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CONSEJERÍA JURÍDICA DEL GOBERNADOR Artículo 10 fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ESTADO DE NUEVO LEÓN. MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de febrero de dos mil catorce. Vo.Bo. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O : Cotejó: PRIMERO. Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Salgado Almaguer y Claudia González Rodríguez, en su carácter de Presidente y Síndico Segundo, respectivamente, del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan: AUTORIDADES DEMANDADAS: 1. El Congreso del Estado de Nuevo León.
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Nov 03, 2020

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CONSEJERÍA JURÍDICA DEL GOBERNADOR

Artículo 10 fracción XIX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013. ACTOR: MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis

de febrero de dos mil catorce.

Vo.Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por oficio recibido el dieciséis de agosto de dos mil

trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Salgado Almaguer y

Claudia González Rodríguez, en su carácter de Presidente y Síndico

Segundo, respectivamente, del Municipio de San Nicolás de los

Garza, Estado de Nuevo León, promovieron controversia

constitucional en representación del mismo, en la que demandaron la

invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos

por las autoridades que a continuación se señalan:

AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. El Congreso del Estado de Nuevo León.

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2. El Gobernador del Estado de Nuevo León.

3. El Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo

León.

4. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado

de Nuevo León.

5. El Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas

y Tesorería General del Estado de Nuevo León.

6. El Director de Atención a Municipios y Organismos

Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del

Estado de Nuevo León.

7. El Director del Hospital Universitario del Estado de Nuevo

León.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos

del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil

doce.

ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil

trece, emitido por el Director de Atención a Municipios y Organismos

Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del

Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la dependencia

que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de

la Ley de Egresos para el Año 2013, procederá a la afectación de los

Fondos Descentralizados que corresponden al Municipio de San

Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda que éste tiene con

el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad de $8,134,273.45

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(ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos setenta y tres

pesos 45/100 M.N.).

SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor

son, en síntesis, los siguientes:

a) La norma impugnada vulnera el principio de seguridad

jurídica, al no señalar con claridad qué autoridad de la Secretaría de

Finanzas y Tesorería General del Estado resulta competente para

afectar Fondos Descentralizados correspondientes a los Municipios.

De igual forma, no establece el procedimiento, los parámetros y

las circunstancias concretas que deben ser tomados en cuenta para

llevar a cabo tal afectación, ni contempla la posibilidad de que los

Municipios manifiesten lo que a su derecho convenga previo a que se

afecten los Fondos Descentralizados que les corresponden, con lo

cual las decisiones son tomadas de manera unilateral por la autoridad.

Tampoco aclara qué debe entenderse por obligaciones directas

o contingentes a cargo de los Municipios, dejándolos en total estado

de indefensión, al no establecerse adecuadamente las causas por las

que pueden ser afectados los Fondos Descentralizados a que tienen

derecho y otorgarse, en este sentido, absoluta discrecionalidad a la

autoridad para realizar los descuentos.

b) El acto impugnado viola el principio de legalidad, por falta

de fundamentación, al no precisar las atribuciones con que cuenta el

Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la

Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para afectar

los Fondos Descentralizados correspondientes a los Municipios, a

efecto de saldar las deudas que éstos hayan contraído y decidir a

favor de qué entidades puede realizarse el pago.

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Al respecto, no se advierte la existencia de alguna disposición

que faculte a dicha autoridad para disponer y/o administrar los Fondos

Descentralizados que corresponden al Municipio actor, lo cual genera

incertidumbre jurídica, pues se desconoce la probidad con que son

utilizados tales recursos, así como las autoridades que tienen acceso

a los mismos.

Así también, el acto impugnado viola el principio de legalidad,

por falta de motivación, al no explicar la relación entre la afectación de

los Fondos Descentralizados a que tiene derecho el actor y la deuda

con el Hospital Universitario, pues, aunque la autoridad demandada

funda su actuar en el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley

de Egresos del Estado para el Año 2013, en el que se establece que

se podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas para los

Municipios con objeto de garantizar o pagar obligaciones directas o

contingentes relacionadas con el destino de las mismas, del oficio

combatido no es posible advertir la acreditación de dicho supuesto

normativo.

Del mismo modo, viola la garantía de audiencia, al no haberse

dado oportunidad al Municipio actor de oponerse y/o refutar el

requerimiento de pago hecho por el Hospital Universitario, previo a la

afectación de sus Fondos Descentralizados; además de que tampoco

se solicitó información para verificar la existencia de tal deuda.

TERCERO. El actor considera violados en su perjuicio los

artículos 14, 16, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó

formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia

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constitucional, a la que correspondió el número 95/2013 y, por razón

de turno, se designó como instructor al Ministro Sergio A. Valls

Hernández.

En auto de diecinueve de agosto siguiente, el Ministro instructor

previno al Municipio actor, a efecto de que exhibiera copia certificada

del oficio impugnado y precisara si ya se había efectuado el

descuento a los Fondos Descentralizados, referido en dicho oficio.

Previo desahogo de la prevención antes mencionada, mediante

proveído de treinta de agosto de dos mil trece, se admitió la demanda;

se tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los

Secretarios General de Gobierno y de Finanzas y Tesorero General,

todos del Estado de Nuevo León -no así al Subsecretario de Egresos

de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, al Director de

Atención a Municipios y Organismos Paraestatales y al Director del

Hospital Universitario, por tratarse de órganos subordinados del Poder

Ejecutivo del Estado-, a los que se ordenó emplazar a efecto de que

formularan sus respectivas contestaciones; y se mandó dar vista al

Procurador General de la República para que manifestara lo que a su

representación correspondiera.

QUINTO. El Consejero Jurídico -en representación del Titular del

Poder Ejecutivo- y el Secretario General de Gobierno, ambos del

Estado de Nuevo León, formularon su contestación en los siguientes

términos:

La norma impugnada se contiene en el Decreto Número 047 y

no en el 163, como erróneamente afirma el Municipio actor. De igual

forma, el texto a que éste se refiere corresponde al párrafo cuarto y no

al tercero, como se afirma en la demanda. Finalmente, el nombre

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correcto de la norma es Ley de Egresos del Estado de Nuevo León,

de acuerdo con la fe de erratas de catorce de enero de dos mil trece.

La promulgación, publicación y refrendo de la norma impugnada

se realizaron en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 75, 77,

85, fracción X, 87, párrafo primero y 88 de la Constitución Política del

Estado.

En el caso, se actualiza el motivo de sobreseimiento previsto en

el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues

tanto la norma como el acto impugnado no les son atribuibles, por

razón de competencia.

Los conceptos de invalidez resultan inoperantes, por tratarse de

meras afirmaciones subjetivas que no constituyen propiamente un

agravio; no señalarse concretamente qué autoridad demandada fue la

que incurrió en las supuestas irregularidades que se refieren; y no

exponerse razonamientos lógico-jurídicos de los que se advierta el

perjuicio que el actor presuntamente resintió en su esfera jurídica, con

motivo de un acto u omisión del Titular del Poder Ejecutivo o del

Secretario General de Gobierno.

SEXTO. El Consejero Jurídico de la Secretaría de Finanzas y

Tesorería General del Estado de Nuevo León, en representación del

titular de la dependencia, al dar contestación a la demanda, manifestó

esencialmente lo siguiente:

Debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, al

actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,

fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el

artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor

hace valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad.

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La controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar

los fundamentos y motivos de las resoluciones dictadas por las

autoridades demandadas, aun cuando el actor alegue violaciones a la

Constitución Federal, pues tal situación haría de este medio de control

una ulterior instancia o medio de defensa para someter a revisión la

misma cuestión litigiosa debatida en otros procedimientos; resultando

aplicable la tesis P./J. 6/2012 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES

DICTADAS POR LOS ÓRGANOS ESTATALES ESPECIALIZADOS

EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, POR

MOTIVOS DE MERA LEGALIDAD Y NO POR UN PROBLEMA DE

INVASIÓN DE ESFERAS, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO

E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVA A DESECHAR DE

PLANO LA DEMANDA.”.

Así también, debe sobreseerse en la controversia constitucional,

al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19,

fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el

artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento, dado que el actor

debió acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para

revocar y, en su caso, suspender el acto administrativo que en esta

instancia impugna, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17,

fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y

Municipios de Nuevo León.

En relación con los conceptos de invalidez formulados respecto

de la norma impugnada, es posible advertir que, en su fracción III,

párrafo tercero, se establece la facultad de la Secretaría de Finanzas

y Tesorería General del Estado para determinar que se cubran los

adeudos que los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus

entidades paraestatales, con cargo a las aportaciones de los Fondos

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Descentralizados. El supuesto a que se refiere la norma se actualizó

en el caso, pues el Municipio actor tenía un adeudo con el Hospital

Universitario, dependiente de la Universidad Autónoma del Estado, en

términos del artículo 1° de la Ley Orgánica que rige a esta institución.

Al respecto, debe asimismo tenerse en cuenta que los Fondos

Descentralizados son aportaciones que el Estado destina a los

Municipios, las cuales, dada su especial naturaleza, se rigen por

disposiciones estatales. En este sentido, aun cuando llegan a formar

parte de la hacienda municipal, no están comprendidos dentro del

régimen de libre administración de los Municipios, pues corresponde

al Estado autorizar su destino y aplicación; se citan como apoyo las

tesis P./J. 8/2000 y P./J. 9/2000, de rubros: “APORTACIONES

FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.” y “HACIENDA MUNICIPAL. LAS

PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN

PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN

COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN

HACENDARIA.”.

Por otro lado, de la norma impugnada, es posible desprender

implícitamente que es facultad del Poder Legislativo establecer que

con los Fondos Descentralizados pueden regularizarse los adeudos

que los Municipios tengan con el Estado y las entidades

paraestatales, como acontece a nivel federal con las aportaciones que

corresponden a los Estados, que pueden utilizarse para compensar

los adeudos que éstos tengan con la Federación.

De este modo, el artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos del

Estado de Nuevo León para el Año 2013, prevé expresamente que el

Ejecutivo del Estado pueda afectar los Fondos Descentralizados que

corresponden a los Municipios, de actualizarse los supuestos que en

él se contemplan, de acuerdo con los montos y plazos programados

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por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, sin que

tal cuestión deba someterse a consideración previa de los Municipios.

Al interior de la referida Secretaría, se encuentra la Dirección de

Atención a Municipios y Organismos Paraestatales que, de acuerdo

con el artículo 17 del Reglamento Interior de dicha dependencia, se

encarga de elaborar el anteproyecto de presupuesto de las

aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorga a los

Municipios, así como de establecer el mecanismo de coordinación

para la programación y entrega de participaciones y aportaciones

federales y estatales que corresponden a los Municipios, conforme al

destino y aplicación respectivos.

Así pues, la norma impugnada es clara en establecer que será

facultad de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado

determinar que se cubran los adeudos que los Municipios tengan con

el Estado o las entidades paraestatales, sin que resulte necesario que

defina todos los conceptos a que se refiere, tales como obligaciones

directas o contingentes.

En este sentido, en relación con los conceptos de invalidez

formulados respecto del acto impugnado, debe señalarse que éste fue

emitido por el Director de Atención a Municipios y Organismos

Paraestatales, en ejercicio de sus atribuciones, por corresponder a la

Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado la

programación y entrega de los Fondos Descentralizados y colmarse el

supuesto previsto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 9 de

la Ley de Egresos para el Año 2013.

Aunado a lo anterior, esta disposición faculta a la Secretaría de

Finanzas y Tesorería General del Estado para determinar que, con

cargo a las aportaciones de los Fondos Descentralizados, se cubran

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los adeudos que los Municipios tengan con el Estado y sus entidades

paraestatales, razón por la cual, en el caso, sólo dio aviso al Municipio

actor de que procedería a realizar el descuento correspondiente. Al

efecto, debe tenerse en cuenta que, en materia fiscal, la garantía de

audiencia es posterior al acto de molestia.

SÉPTIMO. En su contestación de demanda, el Poder Legislativo

del Estado de Nuevo León adujo en síntesis lo siguiente:

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en

el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por

falta de legitimación procesal de quienes promueven la controversia

constitucional en representación del Municipio actor, ya que, en

ningún momento, demuestran que la decisión haya surgido de una

decisión colegiada del Ayuntamiento; se cita como apoyo la tesis P./J.

54/97, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERVENIR EN ELLA. NO LA

TIENE CUALQUIER MIEMBRO AISLADO DEL AYUNTAMIENTO O

CONCEJO MUNICIPAL.”.

Así también, resulta improcedente la controversia, en términos

de la fracción VI del artículo 19 de la citada Ley Reglamentaria, pues

el artículo 96 de la Constitución Política del Estado faculta al Tribunal

Superior de Justicia para resolver las controversias constitucionales

que se presenten a nivel local, siendo éste el medio que debió agotar

el actor.

En relación con los conceptos de invalidez formulados por el

actor, debe quedar de manifiesto que la norma impugnada, en modo

alguno, transgrede lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, pues establece de forma categórica que la

facultad de afectar los Fondos Descentralizados que corresponden a

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los Municipios se ejercerá por la Secretaría de Finanzas y Tesorería

General del Estado, debiendo entenderse que será el titular de esta

dependencia o el funcionario al que se delegue dicha facultad quien

llevará a cabo tal afectación.

En cuanto a que no se prevé un procedimiento de afectación de

Fondos Descentralizados y, en este sentido, no existe garantía de

audiencia para que los Municipios hagan valer lo que a su derecho

convenga, debe tenerse en cuenta que la referida garantía no rige en

el procedimiento legislativo, por lo que el Congreso no está obligado a

oír y dar oportunidad de defensa a todas las personas que se ubiquen

en los supuestos de las normas que emita.

Finalmente, por lo que respecta a la falta de definición de lo que

debe entenderse por obligaciones directas o contingentes, es preciso

señalar que el legislador no está obligado a definir cada uno de los

conceptos a que se refiere la norma, además de que tal aspecto no la

torna inconstitucional.

OCTAVO. Al formular su opinión, el Procurador General de la

República apuntó sustancialmente lo siguiente:

En el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en

el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia, dado

que la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013 es

de carácter anual, lo cual implica que, para dos mil catorce, será

sustituida por otra y cesará, por tanto, en sus efectos.

Así también, el acto impugnado ha cesado en sus efectos, pues,

mediante oficio sin número de ocho de agosto de dos mil trece, el Jefe

de Cobranza y Tesorería del Hospital Universitario informó al actor

que el diecisiete de julio anterior el Gobernador había realizado el

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pago de la deuda que tenía con dicho Hospital. Al respecto, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la

cesación de efectos en controversia constitucional se actualiza

cuando el acto o la norma dejan de tener los efectos que motivaron su

impugnación, en tanto que la declaratoria de invalidez que pudiera

llegar a pronunciarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en

materia penal.

En relación con el motivo de sobreseimiento que hacen valer el

Gobernador y el Secretario General de Gobierno del Estado, contrario

a lo manifestado por éstos, el acto impugnado existe y consiste en el

oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece. En

todo caso, el hecho de que éste no les sea atribuible por razón de

competencia, constituye una cuestión que deberá ser resuelta en el

fondo.

La causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo y

la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en relación

con la falta de agotamiento de la vía legalmente prevista para la

solución del conflicto, debe declararse infundada, toda vez que el

Municipio actor hace valer violaciones a la fracción IV del artículo 115

de la Constitución Federal, que deben ser analizadas en el presente

medio de control constitucional.

Del mismo modo, resulta infundada la causal de improcedencia

invocada por el Poder Legislativo del Estado, relacionada con la falta

de legitimación del Municipio actor, pues, como lo ha sostenido la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto el Presidente Municipal

como el Síndico se encuentran legitimados para acudir a esta vía.

Ahora bien, por lo que respecta a la norma impugnada, debe

señalarse que los recursos que integran los Fondos Descentralizados

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son aportaciones estatales que, dada su especial naturaleza, se rigen

por disposiciones de este tipo, como la Ley de Egresos. Al respecto, el

artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de este ordenamiento,

establece expresamente que los Fondos Descentralizados podrán

utilizarse para cubrir los adeudos que tengan los Municipios con el

Estado o sus entidades paraestatales.

La violación a la garantía de audiencia previa debe declararse

inexistente, pues ésta es de observancia obligatoria tratándose de

actos privativos, mas no de actos de molestia, como el que se

actualiza en la especie, al no pretenderse privar al afectado de alguno

de sus bienes o derechos.

Resulta infundado el argumento en el que el actor manifiesta

que la norma impugnada no establece la autoridad a la que

corresponderá llevar a cabo la afectación de los Fondos

Descentralizados, ya que ésta dispone expresamente que la

Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá

autorizar el pago o afectación de dichos Fondos, a efecto de que los

Municipios paguen deudas o garanticen obligaciones directas o

contingentes a su cargo, relacionadas con el fin previsto para tales

aportaciones.

NOVENO. Substanciado el procedimiento en la controversia

constitucional, el nueve de enero de dos mil catorce se celebró la

audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que,

en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo

relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las

pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el

expediente en estado de resolución.

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DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro

Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, para su radicación y resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer de la presente controversia

constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105,

fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11,

fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo

General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de

mayo de dos mil trece, dado el sentido de la presente resolución.

SEGUNDO. Procede analizar si la controversia constitucional

fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público

y estudio preferente.

En su escrito de demanda, el Municipio de San Nicolás de los

Garza, Estado de Nuevo León, impugna lo siguiente:

a) El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de

Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el

Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil

doce.

b) El oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de

dos mil trece, emitido por el Director de Atención a Municipios y

Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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General del Estado de Nuevo León, en el que informa al titular de la

dependencia que, de conformidad con el artículo 9, fracción III, párrafo

tercero, de la Ley de Egresos para el Año 2013, procederá a la

afectación de los Fondos Descentralizados que corresponden al

Municipio de San Nicolás de los Garza, a efecto de saldar la deuda

que éste tiene con el Hospital Universitario del Estado, por la cantidad

de $8,134,273.45 (ocho millones ciento treinta y cuatro mil doscientos

setenta y tres pesos 45/100 M.N.).

El artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos

del Estado de Nuevo León para el Año 2013, constituye una norma

general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y

abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la

hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni

agotarse al momento de su aplicación.

En tanto, el oficio número DAMOP/360/2013 constituye un acto

en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.

Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue

promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá

estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas

generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional

será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha

de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación

de la norma que dé lugar a la controversia:

“ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (…)

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (…).”

En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, la impugnación del artículo 9, fracción III,

párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para

el Año 2013, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que ésta

tuvo lugar el treinta y uno de diciembre de dos mil doce y la demanda

se presentó hasta el dieciséis de agosto de dos mil trece.

Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna

con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio

número DAMOP/360/2013, también impugnado, se advierte que éste

fue aplicado expresamente en el mismo y, al no existir constancia de

la que se desprenda que haya sido aplicado previamente en perjuicio

del Municipio actor, es dable afirmar que constituye el primer acto de

aplicación.

Al efecto, resulta conveniente aclarar que no basta que el acto

de aplicación de la norma cuya invalidez se demanda, se genere, sino

que es preciso, para efectos del cómputo respectivo, que se haga del

conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Sirve de

apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“Novena Época Registro: 200016 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, Noviembre de 1996 Tesis: P./J. 64/96

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la Ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.”

En este orden de ideas, el oficio referido fue notificado al actor el

once de julio de dos mil trece1, por lo que el plazo de treinta días que

establece el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la

1 Foja trescientos cuarenta y siete del expediente.

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Materia, transcurrió del doce de julio al nueve de septiembre de dos

mil trece; debiendo descontar los días trece y catorce de julio, tres,

cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y

treinta y uno de agosto, primero, siete y ocho de septiembre, por ser

sábados y domingos, al igual que del dieciséis al treinta y uno de julio,

por corresponder al primer período de receso de este Alto Tribunal, en

términos de los artículos 2 y 3 de la citada Ley Reglamentaria, en

relación con los diversos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

Por tanto, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación el dieciséis de agosto de dos mil trece, según se advierte del

sello asentado al reverso de la foja dieciséis de autos, debe concluirse

que fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada.

Asimismo, debe considerarse que la demanda resulta oportuna

respecto del acto impugnado, atento a lo dispuesto por el artículo 21,

fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, que establece:

“ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (…).”

En este sentido, al haber tenido conocimiento el actor del oficio

número DAMOP/360/2013 el once de julio de dos mil trece y haberse

hecho previamente el cómputo conforme a esta fecha, debe

concluirse que éste también se impugnó de manera oportuna.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien

promueve la demanda en la presente controversia constitucional.

El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:

“ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.”

De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor

deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en

términos de las normas que lo rigen, estén facultados para

representarlo.

En el presente asunto, suscriben la demanda en representación

del Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León,

Pedro Salgado Almaguer y Claudia González Rodríguez, en su

carácter de Presidente y Síndico Segundo, respectivamente, de dicho

Municipio, lo que acreditan con la copia certificada del Periódico

Oficial del Estado, de once de julio de dos mil doce, en donde fue

publicada el acta circunstanciada de la sesión permanente de

cómputo para la renovación del Ayuntamiento, celebrada el cuatro de

julio anterior, así como con la copia certificada de las constancias de

mayoría expedidas en esta fecha por la Comisión Municipal Electoral;

documentales de las que se desprende que fueron electos para

ocupar los cargos con los que se ostentan2.

2 Fojas diecisiete a veintiséis del expediente.

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Los artículos 27 y 31, fracción II, de Ley Orgánica de la

Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León,

establecen:

“ARTÍCULO 27. El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, (…).” “ARTÍCULO 31. Son facultades y obligaciones del Síndico Municipal o del Síndico Segundo en su caso: (…) II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el Presidente Municipal. (…).”

De los preceptos citados, se desprende que el Presidente

Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y que

corresponde a los Síndicos o Síndicos Segundos, junto con el

Presidente Municipal, intervenir en los actos jurídicos que realice el

Ayuntamiento y en aquellos en que sea necesario ejercer la

personalidad jurídica del Municipio; por lo tanto, el Presidente

Municipal y el Síndico Segundo que suscriben la demanda cuentan

con la facultad de representación del Municipio actor en esta vía. Sirve

de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:

“Novena Época Registro: 198444 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Junio de 1997 Tesis: P./J. 44/97 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. LA TIENEN EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y EL SÍNDICO DEL

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AYUNTAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y 8o. del Reglamento de la Administración Pública del Municipio de Monterrey, ambos ordenamientos del Estado de Nuevo León, el presidente municipal del Ayuntamiento tiene la representación de éste y, por su parte, el síndico tiene la facultad de intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal. Por tanto, ambos funcionarios tienen facultades para representar al Ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, para el efecto de ejercer en su nombre una acción de controversia constitucional.”

No son obstáculo a lo anterior los argumentos de improcedencia

invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el

sentido de que el Municipio actor carece de legitimación procesal para

acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la

controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte

del Ayuntamiento, pues, de los artículos 27, párrafo primero y 31,

fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal,

se concluye que corresponde a los Síndicos o Síndicos Segundos,

junto con el Presidente Municipal, representar al Municipio, sin que en

algún otro precepto de la referida ley se exija que, para la promoción

de una controversia constitucional, se requiera un acuerdo de Cabildo.

Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre

representación establecidas en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria

de la Materia son flexibles, al prever que las partes actora,

demandada y, en su caso, tercero interesada, deberán comparecer a

juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas

que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo

caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la

representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo

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prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige

simplemente la existencia de una base normativa que apoye la

legitimidad de la representación que se pretende y que, por lo demás,

es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver

cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento

de la capacidad representativa de las autoridades o personas que

comparecen ante este Alto Tribunal. Por ello si, en el caso, las normas

aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio

recae conjuntamente en el Síndico o Síndico Segundo y el Presidente

Municipal, representante de aquél, sin restricciones expresas y, en

este asunto, vienen dichos funcionarios en conjunto, como lo

establecen dichas normas, debe reconocérseles como legítimos

representantes del Municipio actor.

Consecuentemente, tanto el Presidente Municipal como el

Síndico Segundo cuentan con legitimación para promover la presente

controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio

que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación

para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el

artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte

demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de

la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer la

pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.

Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta

controversia constitucional:

1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

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3. La Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo

León.

4. La Secretaría de Finanzas y Tesorero General del Estado

de Nuevo León.

Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley

Reglamentaria de la Materia, establecen:

“ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (…) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (…).” “ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…)”

1. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León

compareció a juicio por conducto de Francisco Reynaldo Cienfuegos

Martínez, en su carácter de Presidente de la Diputación Permanente

del Congreso del Estado, lo que acredita con la copia del Periódico

Oficial de cuatro de septiembre de dos mil trece, en donde fue

publicado el Decreto Número 084, por el que se eligió a la Directiva

que fungiría durante el segundo año de ejercicio constitucional3;

3 Consultado en http://sgi.nl.gob.mx/Transparencia_2009/Archivos/AC_0001_0007_

00105399_000001.pdf

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documental de la que se desprende que fue designado para ocupar el

cargo con el que se ostenta4.

Los artículos 60, fracción I, incisos a) y c) y 86 Bis de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, disponen:

“ARTÍCULO 60. Son atribuciones de los integrantes de la Directiva las siguientes: I. Del Presidente: a) Ser el Presidente del Congreso durante el período para el que haya sido electo; (…) c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado; (…).” “ARTÍCULO 86 BIS. Durante los períodos de receso, el Presidente de la Diputación Permanente será el Presidente del Congreso, tendiendo para este efecto, las mismas atribuciones que para dicho cargo enuncian esta Ley y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.”

En consecuencia, deben reconocerse facultades al Presidente

de la Diputación Permanente para representar al Congreso del Estado

de Nuevo León en el presente juicio y a este último para comparecer a

juicio, al haber expedido la norma impugnada.

2. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León comparece a

juicio por conducto de Hugo Alejandro Campos Cantú, en su carácter

de Consejero Jurídico del Gobernador, lo que acredita con la copia

4 Fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos cuarenta y cuatro del expediente.

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certificada de su nombramiento expedido el cuatro de octubre de dos

mil nueve5.

Los artículos 81 de la Constitución Política, 18, fracción XIV y

34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública,

ambas del Estado de Nuevo León, establecen:

“ARTÍCULO 81. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se titulará Gobernador del Estado.” “ARTÍCULO 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la Administración Pública del Estado, auxiliarán al Titular del Ejecutivo las siguientes dependencias: (…) XIV. Consejería Jurídica del Gobernador. (…).” “ARTÍCULO 34. A la Consejería Jurídica del Gobernador, que estará a cargo de un Consejero Jurídico del Gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (…) IX. Representar jurídicamente al Gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; (…).”

Como se advierte, el Poder Ejecutivo del Estado se deposita en

el Gobernador, al que auxilia, entre otras dependencias, la Consejería

5 Foja noventa y tres del expediente.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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Jurídica, facultada para representarlo en las acciones de

inconstitucionalidad y las controversias constitucionales; además,

dicho Poder cuenta con legitimación para comparecer al presente

juicio, al haber promulgado la norma impugnada.

3. En representación de la Secretaría General de Gobierno

del Estado de Nuevo León, comparece Álvaro Ibarra Hinojosa, en su

carácter de titular de dicha dependencia, lo que acredita con la copia

certificada de su nombramiento expedido el siete de febrero de dos

mil doce6.

El artículo 88 de la Constitución Política del Estado de Nuevo

León dispone:

“ARTÍCULO 88. Ninguna orden del Gobernador se tendrá como tal, si no va firmada por el Secretario General de Gobierno y por el Secretario del Despacho que corresponda, o por quienes deban substituirlos legalmente. Los firmantes serán responsables de dichas órdenes.”

Como se observa, corresponde al Secretario General de

Gobierno el refrendo de las órdenes dictadas por el Gobernador, entre

ellas, la de publicación de las normas emitidas por el Congreso, por lo

que cuenta con legitimación pasiva para intervenir en la presente

controversia, al atribuírsele la realización de dicho acto.

Cabe señalar que, aun cuando el Secretario de Gobierno está

subordinado al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, debe reconocérsele

legitimación pasiva en este asunto, al atribuírsele el refrendo de la

norma general impugnada, acto respecto del cual es autónomo frente

a dicho Poder. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis de

jurisprudencia:

6 Foja doscientos sesenta y siete del expediente.

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“Novena Época Registro: 188738 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: P./J. 109/2001 SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.”

No obsta a lo anterior que tanto el Gobernador como el

Secretario General de Gobierno, al contestar la demanda, señalen

que ni la norma ni el acto impugnado les son atribuibles, por razón de

competencia, lo que apunta a una falta de legitimación pasiva, más

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que a la inexistencia de la norma y el acto, como erróneamente lo

plantean.

Debe desestimarse el anterior argumento, en razón de que, en

el proceso de creación de la norma que se impugna, participaron los

Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Secretario General de

Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, requiriéndose, para su

validez, tanto su aprobación como la promulgación, publicación y

refrendo de la misma. Apoya la anterior conclusión, la siguiente tesis:

“Novena Época Registro: 172562 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Mayo de 2007 Tesis: P. XV/2007 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA. De la exposición de motivos del 6 de abril de 1995 y del dictamen de la Cámara de Origen del 10 de abril del mismo año, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 10, fracción II, se advierte que tienen la calidad de demandados en la controversia constitucional contra disposiciones generales los órganos que las hubiesen expedido y promulgado, pues intervinieron en diferentes etapas del proceso legislativo con que culminaron, además de que para su validez se requiere tanto de la aprobación como de la promulgación, lo que justifica que sea indispensable que concurran ambos entes al juicio, aunque no se reclamen vicios propios de cada una de las etapas legislativas, ya que el propósito de que se les llame como demandados es que sostengan la validez de la norma general, pero, principalmente, lograr una adecuada tramitación y resolución de las

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controversias constitucionales. Sin embargo, si lo que se reclama es una omisión legislativa, tampoco será obligatorio llamar a juicio a la autoridad que debió llevar a cabo la promulgación, pues es evidente que a este acto no se le atribuyen vicios propios.”

Por otro lado, respecto del acto impugnado, debe aclararse que,

en el auto admisorio de treinta de agosto de dos mil trece, se precisó

que al Secretario General de Gobierno se le tendría como autoridad

demandada sólo en cuanto al refrendo de la norma cuya invalidez se

solicita, sin que le corresponda, por tanto, defender la validez de dicho

acto y, por lo que se refiere al Gobernador, se le tuvo como

demandado, tanto por la promulgación y publicación de la norma,

como por ser el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto,

de ahí que cuente con legitimación pasiva para pronunciarse en torno

a ambos.

4. En representación de la Secretaría de Finanzas y

Tesorería General del Estado de Nuevo León, comparece Eugenio

Valdés Adamchik, en su carácter de Consejero Jurídico de dicha

dependencia.

Aun cuando no acompaña a su escrito copia certificada de algún

documento del que se desprenda que ocupa tal cargo, debe

presumirse la personalidad con que se ostenta, en términos del

artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, al

no haberse controvertido en juicio.

Los artículos 6, fracción I y 26, fracción I, del Reglamento Interior

de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de

Nuevo León, establecen:

“ARTÍCULO 6. Los Titulares de las Subsecretarías y el Consejero Jurídico tendrán las siguientes facultades:

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I. Representar, en el ámbito de su competencia, al Secretario, a la Secretaría y a las unidades administrativas, en toda clase de juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir, sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables; (…).” ARTÍCULO 26. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes facultades: I. Representar al Secretario, a la Secretaría y a las unidades administrativas de la propia Secretaría, en toda clase de convenios, juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables. (…)”

En consecuencia, debe reconocerse la facultad con que cuenta

el Consejero Jurídico de la referida Secretaría para representar

legamente a dicha dependencia, a la que se atribuye la emisión del

acto impugnado.

QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de

improcedencia o motivos de sobreseimiento que hicieron valer las

partes, o bien, que esta Sala advierta de oficio.

a) Resulta infundada la causal de improcedencia planteada

tanto por el Secretario de Finanzas y Tesorería General como por el

Poder Legislativo, ambos del Estado de Nuevo León, en relación con

la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia7,

dado que, en el presente asunto, se plantean violaciones directas a

los artículos 14, 16, 115, fracción IV y 133 de la Constitución Federal,

respecto de las cuales ni el Tribunal de Justicia Administrativa, ni el

7 ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(…) VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (…).

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Tribunal Superior de Justicia, erigido como Tribunal Constitucional,

podrían conocer.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la

siguiente tesis jurisprudencial:

“Novena Época Registro: 177329 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: P./J. 116/2005 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa

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controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental.”

b) Resulta fundada la causal de improcedencia que hace

valer el Procurador General de la República, en relación con la

fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia8, toda

vez que, en el caso, se impugna la Ley de Egresos del Estado de

Nuevo León para el Año 2013, la cual constituye una norma de

vigencia anual cuyos efectos han cesado.

Aunque referida a la acción de inconstitucionalidad, cobra

aplicación, por identidad de razón, la siguiente tesis de jurisprudencia:

“Novena Época Registro: 182049 Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Marzo de 2004 Tesis: P./J. 9/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el

8 ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(…) V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. (…)

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fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.”

En efecto, al tratarse del instrumento normativo en el que se

presupuesta el gasto público del Estado de Nuevo León, la ley

impugnada se rige por el principio de anualidad presupuestal, según el

cual las Legislaturas deben decidir cada año el destino de los ingresos

públicos; principio que, en el caso de las entidades federativas, está

consagrado en el artículo 116, fracción II, párrafo cuarto, de la

Constitución Federal9 y que se recoge, para el caso de Nuevo León,

9 ARTÍCULO 116. (…)

II. (…) Corresponde a las Legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

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en el artículo 63, fracción IX, de la Constitución Local10, así como en el

19 de la Ley de Administración Financiera para la entidad11.

Específicamente, en el caso, se impugna el artículo 9, fracción

III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos en cuestión12, el cual otorga

facultades a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado

para determinar que, con cargo a las aportaciones de los Fondos

Descentralizados que corresponden a los Municipios, se cubran

adeudos que éstos tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades

paraestatales.

De acuerdo con lo expuesto, la Ley de Egresos del Estado de

Nuevo León para el Año 2013 estuvo vigente del primero de enero al

10

ARTÍCULO 63. Corresponde al Congreso: (…) IX. Examinar y aprobar anualmente, a propuesta del Gobernador, el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, estableciendo en él, los sueldos aplicables al Gobernador del Estado y a los Secretarios que le reporten, así como las partidas autorizadas para remuneraciones del personal de cada Secretaría. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. 11

ARTÍCULO 19. El Presupuesto de Egresos del Estado contenido en la Ley de Egresos del Estado, incluirá los montos asignados a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo, con excepción de sus entidades paraestatales, para su funcionamiento y el desarrollo de sus programas; señalándose además el monto de las transferencias y del servicio del financiamiento crediticio, formulándose con base en los principios de equilibrio presupuestal, unidad, programación, anualidad, universalidad, especificación, claridad, uniformidad y publicación. Adicionalmente deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 10, fracción IV, de esta Ley. En consecuencia, el presupuesto se elaborará en función a que los egresos sean equivalentes a los ingresos factibles de ser percibidos en el mismo período; estará contenido en un solo cuerpo presupuestario, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificado en los términos de esta ley; se clasificará en programas; tendrá una vigencia de un año de calendario; amparará la totalidad del gasto público de las entidades a que se refiere el párrafo anterior; especificará los montos a ejercer en cada uno de los conceptos que lo integran; guardará un esquema que identifique el destino de los fondos públicos; se basará en el catálogo de partidas establecido para tal efecto, en cada uno de los programas y subprogramas y, una vez aprobado por el Congreso del Estado, a través de una Ley de Egresos, se publicará íntegramente en el Periódico Oficial del Estado. 12

ARTÍCULO 9. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a municipios, conforme a lo siguiente: (…) III. (…) La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. (…)

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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treinta y uno de diciembre de dicho año, sin que sus efectos se hayan

prorrogado en términos del artículo 24 de la Ley de Administración

Financiera Estatal13, toda vez que al día de hoy se encuentra vigente

la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2014,

contenida en el Decreto Número 142, publicado en el Periódico Oficial

el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en términos de su artículo

primero transitorio14.

En consecuencia, si la ley impugnada tiene vigencia anual y ésta

concluyó, no es posible realizar pronunciamiento alguno respecto de

su validez, pues ha dejado de producir sus efectos, cobrando

aplicación los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución

Federal15 y 45 de su Ley Reglamentaria16, que establecen la

prohibición de dar efectos retroactivos a las declaraciones de invalidez

contenidas en las sentencias de esta Suprema Corte, salvo que se

trate de materia penal.

Por todo lo anterior, se actualiza la causa de improcedencia

prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y debe

13

ARTÍCULO 24. La Ley de Egresos del Estado deberá ser aprobada, promulgada y publicada antes del inicio del año fiscal correspondiente. Si terminado un año, por cualquier circunstancia no se hubiere aprobado la Ley de Egresos que deba aplicarse al siguiente ejercicio, mientras no haya aprobación expresa en diverso sentido seguirá vigente la misma del ejercicio que termina. 14

TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2014. (…) 15

ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (…) La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. 16

ARTÍCULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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sobreseerse en esta controversia constitucional, de conformidad con

la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento17.

Al no advertirse la actualización de causales de improcedencia o

motivos de sobreseimiento distintos a los examinados u otros que

hubiesen hecho valer las partes, procede el estudio de los conceptos

de invalidez que se formulan respecto del acto impugnado.

SEXTO. Resultan infundados los conceptos de invalidez que se

plantean en contra del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de

julio de dos mil trece18, del tenor literal siguiente:

“Monterrey, N.L, a 8 de julio de 2013 Oficio No. DAMOP/360/2013

C. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ TESORERO MUNICIPAL DE SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, N.L. P r e s e n t e Por medio del presente, me permito saludarlo e informarle que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Egresos para el Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial con fecha 31 de diciembre de 2012, referente a los Fondos Descentralizados, en su artículo 9, fracción III, párrafo tres, que señala: ‘… La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. --- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para

17

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (…) II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. (…) 18

Foja treinta y siete del expediente.

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37

dichas aportaciones…’, motivo por el cual se procederá al pago por el siguiente concepto:

HOSPITAL UNIVERSITARIO

Hospitalización Consultas y/o servicios

TOTAL

$7,719,009.45 $415,264.00 $8,134,273.45

Se adjunta copia de carta petición por parte del Hospital Universitario, mencionando que dicha cantidad es el adeudo correspondiente a su municipio al día 30 de junio del presente año. Sin otro particular por el momento y agradeciendo su fina atención, quedo de usted, enviándole un cordial saludo. A t e n t a m e n t e, El C. Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales (Firma) Lic. Jorge Stahl Escamilla”

El artículo 9, fracción III, de la Ley de Egresos del Estado de

Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha de emisión del

oficio antes transcrito, disponía:

“ARTÍCULO 9°. El Ejecutivo del Estado descentralizará fondos a municipios, conforme a lo siguiente: (…) III. Los Fondos Descentralizados se ministrarán en los montos y plazos programados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los Fondos Descentralizados podrán utilizarse por los municipios para necesidades de gasto en general. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá determinar que con cargo a las

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aportaciones de este fondo se cubran adeudos que los municipios tengan ante el Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar la afectación de las aportaciones previstas en este artículo para que los municipios garanticen e incluso paguen obligaciones directas o contingentes a su cargo, relacionadas con el destino previsto para dichas aportaciones. (…)”

De lo anterior destaca que la Secretaría de Finanzas y Tesorería

General del Estado se encontraba facultada para determinar que, con

cargo a las aportaciones de los Fondos Descentralizados -que, en

principio podían utilizarse por los Municipios para necesidades de

gasto en general-, se cubrieran adeudos que éstos tuvieran con el

Estado y sus entidades paraestatales.

Dentro de la estructura orgánica de la mencionada Secretaría,

se encuentra la Subsecretaría de Egresos, de la que dependen

distintas Direcciones, entre ellas, la Dirección de Atención a

Municipios y Organismos Paraestatales19, cuyo titular emitió el oficio

impugnado.

El artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría de

Finanzas y Tesorería General del Estado20 confiere a dicha Dirección,

19

REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERIA GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ARTÍCULO 3. Para el ejercicio de sus funciones, atribuciones, trámite y despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, contará con las unidades administrativas siguientes: (…) II. Subsecretaría de Egresos: (…) b) Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales; (…) 20

ARTÍCULO 17. Corresponde a la Dirección de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales ejercer las siguientes facultades: I. Elaborar el anteproyecto del presupuesto de las aportaciones y apoyos financieros que el Estado otorgue a los Municipios;

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entre otras, atribuciones relacionadas con las aportaciones estatales

que correspondan a los Municipios, tales como el establecimiento del

mecanismo de coordinación para su programación y entrega, la

concentración y el control de la información existente sobre éstas y la

validación de las ministraciones que se otorguen a aquéllos.

De esta forma, resulta infundado el concepto de invalidez que el

actor formula respecto de la falta de fundamentación del oficio que se

combate, al haberse citado expresamente el artículo 9, fracción III,

párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para

el Año 2013, entonces vigente, que facultaba a la Secretaría de

Finanzas y Tesorería General del Estado para afectar las

aportaciones de los Fondos Descentralizados que correspondieran a

los Municipios, a fin de cubrir adeudos que éstos tuvieran con el

Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales; facultad que dicha

dependencia ejerció por conducto de la Dirección de Atención a

Municipios y Organismos Paraestatales, como unidad administrativa

encargada de analizar, como se ha señalado, lo relativo a las

aportaciones estatales que correspondan a los Municipios.

II. Establecer el mecanismo de coordinación para la programación y entrega de las participaciones y aportaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios, conforme a su destino y aplicación correspondiente; III. Concentrar y controlar toda la información que se relacione con las participaciones y con las aportaciones y demás transferencias que tengan como destino los Municipios; solicitar, recibir y analizar los proyectos de inversión que presenten los Municipios, para su presentación al Subsecretario de Egresos; IV. Validar las ministraciones otorgadas a los municipios para su presentación en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública al H. Congreso del Estado; V. Analizar y presentar a la Dirección de Presupuesto y Control Presupuestal, los presupuestos de las entidades paraestatales considerando los recursos federales y estatales; VI. Proponer para la autorización del Subsecretario, la calendarización del suministro periódico de los recursos a las entidades paraestatales, conforme a lo aprobado en la Ley de Egresos; VII. Requerir y recibir los informes necesarios para integrar la Cuenta Pública de las entidades paraestatales; VIII. Requerir, recibir e integrar la información necesaria para presentar al Subsecretario de Egresos las propuestas de apoyos a los Organismos No Gubernamentales, así como proponer la calendarización de los mismos; y IX. Proponer, coordinar y ejecutar la desincorporación, fusión, escisión, liquidación y enajenación de las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, previo estudio y análisis correspondientes.

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40

También resulta infundado el concepto de invalidez que se hace

valer respecto de la falta de motivación del oficio impugnado, pues el

actor parte de una premisa errónea, al considerar que el supuesto

normativo aplicado en dicho oficio fue el previsto en el párrafo cuarto

de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos del Estado de

Nuevo León para el Año 2013, entonces vigente, relacionado con la

afectación de las aportaciones de los Fondos Descentralizados para

garantizar e, incluso, pagar obligaciones directas o contingentes a

cargo de los Municipios, vinculadas con el destino previsto para tales

aportaciones; cuando, como se señala expresamente en el oficio y se

desprende, a su vez, del mismo -aun cuando se transcriba igualmente

el párrafo cuarto-, fue el contemplado en el párrafo tercero de la

fracción y el artículo citados, relacionado con la afectación de las

aportaciones de los Fondos Descentralizados para cubrir adeudos que

los Municipios tengan con el Gobierno del Estado y sus entidades

paraestatales.

En efecto, de la lectura del oficio impugnado, se advierte que,

frente al adeudo que el Municipio actor tenía con el Hospital

Universitario del Estado21 al treinta de junio de dos mil trece, la

Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a través del

funcionario legalmente facultado para ello, determinó ejercer la

facultad que le confería el artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la

Ley de Egresos para el Año 2013, para afectar las aportaciones de los

21

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica del Hospital Universitario “Dr. José Eleuterio González”, éste “es una institución del Estado dedicada a prestar servicios públicos asistenciales, en función de la salud humana y de la enseñanza y el progreso de las ciencias médicas en Nuevo León. En consecuencia, se considerará en lo sucesivo como una dependencia de la Universidad Autónoma de Nuevo León, organizada como un Departamento clínico de la Facultad de Medicina de la citada Institución, y se regirá por los preceptos de esta Ley y de la correspondiente a la Universidad Autónoma de Nuevo León.”. Asimismo, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ésta “es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica.”.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

41

Fondos Descentralizados que correspondían a dicho Municipio, a

efecto de cubrir el referido adeudo.

Al respecto, obra en autos el oficio número FM-609/2013, de dos

de julio de dos mil trece, emitido por el Director de la Facultad de

Medicina y el Hospital Universitario, dependiente de la Universidad

Autónoma del Estado de Nuevo León22, que textualmente señala:

“FM-609/2013 LIC. JESÚS SALVADOR GARZA HERRERA Subsecretaría de Egresos del Gobierno del Estado de Nuevo León Presente Por este conducto, reciba un cordial saludo y, a la vez, me permito enviar a usted la relación de adeudo hasta el día 30 de junio del presente año, del Municipio de San Nicolás de los Garza, N.L., por diferentes conceptos en este Hospital: Hospitalización $7,719,009.45 Consultas y/o Servicios $ 415,264.00 TOTAL $8,134,273.45 Esta información será de gran utilidad para los fines y actos a que tuviera (sic) lugar. Agradezco de antemano la atención que se sirva brindar a la presente; sin otro particular por el momento, quedo de usted. Atentamente ‘Alere Flammam Veritatis’ Monterrey, N.L., 02 de julio de 2013 (Firma) DR. MED. SANTOS GUZMÁN LÓPEZ Director”

22

Foja noventa y cinco del expediente.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

42

En este sentido, resulta evidente, contrario a lo manifestado por

el actor, que, en el caso, se acreditó la actualización del supuesto

normativo a que hace referencia el oficio impugnado, establecido en el

párrafo tercero de la fracción III del artículo 9 de la Ley de Egresos del

Estado de Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha en que

fue emitido.

Finalmente, deviene infundado el concepto de invalidez que se

plantea respecto de la falta de otorgamiento de garantía de audiencia

al Municipio actor, para oponerse y/o refutar el requerimiento de pago

hecho por el Hospital Universitario del Estado, previo a la afectación

de las aportaciones que le corresponden por concepto de Fondos

Descentralizados, así como respecto de que no se solicitó información

para verificar la existencia del adeudo; pues, por un lado, el artículo 9,

fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo

León para el Año 2013, en que se funda el oficio impugnado, no exige

dicho requisito, sino faculta en directo a la Secretaría de Finanzas y

Tesorería General del Estado para determinar que, con cargo a tales

aportaciones, se cubran adeudos que los Municipios tengan ante el

Gobierno del Estado y sus entidades paraestatales y, por otro, la

existencia del adeudo referido en el oficio número FM-609/2013 quedó

acreditada con las facturas ya pagadas que remitió la Jefatura de

Cobranzas y Tesorería del Hospital Universitario a la Secretaría de

Tesorería y Finanzas del Municipio actor, como consta en el oficio que

obra a foja treinta y seis del expediente.

Derivado de lo anterior, debe reconocerse la validez del acto

impugnado, consistente en el oficio DAMOP/360/2013, de ocho de

julio de dos mil trece, que, al haberse ajustado a lo dispuesto por el

artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado

de Nuevo León para el Año 2013, vigente en la fecha de su emisión,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

43

no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la

Constitución Federal.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la

presente controversia constitucional.

SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 9, fracción III,

párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para

el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y

uno de diciembre de dos mil doce, en términos del considerando

quinto de esta resolución.

TERCERO. Se reconoce la validez del oficio número

DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el

Director de Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la

Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo

León, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de

esta ejecutoria.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros

Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas y

Presidente Luis María Aguilar Morales. Los Señores Ministros Sergio

A. Valls Hernández (Ponente) y Margarita Beatriz Luna Ramos

emitieron su voto en contra y formulará voto particular el mencionado

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

44

en primer término. El Señor Ministro José Fernando Franco González

Salas emitió su voto con reservas.

Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

45

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

Esta hoja forma parte de la controversia constitucional 95/2013. Actor: Municipio de San Nicolás de los Garza, Estado de Nuevo León. Fallada el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. --- SEGUNDO. Se sobresee respecto del artículo 9, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Año 2013, publicada en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en términos del considerando quinto de esta resolución. --- TERCERO. Se reconoce la validez del oficio número DAMOP/360/2013, de ocho de julio de dos mil trece, emitido por el Director de

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2013.

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Atención a Municipios y Organismos Paraestatales de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de esta ejecutoria. --- CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” Conste.