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Cuadro comparativo Ley 27/2014 de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades Modificaciones respecto del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA
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Cuadro comparativo

Ley 27/2014de 27 de noviembre,

del Impuesto sobre Sociedades

Modificaciones respecto del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

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3 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto.

Artículo 1. Naturaleza.El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza perso-nal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legis-lación española y el derecho internacional.2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comu-nidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Tratados y convenios.Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los trata-dos y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamien-to interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

TÍTULO II. El hecho imponible.

Artículo 4. Hecho imponible.1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cual-quiera que fuese su fuente u origen.2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al contribuyente de las bases imponibles, gastos o demás parti-das, de las entidades sometidas a dicho régimen.En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención de

TÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación del impuesto.

Artículo 1. Naturaleza.El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza perso-nal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación espacial.1. El Impuesto sobre Sociedades se aplicará en todo el territorio español.A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el territorio español comprende también aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España pueda ejercer los derechos que le correspondan, referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes, y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legis-lación española y el derecho internacional.2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comu-nidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Tratados y convenios.Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los trata-dos y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamien-to interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

TÍTULO II. El hecho imponible.

Artículo 4. Hecho imponible.1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta, cualquiera que fuese su fuente u origen, por el sujeto pasivo. 2. En el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles, o de los beneficios o pérdidas, de las entidades sometidas a dicho régimen.En el régimen de transparencia fiscal internacional se entenderá por obtención

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SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

de renta el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.

Artículo 5. Estimación de rentas. (Trasladado a artículo 123 nuevo con modi-ficaciones)Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.

renta la imputación en la base imponible de las rentas positivas obtenidas por la entidad no residente.

Artículo 5. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad eco-nómica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales con-solidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidado. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elemen-tos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.A estos efectos, no se computarán como valores:a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la

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5 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 6. Atribución de rentas.1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título VII del texto refundido de la Ley del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 3/2004, de 5 de marzo. 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. (Trasladado a artículo 7.1.b) nuevo)3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO III. Sujetos pasivos.

Artículo 7. Sujetos pasivos.1. Serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.Artículo 6..2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

actividad constitutiva de su objeto.d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de me-dios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las socieda-des que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Artículo 6. Atribución de rentas.1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la conside-ración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO III. Contribuyentes.

Artículo 7. Contribuyentes.1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.b) Las sociedades agrarias de transformación, reguladas en el Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto que regula las Socie-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

dades Agrarias de Transformación.

c) Los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.d) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de Empre-sas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.e) Los fondos de capital-riesgo y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado, regulados en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las enti-dades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.g) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.h) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria.i) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación espa-ñola en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.j) Los fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.k) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.l) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entida-des de crédito.2. Los contribuyentes serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.3. Los contribuyentes de este Impuesto se designarán abreviada e indistintamente

Artículo 7.ºb) Los fondos de inversión, regulados en la Ley de instituciones de inversión colec-tiva. c) Las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de las agrupaciones y uniones temporales de empre-sas y de las sociedades de desarrollo industrial regional.d) Los fondos de capital-riesgo, regulados en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.e) Los fondos de pensiones, regulados en el texto refundido de la Ley de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/2002, de 29 de noviembre.

f) Los fondos de regulación del mercado hipotecario, regulados en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.g) Los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de ju-lio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.h) Los fondos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre adaptación de la legislación espa-ñola en materia de crédito a la segunda directiva de coordinación bancaria y otras modificaciones relativas al sistema financiero.i) Los Fondos de garantía de inversiones, regulados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.j) Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente.k) Los Fondos de Activos Bancarios a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.2. Los sujetos pasivos serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiere producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.3. Los sujetos pasivos de este impuesto se designarán abreviada e indistintamente

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7 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta ley.

Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal. 1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concu-rra alguno de los siguientes requisitos: a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas. b) Que tengan su domicilio social en territorio español.c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, o considerado como paraíso fiscal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitu-ción y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la simple gestión de valores u otros activos.2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Artículo 9. Exenciones. 1. Estarán totalmente exentos del impuesto: a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de aná-

por las denominaciones sociedades o entidades a lo largo de esta Ley.

Artículo 8. Residencia y domicilio fiscal.1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concu-rra alguno de los siguientes requisitos:a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.b) Que tengan su domicilio social en territorio español.c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación, según lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la pre-vención del fraude fiscal, o calificado como paraíso fiscal, según lo previsto en el apartado 1 de la referida disposición, tiene su residencia en territorio español cuan-do sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitu-ción y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.2. El domicilio fiscal de los contribuyentes residentes en territorio español será el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Artículo 9. Exenciones.1. Estarán totalmente exentos del Impuesto:a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de aná-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

logo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales. c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de ga-rantía de inversiones. d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social. e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adiciona-les novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e institu-ciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.3. Estarán parcialmente exentos del impuesto en los términos previstos en el capí-tulo XV del título VII de esta ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en apartado ante-rior. b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficia-les y los sindicatos de trabajadores.d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.e) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Segu-ridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

logo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédi-to y los Fondos de garantía de inversiones.d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.f) Los organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales no-vena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.g) Las Agencias Estatales a que se refieren las disposiciones adicionales prime-ra, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales.h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas.2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e institu-ciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capí-tulo XIV del título VII de esta Ley:a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.b) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficia-les y los sindicatos de trabajadores.d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo veinti-dós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, reguladas en el texto re-fundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

f) La entidad de derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

TÍTULO IV. La base imponible.

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período im-positivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores. 2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria. 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado con-table determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. 4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los secto-res de actividad que determine esta ley.

Artículo 19. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación finan-

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias.4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los térmi-nos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

TÍTULO IV. La base imponible.

Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa, por el de estimación objetiva cuando esta Ley determine su aplicación y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado con-table determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.4. En el método de estimación objetiva la base imponible se podrá determinar total o parcialmente mediante la aplicación de los signos, índices o módulos a los secto-res de actividad que determine esta Ley.

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación finan-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

ciera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contable-mente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.

Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se enten-derán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondien-tes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y eje-

ciera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado conta-blemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anterio-res.2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen.No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abo-nos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable.4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se enten-derán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspon-dientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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cuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de impu-tación. Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

5. Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período impo-sitivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles. (Trasladado a artículo 14.1 nuevo)Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumen-tos. (Trasladado a artículo 14.6 nuevo)6. La reversión del deterioro del valor de los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de una corrección valorativa por deterioro se imputará en el período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado que hubieren sido nuevamente adquiridos dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se transmitieron.7. Reglamentariamente, a los solos efectos de determinar la base imponible, se podrán dictar normas para la aplicación de lo previsto en el apartado 1 a activida-des, operaciones o sectores determinados.8. En cualquier caso, las rentas derivadas de las adquisiciones de elementos patri-moniales a título lucrativo, tanto en metálico como en especie, se imputarán en el

contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de impu-tación.No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice.5. No se integrará en la base imponible la reversión de gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles.

6. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente de-ducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas deriva-das de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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período impositivo en el que aquéllas se produzcan, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 15.9. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dota-ción se hubiese considerado gasto deducible.10. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten com-promisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo.

El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percep-ción de cantidades de los contratos.

11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la

7. Cuando se eliminen provisiones, por no haberse aplicado a su finalidad, sin abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, su importe se integrará en la base imponible de la entidad que las hubiese dotado, en la medida en que dicha dota-ción se hubiese considerado gasto deducible.8. Cuando la entidad sea beneficiaria o tenga reconocido el derecho de rescate de contratos de seguro de vida en los que, además, asuma el riesgo de inversión, integrará en todo caso en la base imponible la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo de cada período impositivo.Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a los seguros que instrumenten com-promisos por pensiones asumidos por las empresas en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.El importe de las rentas imputadas minorará el rendimiento derivado de la percep-ción de cantidades de los contratos.9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representati-vos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de socie-dades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas ne-gativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se impu-tarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extin-ción de la entidad transmitida.

12. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de socieda-des según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento per-manente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.

13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se

residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se im-putarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento.Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el su-puesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extin-ción de la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una opera-ción de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento per-manente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento per-manente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente.12. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeu-dados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los deriva-dos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspon-dientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso,

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas.Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se inte-grarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.

14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuen-cia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gas-tos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base impo-nible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de regis-trar derivados de la misma deuda.

Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmo-vilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la com-pensación de bases imponibles negativas.Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se inte-grarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos.13. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuen-cia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gas-tos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base impo-nible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de regis-trar derivados de la misma deuda.

Artículo 12. Correcciones de valor: amortizaciones.1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmo-vilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en la siguiente tabla:

Tipo de elemento Coeficiente lineal máximo Periodo de años máximoObra civilObra civil general. 2 % 100Pavimentos. 6 % 34

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Infraestructuras y obras mineras.

7 % 30

CentralesCentrales hidráulicas. 2 % 100Centrales nucleares. 3 % 60Centrales de carbón. 4 % 50Centrales renovables. 7 % 30Otras centrales. 5 % 40EdificiosEdificios industriales. 3 % 68Terrenos dedicados exclusivamente a escom-breras.

4 % 50

Almacenes y depósitos (gaseosos, líquidos y sólidos).

7 % 30

Edificios comerciales, ad-ministrativos, de servicios y viviendas.

2 % 100

Instalaciones.Subestaciones. Redes de transporte y distribución de energía.

5 % 40

Cables. 7 % 30Resto instalaciones. 10 % 20Maquinaria. 12 % 18Equipos médicos y asimi-lados.

15 % 14

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Elementos de transporteLocomotoras, vagones y equipos de tracción.

8 % 25

Buques, aeronaves. 10 % 20Elementos de transporte interno.

10 % 20

Elementos de transporte externo.

16 % 14

Autocamiones. 20 % 10 Mobiliario y enseresMobiliario. 10 % 20Lencería. 25 % 8Cristalería. 50 % 4Útiles y herramientas. 25 % 8Moldes, matrices y mo-delos.

33 % 6

Otros enseres. 15 % 14Equipos electrónicos e informáticos. Sistemas y programasEquipos electrónicos. 20 % 10Equipos para procesos de información.

25 % 8

Sistemas y programas informáticos.

33 % 6

Producciones cinema-tográficas, fonográficas, videos y series audiovi-suales.

33 % 6

Otros elementos. 10 % 20

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.3.º 2, 5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización estable-cido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administra-ción tributaria.e) El sujeto pasivo justifique su importe.Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere el párrafo d).4. Serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil defini-da, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de socie-dades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se apli-cará respecto del precio de adquisición del inmovilizado satisfecho por la entidad

Reglamentariamente se podrán modificar los coeficientes y períodos previstos en esta letra o establecer coeficientes y períodos adicionales.b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:1.º 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a 5 años.2.º 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 5 años e inferior a 8 años.3.º 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a 8 años.

El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por ciento.Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización estable-cido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.d) Se ajuste a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administra-ción tributaria.e) El contribuyente justifique su importe.Reglamentariamente se aprobará el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).2. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.Las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible que no cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) anteriores serán deducibles si se prueba que responden a una pérdida irreversible de aquél.

2. Podrán amortizarse libremente:a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. b) Los activos mineros en los términos establecidos en el artículo 97.c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo. Los edificios podrán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desa-rrollo.d) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amorti-zación.e) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.

Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la base im-ponible con ocasión de la amortización o transmisión de los elementos que disfru-taron de aquélla.3. Siempre que el importe a pagar por el ejercicio de la opción de compra o reno-vación, en el caso de cesión de uso de activos con dicha opción, sea inferior al

3. No obstante, podrán amortizarse libremente:a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmobiliarias de las sociedades anónimas laborales y de las sociedades limitadas laborales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales.

b) Los elementos del inmovilizado materia e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.

c) Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amorti-zación.d) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.e) Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización minorarán, a efectos fisca-les, el valor de los elementos amortizados.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

importe resultante de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amor-tización máximas que corresponderían a éste dentro del tiempo de duración de la cesión, la operación se considerará como arrendamiento financiero. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesiona-rio al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Los activos a que hace referencia este apartado podrán también amortizarse libre-mente en los supuestos previstos en el apartado anterior.

NOTA: Artículo 7 Ley 16/2012. Limitación a las amortizaciones fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.La amortización contable del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias correspondiente a los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013 y 2014 para aquellas entidades que, en los mismos, no cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 del Texto Re-fundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se deducirá en la base imponible hasta el 70 por ciento de aquella que hubiera resultado fiscalmente deducible de no aplicarse el referido porcentaje, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 11 de dicha Ley. La limitación prevista en este artículo resultará igualmente de aplicación en rela-ción con la amortización que hubiera resultado fiscalmente deducible respecto de aquellos bienes que se amorticen según lo establecido en los artículos 111, 113 o 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando el sujeto pasivo no cumpla los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 108 de dicha Ley en el período impositivo correspondiente.La amortización contable que no resulte fiscalmente deducible en virtud de lo dispuesto en este artículo se deducirá de forma lineal durante un plazo de 10 años u opcionalmente durante la vida útil del elemento patrimonial, a partir del primer período impositivo que se inicie dentro del año 2015. No tendrá la consideración de deterioro la amortización contable que no resulte fiscalmente deducible como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Lo previsto en este artículo no resultará de aplicación respecto de aquellos ele-mentos patrimoniales que hayan sido objeto de un procedimiento específico de co-municación o de autorización, por parte de la Administración tributaria, en relación con su amortización.

Artículo 12. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales. 1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonográ-ficos y audiovisuales de las entidades que realicen la correspondiente actividad productora, una vez transcurridos dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. Antes del transcurso de dicho plazo, también podrán ser deducibles si se probara el deterioro.2. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que haya transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la obliga-ción.b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso. c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:1.º Los adeudados o fianzados por entidades de derecho público. 2.º Los afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.3.º Los garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, excepto en los casos de pérdida o envilecimiento de la garantía.4.º Los garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.5.º Los que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.No serán deducibles las pérdidas para la cobertura del riesgo derivado de las posi-bles insolvencias de personas o entidades vinculadas con el acreedor, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada, ni las pérdidas basadas en estimacio-

Artículo 13. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.

1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obliga-ción.b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vincula-das, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

nes globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores de las entidades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo, así como las normas relativas a la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valo-rados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras g) y h), respectiva-mente, del apartado 1 del artículo 7.º de la presente Ley.

Artículo 14. 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:.

j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.

Artículo 12.3. Derogado.4. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización en mercados regulados, con el límite de la pérdida global, computadas las variaciones de valor positivas y negativas, sufrida en el período impositivo por el conjunto de esos valores poseídos por el sujeto pasivo admitidos a cotización en dichos mercados. No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización en mercados regulados o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en países o territorios considerados como paraísos fiscales.5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan

clientes y deudores.Reglamentariamente se establecerán las normas relativas a las circunstancias determinantes de la deducibilidad de las dotaciones por deterioro de los créditos y otros activos derivados de las posibles insolvencias de los deudores de las enti-dades financieras y las concernientes al importe de las pérdidas para la cobertura del citado riesgo. Dichas normas resultarán igualmente de aplicación en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización hipotecaria y los fondos de titulización de activos a que se refieren las letras h) e i), respectivamente, del apartado 1 del artículo 7 de la presente Ley.

2. No serán deducibles:a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio es-pañol, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.La deducción establecida en este apartado no será de aplicación a las adquisicio-nes de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 1.º de la Decisión de la Comisión Europea de 28 de octubre de 2009 y en el apartado 3 del artículo 1.º de la Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011, relativas a la amortiza-ción fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras, asunto C-45/2007, respecto a las adquisiciones relacionadas con una obligación irrevocable convenida antes del 21 de diciembre de 2007. No obstante, tratándose de adquisiciones de valores que confieran la mayoría de la participa-ción en los fondos propios de entidades residentes en otro Estado no miembro de la Unión Europea, realizadas entre el 21 de diciembre de 2007 y el 21 de mayo de 2011, podrá aplicarse la deducción establecida en este apartado cuando se demuestre la existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, en los términos establecidos en los apartados 4 y 5 del artículo 1.º de la citada Decisión de la Comisión de 12 de enero de 2011.NOTA: Artículo 9.1º.Tres Real Decreto Ley 9/2011 modificado por Ley 16/2013.La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

3. Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefini-da, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el

6. Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.b) Que la entidad adquirente y transmitente no formen parte de un grupo de socie-dades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anua-les consolidadas. Si ambas entidades forman parte de un grupo, la deducción se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas. c) Que se haya dotado una reserva indisponible, al menos, por el importe fiscal-mente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil. Caso de no poderse dotar dicha reserva, la deducción está condicionada a que se dote la misma con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del fondo de comercio.NOTA: Artículo 1º.Primero.Uno Real Decreto Ley 12/2012 modificado por Ley 16/2013.La deducción correspondiente al fondo de comercio a que se refiere el apartado 6 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contri-buyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.7. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su impor-te el inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

valor del inmovilizado.NOTA: Artículo 26.Primero.Tres Real Decreto Ley 20/2012 modificado por Ley 16/2013.La deducción correspondiente al inmovilizado intangible con vida útil indefinida a que se refiere el apartado 7 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Im-puesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 14. Gastos no deducibles.1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingen-cias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 19.5.primer párrafo.Los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regula-ción de los Planes y Fondos de Pensiones, serán imputables en el período imposi-tivo en que se abonen las prestaciones. La misma regla se aplicará respecto de las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a la de los planes de pensiones que no hubieren resultado deducibles.

Artículo 13. Provisiones. 1. No serán deducibles los siguientes gastos:b) Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán dedu-cibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las rea-

valor del correspondiente inmovilizado intangible.

Artículo 14. Provisiones y otros gastos.1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cober-tura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.

Artículo 14. Provisiones y otros gastos.2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al perso-nal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Di-chas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte corres-pondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

lizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.º 3.d) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cum-plan los siguientes requisitos: 1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las presta-ciones futuras. 3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas pro-motoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.º 6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Artículo 13. Provisiones.1. No serán deducibles los siguientes gastos:a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. c) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.d) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones lega-les o contractuales y no meramente tácitas. e) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.f) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos.2. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.3. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período

por aplicación del artículo 5.3.c) del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:1.º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.2.º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las presta-ciones futuras.3.º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.Asimismo, serán deducibles las contribuciones efectuadas por las empresas pro-motoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, siempre que se cumplan los requisitos anteriores, y las contingencias cubiertas sean las previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

3. No serán deducibles los siguientes gastos asociados a provisiones:a) Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas.b) Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos.c) Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones lega-les o contractuales y no meramente tácitas.d) Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas.e) Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se satisfagan en efectivo.4. Los gastos correspondientes a actuaciones medioambientales serán deducibles cuando se correspondan a un plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración tributaria. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la resolución de los planes que se formulen.5. Los gastos que, de conformidad con los tres apartados anteriores, no hubieran resultado fiscalmente deducibles, se integrarán en la base imponible del período

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.

6. Los gastos de personal que se correspondan con pagos basados en instrumen-tos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, y se sa-tisfagan mediante la entrega de los mismos, serán fiscalmente deducibles cuando se produzca esta entrega.

7. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas estable-cidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca.Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán in-compatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.8. Serán deducibles los gastos relativos al fondo de provisiones técnicas efectua-dos por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuantías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Admi-nistraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.9. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a

impositivo en el que se aplique la provisión o se destine el gasto a su finalidad.

Artículo 19.5 último párrafo.Asimismo, los gastos de personal liquidados mediante la entrega de instrumentos de patrimonio a que se refiere el párrafo f) apartado 1 del artículo 13 de esta Ley, serán deducibles en el período impositivo en que se entreguen dichos instrumen-tos.Artículo 13.4. Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas estable-cidas por las normas aplicables. Con ese mismo límite, el importe de la dotación en el ejercicio a la reserva de estabilización será deducible en la determinación de la base imponible, aun cuando no se haya integrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cualquier aplicación de dicha reserva se integrará en la base imponible del período impositivo en el que se produzca. Las correcciones por deterioro de primas o cuotas pendientes de cobro serán in-compatibles, para los mismos saldos, con la dotación para la cobertura de posibles insolvencias de deudores.5. Serán deducibles los gastos relativos a las provisiones técnicas efectuados por las sociedades de garantía recíproca, con cargo a su cuenta de pérdidas y ganan-cias, hasta que el mencionado fondo alcance la cuantía mínima obligatoria a que se refiere el artículo 9.º de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. Las dotaciones que excedan las cuan-tías obligatorias serán deducibles en un 75 por ciento.No se integrarán en la base imponible las subvenciones otorgadas por las Admi-nistraciones públicas a las sociedades de garantía recíproca ni las rentas que se deriven de dichas subvenciones, siempre que unas y otras se destinen al fondo de provisiones técnicas. Lo previsto en este apartado también se aplicará a las sociedades de reafianzamiento en cuanto a las actividades que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1/1994, sobre Régimen Jurídico de las Socieda-des de Garantía Recíproca, han de integrar necesariamente su objeto social.6. Los gastos inherentes a los riesgos derivados de garantías de reparación y revisión, serán deducibles hasta el importe necesario para determinar un saldo de la provisión no superior al resultado de aplicar a las ventas con garantías vivas a

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos.Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en este respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.

Artículo 15. Gastos no deducibles.No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:a) Los que representen una retribución de los fondos propios.A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspon-diente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período eje-cutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

d) Las pérdidas del juego.e) Los donativos y liberalidades.No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen

la conclusión del período impositivo el porcentaje determinado por la proporción en que se hubieran hallado los gastos realizados para hacer frente a las garantías habidas en el período impositivo y en los dos anteriores en relación a las ventas con garantías realizadas en dichos períodos impositivos. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las dotaciones para la cobertura de gastos accesorios por devoluciones de ventas.Las entidades de nueva creación también podrán deducir las dotaciones a que hace referencia el párrafo primero, mediante la fijación del porcentaje referido en éste respecto de los gastos y ventas realizados en los períodos impositivos que hubieren transcurrido.

Artículo 14. Gastos no deducibles.1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliqui-daciones.d) Las pérdidas del juego.e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en este párrafo e) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promo-cionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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correlacionados con los ingresos.No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivoTampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los ad-ministradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios califi-cados como paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en estos, excepto que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles.h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras enti-dades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el contribuyente acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.i) Los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifica-ción parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o de ambas, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, que excedan, para cada perceptor, del mayor de los siguien-tes importes:1.º 1 millón de euros.2.º El importe establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajado-

que se hallen correlacionados con los ingresos.

f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingen-cias idénticas o análogas a las que son objeto del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (Trasladado a artículo 14.1 nuevo)

g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios califi-cados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectiva-mente realizada.Las normas sobre transparencia fiscal internacional no se aplicarán en relación con las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles. h) Los gastos financieros devengados en el período impositivo, derivados de deudas con entidades del grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, destinadas a la adquisición, a otras enti-dades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones. i) Los gastos que excedan, para cada perceptor, del importe de 1.000.000 de euros, o en caso de resultar superior, del importe que esté exento por aplicación de lo establecido en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las le-yes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, aun cuando se satisfagan en varios períodos impositivos, derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2.e) de la referida Ley, o de ambas. A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

mismo grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. (Trasladado a artículo 13.2.b) nuevo)

k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción.2. Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. 3. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:a) Las sociedades de desarrollo industrial regional.b) Las federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito autonómico y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un

res, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. No obstante, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Esta-tuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, será el importe establecido con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.A estos efectos, se computarán las cantidades satisfechas por otras entidades que formen parte de un mismo grupo de sociedades en las que concurran las circuns-tancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.j) Los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de grava-men nominal inferior al 10 por ciento.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente.

Artículo 20. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. 1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Códi-go de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortiza-ción del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcan-zaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará

Artículo 16. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros.1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Códi-go de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortiza-ción del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán de-ducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

2. En el caso de que los gastos financieros netos del período impositivo no alcan-zaran el límite establecido en el apartado 1 de este artículo, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adicionará

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tribu-ten con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, el límite previsto en este artículo se referirá al grupo fiscal.No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducirán con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad.En el supuesto de que alguna o algunas de las entidades que integran el grupo fiscal dejaran de pertenecer a este o se produjera la extinción del mismo, y existie-ran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, estos tendrán el mismo tratamiento fiscal que corresponde a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar, en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Ley.5. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resulta-do de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

al límite previsto en el apartado 1 de este artículo, respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.3. Los gastos financieros netos imputados a los socios de las entidades que tribu-ten con arreglo a lo establecido en el artículo 43 de esta Ley se tendrán en cuenta por aquellos a los efectos de la aplicación del límite previsto en este artículo

4. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de este artículo será el resulta-do de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.5. A los efectos de lo previsto en este artículo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos pro-pios de cualquier tipo de entidades se deducirán con el límite adicional del 30 por ciento del beneficio operativo de la propia entidad que realizó dicha adquisición, sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquella en los 4 años posteriores a dicha adquisición, cuando la fu-sión no aplique el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley. Estos gastos financieros se tendrán en cuenta, igualmente, en el límite a que se refiere el apartado 1 de este artículo.Los gastos financieros no deducibles que resulten de la aplicación de lo dispuesto en este apartado serán deducibles en períodos impositivos siguientes con el límite previsto en este apartado y en el apartado 1 de este artículo.El límite previsto en este apartado no resultará de aplicación en el período imposi-

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:a) A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entida-des de crédito o aseguradoras que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, ínte-gramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.

b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII de esta Ley, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

Artículo 15. Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios estable-cidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de las revalorizaciones contables no se integrará en la base imponible,

tivo en que se adquieran las participaciones en el capital o fondos propios de enti-dades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70 por ciento del precio de adquisición. Asimismo, este límite no se aplicará en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes hasta que la deuda alcance el 30 por ciento del precio de adquisición.6. La limitación prevista en este artículo no resultará de aplicación:a) A las entidades de crédito y aseguradoras.A estos efectos, recibirán el tratamiento de las entidades de crédito aquellas entidades cuyos derechos de voto correspondan, directa o indirectamente, ínte-gramente a aquellas, y cuya única actividad consista en la emisión y colocación en el mercado de instrumentos financieros para reforzar el capital regulatorio y la financiación de tales entidades.El mismo tratamiento recibirán, igualmente, los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fon-dos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fon-dos de titulización de activos a que se refiere la disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.b) En el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

Artículo 17. Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias.1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos estableci-dos en esta Ley.No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.

Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.

2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimo-niales:a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

Artículo 15.3.último párrafo. A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.Artículo 15.2b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.

c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, re-ducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

pérdidas y ganancias. El importe de las revalorizaciones contables no se integra-rá en la base imponible, excepto cuando se lleven a cabo en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no determinará un mayor valor, a efectos fiscales, de los elementos revalorizados.2. Las operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos se valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en con-traprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el ca-pítulo VII del título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

No tendrán esta consideración las subvenciones.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, re-ducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

e) Los adquiridos por permuta. f) Los adquiridos por canje o conversión. Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en con-diciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integra-rá en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base impo-nible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones. (Trasladado a artículo 17.4.a) nuevo)4. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de mercado de los ele-mentos recibidos sobre el valor contable de la participación.La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la

e) Los adquiridos por permuta.f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley.Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el su-puesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.En los supuestos previstos en las letras e) y f) del apartado anterior, las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los ele-mentos adquiridos y el valor fiscal de los entregados.En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base impo-nible el valor de mercado del elemento patrimonial adquirido.La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

6. En la reducción de capital con devolución de aportaciones se integrará en la base imponible de los socios el exceso del valor de mercado de los elementos recibidos sobre el valor fiscal de la participación.La misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.No obstante, tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reduc-ción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

cuota íntegra.Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equiva-lentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus accio-nes; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Di-rectiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.5. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor normal de mercado de los elementos recibidos.6. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base imponible de éstos la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada.7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponi-ble de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.

8. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aportacio-nes no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.9. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la deprecia-ción monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos

ninguna deducción en la cuota íntegra.Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.Se aplicará lo anteriormente señalado a organismos de inversión colectiva equiva-lentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus accio-nes; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Di-rectiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.7. En la distribución de beneficios se integrará en la base imponible de los socios el valor de mercado de los elementos recibidos.8. En la disolución de entidades y separación de socios se integrará en la base im-ponible de éstos la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor fiscal de la participación anulada.9. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponi-ble de los socios la diferencia entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor fiscal de la participación anulada, salvo que resulte de aplicación el régi-men fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley.10. La reducción de capital cuya finalidad sea diferente a la devolución de aporta-ciones no determinará para los socios rentas, positivas o negativas, integrables en la base imponible.11. En los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a los efectos de determinar el tratamiento fiscal que corresponda a la renta obtenida.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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Generales del Estado. b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo estable-cido en el párrafo anterior se minorará en el valor contable del elemento patrimo-nial transmitido.c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un coeficiente determinado por:1.º En el numerador: el patrimonio neto.2.º En el denominador: el patrimonio neto más pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco ejercicios anterio-res a la fecha de la transmisión, si este último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.Lo previsto en este párrafo no se aplicará cuando el coeficiente sea superior a 0,4.

Artículo 16. Operaciones vinculadas.1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valo-rarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condi-ciones de libre competencia.3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores.

c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo. e) Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo. f) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.g) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de

Artículo 18. Operaciones vinculadas.1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:a) Una entidad y sus socios o partícipes.b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.d) Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e) Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.h) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al me-nos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamen-te en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios. j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanen-tes en el mencionado territorio.l) Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mer-cado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.2. Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Ad-ministración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente. Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Es-

los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.g) Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al me-nos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.i) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamen-te en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.j) Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.3. Las personas o entidades vinculadas, con objeto de justificar que las operacio-nes efectuadas se han valorado por su valor de mercado, deberán mantener a disposición de la Administración tributaria, de acuerdo con principios de proporcio-nalidad y suficiencia, la documentación específica que se establezca reglamenta-riamente.Dicha documentación tendrá un contenido simplificado en relación con las perso-nas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 101 de esta Ley, sea inferior a 45 millones de euros.En ningún caso, el contenido simplificado de la documentación resultará de aplica-ción a las siguientes operaciones:

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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tado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades reali-zan actividades económicas.

1.º Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cón-yuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.2.º Las operaciones de transmisión de negocios.3.º Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admiti-dos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios califica-dos como paraísos fiscales.4.º Las operaciones sobre inmuebles5.º Las operaciones sobre activos intangibles.La documentación específica no será exigible:a) A las operaciones realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 65.2 de esta Ley.b) A las operaciones realizadas con sus miembros o con otras entidades integran-tes del mismo grupo de consolidación fiscal por las agrupaciones de interés econó-mico, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupacio-nes de interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones tem-porales de Empresas y de Sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, la documentación específica será exigible en el caso de uniones tempo-rales de empresas o fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, que se acojan al régimen establecido en el artículo 22 de esta Ley.c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofer-tas públicas de adquisición de valores.d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado. c) Las operaciones realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofer-

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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4. 1.º Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y consi-derar las particularidades de la operación. b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idén-ticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equipa-rables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equiva-lencia y considerar las particularidades de la operación.2.º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto,

tas públicas de adquisición de valores.d) A las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado.4. Para la determinación del valor de mercado se aplicará cualquiera de los si-guientes métodos:a) Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y consi-derar las particularidades de la operación.b) Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idén-ticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equipa-rables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.c) Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equiva-lencia y considerar las particularidades de la operación.

d) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.e) Método del margen neto operacional, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre

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calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terce-ros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del ser-vicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remunera-ción, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las perso-nas o entidades destinatarias

costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las caracte-rísticas de las operaciones idénticas o similares realizadas entre partes indepen-dientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.La elección del método de valoración tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la operación vinculada, la disponibilidad de información fiable y el grado de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas.Cuando no resulte posible aplicar los métodos anteriores, se podrán utilizar otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados que respeten el princi-pio de libre competencia.5. En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vincu-ladas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del ser-vicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remunera-ción, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las perso-nas o entidades destinatarias.6. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado en el caso de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:a) Que más del 75 por ciento de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos ade-cuados para el desarrollo de la actividad.b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75 por ciento del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.

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6. La deducción de los gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acce-der a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, produc-ción o desarrollo como resultado del acuerdo.b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuer-do en atención a criterios de racionalidad.c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.

7. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria que determine

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:1.º Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la entidad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cuali-tativos y/o cuantitativos aplicables.2.º No sea inferior a 1,5 veces el salario medio de los asalariados de la entidad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.7. En el supuesto de acuerdos de reparto de costes de bienes o servicios suscritos entre personas o entidades vinculadas, deberán cumplirse los siguientes requisi-tos:

a) Las personas o entidades participantes que suscriban el acuerdo deberán acce-der a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias económicas sobre los activos o derechos que en su caso sean objeto de adquisición, produc-ción o desarrollo como resultado del acuerdo.b) La aportación de cada persona o entidad participante deberá tener en cuenta la previsión de utilidades o ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuer-do en atención a criterios de racionalidad.c) El acuerdo deberá contemplar la variación de sus circunstancias o personas o entidades participantes, estableciendo los pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios.El acuerdo suscrito entre personas o entidades vinculadas deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se fijen.8. En el caso de contribuyentes que posean un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que les resulte de aplicación, se incluirán en la base imponible de aquellos las rentas estimadas por operaciones internas realizadas con el establecimiento permanente, valoradas por su valor de mercado.9. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que determine

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el valor normal de mercado.La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administracio-nes a los efectos de determinar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones.El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los pe-ríodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los cuatro períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones del período impositivo en curso, así como a las operaciones realizadas en el período impositivo anterior, siempre que no hubiera finalizado el plazo voluntario de pre-sentación de la declaración por el impuesto correspondiente.En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas exis-tentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.1. 2.º La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realiza-das entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Admi-nistración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente deriva-da de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran

la valoración de las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de éstas. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia.La Administración tributaria podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones.

El acuerdo de valoración surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los pe-ríodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. Asimis-mo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones de períodos impositivos anteriores siempre que no hubiese prescrito el derecho de la Adminis-tración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas exis-tentes en el momento de la aprobación del acuerdo de la Administración tributaria, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas.Las propuestas a que se refiere este apartado podrán entenderse desestimadas una vez transcurrido el plazo de resolución.Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como el de sus posibles prórrogas.10. La Administración tributaria podrá comprobar las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y efectuará, en su caso, las correcciones que procedan en los términos que se hubieran acordado entre partes independientes de acuerdo con el principio de libre competencia, respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con la documentación aportada por el contribuyente y los datos e información de que disponga. La Administración tributa-ria quedará vinculada por dicha corrección en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.La corrección practicada no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran rea-

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realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún méto-do de estimación objetiva.8. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferen-cia.En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, en la proporción que corresponda al porcentaje de participación en la entidad, la consideración de participación en beneficios de entidades si dicha diferencia fuese a favor del socio o partícipe, o, con carácter general, de aportaciones del socio o partícipe a los fondos propios si la diferencia fuese a favor de la entidad.

lizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.11. En aquellas operaciones en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá, para las personas o entidades vinculadas, el tratamiento fiscal que corresponda a la natu-raleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia.En particular, en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la diferencia tendrá, con carácter general, el siguiente tratamiento:a) Cuando la diferencia fuese a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad se conside-rará como retribución de fondos propios para la entidad y como participación en beneficios para el socio. La parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje, tendrá para la entidad la consideración de retribución de fondos pro-pios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.b) Cuando la diferencia fuese a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación en la misma tendrá la consi-deración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe. La parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad, y de liberalidad para el socio o partícipe. Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, la renta se considerará como ganancia patrimonial de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.1.i).4.º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.No se aplicará lo dispuesto en este apartado cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas en los términos que regla-

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

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9. Reglamentariamente se regulará la comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas con arreglo a las siguientes normas:1.º La comprobación de valor se llevará a cabo en el seno del procedimiento ini-ciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria vaya a ser objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuacio-nes se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la corrección valorativa, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación o insta la tasación pericial contradictoria, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación o instado la tasación pericial, se notificará la valoración a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial o inter-poner el oportuno recurso o reclamación. La interposición de recurso o reclama-ción o la promoción de la tasación pericial contradictoria interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la valoración practicada por la Administración haya adquirido firmeza.3.º La firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinará la eficacia y firmeza del valor de mercado frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan en los términos que reglamentariamente se establezcan.4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o enti-dades vinculadas afectadas por la corrección valorativa que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o establecimientos permanentes de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordena-

mentariamente se establezcan. Esta restitución no determinará la existencia de renta en las partes afectadas.12. Reglamentariamente se regulará la comprobación de las operaciones vincula-das, con arreglo a las siguientes normas:1.º La comprobación de las operaciones vinculadas se llevará a cabo en el seno del procedimiento iniciado respecto del obligado tributario cuya situación tributaria sea objeto de comprobación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente párrafo, estas actuaciones se entenderán exclusivamente con dicho obligado tributario.2.º Si contra la liquidación provisional practicada a dicho obligado tributario como consecuencia de la comprobación, éste interpusiera el correspondiente recurso o reclamación, se notificará dicha circunstancia a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, al objeto de que puedan personarse en el correspondiente procedimiento y presentar las oportunas alegaciones.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas, para que aquellos que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso o reclamación. La interpo-sición de recurso o reclamación interrumpirá el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a efectuar las oportunas liquidaciones al obligado tributario y a las demás personas o entidades afectadas, a quienes se comunicará dicha interrupción, iniciándose de nuevo el cómputo de dicho plazo cuando la liqui-dación practicada por la Administración haya adquirido firmeza.3.º La firmeza de la liquidación determinará su eficacia y firmeza frente a las demás personas o entidades vinculadas. La Administración tributaria efectuará las regularizaciones que correspondan, salvo que dichas regularizaciones se hayan efectuado por la propia persona o entidad vinculada afectada, en los términos que reglamentariamente se establezcan.4.º Lo dispuesto en este apartado será aplicable respecto de las personas o enti-dades vinculadas afectadas por la corrección que sean contribuyentes del Impues-to sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.5.º Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordena-

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

miento interno.

10. Constituye infracción tributaria no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo y en su normativa de desarrollo deban mantener a dis-posición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.

También constituye infracción tributaria que el valor normal de mercado que se de-rive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo

miento interno.6.º Cuando en el seno de la comprobación a que se refiere este apartado se efectuase la comprobación del valor de la operación, no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 y en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.13. 1.º Constituye infracción tributaria la falta de aportación o la aportación de forma incompleta, o con datos falsos, de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas, cuando la Administración tributaria no realice correcciones en aplica-ción de lo dispuesto en este artículo.Esta infracción tendrá la consideración de infracción grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:a) La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada dato y 10.000 euros por conjunto de datos, omitido, o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamentariamente para el grupo o para cada persona o entidad en su condición de contribuyente.b) La sanción prevista en la letra anterior tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:— El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones sujetas a este Im-puesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes realizadas en el período impositivo.— El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.2.º Constituyen infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlle-ven la realización de correcciones por la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes:(i) la falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Admi-nistración tributaria las personas o entidades vinculadas.(ii) que el valor de mercado que se derive de la documentación prevista en este artículo y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.Estas infracciones tendrán la consideración de infracción grave y se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las canti-dades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número 2.º

no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.Esta infracción será grave y se sancionará de acuerdo con las siguientes normas:1.º Cuando no proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros por cada dato y 15.000 euros por conjunto de datos, omitido, inexacto o falso, referidos a cada una de las obligaciones de documentación que se establezcan reglamen-tariamente para el grupo o para cada entidad en su condición de sujeto pasivo o contribuyente.En los supuestos de las personas o entidades a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo a las que no resulte de aplicación la exoneración establecida en dicho párrafo, la sanción a que se refiere este número 1.º tendrá como límite máximo la menor de las dos cuantías siguientes:El 10 por ciento del importe conjunto de las operaciones a que se refiere este nú-mero 1.º realizadas en el periodo impositivo.El 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.2.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tri-butaria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorati-vas de cada operación, con un mínimo del doble de la sanción que correspondería por aplicación del número 1.º anterior. Esta sanción será incompatible con la que proceda, en su caso, por la aplicación de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a la imposición de la infracción prevista en este número.La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en este número se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.3.º La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con lo previsto en los números 1.º y 2.º de este apartado se reducirán conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

4.º Cuando proceda efectuar correcciones valorativas por la Administración tributa-ria respecto de las operaciones sujetas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Resi-dentes sin que se haya producido el incumplimiento que constituye esta infracción y dicha corrección origine falta de ingreso, obtención indebida de devoluciones tri-butarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, dichas conductas no constituirán comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 ó 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a corrección valorativa.5.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la estable-cida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en el artículo 203 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la desatención de los requerimientos realizados.

3.º Las correcciones realizadas por la Administración tributaria en aplicación de lo dispuesto en este artículo respecto de operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que determinen falta de ingreso, obtención indebida de devo-luciones tributarias o determinación o acreditación improcedente de partidas a compensar en declaraciones futuras o se declare incorrectamente la renta neta sin que produzca falta de ingreso u obtención de devoluciones por haberse compen-sado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, habiéndose cumplido la obligación de documentación especí-fica a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no constituirá la comisión de las infracciones de los artículos 191, 192, 193 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por la parte de bases que hubiesen dado lugar a las referidas correcciones.4.º Las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Admi-nistración tributaria en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, por la desaten-ción de los requerimientos realizados.Respecto de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este artículo resultará de aplicación lo establecido en los apartados 1.b) y 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.14. El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no pro-ducirá efectos respecto a otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el valor a efectos de otros impuestos no producirá efectos respecto del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impues-to sobre la Renta de no Residentes, salvo disposición expresa en contrario.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 17. Reglas de valoración: cambios de residencia, cese de estableci-mientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entida-des residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado y el valor contable de los siguientes elementos patrimoniales:a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 85.b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de las letras a) o c) ante-riores, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miem-bro de la Unión Europea, será aplazado por la Administración Tributaria a solicitud del sujeto pasivo hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales se valorarán por su valor normal de mercado siempre que no determine una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor convenido o un diferimiento de dicha tributación.Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 16.2 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 19. Cambios de residencia, operaciones realizadas con o por per-sonas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. Reglas especiales.

1. Se integrará en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales que sean propiedad de una entidad re-sidente en territorio español que traslada su residencia fuera de éste, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanen-te situado en territorio español de la mencionada entidad. En caso de afectación a un establecimiento permanente, será de aplicación a dichos elementos patrimonia-les lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.

El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el pá-rrafo anterior, en el supuesto de elementos patrimoniales transferidos a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviem-bre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Admi-nistración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de los elementos patrimoniales afectados, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normati-va de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.2. Las operaciones que se efectúen con personas o entidades residentes en países o territorios calificados como paraísos fiscales se valorarán por su valor de mercado.Quienes realicen las operaciones señaladas en el párrafo anterior estarán sujetos a la obligación de documentación a que se refiere el artículo 18.3 de esta Ley con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este Im-puesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Adminis-tración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo real-mente percibido y el importe íntegro.4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compro-misos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.Los supuestos establecidos en las letras a) y b) anteriores no alterarán la natura-leza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro origi-nal. No obstante, en el supuesto establecido en la letra b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.

No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compro-

3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este im-puesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Adminis-tración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo real-mente percibido y el importe íntegro.4. La renta que se ponga de manifiesto como consecuencia del ejercicio del dere-cho de rescate de los contratos de seguro colectivo que instrumenten compromi-sos por pensiones, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, no estará sujeta al Impuesto sobre Sociedades del titular de los recursos económicos que en cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro que cumpla los requisitos de la citada disposición adicional primera.b) Para la integración en otro contrato de seguro colectivo, de los derechos que correspondan al trabajador según el contrato de seguro original en el caso de cese de la relación laboral.Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b) anteriores no alterarán la na-turaleza de las primas respecto de su imputación fiscal por parte de la empresa, ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original. No obstante, en el supuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las primas no fueron imputadas, la empresa podrá deducirlas con ocasión de esta movilización.No quedará sujeta la renta que se ponga de manifiesto como consecuencia de la participación en beneficios de los contratos de seguro que instrumenten compro-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

misos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestacio-nes aseguradas en dichos contratos.5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los suje-tos pasivos de este impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuer-do con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes daso-cráticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años

Artículo 18. Efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado. Cuando un elemento patrimonial o un servicio hubieran sido valorados a efectos fiscales por el valor normal de mercado, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre dicho valor y el valor de adquisición, de la siguiente manera:a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso.b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovili-zado, en el período impositivo en que éstos se transmitan.c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovi-lizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos.

d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se esta-

misos por pensiones de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, cuando dicha participación en beneficios se destine al aumento de las prestacio-nes aseguradas en dichos contratos.5. No se integrarán en la base imponible las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 125 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.6. No se integrarán en la base imponible las subvenciones concedidas a los contri-buyentes de este Impuesto que exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocrá-ticos o planes de repoblación forestal aprobadas por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.

Artículo 20. Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal.

Cuando un elemento patrimonial o un servicio tengan diferente valoración contable y fiscal, la entidad adquirente de aquél integrará en su base imponible la diferencia entre ambas, de la siguiente manera:

a) Tratándose de elementos patrimoniales integrantes del activo circulante, en el período impositivo en que éstos motiven el devengo de un ingreso o un gasto.b) Tratándose de elementos patrimoniales no amortizables integrantes del inmovili-zado, en el período impositivo en que éstos se transmitan o se den de baja.c) Tratándose de elementos patrimoniales amortizables integrantes del inmovi-lizado, en los períodos impositivos que resten de vida útil, aplicando a la citada diferencia el método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos, salvo que sean objeto de transmisión o baja con anterioridad, en cuyo caso, se integrará con ocasión de la misma.d) Tratándose de servicios, en el período impositivo en que se reciban, excepto que su importe deba incorporarse a un elemento patrimonial en cuyo caso se esta-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

rá a lo previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida du-rante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independen-cia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directa-mente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el con-

rá a lo previsto en los párrafos anteriores.

Artículo 21. Exención para evitar la doble imposición económica interna-cional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la trans-misión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fon-dos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida du-rante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

tribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participa-da como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la trans-misión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonifica-ción, reducción o deducción sobre aquellos.A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residen-te en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.En el supuesto de que la entidad participada no residente obtenga dividendos, par-ticipaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores repre-sentativos del capital o de los fondos propios de entidades, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el requisito previsto en esta letra se cumpla, al menos, en la entidad indirectamente participada.En el supuesto de que la entidad participada, residente o no residente en territorio español, obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades procedentes de dos o más entidades respecto de las que solo en alguna o algunas de ellas se cumplan los requisitos señalados en las letras a) o a) y b) an-teriores, la aplicación de la exención se referirá a aquella parte de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos por el contribuyente respecto de entidades en las que se cumplan los citados requisitos.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo consti-tuya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residen-te en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad parti-cipada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos econó-micos válidos y que realiza actividades empresariales.c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

No se aplicará la exención prevista en este apartado, respecto del importe de aquellos dividendos o participaciones en beneficios cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se aten-derá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se conside-rarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valo-res o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la enti-dad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cum-pla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmi-sión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se aten-derá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se conside-rarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una en-tidad no residente en territorio español, cuando se cumplan los requisitos estable-cidos en el apartado anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad. El requisito previsto en el párrafo a) del apartado anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en los párrafos b) y c) deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

No obstante, en el caso de que los requisitos previstos en los párrafos b) o c) no se cumplieran en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participa-

2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.2.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios exentos las retribuciones correspondientes a préstamos participativos otorgados por entida-des que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios estableci-dos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, salvo que generen un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora.3.º La exención prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplica-ción en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto.La entidad receptora de dicho importe en virtud del referido contrato podrá aplicar la exención prevista en el referido apartado 1 en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos:a) Que conserve el registro contable de dichos valores.b) Que pruebe que el dividendo ha sido percibido por la otra entidad contratante o una entidad perteneciente al mismo grupo de sociedades de cualquiera de las dos entidades, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior para la aplicación de la exención.3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.No obstante, en el caso de que el requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no se cumpliera en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación,

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

ción, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguien-tes reglas:• Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.• Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se hayan cumplido conjuntamente los requisi-tos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior.

La parte de la renta que no tenga derecho a la exención prevista en el párrafo an-terior se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deducción estableci-

la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:a) Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que se corresponda con los beneficios generados en aquellos ejercicios en los que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.

b) Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, la misma se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante el tiempo de tenencia de la participación, considerándose exenta aquella parte que proporcionalmente se corresponda con la tenencia en los ejercicios en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.En el caso de transmisión de la participación en el capital o en los fondos propios de una entidad residente o no residente en territorio español que, a su vez, parti-cipara en dos o más entidades respecto de las que sólo en alguna o algunas de ellas se cumplieran los requisitos previstos en las letras a) o b) del apartado 1, la exención prevista en este apartado se aplicará de acuerdo con las siguientes reglas:1.º Respecto de aquella parte de la renta que se corresponda con un incremento neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente par-ticipadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte de la renta que se corresponda con los beneficios generados por las entidades en las que se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.2.º Respecto de aquella parte de la renta que no se corresponda con un incremen-to neto de beneficios no distribuidos generados por las entidades indirectamente participadas durante el tiempo de tenencia de la participación, se considerará exenta aquella parte que proporcionalmente sea atribuible a las entidades en que se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1.La parte de la renta que no tenga derecho a la exención en los términos señalados en este apartado se integrará en la base imponible, teniendo derecho a la deduc-

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

da en el artículo 31 de esta Ley. No obstante, a los efectos de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, por la parte que proporcionalmente se corres-ponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios en que no se hayan cumplido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, en relación con la renta total obtenida en la transmi-sión de la participación.Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley, se apli-cará la exención en las condiciones establecidas en el párrafo d) de este apartado.No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio califi-cado reglamentariamente como paraíso paraíso fiscal.En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:a) Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 por ciento del valor de mercado de sus activos totales.En este supuesto, la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación, respec-to de la tenencia en ejercicios en los que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior. Asimismo, por la parte de la renta que se corresponda, en su caso, con ejercicios en que no se hayan cum-plido los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, a los efectos de lo establecido en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, se tendrá en cuenta exclusivamente el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la parte de la renta que se corresponda con la tenencia en aquellos ejercicios. b) Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.En este supuesto, la corrección de valor se integrará, en todo caso, en la base imponible del sujeto pasivo.

ción establecida en el artículo 31 de esta Ley, en caso de proceder su aplicación, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello. No obstante, a los efectos de lo establecido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo, se tomará exclusivamente el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, por la parte que pro-porcionalmente se corresponda con la renta que no tenga derecho a la exención correspondiente a aquellos ejercicios o entidades respecto de los que no se haya cumplido el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, en relación con la renta total obtenida en la transmisión de la participación.

4. En los siguientes supuestos, la aplicación de la exención prevista en el apartado anterior tendrá las especialidades que se indican a continuación:

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

c) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artícu-lo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integra-do en la base imponible de este impuesto.En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación se integrará en la base imponible hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.Asimismo, en el caso de que, en alguno o algunos de los ejercicios de tenencia de la participación, no se cumplan los requisitos establecidos en los párrafos b) o c) del apartado anterior, se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, teniendo en cuenta todos los ejercicios de tenencia de la participa-ción dentro del grupo, respecto de la renta positiva minorada en el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.d) Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada con-forme a las reglas del régimen especial del capítulo VIII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera de-terminado la no integración de rentas en la base imponible de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:1.º La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio espa-ñol.2.º La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla, al menos en algún ejercicio, los requisitos a que se refieren los párrafos b) o c) del apartado 1 anterior.3.º La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de aquella en el momento de su adqui-sición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en este apartado. En los mismos términos se integrará en la base imponible del período el resto de la renta obtenida en la transmisión.

a) Cuando la participación en la entidad hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo VII del título VII de esta Ley y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

1.ª La transmisión de la participación en una entidad que no cumpla el requisito de la letra a) o total o parcialmente al menos en algún ejercicio, el requisito a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.2.ª La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales distintos a las par-ticipaciones en el capital o fondos propios de entidades.En este supuesto, la exención sólo se aplicará sobre la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad y el valor de mercado de aquella en el momento de su adquisición por la entidad transmitente, en los términos establecidos en el apartado 3. En los mismos térmi-nos se integrará en la base imponible del período la renta diferida con ocasión de la operación acogida al Capítulo VII del Título VII de esta Ley, en caso de aplica-ción parcial de la exención prevista en el apartado anterior..

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

b) En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, la exención se limitará al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan sido objeto de integración en la base imponi-ble.5. No se aplicará la exención prevista en el apartado 3 de este artículo:a) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que tenga la consideración de entidad patrimo-nial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.b) A aquella parte de las rentas derivadas de la transmisión de la participación en una agrupación de interés económico española o europea, que no se corresponda con un incremento de beneficios no distribuidos generados por la entidad participa-da durante el tiempo de tenencia de la particiapción.c) A las rentas derivadas de la transmisión de la participación, directa o indirecta, en una entidad que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 100 de esta Ley siempre que, al menos, el 15 por ciento de sus rentas queden sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional regulado en dicho artículo.Cuando las circunstancias señaladas en las letras a) o c) de este apartado se cumplan solo en alguno o algunos de los períodos impositivos de tenencia de la participación, no se aplicará la exención respecto de aquella parte de las rentas a que se refieren dichas letras que proporcionalmente se corresponda con aquellos períodos impositivos.Lo dispuesto en este apartado resultará igualmente de aplicación en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independen-cia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participa-

4. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la trans-misión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

5. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participa-

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

ción en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividen-dos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de la misma y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

a) A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés econó-mico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas. b) A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las rela-ciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico válido.c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 ó 32 de esta ley.

ción en una entidad se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participa-ciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en este artículo.8. No se aplicará la exención prevista en este artículo:a) A las rentas distribuidas por el fondo de regulación de carácter público del mer-cado hipotecario.b) A las rentas obtenidas por agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas, cuando, al menos uno de sus socios, tenga la condición de persona física.

c) A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 31 o 32 de esta Ley.9. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad parti-cipada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 22. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. 1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un estable-cimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de activi-dades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley. b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de na-turaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.2. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un estableci-miento permanente se minorará en el importe de las rentas positivas netas obteni-das con anterioridad, procedentes del mismo.

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un estableci-miento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacio-nal, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

Artículo 22. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente.1. Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 por ciento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extran-jero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.

2. Estarán exentas, igualmente, las rentas positivas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente respecto del que se cumpla el requisito de tributa-ción en los términos del artículo anterior.El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de un estableci-miento permanente o cese de su actividad se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en este artículo o a la deducción por doble imposición prevista en el artí-culo 31 de esta Ley, procedentes del mismo.3. Se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente auto-rizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. En particular, se entenderá que constituyen esta-blecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, foresta-les o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición interna-cional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previs-tas en el apartado 3 del artículo anterior. La opción a que se refiere el párrafo c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.

Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles. 1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materiali-

4. Se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos perma-nentes distintos en un determinado país, cuando concurran las siguientes circuns-tancias:a) Que realicen actividades claramente diferenciables.b) Que la gestión de estas se lleve de modo separado.5. Se considerarán rentas de un establecimiento permanente aquellas que el mis-mo hubiera podido obtener si fuera una entidad distinta e independiente, teniendo en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por la entidad a través del establecimiento permanente.A estos efectos, se tendrán en cuenta las rentas estimadas por operaciones inter-nas con la propia entidad en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación.6. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el apartado 8 del artículo anterior. La opción a que se refiere la letra c) de dicho apartado se ejercerá por cada establecimiento permanente fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.7. En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el estableci-miento permanente esté situado en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y el contri-buyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

Artículo 23. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.1. Las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, de derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, se integrarán en la base imponible en un 40 por ciento de su importe, cuando se cumplan los siguientes requisitos:a) Que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.b) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materiali-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

cen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que ge-neren gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario. c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o consi-derado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado Miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos.d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servi-cios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder de-terminar los ingresos y gastos, directos e indirectos, correspondientes a los activos objeto de cesión.Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de trans-misión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con indepen-dencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolida-das.2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 11.4 ó 12.7 de esta Ley, por deterioros, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.No obstante, en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 por ciento de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos.3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del im-porte de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.4. Tratándose de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones que den lugar a la aplicación de lo dispuesto en este artículo estarán sometidas a las obligaciones de documentación a que se refiere el apartado 2 del artículo 16 de esta Ley.

cen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que ge-neren gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.c) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Eu-ropea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.d) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servi-cios, deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.e) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.Lo dispuesto en este apartado también resultará de aplicación en el caso de trans-misión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con indepen-dencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolida-das.2. En el caso de cesión de activos intangibles, a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, con independencia de que el activo esté o no reconocido en el balance de la entidad, se entenderá por rentas la diferencia positiva entre los in-gresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos, y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación de los artículos 12.2 o 13.3 de esta Ley, en su caso, y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.

3. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del im-porte de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 31.1.b) de esta Ley.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

4. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de dere-chos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de progra-mas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.5. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos proce-dentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las ren-tas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado.6. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribu-yente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos proce-dentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Direc-ción General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.

5. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión, de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de dere-chos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen, de progra-mas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, ni de cualquier otro derecho o activo distinto de los señalados en el apartado 1.6. A efectos de aplicar la presente reducción, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de un acuerdo previo de valoración en relación con los ingresos proce-dentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, así como de las ren-tas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado. La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. 7. Asimismo, con carácter previo a la realización de las operaciones, el sujeto pa-sivo podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y de valoración en relación con los ingresos proce-dentes de la cesión de aquellos y de los gastos asociados, así como de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.La resolución de este acuerdo requerirá informe vinculante emitido por la Direc-ción General de Tributos, en relación con la calificación de los activos. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto, al Ministerio de Economía y Competitividad.Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de calificación y valoración a que se refiere este apartado.8. La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 de este artículo es incompatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, regulada en el artículo 42 de esta Ley.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 24.Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones banca-rias.1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fun-daciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo ejercicio al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de sostenimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.3. No se integrarán en la base imponible: a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones.

b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfi-co-social.4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias podrá reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades represen-ten respecto de los ingresos totales de las fundaciones bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fundación bancaria deberá comu-nicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscal-mente deducible en su declaración de este Impuesto.En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 137.3 de esta Ley

Artículo 24. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones banca-rias.1. Serán deducibles fiscalmente las cantidades que las cajas de ahorro y las fun-daciones bancarias destinen de sus resultados a la financiación de obras benéfico-sociales, de conformidad con las normas por las que se rigen.2. Las cantidades asignadas a la obra benéfico-social de las cajas de ahorro y de las fundaciones bancarias deberán aplicarse, al menos, en un 50 por ciento, en el mismo período impositivo al que corresponda la asignación, o en el inmediato siguiente, a la realización de las inversiones afectas, o a sufragar gastos de soste-nimiento de las instituciones o establecimientos acogidas a aquélla.3. No se integrarán en la base imponible:a) Los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que se realicen con car-go al fondo de obra social, aun cuando excedieran de las asignaciones efectuadas, sin perjuicio de que tengan la consideración de aplicación de futuras asignaciones. No obstante, dichos gastos serán fiscalmente deducibles cuando, de conformidad con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias.b) Las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfi-co-social.4. La dotación a la obra benéfico-social realizada por las fundaciones bancarias o, en su caso, los gastos de mantenimiento de la obra benéfico-social que, de acuer-do con la normativa contable que resulte aplicable, se registren con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias, podrán reducir la base imponible de las entidades de crédito en las que participen, en la proporción que los dividendos percibidos de las citadas entidades representen respecto de los ingresos totales de las fundacio-nes bancarias, hasta el límite máximo de los citados dividendos. Para ello, la fun-dación bancaria deberá comunicar a la entidad de crédito que hubiera satisfecho los dividendos el importe de la reducción así calculada y la no aplicación de dicha cantidad como partida fiscalmente deducible en su declaración de este Impuesto.En el caso de no aplicación del importe señalado a los fines de su obra benéfico-social, la fundación bancaria deberá comunicar el incumplimiento de la referida finalidad a la entidad de crédito, al objeto de que esta regularice las cantidades

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

indebidamente deducidas en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.

Artículo 25. Reserva de capitalización.1. Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen previsto en los apartados 1 o 6 del artículo 29 de esta Ley tendrán derecho a una reducción en la base impo-nible del 10 por ciento del importe del incremento de sus fondos propios, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corres-ponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior.A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de ope-raciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.En ningún caso, el derecho a la reducción prevista en este apartado podrá superar el importe del 10 por ciento de la base imponible positiva del período impositivo previa a esta reducción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.No obstante, en caso de insuficiente base imponible para aplicar la reducción, las cantidades pendientes podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos al cierre del período impositivo en que se haya generado el derecho a la reducción, conjuntamente con la reduc-ción que pudiera corresponder, en su caso, por aplicación de lo dispuesto en este artículo en el período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en el párrafo anterior.2. El incremento de fondos propios vendrá determinado por la diferencia positiva

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio sin incluir los resultados del mismo, y los fondos propios existentes al inicio del mismo, sin incluir los resul-tados del ejercicio anterior.No obstante, a los efectos de determinar el referido incremento, no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo:a) Las aportaciones de los socios.b) Las ampliaciones de capital o fondos propios por compensación de créditos.c) Las ampliaciones de fondos propios por operaciones con acciones propias o de reestructuración.d) Las reservas de carácter legal o estatutario.e) Las reservas indisponibles que se doten por aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley y en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.f) Los fondos propios que correspondan a una emisión de instrumentos financieros compuestos.g) Los fondos propios que se correspondan con variaciones en activos por impues-to diferido derivadas de una disminución o aumento del tipo de gravamen de este Impuesto.Estas partidas tampoco se tendrán en cuenta para determinar el mantenimiento del incremento de fondos propios en cada período impositivo en que resulte exigible.3. La reducción correspondiente a la reserva prevista en este artículo será incom-patible en el mismo período impositivo con la reducción en base imponible en concepto de factor de agotamiento prevista en los artículos 91 y 95 de esta Ley.4. El incumplimiento de los requisitos previstos en este artículo dará lugar a la regularización de las cantidades indebidamente reducidas, así como de los corres-pondientes intereses de demora, en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.

Artículo 26. Compensación de bases imponibles negativas.1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliqui-dación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impo-sitivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

Artículo 25. Compensación de bases imponibles negativas. 1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliqui-dación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositi-vos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.NOTA: Artículo 2.Segundo.Dos Ley 16/2013.Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas conse-cuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley.2. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, en los términos establecidos en el segundo párrafo del apartado anterior, serán el resulta-do de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.3. El límite establecido en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo no re-sultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 ó 2015, en la compensación de bases imponibles negativas a que se refiere el artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se tendrán en consideración las siguientes especialidades:- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.- La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.

3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva.

2. La base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del perío-do impositivo al que corresponde la base imponible negativa.c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses ante-riores a la adquisición;2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

5. El derecho de la Administración para comprobar o investigar las bases impo-nibles negativas pendientes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las bases impo-nibles negativas cuya compensación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabili-

realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación adquirida y su valor de adquisición, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar de los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del perío-do impositivo al que corresponde la base imponible negativa.c) La entidad no hubiera realizado explotaciones económicas dentro de los seis meses anteriores a la adquisición de la participación que confiere la mayoría del capital social.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de pea-je realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades.5.

El sujeto pasivo deberá acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación, la contabilidad y los oportunos soportes documentales, cualquiera

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

dad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mer-cantil.

TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 27. Período impositivo.1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.2. En todo caso concluirá el período impositivo:a) Cuando la entidad se extinga.b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este Impuesto de la entidad resultante.Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período imposi-tivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 17.5 de esta Ley.d) Cuando se produzca la transformación de la forma societaria de la entidad, o la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico, y ello determine la modifica-ción de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario distinto.La renta derivada de la transmisión posterior de los elementos patrimoniales exis-tentes en el momento de la transformación o modificación, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación o modificación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma, estatuto o régimen originario.3. El período impositivo no excederá de 12 meses.

Artículo 28. Devengo del impuesto.El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

que sea el ejercicio en que se originaron.

TÍTULO V. Período impositivo y devengo del impuesto

Artículo 26. Período impositivo.1. El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad. 2. En todo caso concluirá el período impositivo:a) Cuando la entidad se extinga. b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período imposi-tivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta ley.d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial. La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el mo-mento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria. 3. El período impositivo no excederá de 12 meses.

Artículo 27. Devengo del Impuesto.1. El impuesto se devengará el último día del período impositivo

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

TÍTULO VI. Deuda tributaria

Artículo 29. El tipo de gravamen.1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.

No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.

A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:

a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Co-

TÍTULO VI. Deuda tributaria

Artículo 28. El tipo de gravamen (modificado por DA Octava)1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por ciento.DA Decimonovena. Entidades de nueva creación.1. Las entidades de nueva creación, constituidas a partir de 1 de enero de 2013, que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, con arreglo a la siguiente escala, excepto si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley, deban tributar a un tipo inferior:a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 15 por ciento.b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento.Cuando el período impositivo tenga duración inferior al año, la parte de base impo-nible que tributarán al tipo del 15 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera infe-rior.2. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccio-nados.3. A los efectos de lo previsto en esta disposición, no se entenderá iniciada una actividad económica:a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.4. No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

mercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimo-nial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

2. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.Las cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.3. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Artículo 28. El tipo de gravamen.2. Tributarán al tipo del 25 por ciento:a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora. b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento re-guladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las socie-dades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficia-les y los sindicatos de trabajadores.e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.3. Tributarán al 20 por ciento las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

4. Tributarán al 10 por ciento las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

4. Tributarán al tipo del 1 por ciento:a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siem-pre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobilia-ria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha Ley y que, con el carácter de institucio-nes de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos 3 años desde su adquisición, salvo que, con carácter ex-cepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribu-tará al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas corres-pondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferen-cia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusi-

5. Tributarán al tipo del 1 por ciento:a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.º 4.b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada Ley, siem-pre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.º 4.c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobilia-ria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.º 4 y 9.º 4 de dicha Ley y que, con el carácter de institu-ciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inver-sión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento.La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribu-tará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas corres-pondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferen-cia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.Lo establecido en esta letra c) está condicionado a que los estatutos de la entidad prevean la no distribución de dividendos.d) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requi-sitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

vamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguien-tes condiciones:1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjui-cio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de 7 años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la ren-ta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impues-to. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento esta-rán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo veinti-cinco de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condi-ciones: 1.ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por ciento del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.2.ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjui-cio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).3.ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6.º de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordena-ción de la Edificación.La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la ren-ta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impues-to. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del uno por ciento, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento esta-rán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

6. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

7. Tributarán al tipo del 35 por ciento las entidades que se dediquen a la explora-ción, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de explora-ción, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de grava-men.A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo del 30 por ciento.8. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artí-culo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y material-mente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

DA Duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

Artículo 29. Cuota íntegra.Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponi-ble el tipo de gravamen.

5. Tributarán al tipo del cero por ciento los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.6. Tributarán al tipo del 30 por ciento las entidades de crédito, así como las entida-des que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de explora-ción, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de grava-men.A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo IX del título VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 por ciento.7. Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artí-culo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y material-mente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Artículo 30. Cuota íntegra.Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponi-ble el tipo de gravamen.En el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 105 de esta Ley, la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gra-vamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente.1. Cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las men-cionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo señalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.3. Cuando el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisla-damente por cada uno de éstos.4. La determinación de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un esta-blecimiento permanente se realizará de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 22 de esta Ley.No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extran-jero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del establecimiento permanente o cese de su actividad.En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impues-to soportado por el sujeto pasivo. 1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las men-cionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aislada-mente por cada uno de éstos.4.

En el supuesto de establecimientos permanentes que hubieran obtenido en

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76 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

anteriores períodos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas.5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimien-to permanente su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes del mismo.

6.Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.

Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividen-dos y participaciones en beneficios.1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

anteriores períodos impositivos rentas negativas que no se hayan integrado en la base imponible de la entidad, no se integrarán las rentas positivas obtenidas con posterioridad hasta el importe de aquellas.5. En el caso de rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimien-to permanente, su importe se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad que hayan tenido derecho a la exención prevista en el artículo 22 de esta Ley o a la deducción por doble imposición prevista en este artículo, procedentes del mismo.6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducir-se en los períodos impositivos siguientes.

7. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día si-guiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición económica internacio-nal: dividendos y participaciones en beneficios.1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente. Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los si-guientes requisitos:a) Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participa-ción, sea superior a 20 millones de euros.

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77 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que dis-tribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que dichas participaciones no sean inferiores al cinco por ciento y cumplan el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obte-nido en territorio español.El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente dedu-cible.

b) Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que re-únan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.2. 1.º Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.2.º La deducción prevista en el apartado 1 de este artículo no resultará de aplica-ción en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efec-to. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar la deducción prevista en el referido apartado 1 en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior.3. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que dis-tribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquellas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos siempre que la participación indirecta en dichas entidades sea, al menos, del 5 por ciento y se cumpla el requisito a que se refiere el apartado anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.4. Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo anterior respec-to de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente dedu-cible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 de esta Ley.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

5. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducir-se en los períodos impositivos siguientes.

6. Si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independen-cia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.7. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participa-ción en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos divi-dendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán dedu-cirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.5. En caso de que el dividendo o participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible por no tener la consideración de ingre-so, procederá aplicar la deducción cuando el sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a ese dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, en los términos establecidos en este artículo. El límite a que se refiere el apartado 3 de este artículo se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividendo o participación en beneficios.Igualmente, si el sujeto pasivo prueba que un importe equivalente al dividendo o participación en beneficios ha tributado en España a través de cualquier trans-misión de la participación, en los términos establecidos en este artículo, no se integrará en la base imponible de la entidad el referido dividendo o participación en beneficios cuando su distribución haya producido una pérdida contable por deterioro del valor de la participación. Dicho dividendo o participación en beneficios minorará el valor fiscal de la participación. En este caso el sujeto pasivo procede-rá a aplicar la deducción en los términos señalados en este artículo, teniendo en cuenta que el límite a que se refiere el apartado 3 anterior, se calculará atendiendo a la cuota íntegra que resultaría de la integración en la base imponible del dividen-do o participación en beneficios.

6. El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participa-ción en una entidad no residente se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividen-dos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición de

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79 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

de la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley o a la deducción prevista en este artículo.En el supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, el importe de las rentas negativas se minorará, adicionalmente, en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en transmisiones previas que hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley.8. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años a contar desde el día si-guiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corres-ponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territo-rios mediante establecimiento permanente.2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspon-dan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercan-til con resultados económicos.A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géne-

la misma y hayan tenido derecho a la aplicación de la deducción prevista en este artículo.

Artículo 33. Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.1. Tendrá una bonificación del 50 por ciento, la parte de cuota íntegra que corres-ponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territo-rios mediante establecimiento permanente.2. Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspon-dan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercan-til con resultados económicos.A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géne-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

ros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de des-embarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.El porcentaje previsto en el párrafo c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcentaje acrecerá el del párrafo b).5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o

ros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.3. A los efectos de la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, tendrán la consideración de rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas correspondientes a las entidades relacionadas en el apartado 1 de este artículo, que posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. En el supuesto de que se obtengan rentas superiores al citado importe, la aplicación de la bonificación prevista en este artículo exigirá la acreditación del cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. Las cantidades a que se refiere este apartado se determinarán a nivel del grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.Asimismo, se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.4. Excepcionalmente, para la determinación de la renta imputable a Ceuta o Melilla, obtenida por entidades pesqueras, se procederá asignando los siguientes porcentajes:a) El 20 por ciento de la renta total al territorio en que esté la sede de dirección efectiva.b) El 40 por ciento de la renta total se distribuirá en proporción al volumen de des-embarcos de capturas que realicen en Ceuta o Melilla.Las exportaciones se imputarán al territorio en que radique la sede de dirección efectiva.c) El 40 por ciento restante de la renta total, en proporción al valor contable de los buques según estén matriculados en Ceuta o Melilla y en territorios distintos.El porcentaje previsto en la letra c) solo será aplicable cuando la entidad de que se trate tenga la sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla. En otro caso el porcen-taje acrecerá el de la letra b).5. En las entidades de navegación marítima y aérea se atribuirá la renta a Ceuta o

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81 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finali-cen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obte-nidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.

Artículo 34. Bonificación por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales. 1.Derogado. 2. Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corres-ponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios com-prendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegra-mente privado. La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.

Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e inno-vación tecnológica. (Modificado por DA10ª)1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este aparta-

Melilla con arreglo a los mismos criterios y porcentajes aplicables a las empresas pesqueras, sustituyendo la referencia a desembarcos de las capturas por la de pasajes, fletes y arrendamientos allí contratados.6. Las entidades a las que se refiere la letra a) que tengan su sede de dirección efectiva en Ceuta o Melilla y las referidas en la letra c), del apartado 1 de este artículo, que operen efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar la bonificación prevista en este artículo por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finali-cen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.El importe máximo de rentas con derecho a bonificación será el de las rentas obte-nidas en Ceuta o Melilla, en los términos señalados en este artículo.

Artículo 34. Bonificación por prestación de servicios públicos locales.

Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que correspon-da a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios compren-didos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegra-mente privado.La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas.

Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e inno-vación tecnológica.1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este aparta-

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82 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

do.a) Concepto de investigación y desarrollo. Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga des-cubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos mate-riales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostra-ción inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elabo-ración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

b) Base de la deducción.La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investi-gación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades,

do.a) Concepto de investigación y desarrollo.Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga des-cubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos mate-riales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostra-ción inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elabo-ración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, com-binación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustan-cialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.b) Base de la deducción.La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos de investi-gación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los edificios y terrenos.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el contribu-yente, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades,

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualiza-dos por proyectos.La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cual-quier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.c) Porcentajes de deducción.1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de inves-tigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los 2 años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por ciento sobre el exceso respecto de ésta. Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párra-fos anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualifi-cados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que estén afectos exclusiva-mente a las actividades de investigación y desarrollo.

Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patri-monio del contribuyente, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su fina-

en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualiza-dos por proyectos.La base de la deducción se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo. Los gastos de investigación y desarrollo que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cual-quier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.Las inversiones se entenderán realizadas cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento.c) Porcentajes de deducción. (Modificado por DA10ª)1.º El 25 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de inves-tigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42% sobre el exceso respecto de ésta.Además de la deducción que proceda conforme a lo dispuesto en los párrafos an-teriores se practicará una deducción adicional del 17 por ciento del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.2.º El 8 por ciento de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusi-vamente a las actividades de investigación y desarrollo.La deducción establecida en el párrafo anterior será compatible con la prevista en el artículo 42 de esta Ley e incompatible para las mismas inversiones con las restantes deducciones previstas en los demás artículos de este Capítulo.Los elementos en que se materialice la inversión deberán permanecer en el patri-monio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que cumplan su fina-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

lidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en el párrafo a) del aparta-do 1 del artículo 11, que se aplique, fuese inferior.2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este aparta-do.a) Concepto de innovación tecnológica. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avan-ce tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

b) Base de la deducción.La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del perío-do en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la defini-ción y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funciona-miento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un pro-ducto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-

lidad específica en las actividades de investigación y desarrollo, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, admitido en la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que se aplique, fuese inferior.2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este aparta-do.a) Concepto de innovación tecnológica.Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avan-ce tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.b) Base de la deducción.La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del perío-do en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:1.º Actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la defini-ción y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas, con independencia de los resultados en que culminen.2.º Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funciona-miento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un pro-ducto, así como la elaboración de muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera.3.º Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, «know-

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

how» y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al contribuyente. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de 1 millón de euros.4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos corres-pondientes a la implantación de dichas normas.Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el contribuyente en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cual-quier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del contribuyente, individualmente o en colaboración con otras entidades.La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.c) Porcentaje de deducción.El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concep-to.

3. Exclusiones.No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tec-nológica las consistentes en:a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica signifi-cativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos

how” y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros. 4.º Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos corres-pondientes a la implantación de dichas normas.Se consideran gastos de innovación tecnológica los realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos.Los gastos de innovación tecnológica que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.Igualmente, tendrán la consideración de gastos de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España o en cual-quier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.Para determinar la base de la deducción, el importe de los gastos de innovación tecnológica se minorará en el 65 por ciento de las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el período impositivo.c) Porcentaje de deducción.El 12 por ciento de los gastos efectuados en el período impositivo por este concep-to, sin que sean de aplicación los coeficientes establecidos en el apartado 2 de la disposición adicional décima de esta Ley. 3. Exclusiones.No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tec-nológica las consistentes en:a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica signifi-cativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

de otros similares.b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribu-ción de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de pro-ductos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades. c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.4. Aplicación e interpretación de la deducción.a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innova-ción, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vincu-lante para la Administración tributaria.b) El sujeto pasivo podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Ad-ministración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relati-vo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

de otros similares.b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribu-ción de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de pro-ductos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.4. Aplicación e interpretación de la deducción.a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competi-tividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisi-tos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá ca-rácter vinculante para la Administración tributaria.b) El contribuyente podrá presentar consultas sobre la interpretación y aplicación de la presente deducción, cuya contestación tendrá carácter vinculante para la Ad-ministración tributaria, en los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, rela-tivo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valora-ción de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.A estos efectos, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que puedan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

5. Desarrollo reglamentario.Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determi-nan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionadas con dichas actividades y se apliquen efectivamente a la realización de éstas, constando específicamente individualiza-dos por proyectos.

Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. Derogado.

Artículo 37. Deducción por inversión de beneficios.

c) Igualmente, a efectos de aplicar la presente deducción, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valora-ción de los gastos e inversiones correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley General Tributaria.A estos efectos, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, rela-tivo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo, para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación tecnológica, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3, así como a la identificación de los gastos e inversiones que pue-dan ser imputados a dichas actividades. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria exclusivamente en relación con la calificación de las actividades.5. Desarrollo reglamentario.Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determi-nan la aplicación de las deducciones contempladas en este precepto, así como el procedimiento de adopción de acuerdos de valoración a que se refiere el apartado anterior.

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográfi-cos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:a) Del 20 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.b) Del 18 por ciento sobre el exceso de dicho importe.La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y pro-moción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.Para la aplicación de la deducción establecida en este apartado, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.b’) Que se deposite una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comu-nidad Autónoma, en los términos establecidos en la Orden CUL/2834/2009.La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, produc-ciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y locali-zación de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarde-rías para hijos de trabajadores.1.Derogado.2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la con-fección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán dere-cho al productor a una deducción del 18 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.El coproductor financiero que participe en una producción española de largometra-je cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 por ciento de la inversión que financie, con el límite del 5 por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la pro-ducción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Las deducciones a las que se refiere este apartado se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos

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Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.2. Los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audio-visuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho una deducción del 15 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en Espa-ña o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedo-res.El importe de esta deducción no podrá ser superior a 2,5 millones de euros, por cada producción realizada.La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.3. Los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales tendrán una deducción del 20 por ciento.La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. En tal caso, el límite del 5 por ciento a que se refiere este apartado se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.3.Derogado.4.Derogado.5.Derogado.6.Derogado.7.Derogado.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Para la aplicación de esta deducción, será necesario el cumplimiento de los si-guientes requisitos:a) Que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escéni-cas y de la Música.b) Que, de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50 por ciento a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción prevista en este apartado. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los referidos beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibi-das para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80 por ciento de dichos gastos.

Artículo 37. Deducciones por creación de empleo.1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4 de la Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regu-lada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes:

Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales

Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.

Artículo 43. Deducciones por creación de empleo.1. Las entidades que contraten a su primer trabajador a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artículo 4.º de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, que sea menor de 30 años, podrán deducir de la cuota íntegra la cantidad de 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, definido en el artí-culo 4.º de la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo regu-lada en el Título III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrán deducir de la cuota íntegra el 50 por ciento del menor de los siguientes importes:

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desem-pleo que tuviera reconocida.Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, res-pecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores.La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contra-tado hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prueba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condi-cionadas al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos 3 años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del em-pleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea decla-rado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en el artículo 102 de esta Ley.4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

a) El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.b) El importe correspondiente a doce mensualidades de la prestación por desem-pleo que tuviera reconocida.Esta deducción resultará de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los doce meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.La aplicación de esta deducción estará condicionada a que el trabajador contrata-do hubiera percibido la prestación por desempleo durante, al menos, tres meses antes del inicio de la relación laboral. A estos efectos, el trabajador proporcionará a la entidad un certificado del Servicio Público de Empleo Estatal sobre el importe de la prestación pendiente de percibir en la fecha prevista de inicio de la relación laboral.3. Las deducciones previstas en los apartados anteriores se aplicarán en la cuota íntegra del periodo impositivo correspondiente a la finalización del periodo de prue-ba de un año exigido en el correspondiente tipo de contrato y estarán condiciona-das al mantenimiento de esta relación laboral durante al menos tres años desde la fecha de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo determinará la pérdida de la deducción, que se regularizará en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.No obstante, no se entenderá incumplida la obligación de mantenimiento del em-pleo cuando el contrato de trabajo se extinga, una vez transcurrido el periodo de prueba, por causas objetivas o despido disciplinario cuando uno u otro sea decla-rado o reconocido como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador.El trabajador contratado que diera derecho a una de las deducciones previstas en este artículo no se computará a efectos del incremento de plantilla establecido en los artículos 108, apartado 1, párrafo segundo, y 109, ambos de esta Ley.4. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con disca-pacidad.1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada perso-na/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, ex-perimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabaja-dores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con crea-ción de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley.

Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo.1. Las deducciones previstas en el presente capítulo se practicarán una vez reali-zadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de este título.Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley podrán aplicarse en las liqui-daciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la apor-tación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o

Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores con disca-pacidad.1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato ante-rior.2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada perso-na/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el sujeto pasivo, ex-perimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabaja-dores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con crea-ción de empleo regulada en el artículo 109 de esta Ley.

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo. 1. Las deducciones previstas en el presente Capítulo se practicarán una vez reali-zadas las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III de este Título.Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las cantidades correspondientes a las deducciones previstas en los artículos 35 y 36 de esta Ley podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:a) En las entidades de nueva creación.b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la apor-tación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

capitalización de reservas.El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35 de esta Ley, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositi-vo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.

2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 1 o en el apartado 6 del artículo 29 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecno-lógica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 35 de esta Ley, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota,

capitalización de reservas.El importe de las deducciones previstas en este Capítulo a las que se refiere este apartado, aplicadas en el período impositivo, no podrán exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. No obstante, el límite se elevará al 60 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en los artículos 35 y 36, que correspondan a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, minorada en las deduccio-nes para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.NOTA: Artículo 1º.Primero.Tres Real Decreto Ley 12/2012 modificado por Ley 16/2013.El límite establecido en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades será del 25 por ciento de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones en relación con las deducciones aplicadas en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015. No obstante, dicho límite será del 50 por ciento cuando el importe de la deducción prevista en el artículo 35, que corresponda a gastos e inversiones efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10 por ciento de la cuota íntegra, mino-rada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Asimismo, en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, 2013, 2014 o 2015, el límite previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se aplicará igualmente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la misma Ley, computándose dicha deducción a efectos del cálculo del citado límite

2. No obstante, en el caso de entidades a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen, el tipo del 35 por ciento, o la escala de gravamen prevista en el artículo 114 de esta Ley, las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refieren los apartados 1 y 2 del artí-culo 35 de esta Ley, que se generen en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, podrán, opcionalmente, quedar excluidas del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse con un descuento del 20 por

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.

El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apar-tado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimien-to de los siguientes requisitos:a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a activi-dades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finali-zación del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o inmovilizado intangible exclusivamente afec-tos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondien-te aplicación o la solicitud de abono.d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas activi-

ciento de su importe, en los términos establecidos en este apartado. En el caso de insuficiencia de cuota, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto, una vez finalizado el plazo a que se refiere la letra a) siguiente. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2. El importe de la deducción aplicada o abonada, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, en el caso de las actividades de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en este apar-tado, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, será necesario el cumplimien-to de los siguientes requisitos:a) Que transcurra, al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación.b) Que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a activi-dades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finali-zación del plazo a que se refiere la letra c) siguiente.c) Que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la fina-lización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono.d) Que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas activi-

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

dades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 137.3 de esta Ley.

3. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deduc-ción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplica-ción de una deducción en más de una entidad.4. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artícu-los anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.

dades, en los términos establecidos en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley.Adicionalmente, en el supuesto de que los gastos de investigación y desarrollo del período impositivo superen el 10 por ciento del importe neto de la cifra de nego-cios del mismo, la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 35 de esta Ley generada en dicho período impositivo podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del apartado anterior, y aplicarse o abonarse con un descuento del 20 por ciento de su importe en la primera declaración que se presente trans-currido el plazo a que se refiere la letra a) anterior, hasta un importe adicional de 2 millones de euros.El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará la regularización de las cantidades indebidamente aplicadas o abonadas, en la forma establecida en el artículo 125.3 de esta Ley.3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Adminis-tración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deduc-ción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplica-ción de una deducción en más de una entidad.5. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la cantidad deducida, además de los intereses de demora.

6. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones previstas en este capítulo prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar que las deducciones cuya aplicación pretenda resultan procedentes, así como su cuantía, mediante la

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 45. El pago fraccionado.1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los sujetos pasivos deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 28 de esta Ley.2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último perío-do impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deducciones y bonificaciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se to-mará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.

3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres, nueve u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta ley. Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural reali-zarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liqui-dación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago. Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el

exhibición de la liquidación o autoliquidación y de la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.

Artículo 40. El pago fraccionado.1. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados.No deberán efectuar el referido pago fraccionado ni estarán obligadas a presentar la correspondiente declaración las entidades a las que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley.2. La base para calcular el pago fraccionado será la cuota íntegra del último pe-ríodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales a que hace referencia el apartado anterior, minorado en las deduccio-nes y bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél.Cuando el último período impositivo concluido sea de duración inferior al año se to-mará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de 12 meses.La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje del 18 por ciento.3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del contribuyente, sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en esta Ley.Los contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural reali-zarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado a que se refiere el apartado 1. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liqui-dación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado co-rrespondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.El contribuyente quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respec-to de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tan-to no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.

No obstante, estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere este aparta-do los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo al que corresponda el pago fraccionado.

período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondien-te declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccio-nado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses. El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad del pago fraccionado respec-to de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tan-to no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.NOTA al artículo 45.4: Artículo 2.Tercero último párrafo Ley 16/2013.Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014.NOTA: Artículo 2.Tercero Ley 16/2013.Uno. En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la mo-dalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se integrará en la base imponible del período res-pecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de dicha Ley.Dos. La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para aquellos sujetos pasivos que estén obligados a aplicar esta mo-dalidad y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014 o 2015 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

La cuantía del pago fraccionado previsto en este apartado será el resultado de aplicar a la base el porcentaje que resulte de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. De la cuota resultante se deducirán las bo-nificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente, las retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos del contribuyente, y los pagos fraccionados efectuados correspondien-tes al período impositivo.

desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada perío-do de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural o, para sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejerci-cio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 y 22 o la deduc-ción prevista en el artículo 30.2, de esta Ley.En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XV del título VII del texto refundi-do de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octu-bre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.4. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previs-tas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.En la modalidad prevista en el apartado anterior, de la cuota resultante se deduci-rán las bonificaciones del capítulo III del presente título, otras bonificaciones que le fueren de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practi-cados sobre los ingresos del sujeto pasivo, y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.NOTA: Artículo 2.Tercero Ley 16/2013.Uno. El porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para la modalidad prevista en el aparta-do 3 de dicho artículo, será:

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

a) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado con-forme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. b) Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado confor-me a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014: - El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a diez millones de euros. - El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos diez millones de euros pero inferior a veinte millones de euros.- El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redon-deado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros. - El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen re-dondeado por exceso, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros.Estarán obligados a la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012, 2013 o 2014. (Trasladado a artículo 40.3 nuevo)

5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

4. Los porcentajes previstos en los dos apartados anteriores podrán ser modifica-dos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado5. El pago fraccionado tendrá la consideración de deuda tributaria.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 41. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccio-nados.Serán deducibles de la cuota íntegra:a) Las retenciones a cuenta.b) Los ingresos a cuenta.c) Los pagos fraccionados.Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las bonificaciones y las deducciones que resulten de aplica-ción al contribuyente por este Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales.

Artículos 42-117 REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.

TÍTULO VIII. Gestión del impuesto.

Artículo 118. Índice de entidades.1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley.2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.

Artículo 119. Baja en el índice de entidades.1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto co-

Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccio-nados.Serán deducibles de la cuota íntegra:a) Las retenciones a cuenta. b) Los ingresos a cuenta.c) Los pagos fraccionados.Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

TÍTULO VII. Regímenes tributarios especiales.

Artículos 47-129 REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES.

TÍTULO VIII. Gestión del impuesto.

Artículo 130. Índice de entidades.1. En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.º.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.

Artículo 131. Baja en el índice de entidades.1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto co-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

rrespondiente a 3 períodos impositivos consecutivos.2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondien-te, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Artículo 120. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tribu-taria.1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el capítulo XIV del título VII de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas.2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación me-diante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y jus-tificantes concernientes a los negocios del contribuyente, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determi-nantes de la obligación tributaria. En este sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos.

rrespondiente a tres períodos impositivos consecutivos.2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondien-te, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Artículo 132. Obligación de colaboración.

Artículo 133. Obligaciones contables. Facultades de la Administración tribu-taria.1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen. En todo caso, los sujetos pasivos a que se refiere el título VII, capítulo XV, de esta ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gas-tos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas.2. La Administración tributaria podrá realizar la comprobación e investigación me-diante el examen de la contabilidad, libros, correspondencia, documentación y jus-tificantes concernientes a los negocios del sujeto pasivo, incluidos los programas de contabilidad y los archivos y soportes magnéticos. La Administración tributaria podrá analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes contables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes magnéticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este apartado.

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades per-tenecientes al grupo que no sean residentes en territorio español. También debe-rán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener transcendencia en relación con este Impuesto.

Artículo 121. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presun-ción de obtención de rentas.1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los ele-mentos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del contribuyente cuando éste ostente la posesión sobre ellos.3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justifica-tivos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registra-das en los libros de contabilidad del contribuyente deudas inexistentes.5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el contribuyente pruebe que corresponde a otro u otros.6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no decla-rada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el con-tribuyente no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de

3. Las entidades dominantes de los grupos de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio estarán obligadas, a requerimiento de la Inspección de los Tributos formulada en el curso del procedimiento de comprobación, a facilitar la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y el estado de flujos de efectivo de las entidades per-tenecientes al grupo que no sean residentes en territorio español. También debe-rán facilitar los justificantes y demás antecedentes relativos a dicha documentación contable cuando pudieran tener transcendencia en relación con este impuesto.

Artículo 134. Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presun-ción de obtención de rentas. 1. Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los ele-mentos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad.La presunción procederá igualmente en el caso de ocultación parcial del valor de adquisición.2. Se presumirá que los elementos patrimoniales no registrados en contabilidad son propiedad del sujeto pasivo cuando éste ostente la posesión sobre ellos.3. Se presumirá que el importe de la renta no declarada es el valor de adquisición de los bienes o derechos no registrados en libros de contabilidad, minorado en el importe de las deudas efectivas contraídas para financiar tal adquisición, asimismo no contabilizadas. En ningún caso el importe neto podrá resultar negativo.La cuantía del valor de adquisición se probará a través de los documentos justifica-tivos de ésta o, si no fuera posible, aplicando las reglas de valoración establecidas en la Ley General Tributaria.4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registra-das en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes. 5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros.6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no decla-rada que se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de infor-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

mación a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el su-jeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto. 7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

Artículo 135. Revalorizaciones contables voluntarias.1. Los sujetos pasivos que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del sujeto pasivo. 2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación estable-cida en el apartado anterior.Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria propor-cional del cinco por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determi-nará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá con-forme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5. Estimación de rentas.Las cesiones de bienes y derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal de mercado, salvo prueba en contrario.

información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Gene-ral Tributaria.No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el con-tribuyente acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en periodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribu-yente de este Impuesto.7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 y 6, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales.

Artículo 122. Revalorizaciones contables voluntarias.1. Los contribuyentes que hubieran realizado revalorizaciones contables cuyo importe no se hubiera incluido en la base imponible deberán mencionar en la memoria el importe de aquéllas, los elementos afectados y el período o períodos impositivos en que se practicaron.Las citadas menciones deberán realizarse en todas y cada una de las memorias correspondientes a los ejercicios en que los elementos revalorizados se hallen en el patrimonio del contribuyente.2. Constituirá infracción tributaria grave el incumplimiento de la obligación estable-cida en el apartado anterior.Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria propor-cional del 5 por ciento del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patri-monial objeto de la revalorización.La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto en este apartado se reducirá con-forme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 123. Estimación de rentas en el método de estimación indirecta.Cuando la base imponible se determine a través del método de estimación indi-recta, las cesiones de bienes y derechos y las prestaciones de servicios, en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas por su valor de mercado.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Artículo 124. Declaraciones.1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Ha-cienda y Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.2. Los contribuyentes exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán obligados a declarar.3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

Artículo 125. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.1. Los contribuyentes, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo setenta y tres de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 136. Declaraciones. 1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Ha-cienda. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacien-da la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubie-ran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

2. Los sujetos pasivos exentos a que se refiere el artículo 9.º de esta ley no esta-rán obligados a declarar.3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley esta-rán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar decla-ración cuando cumplan los siguientes requisitos:a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

Artículo 137. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.1. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Ministro de Hacienda. 2. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

3. El derecho a la aplicación de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fis-cal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el contribuyente deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

Artículo 126. Liquidación provisional.Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proce-da de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

Artículo 127. Devolución.1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados de este Impuesto sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquida-ción provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas a cuenta de este Impuesto, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados de este Impuesto realizados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidacio-

3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

Artículo 138. Liquidación provisional.Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proce-da de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos

Artículo 139. Devolución de oficio. 1. Cuando la suma de las retenciones e ingresos a cuenta y de los pagos frac-cionados sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la pre-sentación de la declaración.Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquida-ción provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. 3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la prácti-ca de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

nes provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuan-tía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria.5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, am-bos inclusive, de la Ley General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

Artículo 128. Retenciones e ingresos a cuenta.1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.También estarán obligados a retener e ingresar las personas físicas respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades económicas, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territo-rio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representan-te designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o de-claración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de

procedentes.4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame. 5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere este artículo.

Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta. 1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente. Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el represen-tante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las opera-ciones que se realicen en España. 2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o de-claración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Hacienda y Administraciones Públicas.3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practi-cada o de otros pagos a cuenta efectuados.4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá reten-ción. En particular, no se practicará retención en:a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta Ley.b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta Ley.c) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y otras rentas satisfe-chas entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:a) Con carácter general, el 19 por ciento.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de

Hacienda.3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practi-cada o de otros pagos a cuenta efectuados.4. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá reten-ción. En particular, no se practicará retención en: a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.º 1 de esta ley. b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta ley.c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.f) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.5. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.6. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente: a) Con carácter general, el 21 por 100. (Modificado con efectos desde 1/1/12 hasta 31/12/14 por DA Decimocuarta )Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante esta-blecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por ciento.c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi-cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por ciento. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

Artículo 129. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representa-tivas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este Impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmi-siones.2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este Impuesto, esta retención se efectuará por las

inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante esta-blecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.c) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi-cación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el 20 por 100. En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referi-da disposición.Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. 1. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representa-tivas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la renta obtenida en las citadas transmi-siones.2. A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por las

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

siguientes personas o entidades:a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una insti-tución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la inter-vención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o institucio-nes financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuer-do con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operacio-nes relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda.La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la interme-diación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos

siguientes personas o entidades:a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una insti-tución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la inter-vención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.3. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o institucio-nes financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio al que se realizó la operación.El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuer-do con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.4. Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operacio-nes relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la interme-diación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos; incluso los documentos

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SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, di-recta o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades ges-toras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cum-plidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las per-sonas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamen-tariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

DA Vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédi-to exigible frente a la Administración tributaria.1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudo-res no vinculados con el sujeto pasivo, siempre que no les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplica-ción de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se con-vertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, di-recta o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.Asimismo, estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades ges-toras de instituciones de inversión colectiva y las entidades comercializadoras respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cum-plidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.5. Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático, por las per-sonas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultará aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamen-tariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

Artículo 130. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria.1. Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudo-res no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los aparta-dos 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportacio-nes a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de

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CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

a) Que el sujeto pasivo registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, audita-das y aprobadas por el órgano correspondiente.En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conver-sión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejer-cicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible, a partir del primer período impositivo que se inicie en 2014, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre socieda-des correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circuns-tancias descritas en el apartado anterior.3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición determinará que el sujeto pasivo pueda optar por solicitar su abono a la Adminis-tración tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio sujeto pasivo genere a partir del mo-mento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de com-pensación de bases imponibles negativas previsto en esta Ley, computado desde el registro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de

las siguientes circunstancias:a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, audi-tadas y aprobadas por el órgano correspondiente.En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conver-sión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.Asimismo, los activos por impuesto diferido por el derecho a compensar en ejer-cicios posteriores las bases imponibles negativas se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria cuando aquellos sean consecuencia de integrar en la base imponible las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, así como las dota-ciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que generaron los activos por impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo de este apartado.2. La conversión de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior en un crédito exigible frente a la Administración tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre socieda-des correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circuns-tancias descritas en el apartado anterior.3. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo determi-nará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración tri-butaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión. El procedimiento y el plazo de compensación o abono se establecerán de forma reglamentaria.4. Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el re-gistro contable de tales activos. En el supuesto de activos registrados con anterio-ridad a la entrada en vigor de esta norma, este plazo se computará desde dicha entrada en vigor. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma

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SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

forma reglamentaria.

Artículo 143. Facultades de la Administración para determinar la base impo-nible.A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta ley.

TÍTULO IX. Orden jurisdiccional.

Artículo 144. Jurisdicción competente.La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económi-co-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.

DA Primera. Restricciones a la deducción por doble imposición de dividen-dos. No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 30 de esta ley:a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resulta-dos correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.º de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendi-mientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de ren-dimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicio-nal quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable

reglamentaria.

Artículo 131. Facultades de la Administración para determinar la base impo-nible.A los efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el artículo 10.3 de esta Ley.

TÍTULO IX. Orden jurisdiccional.

Artículo 132. Jurisdicción competente.La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económi-co-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.

DA primera. Restricciones a la exención por doble imposición de dividendos.No tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21 de esta Ley:a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resulta-dos correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendi-mientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Ca-narias, o de entidades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

DA segunda. Referencias a la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas contenidas en distintas disposiciones. Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.1. Las referencias que el artículo 7.º 1.º b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, hace a las operaciones del artículo 1.º y a la definición de rama de actividad del artículo 2.º, apartado 4, de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las directivas y reglamentos de las Comunidades Europeas, siempre que las operacio-nes tengan derecho al régimen tributario regulado en el título I de la citada ley, se entenderán hechas al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de ramas de actividad y canje de valores definidos en el artículo 83 de esta ley. 2. Derogado.3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta ley, a excepción de las relativas a te-rrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad. En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el nú-mero de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operacio-nes previstas en el capítulo VIII del título VII.No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.º 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio, de Álava.En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, y en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

DA segunda. Régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en operaciones de reestructuración empresa-rial.

No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VII del título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el nú-mero de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operacio-nes previstas en el capítulo VII del título VII.No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

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114 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

DA tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas. 1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de: a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.3.ª Prima al arranque de plataneras.4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azú-car. b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmi-sión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejer-cicio de actividades económicas.d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destina-dos a la reproducción.2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

DA tercera. Subvenciones de la política agraria y pesquera comunitaria y ayudas públicas.1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:a) La percepción de las siguientes ayudas de la política agraria comunitaria:1.ª Abandono definitivo del cultivo del viñedo.2.ª Prima al arranque de plantaciones de manzanos.3.ª Prima al arranque de plataneras.4.ª Abandono definitivo de la producción lechera.5.ª Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.6.ª Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.7.ª Abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azú-car.b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria: por la paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque y por su transmi-sión para la constitución de sociedades mixtas en terceros países, así como por el abandono definitivo de la actividad pesquera.c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales afectos al ejer-cicio de actividades económicas.d) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.e) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades. Esta disposición sólo afectará a los animales destina-dos a la reproducción.2. Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

DA cuarta. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cum-plimiento de disposiciones con rango de Ley y de la normativa de defensa de la competencia.

DA quinta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante. 1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefac-tos navales, que cumplan los siguientes requisitos:a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas prime-ra, segunda o quinta del artículo 4.º 1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro marítimo de buques.c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afec-te el elemento a dicha actividad.2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario.A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

DA cuarta. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.1. Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefac-tos navales, que cumplan los siguientes requisitos:a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que se ha-yan puesto a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por ciento de su valor de adquisición y que se hayan realizado antes del 31 de diciembre del año 2003.b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas prime-ra, segunda o quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.c) Que el contribuyente adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:1.º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afec-te el elemento a dicha actividad.2.º Que al menos el 75 por ciento de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario.A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de las dife-rencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social sig-nificativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, em-barcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización es-pecial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley.

4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas

3.º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.4.º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.5.º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.6.º Que al menos el 20 por ciento de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Públicas tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.2. La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por ciento del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, em-barcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.3. Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.4. Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el contribuyente perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas

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117 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incen-tivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

DA quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálcu-lo de los pagos fraccionados.A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, podrá redu-cirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los 3, 9 u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para cal-cular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incen-tivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

DA sexta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados. A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, podrá redu-cirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u 11 primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para cal-cular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

DA Séptima. Coeficientes de amortización aplicables a las adquisiciones de activos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004.

DA Octava. Tipo de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades

DA Novena. Reducción de la bonificación de actividades exportadoras.

DA Décima. Reducción de las deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades para incentivar la realización de determinadas actividades.

DA Undécima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo ma-terial fijo. Derogada

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

DA Duodécima. Tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo.

DA Decimotercera. Remisiones normativas.

DA Decimocuarta. Porcentajes de retención o ingreso a cuenta en los ejerci-cios 2012, 2013 y 2014.

DA Decimoquinta. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fon-dos propios de entidades no residentes en territorio español.

DA decimosexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determi-nados inmuebles.Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmi-sión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre de 2012. No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdi-das por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.La exención prevista en esta Disposición será compatible, en su caso, con la apli-cación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de esta Ley.No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca al-guna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier per-sona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

DA sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.Estarán exentas en un 50 por ciento las rentas positivas derivadas de la transmi-sión de bienes inmuebles de naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero, y hasta el 31 de diciembre de 2012.No formarán parte de la renta con derecho a la exención el importe de las pérdi-das por deterioro relativas a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación con la amortización contabilizada.

No resultará de aplicación la presente disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una persona o entidad respecto de la que se produzca al-guna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la persona anteriormente indicada o a cualquier per-sona unida a esta por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

DA Decimoséptima. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fon-dos propios de entidades no residentes en territorio español no incluidos en la disposición adicional decimoquinta de esta Ley.

DA Decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.1. El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de esta Ley.2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la apli-cación de los tributos.

DA Decimonovena. Entidades de nueva creación. (Trasladado al artículo 29.1)

DA Vigésima. Efectos en los pagos fraccionados de las modificaciones establecidas en la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen

DA séptima. Entidades deportivas.El régimen fiscal previsto en el capítulo VII del título VII de esta Ley resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Rea-les Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Socieda-des Anónimas Deportivas.

DA octava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructu-ración y resolución de entidades de crédito.1. El régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 76, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 76 y 87 de esta Ley.2. Las entidades de crédito que participen en tales operaciones podrán instar al Banco de España o al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, que solicite informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administra-ciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de las mismas.El informe se emitirá en el plazo máximo de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la apli-cación de los tributos.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

DA Vigésima primera. Reglas especiales de consolidación fiscal en el su-puesto de aplicación del apartado 13 del artículo 19 de esta Ley.

DA Vigésima segunda. Conversión de activos por impuesto diferido en crédi-to exigible frente a la Administración tributaria. (Trasladado al artículo 130)

DA novena. Participaciones preferentes.El régimen de información establecido en el artículo 44 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desa-rrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, resultará de aplicación a las remuneraciones derivadas de las participaciones preferentes que cumplan los requisitos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014 de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cualquiera que sea la calificación contable.

DA décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.Lo dispuesto en los apartados 5 del artículo 26, 7 del artículo 31, 8 del artículo 32, 6 del artículo 39 y 2 del artículo 120 de esta Ley, resultará de aplicación en los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a la entrada en vigor de la misma en los que, a dicha fecha, no se hubiese formalizado propuesta de liquidación.

DA undécima. Remisiones normativas.Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de esta Ley.

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

DA duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la norma-tiva foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.A efectos del régimen de consolidación fiscal establecido en el Capítulo VI del Títu-lo VII de esta Ley, los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una enti-dad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el Impuesto sobre Sociedades de conformidad con el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.

DT Trigésima cuarta. MEDIDAS TEMPORALES APLICABLES EN EL PERÍODO IMPOSITIVO 2015:Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:a) La letra a) del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley tendrá la siguiente redac-ción:«a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.»b) Los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, a las que haya resultado de aplicación la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la crea-ción de empleo, y tengan cantidades pendientes de aplicar, correspondientes a la libertad de amortización, podrán aplicar dichas cantidades en las condiciones allí establecidas.No obstante, en los períodos impositivos que se inicien dentro del 2015, los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado texto refundido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 40 por ciento de la base imponible previa a su aplica-ción, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.En los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, los contribuyentes que hayan realizado inversiones hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, a las que resulte de aplicación la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, en períodos impositivos en los que no hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 108 del citado texto refun-dido, y tengan cantidades pendientes de aplicar, podrán aplicar las mismas con el límite del 20 por ciento de la base imponible previa a su aplicación, a la integración a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.En el caso de que los contribuyentes tengan cantidades pendientes de aplicar en los términos señalados en los dos párrafos anteriores, aplicarán el límite del 40 por ciento, hasta que agoten las cantidades pendientes generadas con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2010, entendiéndose aplicadas estas en primer lugar. Se podrán aplicar en el mismo período impositivo las cantidades pendientes según lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta el importe de la diferencia entre el límite previsto en dicho párrafo y las cantidades ya aplicadas en el mismo período impositivo.Los límites previstos en los tres párrafos anteriores se aplicarán, igualmente, respecto de los contribuyentes referidos en esta letra y las inversiones en curso realizadas hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, que correspon-dan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a 2 años entre la fecha de encargo o inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, a las que haya resultado de apli-cación la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto

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Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

sobre Sociedades, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, y por el Real Decreto-ley 13/2010.c) La deducción de la diferencia a que se refiere la disposición transitoria decimo-cuarta de esta Ley, está sujeta al límite de la centésima parte de su importe.d) Las deducciones correspondientes al fondo de comercio a que se refiere el artí-culo 13.3 de esta Ley y a la diferencia prevista en la disposición transitoria vigési-ma séptima de esta Ley están sujetas al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos estable-cidos en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley.e) La deducción correspondiente al inmovilizado intangible de vida útil indefinida que no tenga la consideración de fondo de comercio a que se refiere el artículo 13.3 de esta Ley está sujeta al límite anual máximo de la cincuentava parte de su importe.Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación a los contribuyentes del Im-puesto sobre la Renta de las Personas Físicas que cumplan los requisitos estable-cidos en el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley.f) En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro del año 2015, el requisito establecido en el apartado 4 del artículo 106 de esta Ley no será exigido al importe de la parte de las cuotas de arrendamiento correspondiente a la recuperación del coste del bien.El importe anual de la parte de esas cuotas en ese período no podrá exceder del 50 por ciento del coste del bien, caso de bienes muebles, o del 10 por ciento de dicho coste, tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.g) No resultará de aplicación el límite a que se refiere el apartado 1 del artículo 26 de esta Ley.No obstante, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anterio-res, para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos den-tro del año 2015, tendrá los siguientes límites:La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 25 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a dicha compensación, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas conse-cuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente.h) Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de deudores así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley se integrarán en la base imponi-ble con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la com-pensación de bases imponibles negativas.No obstante, dicha integración estará sometida a los límites señalados en la letra g) anterior, cuando se den las circunstancias allí establecidas. Dichos límites se aplicarán sobre la base imponible positiva previa a la integración de las referidas dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas.i) El tipo general de gravamen establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley será del 28 por ciento.No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:1.º Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que cumplan los requisitos estable-cidos por su normativa reguladora.2.º Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.3.º Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30 por ciento.4.º Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficia-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

les y los sindicatos de trabajadores.5.º Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.6.º Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.7.º Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.8.º La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tribu-tarán al tipo de gravamen del 33 por ciento.9.º Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.j) Las entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 29 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:1.º Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento.2.º Por la parte de base imponible restante, al tipo del 28 por ciento.Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuera inferior.k) Las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en los períodos impositivos iniciados en 2015 sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán al tipo de gravamen del 25 por ciento.Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen previsto en esta letra, deberá tenerse en cuenta que:1.º La aplicación del tipo de gravamen previsto en esta letra está condicionada a que durante los 12 meses siguientes al inicio de los períodos impositivos que

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

comiencen en 2015, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de 12 meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período.Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas em-pleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.Se computará que la plantilla media de los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.2.º A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración lo establecido en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley.Cuando la entidad sea de nueva creación o el período impositivo tenga una du-ración inferior al año, o bien la actividad se hubiera desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.3.º Cuando la entidad se hubiese constituido dentro del año 2015 y la plantilla me-dia en los 12 meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, el tipo de gravamen previsto en esta letra se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los 12 meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad.4.º Cuando se incumplan las condiciones establecidas en esta letra, el contribu-yente deberá regularizar su situación tributaria en los términos establecidos en el artículo 125.3 de esta Ley.l) En la determinación de los pagos fraccionados que se realicen en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, se integrará en la base impo-nible del período respecto del cual se calcula el correspondiente pago fraccionado, el 25 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mis-mo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes, a los que resulte de aplicación el artículo 21 de esta Ley. Asimismo, se integrará en el correspondiente pago fraccionado, el 100 por ciento del importe de los dividendos y las rentas devengadas en el mismo, que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entida-

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MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

des residentes, a los que resulte de aplicación el referido artículo 21.m) La cantidad a ingresar correspondiente a los pagos fraccionados establecidos en el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley, para aquellos contribuyentes que es-tén obligados a aplicar esta modalidad y cuyo importe neto de la cifra de negocios en los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015 sea al menos veinte millones de euros, no podrá ser inferior, en ningún caso, al 12 por ciento del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspon-dientes al mismo período impositivo Quedará excluido del resultado positivo referi-do, el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo.No obstante, el porcentaje establecido en el párrafo anterior será del 6 por ciento para aquellas entidades allí referidas, en las que al menos el 85 por ciento de los ingresos de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyen-tes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcu-rrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, correspondan a rentas a las que resulte de aplicación las exenciones previstas en los artículos 21 o 22 de esta Ley.En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas. En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de esta Ley, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de esta Ley ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas

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128 ■ Texto añadido ■ Texto modificado ■ Texto suprimido ■ Medidas temporales aplicables en 2014

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE INFORMACIÓN Y ASISTENCIA TRIBUTARIA CUADRO COMPARATIVO DE MODIFICACIONES EN LA LEY DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES

MODIFICACIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Real Decreto Legislativo 4/2004. Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (1)

Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(1) Redacción vigente a 1/1/2014

Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.n) El porcentaje a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley será:1.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anterio-res a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.2.º Tratándose de contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios haya superado la cantidad de 6 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2015:El resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros.El resultado de multiplicar por quince veinteavos el tipo de gravamen redondeado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 10 millones de euros pero inferior a 20 millones de euros.El resultado de multiplicar por diecisiete veinteavos el tipo de gravamen redondea-do por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.El resultado de multiplicar por diecinueve veinteavos el tipo de gravamen redon-deado por exceso, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de nego-cios sea al menos 60 millones de euros.ñ) El porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley se eleva al 20 por ciento.