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AGROQUÍMICOS. PROVINCIA DE BUENOS AIRES. ANTEPROYECTO DE MODIFICACIONES AL DECRETO 499/91

Oct 16, 2015

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Texto de anteproyecto de decreto modificatorio del decreto 499/91 reglamentario de la ley 10699 de protección de los recursos naturales, salud humana y la producción agrícola. Elevado al PE de la Provincia de Buenos Aires por el Ministerio de Asuntos Agrarios bonaerense previas rondas de consultas a distintas organizaciones vinculadas a la actividad productiva y ambientales.
El anteproyecto procura resolver un vació del decreto vigente con relación a las aplicaciones de fitosanitarios en zonas periurbanas estableciendo distancias, según tecnologías, para minimizar el riesgo de derivas en zonas pobladas y establecimientos educativos en áreas rurales.
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    LA PLATA,

    VISTOel expediente N por el cual tramita la aprobacin

    de una nueva reglamentacin de la Ley de Agroqumicos N 10.699 en pos de un Uso

    Racional y Responsable de los Agroqumicos, y

    CONSIDERANDO:

    Que las innovaciones tecnolgicas de los sistemas de produccin

    agrcola, los enormes avances en las superficies cultivadas, las normas ambientales, las

    buenas prcticas agrcolas, la preocupacin por la salud, la seguridad alimentaria de los

    consumidores, el crecimiento demogrfico y su diversidad, requieren una actualizacin

    regulatoria en pos de un Uso Racional y Responsable de los Agroqumicos;

    Que la ciencia y la tecnologa modificaron la forma de comunicacin entrelos actores del sector, incorporando la informatizacin como herramienta fundamental y

    avanzando enormemente en la mecanizacin agrcola e ingeniera gentica;

    Que la incorporacin de nuevas normas regulatorias en materia

    ambiental, laboral, transporte etc., en donde las Buenas Prcticas Agrcolas que componen el

    Manejo Integrado de Plagas por parte del productor, son cada vez ms importantes en un

    marco de sustentabilidad de los sistemas de produccin;

    Que la preocupacin por la Seguridad Alimentaria y la proteccin del

    ambiente por parte de la sociedad, exigen la funcin preventiva del Estado para que ejerzamecanismos de auditoria eficientes;

    Que los agroqumicos ocupan un lugar preponderante en este nuevo

    contexto ya que todos los cultivos requieren en mayor o menor medida el uso de los mismos,

    advirtindose que la aplicacin evolucion, desde predominio de las pulverizadoras de arrastre

    a principios de los 90 hacia las mquinas autopropulsadas con mayor ancho de labor, menor

    pisado de lote, mayor capacidad operativa, banderilleros satelitales, hasta ms recientemente

    pulverizadoras con equipo de aplicacin variable en sintona con mapeos satelitales en tiempo

    real (agricultura de precisin);Que los recursos hdricos, cursos de agua superficiales, naturales,

    artificiales permanentes o transitorios, as como tambin las perforaciones individuales y

    campos de bombeo requieren una proteccin concreta respecto a la aplicacin terrestre o

    area de pulverizaciones;

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    Que la salud de los trabajadores vinculados al transporte terrestre de

    granos, productos, subproductos de cereales y oleaginosas demanda una urgente tutela

    especfica y la expresa prohibicin del tratamiento con plaguicidas fumigantes de la carga;

    Que la necesidad de crecimiento econmico integrado al cuidado

    responsable del medio ambiente que asegure productividad a largo plazo, minimizando el

    impacto ambiental y mejorando la calidad de vida de la sociedad en su conjunto ha generado la

    concepcin de un Nuevo Paradigma Agroalimentario;Que el trabajo de los especialistas de las disciplinas vinculadas a la

    agricultura, orientados hacia los fines y objetivos del Estado requieren de una definicin

    moderna y responsable del rol de los profesionales, jerarquizando su compromiso activo,

    apostando al valor de las Buenas Prcticas Agrcolas;

    Que en consecuencia resulta oportuno adecuar la normativa en pos de

    regular la actividad en cuanto al uso racional y responsable de los agroqumicos, considerando

    no solamente en los cambios hasta el presente sino tambin teniendo en cuenta las

    posibilidades futuras, dado que la ciencia y la tecnologa avanzan a niveles inimaginables por elser humano;

    Que las potestades de los Municipios, en funcin del Decreto-Ley N

    8912/77 los faculta a delimitar las reas urbanas, complementarias y rurales a partir de la cual

    el Ministerio de Asuntos Agrarios podra establecer restricciones y prohibiciones para la

    aplicacin area y terrestre, otorgndoles adems un rol decisor activo dentro de sus

    jurisdicciones;

    Que el Ministerio de Asuntos Agrarios convoc a todos los sectores

    involucrados, conformando una Mesa de Trabajo reconociendo la representacin e ideas decada uno de ellos y an con diferencias o disensos, logr compatibilizar las necesidades

    regulatorias de adecuacin al uso racional y responsable de agroqumicos y plaguicidas

    domisanitariosatendiendo en primera instancia la salud de la poblacin y el cuidado del medio

    ambiente al establecer un ordenamiento en todas sus etapas especialmente en la fase de la

    aplicacin;

    Que han tomado intervencin Asesora General de Gobierno, Contadura

    General de la Provincia y Fiscala de Estado;

    Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidaspor el artculo 144, inciso 2, de la Constitucin Provincial;

    Por ello,

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    EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

    D E C R E T A

    I -ORGANISMODEAPLICACION

    ARTCULO 1. El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, por

    intermedio de la Direccin de Fiscalizacin Vegetal, ser el Organismo de Aplicacin de lasdisposiciones de la Ley N 10.699.

    ARTCULO 2. El Organismo de Aplicacin, en coordinacin con el Ministerio de Salud,

    arbitrar los medios pertinentes que permitan la capacitacin y/o actualizacin de los

    conocimientos de la disciplina fitoteraputica de los tcnicos del mbito oficial y privado, a

    travs de sus agentes oficiales o bien mediante convenios con instituciones especficas,

    oficiales o privadas que se consignan en el artculo 3 de la Ley N 10.699, con la finalidad de

    lograr el uso racional y responsable de los agroqumicos y plaguicidas domisanitarios, evitar la

    contaminacin del ambiente y los riesgos por intoxicacin.

    II. REGISTRO E INSCRIPCIN

    Disposiciones generales

    ARTCULO 3. El Organismo de Aplicacin crear, organizar y mantendr actualizados

    registros de inscripcin obligatoria correspondientes a las personas fsicas, jurdicas y

    establecimientos cuyas actividades se hallen comprendidas en el artculo 2 de la Ley N10.699, como as tambin lo concerniente a los profesionales dedicados a tal fin.

    ARTCULO 4.Las personas fsicas o jurdicas comprendidas en el artculo 2 de la Ley N

    10.699, debern cumplimentar los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que

    para cada uno de ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos

    Aires.

    ARTCULO 5.La habilitacin e inscripcin ante el Organismo de Aplicacin se llevar a cabo

    por actividad y manteniendo los aranceles fijados por la normativa vigente.

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    ARTCULO 6. Concedida la habilitacin, se otorgar la certificacin pertinente que ser

    expuesta en lugar visible en forma permanente.

    ARTCULO 7.Todas las personas y establecimientos comprendidos en el artculo 2 de la Ley

    N 10.699 debern actualizar la habilitacin anualmente en los trminos del Artculo 5 del

    presente, ante la Autoridad de Aplicacin. Cualquier modificacin en alguno de los requisitos

    que fueron aprobados en la habilitacin, deber notificarse fehacientemente en el trmino dediez (10) das hbiles de ocurrida la misma.

    ARTCULO 8.Se prohbe elaborar, formular, fraccionar, distribuir, expender, tener en depsito

    y exhibir los productos indicados en el artculo 2 de la Ley N 10699, fuera de los

    establecimientos habilitados a tal fin. Las infracciones constatadas sern juzgadas y

    sancionadas conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley N 8785/77 y modificatorios.

    De las fbricas, formuladoras y fraccionadoras

    ARTCULO 9. Toda persona fsica o jurdica que fabrique, formule y fraccione, productos

    agroqumicos y plaguicidas domisanitarios, deber solicitar su habilitacin ante la Direccin de

    Fiscalizacin Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios, acompaando la siguiente

    documentacin:

    a) Declaracin Jurada en la que constar: datos personales del solicitante, domicilio real y

    legal, nmero de telfono, correo electrnico, actividad que desarrolla, representante legal,

    nmero y tipo de documento de identidad.

    b) Ttulo de propiedad del local, contrato de locacin o cualquier otro ttulo que acredite la

    legtima tenencia del mismo.

    c) Si se tratare de personas jurdicas, copia autenticada del contrato social debidamente

    inscripto y la ltima designacin de autoridades.

    d) Permiso municipal de radicacin.

    e) Plano del local y sus instalaciones.

    f) Constancia de prestacin de servicios del director o asesor tcnico con la empresa.

    g) Comprobante de pago correspondiente a la tasa vigente.

    h) Constancia de aptitud ambiental expedido por Organismo Provincial competente, con

    excepcin de aquellos establecimientos que se encuadren como Fraccionadoras de

    Fertilizantes.

    i) Nmina de productos comerciales registrados ante la autoridad competente.

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    De las distribuidoras, expendedoras y depsitos

    ARTCULO 10.Toda persona fsica o jurdica que distribuya, expenda, o tenga en depsitos

    productos agroqumicos y plaguicidas domisanitarios de venta y uso profesional, deber

    solicitar su habilitacin ante la Direccin de Fiscalizacin Vegetal del Ministerio de Asuntos

    Agrarios, acompaando la siguiente documentacin:

    a) Declaracin Jurada en la que constar: datos personales del solicitante, domicilio real y

    legal, nmero de telfono, correo electrnico, actividad que desarrolla, representante legal,nmero y tipo de documento de identidad.

    b) Ttulo de propiedad del local, contrato de locacin o cualquier otro ttulo que acredite la

    legtima tenencia del mismo.

    c) Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto y

    ltima acta con designacin de autoridades.

    d) Permiso de radicacin y/o habilitacin municipal.

    e) Plano del local y sus instalaciones.

    f) Constancia de prestacin de servicios del director o asesor tcnico, quedando exceptuadosde la obligacin de dicha direccin o asesora tcnica, los depsitos o empresas de

    almacenamiento.

    g) Comprobante de pago correspondiente a la tasa vigente.

    ARTCULO 11. Quedarn exceptuados de la inscripcin los comercios que expendan

    plaguicidas domisanitarios de Venta Libre y agroqumicos de Lnea Jardn, salvo aquellos

    que comercialicen agroqumicos Lnea Jardn y productos o subproductos para alimentacinhumana.

    ARTCULO 12.Las Empresas categorizadas como depsitos, expendedoras y distribuidoras

    debern adecuar sus instalaciones y operatoria en funcin de lo siguiente:

    a) No est permitido dentro del depsito ningn sistema de calefaccin.

    b) La instalacin elctrica deber tener un interruptor general, ubicado fuera del depsito,

    provisto de llave trmica y disyuntor diferencial.

    c) Todos los productos debern ser almacenados en pallets debidamente apilados

    d) La altura mxima de las estibas de productos y su disposicin dentro del depsito deber ser

    aquella que en funcin del tipo de envase no represente peligro de vuelco, derrame u otro tipo

    de contingencia que ocasione un riesgo al ambiente o a los operarios as como tambin que

    facilite la circulacin y limpieza.

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    e) Est estrictamente prohibido fumar, beber y comer dentro del depsito y debern existir los

    carteles o pictogramas que lo indiquen.

    f) Debern existir elementos de proteccin personal y seguridad: guantes y capas

    impermeables, calzados de seguridad y mscara, matafuego especfico autorizado por la

    autoridad competente y baldes con arena o aserrn.

    g) Todos los productos almacenados debern tener la etiqueta oficial aprobada por SENASA

    y/o Ministerio de Salud, segn corresponda.h) Productos incompatibles como forrajes, productos alimenticios, equipos para el

    procesamiento de comidas, elementos de uso personal o contenedores y/o envases para

    alimentos no son permitidos en el mismo compartimiento.

    i) Deber existir una salida de emergencia sin obstculos.

    j) No deber haber combustibles o productos inflamables (no incluye a los fitosanitarios),

    almacenados dentro del depsito de agroqumicos.

    k) No deber haber envases rajados, con goteos y/o prdidas.

    l) Deber disponerse en un lugar visible tanto dentro como fuera del depsito los nmeros detelfono de Bomberos, Defensa Civil y Centros Toxicolgicos.

    m) Los pisos y contrapisos debern estar construidos de materiales no combustibles,

    impermeables, presentando un adecuado estado de conservacin y limpieza.

    n) El lugar destinado a lquidos deber contar con una leve pendiente y un nivel inferior que

    contenga derrames o eventualmente materiales absorbentes, segn corresponda. Como

    alternativa se puede requerir de un muro de contencin dimensionado de forma tal que pueda

    contener la totalidad de los lquidos almacenados.

    ) Los productos fitosanitarios formulados como lquidos debern estar colocados enestanteras que nunca estn por encima de aquellos productos formulados como polvos o

    grnulos.

    o) El depsito debe contar con suficiente ventilacin para permitir una remocin permanente

    del aire viciado, de manera tal que no se perciba olor fuerte a agroqumicos al entrar al mismo.

    p) Botiqun de primeros auxilios.

    q) Lavaojos o ducha descontaminante.

    r) Los productos agroqumicos NO debern ser almacenados en el local comercial o en el rea

    de oficinas. Slo se los podr almacenar en el depsito a tal fin.s) Los productos vencidos dentro de los depsitos debern ser almacenados en un sector

    debidamente identificado y el asesor tcnico deber indicar fehacientemente que se arbitren los

    medios para remitirlos al fabricante.

    t) Prohbase la venta o entrega de plaguicidas a menores de dieciocho (18) aos de edad.

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    u) Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados al destino indicado

    precedentemente debern adecuarse a lo establecido dentro de los 180 das hbiles de

    entrada en vigencia de esta norma.

    De las empresas de aplicacin de agroqumicos y plaguicidas domisanitarios

    ARTCULO 13. Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicenservicios de aplicacin a terceros, tanto areas como terrestres (rurales y urbanas).

    ARTCULO 14. Las empresas de aplicacin de agroqumicos y plaguicidas domisanitarios

    debern cumplir con los siguientes requisitos:

    Empresas de Aplicacin Terrestre (rural y urbana):

    a) Declaracin Jurada en la que constar: datos personales del solicitante, domicilio real y

    legal, nmero de telfono, correo electrnico, actividad que desarrolla, representante legal,

    nmero y tipo de documento de identidad, planilla de mquinas donde constar marca de los

    equipos, modelo o tipo.

    b) Seguro de responsabilidad civil hacia terceros, vigente.

    c) Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.

    d) Copia autenticada de designacin de autoridades, de corresponder.

    e) Constituir domicilio legal.

    f) Original del certificado de buena salud del personal aplicador (Operario), expedido por

    Organismo Oficial o inclusin en la nmina de la pliza de la Aseguradora de Riesgos del

    Trabajo.

    g) Copia del Documento Nacional de Identidad de los Operarios registrados en la Planilla de

    Declaracin Jurada.

    h) Comprobante de pago correspondiente a la tasa vigente.

    Empresas de Aplicacin Area:

    a) Declaracin Jurada en la que constar: datos personales del solicitante, domicilio real y

    legal, nmero de telfono, correo electrnico, actividad que desarrolla, representante legal,

    nmero y tipo de documento de identidad y Planilla de Mquinas donde constar marca de los

    equipos, modelo o tipo, matrcula de aeronaves, sistema de aplicacin y capacidad del tanque.

    b) Certificado de Explotador de Trabajo Areo (CETA) expedido por la Administracin Nacional

    de Aviacin Civil (ANAC).

    c) Copia autenticada de designacin de autoridades, de corresponder.

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    d) Constituir Domicilio Legal.

    e) Comprobante de pago (original) correspondiente a la tasa vigente.

    De los equipos de aplicacin agrcola

    ARTCULO 15. Los propietarios de equipos de aplicacin autopropulsados y de arrastre

    debern registrar la maquinaria ante el Organismo de Aplicacin.

    Posteriormente se otorgar una identificacin alfanumrica para cada mquina, la que sergrabada dentro de los 30 das hbiles a dicha asignacin, de acuerdo a la siguiente

    caracterstica:

    El tamao de cada letra y nmero no ser inferior a veinte centmetros (20 cm.) de alto por

    quince centmetros (15 cm.) de ancho y el color deber destacarse ntidamente del fondo.

    ARTCULO 16. Los propietarios de las maquinarias de aplicacin terrestre y/o area sern los

    responsables de mantener a stas en estado ptimo de funcionamiento, de manera tal deresguardar la salud de las personas y el ambiente.

    ARTCULO 17.El propietario de las mquinas deber asegurar evitar prdidas y chorreaduras

    del caldo de pulverizacin; realizar tareas de carga y descarga del tanque de pulverizacin

    tomando las medidas de seguridad pertinente, evitar derivas y utilizar tecnologa adecuada

    para garantizar condiciones ptimas de pulverizacin.

    ARTCULO 18. Los equipos de aplicacin que a la fecha de entrada en vigencia de la presente

    reglamentacin se encontraren desempeando dicha actividad debern adecuarse dentro del

    plazo de noventa (90) das hbiles contados a partir de dicha fecha, a los requisitos

    mencionados precedentemente.

    ARTCULO 19. En caso de cese de actividad o desafectacin del equipo de aplicacin deber

    solicitarse la baja de la matrcula.

    III DEL ASESOR Y DIRECTOR TCNICO PROFESIONAL

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    ARTCULO 20.Los profesionales ingenieros agrnomos, directores o asesores tcnicos que

    asesoran a las empresas comprendidas en el artculo 5 de la Ley N 10.699 y/o aquellos que

    prescriban recetas, debern inscribirse ante la Direccin de Fiscalizacin Vegetal del Ministerio

    de Asuntos Agrarios.

    ARTCULO 21. El Organismo de Aplicacin podr incluir en el Registro de Profesionales aotros ttulos habilitantes para regular aquellas actividades alcanzadas por el artculo 2 de la

    Ley N 10.699, con las mismas incumbencias profesionales.

    ARTCULO 22. Para su inscripcin en el Registro de Profesionales de la Direccin de

    Fiscalizacin Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios, debern cumplimentar los siguientes

    requisitos:

    a) Formulario con carcter de Declaracin Jurada donde conste datos personales del

    solicitante, domicilio real y legal, N de telfono, correo electrnico,

    b) Copia autenticada de Documento Nacional de Identidad.

    c) Copia autenticada de Ttulo habilitante.

    d) Constancia de matriculacin en el Colegio Profesional correspondiente de la Provincia de

    Buenos Aires.

    e) Constancia de capacitaciones o desempeo profesional vinculado con la actividad

    f) Fijar el domicilio legal dentro de la Provincia de Buenos Aires.

    ARTCULO 23.El cese de la actividad se deber comunicar al Organismo de Aplicacin.

    ARTCULO 24. El asesor o director tcnico que se desempee como tal en una expendedora,

    podr prescribir Recetas Agronmicas de Adquisicin o autorizar ventas firmando las facturas o

    remitos correspondientes. En este ltimo caso ser exclusivamente para los clientes del

    comercio que asesore.

    ARTCULO 25. El asesor o director tcnico deber asesorar a la firma en la totalidad de los

    aspectos contenidos en el presente Decreto y en la Ley N 10.699.

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    ARTCULO 26.El asesor o director tcnico brindar peridicamente informacin al Organismo

    de Aplicacin y facilitar los medios necesarios para el desenvolvimiento de las acciones de

    fiscalizacin y auditoria.

    ARTCULO 27.El asesor o director tcnico podr ejercer su funcin en hasta tres (3) Empresas

    (indistintamente que sean fbricas, formuladoras, fraccionadoras o expendedoras) en total,

    siempre que las mismas no disten ms de doscientos kilmetros (200 km) del domicilio real del

    Profesional.

    A los fines de ste artculo cada establecimiento habilitado ser considerado de manera

    independiente.

    ARTCULO 28. El asesor o director tcnico deber notificar en forma fehaciente al Organismo

    de Aplicacin el cambio de domicilio, dentro del plazo de diez (10) das hbiles.

    ARTCULO 29. El asesor o director tcnico ser dado de baja automticamente cuando el

    Colegio Profesional informe fehacientemente al Organismo de Aplicacin sobre la inhabilitacin

    de la matrcula profesional.

    ARTCULO 30. La prescripcin de Recetas Agronmicas debern confeccionarse nicamente

    por profesionales con los siguientes ttulos de grado: ingenieros agrnomos, ingenieros en

    produccin agropecuaria e ingenieros forestales habilitados ante el Organismo de Aplicacin.

    ARTCULO 31. La prescripcin de recetas domisanitarias deber confeccionarse por los

    profesionales anteriormente citados para la prescripcin de la receta agronmica incluyendo

    adems a los Mdicos Veterinarios debidamente acreditados.

    IV. DE LAS CAPACITACIONES Y ACTUALIZACIONES

    ARTCULO 32. Estn obligados a capacitarse y mantenerse actualizados en los temas

    generales y especficos que en cada caso fije el Organismo de Aplicacin las siguientes

    personas:

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    a) Profesionales inscriptos en el registro de asesores o directores tcnicos

    b) Los operarios de aplicacin de agroqumicos (areos y terrestres) y plaguicidas

    domisanitarios que operen para las empresas habilitadas por la Direccin de Fiscalizacin

    Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios.

    ARTCULO 33. Las personas fsicas o jurdicas, titulares y/o responsables de losEstablecimientos destinados a Producciones Vegetales, debern propiciar y evidenciar las

    capacitaciones de aquellos operarios que desempeen tareas de aplicacin de fitosanitarios

    ARTCULO 34. El Organismo de Aplicacin utilizar los instrumentos que considere adecuados

    para cada caso en particular con el objetivo de profesionalizar la actividad tendiente a un uso

    seguro de los agroqumicos y plaguicidas domisanitarios.

    ARTCULO 35. El Organismo de Aplicacin podr coordinar y convenir con los Colegios y

    Cmaras Profesionales, Universidades, Municipios y otros Organismos y Entidades,

    capacitaciones y/o actualizaciones, conforme especifica el artculo 3 de la Ley N 10.699,

    reservndose el derecho de elaboracin de los programas a desarrollar y el de evaluacin de

    los capacitados, a fin de reconocer como oficial el certificado obtenido.

    V. DE LAS RECETAS: AGRONMICA Y DOMISANITARIAConsideraciones generales

    ARTCULO 36. Crear el Sistema Electrnico de Recetas Agronmicas y Domisanitarias

    (S.E.R.A.D), que tendr como finalidad la provisin y gestin administrada de las altas y bajas

    de los operadores a travs del Organismo de Aplicacin, procurando un rgimen trazable,

    auditable y que brinde certidumbre en tiempo real.

    ARTCULO 37. Todos los productos agroqumicos y aquellos plaguicidas domisanitarios que

    se utilicen en la cadena agroalimentaria, debern obligatoriamente adquirirse y utilizarse bajo laprescripcin de un profesional habilitado por el Organismo de Aplicacin. Quedan exceptuados

    aquellos productos agroqumicos Lnea Jardn y los plaguicidas domisanitarios de venta libre.

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    ARTCULO 38.Las recetas agronmicas y domisanitarias, sean de adquisicin o aplicacin

    tendrn formatos diferenciados y sern numeradas y/o codificadas electrnicamente de forma

    tal que permita la individualizacin de las mismas.

    ARTCULO 39. El Organismo de Aplicacin rubricar un Cuaderno de Campo para

    Producciones Vegetales Intensivas y exigir el cumplimiento del Certificado de Servicio oTratamiento para Control de Plagas Urbanas.

    ARTCULO 40. Las aplicaciones de agroqumicos, en el marco de desarrollo de principios

    activos o formulaciones nuevas debern contar con la autorizacin como producto experimental

    en SENASA. Estos ensayos debern realizarse exclusivamente en las reas Rurales definidas

    por los Municipios, eximindose en estos casos del requisito de la receta agronmica de

    aplicacin.

    ARTCULO 41. El Organismo de Aplicacin podr requerir informacin adicional en la receta

    respecto a los productos o aplicacin que la complemente, segn el caso.

    ARTCULO 42. Fjase el veinte por ciento (20 %) del arancel de la Receta Agronmica

    obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdiccin provincial, el porcentaje

    que retendr el Ministerio de Asuntos Agrarios a travs del Banco de la Provincia de BuenosAires y que deber hacer efectivo el Director o Asesor tcnico, al adquirir los formularios

    digitales de recetas.

    De la receta de adquisicin

    ARTCULO 43. La adquisicin de agroqumicos y/o plaguicidas domisanitarios ser prescripta

    por profesionales inscriptos de acuerdo a lo establecido en el Artculo 22, o en su defecto con

    la autorizacin de venta del director o asesor tcnico del expendio.

    ARTCULO 44. La informacin contenida en la Receta Agronmica y Receta Domisanitaria

    ser la siguiente:

    a) Identificacin del adquirente (Persona Fsica, Razn Social, Domicilio Legal y CUIT)

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    b) Identificacin del profesional interviniente (apellido y nombres, nmero de matrcula

    profesional, nmero de Registro en el Organismo de Aplicacin)

    c) Producto prescripto y cantidad,

    d) Lugar y fecha de prescripcin de la Receta y vencimiento.

    ARTCULO 45. En los casos de que el comprador o adquirente no presente RecetaAgronmica o Domisanitaria, el director o asesor tcnico del comercio podr autorizar la venta

    suscribiendo la factura o remito que acompaa a la entrega de los productos.

    La misma deber poseer la informacin exigida en el artculo anterior.

    ARTCULO 46. En la factura o remito que se utilice para la autorizacin de venta de

    Agroqumicos, deber obligatoriamente consignarse el nmero de RENSPA (Registro Nacional

    de Productores Agropecuarios).

    ARTCULO 47. En la factura o remito que se utilice para la autorizacin de venta de

    plaguicidas domisanitarios, deber obligatoriamente consignarse el nmero de habilitacin de

    la empresa de control de plagas urbanas.

    ARTCULO 48.La receta de adquisicin tendr una vigencia de noventa (90) das corridos a

    partir de su expedicin.

    De la receta de aplicacin

    ARTCULO 49.Las aplicaciones de agroqumicos debern realizarse bajo receta agronmica,

    en la que deber consignarse:

    a) Identificacin del productor (persona fsica o razn social, domicilio legal y CUIT)

    b) Identificacin del profesional interviniente (apellido y nombres, nmero de registro en el

    Organismo de Aplicacin y nmero de matrcula profesional).

    c) Datos del producto: principio activo, dosis, concentracin y formulacin.

    d) Ubicacin del lugar de aplicacin: nomenclatura catastral/ coordenadas geogrficas.

    e) Momento oportuno de aplicacin

    f) Destino de la aplicacin: cultivo, silo, otros

    g) Perodo de carencia y de reingreso al lote.

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    h) Tipo de aplicacin: terrestre, area.

    i) Fecha de la prescripcin de la receta y vencimiento.

    j) Informacin adicional: recomendaciones profesionales vinculadas a las precauciones y

    condiciones ambientales y meteorolgicas, de manipulacin y aplicacin de los productos.

    ARTCULO 50. Las recetas de aplicacin para zonas de amortiguamiento sern aquellas quetendrn como finalidad proteger los sitios que por su naturaleza y ubicacin requieren un

    tratamiento especial y una tutela mayor por parte del Organismo de Aplicacin y/o aquellos

    municipios que as lo soliciten.

    ARTCULO 51. La receta de aplicacin para zonas de amortiguamiento, adems de contener

    los requisitos mencionados en el artculo 49, deber procurar la comprobacin que el

    profesional interviniente se encuentra presente al momento de la aplicacin con la finalidad de

    certificar que las condiciones ambientales (temperatura, humedad, velocidad y orientacin del

    viento) y tecnolgicas (estado general del equipo, tipo de producto a utilizar y sistemas

    tecnolgicos de aplicacin) durante el tratamiento dan cumplimiento a las previsiones exigidas

    para la aplicacin dentro de las zonas de amortiguamiento. El profesional deber consignar

    obligatoriamente en el sistema informtico la fecha y hora efectiva de aplicacin.

    ARTCULO 52. Los profesionales que prescriban recetas agronmicas de aplicacin de

    agroqumicos sean en forma terrestre o area, debern especificar en la misma lasrecomendaciones profesionales respecto a la velocidad y direccin del viento, temperatura,

    humedad relativa, y otras que considere necesarias para minimizar la deriva.

    ARTCULO 53. La receta de aplicacin tendr una vigencia de sesenta (60) das corridos a

    partir de su expedicin.

    ARTCULO 54. Las aplicaciones de plaguicidas domisanitarios debern realizarse bajo receta

    domisanitaria, en la que deber consignarse:

    a) Identificacin del tomador del servicio (Nombre y apellido o Razn Social, domicilio legal y

    CUIT)

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    b) Identificacin del profesional interviniente (Apellido y nombre, nmero de Registro en la

    Direccin de Fiscalizacin Vegetal, nmero de matrcula profesional).

    c) Datos del producto: Principio activo, dosis, dilucin.

    d) Domicilio y Lugar especfico de aplicacin

    e) Tiempo de ventilacin o reingreso al lugar.

    f) Tipo de aplicacin: Pulverizacin, geles, cebos y otros (consignar)

    g) Fecha de la prescripcin de la receta y vencimiento.h) Informacin adicional: recomendaciones profesionales vinculadas a las precauciones y

    condiciones de manipulacin y aplicacin de los productos.

    ARTCULO 55. Cuaderno de Campo. Las aplicaciones de agroqumicos en producciones

    vegetales intensivas debern registrarse en una receta agronmica de aplicacin o en un

    Cuaderno de Campo especfico. Este ltimo deber estar disponible para su fiscalizacin por

    parte del Organismo de Aplicacin.

    ARTCULO 56. El Cuaderno de Campo deber contener la siguiente informacin mnima

    obligatoria:

    a) Croquis del establecimiento en el que se identifiquen claramente los lotes o parcelas.

    b) Identificacin del productor (RENSPA, persona fsica o razn social, domicilio legal y CUIT)

    c) Identificacin del profesional interviniente (apellido y nombres, nmero de registro en el

    Organismo de Aplicacin).

    d) Identificacin del lote o parcela con indicacin de cultivos

    e) Datos del producto en relacin al cultivo: Principio activo, dosis, concentracin y perodo de

    carencia y de reingreso al lote.

    f) Fecha de aplicacin.

    g) Firma del productor y profesional.

    ARTCULO 57. El Ministerio de Asuntos Agrarios podr promover mecanismos inclusivos

    destinados a productores que se encuentren imposibilitados de obtener asesoramiento

    profesional respecto al Cuaderno de Campo especfico.

    VI. DEL CONTROL DE PLAGAS CON PLAGUICIDAS DOMISANITARIOS

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    Disposiciones Generales

    ARTCULO 58.Las aplicaciones de Plaguicidas Domisanitarios, de venta y uso profesional,

    utilizados para la desinfestacin de plagas en la cadena agroalimentaria, dentro del mbito de

    la Provincia de Buenos Aires, debern realizarse exclusivamente a travs de personas fsicas o

    jurdicas registradas ante el Organismo de Aplicacin.

    De los Plaguicidas Domisanitarios

    ARTCULO 59. Las empresas que realicen control de plagas urbanas, debern utilizar

    plaguicidas domisanitarios, inscriptos ante la Autoridad pertinente.

    Cuando los tratamientos se realicen en la cadena agroalimentaria, se utilizarn plaguicidas

    aprobados por la legislacin vigente.

    De los Certificados de servicio o tratamientos

    ARTCULO 60.Las empresas de control de plagas urbanas disearn un certificado de servicio

    o planilla en el cual deber constar la siguiente informacin:

    a) Fecha de realizacin de los tratamientos

    b) Diagnstico

    c) Principio activo, nombre comercial, dilucin y/o dosis del plaguicida empleado.

    d) Lugar de aplicacin

    e) Nmero de receta de aplicacin

    f) Firma y aclaracin del aplicador

    g) Firma y aclaracin de una persona responsable de la Empresa tomadora del servicio

    h) El certificado de servicio, deber ser archivado por los tomadores de servicio por un plazo de

    ciento ochenta (180) das contados a partir de su confeccin y estar disponible para el

    Organismo de Aplicacin cuando el mismo sea solicitado.

    De los Tomadores de Servicios de Empresas de Control de Plagas

    ARTCULO 61. Los tomadores de servicio que contraten a empresas de control de plagas

    urbanas, debern cerciorarse que las mismas se encuentran con su inscripcin vigente, en el

    registro provincial del Organismo de Aplicacin. Debern, adems asegurarse que cada

    tratamiento realizado sea respaldado por la Receta Domisanitaria, ya que el tomador del

    servicio ser tambin responsable de exigir la presentacin de la documentacin- por el

    tratamiento recibido.

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    De los Equipos de Aplicacin

    ARTCULO 62. La empresa aplicadora de servicios ser responsable de verificar y

    acondicionar, el estado general de conservacin y mantenimiento de los equipos de aplicacin;

    realizar las tareas de carga y descarga de los mismos, respetando las indicaciones de uso del

    marbete a fin de prevenir accidentes.

    De los equipos de proteccin

    ARTCULO 63. Las empresas de aplicacin de plaguicidas domisanitarios, estn obligadas a

    suministrar al personal dedicado a tareas de aplicacin, el siguiente equipo de proteccin

    personal, a fin de preservar la salud de los mismos:

    a) Indumentaria impermeable a sustancias txicas.

    b) Mscaras con filtros adecuados al producto a utilizar.

    c) Guantes impermeables a sustancias txicas.

    d) Botas de goma o zapatos de seguridad segn el caso

    El Organismo de Aplicacin podr incluir nuevas medidas y requisitorias al equipo de

    proteccin necesario para cada caso en particular.

    De los tratamientos masivos

    ARTCULO 64.Cuando por razones de salud pblica se realicen tratamientos que revistan

    carcter masivo, debern ser llevados a cabo por empresas habilitadas ante el Organismo de

    Aplicacin, respaldando los tratamientos con las recetas de aplicacin para plaguicidasdomisanitarios.

    VII. DE LAS APLICACIONES DE AGROQUMICOS

    Disposiciones Generales:

    ARTCULO 65. Las empresas de aplicacin de agroqumicos, como as tambin los

    productores con equipos propios estn obligados a suministrar y reponer, con la periodicidad

    necesaria, el siguiente equipo de proteccin al personal dedicado a tareas de aplicacin, con lafinalidad de preservar su salud:

    a) Mamelucos impermeables a sustancias txicas.

    b) Mscaras con filtros adecuados al producto a utilizar.

    c) Antiparras

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    d) Guantes impermeables a sustancias txicas.

    e) Botas de goma.

    El equipo de proteccin deber ser utilizado tanto en la manipulacin como en la aplicacin, por

    los Operarios encargados de la misma, resultando corresponsabilidad en caso de

    incumplimiento.

    Sin perjuicio de lo sealado, el Organismo de Aplicacin podr determinar el equipo deproteccin necesario para cada caso en particular.

    ARTCULO 66.Los agroqumicos mencionados en el artculo 2 de la Ley N 10699, una vez

    adquiridos por los usuarios debern ser almacenados en un depsito confeccionado para tal fin

    que garantice su ventilacin, est protegido y separado de lugares habitados, zonas de

    empaque y restringido para personas ajenas al mismo. Se proceder de igual modo con los

    equipos y elementos de aplicacin.

    ARTCULO 67.Los productos agroqumicos debern permanecer en sus envases originales e

    identificados con el marbete correspondiente, hasta su total utilizacin.

    ARTCULO 68. Se debern utilizar nicamente productos agroqumicos registrados por

    SENASA y autorizados para el cultivo a tratar, respetando estrictamente las recomendaciones

    del profesional interviniente, especialmente en cuanto a cumplir con el tiempo de carencia yperodo de reingreso al lote.

    ARTCULO 69.La preparacin del caldo de pulverizacin deber realizarse en un sitio que no

    implique un riesgo para la salud del operario ni la contaminacin del ambiente.

    ARTCULO 70.Las maquinarias de aplicacin terrestre, no podrn circular en reas urbanas.En casos excepcionales, con la autorizacin pertinente de la autoridad local, podrn hacerlo

    vacas, limpias, sin picos pulverizadores y con tapa ciega en el portapicos, de forma tal de

    garantizar la hermeticidad total.

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    ARTCULO 71. Prohibir las pulverizaciones de plaguicidas sean areas o terrestres (con

    maquinaria de arrastre o autopropulsada), en ausencia de viento, bajo condiciones de

    estabilidad atmosfrica.

    De la aplicacin agrcola terrestre con maquinaria de arrastre y/o autopropulsada

    ARTCULO 72. A los efectos de proteger determinados sitios que por su naturaleza y

    ubicacin requieren un tratamiento especial se definen las siguientes zonas de

    amortiguamiento:

    a) rea Complementaria, segn la definicin del Decreto-Ley N 8912/77 de Ordenamiento

    Territorial y Uso de Suelo. Cuando no est definida sta rea o la misma sea inferior a

    quinientos metros (500 m), se tomarn los primeros quinientos metros (500 m), contados a

    partir del lmite del rea Urbana, segn la definicin del mismo cuerpo normativo.

    b) En un radio de quinientos metros ( 500 m) linderos a Zonas Residenciales extraurbanas

    c) En un radio de trescientos metros (300 m) a partir del lmite de exclusin de aplicacin

    terrestre para los Establecimientos Educativos, segn el artculo 73.

    ARTICULO 73. La Aplicacin Terrestre de plaguicidas con maquinaria autopropulsada o de

    arrastre no podr efectuarse dentro del radio de cien metros (100 m) perimetrales a los

    Establecimientos Educativos, salvo aquellas destinadas al control de plagas autorizadas

    especficamente por el Organismo Municipal competente u otros Organismos Oficiales.

    ARTCULO 74. En las zonas de amortiguamiento se debern cumplir con las siguientes

    obligaciones de aplicacin:

    a) Slo podrn usarse productos qumicos de clase toxicolgica III y IV, segn clasificacin de

    SENASA;

    b) Utilizar sistemas tecnolgicos de aplicacin que reduzcan al mximo la posibilidad de deriva;

    c) Las mezclas de productos qumicos dentro de esta rea debern estar aprobadas por

    SENASA;d) Hacer uso de la receta especfica para sta rea (receta agronmica de aplicacin en zonas

    de amortiguamiento), prescripta por el ingeniero agrnomo inscripto en el Organismo de

    Aplicacin, quin verificar las condiciones ambientales (temperatura, humedad, velocidad y

    orientacin de viento) y supervisar la correcta tecnologa de aplicacin;

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    e) El productor y el profesional interviniente debern archivar la receta agronmica de

    aplicacin en zonas de amortiguamiento durante un (1) ao luego de la aplicacin;

    f) Las aplicaciones que se efecten en la Zona de Amortiguamiento, segn el artculo 72 inciso

    c, debern ser notificadas obligatoriamente a sus autoridades, mediante el Formulario de

    Intencin de Aplicacin sugerido por el Anexo II de este cuerpo normat ivo. Adems las

    aplicaciones debern realizarse fuera del horario de clases. El productor ser el responsable de

    notificar por escrito con una antelacin mnima de cuarenta y ocho (48) horas, la intencin deaplicacin de agroqumicos, pudiendo delegar el trmite bajo su responsabilidad.

    ARTCULO 75. Los municipios podrn solicitar la utilizacin del formulario de intencin de

    aplicacin en predios ubicados en las zonas de amortiguamiento, cuando medien

    circunstancias especiales, con la finalidad de reunir informacin suficiente, que permita tomar

    medidas oportunas.

    De la aplicacin agrcola area

    ARTCULO 76. Las empresas de aplicacin area no podrn realizar tareas de aplicacin:

    a) En el rea complementaria, segn la definicin del Decreto-Ley 8912/77 de Ordenamiento

    Territorial y Uso del Suelo. Cuando no est definida sta rea o la misma sea inferior a dos mil

    (2000) metros, se tomarn los primeros dos mil (2000) metros, contados a partir del lmite del

    rea urbana.

    b) En un radio de dos mil (2000) metros linderos a Zonas Residenciales Extraurbanas.

    c) En un radio de quinientos (500) metros perifricos a establecimientos educativos. Adems

    las aplicaciones en los mil (1000) metros sucesivos se debern realizar fuera del horario de

    clases.

    ARTCULO 77. Se excepta de esta prohibicin a las aplicaciones areas destinadas al

    control de plagas autorizadas especficamente por el Organismo Municipal competente u otros

    Organismos Oficiales.

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    ARTCULO 78. Cuando las empresas deban realizar trabajos de control de plagas que

    revistan carcter de inters pblico masivo, debern adecuarse a un protocolo de trabajo

    diseado especficamente por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

    ARTCULO 79. Las aeronaves de aplicacin no podrn sobrevolar las reas urbanas an

    despus de haber agotada su carga.

    VIII. DE LA PROTECCIN DEL RECURSO HDRICO

    ARTCULO 80. Se deber limitar una franja de proteccin a todo cuerpo o curso de agua

    (superficial, natural, artificial, permanente o transitorio), perforaciones individuales y campos de

    bombeo de la siguiente forma:

    a) Para los cuerpos y cursos de agua se deber dejar una franja libre de aplicacin terrestre de

    agroqumicos de veinticinco metros (25 m) a cada lado o alrededor de las mrgenes.

    b) Para perforaciones individuales, sea de consumo humano o bebida de animales, se deber

    dejar un radio de treinta metros (30 m) sin aplicacin terrestre de agroqumicos. En los casos

    que stas se encuentren en suelos con 50 % o ms de arena, la distancia deber ser de

    sesenta metros (60 m)

    c) Para campos de bombeo o batera de pozos para abastecimiento pblico se deber dejar un

    radio de cincuenta metros (50 m), como mnimo, del lmite del lote donde se encuentran los

    mismos, sin aplicacin terrestre de agroqumicos. Cuando se encuentren en suelos con 50 % o

    ms de arena, la distancia deber ser de cien metros (100 m)

    d) Las aplicaciones areas debern realizarse a una distancia no menor de cincuenta metros

    (50 m) a cada lado de las mrgenes de los cursos, cuerpos de agua y perforaciones

    individuales, sea de consumo humano o bebida de animales; y cien metros (100 m) del lmite

    del lote de los campos de bombeo.

    ARTCULO 81. El abastecimiento de agua para las operaciones de llenado del tanque

    pulverizador, as como el lavado de los equipos de aplicacin nunca se debern realizar

    directamente desde los cursos, cuerpos o pozos de agua. La acumulacin de envases deagroqumicos o plaguicidas domisanitarios, estn stos llenos o vacos, como as tambin las

    operaciones mencionadas nunca se debern realizar en las inmediaciones de estos.

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    ARTCULO 82. El profesional interviniente al momento de la prescripcin de la receta de

    aplicacin, a fin de proteger el recurso hdrico superficial y subterrneo, deber tener en

    cuenta: la direccin del viento, tecnologa de aplicacin, nivel fretico, propiedades edficas,

    condiciones meteorolgicas previstas post-aplicacin y caractersticas del agroqumico en

    cuanto a la movilidad en el perfil del suelo

    ARTCULO 83. El Ministerio de Asuntos Agrarios podr autorizar la aplicacin de

    agroqumicos dirigida y con equipos manuales a especies que por situaciones excepcionales

    en que sean declaradas causas adversas, en el marco de campaas oficiales, se deba ejercer

    el control.

    IX. DE LOS APIARIOS

    ARTCULO 84. El Ministerio de Asuntos Agrarios, a travs del rea de Apicultura, promover,

    orientar y facilitar la formacin de Centros de Aviso, en conjunto con las municipalidades y

    asociaciones de apicultores, a los efectos de dar cumplimiento al artculo 6 de la Ley N 10699.

    A tales fines la mencionada rea crear un Registro Provincial de Centros de Aviso.

    ARTCULO 85. El Ministerio de Asuntos Agrarios, a travs del rea de apicultura, podr

    formalizar acuerdos entre los Municipios, Apicultores y Aplicadores de agroqumicos, a los

    efectos de establecer claramente la implementacin de sistemas de aviso de aplicacin

    dinmicos y seguros, que preserven las explotaciones apcolas.

    ARTCULO 86. Sern funciones del Centro de Aviso:

    a) Funcionar como nexo entre los apicultores y los aplicadores de agroqumicos.

    b) Promover la inscripcin de los Apicultores en el Municipio.

    c) Confeccionar un mapa con la ubicacin de los apiarios en cada campo

    d) Actualizar en forma permanente la ubicacin de los apiarios fijos y migratorios

    ARTCULO 87. Cuando existan colmenares ubicados en el lote a tratar con agroqumicos en

    forma area o terrestre, el aplicador deber comunicar la realizacin de la aplicacin al centro

    de aviso, segn acuerdo zonal en su defecto comunicar al apicultor registrado con una

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    antelacin mnima de 36 hs. en forma fehaciente, para que pueda tomar las medidas de

    proteccin pertinentes.

    X. DEL TRANSPORTE

    ARTCULO 88. El transporte terrestre de los productos mencionados en el artculo 2 de la Ley

    N 10.699 y plaguicidas domisanitarios que se realice dentro de los lmites del territorio de laProvincia de Buenos Aires, deber ajustarse a lo establecido en las leyes nacionales y

    provinciales que lo regulan.

    ARTCULO 89.Prohibir el tratamiento con plaguicidas fumigantes de los granos, productos y

    subproductos de cereales y oleaginosas, en cualquier medio de transporte terrestre.

    ARTCULO 90. Todo medio de transporte terrestre en el que se detecten plaguicidasfumigantes, debern permanecer detenidos y aislados el tiempo necesario, segn corresponda,

    sin perjuicio de las acciones legales que correspondiese.

    XI. DE ENVASES VACIOS DE AGROQUIMICOS Y DOMISANITARIOS

    ARTCULO 91. Prohibir el abandono, vertido, quema a cielo abierto, entierro o reutilizacin de

    envases de agroqumicos y plaguicidas domisanitarios, sin perjuicio de los requerimientos

    adicionales que fije la autoridad de aplicacin.

    ARTCULO 92. Los usuarios -productores y empresas de aplicacin de agroqumicos tanto

    terrestres como areos- sern los nicos responsables por el cumplimiento del lavado y

    perforado de los envases de agroqumicos y plaguicidas domisanitarios.

    ARTCULO 93. Los envases vacos de agroqumicos y plaguicidas domisanitarios, debern

    ser sometidos a tratamientos de descontaminacin, segn la Norma IRAM 12.069, el que

    deber realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente

    sea vertido en el tanque de la mquina aplicadora para su utilizacin.

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    XII - DE LA CUENTA ESPECIAL

    ARTCULO 94. Mantener la Cuenta Especial N 10.699 creada por el artculo 54 del Decreto N

    499/91, a la que ingresarn los fondos provenientes de la aplicacin de la misma y de la

    presente reglamentacin, los que debern ser afectados a las siguientes finalidades:

    a) Costear los gastos que demande el cumplimiento de la Ley.

    b) La promocin, divulgacin, educacin y extensin de los aspectos referidos a los

    agroqumicos y el control integrado de plagas.c) El perfeccionamiento y adiestramiento del personal profesional, tcnico y obrero del rea

    competente del Ministerio de Asuntos Agrarios.

    d) La realizacin por parte del Estado de trabajos de control de plagas en predios particulares,

    con la obligacin de los titulares de estos ltimos, de reembolsar los gastos efectuados.

    e) Patrocinar las realizaciones de planes de trabajo y/o investigaciones sobre aspectos

    vinculados a los agroqumicos.

    f) Creacin, mantenimiento, funcionamiento de los laboratorios de anlisis de agroqumicos y

    residuos de plaguicidas.g) Creacin y mantenimiento de Centros Toxicolgicos.

    h) Costear fiscalizaciones regionales juntamente con organismos especficos del mbito

    provincial y/o municipal.

    XIII. DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 95.La aplicacin de los plaguicidas sobre los cultivos, se realizar respetando los

    perodos de carencia establecidos en las Leyes Nacionales y disposiciones complementariasvigentes o las que se dictaren en el futuro.

    ARTCULO 96. Los usuarios que contraten empresas de aplicacin de agroqumicos y/o

    plaguicidas domisanitarios debern cumplir las prescripciones profesionales vertidas respecto a

    la post-aplicacin.

    ARTCULO 97. En el caso de detectarse mediante anlisis de laboratorio, en productos y

    subproductos agrcolas, tanto en cosecha, transporte, comercializacin o industrializacin, que

    los mismos contienen residuos de plaguicidas que excedan los lmites establecidos por las

    normas legales nacionales vigentes, sern inmediatamente decomisados y destruidos sin

    perjuicio de las sanciones a que diera lugar dicha infraccin.

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    ARTCULO 98. La fiscalizacin de los establecimientos o empresas dedicadas a las distintas

    actividades mencionadas en el artculo 2 de la Ley N 10.699, ser efectuada a travs de los

    agentes del Organismo de Aplicacin u otros profesionales ingenieros agrnomos acreditados

    oficialmente, exhibiendo la credencial correspondiente.

    ARTCULO 99. El Organismo de Aplicacin podr suspender o restringir parcial o totalmente,

    la comercializacin y/o utilizacin de cualquier principio activo y/o sus formulaciones de los

    agroqumicos que se haya determinado fehacientemente que causan efectos perjudiciales a la

    salud de la poblacin y/o al medio ambiente. Las infracciones constatadas sern juzgadas y

    sancionadas conforme lo dispuesto por el Decreto-Ley N 8785/77 y modificatorios.

    ARTCULO 100. A los fines de la mejor aplicacin de la presente reglamentacin, el Ministeriode Asuntos Agrarios podr celebrar convenios con organismos y entidades pblicos o privadas.

    ARTCULO 101. Facultar al Ministerio de Asuntos Agrarios a dictar las dems normas

    aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para la presente Reglamentacin.

    ARTCULO 102. El Organismo de Aplicacin podr autorizar, mediante Disposicindebidamente fundada, la ampliacin de uso de Agroqumicos en especies declaradas plagas

    de la agricultura por la Ley de Sanidad Vegetal N 5770/58 de la Provincia de Buenos Aires o

    sus modificatorias, en el marco de campaas oficiales.

    ARTCULO 103. Derogar el Decreto N 499/91.

    ARTCULO 104. El Ministerio de Asuntos Agrarios propondr al Ministerio de Economa lasadecuaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente

    Decreto, las que debern ajustarse a las previsiones presupuestarias contenidas en el ejercicio

    fiscal correspondiente.

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    ARTCULO 105. El presente Decreto ser refrendado por el Ministro Secretario en el

    Departamento de Asuntos Agrarios.

    ARTCULO 106. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletn

    Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

    DECRETO N

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    ANEXO 1

    GLOSARIO:

    rea Complementaria: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano.

    Corresponde a sectores circundantes o adyacentes al rea urbana, en los que se delimiten

    zonas destinadas a reserva para ensanche de la misma o de sus partes constitutivas, y a otros

    usos especficos (artculo 6 del Decreto-Ley N 8912/77).

    rea Rural:Comprender las reas destinadas a emplazamientos de usos relacionados con la

    produccin agropecuaria extensiva, forestal, minera y otros (artculo 5 del Decreto-Ley N

    8912/77).

    rea Urbana: Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano. Destinada a

    asentamientos humanos intensivos, en la que se desarrollen usos vinculados con la residencia,

    las actividades terciarias y las de produccin compatibles (artculo 6 del Decreto-Ley N

    8912/77).

    Cadena Agroalimentaria: A los fines del presente Decreto se entender a aquellos lugares

    colectivos pblicos o privados en donde se fabriquen, procesen, comercialicen y tengan en

    depsito productos alimenticios para consumo humano.

    Campo de Bombeo o batera de pozos: Conjunto de perforaciones utilizadas para la

    explotacin del recurso hdrico subterrneo cuyo fin es el abastecimiento pblico.

    Certificado de servicio: Documento cuyo diseo quedar a cargo de los prestadores de

    servicios y en el que constar informacin mnima establecida por el Organismo de Aplicacin.

    Cuerpo de Agua o Ambiente Lntico: Sistema de aguas en reposo o con muy poco

    intercambio, con movimiento de agua vertical u horizontal. Por ejemplo, lagos lagunas,

    embalses, estanques, pantanos, humedales, cinagas, etc.

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    Curso de Agua o Ambiente Ltico: Trmino que identifica a los sistemas de agua con

    movimiento en una direccin determinada. Por ejemplo ros, arroyos, acequias, etc.

    Depsito:Lugar habilitado para guardar transitoriamente productos. En el mismo se prohben

    las ventas

    Distribucin: Proceso de suministro de productos a travs de los distintos canales

    comerciales.

    Expendio:A los fines de esta Ley se entender a la venta de agroqumicos y/o plaguicidas

    domisanitarios a usuarios finales a travs de comercios habilitados

    Fabricar:Proceso mediante el cual se realiza la sntesis o produccin de una sustancia activa

    pura o grado tcnico.

    Formular:Proceso mediante el cual se combinan, las sustancias activas con los auxiliares de

    formulacin, para obtener un producto apropiado para su venta, distribucin y utilizacin.

    Fraccionar: Transferir el producto formulado de un envase a otros ms adecuados para su

    venta.

    Fumigante:Productos que actan en forma de gas o vapor en recintos cerrados para destruir

    plagas.

    Lnea Jardn: Productos integrado por especialidades de teraputica vegetal, destinadas al

    control de plagas y regulacin de crecimiento de vegetales, de clasificacin toxicolgica III o IV,

    envasados en medio litro (0,5 l) o medio kilogramo (0,5 kg) como mximo y con tapa de

    seguridad, conforme a lo dispuesto por la Resolucin N 871/10 del SENASA.

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    Mrgenes:Zona inmediata y contigua a los Cuerpos o Cursos de Agua que no forman parte

    del lecho del mismo.

    Perodo o tiempo de Reingreso: Plazo que debe transcurrir entre la aplicacin de cada uno

    de los productos fitosanitarios y el momento en que una persona puede entrar al lote, cuartel oparcela sin poner en riesgo su salud.

    Plaguicida domisanitario: A los efectos del alcance del presente Decreto, se entender a

    aquellas sustancias desinfectantes de venta y uso libre y profesional, que se utilicen en el

    mbito de la Cadena Agroalimentaria.

    Post-aplicacin: A los fines de esta Ley se entender a todas aquellas recomendaciones

    prescriptas por el profesional interviniente (perodo de carencia, perodo de reingreso al lote o

    lugar y tiempo de ventilacin), que se debern respetar luego de la aplicacin de agroqumicos

    o de plaguicidas domisanitarios, estipulado en el marbete del producto aplicado.

    Prestador de servicios domisanitarios:Persona Fsica o Jurdica que realice tratamientos de

    control de plagas urbanas en la cadena agroalimentaria con fines comerciales, inscriptas en el

    registro de la Direccin de Fiscalizacin Vegetal de la Provincia de Buenos Aires

    Producciones Vegetales Intensivas: A los fines de esta Ley se entender a aquellas

    actividades destinadas a la produccin comercial de especies hortcolas, frutcolas, florales,

    aromticas y medicinales, donde predomina la mano de obra como factor de produccin.

    Pulverizacin: Dispersin de un lquido finamente dividido por la presin ejercida sobre la

    masa lquida que la obliga a pasar por orificios de picos pulverizadores diseados al efecto.

    Tiempo de Carencia:Plazo mnimo que debe transcurrir (en das) desde la aplicacin de cada

    uno de los productos fitosanitarios aplicados y la cosecha del cultivo.

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    Tomador de servicios domisanitarios:Persona Fsica o Jurdica que contrate el servicio de

    control de plagas urbanas y en la cadena agroalimentaria

    Zona Residencial Extraurbana:Definida por las normas municipales de ordenamiento urbano.

    Destinada a asentamientos no intensivos, localizadas en reas extraurbanas, de usos

    relacionadas con la residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con lanaturaleza, en el rea complementaria o en el rea rural. Se incluyen en esta zona los clubes

    de campo (artculo 7 inciso b) Decreto-Ley N 8912/77).

    Zona de Amortiguamiento: Se considerar Zonas de Amortiguamiento a aquellas

    adyacentes a las zonas de proteccin, que por su naturaleza y ubicacin requieren un

    tratamiento especial para garantizar la conservacin del rea protegida.

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    ANEXO II

    FORMULARIO DE INTENCION DE APLICACIN:

    Razn Social del Productor y La Persona Fsica o Jurdica encargada de efectuar la aplicacin

    de agroqumicos. En caso de realizarse a travs de una Empresa de Servicios a Terceros, la

    misma deber estar habilitada por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

    Los Productores Agropecuarios que realicen aplicaciones en cultivos de su propiedad y conmaquinaria propia, debern informar Tecnologa de aplicacin (marca, modelo, tipo y material

    de las pastillas pulverizadoras) y operario a cargo.

    Datos filiatorios del profesional Ingeniero Agrnomo inscripto en el Registro de Profesionales,

    que supervisar las tareas de aplicacin.

    Producto qumico a aplicar, clase toxicolgica (III o IV)

    N de Receta Agronmica de Aplicacin para Zonas de Amortiguamiento, confeccionada por un

    Profesional Ingeniero Agrnomo habilitado;

    Ubicacin del lote, cultivo y superficieDa y hora de aplicacin

    Fecha, hora, firma del notificador y constancia de recepcin de la autoridad competente