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Resolucontenido.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion... · 2020. 10. 9. · extemp apelaci Ademá proced constit inciden violaci Sumad tampoc permitie 1. Marc La norm las de

Feb 12, 2021

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    GLOSARI. ANTECII. COMPIII. JUSTIIV. IMPRO1. Marco j2. Caso c2.1. ¿Qué2.2. ¿Qué2.3. ¿Qué3. ConcluV. RESUE

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  • SUP-REC-193/2020

    2

    SIF: Sistema Integral de Fiscalización.

    I. ANTECEDENTES

    1. Inicio de proceso electoral local. El quince de diciembre de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral en el estado de Hidalgo, para

    renovar integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Aprobación de la manifestación de intención. El catorce de febrero de dos mil veinte3 el OPLE aprobó la manifestación de intención

    del recurrente como aspirante a candidato independiente a la

    presidencia municipal del Ayuntamiento de Mineral del Monte, Hidalgo4.

    3. Reanudación del proceso electoral. El treinta de julio, el Consejo General del INE5 aprobó la reanudación de las actividades del proceso

    electoral de Hidalgo, suspendidas por la emergencia sanitaria derivada

    del COVID-19. El mismo día, el OPLE aprobó la modificación del

    calendario electoral 2019-20206.

    4. Verificación de la obtención del apoyo ciudadano. El diez de agosto, el OPLE aprobó el acuerdo por el que se verificó la validez del

    porcentaje de apoyo de ciudadanía, e indicó que, de entre otros, el

    actor reunió el porcentaje requerido7.

    5. Acuerdos del fiscalización a candidaturas independientes. El treinta y uno de agosto, el CG del INE aprobó el dictamen consolidado y

    la resolución8 de irregularidades encontradas en tal dictamen, de la

    revisión de los informes de ingresos y gastos de actividades para

    3 En adelante las fechas corresponden al dos mil veinte, salvo mención diversa. 4 Acuerdo IEEH/CG/011/2020 5 El 1 de abril, el INE, en ejercicio de la facultad de atracción suspendió temporalmente el desarrollo de los procesos electorales de Coahuila e Hidalgo (Acuerdo INE/CG83/2020); y por Acuerdo INE/CG170/2020 reanudó actividades de los procesos locales. 6 Acuerdo IEEH/CG/030/2020. 7 Acuerdo IEEH/CG/034/2020. Del 4 al 8 de septiembre, el OPLE aprobó el acuerdo IEEH/CG/076/2020, entre otras cuestiones, se aceptó el registró la planilla del actor para contender en el municipio de Mineral del Monte. 8 Acuerdos INE/CG243/2020 e INE/CG244/2020, respectivamente.

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  • SUP-REC-193/2020

    4

    autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo11.

    III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

    Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 6/202012, por el cual se

    amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse de forma no

    presencial durante la contingencia sanitaria.

    Los asuntos que motivan esa ampliación están relacionados, entre

    otras temáticas, con grupos en situación de vulnerabilidad13 o con

    procesos electorales que se desarrollarán este año.

    Por eso, en el caso se justifica la resolución del recurso, pues la controversia se vincula con el procedimiento electoral de Hidalgo, el

    cual se reanudó desde el treinta de julio, y se está desarrollando con el

    fin de elegir a los integrantes de los Ayuntamientos.

    Lo anterior, porque el actor controvierte la determinación de la

    responsable que consideró improcedente, por extemporáneo, su

    recurso de apelación y, por tanto, desechó su demanda contra el

    acuerdo del INE que lo multó por superar el gasto de apoyo de

    ciudadanía para la candidatura independiente a la presidencia del

    Municipio de Mineral del Monte y, ordenó dar vista al OPLE para los

    efectos conducentes14.

    Así que, resulta indispensable que esta Sala Superior se pronuncie sobre la controversia planteada, dado que las fases del procesos

    electorales están concatenadas y vinculadas de manera sucesiva y,

    además, debe darse certeza jurídica al actor, a los participantes en el

    11 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción X, de la Constitución, 186, fracción X y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios. 12 El pasado primero de julio. 13 Con el fin de tutelar el interés superior de la niñez y adolescencia, evitar la violencia política en razón de género, analizar supuestos de comunidades indígenas, entre otras circunstancias. 14 Artículo 1, primer párrafo, inciso f), del Acuerdo 6/2020.

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  • SUP-REC-193/2020

    6

    En ese sentido, el recurso de reconsideración procede para impugnar

    las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos

    siguientes18:

    a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputaciones federales y senadurías.

    b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

    Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración,

    cuando:

    - Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,19 normas

    partidistas20 o consuetudinarias de carácter electoral21.

    - Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos

    relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales22.

    - Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad23.

    - Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos

    constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias24.

    18 Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias de la presente sentencia pueden consultarse en: http://www.te.gob.mx 19 Jurisprudencia 32/2009: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. 20 Jurisprudencia 17/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS”. 21 Jurisprudencia 19/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. 22 Jurisprudencia 10/2011: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES”. 23 Criterio aprobado en el recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado. 24 Jurisprudencia 26/2012: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.

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  • SUP-REC-193/2020

    8

    La demanda de reconsideración debe desecharse de plano, por improcedente, al no controvertir una sentencia de fondo, ni actualizarse

    algún requisito general o especial de procedencia del recurso31 .

    Lo anterior, porque la Sala Toluca desechó el recurso de apelación por

    extemporáneo, pues dijo que la notificación de los acuerdos del INE

    impugnados32 y sus anexos, fue el dos de septiembre.

    Indicó que, acorde con el artículo 9, numeral I, inciso f), del Reglamento

    de Fiscalización del INE, tal notificación surtía efectos el mismo día, por

    lo que el plazo para impugnar había transcurrido del tres al seis de

    septiembre y concluyó, que si el actor había presentado su demanda

    hasta el catorce siguiente resultaba extemporánea.

    Entonces, el estudio de la responsable, solo versó sobre la procedencia

    del medio de impugnación, pues existió una causa que impidió analizar,

    en el fondo, los agravios que en esa instancia expuso el recurrente.

    Además, no aludió a temas de constitucionalidad y/o convencionalidad,

    ni hubo violación manifiesta al debido proceso, o notorio error judicial,

    pues se ciñó a precisar que la impugnación no era oportuna, partiendo

    del momento que se acreditaba que el actor había sido notificado. Por

    lo mismo, tampoco hay una temática relevante o trascendente.

    2.1. ¿Qué resolvió la Sala Toluca?

    Como se dijo, desechó de plano la demanda por considerarla

    extemporánea.

    31 Ese tema puede consistir en: a) inaplicación implícita o explícita de una norma; b) omisión de analizar un argumento de constitucionalidad, o declaración de inoperancia o de infundado del mismo; c) interpretación de un precepto constitucional; d) ejercicio de convencionalidad, o bien e) existencia de irregularidades graves, sobre las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas. 32 Acuerdos INE/CG243/2020 e INE/CG244/2020, respectivamente.

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  • SUP-REC-193/2020

    10

    - Sostuvo que en la notificación se advertía que se había dirigido al

    actor, se hacía de su conocimiento el dictamen consolidado y la

    resolución atinente con los anexos y se había practicado el dos de

    septiembre.

    - Dijo que acorde al Reglamento, la notificación había surtido efectos el

    mismo día y, el plazo para impugnar había transcurrió del tres al seis de

    septiembre, al estar vinculado con un proceso electoral36, por lo que, al

    presentarse la demanda hasta el catorce siguiente37, era extemporánea.

    - Añadió que el actor conocía el sistema electrónico en el cual debía

    rendir los informes y, prueba de ello, era que había presentado el de

    gastos objeto de la determinación que ahora impugnaba.

    - Adujo que, igualmente, estaba vinculado a conocer los plazos de

    fiscalización, entre ellas, la resolución de posibles sanciones, sobre

    todo, porque el treinta de julio, el INE había acordado el calendario de

    ello, y lo plasmó. Ahí se indicaba como fecha de aprobación de

    informes de apoyo ciudadano, entre otros, de Hidalgo, el treinta y uno

    de agosto38.

    - Completó que lo anterior, se robustecía, al existir también constancia

    de que había consultado la notificación de los acuerdos, advirtiéndose

    que su lectura fue el 9 de septiembre; por tanto, aunque se obviara que

    la notificación surtió efecto el día que se practicó; el plazo para

    impugnar habría sido del diez al trece de septiembre, pero lo hizo hasta

    el catorce.

    - Así, concluyó que se actualizaba la improcedencia señalada y, por

    ello, debía desecharse la demanda; y reafirmó que el actor conocía los

    plazos de fiscalización de informes y el momento en que se resolverían,

    lo que había acontecido el 31 de agosto y se le había notificó el 2 de 36 De acuerdo a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios. 37 Como se aprecia del sello de recepción de la autoridad responsable plasmado en la demanda. 38 La responsable indicó que tal acuerdo entró en vigor el día de su aprobación; que se ordenó su notificación en el SIF y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de agosto.

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  • SUP-REC-193/2020

    12

    el OPLE, pues partió de la premisa incorrecta de que lo hizo el catorce

    siguiente, y

    - Dado que el trece de septiembre sí presentó su apelación, como

    puede advertirse del acuse de recibido en el OPLE, que adjunta como

    prueba; el desechamiento fue incorrecto, por lo que debe estudiarse el

    fondo.

    De manera general, también hace notar que al no analizarse el fondo

    del asunto se vulneró su derecho de ser votado, pues se le canceló su

    registro como candidato independiente, y refiere que el caso es

    procedente acorde a las jurisprudencias 5/2019 y 12/201839.

    Considera que existe la posibilidad cierta, manifiesta y suficiente para

    revocar la resolución impugnada y ordenar que se repare la violación

    atinente, pues al analizar el fondo se puede advertir que no rebasó el

    tope de gastos para la obtención de apoyo ciudadano.

    2.3. ¿Qué decide esta Sala Superior?

    Bajo esa tesitura, se advierte que el asunto no reúne los requisitos de

    procedencia del recurso de reconsideración, ya que como se anticipó

    no se trata de una sentencia de fondo, ni se configuran requisitos

    especiales como para poder considerar entrar a su estudio.

    La Sala Toluca se limitó a señalar que se actualizaba una causa de

    improcedencia del recurso, consistente en que el actor, presentó su

    recurso fuera de plazo y que, por ello, procedía desecharla la demanda.

    Así que la responsable nunca se pronunció sobre los planteamientos de

    dicha demanda de apelación, es decir, sobre si fue correcto o no, que el

    INE considerara que el actor había reportado indebidamente ciertos 39 De rubros: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCEDENTES” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.

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    CONTRA CHE O IRECTA

  • SUP-REC-193/2020

    14

    Esto último, porque la responsable se constriñó al análisis y

    determinación de desechar la demanda por no ser oportuna, derivado

    de que, al observar las constancias de autos, claramente, advertía que

    los acuerdos impugnados habían sido notificados vía SIF, el dos de

    septiembre.

    Así que con base en el artículo 9, numeral 1, inciso f) del Reglamento

    de Fiscalización, que establece que ese tipo de notificaciones surte sus

    efectos a partir de la fecha y hora en la que es visible la cédula de

    notificación; indicó que si la cédula fue visible el dos de septiembre, en

    ese momento surtió efectos.

    Con ello, precisó que el plazo de cuatro días para impugnar en

    apelación, había transcurrido del tres al seis de septiembre,

    considerando que todos los días son hábiles en proceso electoral; así

    que, si la demanda se había interpuesto hasta el catorce de septiembre

    estaba fuera de plazo.

    Tal determinación, como se advierte, solo aplicó la normativa legal, sin

    que a ello afecte lo dicho por el actor, sobre que, como el artículo 9

    citado, no indica si la fecha y hora visible en la cédula de notificación es

    la de recepción o la de lectura; bajo una interpretación progresiva y pro

    persona, debió aplicársele lo más benéfico.

    En el caso, no estamos frente a una disposición jurídica respecto de la

    cual, una de sus interpretaciones posibles, conduzca al reconocimiento

    de la constitucionalidad de la misma, como para que la responsable se

    hubiera inclinado por ella.

    Tampoco se trata de una cláusula abierta de recepción de la normativa

    convencional o una cláusula constitucional para interpretar los derechos

    y libertades, acorde con instrumentos internacionales en la materia, sino

    solo de una norma que indica el momento en que surte efecto un acto.

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    -REC-193

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    3/2020

    15

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  • SUP-REC-193/2020

    16

    Finalmente, la impugnación tampoco reviste características de

    trascendencia o relevancia que pudieran generar un criterio de

    interpretación útil para el orden jurídico nacional, habida cuenta que la

    determinación de una Sala Regional, en la que desecha la demanda por

    presentarse fuera de plazo, en modo alguno puede considerarse un

    tema que refleje interés general o resulte excepcional o novedoso42.

    De ahí que el presente asunto deba desecharse.

    3. Conclusión.

    De lo precisado, se concluye que el presente medio de impugnación no

    actualiza la procedencia de la reconsideración ya que, de entrada, no se controvirtió una sentencia de fondo, sumado a que, no existe algún supuesto que supere la excepcionalidad para acceder tal recurso.

    En consecuencia, al no actualizarse alguno de los supuestos de

    procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en la normativa

    electoral aplicable o en los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo

    conducente es desechar de plano la demanda.

    Por lo expuesto y fundado se:

    V. RESUELVE

    ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

    Notifíquese como en Derecho corresponda.

    En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que

    correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

    Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del

    Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos,

    42 Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración identificados con las claves SUP-REC-375/2019 y SUP-REC-468/2019.

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    3/2020

    17

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