-
CUADRO COMPARATIVO
TEXTO ACTUAL DE LA LEY N 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
ANTEPROYECTO DE LA LEY QUE PROPONE
LA MODIFICACIN DE LA LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
TTULO PRELIMINAR
Artculo I.- mbito de aplicacin de la ley La presente Ley ser de
aplicacin para todas las entidades de la Administracin Pblica. Para
los fines de la presente Ley, se entender por entidad o entidades
de la Administracin Pblica: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo
Ministerios y Organismos Pblicos Descentralizados; () . 7. Las dems
entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y,
por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho
pblico, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro rgimen;
y 8. Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan
servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de
concesin, delegacin o autorizacin del Estado, conforme a la
normativa de la materia. Artculo II.- Contenido () 2. Los
procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley
expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen
supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no
previstos y en los que no son tratados expresamente de modo
distinto. () Artculo IV.- Principios del procedimiento
administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin
TTULO PRELIMINAR
Artculo I.- mbito de aplicacin de la ley La presente Ley ser de
aplicacin para todas las entidades de la Administracin Pblica. Para
los fines de la presente Ley, se entender por entidad o entidades
de la Administracin Pblica: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo
Ministerios y Organismos Pblicos; () 7. Las dems entidades y
organismos, proyectos, programas y otros rganos del Estado, cuyas
actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y,
por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho
pblico, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro rgimen;
y, 8. Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan
servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de
concesin, delegacin o autorizacin del Estado, conforme a la
normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las
personas jurdicas mencionadas en el prrafo anterior se rigen por lo
dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo
a su naturaleza privada. Artculo II.- Contenido () 2. Todos los
procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley
expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen
supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no
previstos y en los que no son tratados expresamente de modo
distinto. (). Artculo IV.- Principios del procedimiento
administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin
-
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo: () 1.2. Principio del debido procedimiento
.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantas
inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el
derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a
obtener una decisin motivada y fundada en derecho. La institucin
del debido procedimiento administrativo se rige por los principios
del Derecho Administrativo. La regulacin propia del Derecho
Procesal Civil es aplicable slo en cuanto sea compatible con el
rgimen administrativo. () 1.8 Principio de conducta procedimental
.- La autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en general, todos los partcipes del
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buena fe. Ninguna
regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. ()
1.15. Principio de predictibilidad .- La autoridad administrativa
deber brindar a los administrados o sus representantes informacin
veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su
inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera
de cul ser el resultado final que se obtendr. ()
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo: () 1.2. Principio del debido procedimiento
.- Los administrados gozan de los derechos y garantas implcitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantas
comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a
ser notificado; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso
de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisin motivada,
fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo
razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La
institucin del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulacin propia del
Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el
rgimen administrativo. () 1.8 Principio de buena fe procedimental
.- La autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en general, todos los partcipes del
procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboracin y la buena fe, no
pudiendo actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de
revisin de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna
regulacin del procedimiento administrativo puede interpretarse de
modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe
procedimental. () 1.15 Principio de predictibilidad o de confianza
legtima .- La autoridad administrativa deber brindar a los
administrados o sus representantes informacin veraz, completa y
confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en
todo momento, el administrado pueda tener una comprensin cierta
sobre los requisitos, trmites, duracin estimada y resultados
posibles que se podran obtener. Las actuaciones de la autoridad
administrativa sern congruentes con las expectativas legtimas de
los administrados razonablemente generadas por la prctica y los
antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se
expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurdico vigente y no podr
actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa
no podr variar irrazonable e
-
() Artculo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo () 5.4
El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras
no propuestas por stos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre
que otorgue posibilidad de exponer su posicin al administrado y, en
su caso, aporten las pruebas a su favor. Artculo 6.- Motivacin del
acto administrativo 6.1 La motivacin deber ser expresa, mediante
una relacin concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso especfico, y la exposicin de las razones jurdicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican
el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaracin de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictmenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condicin de que se les identifique de modo certero, y que por esta
situacin constituyan parte integrante del
inmotivadamente la interpretacin de las normas aplicables. ()
1.17 Principio del ejercicio legtimo del poder .- La autoridad
administrativa ejercer nica y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan
facultades o potestades, evitndose especialmente el abuso del
poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las
disposiciones generales o en contra del inters general. 1.18
Principio de responsabilidad .- La autoridad administrativa est
obligada a responder por las lesiones a los derechos o bienes de
las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la
actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o
servidores asumirn las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo
con el ordenamiento jurdico. 1.19 Principio de acceso permanente .-
La autoridad administrativa est obligada a facilitar a los
administrados que son parte en un procedimiento administrativo
tramitado ante ellas para que en cualquier momento del referido
procedimiento puedan conocer su estado de tramitacin y a acceder y
obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento.
() Artculo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo () 5.4 El
contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre
que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a
cinco (5) das para que expongan su posicin y, en su caso, aporten
las pruebas que consideren pertinentes. Artculo 6.- Motivacin del
acto administrativo 6.1 La motivacin deber ser expresa, mediante
una relacin concreta y directa de los hechos probados relevantes
del caso especfico, y la exposicin de las razones jurdicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican
el acto adoptado. La ausencia de motivacin genera la nulidad del
acto administrativo. 6.2 Puede motivarse mediante la declaracin de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores
dictmenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a
condicin de que se les identifique de modo certero, y que por esta
situacin constituyan parte integrante del
-
respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivacin, la
exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el
caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente
esclarecedoras para la motivacin del acto. () Artculo 7.- Rgimen de
los actos de administracin interna 7.1 Los actos de administracin
interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a
los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el rgano
competente, su objeto debe ser fsica y jurdicamente posible, su
motivacin ser facultativa cuando los superiores jerrquicos impartan
las rdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. ()
Artculo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad () 11.2
La nulidad ser conocida y declarada por la autoridad superior de
quien dict el acto. Si se tratara de un acto dictado por una
autoridad que no est sometida a subordinacin jerrquica, la nulidad
se declarar por resolucin de la misma autoridad. 11.3 La resolucin
que declara la nulidad, adems dispondr lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto invlido. Artculo
18.- Obligacin de notificar 18.1 La notificacin del acto ser
practicada de oficio y su debido diligenciamiento ser
respectivo acto. El documento en el cual se basa o fundamenta la
motivacin debe ser notificado al administrado conjuntamente con el
acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivacin, la
exposicin de frmulas generales o vacas de fundamentacin para el
caso concreto o aquellas frmulas que por su oscuridad, vaguedad,
contradiccin o insuficiencia no resulten especficamente
esclarecedoras para la motivacin del acto. No constituye causal de
nulidad el hecho de que el superior jerrquico de la autoridad que
emiti el acto que se impugna tenga una apreciacin distinta respecto
de la valoracin de los medios probatorios o de la aplicacin o
interpretacin del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciacin
distinta podr conducir a estimar parcial o totalmente el recurso
presentado contra el acto impugnado. (). Artculo 7.- Rgimen de los
actos de administracin interna 7.1 Los actos de administracin
interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a
los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el rgano
competente, su objeto debe ser fsica y jurdicamente posible, su
motivacin ser facultativa cuando los superiores jerrquicos impartan
las rdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. El
rgimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto
en el Artculo 17 de la presente Ley es susceptible de ser aplicado
a los actos de administracin interna, siempre que no se violen
normas de orden pblico ni afecte a terceros. (). Artculo 11.-
Instancia competente para declarar la nulidad () 11.2 La nulidad
ser conocida y declarada por la autoridad que resuelve el recurso
presentado por el administrado. 11.3 La resolucin que declara la
nulidad, adems dispondr lo conveniente para hacer efectiva la
responsabilidad del emisor del acto invlido, cuando se advierta
ilegalidad manifiesta. Artculo 18.- Obligacin de notificar 18.1 La
notificacin del acto ser practicada de oficio y su debido
diligenciamiento ser
-
competencia de la entidad que lo dict. () Artculo 20.-
Modalidades de notificacin 20.2 La autoridad no podr suplir alguna
modalidad con otra, bajo sancin de nulidad de la notificacin. Podr
acudir complementariamente a aquellas u otras, si as lo estimare
conveniente para mejorar las posibilidades de participacin de los
administrados. () 20.4. El administrado interesado o afectado por
el acto que hubiera consignado en su escrito alguna direccin
electrnica que conste en el expediente podr ser notificado a travs
de ese medio siempre que haya dado su autorizacin expresa para
ello. Para este caso no es de aplicacin el orden de prelacin
dispuesto en el numeral 20.1. ()
competencia de la entidad que lo dict. La notificacin deber
realizarse en da hbil, salvo regulacin especial diferente. ().
Artculo 20.- Modalidades de notificacin () 20.2 La autoridad no
podr suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de
prelacin establecido en el numeral anterior, bajo sancin de nulidad
de la notificacin. Podr acudir complementariamente a aquellas u
otras, si as lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades
de participacin de los administrados. () 20.4. El administrado
interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su
escrito alguna direccin electrnica que conste en el expediente podr
ser notificado a travs de ese medio siempre que haya dado su
autorizacin expresa para ello. Para este caso no es de aplicacin el
orden de prelacin dispuesto en el numeral 20.1. La notificacin
dirigida a la direccin de correo electrnico sealada por el
administrado se entender vlidamente efectuada cuando la entidad
reciba la respuesta de recepcin de la direccin electrnica sealada
por el administrado. La notificacin surtir efectos el da que conste
haber sido recibida, conforme lo previsto en el Numeral 2 del
Artculo 25 de la presente Ley. Lo sealado en el presente numeral no
impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrnica
gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del
administrado, salvo disposicin legal en contrario. En este caso, la
notificacin se entender vlidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzn electrnico asignado al administrado, surtiendo
efectos el da que conste haber sido recibida, conforme lo previsto
en el Numeral 2 del Artculo 25 de la presente Ley. Para la
notificacin por correo electrnico, la autoridad administrativa, si
lo considera pertinente, podr emplear firmas y certificados
digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. ()
Artculo 29-A.- Procedimiento administrativo electrnico Sin
perjuicio del uso de medios fsicos tradicionales, el procedimiento
administrativo podr realizarse total o parcialmente a travs de
tecnologas y medios electrnicos, debiendo constar en un expediente,
escrito o electrnico, que contenga los documentos presentados por
los administrados, por terceros y por otras entidades, as como
aquellos documentos remitidos al
-
Artculo 32.- Fiscalizacin posterior () 32.2 La fiscalizacin
comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes
sujetos a la modalidad de aprobacin automtica, con un mximo de 50
expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta
el impacto que en el inters general, en la economa, en la seguridad
o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o
falsedad en la informacin, documentacin o declaracin presentadas.
Dicha fiscalizacin deber efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dictar la Presidencia del Consejo
de Ministros. 32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaracin, informacin o en la documentacin presentada por el
administrado, la entidad considerar no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho
a la autoridad jerrquicamente superior, si lo hubiere, para que se
declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha
declaracin, informacin o documento; imponga a quien haya empleado
esa declaracin, informacin o documento una multa en favor de la
entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes
a la fecha de pago; y, adems, si la conducta se adecua a los
supuestos previstos en el Ttulo XIX Delitos contra la Fe Pblica del
Cdigo Penal, sta deber ser comunicada al
administrado. El procedimiento administrativo electrnico deber
respetar todos los principios, derechos y garantas del debido
procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el
derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever
las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a
medios electrnicos.
Los actos administrativos realizados a travs del medio
electrnico, poseen la misma validez y eficacia jurdica que los
actos realizados por medios fsicos tradicionales. Las firmas
digitales y documentos generados y procesados a travs de tecnologas
y medios electrnicos, siguiendo los procedimientos definidos por la
autoridad administrativa, tendrn la misma validez legal que los
documentos manuscritos. La Presidencia del Consejo de Ministros
promover la implementacin de los procedimientos administrativos que
pueden efectuarse a travs de tecnologas y medios electrnicos.
Dichos procedimientos, as como los requisitos y condiciones para su
realizacin, sern fijados por decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros. Artculo 32.- Fiscalizacin
posterior () 32.2 Tratndose de los procedimientos de aprobacin
automtica y en los de evaluacin previa en los que ha operado el
silencio administrativo positivo, la fiscalizacin comprende no
menos del diez por ciento de todos los expedientes, pudiendo
incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el inters
general, en la economa, en la seguridad o en la salud ciudadana
pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la
informacin, documentacin o declaracin presentadas. Dicha
fiscalizacin deber efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dictar la Presidencia del Consejo
de Ministros. ()
-
Ministerio Pblico para que interponga la accin penal
correspondiente.
32.4 Como resultado de la fiscalizacin posterior, la relacin de
administrados que hubieren presentado declaraciones, informacin o
documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de
aprobacin automtica y de evaluacin previa, ser publicada
trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo,
consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro nico
de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha
informacin. Las entidades debern elaborar y remitir la indicada
relacin a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los
lineamientos vigentes sobre la materia. La publicacin de dicha
informacin tiene carcter informativo. Artculo 33.- Procedimiento de
evaluacin previa con silencio positivo Los procedimientos de
evaluacin previa estn sujetos a silencio positivo, cuando se trate
de algunos de los siguientes supuestos: 1. Solicitudes cuya
estimacin habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o
para el desarrollo de actividades econmicas que requieran
autorizacin previa del Estado, y siempre que no se encuentren
sujetas al silencio negativo taxativo contemplado en el Artculo 34
de la presente Ley. 2. Recursos destinados a cuestionar la
desestimacin de una solicitud o actos administrativos anteriores,
siempre que no se encuentren sujetos al silencio negativo taxativo
contemplado en el Artculo 34 de la presente Ley. 3. Procedimientos
en los cuales la trascendencia de la decisin final no pueda
repercutir directamente en administrados distintos del
peticionario, mediante la limitacin, perjuicio o afectacin a sus
intereses o derechos legtimos. Los procedimientos de peticin
graciable y de consulta se rigen por su regulacin especfica.
Artculo 33-A.- Aprobacin de peticin mediante el silencio positivo
En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo,
la peticin del administrado se considerar aprobada si, vencido el
plazo establecido o mximo para pronunciarse, la entidad no hubiera
notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario
expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el
administrado pueda hacer efectivo su derecho,
-
bajo responsabilidad del funcionario o servidor pblico que lo
requiera. Lo dispuesto en el presente artculo no enerva la
obligacin de la entidad de realizar la fiscalizacin posterior de
los documentos, declaraciones e informacin presentados por el
administrado, conforme a lo dispuesto en el Artculo 32 de la
presente Ley. Artculo 33-B.- Aprobacin del procedimiento No
obstante lo sealado en el Artculo 33-A de la presente Ley, vencido
el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos
de evaluacin previa, regulados en el Artculo 33 de esta Ley, sin
que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado,
los administrados, si lo consideran pertinente y de manera
complementaria, podrn presentar una Declaracin Jurada ante la
propia entidad que configur dicha aprobacin ficta, con la finalidad
de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras
entidades de la administracin, constituyendo el cargo de recepcin
de dicho documento, prueba suficiente de la resolucin aprobatoria
ficta de la solicitud o trmite iniciado. Lo dispuesto en el prrafo
anterior ser aplicable tambin al procedimiento de aprobacin
automtica, reemplazando la aprobacin ficta, contenida en la
Declaracin Jurada, al documento a que hace referencia el Numeral
31.2 del Artculo 31 de la presente Ley. En el caso que la autoridad
administrativa se niegue a recibir la Declaracin Jurada a que se
refiere el prrafo anterior, el administrado podr remitirla por
conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. Artculo 34.-
Procedimientos de evaluacin previa con silencio negativo
Excepcionalmente, el silencio negativo ser aplicable en aquellos
casos en los que la peticin del administrado puede afectar
significativamente el inters pblico, incidiendo en la salud, el
medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el
sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa
comercial, la defensa nacional y el patrimonio histrico cultural de
la nacin, en aquellos procedimientos trilaterales y en los que
generen obligacin de dar
-
Artculo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los
procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen
exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarqua,
norma de la ms alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de
la decisin del titular de las entidades autnomas conforme a la
Constitucin, segn su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser
compendiados y sistematizados en el Texto nico de Procedimientos
Administrativos, aprobados para cada entidad. () 36.3 Las
disposiciones concernientes a la eliminacin de procedimientos o
requisitos o a la simplificacin de los mismos, podrn aprobarse por
Resolucin Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o
Decreto de Alcalda, segn se trate de entidades dependientes del
Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.
Artculo 37.- Contenido del Texto nico de Procedimientos
Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o
o hacer del Estado; y autorizaciones para operar casinos de
juego y mquinas tragamonedas. Asimismo, ser de aplicacin para
aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de
la administracin pblica, y en aquellos procedimientos de inscripcin
registral. En materia tributaria y aduanera, el silencio
administrativo se regir por sus leyes y normas especiales.
Tratndose de procedimientos administrativos que tengan incidencia
en la determinacin de la obligacin tributaria o aduanera, se
aplicar el Cdigo Tributario. Las autoridades quedan facultadas para
calificar de modo distinto en su TUPA los procedimientos
administrativos sealados, con excepcin de los procedimientos
trilaterales y en los que generen obligacin de dar o hacer del
Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el inters
solicitante, sin exponer significativamente el inters general.
()
Artculo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los
procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen
exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarqua,
por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal o por la decisin
del titular de los organismos constitucionalmente autnomos, segn su
naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y
sistematizados en el Texto nico de Procedimientos Administrativos,
aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear
procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a
las tasas. () 36.4 Los procedimientos, incluyendo sus requisitos, a
cargo de las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan
servicios pblicos o ejercen funcin administrativa debern ser
debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.
Artculo 37.- Contenido del Texto nico de Procedimientos
Administrativos Todas las entidades elaboran y aprueban o
-
gestionan la aprobacin, segn el caso, de su Texto nico de
Procedimientos Administrativos, el cual comprende: () 2. La
descripcin clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para
la realizacin completa de cada procedimiento. () 5. Los supuestos
en que procede el pago de derechos de tramitacin, con indicacin de
su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresar con
relacin a la UIT, publicndose en las entidades en moneda de curso
legal. () El TUPA tambin incluir la relacin de aquellos servicios
prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado
no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o
dependencia. Se precisar con respecto a ellos lo previsto en los
incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. Los
requisitos y condiciones para la prestacin de los servicios por las
entidades sern fijados por decreto supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros. Para aquellos servicios que no
sean prestados en exclusividad, las entidades a travs de Resolucin
del Titular del Pliego establecern los requisitos y costos
correspondientes a los mismos, los cuales debern ser debidamente
difundidos para que sean de pblico conocimiento. Artculo 38.-
Aprobacin y difusin del Texto nico de Procedimientos
Administrativos () 38.2 Cada 2 (dos) aos, las entidades estn
obligadas a publicar el ntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su
titular; sin embargo, podrn hacerlo antes, cuando consideren que
las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se
computar a partir de la fecha de la ltima publicacin del mismo.
38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se
trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado
de los avisos judiciales en la capital de la regin o provincia,
tratndose de entidades con alcance menor. () 38.5 Una vez aprobado
el TUPA, toda modificacin que no implique la creacin de nuevos
procedimientos, incremento de derechos de
gestionan la aprobacin, segn el caso, de su Texto nico de
Procedimientos Administrativos, el cual comprende: () 2. La
descripcin clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para
la realizacin completa de cada procedimiento, los cuales debern ser
establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior. () 5.
Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitacin, con
indicacin de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se
expresar publicndose en la entidad en moneda de curso legal. () El
TUPA tambin incluir la relacin de aquellos servicios prestados en
exclusividad por las entidades dentro del marco de su competencia,
cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo
a otro lugar o dependencia. Se precisar con respecto a ellos lo
previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera
aplicable. Los requisitos y condiciones para la prestacin de los
servicios brindados en exclusividad por las entidades sern fijados
por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros. Para aquellos servicios que no sean prestados en
exclusividad, las entidades a travs de Resolucin del Titular del
Pliego establecern los requisitos y costos correspondientes a
ellos, los cuales debern ser debidamente difundidos para que sean
de pblico conocimiento, respetando lo establecido en el Artculo 60
de la Constitucin Poltica del Per y las normas sobre represin de la
competencia desleal. Artculo 38.- Aprobacin y difusin del Texto
nico de Procedimientos Administrativos () 38.2 El TUPA se publica
en el diario oficial El Peruano cuando se trata de entidades con
alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales
en la capital del departamento o provincia, tratndose de entidades
de los gobiernos regional o local. 38.3 Adicionalmente el TUPA se
difunde a travs del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas -
PSCE, en el respectivo Portal Institucional y en el portal del
diario oficial El Peruano. () 38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda
modificacin que no implique la creacin de nuevos procedimientos,
incremento de derechos
-
tramitacin o requisitos, se debe realizar por Resolucin
Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o
Decreto de Alcalda, o por Resolucin del Titular del Organismo
Autnomo conforme a la Constitucin, segn el nivel de gobierno
respectivo. En caso contrario, su aprobacin se realiza conforme al
mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se
publicar la modificacin segn lo dispuesto por el numeral 38.3. ()
Artculo 40.- Documentacin prohibida de solicitar 40.1 Para el
inicio, prosecucin o conclusin de un procedimiento, las entidades
quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentacin
de la siguiente informacin o la documentacin que la contenga:
()
40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta
Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, slo se
exigir para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjera o
pasaporte segn corresponda. () Artculo 44.- Derecho de tramitacin
() 44.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitacin para
procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son
ejercidos el derecho de peticin graciable o el de denuncia ante la
entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o
que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditora Interna. ()
44.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas se
precisar los criterios y procedimientos para la determinacin de los
costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda
la administracin y para la fijacin de los derechos de
tramitacin.
de tramitacin o requisitos, se debe realizar por Resolucin
Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o
Decreto de Alcalda, o por Resolucin del Titular del Organismo
Autnomo conforme a la Constitucin, segn el nivel de gobierno
respectivo. En caso contrario, su aprobacin se realiza conforme al
mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se
publicar la modificacin segn lo dispuesto por el numeral 38.2. ().
Artculo 40.- Documentacin prohibida de solicitar 40.1 Para el
inicio, prosecucin o conclusin de un procedimiento, las entidades
quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentacin
de la siguiente informacin o la documentacin que la contenga:
()
40.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento
Nacional de Identidad. Asimismo, slo se exigir para los ciudadanos
extranjeros carnet de extranjera o pasaporte segn corresponda. ().
Artculo 44.- Derecho de tramitacin () 44.3 No procede establecer
cobros por derecho de tramitacin para procedimientos iniciados de
oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de
peticin graciable, regulado en el Artculo 112 de la presente Ley, o
el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus
propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de
Control Institucional, para lo cual cada entidad deber establecer
el procedimiento correspondiente. () 44.6 Mediante decreto supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro
de Economa y Finanzas se precisar los criterios, procedimientos y
metodologas para la determinacin de los costos de los
procedimientos y servicios administrativos que brinda la
administracin y para la fijacin de los derechos de tramitacin. La
aplicacin de dichos criterios, procedimientos y metodologas ser
obligatoria para la determinacin de costos de los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas
las entidades pblicas en los procesos de elaboracin o modificacin
del TUPA de cada entidad.
-
Artculo 45. - Lmite de los derechos de tramitacin 45.1 El monto
del derecho de tramitacin es determinado en funcin al importe del
costo que su ejecucin genera para la entidad por el servicio
prestado durante toda su tramitacin y, en su caso, por el costo
real de produccin de documentos que expida la entidad. Su monto es
sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
administracin de cada entidad. Cuando el costo sea superior a una
UIT, se requiere acogerse a un rgimen de excepcin, el cual ser
establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzas. (...)
Artculo 47.- Reembolso de gastos administrativos (...) 47.2 No
existe condena de costas en ningn procedimiento administrativo.
Artculo 48.- Cumplimiento de las normas del presente captulo La
Presidencia del Consejo de Ministros tendr a su cargo garantizar el
cumplimiento de las normas establecidas en el presente captulo en
todas las entidades de la administracin pblica, (...) (...) La
Presidencia del Consejo de Ministros est facultada para: (...) 10.
Otras que sealen los dispositivos correspondientes. Artculo 49.-
Rgimen de entidades sin Texto nico de Procedimientos
Administrativos vigente Cuando la entidad no cumpla con publicar su
Texto nico de Procedimientos Administrativos, o lo publique
omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer
efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan
Artculo 45. - Lmite de los derechos de tramitacin 45.1 El monto
del derecho de tramitacin es determinado en funcin al importe del
costo que su ejecucin genera para la entidad por el servicio
prestado durante toda su tramitacin y, en su caso, por el costo
real de produccin de documentos que expida la entidad. Su monto es
sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de
administracin de cada entidad.
Para que el costo sea superior a una UIT, se requiere
autorizacin de la Presidencia del Consejo de Ministros. (...)
Artculo 47.- Reembolso de gastos administrativos (...) 47.2 Solo
por ley expresa se podr autorizar la condena de costas y costos en
determinados procedimientos administrativos. Artculo 48.-
Cumplimiento de las normas del presente captulo La Presidencia del
Consejo de Ministros tendr a su cargo garantizar el cumplimiento de
las normas establecidas en el presente captulo incluyendo las
normas referidas a la simplificacin administrativa y modernizacin
de la gestin pblica en todas las entidades de la administracin
pblica, (). () La Presidencia del Consejo de Ministros est
facultada para: () 10. Aprobar procedimientos modelo de obligatoria
adopcin por parte de las entidades, a fin de estandarizar los
procedimientos administrativos incorporados en el TUPA. 11. Otras
que sealen los dispositivos correspondientes. Artculo 49.- Rgimen
de entidades sin Texto nico de Procedimientos Administrativos
vigente 49.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto nico
de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo
procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva
la
-
sujetos al siguiente rgimen: 49.1 Respecto de los procedimientos
administrativos que corresponde ser aprobados automticamente, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorizacin previa, para realizar su
actividad profesional, social, econmica o laboral, sin ser pasibles
de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La
suspensin de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de
la publicacin del TUPA, sin efecto retroactivo. 49.2 Respecto de
las dems materias sujetas a procedimiento de evaluacin previa, se
sigue el rgimen previsto en cada caso por este Captulo. Artculo
63.- Carcter inalienable de la competencia administrativa 63.1 Es
nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia
a la titularidad, o la abstencin del ejercicio de las atribuciones
conferidas a algn rgano administrativo. 63.2 Slo por ley mediante
mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a
una autoridad no ejercer alguna atribucin administrativa. 63.3 La
demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no
ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria
imputable a la autoridad respectiva. Artculo 67.- Delegacin de
competencia 67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de
competencia conferida a sus rganos en otras
responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al
siguiente rgimen: 49.1.1 Respecto de los procedimientos
administrativos que corresponde ser aprobados automticamente o que
se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los
administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese
procedimiento para obtener la autorizacin previa, para realizar su
actividad profesional, social, econmica o laboral, sin ser pasibles
de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La
suspensin de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir
del da siguiente de la publicacin del TUPA, sin efecto retroactivo.
49.1.2 Respecto de las dems materias sujetas a procedimiento de
evaluacin previa, se sigue el rgimen previsto en cada caso por este
Captulo. 49.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y
publicar los TUPA, genera las siguientes consecuencias: 49.2.1 Para
la entidad, la suspensin de sus facultades de exigir al
administrado la tramitacin del procedimiento administrativo, la
presentacin de requisitos o el pago del derecho de tramitacin, para
el desarrollo de sus actividades. 49.2.2 Para los funcionarios
responsables de la aplicacin de las disposiciones de la presente
ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta
disciplinaria grave. Artculo 63.- Carcter inalienable de la
competencia administrativa (...) 63.2 Slo por ley mediante mandato
judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una
autoridad no ejercer alguna atribucin administrativa de su
competencia. (...) 63.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden
renunciar a cumplir con la tramitacin de procedimientos
administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo
acto en contra es nulo de pleno derecho. Artculo 67.- Delegacin de
competencia 67.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de
competencia conferida a sus rganos en otras
-
entidades cuando existan circunstancias de ndole tcnica,
econmica, social o territorial que lo hagan conveniente. (...).
Artculo 74.- Desconcentracin 74.1 La titularidad y el ejercicio de
competencia asignada a los rganos administrativos se desconcentra
en otros jerrquicamente dependientes de aqullos, siguiendo los
criterios establecidos en la presente Ley.
Artculo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos
Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento
administrativo y de sus partcipes, los siguientes: (...) 9. Los
dems previstos en la presente Ley o derivados del deber de
proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los
administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.
entidades cuando existan circunstancias de ndole tcnica,
econmica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede
tambin la delegacin de competencia de un rgano a otro al interior
de una misma entidad. (). Artculo 74.- Desconcentracin 74.1 La
titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los rganos
administrativos se desconcentran en otros rganos de la entidad,
siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La
desconcentracin de competencia puede ser vertical u horizontal. La
primera es una tcnica de desconcentracin de la competencia que se
establece en atencin al grado y lnea del rgano que realiza las
funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geogrfico. La segunda es
una tcnica de desconcentracin de la competencia que se emplea con
el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios
administrativos de una entidad. (). Artculo 75.- Deberes de las
autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades
respecto del procedimiento administrativo y de sus partcipes, los
siguientes: () 10. Habilitar espacios idneos para la consulta de
expedientes y documentos, as como para la atencin cmoda y ordenada
del pblico, sin perjuicio del uso de medios con aplicacin de
tecnologa de la informacin u otros similares. Artculo 75-A.-
Prohibiciones de las autoridades en los procedimientos
administrativos Las autoridades en la tramitacin de los
procedimientos administrativos estn prohibidas de:
1. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios
presentados por los administrados, o a expedir constancia de su
recepcin, lo que no impide que pueda formular las observaciones en
los trminos a que se refiere el Artculo 125 de la presente Ley;
-
Artculo 76.- Colaboracin entre entidades (...) 76.2 En atencin
al criterio de colaboracin las entidades deben: (...) 76.2.4
Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en
su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de
sus deberes, salvo disposicin legal en contrario. (...) 76.4 Cuando
una entidad solicite la colaboracin de otra entidad deber notificar
al administrado dentro de los 3 das siguientes de requerida la
informacin. Artculo 88.- Causales de abstencin La autoridad que
tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la resolucin, debe
abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le est
atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los administrados o con sus representantes,
mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes
les presten servicios. 2. Si ha tenido intervencin como asesor,
perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad
hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo
que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo
la rectificacin de errores o la decisin del recurso de
reconsideracin. 3. Si personalmente, o bien su cnyuge o algn
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, tuviere inters en el asunto de que se trate o en otra
semejante, cuya resolucin pueda influir en la situacin de aqul.
2. Exigir la presentacin personal de peticiones, recursos o
documentos cuando la normativa no lo exija. Artculo 76.-
Colaboracin entre entidades () 76.2 En atencin al criterio de
colaboracin las entidades deben: () 76.2.5 Brindar una respuesta de
manera gratuita y oportuna a las solicitudes formuladas por otra
entidad pblica en ejercicio de sus funciones. () 76.5
Adicionalmente, las entidades podrn celebrar convenios con las
instituciones del sector privado, siempre que no vulneren normas de
orden pblico. Artculo 88.- Causales de abstencin La autoridad que
tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
procedimiento puedan influir en el sentido de la resolucin, debe
abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le est
atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con
cualquiera de los administrados. El impedimento se extiende a los
representantes o mandatarios del administrado, a los
administradores, gerentes o directores de las personas jurdicas del
administrado o a aquellas personas que desempeen funciones de
importancia equivalente a las anteriormente referidas respecto del
administrado. 2. Si es pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con quienes tengan o hayan
tenido una participacin superior al quince por ciento (15%) del
capital o patrimonio social del administrado-persona jurdica,
dentro de los doce (12) meses anteriores al inicio del
procedimiento administrativo. 3. Si personalmente, o bien su
cnyuge, concubino o algn pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere inters en el asunto
de que se trate o en otra semejante, cuya resolucin pueda influir
en la situacin de aqul.
-
(...) 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los ltimos dos aos,
relacin de servicio o de subordinacin con cualquiera de los
administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o
si tuviera en proyecto una concertacin de negocios con alguna de
las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. Artculo 105.-
Derecho a formular denuncias 105.1 Todo administrado est facultado
para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que
conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la
afectacin inmediata de algn derecho o inters legtimo, ni que por
esta actuacin sea considerado sujeto del procedimiento. 105.2 La
comunicacin debe exponer claramente la relacin de los hechos, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatacin,
la indicacin de sus presuntos autores, partcipes y damnificados, el
aporte de la evidencia o su descripcin para que la administracin
proceda a su ubicacin, as como cualquier otro elemento que permita
su comprobacin. 105.3 Su presentacin obliga a practicar las
diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su
verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalizacin. El
rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al
denunciante, si estuviese individualizado.
() 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los ltimos dos aos,
relacin de servicio o de subordinacin con cualquiera de los
administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o
si tuviera en proyecto una concertacin de negocios con alguna de
las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica
lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos
para la prestacin de servicios pblicos o, que versen sobre
operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurdica
con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones
ofrecidas a otros consumidores o usuarios. 6. Cuando se presenten
motivos que perturben la funcin de la autoridad, esta, por decoro,
puede abstenerse mediante resolucin debidamente fundamentada. Para
ello, se deber tener en consideracin las siguientes reglas: 6.1. En
caso que el funcionario integre un rgano colegiado, este ltimo
deber emitir una resolucin aceptando o denegando la solicitud. 6.2.
En caso que el funcionario sea un rgano unipersonal, su superior
jerrquico deber emitir una resolucin aceptando o denegando la
solicitud. 6.3 En caso que el funcionario sea un rgano unipersonal
que constituya nica o ltima instancia, no procede la abstencin por
decoro. Artculo 105.- Derecho a formular denuncias 105.1 Todo
administrado est facultado para comunicar a la autoridad competente
aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin
necesidad de sustentar la afectacin inmediata de algn derecho o
inters legtimo, ni que por esta actuacin sea considerado sujeto del
procedimiento. () 105.4 La entidad receptora de la denuncia podr
otorgar medidas de proteccin al denunciante,
-
Artculo 110.- Facultad de solicitar informacin 110.1 El derecho
de peticin incluye el de solicitar la informacin que obra en poder
de las entidades, siguiendo el rgimen previsto en la Constitucin y
la Ley. 110.2 Las entidades establecen mecanismos de atencin a los
pedidos sobre informacin especfica y prevn el suministro de oficio
a los interesados, incluso va telefnica, de la informacin general
sobre los temas de inters recurrente para la ciudadana. Artculo
111.- Facultad de formular consultas 111.1 El derecho de peticin
incluye las consultas por escrito a las autoridades
administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la
normativa vigente que comprende su accionar, particularmente
aquella emitida por la propia entidad. (...) Artculo 116.-
Acumulacin de solicitudes (...) 116.2 Pueden acumularse en un solo
escrito ms de una peticin siempre que se trate de asuntos conexos
que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no
planteamientos subsidiarios o alternativos. (...) Artculo 125.-
Observaciones a documentacin presentada (...) 125.5 Si la
documentacin presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la
continuacin del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo
ser advertido por la unidad de recepcin al momento de su
presentacin, as como si resultara necesaria una actuacin del
administrado para continuar con el procedimiento, la Administracin,
por nica vez, deber emplazar inmediatamente al administrado, a fin
de que realice la subsanacin correspondiente. Mientras est
pendiente dicha
garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algn modo.
Artculo 110.- Facultad de solicitar informacin () 110.2 Las
entidades establecen mecanismos de atencin a los pedidos sobre
informacin especfica y prevn el suministro de oficio a los
interesados, incluso va telefnica o por medios electrnicos, de la
informacin general sobre los temas de inters recurrente para la
ciudadana. 110.3 Las entidades estn obligadas a responder la
solicitud de informacin dentro del plazo legal. Artculo 111.-
Facultad de formular consultas 111.1 El derecho de peticin incluye
las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre
las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que
comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la
propia entidad. Este derecho implica la obligacin de dar al
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. ().
Artculo 116.- Acumulacin de solicitudes () 116.2 Pueden acumularse
en un solo escrito ms de una peticin siempre que se trate de
asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente,
pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo
establecido en el Numeral 206.4 del Artculo 206 de la presente Ley.
(). Numeral 125.5 del Artculo 125 (Derogado)
-
subsanacin son aplicables las reglas establecidas en los
numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo
requerido resulta de aplicacin lo dispuesto en el artculo 191. En
este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral
126.2 del artculo 126, salvo que la Administracin emplace
nuevamente al administrado a fin de que efecte subsanaciones
adicionales Artculo 135.- Trmino de la distancia 135.1 Al cmputo de
los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se
agrega el trmino de la distancia previsto entre el lugar de
domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el
lugar de la unidad de recepcin ms cercana a aqul facultado para
llevar a cabo la respectiva actuacin. (...) Artculo 136.- Plazos
improrrogables (...) 136.3 La prrroga es concedida por nica vez
mediante decisin expresa, siempre que el plazo no haya sido
perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que
aquella no afecte derechos de terceros. Artculo 138.- Rgimen de las
horas hbiles El horario de atencin de las entidades para la
realizacin de cualquier actuacin se rige por las siguientes reglas:
() 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hbil son
concluidos sin afectar su validez despus del horario de atencin,
salvo que el administrado consienta en diferirlos. (). Artculo
156.- Elaboracin de actas
Artculo 135.- Trmino de la distancia 135.1 Al cmputo de los
plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega
el trmino de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del
administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad
de recepcin ms cercana a aqul facultado para llevar a cabo la
respectiva actuacin. En caso que el titular de la entidad no haya
aprobado el cuadro de trminos de la distancia correspondiente,
deber aplicar el rgimen establecido en el Cuadro General de Trminos
de la Distancia aprobado por el Poder Judicial. (). Artculo 136.-
Plazos improrrogables () 136.4 Tratndose de procedimientos
iniciados a pedido de parte con aplicacin del silencio
administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una
gestin de trmite a su cargo necesaria para adoptar una decisin de
fondo, podr solicitar la suspensin del cmputo del plazo del
procedimiento. Artculo 138.- Rgimen de las horas hbiles El horario
de atencin de las entidades para la realizacin de cualquier
actuacin se rige por las siguientes reglas: () 5. Los actos de
naturaleza continua iniciados en hora hbil son concluidos sin
afectar su validez despus del horario de atencin, salvo que el
administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe
constar de forma indubitable. (). Artculo 156.- Elaboracin de
actas
-
Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las
inspecciones sern documentadas en un acta, cuya elaboracin seguir
las siguientes reglas: (...) 2. Cuando las declaraciones o
actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los
administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto da del
acto, o de ser el caso, antes de la decisin final. Artculo 160.-
Acceso a la informacin del expediente 160.1 Los administrados, sus
representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente
en cualquier momento de su trmite, as como a sus documentos,
antecedentes, estudios, informes y dictmenes, obtener
certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que
contiene, previo pago del costo de las mismas. Slo se exceptan
aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictmenes que
contienen informacin cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a
la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo
establecido en el inciso 5) del Artculo 20 de la Constitucin
Poltica. Adicionalmente se exceptan las materias protegidas por el
secreto bancario, tributario, comercial e industrial, as como todos
aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por
parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso podr
hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de
resolucin expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente,
aunque no sea la unidad de recepcin documental. Artculo 188.-
Efectos del silencio administrativo 188.1. Los procedimientos
administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarn
automticamente aprobados en los trminos en que fueron solicitados
si transcurrido el plazo
Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las
inspecciones sern documentadas en un acta, cuya elaboracin seguir
las siguientes reglas: () 3. Los administrados podrn dejar
constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias
sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. En la
etapa preliminar en los procedimientos administrativos de
fiscalizacin y supervisin, los administrados adems podrn ofrecer
pruebas respecto de los hechos contenidos en el acta. Artculo 160.-
Acceso a la informacin del expediente 160.1 nicamente los
administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de
acceso al expediente en cualquier momento de su trmite, as como a
sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictmenes,
obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas
que contiene, previo pago del costo de las mismas. Slo se exceptan
aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictmenes que
contienen informacin cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a
la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan
por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo
establecido en el inciso 5) del Artculo 20 de la Constitucin
Poltica. Adicionalmente se exceptan las materias protegidas por el
secreto bancario, tributario, comercial e industrial, as como todos
aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por
parte de la autoridad competente. 160.2 El pedido de acceso al
expediente podr hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo
mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la informacin
pblica, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolucin
expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no
sea la unidad de recepcin documental. Artculo 188.- Efectos del
silencio administrativo 188.1 Los procedimientos administrativos
sujetos a silencio administrativo positivo quedarn aprobados en los
trminos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo
establecido o
-
establecido o mximo, al que se adicionar el plazo mximo sealado
en el numeral 24.1 del artculo 24 de la presente Ley, la entidad no
hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaracin
jurada a la que se refiere el artculo 3 de la Ley del Silencio
Administrativo, Ley N 29060 no resulta necesaria para ejercer el
derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la
misma entidad. (...) Artculo 189.- Desistimiento del procedimiento
o de la pretensin. (...) 189.5 El desistimiento se podr realizar en
cualquier momento antes de que se notifique la resolucin final en
la instancia. (...) Artculo 193.- Prdida de ejecutoriedad del acto
administrativo 193.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los
siguientes casos: (...) 193.1.2 Cuando transcurridos cinco aos de
adquirido firmeza, la administracin no ha iniciado los actos que le
competen para ejecutarlos. (...) Artculo 202.- Nulidad de oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artculo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el inters pblico.
202.2 La nulidad de oficio slo puede ser declarada por el
funcionario jerrquico superior al que expidi el acto que se
invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no
est sometida a subordinacin jerrquica, la nulidad ser declarada por
resolucin del mismo funcionario. Adems de declarar la nulidad, la
autoridad podr resolver sobre el fondo del asunto de contarse con
los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo slo
podr ser objeto de reconsideracin. Cuando no sea posible
pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondr la reposicin
del procedimiento al momento en que el vicio se produjo."
mximo, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento
respectivo ". (...) Artculo 189.- Desistimiento del procedimiento o
de la pretensin () 189.5 El desistimiento se podr realizar en
cualquier momento antes de que se notifique la resolucin final que
agote la va administrativa. (). Artculo 193.- Prdida de
ejecutoriedad del acto administrativo 193.1 Salvo norma expresa en
contrario, los actos administrativos pierden efectividad y
ejecutoriedad en los siguientes casos: () 193.1.2 Cuando
transcurridos dos (2) aos de adquirido firmeza, la administracin no
ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. (). Artculo
202.- Nulidad de oficio 202.1 En cualquiera de los casos enumerados
en el Artculo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los
actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que
agravien el inters pblico o lesionen derechos fundamentales. 202.2
La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario
jerrquico superior al que expidi el acto que se invalida. Si se
tratara de un acto emitido por una autoridad que no est sometida a
subordinacin jerrquica, la nulidad ser declarada por resolucin del
mismo funcionario. Adems de declarar la nulidad, la autoridad podr
resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos
suficientes para ello. En este caso, este extremo slo podr ser
objeto de reconsideracin. Cuando no sea posible pronunciarse sobre
el fondo del asunto, se dispondr la reposicin del procedimiento al
momento en que el vicio se produjo. En caso de declaracin de
nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al
administrado, la
-
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe al ao, contado a partir de la fecha
en que hayan quedado consentidos. 202.4 En caso de que haya
prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, slo procede
demandar la nulidad ante el Poder Judicial va el proceso
contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los dos (2) aos siguientes a contar desde la fecha en que
prescribi la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa. Artculo 203.- Revocacin 203.1 Los actos
administrativos declarativos o constitutivos de derechos o
intereses legtimos no pueden ser revocados, modificados o
sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mrito o
conveniencia.
autoridad, previamente al pronunciamiento, le correr traslado,
el cual tendr cinco (5) das hbiles para ejercer su derecho de
defensa. 202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de
los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) aos,
contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.
Respecto de la nulidad de los actos previstos en el Numeral 4 del
Artculo 10 de la presente Ley, el plazo para declarar la nulidad de
oficio se extiende hasta un (1) ao despus de la notificacin de la
resolucin correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, slo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial va
el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres (3) aos siguientes a contar desde la
fecha en que prescribi la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa. Artculo 203.- Revocacin 203.1 Cabe la revocacin de
actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los
siguientes casos: 203.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre
que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.1.2
Cuando sobrevenga la desaparicin de las condiciones exigidas
legalmente para la emisin del acto administrativo cuya permanencia
sea indispensable para la existencia de la relacin jurdica creada.
203.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se
favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no
se genere perjuicios a terceros. 203.1.4 Cuando se trate de un acto
contrario al ordenamiento jurdico que cause agravio o perjudique la
situacin jurdica del administrado, siempre que no lesione derechos
de terceros ni afecte el inters pblico. La revocacin prevista en
este numeral solo podr ser declarada por la ms alta autoridad de
la
-
203.2 Excepcionalmente, cabe la revocacin de actos
administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los
siguientes casos: 203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre
que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 203.2.2
Cuando sobrevenga la desaparicin de las condiciones exigidas
legalmente para la emisin del acto administrativo cuya permanencia
sea indispensable para la existencia de la relacin jurdica creada.
203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se
favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no
se genere perjuicios a terceros. 203.3 La revocacin prevista en
este numeral slo podr ser declarada por la ms alta autoridad de la
entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados
para presentar sus alegatos y evidencia en su favor. Artculo 206.-
Facultad de contradiccin 206.1 Conforme a lo sealado en el Artculo
108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce
o lesiona un derecho o inters legtimo, procede su contradiccin en
la va administrativa mediante los recursos administrativos sealados
en el artculo siguiente. Artculo 207.- Recursos administrativos
207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de
reconsideracin b) Recurso de apelacin c) Recurso de revisin
entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados
para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 203.2 Los
actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o
intereses legtimos no pueden ser revocados, modificados o
sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mrito o
conveniencia. Artculo 206.- Facultad de contradiccin 206.1 Conforme
a lo sealado en el Artculo 109 de la presente Ley, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho
o inters legtimo, procede su contradiccin en la va administrativa
mediante los recursos administrativos sealados en el artculo
siguiente, inicindose el correspondiente procedimiento recursivo.
() 206.4 Cabe la acumulacin de pretensiones impugnatorias en forma
subsidiaria, en la medida de que en la o las instancias anteriores
se hayan analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la
referida pretensin subsidiaria. Artculo 207.- Recursos
administrativos 207.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso
de reconsideracin b) Recurso de apelacin Solo en caso que por ley o
decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la
interposicin del recurso administrativo de revisin.
-
Artculo 210.- Recurso de revisin Excepcionalmente hay lugar a
recurso de revisin, ante una tercera instancia de competencia
nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por
autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que
eleve lo actuado al superior jerrquico. Artculo 216.- Suspensin de
la ejecucin (...) 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral
anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podr
suspender de oficio o a peticin de parte la ejecucin del acto
recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil
reparacin. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un
vicio de nulidad trascendente. Artculo 218- Agotamiento de la va
administrativa (...) 218.2 Son actos que agotan la va
administrativa: (...) c) El acto expedido o el silencio
administrativo producido con motivo de la interposicin de un
recurso de revisin, nicamente en los casos a que se refiere el
Artculo 210 de la presente Ley; o
TTULO IV
De los procedimientos especiales (...) Artculo 228.- Conciliacin
o transaccin extrajudicial (...) 228.3 Al aprobar los acuerdos a
que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podr continuar el
procedimiento de oficio si del anlisis de los hechos considera que
podra estarse afectando intereses de terceros o la accin suscitada
por la iniciacin del procedimiento entraase inters
(). Artculo 210.- Recurso de revisin (Derogado) Artculo 216.-
Suspensin de la ejecucin () 216.2 No obstante lo dispuesto en el
numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso
suspender de oficio o a peticin de parte la ejecucin del acto
recurrido cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
Que la ejecucin pudiera causar perjuicios de imposible o difcil
reparacin.
Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de
nulidad trascendente.
Artculo 218- Agotamiento de la va administrativa (Derogado)
TTULO IV
Del procedimiento trilateral y del procedimiento sancionador
(...) Artculo 228.- Conciliacin, transaccin extrajudicial y
desistimiento (...) 228.4 Procede el desistimiento conforme a lo
regulado en los Artculos 189 y 190 de la presente Ley.
-
general. Artculo 229.- mbito de aplicacin de este Captulo (...)
229.2 Las disposiciones contenidas en el presente Captulo se
aplican con carcter supletorio a los procedimientos establecidos en
leyes especiales, las que debern observar necesariamente los
principios de la potestad sancionadora administrativa a que se
refiere el artculo 230, as como la estructura y garantas previstas
para el procedimiento administrativo sancionador. Los
procedimientos especiales no podrn imponer condiciones menos
favorables a los administrados, que las previstas en este Captulo.
229.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de
las entidades se rige por la normativa sobre la materia Artculo
230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La
potestad sancionadora de todas las entidades est regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 2.
Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose
al procedimiento establecido respetando las garantas del debido
proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la
comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin.
Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas debern ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin,
debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelacin
se sealan a efectos de su graduacin: a) La gravedad del dao al
inters pblico y/o bien jurdico protegido; b) EI perjuicio econmico
causado; c) La repeticin y/o continuidad en la comisin de la
infraccin; d) Las circunstancias de la comisin de la
Artculo 229.- mbito de aplicacin de este Captulo (...) 229.2 Las
disposiciones contenidas en el presente Captulo se aplican con
carcter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes
especiales, incluyendo los tributarios, las que debern observar
necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a que se refiere el artculo 230, as como la
estructura y garantas previstas para el procedimiento
administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrn
imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las
previstas en este Captulo. 229.3 (Derogado) Artculo 230.-
Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad
sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente por
los siguientes principios especiales: () 2. Debido procedimiento.-
No se podrn imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las garantas del debido
procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la
potestad sancionadora debern establecer la debida separacin entre
la fase instructora y la sancionadora, encomendndolas a autoridades
distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la
comisin de la conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el
infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sancin.
Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas debern ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infraccin,
observando los siguientes criterios que se sealan a efectos de su
graduacin: a) El beneficio ilcito resultante por la comisin de la
infraccin; b) La probabilidad de deteccin de la infraccin; c) La
gravedad del dao al inters pblico y/o bien jurdico protegido; d) EI
perjuicio econmico causado;
-
infraccin; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La
existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."
4. Tipicidad.- Slo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificacin como tales, sin
admitir interpretacin extensiva o analoga. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas
dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por va
reglamentaria. 10. Non bis in dem.- No se podrn imponer sucesiva o
simultneamente una pena y una sancin administrativa por el mismo
hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho
y fundamento. Dicha prohibicin se extiende tambin a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuacin
de infracciones a que se refiere el inciso 7.
e) La reincidencia, por la comisin de la misma infraccin dentro
del plazo de un (1) ao desde que qued firme la resolucin que
sancion la primera infraccin. f) Las circunstancias de la comisin
de la infraccin; y g) La existencia o no de intencionalidad en la
conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacin
como tales, sin admitir interpretacin extensiva o analoga. Las
disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar
sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que por ley o decreto
legislativo se permita tipificar infracciones y establecer
sanciones por va reglamentaria. A travs de la tipificacin de
infracciones por la va reglamentaria no se podr imponer a los
administrados el cumplimiento de obligaciones que no estn previstas
previamente en una norma legal o reglamentaria, segn corresponda.
En la configuracin de los regmenes sancionadores se evitar la
tipificacin de infracciones con idntico supuesto de hecho e idntico
fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en
las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya
tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 10. Non
bis in dem.- No se podrn imponer sucesiva o simultneamente una pena
y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos en que
se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha
prohibicin se extiende tambin a las sanciones administrativas,
salvo la concurrencia del supuesto de continuacin de infracciones a
que se refiere el inciso 7. Se entender que hay identidad de
fundamento cuando la infraccin penal o administrativa que se castig
con la pena o sancin precedente proteja el mismo bien jurdico
frente al mismo riesgo que la infraccin que se est considerando; o,
cuando existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurdicos
protegidos o los riesgos contemplados, estas no tengan la
naturaleza suficiente como para justificar la doble punicin, por
referirse a aspectos
-
Artculo 232.- Determinacin de la responsabilidad 232.1 Las
sanciones administrativas que se impongan al administrado son
compatibles con la exigencia de la reposicin de la situacin
alterada por el mismo a su estado anterior, as como con la
indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados, los que sern
determinados en el proceso judicial correspondiente. Artculo 233.-
Prescripcin (...) 233.3 Los administrados plantean la prescripcin
por va de defensa y la autoridad debe resolverla sin ms trmite que
la constatacin de los plazos, debiendo en caso de estimarla
fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para
dilucidar las causas de la inaccin administrativa.
cuya proteccin no requiere la segunda sancin. En cualquiera de
los supuestos antes mencionados, la autoridad que conozca de un
procedimiento sancionador deber abstenerse de proseguir con su
tramitacin, archivando los actuados. 11. Culpabilidad.- La
responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que
la ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad
objetiva. Artculo 232.- Determinacin de la responsabilidad 232.1
Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son
compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a
ordenar la reposicin o la reparacin de la situacin alterada por la
infraccin a su estado anterior, incluyendo la de los bienes
afectados, as como con la indemnizacin por los daos y perjuicios
ocasionados, los que sern determinados en el proceso judicial
correspondiente. Las medidas correctivas deben ser razonables y,
adems, ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de
los bienes jurdicos tutelados que se pretenden garantizar en cada
supuesto concreto. Artculo 233.- Prescripcin () 233.3 La autoridad
declarar de oficio la prescripcin y dar por concluido el
procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para
determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los
administrados podrn plantear la prescripcin por va de defensa y la
autoridad debe resolverla sin ms trmite que la constatacin de los
plazos. En caso se declare la prescripcin, la autoridad iniciar las
acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades
de la inaccin administrativa. Artculo 233-A.- Prescripcin de la
exigibilidad de las sanciones impuestas
La facultad de la autoridad para exigir por la va de ejecucin
forzosa el pago de las multas impuestas por la comisin de una
infraccin administrativa y/o las medidas correctivas destinadas a
reponer la situacin alterada a su estado anterior, prescribe en el
plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar
determinado, la prescripcin se producir al trmino de dos (2) aos
computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de
las siguientes circunstancias:
-
Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el
ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente
haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura
entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide
la aplicacin de la sancin, cuando la organizacin de la entidad lo
permita. 2. Considerar que los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus
procedimientos sancionadores.
Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la sancin
administrativa, o aquel que puso fin a la va administrativa, qued
firme.
Que el proceso contencioso administrativo destinado a la
impugnacin del acto mediante el cual se impuso sancin
administrativa haya concluido en forma desfavorable para el
administrado.
El cmputo del plazo de prescripcin, solo se suspende con la
iniciacin del procedimiento de ejecucin forzosa, conforme a los
mecanismos contemplados en el Artculo 196 de la presente Ley, segn
corresponda. Dicho cmputo deber reanudarse inmediatamente en caso
que se configure alguno de los supuestos de suspensin del
procedimiento de ejecucin forzosa que contemple el ordenamiento
vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la
paralizacin del procedimiento por ms de veinticinco (25) das
hbiles.
Los administrados podrn deducir la prescripcin como parte de la
aplicacin de los mecanismos de defensa previstos dentro del
procedimiento de ejecucin forzosa. La autoridad competente debe
resolverla sin ms trmite que la constatacin de los plazos, debiendo
en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de
responsabilidad para dilucidar las causales de la inaccin
administrativa. En caso que la prescripcin sea deducida en sede
administrativa, el plazo mximo para resolver sobre la solicitud de
suspensin de la ejecucin forzosa por prescripcin es de ocho (8) das
hbiles contados a partir de la presentacin de dicha solicitud por
el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento
expreso, se entender concedida la solicitud, por aplicacin del
silencio administrativo positivo.
Artculo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador Para el
ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente
haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura
entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide
la aplicacin de la sancin. 2. Considerar que los hechos declarados
probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las
entidades en sus procedimientos sancionadores.
-
Artculo 235.- Procedimiento sancionador Las entidades en el
ejercicio de su potestad sancionadora se ceirn a las siguientes
disposiciones: (...) 5. Concluida, de ser el caso, la recoleccin de
pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la
imposicin de una sancin o la no existencia de infraccin. En caso de
que la estructura del procedimiento contemple la existencia
diferenciada de rganos de instruccin y rganos de resolucin
concluida la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora
formular propuesta de resolucin en la que se determinar, de manera
motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de
infraccin, la norma que prev la imposicin de sancin para dicha
conducta y la sancin que se propone que se imponga; o bien se
propondr la declaracin de no existencia de infraccin. Recibida la
propuesta de resolucin, el rgano competente para decidir la
aplicacin de la sancin podr disponer la realizacin de actuaciones
complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el
procedimiento. Artculo 236.- Medidas de carcter provisional 236.1
La autoridad que instruye el procedimiento podr disponer la adopcin
de medidas de carcter provisional que aseguren la eficacia de la
resolucin final que pudiera recaer, con sujecin a lo previsto por
el Artculo 146 de esta Ley. 236.3 El cumplimiento o ejecucin de las
medidas de carcter provisional que en su caso se adopten, se
compensarn, en cuanto sea posible, con la sancin impuesta.
() La Administracin revisar de oficio las resoluciones
administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados
en las resoluciones judiciales, de acuerdo con las normas que
regulan los procedimientos de revisin de oficio. Artculo 235.-
Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su
potestad sancionadora se ceirn a las siguientes disposiciones: ()
5. Concluida, de ser el caso, la recoleccin de pruebas, la
autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposicin de
una sancin o la no existencia de infraccin. La autoridad
instructora formular propuesta de resolucin en la que se
determinar, de manera motivada, las conductas que se consideren
probadas constitutivas de infraccin, la norma que prev la imposicin
de sancin para dicha conducta y la sancin que se propone que se
imponga; o bien se propondr la declaracin de no existencia de
infraccin. Recibida la propuesta de resolucin, el rgano competente
para decidir la aplicacin de la sancin podr disponer la realizacin
de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables
para resolver el procedimiento. ().
Artculo 236.- Medidas de carcter provisional 236.1 La autoridad
que tramita el procedimiento podr disponer, en cualquier momento,
la adopcin de medidas de carcter provisional que aseguren la
eficacia de la resolucin final que pudiera recaer, con sujecin a lo
previsto por el Artculo 146 de esta Ley. 236.3 No se podrn dictar
medidas de carcter provisional que puedan causar perjuicio de
difcil o imposible reparacin a los interesados o que impliquen
violacin de derechos. 236.4 Las medidas de carcter provisional no
podrn extenderse ms all de lo que resulte indispensable para
cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
236.5 Durante la tramitacin, la autoridad competente que hubiese
ordenado las medidas de carcter provisional las revocar, de oficio
o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son
indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes
en el caso concreto.
-
Artculo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones
Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la
comisin de la infraccin administrativa, las siguientes: 1.- La
subsanacin voluntaria por parte del posible sancionado del acto u
omisin imputado como constitutivo de infraccin administrativa, con
anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos a que se
refiere el inciso 3) del artculo 235. 2.- Error inducido por la
administracin por un acto o disposicin administrativa, confusa o
ilegal.
236.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de
parte, que se ha producido un cambio de la situacin que tuvo en
cuenta al tomar la decisin provisional, esta ser cambiada,
modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyndolas
por otras, segn requiera la nueva medida. 236.7 El cumplimiento o
ejecucin de las medidas de carcter provisional que en su caso se
adopten, se compensarn, en cuanto sea posible, con la sancin
impuesta. 236.8 Las medidas de carcter provisional se extinguen por
las siguientes causas: Por la resolucin que pone fin al
procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente
para resolver el recurso administrativo de que se trate podr,
motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta
que dicte el acto de resolucin del recurso. Por la caducidad del
procedimiento sancionador. Artculo 236-A.- Atenuante o eximente de
responsabilidad por infracciones Constituye condicin atenuante de
la responsabilidad por la comisin de la infraccin administrativa,
la subsanacin voluntaria por parte del posible sancionado del acto
u omisin imputado como constitutivo de infraccin administrativa,
con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos a que
se refiere el Inciso 3) del Artculo 235 de la presente Ley.
Constituye condicin atenuante de la responsabilidad por la comisin
de la infraccin administrativa, el error inducido por la
administracin por actos o disposiciones administrativas confusas.
Constituye condicin eximente de la responsabilidad por la comisin
de la infraccin administrativa, el error directamente generado por
la administracin por un acto o disposicin administrativa. Artculo
237-A.- Caducidad del procedimiento sancionador El plazo para
resolver los procedimientos sancionadores ser de (1) ao contado
desde la fecha de imputacin de cargos. este plazo podr ser ampliado
de manera excepcional, como mximo por seis (6) meses, debiendo el
rgano competente emitir la resolucin debidamente sustentada,
justificando la ampliacin del plazo. No se aplicar el plazo de
caducidad a los
-
Artculo 239.- Faltas administrativas Las autoridades y personal
al servicio de las entidades, independientemente de su rgimen
laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el
trmite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por
ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con
amonestacin, suspensin, cese o destitucin atendiendo a la gravedad
de la falta, la reincidencia, el dao causado y la intencionalidad
con que hayan actuado, en caso de:
proced