conforme a criterios “metajurídicos” (lógica formal, máximas de experiencia «comunes» y
técnico-científicas)
Como la valoración debe ser “racional”, el juez debe justificar (dar razones) en la motivación, del por qué ha considerado atendible o no los resultados de CADA
MEDIO PROBATORIO
¿Qué son las máximas de experiencia?
Las máximas de experiencia serían las
reglas del «sentido común»:
Conjunto de juicios fundados en la
observación de lo que ocurre
comúnmente y puede formularse en
abstracto por toda persona de nivel medio (Stein).
Estándares de pruebaPara que un sistema de
valoración «racional» no degenere en la
«arbitrariedad», la doctrina contemporánea (de la
mano con los epistemólogos) está en la
tarea de la construcción de estándares de prueba (lo mínimo para considerar
probado un hecho):
Para el derecho penal: darle contenido al
«estándar» «más allá de toda duda razonable»
Para el civil: el de la «probabilidad
preponderante» (es más probable esto que aquello)
El alcanzar el estándar en el caso concreto se debe reflejar en la motivación de la decisión
El lacónico art. 197 CPC
Artículo 197.- Valoración de la prueba.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
Y los algo más precisos arts. 158 y 393 NCPP
Artículo 158 Valoración.- 1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia condenatoria.
Artículo 393 Normas para la deliberación y votación.-1. El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio. 2. El Juez Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás. La valoración probatoria respetará las reglas de la sana crítica, especialmente conforme a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
La relatividad del art. 197 CPC
El texto del art. 197 CPC puede inducirnos a considerar que “todas” las pruebas se valoran “críticamente” y en forma “conjunta”
La valoración conjunta debería significar que, eliminado todo criterio de prueba legal ningún medio probatorio prevalece legalmente (y a priori) sobre otro
Ello no es “absolutamente” así:
El art. 24 de la Ley del Notariado y el art. 58 Ley Orgánica de RENIEC que le dan “plena fe” a los documentos
allí indicados que implican que en el conflicto entre lo que resulta de
tales documentos y otras pruebas prevalecen las primeras
El art. 51 del Código de
Comercio que establece que “la
declaración de testigos no será
de por sí sola bastante para
probar la existencia de un
contrato (mercantil) cuya cuantía exceda de doscientos
soles, a no concurrir con alguna otra
prueba”
El art. 1605 CC que establece que el si el contrato de suministro se ha celebrado por escrito “el mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre todos los otros medios de prueba” (disposición
también aplicable al mutuo, art. 1649; al comodato, art. 1729 y al depósito, art.
1816).
Un sistema “mixto”
La prueba indirecta: PRESUNCIONES
PremisasEl “prueba” del hecho principal (prueba como resultado) afirmado por una de las partes se puede lograr a través de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso (prueba directa),
pero también a través de la llamada “prueba indirecta” (o más simplemente “presuntiva”).
Presumir es justamente tener “por cierto” un hecho teniendo como base la prueba de otro hecho (o hechos).
Según el CPC las presunciones son “sucedáneos” de los “medios probatorios”, es decir, que “hacen sus
veces”
DistinciónLas presunciones suelen dividirse
(y así lo hace el CPC) entre:
LegalesSimples
(judiciales u hominis)
En rigor, solo las presunciones simples son “sucedáneos” probatorios, pues permiten llegar a
establecer que un hecho se ha verificado aún cuando la afirmación de no venga confirmada DIRECTAMENTE por un medio probatorio, sino
por la confirmación de otro (u otros).
Las presunciones legalesLas presunciones legales no “sustituyen” o subrogan la “prueba” de un
hecho: excluyen la necesidad de su prueba (la extraen del tema de prueba)
En tal sentido, una presunción legal es un expediente de técnica legislativa tendiente a simplificar el supuesto de hecho
legal actuando sobre sus elementos constitutivos.
Normalmente su ratio está en facilitar la tutela de una situación sustancial en caso de
controversia.
La presunción legal absolutaPresunción legal absoluta (iuris et de iure) tener por cierto un hecho sin admitirse prueba en contrario
El paradigma es la presunción de conocimiento del contenido de las
inscripcionesNo es difícil encontrar su ratio: la seguridad jurídica de quien se sirve del sistema registral, el cual no siendo “constitutivo”, es medio de tutela de las situaciones
sustanciales que se inscriben.
La presunción legal relativa (iuris tantum)Implica tener por cierto un hecho, que para configurar el derecho concreto, de no
existir la presunción debería ser probado (pues es elemento constitutivo del supuesto de hecho legal)
La “técnica” del legislador es permitir “la prueba en contrario” del hecho presumido, es decir, consiste en desplazar la “carga
probatoria” al otro sujeto de la relación.
De allí la íntima conexión entre la regla de la carga de la prueba con la presunción legal relativa.
Presunciones hominisSon las verdaderas presunciones, cual
“subrogado” de la prueba directa del hecho
Implica la existencia de uno o más hechos indicadores de los cuales se infiere (en base a máximas de experiencia) la verificación
del hecho del cual no existe prueba directa del hecho.
“Prueba” por presunción y prueba indiciaria son lo
mismo
La (llamada) carga de la prueba y los poderes probatorios de oficio
Las “normas en blanco” del CPC 1993
Artículo 196.- Carga de la prueba.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión.- Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada.
Nuevo (errado) texto del art. 200 CPC
Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
Es equivocado porque: los hechos pueden haber sido admitidos por el demandado o pueden presumirse por ley… o pueden inferirse por prueba indirecta (presuntiva)
La (llamada) carga de la prueba ES UNA REGLA DE JUICIO que le permite al juez resolver cuando, AL FINAL, tras la valoración de los medios probatorios, el juez NO TENGA LA CERTEZA sobre la verificación de tal o cual hechoResponde a un principio: así como el juez no puede dejar de resolver en caso de vacío o deficiencia de la ley (caso dudoso)…
… en caso de “deficiencia” probatoria (o sea de mantenimiento de duda sobre un hecho: DUDA=NO CERTEZA), SIEMPRE TIENE QUE RESOLVER.
LA «CARGA DE LA PRUEBA» es una regla para juzgar cuando no se logra la “prueba”
El juez, valora los medios probatorios (y formula, de ser el caso, sus inferencias probatorias) para contestar la pregunta ¿ESTA PROBADO QUE…?
Si su respuesta es positiva, la regla de la carga de la prueba NO FUNCIONA y simplemente lo que tiene es que extraer las consecuencias jurídicas de tales hechos
“Si el hecho ha resultado probado no ha lugar ni siquiera a plantear la cuestión de la carga de la prueba”: Juan Montero Aroca
La carga de la pruebaCuando el juez concluye que “no está probado que…”, recién la regla de la carga de la prueba entrará en
“acción”, pues tendrá que hacerse la pregunta:
¿A QUIEN PERJUDICA EL QUE NO ESTÉ PROBADO TAL O CUAL HECHO? Si le perjudica al demandante (porque no ha
quedado confirmado un elemento del derecho invocado (que no es de los que se presumen
legalmente…) pues inevitablemente la demanda es infundada
Si perjudica al demandado (porque no ha quedado confirmado un hecho impeditivo,
modificativo o extintivo por él alegado) pues estimando la demanda
La llamada «carga dinámica de la prueba»
Esta regla de juicio puede ser afectada por la llamada «carga
dinámica de la prueba»El «dinamismo» significa que el juez asigna las consecuencias negativas de la «no
prueba» de un hecho, no a la que legalmente le correspondería, sino…… a quien le habría sido «más fácil» probar el hecho (o el
hecho opuesto al necesitado de prueba)…
¿cuándo se «decidiría» aquello?: en la sentencia»
(!!!)
Carga de la prueba y medios probatorios dispuestos de oficio
También la “regla de juicio” puede quedar prácticamente en la nada cuando el art. 194 CPC le da el poder al juez, frente a la “insuficiencia” de los medios probatorios “ofrecidos” por las partes, de disponer los “complementarios” que él considere más convenientes.
La pregunta es “más convenientes” ¿para quién?, pues si las partes son dos, o es más conveniente para una o para la otra.
Artículo 194.- Pruebas de oficio.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.
Nuevo texto art. 194 (Ley N° 30293)
Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
No hay “prueba” neutra…
Si los resultados probatorios (¿está probado que…?) son el producto de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y, de ser el caso, actuados (lo que
ocurre al momento de la decisión):
¿cómo se puede disponer de medios probatorios “de oficio” fundados en la “insuficiencia” probatoria, si la
regla de la carga de la prueba, se basa justamente en la “insuficiencia” de la prueba del hecho (o hechos)
favorables al demandante o al demandado?