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10670 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60 4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de substitución para prevenir su reemplazamien- to, si fuera necesario); 5. Presupuesto, reflejando necesariamente el por- centaje de participación de cada productor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus apor- taciones técnico-artísticas; 6. Plan financiero; 7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, medios o una combinación de éstos; 8. Cláusula que detalle las participaciones respec- tivas de los coproductores en gastos excesivos o meno- res, cuyas participaciones, en principio, serán propor- cionales a sus respectivas contribuciones; 9. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si: A) Después de una consideración completa del caso las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados; B) Cualquiera de las partes incumple sus compro- misos; 10. El período de inicio del rodaje; 11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores; IV. Contrato de distribución, una vez firmado éste; V. Lista del personal creativo y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los artistas, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos; VI. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo; VII. Presupuesto detallado que identifique los gastos incurridos por cada país; VIII. Sinopsis. Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adi- cional que consideren necesaria. En principio, antes del comienzo del rodaje de la pelí- cula, deberá someterse a las autoridades competentes el guión definitivo (incluyendo los diálogos). Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuan- do éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se per- mitirá el reemplazo de un coproductor en casos excep- cionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países. Las autoridades competentes se mantendrán infor- madas entre sí sobre sus decisiones. El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de 2004, fecha de la última Nota de comunicación de cumplimiento de trámites internos para la celebración de tratados internacionales, según se establece en su artículo XX. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 11 de febrero de 2004.—El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos. 4346 CORRECCIÓN de erratas del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002. Advertidas erratas en la inserción del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002, cuyo texto fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 16, de 19 de enero de 2004, procede efectuar las siguientes rectificaciones: Página 2021, en el artículo 5.5.a), donde dice: «en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esas personas», debe decir: «en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona». Página 2023, en el artículo 10.6, donde dice: «re- sidente en un Estado contratante», debe decir: «residente de un Estado contratante». Página 2025, en el artículo 15.2.a), donde dice: «o termine en el año fiscal considerando, y», debe decir: «o termine en el año fiscal considerado, y». En el artículo 17.3, donde dice: «en un Estado con- tratante estarán exentas de imposición de ese Estado si la visita a ese Estado», debe decir: «en un Estado contratante estarán exentas de imposición en ese Estado si la visita a ese Estado». En el artículo 18.2, donde dice: «o durante un período de tiempo especificado o determinante en virtud de una obligación», debe decir: «o durante un período de tiempo especificado o determinable en virtud de una obliga- ción». MINISTERIO DE HACIENDA 4347 REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. I La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades. Esta delegación legislativa tiene el alcance más limi- tado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera for- mulación de un texto único y no incluye autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayor claridad al sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afec- tan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y, especialmente, de los contribuyentes. En ejercicio de esta autorización se elabora este real decreto legislativo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas.
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10670 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60 · 2004. 3. 11. · 10670 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60 4. Nombre y apellido del director (se permite una cláusula de substitución

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10670 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

4. Nombre y apellido del director (se permite unacláusula de substitución para prevenir su reemplazamien-to, si fuera necesario);

5. Presupuesto, reflejando necesariamente el por-centaje de participación de cada productor, que deberácorresponderse con la valoración financiera de sus apor-taciones técnico-artísticas;

6. Plan financiero;7. Cláusula que establezca el reparto de ingresos,

mercados, medios o una combinación de éstos;8. Cláusula que detalle las participaciones respec-

tivas de los coproductores en gastos excesivos o meno-res, cuyas participaciones, en principio, serán propor-cionales a sus respectivas contribuciones;

9. Cláusula que describa las medidas que deberántomarse si:

A) Después de una consideración completa del casolas autoridades competentes de cualquiera de los paísesrechaza la concesión de los beneficios solicitados;

B) Cualquiera de las partes incumple sus compro-misos;

10. El período de inicio del rodaje;11. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad

de los derechos de autor, sobre una base proporcionala las respectivas contribuciones de los coproductores;

IV. Contrato de distribución, una vez firmado éste;V. Lista del personal creativo y técnico que indique

sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el casode los artistas, su nacionalidad y los papeles que vana interpretar, indicando categoría y duración de losmismos;

VI. Programación de la producción, con indicaciónexpresa de la duración aproximada del rodaje, lugaresdonde se efectuará el mismo y plan de trabajo;

VII. Presupuesto detallado que identifique los gastosincurridos por cada país;

VIII. Sinopsis.

Las autoridades competentes de los dos paísespodrán solicitar otros documentos o la información adi-cional que consideren necesaria.

En principio, antes del comienzo del rodaje de la pelí-cula, deberá someterse a las autoridades competentesel guión definitivo (incluyendo los diálogos).

Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuan-do éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo deun coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a laaprobación de las autoridades competentes de ambospaíses, antes de concluida la producción. Sólo se per-mitirá el reemplazo de un coproductor en casos excep-cionales y a satisfacción de las autoridades competentesde ambos países.

Las autoridades competentes se mantendrán infor-madas entre sí sobre sus decisiones.

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enerode 2004, fecha de la última Nota de comunicación decumplimiento de trámites internos para la celebraciónde tratados internacionales, según se establece en suartículo XX.

Lo que se hace público para conocimiento general.Madrid, 11 de febrero de 2004.—El Secretario general

técnico, Julio Núñez Montesinos.

4346 CORRECCIÓN de erratas del Convenio entreel Reino de España y la República de Turquíapara evitar la doble imposición y prevenir laevasión fiscal en materia de impuestos sobrela renta, hecho en Madrid el 5 de julio de2002.

Advertidas erratas en la inserción del Convenio entreel Reino de España y la República de Turquía para evitar

la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materiade impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 dejulio de 2002, cuyo texto fue publicado en el «BoletínOficial del Estado» número 16, de 19 de enero de 2004,procede efectuar las siguientes rectificaciones:

Página 2021, en el artículo 5.5.a), donde dice: «ennombre de la empresa, a menos que las actividades deesas personas», debe decir: «en nombre de la empresa,a menos que las actividades de esa persona».

Página 2023, en el artículo 10.6, donde dice: «re-sidente en un Estado contratante», debe decir: «residentede un Estado contratante».

Página 2025, en el artículo 15.2.a), donde dice: «otermine en el año fiscal considerando, y», debe decir:«o termine en el año fiscal considerado, y».

En el artículo 17.3, donde dice: «en un Estado con-tratante estarán exentas de imposición de ese Estadosi la visita a ese Estado», debe decir: «en un Estadocontratante estarán exentas de imposición en ese Estadosi la visita a ese Estado».

En el artículo 18.2, donde dice: «o durante un períodode tiempo especificado o determinante en virtud de unaobligación», debe decir: «o durante un período de tiempoespecificado o determinable en virtud de una obliga-ción».

MINISTERIO DE HACIENDA4347 REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5

de marzo, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

I

La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002,de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y por la que semodifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedadesy sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dadapor la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003,de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, establece que el Gobierno elaboraráy aprobará en el plazo de 15 meses a partir de la entradaen vigor de esta ley los textos refundidos del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuestosobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobreSociedades.

Esta delegación legislativa tiene el alcance más limi-tado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera for-mulación de un texto único y no incluye autorizaciónpara regularizar, aclarar y armonizar los textos legalesque han de ser refundidos.

Esta habilitación tiene por finalidad dotar de mayorclaridad al sistema tributario mediante la integración enun único cuerpo normativo de las disposiciones que afec-tan a estos tributos, contribuyendo con ello a aumentarla seguridad jurídica de la Administración tributaria y,especialmente, de los contribuyentes.

En ejercicio de esta autorización se elabora este realdecreto legislativo, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10671

II

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, publicada en el «Boletín Oficial del Estado»de 10 de diciembre de 1998, supuso una profunda refor-ma del impuesto para adaptarlo al modelo vigente enlos países de nuestro entorno, constituyéndose en uninstrumento eficaz para la creación de empleo, el fomen-to del ahorro y, en suma, el crecimiento económico.

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, desde su entradaen vigor el 1 de enero de 1999, ha experimentado impor-tantes modificaciones, entre las que cabe destacar lasintroducidas por las siguientes normas:

a) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la quese aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo alahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, queintrodujo diversas modificaciones en el articulado de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, entre las que cabecitar determinadas medidas relativas al tratamiento fiscalde los planes de pensiones y seguros de vida, la reduc-ción a un año del plazo para integrar las ganancias ypérdidas patrimoniales en la parte especial de la rentadel período impositivo y la reducción de los tipos degravamen especiales en línea con la rebaja impositivallevada a cabo, en su día, por la Ley 40/1998, de 9de diciembre.

b) La Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la quese regulan las medidas fiscales y administrativas del nue-vo sistema de financiación de las Comunidades Autó-nomas de régimen común y Ciudades con Estatuto deAutonomía, que introdujo modificaciones que afectan,básicamente, a las escalas y tipos de gravamen y a ladeducción por inversión en vivienda habitual.

c) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciem-bre, la más importante de las reformas realizadas dela Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que introdujo modi-ficaciones que tienen por objeto, fundamentalmente,mejorar la tributación de los rendimientos del trabajoy el tratamiento fiscal de la familia, así como el fomentodel ahorro previsión a largo plazo. Asimismo, en líneacon el objetivo de facilitar la conciliación de la vida laboraly familiar, se creó una deducción en cuota para lasmadres con hijos menores de tres años que trabajenfuera del hogar. Finalmente, la sección 2.a del título VIIde la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, ha sufrido unaprofunda transformación como consecuencia de lasupresión del régimen de transparencia fiscal interna,pasando a regular, en su lugar, las entidades en régimende atribución de rentas.

d) Finalmente, la Ley 36/2003, de 11 de noviem-bre, de medidas de reforma económica, que ha creadola deducción por cuenta ahorro-empresa, la Ley41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimo-nial de las personas con discapacidad y de modificacióndel Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dela Normativa Tributaria con esta finalidad, que ha intro-ducido medidas para favorecer las aportaciones a lospatrimonios protegidos regulados en dicha ley, y la Ley62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, que ha introducido diversasmedidas como, por ejemplo, la ampliación de las exen-ciones por hijos a cargo y por becas de estudios o deinvestigación.

En el texto aprobado por este real decreto legislativo,la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se refunde condiversas normas, algunas de las cuales se integran ensu articulado y otras se introducen como disposicionesadicionales y transitorias. Esta distribución se ha efec-tuado en función de la posibilidad o no de integrar elcontenido de cada disposición en la estructura de lanormativa básica del impuesto, así como de su alcancemás o menos específico y de su vigencia temporal.

III

Así, en el articulado del texto se refunden los artícu-los de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y las siguientesdisposiciones:

a) Exención de las rentas derivadas de la aplicaciónde los instrumentos de cobertura del riesgo de incre-mento del tipo de interés variable de los préstamos hipo-tecarios regulados en el artículo decimonoveno de laLey 36/2003, de 11 de noviembre, que se incorporacomo párrafo t) del artículo 7.

b) Exención de las ganancias patrimoniales que sepongan de manifiesto con ocasión del pago de las deu-das tributarias a que se refiere el artículo 73 de laLey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol, que se añade al párrafo c) del apartado 4 desu artículo 31.

c) Tratamiento fiscal de determinados derechos desuscripción preferente regulado en la disposición adi-cional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades, incluido en el apartado 4de su artículo 35.

d) Inclusión en la base máxima de la deducción porinversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1del artículo 69, del coste de los instrumentos de cober-tura del riesgo de tipo de interés variable de los prés-tamos hipotecarios, regulado en el apartado 3 del artículodecimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre.

e) Aplicación de la deducción por tecnologías dela información y de la comunicación a empresarios, per-sonas físicas en régimen de estimación objetiva, reguladapor la disposición adicional segunda de la Ley 14/2000,de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativasy del orden social, que se prevé en el segundo párrafodel apartado 2 de su artículo 69.

f) Exoneración de retención o ingreso a cuenta delrendimiento derivado de la distribución de la prima deemisión de acciones o participaciones y de la reducciónde capital, recogida en el artículo 23.4 de la Ley 6/2000,de 13 de diciembre, prevista al final del apartado 3 desu artículo 101.

g) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 101y en el artículo 107 el supuesto de los representantesde las entidades aseguradoras que operan en España enlibre prestación de servicios, de acuerdo con el artícu-lo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de laLey 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

h) La obligación de practicar pagos a cuenta en elcaso de rentas provenientes de la participación en ins-tituciones de inversión colectiva, regulada en los apar-tados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y delorden social, así como las normas sobre retención, trans-misión y obligaciones formales relativas a activos finan-cieros y otros valores mobiliarios, a que se refiere ladisposición adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, que han sido incorporados en el apartado 1del artículo 102.

i) Asimismo, se ha añadido en dicho artículo 102el supuesto de los representantes designados de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adi-cional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,de instituciones de inversión colectiva, que actúen ennombre de la gestora que opere en régimen de libreprestación de servicios.

IV

Por otra parte, se incorporan como disposiciones adi-cionales del texto refundido, junto con las propias de

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10672 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, las siguientes nor-mas:

a) Disposición adicional primera de la Ley 46/2002,de 18 de diciembre, sobre derechos de rescate en loscontratos de seguro colectivo que instrumentan los com-promisos por pensiones asumidos por las empresas, quese incorpora como disposición adicional primera.

b) Disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27de diciembre, sobre integración del Impuesto sobreSociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas que se incluye como disposición adicionaltercera.

c) Artículo 20.5 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,de modernización de las explotaciones agrarias, sobrebeneficios fiscales especiales aplicables en actividadesagrarias, que se recoge como disposición adicional sexta.

d) Disposición adicional vigésima sexta de la Ley42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, admi-nistrativas y del orden social, sobre tributación de deter-minadas rentas obtenidas por contribuyentes quedesarrollen la actividad de transporte por autotaxi. Esteprecepto se incluye en el texto como disposición adi-cional séptima.

e) Finalmente, en la disposición adicional decimo-tercera se han añadido los representantes designadosde acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y ladisposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4de noviembre, que actúen en nombre de la gestora queopere en régimen de libre prestación de servicios.

V

Finalmente, se incorporan como disposiciones tran-sitorias del texto refundido, junto con las de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, todavía aplicables, lassiguientes disposiciones:

a) Disposición transitoria séptima del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/2002, de 29 de noviembre, sobre prestacionesrecibidas de expedientes de regulación de empleo, quepasa a ser la disposición transitoria primera.

b) Disposición transitoria primera de la Ley 6/2000,de 13 de diciembre, sobre el régimen aplicable a laspérdidas patrimoniales pendientes de compensar, gene-radas entre uno y dos años, que se incluye como dis-posición transitoria undécima.

c) El régimen transitorio aplicable a las sociedadestransparentes se regula en la disposición transitoria deci-mocuarta, por remisión a lo establecido en el texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobadopor el Real Decreto Legislativo 4 /2004, de 5 de marzo.

VI

Conviene señalar que no se integran en el texto refun-dido, por razones de sistemática y coherencia normativa,aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenidoespecial desde un punto de vista subjetivo, objetivo otemporal, no procede refundir con la normativa de carác-ter y alcance generales. Este es el caso de aquellas cuyarefundición en este texto originaría una dispersión dela normativa en ellas contenida por afectar a diferentesámbitos y a varios impuestos, como, por ejemplo, laLey 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscalde las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, demodificación del Régimen Económico y Fiscal de Cana-rias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimenfiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incen-tivos fiscales al mecenazgo, la disposición adicional deci-moctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa

a los préstamos de valores o la disposición adicionalsegunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coe-ficientes de inversión, recursos propios y obligacionesde información de los intermediarios financieros, y ladisposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos decapitales y de las transacciones económicas con el exte-rior y sobre determinadas medidas de prevención delblanqueo de capitales, referidas a participaciones pre-ferentes e instrumentos de deuda.

Igualmente no se integran las disposiciones fiscalesdictadas con motivo del acaecimiento de circunstanciasespeciales, como, por ejemplo, el accidente del buque«Prestige» o las inundaciones producidas por desbor-damientos en la cuenca del río Ebro, ni la normativareguladora de los acontecimientos de especial interéspúblico, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo2004 o la Copa América 2007.

VII

Este real decreto legislativo contiene un artículo, unadisposición adicional, una disposición transitoria, una dis-posición derogatoria y una disposición final.

En virtud de su artículo único se aprueba el textorefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

En la disposición adicional única se dispone que lasreferencias que en otras normas se contengan a la Leyes18/1991, de 6 de junio, y 40/1998, de 9 de diciembre,se entenderán realizadas al articulado del texto refundidoque se aprueba.

En la disposición transitoria única se señala que hastael 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,continuarán vigentes determinados preceptos de laLey 40/1998, de 9 de diciembre, y que hasta dichafecha las referencias efectuadas en el texto refundidoa los preceptos de la nueva Ley General Tributaria seentenderán realizadas a los correspondientes de la Ley230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, enlos términos que disponía la Ley 40/1998, de 9 dediciembre.

En la disposición derogatoria se recogen las normasque se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellasotras que, siendo también objeto de refundición, sonderogadas en los reales decretos legislativos que aprue-ban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestossobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes,por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos.

Por último, en la disposición final única se estableceque la entrada en vigor del real decreto legislativo ydel texto refundido que se aprueba será el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,salvo algunos casos excepcionales derivados de la entra-da en vigor de la nueva Ley General Tributaria y dela Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de juniode 2003.

El texto refundido que se aprueba está compuestopor 110 artículos, agrupados en un título preliminary 11 títulos, 15 disposiciones adicionales, 14 disposi-ciones transitorias y dos disposiciones finales.

Asimismo, el texto refundido incluye al comienzo uníndice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la uti-lización de la norma por sus destinatarios mediante unarápida localización y ubicación sistemática de sus pre-ceptos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,de acuerdo con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en su reunión del día 5de marzo de 2004,

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10673

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de laLey del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, que se insertaa continuación.

Disposición adicional única. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras dis-posiciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, y a la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,se entenderán realizadas a los preceptos correspondien-tes del texto refundido que se aprueba por este realdecreto legislativo.

Disposición transitoria única. Ley 58/2003, de 17 dediciembre, General Tributaria.

Hasta el 1 de julio de 2004, fecha de entrada envigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, GeneralTributaria:

a) Conservarán su vigencia los artículos 47 sexies.5y 89 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias.

b) Las referencias efectuadas, en el texto refundidoque aprueba este real decreto legislativo, a los preceptosde la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se entenderánrealizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria, en los términosque disponía la Ley 40/1998, de 9 de diciembre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Salvo lo dispuesto en la disposición transitoriaúnica anterior, a la entrada en vigor de este real decretolegislativo quedarán derogadas, con motivo de su incor-poración al texto refundido que se aprueba, las siguientesnormas:

a) La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, con excepción de las disposiciones adicio-nales tercera, cuarta, decimotercera, decimoquinta ydecimoctava y la disposición final cuarta, que conser-varán su vigencia.

b) El párrafo segundo del artículo 73 de la Ley16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espa-ñol.

c) La disposición adicional vigésima sexta de laLey 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,administrativas y del orden social.

d) El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 19/1995,de 4 de julio, de modernización de las explotacionesagrarias.

e) El apartado 4 del artículo 23 y la disposición tran-sitoria primera de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,por la que se aprueban medidas fiscales urgentes deestímulo al ahorro familiar y a la pequeña y medianaempresa.

f) Las disposiciones adicionales segunda y trigésimaquinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medi-das fiscales, administrativas y del orden social.

g) La disposición transitoria séptima del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos

de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/2002, de 29 de noviembre.

h) La disposición adicional primera de la Ley46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y porla que se modifican las Leyes de los Impuestos sobreSociedades y sobre la Renta de no Residentes.

i) El apartado 3 del artículo decimonoveno de laLey 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de refor-ma económica.

2. La derogación de las disposiciones a que se refie-re el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacien-da pública respecto a las obligaciones devengadasdurante su vigencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto legislativo y el textorefundido que aprueba entrarán en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,con excepción de lo dispuesto en los apartados siguien-tes.

2. Los artículos 59.5, 101.10 y 109 del texto refun-dido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fechade entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria.

3. El párrafo e) del artículo 80 y el artículo 101.11del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de enerode 2005, fecha a la que se refiere la Directi-va 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003,en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorroen forma de pago de intereses.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTOSOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Índice

Título preliminar. Naturaleza, objeto y ámbito deaplicación.

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.Artículo 2. Objeto del impuesto.Artículo 3. Configuración como impuesto cedido

parcialmente a las comunidades autónomas.Artículo 4. Ámbito de aplicación.Artículo 5. Tratados y convenios.

Título I. Sujeción al impuesto: Aspectos materiales,personales y temporales.

Capítulo I. Hecho imponible y rentas exentas.Artículo 6. Hecho imponible.Artículo 7. Rentas exentas.

Capítulo II. Contribuyentes.Artículo 8. Contribuyentes.Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.Artículo 10. Atribución de rentas.Artículo 11. Individualización de rentas.

Capítulo III. Período impositivo, devengo del impues-to e imputación temporal.

Artículo 12. Regla general.Artículo 13. Período impositivo inferior al año natu-

ral.Artículo 14. Imputación temporal.

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Título II. Determinación de la capacidad económicasometida a gravamen.

Artículo 15. Determinación de la base imponible yliquidable.

Capítulo I. Definición y determinación de la rentagravable.

Sección 1.a Rendimientos del trabajo.

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables a

determinados rendimientos del trabajo.Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.

Sección 2.a Rendimientos del capital.

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.

Subsección 1.a Rendimientos del capital inmobilia-rio.

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmo-biliario.

Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.

Subsección 2.a Rendimientos del capital mobiliario.

Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobi-liario.

Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.

Sección 3.a Rendimientos de actividades económi-cas.

Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividadeseconómicas.

Artículo 26. Reglas generales de cálculo del ren-dimiento neto.

Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.Artículo 28. Normas para la determinación del ren-

dimiento neto en estimación directa.Artículo 29. Normas para la determinación del ren-

dimiento neto en estimación objetiva.Artículo 30. Reducciones.

Sección 4.a Ganancias y pérdidas patrimoniales.

Artículo 31. Concepto.Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas

patrimoniales. Norma general.Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.Artículo 35. Normas específicas de valoración.Artículo 36. Reinversión en los supuestos de trans-

misión de vivienda habitual.Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justifica-

das.

Capítulo II. Integración y compensación de rentas.

Artículo 38. Integración y compensación de rentas.Artículo 39. Integración y compensación de rentas

en la parte general de la renta del período impositivo.Artículo 40. Integración y compensación de rentas

en la parte especial de la renta del período impositivo.

Capítulo III. Mínimo personal y familiar.

Artículo 41. Mínimo personal y familiar.Artículo 42. Mínimo personal.Artículo 43. Mínimo por descendientes.

Capítulo IV. Reglas especiales de valoración.

Artículo 44. Estimación de rentas.Artículo 45. Operaciones vinculadas.Artículo 46. Rentas en especie.Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.

Artículo 48. Planes generales de entrega de opcio-nes de compra sobre acciones o participaciones.

Capítulo V. Métodos de determinación de la baseimponible.

Artículo 49. Métodos de determinación de la baseimponible.

Capítulo VI. Base liquidable.

Artículo 50. Base liquidable general y especial.Artículo 51. Reducción por rendimientos del traba-

jo.Artículo 52. Reducción por prolongación de la acti-

vidad laboral.Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.Artículo 55. Reducción por edad.Artículo 56. Reducción por asistencia.Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de

las reducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.Artículo 58. Reducciones por discapacidad.Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patri-

monios protegidos de las personas discapacitadas.Artículo 60. Reducciones por aportaciones y con-

tribuciones a sistemas de previsión social.Artículo 61. Reducciones por aportaciones y con-

tribuciones a planes de pensiones, mutualidades de pre-visión social y planes de previsión asegurados consti-tuidos a favor de personas con minusvalía.

Artículo 62. Reducciones por pensiones compensa-torias.

Título III. Cálculo del impuesto.

Capítulo I. Determinación de la cuota íntegra estatal.

Artículo 63. Cuota íntegra estatal.Artículo 64. Escala general del impuesto.Artículo 65. Especialidades aplicables en los

supuestos de anualidades por alimentos a favor de loshijos.

Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en elextranjero.

Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.

Capítulo II. Determinación de la cuota líquida estatal.

Artículo 68. Cuota líquida estatal.Artículo 69. Deducciones.Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.Artículo 71. Comprobación de la situación patrimo-

nial.

Título IV. Gravamen autonómico o complementario.

Capítulo I. Normas comunes.

Artículo 72. Normas comunes aplicables para ladeterminación del gravamen autonómico o complemen-tario.

Capítulo II. Residencia habitual en el territorio deuna comunidad autónoma.

Artículo 73. Residencia habitual en el territorio deuna comunidad autónoma.

Capítulo III. Cálculo del gravamen autonómico ocomplementario.

Sección 1.a Determinación de la cuota íntegra auto-nómica o complementaria.

Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o comple-mentaria.

Artículo 75. Escala autonómica o complementariadel impuesto.

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10675

Artículo 76. Especialidades aplicables en lossupuestos de anualidades por alimentos a favor de loshijos.

Artículo 77. Tipo de gravamen especial.

Sección 2.a Determinación de la cuota líquida auto-nómica o complementaria.

Artículo 78. Cuota líquida autonómica o comple-mentaria.

Artículo 79. Tramo autonómico o complementariode la deducción por inversión en vivienda habitual.

Título V. Cuota diferencial.

Artículo 80. Cuota diferencial.Artículo 81. Deducción por doble imposición de divi-

dendos.Artículo 82. Deducción por doble imposición inter-

nacional.Artículo 83. Deducción por maternidad.

Título VI. Tributación familiar.

Artículo 84. Tributación conjunta.Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.Artículo 86. Normas aplicables en la tributación con-

junta.

Título VII. Regímenes especiales.

Sección 1.a Imputación de rentas inmobiliarias.

Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.

Sección 2.a Entidades en régimen de atribución derentas.

Artículo 88. Entidades en régimen de atribución derentas.

Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos

a cuenta.Artículo 91. Obligaciones de información de las enti-

dades en régimen de atribución de rentas.

Sección 3.a Transparencia fiscal internacional.

Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen detransparencia fiscal internacional.

Sección 4.a Derechos de imagen.

Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión dederechos de imagen.

Sección 5.a Reducciones aplicables a determinadoscontratos de seguro.

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables adeterminados rendimientos procedentes de contratos deseguro.

Título VIII. Instituciones de inversión colectiva.

Artículo 95. Tributación de los socios o partícipesde las instituciones de inversión colectiva.

Artículo 96. Tributación de los socios o partícipesde las instituciones de inversión colectiva constituidasen países o territorios calificados reglamentariamentecomo paraísos fiscales.

Título IX. Gestión del impuesto.

Capítulo I. Declaraciones.

Artículo 97. Obligación de declarar.Artículo 98. Autoliquidación.Artículo 99. Borrador de declaración.Artículo 100. Comunicación de datos por el con-

tribuyente y solicitud de devolución.

Capítulo II. Pagos a cuenta.

Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, trans-

misión y obligaciones formales relativas a activos finan-cieros y otros valores mobiliarios.

Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.

Capítulo III. Liquidaciones provisionales.

Artículo 104. Liquidación provisional.Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentes

obligados a declarar.

Capítulo IV. Obligaciones formales.

Artículo 106. Obligaciones formales de los contri-buyentes.

Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor,del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obli-gaciones formales.

Título X. Responsabilidad patrimonial y régimen.sancionador.

Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del con-tribuyente.

Artículo 109. Infracciones y sanciones.

Título XI. Orden jurisdiccional.

Artículo 110. Orden jurisdiccional.

Disposición adicional primera. Derecho de rescateen los contratos de seguro colectivo que instrumentanlos compromisos por pensiones asumidos por las empre-sas, en los términos previstos en la disposición adicionalprimera del texto refundido de la Ley de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones.

Disposición adicional segunda. Retribuciones enespecie.

Disposición adicional tercera. Integración de losImpuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.Disposición adicional quinta. Subvenciones de la

política agraria comunitaria y ayudas públicas.Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales

especiales aplicables en actividades agrarias.Disposición adicional séptima. Tributación de deter-

minadas rentas obtenidas por contribuyentes quedesarrollen la actividad de transporte por autotaxi.

Disposición adicional octava. Transmisiones devalores o participaciones no admitidas a negociación conposterioridad a una reducción de capital.

Disposición adicional novena. Mutualidades de tra-bajadores por cuenta ajena.

Disposición adicional décima. Planes de pensiones,mutualidades de previsión social y planes de previsiónasegurados constituidos a favor de personas con minus-valía.

Disposición adicional undécima. Mutualidad de pre-visión social de deportistas profesionales.

Disposición adicional duodécima. Recurso cameralpermanente.

Disposición adicional decimotercera. Obligacio-nes de información.

Disposición adicional decimocuarta. Captación dedatos.

Disposición adicional decimoquinta. Rentas pen-dientes de imputación.

Disposición transitoria primera. Prestaciones reci-bidas de expedientes de regulación de empleo.

Disposición transitoria segunda. Régimen transito-rio aplicable a las mutualidades de previsión social.

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Disposición transitoria tercera. Contratos de arren-damiento anteriores al 9 de mayo de 1985.

Disposición transitoria cuarta. Tributación de deter-minados valores de deuda pública.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitoriode los contratos de seguro de vida generadores de incre-mentos o disminuciones de patrimonio con anterioridada la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciem-bre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias.

Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal dedeterminados contratos de seguros nuevos.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorioaplicable a las rentas vitalicias y temporales.

Disposición transitoria octava. Exención por reinver-sión en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Disposición transitoria novena. Ganancias patrimo-niales derivadas de elementos adquiridos con anterio-ridad al 31 de diciembre de 1994.

Disposición transitoria décima. Partidas pendientesde compensación.

Disposición transitoria undécima. Régimen aplica-ble a las pérdidas patrimoniales pendientes de compen-sar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,generadas entre uno y dos años.

Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal delas instituciones de inversión colectiva constituidas enpaíses o territorios calificados como paraísos fiscales.

Disposición transitoria decimotercera. Compensa-ciones por deducciones en adquisición y arrendamientode vivienda.

Disposición transitoria decimocuarta. Sociedadestransparentes.

Disposición final primera. Habilitación para la Leyde Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

TÍTULO PRELIMINAR

Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicases un tributo de carácter personal y directo que grava,según los principios de igualdad, generalidad y progre-sividad, la renta de las personas físicas de acuerdo consus circunstancias personales y familiares.

Artículo 2. Objeto del impuesto.

1. Constituye el objeto de este impuesto la rentadel contribuyente, entendida como la totalidad de susrendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y lasimputaciones de renta que se establezcan por la ley,con independencia del lugar donde se hubiesen produ-cido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

2. El impuesto gravará la capacidad económica delcontribuyente, entendida ésta como su renta disponible,que será el resultado de disminuir la renta en la cuantíadel mínimo personal y familiar.

Artículo 3. Configuración como impuesto cedido par-cialmente a las comunidades autónomas.

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicases un impuesto cedido parcialmente, en los términosestablecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de sep-tiembre, de Financiación de las Comunidades Autóno-mas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributosdel Estado a las comunidades autónomas.

2. El alcance de las competencias normativas delas comunidades autónomas en el Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, será el previsto en el ar-tículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, porla que se regulan las medidas fiscales y administrativasdel nuevo sistema de financiación de las ComunidadesAutónomas de régimen común y Ciudades con Estatutode Autonomía.

3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efec-tuará de acuerdo con lo establecido en esta ley y, ensu caso, en la normativa dictada por la respectiva comu-nidad autónoma. En el caso de que las comunidadesautónomas no hayan asumido o ejercido las competen-cias normativas sobre este impuesto, la cuota líquidase exigirá de acuerdo con la tarifa complementaria ylas deducciones establecidas por el Estado.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasse aplicará en todo el territorio español.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderásin perjuicio de los regímenes tributarios forales de con-cierto y convenio económico en vigor, respectivamente,en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comu-nidad Foral de Navarra.

3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuentalas especialidades previstas en su normativa específicay en esta ley.

Artículo 5. Tratados y convenios.

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuiciode lo dispuesto en los tratados y convenios internacio-nales que hayan pasado a formar parte del ordenamientointerno, de conformidad con el artículo 96 de la Cons-titución Española.

TÍTULO I

Sujeción al impuesto: aspectos materiales,personales y temporales

CAPÍTULO I

Hecho imponible y rentas exentas

Artículo 6. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención derenta por el contribuyente.

2. Componen la renta del contribuyente:a) Los rendimientos del trabajo.b) Los rendimientos del capital.c) Los rendimientos de las actividades económicas.d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.e) Las imputaciones de renta que se establezcan

por ley.

3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en con-trario, las prestaciones de bienes, derechos o serviciossusceptibles de generar rendimientos del trabajo o delcapital.

4. No estará sujeta a este impuesto la renta quese encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones yDonaciones.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:a) Las prestaciones públicas extraordinarias por

actos de terrorismo y las pensiones derivadas de meda-

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llas y condecoraciones concedidas por actos de terro-rismo.

b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por losafectados por el virus de inmunodeficiencia humana,reguladas en el Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo.

c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellaspersonas que sufrieron lesiones o mutilaciones con oca-sión o como consecuencia de la Guerra Civil,1936/1939, ya sea por el régimen de clases pasivasdel Estado o al amparo de la legislación especial dictadaal efecto.

d) Las indemnizaciones como consecuencia de res-ponsabilidad civil por daños personales, en la cuantíalegal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones poridéntico tipo de daños derivadas de contratos de segurode accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieranpodido reducir la base imponible o ser consideradas gas-to deducible por aplicación de la regla 1.a del artícu-lo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar,para el daño sufrido, el sistema para la valoración delos daños y perjuicios causados a las personas en acci-dentes de circulación, incorporado como anexo en laLey sobre responsabilidad civil y seguro en la circulaciónde vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y super-visión de los seguros privados.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del tra-bajador, en la cuantía establecida con carácter obliga-torio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativade desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladorade la ejecución de sentencias, sin que pueda conside-rarse como tal la establecida en virtud de convenio, pactoo contrato.

Cuando se extinga el contrato de trabajo con ante-rioridad al acto de conciliación, estarán exentas lasindemnizaciones por despido que no excedan de la quehubiera correspondido en el caso de que este hubierasido declarado improcedente, y no se trate de extincionesde mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemascolectivos de bajas incentivadas.

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente porla Seguridad Social o por las entidades que la sustituyancomo consecuencia de incapacidad permanente abso-luta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profe-sionales no integrados en el régimen especial de la Segu-ridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autó-nomos por las mutualidades de previsión social queactúen como alternativas al régimen especial de la Segu-ridad Social mencionado, siempre que se trate de pres-taciones en situaciones idénticas a las previstas parala incapacidad permanente absoluta o gran invalidez dela Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límiteel importe de la prestación máxima que reconozca laSeguridad Social por el concepto que corresponda. Elexceso tributará como rendimiento del trabajo, enten-diéndose producido, en caso de concurrencia de pres-taciones de la Seguridad Social y de las mutualidadesantes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad per-manente del régimen de clases pasivas, siempre quela lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aqué-llas inhabilitara por completo al perceptor de la pensiónpara toda profesión u oficio.

h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo regu-ladas en el capítulo IX del título II del texto refundidode la Ley General de la Seguridad Social, aprobado porel Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ylas demás prestaciones públicas por nacimiento, partomúltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensionesy los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regí-

menes públicos de la Seguridad Social y clases pasivasy demás prestaciones públicas por situación de orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicaspor maternidad percibidas de las comunidades autóno-mas o entidades locales.

i) Las prestaciones económicas percibidas de ins-tituciones públicas con motivo del acogimiento de meno-res, personas con minusvalía o mayores de 65 años ylas ayudas económicas otorgadas por instituciones públi-cas a personas con un grado de minusvalía igual o supe-rior al 65 por ciento o mayores de 65 años para financiarsu estancia en residencias o centros de día, siempreque el resto de sus rentas no excedan del doble delsalario mínimo interprofesional.

j) Las becas públicas y las becas concedidas porlas entidades sin fines lucrativos a las que sea de apli-cación el régimen especial regulado en el título II dela Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscalde las entidades sin fines lucrativos y de los incentivosfiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudiosreglados, tanto en España como en el extranjero, entodos los niveles y grados del sistema educativo. Asi-mismo, las becas públicas y las concedidas por las enti-dades sin fines lucrativos mencionadas anteriormentepara investigación en el ámbito descrito por el RealDecreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que seaprueba el Estatuto del becario de investigación, asícomo las otorgadas por aquéllas con fines de investi-gación a los funcionarios y demás personal al serviciode las Administraciones públicas y al personal docentee investigador de las universidades.

k) Las anualidades por alimentos percibidas de lospadres en virtud de decisión judicial.

l) Los premios literarios, artísticos o científicos rele-vantes, con las condiciones que reglamentariamente sedeterminen, así como los premios «Príncipe de Asturias»,en sus distintas modalidades, otorgados por la FundaciónPríncipe de Asturias.

m) Las ayudas de contenido económico a los depor-tistas de alto nivel ajustadas a los programas de pre-paración establecidos por el Consejo Superior de Depor-tes con las federaciones deportivas españolas o con elComité Olímpico Español, en las condiciones que sedeterminen reglamentariamente.

n) Las prestaciones por desempleo reconocidas porla respectiva entidad gestora cuando se perciban en lamodalidad de pago único establecida en el Real Decre-to 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regulael abono de la prestación por desempleo en su modalidadde pago único, con el límite de 12.020,24 euros, siempreque las cantidades percibidas se destinen a las finali-dades y en los casos previstos en la citada norma.

El límite establecido en el párrafo anterior no se apli-cará en el caso de prestaciones por desempleo perci-bidas por trabajadores discapacitados que se conviertanen trabajadores autónomos, en los términos del artícu-lo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medi-das fiscales, administrativas y del orden social.

La exención prevista en el párrafo primero estará con-dicionada al mantenimiento de la acción o participacióndurante el plazo de cinco años, en el supuesto de queel contribuyente se hubiera integrado en sociedadeslaborales o cooperativas de trabajo asociado, o al man-tenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, enel caso del trabajador autónomo

ñ) Los premios de las loterías y apuestas organi-zadas por la entidad pública empresarial Loterías yApuestas del Estado y por los órganos o entidades delas comunidades autónomas, así como de los sorteosorganizados por la Cruz Roja Española y por la Orga-nización Nacional de Ciegos Españoles.

o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechaspor el Estado español por la participación en misiones

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internacionales de paz o humanitarias, en los términosque reglamentariamente se establezcan.

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por tra-bajos efectivamente realizados en el extranjero, con lossiguientes requisitos:

1.o Que dichos trabajos se realicen para una empre-sa o entidad no residente en España o un establecimientopermanente radicado en el extranjero.

2.o Que en el territorio en que se realicen los tra-bajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica oanáloga a la de este impuesto y no se trate de un paíso territorio que haya sido calificado reglamentariamentecomo paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarsedicho importe.

Esta exención será incompatible, para los contribu-yentes destinados en el extranjero, con el régimen deexcesos excluidos de tributación previsto en el artícu-lo 8.A.3.b) del reglamento de este impuesto, aprobadopor el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, cual-quiera que sea su importe. El contribuyente podrá optarpor la aplicación del régimen de excesos en sustituciónde esta exención.

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Admi-nistraciones públicas por daños personales como con-secuencia del funcionamiento de los servicios públicos,cuando vengan establecidas de acuerdo con los pro-cedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993,de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamentode los procedimientos de las Administraciones públicasen materia de responsabilidad patrimonial.

r) Las prestaciones percibidas por entierro o sepelio,con el límite del importe total de los gastos incurridos.

s) Las ayudas económicas reguladas en el artículo 2de la Ley 14/2002, de 5 de junio.

t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentosde cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgode incremento del tipo de interés variable de los prés-tamos hipotecarios destinados a la adquisición de lavivienda habitual, regulados en el artículo decimonovenode la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidasde reforma económica.

CAPÍTULO II

Contribuyentes

Artículo 8. Contribuyentes.

Son contribuyentes por este impuesto:

a) Las personas físicas que tengan su residenciahabitual en territorio español.

b) Las personas físicas que tuviesen su residenciahabitual en el extranjero por alguna de las circunstanciasprevistas en los apartados 2 y 3 del artículo siguiente.

Artículo 9. Residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su resi-dencia habitual en territorio español cuando se dé cual-quiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante elaño natural, en territorio español. Para determinar esteperíodo de permanencia en territorio español se com-putarán las ausencias esporádicas, salvo que el contri-buyente acredite su residencia fiscal en otro país. Enel supuesto de países o territorios de los calificados regla-mentariamente como paraíso fiscal, la Administración

tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia enéste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al quese refiere el párrafo anterior, no se computarán las estan-cias temporales en España que sean consecuencia delas obligaciones contraídas en acuerdos de colaboracióncultural o humanitaria, a título gratuito, con las Admi-nistraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o labase de sus actividades o intereses económicos, de for-ma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el con-tribuyente tiene su residencia habitual en territorio espa-ñol cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resi-dan habitualmente en España el cónyuge no separadolegalmente y los hijos menores de edad que dependande aquél.

2.1.o A los efectos de esta ley, se considerarán con-tribuyentes las personas de nacionalidad española, sucónyuge no separado legalmente e hijos menores deedad que tuviesen su residencia habitual en el extranjero,por su condición de:

a) Miembros de misiones diplomáticas españolas,comprendiendo tanto al jefe de la misión como a losmiembros del personal diplomático, administrativo, téc-nico o de servicios de la misión.

b) Miembros de las oficinas consulares españolas,comprendiendo tanto al jefe de éstas como al funcionarioo personal de servicios a ellas adscritos, con excepciónde los vicecónsules honorarios o agentes consulareshonorarios y del personal dependiente de ellos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estadoespañol como miembros de las delegaciones y repre-sentaciones permanentes acreditadas ante organismosinternacionales o que formen parte de delegaciones omisiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extran-jero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplo-mático o consular.

2.o No será de aplicación lo dispuesto en el ordi-nal 1.o anterior:

a) Cuando las personas a que se refiere el ordi-nal 1.o de este apartado no sean funcionarios públicosen activo o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieransu residencia habitual en el extranjero con anterioridada la adquisición de cualquiera de las condiciones enu-meradas en aquél.

b) En el caso de los cónyuges no separados legal-mente o hijos menores de edad, cuando tuvieran su resi-dencia habitual en el extranjero con anterioridad a laadquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de lascondiciones enumeradas en el ordinal 1.o de este apar-tado.

3. No perderán la condición de contribuyentes poreste impuesto las personas físicas de nacionalidad espa-ñola que acrediten su nueva residencia fiscal en un paíso territorio calificado reglamentariamente como paraísofiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivoen que se efectúe el cambio de residencia y durantelos cuatro períodos impositivos siguientes.

4. Cuando no proceda la aplicación de normas espe-cíficas derivadas de los tratados internacionales en losque España sea parte, no se considerarán contribuyen-tes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjerosque tengan su residencia habitual en España, cuandoesta circunstancia fuera consecuencia de alguno de lossupuestos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

5. Las personas físicas que adquieran su residenciafiscal en España como consecuencia de su desplaza-miento a territorio español podrán optar por tributar por

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este Impuesto o por el Impuesto sobre la Renta de noResidentes durante el período impositivo en que se efec-túe el cambio de residencia y durante los cinco períodosimpositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientescondiciones:

Que no hayan sido residentes en España durantelos 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento aterritorio español.

Que el desplazamiento a territorio español se pro-duzca como consecuencia de un contrato de trabajo.

Que los trabajos se realicen efectivamente en España.Que dichos trabajos se realicen para una empresa

o entidad residente en España o para un establecimientopermanente situado en España de una entidad no resi-dente en territorio español.

Que los rendimientos del trabajo que se deriven dedicha relación laboral no estén exentos de tributaciónpor el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

El contribuyente que opte por la tributación por elImpuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujetopor obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda establecerá el procedimientopara el ejercicio de la opción mencionada en este apar-tado.

Artículo 10. Atribución de rentas.

1. Las rentas correspondientes a las sociedadesciviles, tengan o no personalidad jurídica, herenciasyacentes, comunidades de bienes y demás entidadesa que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán alos socios, herederos, comuneros o partícipes, respec-tivamente, de acuerdo con lo establecido en la sec-ción 2.a del título VII de esta Ley.

2. El régimen de atribución de rentas no será apli-cable a las sociedades agrarias de transformación quetributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentasno estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Individualización de rentas.

1. La renta se entenderá obtenida por los contri-buyentes en función del origen o fuente de aquélla, cual-quiera que sea, en su caso, el régimen económico delmatrimonio.

2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclu-sivamente a quien haya generado el derecho a su per-cepción.

No obstante, las prestaciones a que se refiere el ar-tículo 16.2 a) de esta ley se atribuirán a las personasfísicas en cuyo favor estén reconocidas.

3. Los rendimientos del capital se atribuirán a loscontribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobreel Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimo-niales, bienes o derechos, de que provengan dichos ren-dimientos.

4. Los rendimientos de las actividades económicasse considerarán obtenidos por quienes realicen de formahabitual, personal y directa la ordenación por cuentapropia de los medios de producción y los recursos huma-nos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichosrequisitos concurren en quienes figuren como titularesde las actividades económicas.

5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se con-siderarán obtenidas por los contribuyentes que, segúnlo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares

de los bienes, derechos y demás elementos patrimo-niales de que provengan.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se atri-buirán en función de la titularidad de los bienes o dere-chos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no sederiven de una transmisión previa, como las gananciasen el juego, se considerarán ganancias patrimoniales dela persona a quien corresponda el derecho a su obtencióno que las haya ganado directamente.

CAPÍTULO III

Período impositivo, devengo del Impuestoe imputación temporal

Artículo 12. Regla general.

1. El período impositivo será el año natural.2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre

de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el artículosiguiente.

Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural.

1. El período impositivo será inferior al año naturalcuando se produzca el fallecimiento del contribuyenteen un día distinto al 31 de diciembre.

2. En tal supuesto el período impositivo terminaráy se devengará el impuesto en la fecha del fallecimiento.

Artículo 14. Imputación temporal.

1. Regla general.

Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluiren la base del impuesto se imputarán al período impo-sitivo que corresponda, de acuerdo con los siguientescriterios:

a) Los rendimientos del trabajo y del capital se impu-tarán al período impositivo en que sean exigibles porsu perceptor.

b) Los rendimientos de actividades económicas seimputarán conforme a lo dispuesto en la normativa regu-ladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio delas especialidades que reglamentariamente puedan esta-blecerse.

c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se impu-tarán al período impositivo en que tenga lugar la alte-ración patrimonial.

2. Reglas especiales.

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad oparte de una renta, por encontrarse pendiente de reso-lución judicial la determinación del derecho a su per-cepción o su cuantía, los importes no satisfechos seimputarán al período impositivo en que aquélla adquierafirmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no impu-tables al contribuyente, los rendimientos derivados deltrabajo se perciban en períodos impositivos distintos aaquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos,practicándose, en su caso, declaración-liquidación com-plementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recar-go alguno. Cuando concurran las circunstancias previs-tas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se con-siderarán exigibles en el período impositivo en que laresolución judicial adquiera firmeza.

La declaración se presentará en el plazo que mediaentre la fecha en que se perciban y el final del inmediatosiguiente plazo de declaraciones por el impuesto.

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c) La prestación por desempleo percibida en sumodalidad de pago único de acuerdo a lo establecidoen la normativa laboral podrá imputarse en cada unode los períodos impositivos en que, de no haber mediadoel pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación.Dicha imputación se efectuará en proporción al tiempoque en cada período impositivo se hubiese tenido dere-cho a la prestación de no haber mediado el pago único.

d) En el caso de operaciones a plazos o con pre-cio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputarproporcionalmente las rentas obtenidas en tales ope-raciones, a medida que se hagan exigibles los cobroscorrespondientes. Se considerarán operaciones a plazoso con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba,total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempreque el período transcurrido entre la entrega o la puestaa disposición y el vencimiento del último plazo sea supe-rior al año.

Cuando el pago de una operación a plazos o conprecio aplazado se hubiese instrumentado, en todo oen parte, mediante la emisión de efectos cambiarios yéstos fuesen transmitidos en firme antes de su venci-miento, la renta se imputará al período impositivo desu transmisión.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para eltransmitente, las operaciones derivadas de contratos derentas vitalicias o temporales. Cuando se transmitan bie-nes y derechos a cambio de una renta vitalicia o tem-poral, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentistase imputará al período impositivo en que se constituyala renta.

e) Las diferencias positivas o negativas que se pro-duzcan en las cuentas representativas de saldos en divi-sas o en moneda extranjera, como consecuencia de lamodificación experimentada en sus cotizaciones, seimputarán en el momento del cobro o del pago res-pectivo.

f) Las rentas estimadas a que se refiere el artícu-lo 6.3 de esta ley se imputarán al período impositivoen que se entiendan producidas.

g) Las ayudas públicas percibidas como compen-sación por los defectos estructurales de construcciónde la vivienda habitual y destinadas a su repara-ción podrán imputarse por cuartas partes, en el periodoimpositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

h) Se imputará como rendimiento de capital mobi-liario de cada período impositivo la diferencia entre elvalor liquidativo de los activos afectos a la póliza al finaly al comienzo del período impositivo en aquellos con-tratos de seguros de vida en los que el tomador asuma elriesgo de la inversión. El importe imputado minoraráel rendimiento derivado de la percepción de cantidadesen estos contratos.

No resultará de aplicación esta regla especial de impu-tación temporal en aquellos contratos en los que con-curra alguna de las siguientes circunstancias:

A) No se otorgue al tomador la facultad de modificarlas inversiones afectas a la póliza.

B) Las provisiones matemáticas se encuentreninvertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones deinversión colectiva, predeterminadas en los contratos,siempre que se trate de instituciones de inversión colec-tiva adaptadas a la Ley de instituciones de inversióncolectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE delConsejo, de 20 de diciembre de 1985.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma sepa-rada en el balance de la entidad aseguradora, siempreque se cumplan los siguientes requisitos:

La determinación de los activos integrantes de cadauno de los distintos conjuntos de activos separados debe-

rá corresponder, en todo momento, a la entidad ase-guradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertadpara elegir los activos con sujeción, únicamente, a cri-terios generales predeterminados relativos al perfil deriesgo del conjunto de activos o a otras circunstanciasobjetivas.

La inversión de las provisiones deberá efectuarse enlos activos aptos para la inversión de las provisionestécnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamentode ordenación y supervisión de los seguros privados,aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 denoviembre, con excepción de los bienes inmuebles yderechos reales inmobiliarios.

Las inversiones de cada conjunto de activos deberáncumplir los límites de diversificación y dispersión esta-blecidos, con carácter general, para los contratos deseguro por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de orde-nación y supervisión de los seguros privados, su Regla-mento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de20 de noviembre, y demás normas que se dicten endesarrollo de aquélla.

No obstante, se entenderá que cumplen tales requi-sitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarro-llar una política de inversión caracterizada por reproducirun determinado índice bursátil o de renta fija represen-tativo de algunos de los mercados secundarios oficialesde valores de la Unión Europea.

El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir,entre los distintos conjuntos separados de activos, encuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisiónmatemática del seguro, pero en ningún caso podrá inter-venir en la determinación de los activos concretos enlos que, dentro de cada conjunto separado, se inviertentales provisiones.

En estos contratos, el tomador o el asegurado podránelegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza,entre las distintas instituciones de inversión colectivao conjuntos separados de activos, expresamente desig-nados en los contratos, sin que puedan producirse espe-cificaciones singulares para cada tomador o asegurado.

Las condiciones a que se refiere este párrafo h) debe-rán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planesestatales para el acceso por primera vez a la viviendaen propiedad, percibidas por los contribuyentes median-te pago único en concepto de Ayuda Estatal Directaa la Entrada (AEDE) podrán imputarse por cuartas partesen el período impositivo en el que se obtengan y enlos tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Adminis-traciones competentes a los titulares de bienes integran-tes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Regis-tro general de bienes de interés cultural a que se refierela Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio HistóricoEspañol, y destinadas exclusivamente a su conservacióno rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partesen el período impositivo en que se obtengan y en lostres siguientes, siempre que se cumplan las exigenciasestablecidas en dicha ley, en particular respecto de losdeberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

3. En el supuesto de que el contribuyente pierdasu condición por cambio de residencia, todas las rentaspendientes de imputación deberán integrarse en la baseimponible correspondiente al último período impositivoque deba declararse por este impuesto, en las condi-ciones que se fijen reglamentariamente, practicándose,en su caso, declaración-liquidación complementaria, sinsanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

4. En el caso de fallecimiento del contribuyentetodas las rentas pendientes de imputación deberán inte-grarse en la base imponible del último período impositivoque deba declararse.

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TÍTULO II

Determinación de la capacidad económicasometida a gravamen

Artículo 15. Determinación de la base imponible y liqui-dable.

1. La base imponible del Impuesto estará consti-tuida por el importe de la renta disponible del contri-buyente, expresión de su capacidad económica.

2. La base imponible se determinará aplicando losmétodos previstos en el artículo 49 de esta ley.

3. Para la cuantificación de la base imponible seprocederá, en los términos previstos en esta ley, porel siguiente orden:

1.o Se determinará la renta del período impositivode acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las rentas se calificarán y cuantificarán con arre-glo a su origen. Los rendimientos netos se obtendránpor diferencia entre los ingresos computables y los gas-tos deducibles.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determi-narán, con carácter general, por diferencia entre los valo-res de transmisión y de adquisición.

b) Se aplicarán las reducciones sobre el rendimientoíntegro o neto que, en su caso, correspondan para cadauna de las fuentes de renta.

c) Se procederá a la integración y compensaciónde las diferentes rentas según su origen.

2.o Se minorará la renta del período impositivo enel mínimo personal y familiar establecido en esta ley,en función de las circunstancias personales y familiaresdel contribuyente.

3.o El resultado de estas operaciones dará lugar ala parte general y especial de la base imponible.

4. La base liquidable será el resultado de practicaren la base imponible, en los términos previstos en estaley, las reducciones por rendimientos del trabajo, pro-longación de la actividad laboral, movilidad geográfica,cuidado de hijos, edad, asistencia, discapacidad, apor-taciones a patrimonios protegidos de las personas dis-capacitadas, aportaciones y contribuciones a los siste-mas de previsión social y pensiones compensatorias, locual dará lugar a las bases liquidables general y especial.

CAPÍTULO I

Definición y determinación de la renta gravable

SECCIÓN 1.a RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo.

1. Se considerarán rendimientos íntegros del tra-bajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquieraque sea su denominación o naturaleza, dinerarias o enespecie, que deriven, directa o indirectamente, del tra-bajo personal o de la relación laboral o estatutaria yno tengan el carácter de rendimientos de actividadeseconómicas.

Se incluirán, en particular:a) Los sueldos y salarios.b) Las prestaciones por desempleo.c) Las remuneraciones en concepto de gastos de

representación.d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje,

excepto los de locomoción y los normales de manuten-ción y estancia en establecimientos de hostelería conlos límites que reglamentariamente se establezcan.

e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas porlos promotores de planes de pensiones, así como lascantidades satisfechas por empresarios para hacer frentea los compromisos por pensiones en los términos pre-vistos por la disposición adicional primera del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/2002, de 29 de noviembre, y en su normativade desarrollo, cuando aquéllas sean imputadas a aquellaspersonas a quienes se vinculen las prestaciones. Estaimputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los con-tratos de seguro de vida que, a través de la concesión delderecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula,permitan su disposición anticipada en supuestos distin-tos de los previstos en la normativa de planes de pen-siones, por parte de las personas a quienes se vinculenlas prestaciones. No se considerará, a estos efectos, quepermiten la disposición anticipada los seguros que incor-poren derecho de rescate para los supuestos de enfer-medad grave o desempleo de larga duración, en los tér-minos que se establezcan reglamentariamente.

2. En todo caso, tendrán la consideración de ren-dimientos del trabajo:

a) Las siguientes prestaciones:

1.a Las pensiones y haberes pasivos percibidos delos regímenes públicos de la Seguridad Social y clasespasivas y demás prestaciones públicas por situacionesde incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viu-dedad, orfandad o similares.

2.a Las prestaciones percibidas por los beneficiariosde mutualidades generales obligatorias de funcionarios,colegios de huérfanos y otras entidades similares.

3.a Las prestaciones percibidas por los beneficiariosde planes de pensiones.

4.a Las prestaciones percibidas por los beneficiariosde contratos de seguros concertados con mutualidadesde previsión social, cuyas aportaciones hayan podidoser, al menos en parte, gasto deducible para la deter-minación del rendimiento neto de actividades económi-cas, u objeto de reducción en la base imponible delImpuesto.

En el supuesto de prestaciones por jubilación e inva-lidez derivadas de dichos contratos, se integrarán enla base imponible en el importe de la cuantía percibidaque exceda de las aportaciones que no hayan podidoser objeto de reducción o minoración en la base impo-nible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivosprevistos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60de esta ley.

5.a Las prestaciones por jubilación e invalidez per-cibidas por los beneficiarios de contratos de segurocolectivo que instrumenten los compromisos por pen-siones asumidos por las empresas, en los términos pre-vistos en la disposición adicional primera del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en lamedida en que su cuantía exceda de las contribucionesimputadas fiscalmente y de las aportaciones directamen-te realizadas por el trabajador.

6.a Las prestaciones percibidas por los beneficiariosde los planes de previsión asegurados.

b) Las cantidades que se abonen, por razón de sucargo, a los diputados españoles en el Parlamento Euro-peo, a los diputados y senadores de las Cortes Generales,a los miembros de las asambleas legislativas autonó-micas, concejales de ayuntamiento y miembros delas diputaciones provinciales, cabildos insulares u otrasentidades locales, con exclusión, en todo caso, de laparte de aquellas que dichas instituciones asignen paragastos de viaje y desplazamiento.

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10682 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos,conferencias, coloquios, seminarios y similares.

d) Los rendimientos derivados de la elaboración deobras literarias, artísticas o científicas, siempre que seceda el derecho a su explotación.

e) Las retribuciones de los administradores y miem-bros de los Consejos de Administración, de las Juntasque hagan sus veces y demás miembros de otros órga-nos representativos.

f) Las pensiones compensatorias recibidas del cón-yuge y las anualidades por alimentos, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 7 de esta ley.

g) Los derechos especiales de contenido económicoque se reserven los fundadores o promotores de unasociedad como remuneración de servicios personales.

h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 7 de esta ley.

i) Las retribuciones percibidas por quienes colabo-ren en actividades humanitarias o de asistencia socialpromovidas por entidades sin ánimo de lucro.

j) Las retribuciones derivadas de relaciones labora-les de carácter especial.

3. No obstante, cuando los rendimientos a que serefieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y losderivados de la relación laboral especial de los artistasen espectáculos públicos y de la relación laboral especialde las personas que intervengan en operaciones mer-cantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumirel riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenaciónpor cuenta propia de medios de producción y de recursoshumanos o de uno de ambos, con la finalidad de inter-venir en la producción o distribución de bienes o ser-vicios, se calificarán como rendimientos de actividadeseconómicas.

4. Las aportaciones realizadas al patrimonio prote-gido de las personas con discapacidad, regulado en laLey de protección patrimonial de las personas con dis-capacidad y de modificación del Código Civil, de la Leyde Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria conesta finalidad, tendrán el siguiente tratamiento fiscal parael contribuyente discapacitado:

a) Cuando los aportantes sean contribuyentes delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendránla consideración de rendimientos del trabajo hasta elimporte de 8.000 euros anuales por cada aportantey 24.250 euros anuales en conjunto.

Asimismo, y con independencia de los límites indi-cados en el párrafo anterior, cuando los aportantes seansujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendránla consideración de rendimientos del trabajo siempreque hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobreSociedades con el límite de 8.000 euros anuales.

Estos rendimientos se integrarán en la base imponibledel contribuyente discapacitado titular del patrimonioprotegido por el importe en que la suma de tales ren-dimientos y las prestaciones recibidas en forma de rentaa que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de estaley exceda de dos veces al salario mínimo interprofe-sional.

Cuando las aportaciones se realicen por sujetos pasi-vos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patri-monios protegidos de los parientes, cónyuges o personasa cargo de los empleados del aportante, únicamentetendrán la consideración de rendimiento del trabajo parael titular del patrimonio protegido.

Los rendimientos a que se refiere este párrafo a) noestarán sujetos a retención o ingreso a cuenta.

b) En el caso de aportaciones no dinerarias, el con-tribuyente discapacitado titular del patrimonio protegidose subrogará en la posición del aportante respecto dela fecha y el valor de adquisición de los bienes y derechos

aportados, pero sin que, a efectos de ulteriores trans-misiones, le resulte de aplicación lo previsto en la dis-posición transitoria novena de esta ley.

A la parte de la aportación no dineraria sujeta alImpuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará,a efectos de calcular el valor y la fecha de adquisición,lo establecido en el artículo 34 de esta ley.

c) No estará sujeta al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones la parte de las aportaciones que tengapara el perceptor la consideración de rendimientos deltrabajo.

Artículo 17. Porcentajes de reducción aplicables adeterminados rendimientos del trabajo.

1. Los rendimientos íntegros se computarán apli-cando, en su caso, los porcentajes de reducción a losque se refieren el apartado siguiente o el artículo 94de esta ley.

2. Como regla general, los rendimientos íntegros secomputarán en su totalidad, excepto que les sea de apli-cación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de ren-dimientos que tengan un período de generación superiora dos años y que no se obtengan de forma periódicao recurrente, así como aquellos que se califiquen regla-mentariamente como obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma fraccio-nada, deberá tener en cuenta el número de años defraccionamiento, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

En el caso de que los rendimientos deriven del ejer-cicio de opciones de compra sobre acciones o parti-cipaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimien-to sobre la que se aplicará la reducción del 40 por cientono podrá superar el importe que resulte de multiplicarel salario medio anual del conjunto de los declarantesen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicaspor el número de años de generación del rendimiento.A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obte-nidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, setomarán cinco años.

Reglamentariamente se fijará la cuantía del salariomedio anual, teniendo en cuenta las estadísticas delImpuesto sobre el conjunto de los contribuyentes enlos tres años anteriores.

b) El 40 por ciento de reducción en el caso de lasprestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de estaley, excluidas las previstas en el apartado 5.o, que seperciban en forma de capital, siempre que hayan trans-currido más de dos años desde la primera aportación.El plazo de dos años no resultará exigible en el casode prestaciones por invalidez.

c) Las reducciones previstas en este apartado nose aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artícu-lo 16.2.a) de esta ley cuando se perciban en forma de ren-ta, ni a las contribuciones empresariales imputadas quereduzcan la base imponible, de acuerdo con el artícu-lo 60 de esta ley.

3. Los rendimientos del trabajo derivados de lasprestaciones obtenidas en forma de renta por las per-sonas con minusvalía correspondientes a las aportacio-nes a las que se refiere el artículo 61 de esta ley tendránderecho a una reducción en este Impuesto de hastaun importe máximo de dos veces el salario mínimo inter-profesional.

Tratándose de prestaciones recibidas en forma decapital por las personas con minusvalía correspondientes

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a las aportaciones a las que se refiere el artículo 61de esta ley, la reducción prevista en el párrafo b) delapartado anterior será del 50 por ciento, siempre quehayan transcurrido más de dos años desde la primeraaportación.

Artículo 18. Rendimiento neto del trabajo.

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultadode disminuir el rendimiento íntegro en el importe delos gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deduciblesexclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutua-lidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o

entidades similares.d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios pro-

fesionales, cuando la colegiación tenga carácter obliga-torio, en la parte que corresponda a los fines esencialesde estas instituciones, y con el límite que reglamenta-riamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados direc-tamente de litigios suscitados en la relación del con-tribuyente con la persona de la que percibe los rendi-mientos, con el límite de 300 euros anuales.

SECCIÓN 2.a RENDIMIENTOS DEL CAPITAL

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital.

1. Tendrán la consideración de rendimientos ínte-gros del capital la totalidad de las utilidades o contra-prestaciones, cualquiera que sea su denominación onaturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, direc-ta o indirectamente, de elementos patrimoniales, bieneso derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyen-te y no se hallen afectos a actividades económicas rea-lizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisiónde la titularidad de los elementos patrimoniales, auncuando exista un pacto de reserva de dominio, tributaráncomo ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que poresta ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos delcapital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tantorústicos como urbanos, que no se hallen afectos a acti-vidades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, engeneral, de los restantes bienes o derechos de que seatitular el contribuyente, que no se encuentren afectosa actividades económicas realizadas por éste.

Subsección 1.a Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmo-biliario.

1. Tendrán la consideración de rendimientos ínte-gros procedentes de la titularidad de bienes inmueblesrústicos y urbanos o de derechos reales que recaigansobre ellos, todos los que se deriven del arrendamientoo de la constitución o cesión de derechos o facultadesde uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea sudenominación o naturaleza.

2. Se computará como rendimiento íntegro el impor-te que por todos los conceptos se reciba del adquirente,

cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, ensu caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedi-dos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre elValor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indi-recto Canario.

Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, sededucirán de los rendimientos íntegros los gastossiguientes:

a) Todos los gastos necesarios para la obtenciónde los rendimientos. Se considerarán gastos necesariospara la obtención de los rendimientos, entre otros, lossiguientes:

Los intereses de los capitales ajenos invertidos enla adquisición o mejora del bien, derecho o facultad deuso y disfrute del que procedan los rendimientos, ydemás gastos de financiación.

Los tributos y recargos no estatales, así como lastasas y recargos estatales, cualquiera que sea su deno-minación, siempre que incidan sobre los rendimientoscomputados o sobre el bien o derecho productor deaquéllos y no tengan carácter sancionador.

Los saldos de dudoso cobro en las condiciones quese establezcan reglamentariamente.

Las cantidades devengadas por terceros como con-secuencia de servicios personales y los gastos de repa-ración y conservación.

b) Las cantidades destinadas a la amortización delinmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siem-pre que respondan a su depreciación efectiva, en lascondiciones que reglamentariamente se determinen. Tra-tándose de inmuebles, se entiende que la amortizacióncumple el requisito de efectividad si no excede del resul-tado de aplicar el tres por ciento sobre el mayor delos siguientes valores: el coste de adquisición satisfechoo el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

En el supuesto de rendimientos derivados de la titu-laridad de un derecho o facultad de uso o disfrute, seráigualmente deducible en concepto de depreciación, conel límite de los rendimientos íntegros, la parte propor-cional del valor de adquisición satisfecho, en las con-diciones que reglamentariamente se determinen.

No obstante, el importe máximo deducible por la tota-lidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía delos rendimientos íntegros.

2. En los supuestos de arrendamiento de bienesinmuebles destinados a vivienda, el rendimiento netocalculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado ante-rior se reducirá en un 50 por ciento.

3. Los rendimientos netos con un período de gene-ración superior a dos años, así como los que se califiquenreglamentariamente como obtenidos de forma notoria-mente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40por ciento.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma fraccio-nada, deberá tener en cuenta el número de años defraccionamiento, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco.

Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario osubarrendatario del bien inmueble o del derecho realque recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente,incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, delcontribuyente, el rendimiento neto total no podrá serinferior al que resulte de las reglas del artículo 87 deesta ley.

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Subsección 2.a Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobi-liario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegrosdel capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación enlos fondos propios de cualquier tipo de entidad.

a) Quedan incluidos dentro de esta categoría lossiguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

1.o Los dividendos, primas de asistencia a juntasy participaciones en los beneficios de cualquier tipo deentidad.

2.o Los rendimientos procedentes de cualquier cla-se de activos, excepto la entrega de acciones liberadasque, estatutariamente o por decisión de los órganossociales, faculten para participar en los beneficios, ven-tas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de unaentidad por causa distinta de la remuneración del trabajopersonal.

3.o Los rendimientos que se deriven de la consti-tución o cesión de derechos o facultades de uso o dis-frute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,sobre los valores o participaciones que representen laparticipación en los fondos propios de la entidad.

4.o Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores,procedente de una entidad por la condición de socio,accionista, asociado o partícipe.

5.o La distribución de la prima de emisión de accio-nes o participaciones. El importe obtenido minorará, has-ta su anulación, el valor de adquisición de las accioneso participaciones afectadas y el exceso que pudiera resul-tar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

b) Los rendimientos íntegros a que se refiere elpárrafo a) anterior, en cuanto procedan de entidadesresidentes en territorio español, se multiplicarán por lossiguientes porcentajes:

1.o 140 por ciento con carácter general.2.o 125 por ciento, cuando procedan de las enti-

dades a que se refiere el artículo 28.2 del texto refundidode la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado porel Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

3.o 100 por ciento, cuando procedan de las enti-dades a que se refiere el artículo 28.5 y 6 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, delas entidades acogidas al régimen especial regulado enel capítulo III del título VII del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, de las cooperativas pro-tegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscalde las Cooperativas, de la distribución de la prima deemisión y de las operaciones descritas en el párrafoa).3.o y 4.o

Asimismo, se aplicará el porcentaje del 100 por cientoa los rendimientos que correspondan a beneficios quehayan tributado a los tipos previstos en el apartado 8del artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades. A estos efectos, se considerará quelos rendimientos percibidos proceden en primer lugarde dichos beneficios.

También se aplicará el porcentaje del 100 por ciento alos rendimientos que correspondan a valores o parti-cipaciones adquiridas dentro de los dos meses anterioresa la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando,con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo,se produzca una transmisión de valores homogéneos.En el caso de valores o participaciones no admitidosa negociación en alguno de los mercados secundarios

oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEEdel Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo seráde un año.

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a tercerosde capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestacionesde todo tipo, cualquiera que sea su denominación onaturaleza, dinerarias o en especie, como los interesesy cualquier otra forma de retribución pactada comoremuneración por tal cesión, así como las derivadas dela transmisión, reembolso, amortización, canje o con-versión de cualquier clase de activos representativos dela captación y utilización de capitales ajenos.

a) En particular, tendrán esta consideración:1.o Los rendimientos procedentes de cualquier ins-

trumento de giro, incluso los originados por operacionescomerciales, a partir del momento en que se endoseo transmita, salvo que el endoso o cesión se haga comopago de un crédito de proveedores o suministradores.

2.o La contraprestación, cualquiera que sea su deno-minación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clasede instituciones financieras, incluyendo las basadas enoperaciones sobre activos financieros.

3.o Las rentas derivadas de operaciones de cesióntemporal de activos financieros con pacto de recompra.

4.o Las rentas satisfechas por una entidad financie-ra, como consecuencia de la transmisión, cesión o trans-ferencia, total o parcial, de un crédito titularidad deaquélla.

5.o Las rentas derivadas de participaciones prefe-rentes de conformidad con lo dispuesto en la disposiciónadicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo,de coeficientes de inversión, recursos propios y obliga-ciones de información de los intermediarios financieros.

b) En el caso de transmisión, reembolso, amortiza-ción, canje o conversión de valores, se computará comorendimiento la diferencia entre el valor de transmisión,reembolso, amortización, canje o conversión de los mis-mos y su valor de adquisición o suscripción.

Como valor de canje o conversión se tomará el quecorresponda a los valores que se reciban.

Los gastos accesorios de adquisición y enajenaciónserán computados para la cuantificación del rendimiento,en tanto se justifiquen adecuadamente.

Los rendimientos negativos derivados de transmisio-nes de activos financieros, cuando el contribuyentehubiera adquirido activos financieros homogéneos den-tro de los dos meses anteriores o posteriores a dichastransmisiones, se integrarán a medida que se transmitanlos activos financieros que permanezcan en el patrimoniodel contribuyente.

3. Rendimientos dinerarios o en especie proceden-tes de operaciones de capitalización y de contratos deseguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arregloa lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta ley, debantributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos decapital mobiliario las siguientes reglas:

a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendi-miento del capital mobiliario vendrá determinado porla diferencia entre el capital percibido y el importe delas primas satisfechas.

b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, queno hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquierotro título sucesorio, se considerará rendimiento de capi-tal mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidadlos porcentajes siguientes:

1.o 45 por ciento, cuando el perceptor tenga menosde 40 años.

2.o 40 por ciento, cuando el perceptor tenga entre40 y 49 años.

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3.o 35 por ciento, cuando el perceptor tenga entre50 y 59 años.

4.o 25 por ciento, cuando el perceptor tenga entre60 y 69 años.

5.o 20 por ciento, cuando el perceptor tenga másde 69 años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a laedad del rentista en el momento de la constitución dela renta y permanecerán constantes durante toda suvigencia.

c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, queno hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquierotro título sucesorio, se considerará rendimiento del capi-tal mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidadlos porcentajes siguientes:

1.o 15 por ciento, cuando la renta tenga una dura-ción inferior o igual a cinco años.

2.o 25 por ciento, cuando la renta tenga una dura-ción superior a cinco e inferior o igual a 10 años.

3.o 35 por ciento, cuando la renta tenga una dura-ción superior a 10 e inferior o igual a 15 años.

4.o 42 por ciento, cuando la renta tenga una dura-ción superior a 15 años.

d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias otemporales, que no hayan sido adquiridas por herencia,legado o cualquier otro título sucesorio, se considerarárendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicara cada anualidad el porcentaje que corresponda de losprevistos en los párrafos b) y c) anteriores, incrementadoen la rentabilidad obtenida hasta la constitución de larenta, en la forma que reglamentariamente se determine.Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donacióno cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclu-sivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad elporcentaje que corresponda de los previstos en los párra-fos b) y c) anteriores.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en lostérminos que reglamentariamente se establezcan, lasprestaciones por jubilación e invalidez percibidas en for-ma de renta por los beneficiarios de contratos de segurode vida o invalidez, distintos de los contemplados enel artículo 16.2. a), y en los que no haya existido ningúntipo de movilización de las provisiones del contrato deseguro durante su vigencia, se integrarán en la baseimponible del impuesto, en concepto de rendimientosdel capital mobiliario, a partir del momento en que sucuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechasen virtud del contrato o, en el caso de que la rentahaya sido adquirida por donación o cualquier otro nego-cio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando excedandel valor actual actuarial de las rentas en el momentode la constitución de éstas. En estos casos no seránde aplicación los porcentajes previstos en los párrafosb) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimenserá necesario que el contrato de seguro se haya con-certado, al menos, con dos años de anterioridad a lafecha de jubilación.

e) En el caso de extinción de las rentas temporaleso vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia,legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extin-ción de la renta tenga su origen en el ejercicio del dere-cho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario seráel resultado de sumar al importe del rescate las rentassatisfechas hasta dicho momento y de restar las primassatisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párra-fos anteriores de este apartado, hayan tributado comorendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentashayan sido adquiridas por donación o cualquier otronegocio jurídico a título gratuito e inter vivos, se restará,adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la cons-titución de las rentas.

4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, lossiguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuan-do el contribuyente no sea el autor y los procedentesde la propiedad industrial que no se encuentre afectaa actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistenciatécnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en elámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienesmuebles, negocios o minas, así como los procedentesdel subarrendamiento percibidos por el subarrendador,que no constituyan actividades económicas.

d) Las rentas vitalicias u otras temporales que ten-gan por causa la imposición de capitales, salvo cuandohayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquierotro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capi-tal mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidadlos porcentajes previstos por los párrafos b) y c) delapartado anterior de este artículo para las rentas, vita-licias o temporales, inmediatas derivadas de contratosde seguro de vida.

e) Los procedentes de la cesión del derecho a laexplotación de la imagen o del consentimiento o auto-rización para su utilización, salvo que dicha cesión tengalugar en el ámbito de una actividad económica.

5. No tendrá la consideración de rendimiento decapital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por elconcepto que corresponda, la contraprestación obtenidapor el contribuyente por el aplazamiento o fracciona-miento del precio de las operaciones realizadas endesarrollo de su actividad económica habitual.

6. Se estimará que no existe rendimiento del capitalmobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa demuerte del contribuyente, de los activos representativosde la captación y utilización de capitales ajenos a losque se refiere el apartado 2 de este artículo.

7. No se integrarán en la renta del período impo-sitivo los dividendos y participaciones en beneficios aque se refieren los párrafos 1.o y 2.o del apartado 1.a)de este artículo, que procedan de beneficios obtenidosen períodos impositivos durante los cuales la entidadque los distribuye hubiera tributado en el régimen delas sociedades patrimoniales.

Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, sededucirán de los rendimientos íntegros exclusivamentelos gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valo-res negociables. A estos efectos, se considerarán comogastos de administración y depósito aquellos importesque repercutan las empresas de servicios de inversión,entidades de crédito u otras entidades financieras que,de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, delMercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la pres-tación derivada de la realización por cuenta de sus titu-lares del servicio de depósito de valores representadosen forma de títulos o de la administración de valoresrepresentados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan lacontraprestación de una gestión discrecional e indivi-dualizada de carteras de inversión, en donde se produzcauna disposición de las inversiones efectuadas por cuentade los titulares con arreglo a los mandatos conferidospor éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados dela prestación de asistencia técnica, del arrendamiento

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de bienes muebles, negocios o minas o de subarren-damientos, se deducirán de los rendimientos íntegroslos gastos necesarios para su obtención y, en su caso,el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechosde que los ingresos procedan.

2. Como regla general, los rendimientos netos secomputarán en su totalidad, excepto que les sea de apli-cación alguna de las reducciones siguientes:

a) Cuando tengan un período de generación supe-rior a dos años, así como cuando se califiquen regla-mentariamente como obtenidos de forma notoriamenteirregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma fraccio-nada, deberá tener en cuenta el número de años defraccionamiento, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

b) Los rendimientos derivados de percepciones decontratos de seguro de vida o invalidez recibidas en for-ma de capital se reducirán en los términos previstosen el artículo 94 de esta ley.

No obstante, en el caso de percepciones derivadasdel ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo seránaplicables las reducciones señaladas en el párrafo ante-rior a los rendimientos derivados de la primera de cadaaño natural.

Esta reducción será compatible con la que procedacomo consecuencia de la extinción del contrato.

SECCIÓN 3.a RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades eco-nómicas.

1. Se considerarán rendimientos íntegros de acti-vidades económicas aquellos que, procediendo del tra-bajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solode estos factores, supongan por parte del contribuyentela ordenación por cuenta propia de medios de produc-ción y de recursos humanos o de uno de ambos, conla finalidad de intervenir en la producción o distribuciónde bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimien-tos de las actividades extractivas, de fabricación, comercioo prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrí-colas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción,mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticasy deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,se entenderá que el arrendamiento o compraventa deinmuebles se realiza como actividad económica, única-mente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente,al menos, con un local exclusivamente destinado a llevara cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, almenos, una persona empleada con contrato laboral ya jornada completa.

Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimien-to neto.

1. El rendimiento neto de las actividades económi-cas se determinará según las normas del Impuesto sobreSociedades, sin perjuicio de las reglas especiales con-tenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta leypara la estimación directa, y en el artículo 29 de estaley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades paradeterminar el importe neto de la cifra de negocios se

tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicasejercidas por el contribuyente.

2. Para la determinación del rendimiento neto delas actividades económicas no se incluirán las gananciaso pérdidas patrimoniales derivadas de los elementospatrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificaránconforme a lo previsto en la sección 4.a del presentecapítulo.

3. La afectación de elementos patrimoniales o ladesafectación de activos fijos por el contribuyente noconstituirá alteración patrimonial, siempre que los bieneso derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Se entenderá que no ha existido afectación si se lle-vase a cabo la enajenación de los bienes o derechosantes de transcurridos tres años desde ésta.

4. Se atenderá al valor normal en el mercado delos bienes o servicios objeto de la actividad, que el con-tribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuitao destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta seanotoriamente inferior al valor normal en el mercado delos bienes y servicios, se atenderá a este último.

Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos.

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectosa una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrollala actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicosy socioculturales del personal al servicio de la actividad.No se consideran afectos los bienes de esparcimientoy recreo o, en general, de uso particular del titular dela actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales quesean necesarios para la obtención de los respectivosrendimientos. En ningún caso tendrán esta consideraciónlos activos representativos de la participación en fondospropios de una entidad y de la cesión de capitales aterceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales quesirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad eco-nómica, la afectación se entenderá limitada a aquellaparte de los mismos que realmente se utilice en la acti-vidad de que se trate. En ningún caso serán susceptiblesde afectación parcial elementos patrimoniales indivisi-bles.

Reglamentariamente podrá determinarse las condi-ciones en que, no obstante, su utilización para nece-sidades privadas de forma accesoria y notoriamente irre-levante, determinados elementos patrimoniales puedanconsiderarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimonialesafectos lo será con independencia de que la titularidadde éstos, en caso de matrimonio, resulte común a amboscónyuges.

Artículo 28. Normas para la determinación del rendi-miento neto en estimación directa.

Junto a las reglas generales del artículo 26 de estaley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:

1.a No tendrán la consideración de gasto deduciblelos conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades nilas aportaciones a mutualidades de previsión social delpropio empresario o profesional, sin perjuicio de lo pre-visto en el artículo 60 de esta ley.

No obstante, tendrán la consideración de gasto dedu-cible las cantidades abonadas en virtud de contratosde seguro, concertados con mutualidades de previsión

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social por profesionales no integrados en el régimenespecial de la Seguridad Social de los trabajadores porcuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de darcumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3de la disposición transitoria quinta y en la disposiciónadicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 denoviembre, de ordenación y supervisión de los segurosprivados, actúen como alternativas al régimen especialde la Seguridad Social mencionado, en la parte que tengapor objeto la cobertura de contingencias atendidas porla Seguridad Social, con el límite de 3.005 euros anuales.

2.a Cuando resulte debidamente acreditado, con eloportuno contrato laboral y la afiliación al régimen corres-pondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o loshijos menores del contribuyente que convivan con él,trabajan habitualmente y con continuidad en las acti-vidades económicas desarrolladas por el mismo, se dedu-cirán, para la determinación de los rendimientos, las retri-buciones estipuladas con cada uno de ellos, siempreque no sean superiores a las de mercado correspon-dientes a su cualificación profesional y trabajo desem-peñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidaspor el cónyuge o los hijos menores en concepto de ren-dimientos de trabajo a todos los efectos tributarios.

3.a Cuando el cónyuge o los hijos menores delcontribuyente que convivan con él realicen cesiones debienes o derechos que sirvan al objeto de la actividadeconómica de que se trate, se deducirá, para la deter-minación de los rendimientos del titular de la actividad,la contraprestación estipulada, siempre que no exce-da del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrádeducirse la correspondiente a este último. La contra-prestación o el valor de mercado se considerarán ren-dimientos del capital del cónyuge o los hijos menoresa todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuan-do se trate de bienes y derechos que sean comunesa ambos cónyuges.

4.a Reglamentariamente podrán establecerse reglasespeciales para la cuantificación de determinados gastosdeducibles en el caso de empresarios y profesionalesen estimación directa simplificada, incluidos los de difíciljustificación.

5.a Tendrán la consideración de gasto deduciblepara la determinación del rendimiento neto en estima-ción directa, las primas de seguro de enfermedad satis-fechas por el contribuyente en la parte correspondientea su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos meno-res de veinticinco años que convivan con él. El límitemáximo de deducción será de 500 euros por cada unade las personas señaladas anteriormente.

Artículo 29. Normas para la determinación del rendi-miento neto en estimación objetiva.

El cálculo del rendimiento neto en la estimación obje-tiva se regulará por lo establecido en el presente artículoy las disposiciones que lo desarrollen.

Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a lassiguientes reglas:

1.a En el cálculo del rendimiento neto de las acti-vidades económicas en estimación objetiva, se utilizaránlos signos, índices o módulos generales o referidos adeterminados sectores de actividad que determine elMinistro de Hacienda, habida cuenta de las inversionesrealizadas que sean necesarias para el desarrollo de laactividad.

2.a Reglamentariamente podrá regularse la aplica-ción para actividades o sectores concretos de sistemasde estimación objetiva en virtud de los cuales se esta-blezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios perío-dos impositivos.

3.a La aplicación de los métodos de estimación obje-tiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las gananciaspatrimoniales que, en su caso, pudieran producirse porlas diferencias entre los rendimientos reales de la acti-vidad y los derivados de la correcta aplicación de estosmétodos.

Artículo 30. Reducciones.

Los rendimientos netos con un período de generaciónsuperior a dos años, así como aquéllos que se califiquenreglamentariamente como obtenidos de forma notoria-mente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40por ciento.

El cómputo del período de generación, en el casode que estos rendimientos se cobren de forma fraccio-nada, deberá tener en cuenta el número de años defraccionamiento, en los términos que reglamentariamen-te se establezcan.

SECCIÓN 4.a GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES

Artículo 31. Concepto.

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las varia-ciones en el valor del patrimonio del contribuyente quese pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alte-ración en la composición de aquél, salvo que por estaley se califiquen como rendimientos.

2. Se estimará que no existe alteración en la com-posición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.b) En la disolución de la sociedad de gananciales

o en la extinción del régimen económico matrimonialde participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o enlos casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado nopodrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización delos valores de los bienes o derechos recibidos.

3. Se estimará que no existe ganancia o pérdidapatrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducciónde capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar ala amortización de valores o participaciones, se consi-derarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, ysu valor de adquisición se distribuirá proporcionalmenteentre los restantes valores homogéneos que permanez-can en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reduc-ción de capital no afecte por igual a todos los valoreso participaciones propiedad del contribuyente, se enten-derá referida a las adquiridas en primer lugar.

Cuando la reducción de capital tenga por finalidadla devolución de aportaciones, el importe de ésta o elvalor normal de mercado de los bienes o derechos per-cibidos minorará el valor de adquisición de los valoreso participaciones afectadas, de acuerdo con las reglasdel párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso quepudiera resultar se integrará como rendimiento del capi-tal mobiliario procedente de la participación en los fon-dos propios de cualquier tipo de entidad, en la formaprevista para la distribución de la prima de emisión, salvoque dicha reducción de capital proceda de beneficiosno distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las can-tidades percibidas por este concepto tributarán de acuer-do con lo previsto en el apartado 1.o del artículo 23.1.a)de esta ley. A estos efectos, se considerará que las reduc-ciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectanen primer lugar a la parte del capital social que no pro-venga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

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b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por cau-sa de muerte del contribuyente.

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas deempresas o participaciones a las que se refiere el apar-tado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 dediciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los elementos patrimoniales que se afecten por elcontribuyente a la actividad económica con posterioridada su adquisición deberán haber estado afectos inin-terrumpidamente durante, al menos, los cinco años ante-riores a la fecha de la transmisión.

d) En la extinción del régimen económico matrimo-nial de separación de bienes, cuando por imposiciónlegal o resolución judicial se produzcan adjudicacionespor causa distinta de la pensión compensatoria entrecónyuges.

El supuesto al que se refiere este párrafo no podrádar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de losvalores de los bienes o derechos adjudicados.

4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patri-moniales que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúena las entidades citadas en el artículo 69.3 de esta ley.

b) Con ocasión de la transmisión por mayores de65 años de su vivienda habitual.

c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 98.3de esta ley y de las deudas tributarias a que se refiereel artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, delPatrimonio Histórico Español.

5. No se computarán como pérdidas patrimonialeslas siguientes:

a) Las no justificadas.b) Las debidas al consumo.c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos

ínter vivos o a liberalidades.d) Las debidas a pérdidas en el juego.e) Las derivadas de las transmisiones de elementos

patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adqui-rirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha trans-misión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se pro-duzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores oparticipaciones admitidos a negociación en alguno delos mercados secundarios oficiales de valores definidosen la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayode 1993, cuando el contribuyente hubiera adquirido valo-res homogéneos dentro de los dos meses anteriores oposteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valoreso participaciones no admitidos a negociación en algunode los mercados secundarios oficiales de valores defi-nidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10de mayo de 1993, cuando el contribuyente hubieraadquirido valores homogéneos en el año anterior o pos-terior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores,las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida quese transmitan los valores o participaciones que perma-nezcan en el patrimonio del contribuyente.

Lo previsto en los párrafos f) y g) no se aplicará enlas transmisiones realizadas en los plazos a los que serefiere el artículo 23.1.b) de esta ley.

Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patri-moniales. Norma general.

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimo-niales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa,la diferencia entre los valores de adquisición y trans-misión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado delos elementos patrimoniales o partes proporcionales, ensu caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elemen-tos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte delvalor de enajenación que corresponda a cada compo-nente del mismo.

Artículo 33. Transmisiones a título oneroso.

1. El valor de adquisición estará formado por lasuma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición sehubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadasen los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentesa la adquisición, excluidos los intereses, que hubieransido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se deter-minen, este valor se minorará en el importe de las amor-tizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartadoanterior se actualizará, exclusivamente en el caso debienes inmuebles, mediante la aplicación de los coe-ficientes que se establezcan en la correspondiente Leyde Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientesse aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafosa) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en quese hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año alque correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real porel que la enajenación se hubiese efectuado. De este valorse deducirán los gastos y tributos a que se refiere elpárrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechospor el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomaráel efectivamente satisfecho, siempre que no resulte infe-rior al normal de mercado, en cuyo caso prevaleceráéste.

Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sidoa título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo ante-rior, tomando por importe real de los valores respectivosaquéllos que resulten de la aplicación de las normasdel Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere elpárrafo c) del apartado 3 del artículo 31 de esta ley,el donatario se subrogará en la posición del donanterespecto de los valores y fechas de adquisición de dichosbienes.

Artículo 35. Normas específicas de valoración.

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonioproceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valoresadmitidos a negociación en alguno de los mercadossecundarios oficiales de valores definidos en la Direc-tiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,y representativos de la participación en fondos propiosde sociedades o entidades, la ganancia o pérdida secomputará por la diferencia entre su valor de adquisicióny el valor de transmisión, determinado por su cotizaciónen dichos mercados en la fecha en que se produzcaaquélla o por el precio pactado cuando sea superior ala cotización.

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Para la determinación del valor de adquisición sededucirá el importe obtenido por la transmisión de losderechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siel importe obtenido en la transmisión de los derechosde suscripción llegara a ser superior al valor de adqui-sición de los valores de los cuales procedan tales dere-chos, la diferencia tendrá la consideración de gananciapatrimonial para el transmitente, en el período impositivoen que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,su valor de adquisición será el importe realmente satis-fecho por el contribuyente. Cuando se trate de accionestotalmente liberadas, el valor de adquisición tanto deéstas como de las que procedan resultará de repartirel coste total entre el número de títulos, tanto los anti-guos como los liberados que correspondan.

b) De la transmisión a título oneroso de valores noadmitidos a negociación en alguno de los mercadossecundarios oficiales de valores definidos en la Direc-tiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993,y representativos de la participación en fondos propiosde sociedades o entidades, la ganancia o pérdida secomputará por la diferencia entre su valor de adquisicióny el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satis-fecho se corresponde con el que habrían convenido par-tes independientes en condiciones normales de merca-do, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayorde los dos siguientes:

El teórico resultante del balance correspondiente alúltimo ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha deldevengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por cientoel promedio de los resultados de los tres ejercicios socia-les cerrados con anterioridad a la fecha del devengodel Impuesto. A este último efecto, se computarán comobeneficios los dividendos distribuidos y las asignacionesa reservas, excluidas las de regularización o de actua-lización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá encuenta para determinar el valor de adquisición de losvalores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechosde suscripción procedentes de estos valores o partici-paciones tendrá la consideración de ganancia patrimo-nial para el transmitente en el período impositivo enque se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas,su valor de adquisición será el importe realmente satis-fecho por el contribuyente. Cuando se trate de accionestotalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto deéstas como de las que procedan, resultará de repartirel coste total entre el número de títulos, tanto los anti-guos como los liberados que correspondan.

c) De la transmisión de valores o participacionesen el capital de sociedades patrimoniales, la gananciao pérdida se computará por la diferencia entre el valorde adquisición y de titularidad y el valor de transmisiónde aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidadse estimará integrado:

Primero.—Por el precio o cantidad desembolsada parasu adquisición.

Segundo.—Por el importe de los beneficios socia-les que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidospor la sociedad durante los períodos impositivos enlos que tributó en el régimen de sociedades patrimo-niales en el período de tiempo comprendido entre suadquisición y enajenación.

Tercero.—Tratándose de socios que adquieran losvalores con posterioridad a la obtención de los beneficiossociales, se disminuirá el valor de adquisición en el impor-te de los dividendos o participaciones en beneficios queprocedan de períodos impositivos durante los cuales laentidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.

El valor de transmisión a computar será, como míni-mo, el teórico resultante del último balance cerrado, unavez sustituido el valor neto contable de los activos porel valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre elPatrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin per-juicio de la aplicación, cuando proceda, de lo previstoen materia de derechos de suscripción en los dos párra-fos anteriores.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades,la ganancia o pérdida se determinará por la diferenciaentre el valor de adquisición de los bienes o derechosaportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.—El valor nominal de las acciones o parti-cipaciones sociales recibidas por la aportación o, en sucaso, la parte correspondiente del mismo. A este valorse añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.—El valor de cotización de los títulos reci-bidos en el día en que se formalice la aportación o elinmediato anterior.

Tercera.—El valor de mercado del bien o derecho apor-tado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá encuenta para determinar el valor de adquisición de lostítulos recibidos como consecuencia de la aportaciónno dineraria.

e) En los casos de separación de los socios o diso-lución de sociedades, se considerará ganancia o pérdidapatrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a lasociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liqui-dación social o el valor de mercado de los bienes reci-bidos y el valor de adquisición del título o participaciónde capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de socie-dades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribu-yente se computará por la diferencia entre el valor deadquisición de los títulos, derechos o valores represen-tativos de la participación del socio y el valor de mercadode los títulos, numerario o derechos recibidos o el valordel mercado de los entregados.

f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se com-putará al cedente en el importe que le corresponda enel traspaso.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquiridomediante precio, éste tendrá la consideración de preciode adquisición.

g) De indemnizaciones o capitales asegurados porpérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, secomputará como ganancia o pérdida patrimonial la dife-rencia entre la cantidad percibida y la parte proporcionaldel valor de adquisición que corresponda al daño. Cuan-do la indemnización no fuese en metálico, se computarála diferencia entre el valor de mercado de los bienes,derechos o servicios recibidos y la parte proporcionaldel valor de adquisición que corresponda al daño. Sólose computará ganancia patrimonial cuando se derive unaumento en el valor del patrimonio del contribuyente.

h) De la permuta de bienes o derechos, la gananciao pérdida patrimonial se determinará por la diferenciaentre el valor de adquisición del bien o derecho quese cede y el mayor de los dos siguientes:

El valor de mercado del bien o derecho entregado.El valor de mercado del bien o derecho que se recibe

a cambio.

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i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales,la ganancia o pérdida patrimonial se computará, parael obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre elvalor de adquisición del capital recibido y la suma delas rentas efectivamente satisfechas.

j) En las transmisiones de elementos patrimonialesa cambio de una renta temporal o vitalicia, la gananciao pérdida patrimonial se determinará por diferencia entreel valor actual financiero actuarial de la renta y el valorde adquisición de los elementos patrimoniales transmi-tidos.

k) Cuando el titular de un derecho real de goce odisfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuan-do se produzca su extinción, para el cálculo de la ganan-cia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiereel artículo 33.1.a) de esta ley se minorará de forma pro-porcional al tiempo durante el cual el titular no hubiesepercibido rendimientos del capital inmobiliario.

l) En las incorporaciones de bienes o derechos queno deriven de una transmisión, se computará comoganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.

m) En las operaciones realizadas en los mercadosde futuros y opciones regulados por el Real Decre-to 1814/1991, de 20 de diciembre, se consideraráganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenidocuando la operación no suponga la cobertura de unaoperación principal concertada en el desarrollo de lasactividades económicas realizadas por el contribuyente,en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto enla sección 3.a de este capítulo.

n) En las transmisiones de elementos patrimonialesafectos a actividades económicas, se considerará comovalor de adquisición el valor contable, sin perjuicio delas especialidades que reglamentariamente puedan esta-blecerse respecto a las amortizaciones que minorendicho valor.

2. A efectos de lo dispuesto en los párrafos a), b)y c) del apartado anterior cuando existan valores homo-géneos se considerará que los transmitidos por el con-tribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de losderechos de suscripción, se entenderá que los trans-mitidos corresponden a los valores adquiridos en primerlugar.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, seconsiderará como antigüedad de las mismas la quecorresponda a las acciones de las cuales procedan.

3. Lo dispuesto en los párrafos d) y e) del aparta-do 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de loestablecido en el capítulo VIII del título VII del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. El importe obtenido por la transmisión de dere-chos de suscripción preferente resultantes de amplia-ciones de capital realizadas con objeto de incrementarel grado de difusión de las acciones de una sociedadcon carácter previo a su admisión a negociación en algu-no de los mercados secundarios oficiales de valores pre-vistos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercadode Valores, seguirá el régimen previsto en el párra-fo a) del apartado 1 de este artículo.

La no presentación de la solicitud de admisión enel plazo de dos meses, a contar desde que tenga lugarla ampliación de capital, la retirada de la citada solicitudde admisión, la denegación de la admisión o la exclusiónde la negociación antes de haber transcurrido dos añosdel comienzo de la misma, determinarán la tributacióndel total importe obtenido por la transmisión de los dere-chos de suscripción, de acuerdo con el régimen previstoen el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmi-sión de vivienda habitual.

Podrán excluirse de gravamen las ganancias patri-moniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habi-tual del contribuyente, siempre que el importe total obte-nido por la transmisión se reinvierta en la adquisiciónde una nueva vivienda habitual en las condiciones quereglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total delo percibido en la transmisión, únicamente se excluiráde tributación la parte proporcional de la ganancia patri-monial obtenida que corresponda a la cantidad reinver-tida.

Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas.

Tendrán la consideración de ganancias de patrimoniono justificadas los bienes o derechos cuya tenencia,declaración o adquisición no se corresponda con la rentao patrimonio declarados por el contribuyente, así comola inclusión de deudas inexistentes en cualquier decla-ración por este impuesto o por el Impuesto sobre elPatrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se inte-grarán en la base liquidable general del período impo-sitivo respecto del que se descubran, salvo que el con-tribuyente pruebe suficientemente que ha sido titularde los bienes o derechos correspondientes desde unafecha anterior a la del período de prescripción.

CAPÍTULO II

Integración y compensación de rentas

Artículo 38. Integración y compensación de rentas.

1. Para el cálculo de la renta del período impositivo,las cuantías positivas o negativas de las rentas del con-tribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo conlo previsto en esta ley.

2. La renta del período impositivo se dividirá en dospartes, la parte general y la parte especial.

Artículo 39. Integración y compensación de rentas enla parte general de la renta del período impositivo.

La parte general de la renta del período impositivoestará constituida por la totalidad de la renta del con-tribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimo-niales previstas en el artículo 40 de esta ley, y será elresultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entresí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, losrendimientos y las imputaciones de renta a que se refie-ren el título VII y el artículo 96 de esta ley y el capítu-lo II del título VII del texto refundido de la Ley del Impues-to sobre Sociedades.

b) El saldo positivo resultante de integrar y com-pensar, exclusivamente entre sí, en cada período impo-sitivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidaslas previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación aque se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, suimporte se compensará con el saldo positivo de las rentasprevistas en el párrafo a) de este artículo, obtenido enel mismo período impositivo, con el límite del 10 porciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo,su importe se compensará en los cuatro años siguientesen el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

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La compensación deberá efectuarse en la cuantíamáxima que permita cada uno de los ejercicios siguien-tes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatroaños mediante la acumulación a pérdidas patrimonialesde ejercicios posteriores.

Artículo 40. Integración y compensación de rentas enla parte especial de la renta del período impositivo.

1. La parte especial de la renta del período impo-sitivo estará constituida por el saldo positivo que resultede integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cadaperíodo impositivo, las ganancias y pérdidas patrimo-niales que se pongan de manifiesto con ocasión de trans-misiones de elementos patrimoniales adquiridos o demejoras realizadas en los mismos con más de un añode antelación a la fecha de transmisión, o de derechosde suscripción que correspondan a valores adquiridos,asimismo, con la misma antelación.

2. Si el resultado de la integración y compensacióna que se refiere el apartado anterior arrojase saldo nega-tivo, su importe sólo se podrá compensar con el positivoque se ponga de manifiesto durante los cuatro añossiguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantíamáxima que permita cada uno de los ejercicios siguien-tes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a quese refiere el párrafo anterior mediante la acumulacióna pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

CAPÍTULO III

Mínimo personal y familiar

Artículo 41. Mínimo personal y familiar.

El mínimo personal y familiar de cada contribuyenteestará formado por la suma de las cuantías que resultende acuerdo con los artículos 42 y 43 de esta ley, yse aplicará, en primer lugar, a reducir la parte generalde la renta del período impositivo, sin que ésta puedaresultar negativa como consecuencia de tal disminución.El remanente, si lo hubiera, se aplicará a reducir la parteespecial de la renta del período impositivo, que tampocopodrá resultar negativa.

El resultado de estas minoraciones dará lugar a laparte general y especial de la base imponible, respec-tivamente.

Artículo 42. Mínimo personal.

Los contribuyentes podrán reducir en concepto demínimo personal, con carácter general, la cantidadde 3.400 euros anuales.

Artículo 43. Mínimo por descendientes.

1. Los contribuyentes podrán reducir en conceptode mínimo por descendientes, por cada uno de ellossoltero menor de veinticinco años o discapacitado cual-quiera que sea su edad, siempre que conviva con elcontribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas lasexentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:

1.400 euros anuales por el primero.1.500 euros anuales por el segundo.2.200 euros anuales por el tercero.2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientesaquellas personas vinculadas al contribuyente por razónde tutela y acogimiento, en los términos previstos enla legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven conel contribuyente los descendientes que, dependiendo delmismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la aplicación del mínimo previsto en este artículorespecto de los mismos descendientes, su importe seprorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan dis-tinto grado de parentesco con el descendiente, la apli-cación del mínimo corresponderá a los de grado máscercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales,excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyocaso corresponderá a los del siguiente grado.

3. No procederá la aplicación de los mínimos pordescendientes a que se refiere el apartado 1 anterior,cuando las personas que generen el derecho a los mis-mos presenten declaración por este impuesto o la comu-nicación prevista en el artículo 100 de esta ley.

4. La determinación de las circunstancias familiaresque deben tenerse en cuenta a efectos de lo establecidoen este artículo, se realizará atendiendo a la situaciónexistente en la fecha de devengo del Impuesto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,en caso de fallecimiento de un descendiente que genereel derecho a practicar la reducción prevista en este artí-culo, el mínimo por descendientes será de 1.400 euros.

CAPÍTULO IV

Reglas especiales de valoración

Artículo 44. Estimación de rentas.

1. La valoración de las rentas estimadas a que serefiere el artículo 6.3 de esta ley se efectuará por elvalor normal en el mercado. Se entenderá por éste lacontraprestación que se acordaría entre sujetos inde-pendientes, salvo prueba en contrario.

2. Si se trata de préstamos y operaciones de cap-tación o utilización de capitales ajenos en general, seentenderá por valor normal en el mercado el tipo deinterés legal del dinero que se halle en vigor el últimodía del período impositivo.

Artículo 45. Operaciones vinculadas.

1. Se aplicarán en este impuesto las reglas de valo-ración de las operaciones vinculadas en los términosprevistos en el artículo 16 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades.

2. En el caso de que la operación vinculada conuna sociedad corresponda al ejercicio de actividades eco-nómicas o a la prestación de trabajo personal por per-sonas físicas, éstas deberán efectuar su valoración enlos términos previstos en el artículo 16 del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuandoimpliquen un aumento de sus ingresos.

En este caso, también la entidad procederá a realizardicha valoración a efectos del Impuesto sobre Socie-dades.

En todo caso, se entenderá que la contraprestaciónefectivamente satisfecha coincide con el valor normalde mercado en las operaciones correspondientes al ejer-cicio de actividades profesionales o a la prestación detrabajo personal por personas físicas a sociedades enlas que más del 50 por ciento de sus ingresos procedandel ejercicio de actividades profesionales, siempre quela entidad cuente con medios personales y materialespara el desarrollo de sus actividades.

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Artículo 46. Rentas en especie.

1. Constituyen rentas en especie la utilización, con-sumo u obtención, para fines particulares, de bienes,derechos o servicios de forma gratuita o por precio infe-rior al normal de mercado, aun cuando no suponganun gasto real para quien las conceda.

Cuando el pagador de las rentas entregue al con-tribuyente importes en metálico para que éste adquieralos bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la con-sideración de dineraria.

2. No tendrán la consideración de rendimientos deltrabajo en especie:

a) La entrega a los trabajadores en activo, de formagratuita o por precio inferior al normal de mercado, deacciones o participaciones de la propia empresa o deotras empresas del grupo de sociedades, en la parteque no exceda, para el conjunto de las entregadas acada trabajador, de 12.000 euros anuales, en las con-diciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Las cantidades destinadas a la actualización,capacitación o reciclaje del personal empleado, cuandovengan exigidos por el desarrollo de sus actividades olas características de los puestos de trabajo.

c) Las entregas a empleados de productos a preciosrebajados que se realicen en cantinas o comedores deempresa o economatos de carácter social. Tendrán laconsideración de entrega de productos a precios reba-jados que se realicen en comedores de empresa las fór-mulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantíano supere la cantidad que reglamentariamente se deter-mine.

d) La utilización de los bienes destinados a los ser-vicios sociales y culturales del personal empleado. Ten-drán esta consideración, entre otros, los espacios y loca-les, debidamente homologados por la Administraciónpública competente, destinados por las empresas oempleadores a prestar el servicio de primer ciclo de edu-cación infantil a los hijos de sus trabajadores, así comola contratación de este servicio con terceros debidamen-te autorizados.

e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresaen virtud de contrato de seguro de accidente laboralo de responsabilidad civil del trabajador.

f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades ase-guradoras para la cobertura de enfermedad, cuando secumplan los siguientes requisitos y límites:

1.o Que la cobertura de enfermedad alcance al pro-pio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyugey descendientes.

2.o Que las primas o cuotas satisfechas no excedande 500 euros anuales por cada una de las personasseñaladas en el párrafo anterior. El exceso sobre dichacuantía constituirá retribución en especie.

g) La prestación del servicio de educación prees-colar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachille-rato y formación profesional por centros educativos auto-rizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gra-tuito o por precio inferior al normal de mercado.

Artículo 47. Valoración de las rentas en especie.

1. Con carácter general, las rentas en especie sevalorarán por su valor normal en el mercado, con lassiguientes especialidades:

1.o Los siguientes rendimientos del trabajo en espe-cie se valorarán de acuerdo con las siguientes normasde valoración:

a) En el caso de utilización de vivienda, el 10 porciento del valor catastral.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastraleshayan sido revisados o modificados, de conformidad conlos procedimientos regulados en los artículos 70 y 71de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladorade las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor apartir del 1 de enero de 1994, el cinco por ciento delvalor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmueblescarecieran de valor catastral o éste no hubiera sido noti-ficado al titular, se tomará como base de imputaciónde los mismos el 50 por ciento de aquél por el quedeban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patri-monio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.

La valoración resultante no podrá exceder del 10 porciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.

b) En el caso de la utilización o entrega de vehículosautomóviles:

En el supuesto de entrega, el coste de adquisiciónpara el pagador, incluidos los tributos que graven la ope-ración.

En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual delcoste a que se refiere el párrafo anterior. En caso deque el vehículo no sea propiedad del pagador, dichoporcentaje se aplicará sobre el valor de mercado quecorrespondería al vehículo si fuese nuevo.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valo-ración de esta última se efectuará teniendo en cuentala valoración resultante del uso anterior.

c) En los préstamos con tipos de interés inferioresal legal del dinero, la diferencia entre el interés pagadoy el interés legal del dinero vigente en el período.

d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributosque graven la operación, las siguientes rentas:

Las prestaciones en concepto de manutención, hos-pedaje, viajes y similares.

Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contratode seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto enlos párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.

Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estu-dios y manutención del contribuyente o de otras per-sonas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, inclui-dos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin per-juicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

e) Por su importe, las contribuciones satisfechas porlos promotores de planes de pensiones, así como lascantidades satisfechas por empresarios para hacer frentea los compromisos por pensiones en los términos pre-vistos por la disposición adicional primera del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones y su normativa de desarrollo.

f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores,cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satis-fecho por empresas que tengan como actividad habitualla realización de las actividades que dan lugar al mismo,la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado alpúblico del bien, derecho o servicio de que se trate.

Se considerará precio ofertado al público el previstoen el artículo 13 de la Ley 16/1984, de 19 de julio,General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Seconsiderarán ordinarios o comunes los descuentos quesean ofertados a otros colectivos de similares caracte-rísticas a los trabajadores de la empresa, así como losdescuentos promocionales que tengan carácter generaly se encuentren en vigor en el momento de satisfacerla retribución en especie o que, en otro caso, no excedandel 20 por ciento.

2.o Las ganancias patrimoniales en especie se valo-rarán de acuerdo con los artículos 32 y 35 de esta ley.

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10693

2. En los casos de rentas en especie, su valoraciónse realizará según las normas contenidas en esta ley.A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvoque su importe hubiera sido repercutido al perceptorde la renta.

Artículo 48. Planes generales de entrega de opcionesde compra sobre acciones o participaciones.

El límite máximo de reducción previsto en el tercerpárrafo del artículo 17.2.a) de esta ley se duplicará paralos rendimientos del trabajo en especie, derivados delejercicio de opciones de compra sobre acciones o par-ticipaciones por los trabajadores, que cumplan lossiguientes requisitos:

1.o Las acciones o participaciones adquiridas debe-rán mantenerse, al menos, durante tres años, a contardesde el ejercicio de la opción de compra.

2.o La oferta de opciones de compra deberá rea-lizarse en las mismas condiciones a todos los trabaja-dores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.

CAPÍTULO V

Métodos de determinación de la base imponible

Artículo 49. Métodos de determinación de la baseimponible.

1. La cuantía de los distintos componentes de labase imponible se determinará con carácter general porel método de estimación directa.

2. La determinación de los rendimientos de activi-dades económicas se llevará a cabo a través de lossiguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como métodogeneral, y que admitirá dos modalidades:

La normal.La simplificada. Esta modalidad se aplicará para deter-

minadas actividades económicas cuyo importe neto decifra de negocios, para el conjunto de actividadesdesarrolladas por el contribuyente, no superelos 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvoque renuncie a su aplicación, en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la moda-lidad simplificada del método de estimación directa, elcontribuyente determinará el rendimiento neto de todassus actividades económicas por la modalidad normal deeste método durante los tres años siguientes, en lascondiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Estimación objetiva de rendimientos para deter-minadas actividades económicas, que se regulará regla-mentariamente con arreglo a las siguientes normas:

1.a Los contribuyentes que reúnan las circunstan-cias previstas en las normas reguladoras de este método,determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvoque renuncien a su aplicación, en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

2.a El método de estimación objetiva se aplicaráconjuntamente con los regímenes especiales estableci-dos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impues-to General Indirecto Canario, cuando así se determinereglamentariamente.

3.a Este método no podrá aplicarse por los contri-buyentes cuando concurra cualquiera de las siguientescircunstancias, en las condiciones que se establezcanreglamentariamente:

Que determinen el rendimiento neto de alguna acti-vidad económica por el método de estimación directa.

Que el volumen de rendimientos íntegros en el añoinmediato anterior supere cualquiera de los siguientesimportes:

Para el conjunto de sus actividades económi-cas, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de sus actividades agrícolas y gana-deras, 300.000 euros anuales.

A estos efectos, sólo se computarán las operacionesque deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingre-sos previsto en el artículo 65.7 del Reglamento de esteImpuesto, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de5 de febrero, o en el libro registro de ingresos previstoen el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobreel Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992,de 29 de diciembre, y las operaciones por las que esténobligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo conlo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan lasobligaciones de facturación, aprobado por el Real Decre-to 1496/2003, de 28 de noviembre.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese ini-ciado una actividad, el volumen de ingresos se elevaráal año.

Que el volumen de las compras en bienes y servicios,excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejer-cicio anterior supere la cantidad de 300.000 euros anua-les. En el supuesto de obras o servicios subcontratados,el importe de los mismos se tendrá en cuenta para elcálculo de este límite.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese ini-ciado una actividad, el volumen de compras se elevaráal año.

d) Que las actividades económicas sean desarrolla-das, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicacióndel Impuesto al que se refiere el artículo 4 de esta ley.

4.a El ámbito de aplicación del método de estima-ción objetiva se fijará, entre otros extremos, bien porla naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módu-los objetivos como el volumen de operaciones, el númerode trabajadores, el importe de las compras, la superficiede las explotaciones o los activos fijos utilizados, conlos límites que, para el conjunto de actividades desarro-lladas por el contribuyente, se determinen reglamenta-riamente.

5.a En los supuestos de renuncia de la estimaciónobjetiva, el contribuyente determinará el rendimientoneto de todas sus actividades económicas por el métodode estimación directa durante los tres años siguientes,en las condiciones que reglamentariamente se establez-can.

3. El método de estimación indirecta se aplicará deconformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.

En la estimación indirecta de los rendimientos pro-cedentes de actividades económicas se tendrán en cuen-ta, preferentemente, los signos, índices o módulos esta-blecidos para la estimación objetiva, cuando se tratede contribuyentes que hayan renunciado a este últimométodo de determinación de la base imponible.

CAPÍTULO VI

Base liquidable

Artículo 50. Base liquidable general y especial.

1. La base liquidable general estará constituida porel resultado de practicar en la parte general de la baseimponible, exclusivamente y por este orden, las reduc-ciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53, 54,55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta ley, sin que pueda

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resultar negativa como consecuencia de dichas dismi-nuciones.

La base liquidable especial será el resultado de dis-minuir la parte especial de la base imponible en el rema-nente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en elpárrafo anterior, sin que pueda resultar negativa comoconsecuencia de tal disminución.

2. Si la base liquidable general resultase negativa,su importe podrá ser compensado con los de las basesliquidables generales positivas que se obtengan en loscuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantíamáxima que permita cada uno de los ejercicios siguien-tes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a quese refiere el párrafo anterior mediante la acumulacióna bases liquidables generales negativas de años pos-teriores.

Artículo 51. Reducción por rendimientos del trabajo.

1. Cuando se obtengan rendimientos netos del tra-bajo, la base imponible se reducirá en los siguientesimportes:

a) Contribuyentes con rendimientos netos del tra-bajo iguales o inferiores a 8.200 euros: 3.500 eurosanuales.

b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajocomprendidos entre 8.200,01 y 13.000 euros: 3.500euros menos el resultado de multiplicar por 0,2291 ladiferencia entre el rendimiento del trabajo y 8.200 eurosanuales.

c) Contribuyentes con rendimientos netos del tra-bajo superiores a 13.000 euros o con rentas, excluidaslas exentas, distintas de las del trabajo superiores a6.500 euros: 2.400 euros anuales.

2. Esta reducción, incrementada en su caso deacuerdo con lo previsto en los artículos 52 y 53 siguien-tes, tendrá como límite máximo el importe de los ren-dimientos netos del trabajo.

Artículo 52. Reducción por prolongación de la actividadlaboral.

Los trabajadores activos mayores de 65 años quecontinúen o prolonguen la actividad laboral, incremen-tarán en un 100 por ciento el importe de la reducciónprevista en el artículo anterior.

Artículo 53. Reducción por movilidad geográfica.

Los contribuyentes desempleados inscritos en la ofi-cina de empleo que acepten un puesto de trabajo queexija el traslado de su residencia habitual a un nuevomunicipio, en las condiciones que reglamentariamentese determinen, incrementarán en un 100 por ciento elimporte de la reducción prevista en el artículo 51 deesta ley.

Esta reducción se aplicará en el periodo impositivoen el que se produzca el cambio de residencia y enel siguiente.

Artículo 54. Reducción por cuidado de hijos.

En concepto de cuidado de hijos la base imponiblese reducirá en 1.200 euros anuales, por cada descen-diente menor de tres años, que genere derecho a laaplicación del mínimo por descendientes.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tantopreadoptivo como permanente, esta reducción se podrápracticar, con independencia de la edad del menor, en

el período impositivo en que se inscriba en el RegistroCivil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción nosea necesaria, la reducción se podrá practicar en el perío-do impositivo en que se produzca la resolución judicialo administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

Artículo 55. Reducción por edad.

1. Cuando el contribuyente tenga una edad superiora 65 años, la base imponible se reducirá en 800 eurosanuales.

2. Por cada ascendiente mayor de 65 años o dis-capacitado cualquiera que sea su edad que conviva conel contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidaslas exentas, superiores a 8.000 euros, la base imponiblese reducirá en 800 euros anuales.

Artículo 56. Reducción por asistencia.

1. En concepto de asistencia la base imponible sereducirá en 1.000 euros anuales, cuando el contribu-yente tenga una edad superior a 75 años.

2. Por el mismo concepto y por cada ascendientemayor de 75 años que cumpla los requisitos previstosen el apartado 2 del artículo anterior, la base imponiblese reducirá en 1.000 euros anuales.

Artículo 57. Normas comunes para la aplicación de lasreducciones por cuidado de hijos, edad y asistencia.

Para la determinación de las reducciones previstasen los artículos 54, 55 y 56, se tendrán en cuenta lassiguientes normas:

1.a Cuando dos o más contribuyentes tengan dere-cho a la aplicación de las reducciones respecto de losmismos ascendientes o descendientes, su importe seprorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan dis-tinto grado de parentesco con el ascendiente o descen-diente, la aplicación de la reducción corresponderá alos de grado más cercano, salvo que éstos no tenganrentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguientegrado.

2.a No procederá la aplicación de estas reduccionescuando los ascendientes presenten declaración por esteImpuesto o la solicitud de devolución prevista en el artí-culo 100 de esta ley.

3.a La determinación de las circunstancias perso-nales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectosde lo establecido en los artículos 54, 55 y 56 de estaley, se realizará atendiendo a la situación existente enla fecha de devengo del Impuesto.

4.a Para la aplicación de las reducciones por edady por asistencia correspondientes a los ascendientes,será necesario que éstos convivan con el contribuyente,al menos, la mitad del período impositivo.

Entre otros casos, se considerará que conviven conel contribuyente los ascendientes discapacitados que,dependiendo del mismo, sean internados en centrosespecializados.

Artículo 58. Reducciones por discapacidad.

Adicionalmente a las reducciones anteriores se mino-rará la base imponible en los siguientes supuestos:

1. Reducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes discapacitados reducirán la baseimponible en 2.000 euros anuales. Dicha reducción será

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10695

de 5.000 euros anuales, si el grado de minusvalía esigual o superior al 65 por ciento.

2. Reducción por discapacidad de ascendientes odescendientes.

Por cada uno de los descendientes que genere dere-cho a la aplicación del mínimo por descendientes a quese refiere el artículo 43, o de los ascendientes que generederecho a la reducción por edad a que se refiere el apar-tado 2 del artículo 55, ambos de esta ley, que seandiscapacitados, cualquiera que sea su edad, la base impo-nible se reducirá en 2.000 euros anuales. Dicha reduc-ción será de 5.000 euros anuales, si el grado de minus-valía es igual o superior al 65 por ciento.

3. Reducción por discapacidad de trabajadoresactivos.

Los contribuyentes discapacitados que obtengan ren-dimientos del trabajo como trabajadores activos redu-cirán la base imponible en 2.800 euros anuales.

Dicha reducción será de 6.200 euros anuales paralos trabajadores activos discapacitados que acreditennecesitar ayuda de terceras personas o movilidad redu-cida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65por ciento.

El importe máximo de las reducciones a practicar enla base imponible por este concepto y por la reducciónpor rendimientos del trabajo prevista en el artículo 51de esta ley, incrementada en su caso de acuerdo conlo señalado en los artículos 52 y 53, no podrá superarla cuantía de los rendimientos netos del trabajo.

4. Reducción por gastos de asistencia de los dis-capacitados.

En concepto de gastos de asistencia, los contribu-yentes discapacitados que acrediten necesitar ayuda deterceras personas o movilidad reducida, o un grado deminusvalía igual o superior al 65 por ciento, reduciránla base imponible en 2.000 euros anuales.

Por cada ascendiente o descendiente que genere elderecho a la reducción prevista en el apartado 2 anterior,y que acredite necesitar ayuda de terceras personas omovilidad reducida, o un grado de minusvalía igual osuperior al 65 por ciento, la base imponible se reduciráen 2.000 euros anuales.

5. Para la aplicación de las reducciones previstasen los apartados 1, 2 y 4 de este artículo se tendránen cuenta los requisitos previstos en el artículo 57 deesta ley.

6. A los efectos de este Impuesto, tendrán la con-sideración de discapacitados los contribuyentes queacrediten, en las condiciones que reglamentariamentese establezcan, un grado de minusvalía igual o superioral 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado deminusvalía igual o superior al 33 por ciento en el casode los pensionistas de la Seguridad Social que tenganreconocida una pensión de incapacidad permanentetotal, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pen-sionistas de clases pasivas que tengan reconocida unapensión de jubilación o retiro por incapacidad perma-nente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se con-siderará acreditado un grado de minusvalía igual o supe-rior al 65 por ciento, cuando se trate de minusválidoscuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunqueno alcance dicho grado.

Artículo 59. Reducciones por aportaciones a patrimo-nios protegidos de las personas discapacitadas.

1. Las aportaciones al patrimonio protegido del con-tribuyente discapacitado efectuadas por las personas

que tengan con el discapacitado una relación de paren-tesco en línea directa o colateral hasta el tercer gradoinclusive, así como por el cónyuge del discapacitado opor aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen detutela o acogimiento, darán derecho a reducir la baseimponible del aportante, con el límite máximo de 8.000euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todaslas personas que efectúen aportaciones a favor deun mismo patrimonio protegido no podrá excederde 24.250 euros anuales.

A estos efectos, cuando concurran varias aportacio-nes a favor de un mismo patrimonio protegido, las reduc-ciones correspondientes a dichas aportaciones habránde ser minoradas de forma proporcional sin que, en nin-gún caso, el conjunto de las reducciones practicadaspor todas las personas físicas que realicen aportacionesa favor de un mismo patrimonio protegido pueda excederde 24.250 euros anuales.

2. Las aportaciones que excedan de los límites pre-vistos en el apartado anterior darán derecho a reducirla base imponible de los cuatro períodos impositivossiguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno deellos los importes máximos de reducción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también resultaráaplicable en los supuestos en que no proceda la reduc-ción por insuficiencia de base imponible.

Cuando concurran en un mismo período impositivoreducciones de la base imponible por aportaciones efec-tuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios ante-riores pendientes de aplicar, se practicarán en primerlugar las reducciones procedentes de los ejercicios ante-riores, hasta agotar los importes máximos de reducción.

3. Tratándose de aportaciones no dinerarias setomará como importe de la aportación el que resultede lo previsto en el artículo 18 de la Ley 49/2002,de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidadessin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mece-nazgo.

Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas las ganancias patrimoniales que se pon-gan de manifiesto en el aportante con ocasión de lasaportaciones a los patrimonios protegidos.

4. No generarán el derecho a reducción las apor-taciones de elementos afectos a la actividad que realicenlos contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas que realicen actividades económi-cas.

En ningún caso darán derecho a reducción las apor-taciones efectuadas por el propio contribuyente disca-pacitado titular del patrimonio protegido.

5. La disposición en el período impositivo en quese realiza la aportación o en los cuatro siguientes decualquier bien o derecho aportado al patrimonio pro-tegido de la persona con discapacidad determinará lassiguientes obligaciones fiscales:

a) Si el aportante fue un contribuyente del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas, dicho aportantedeberá integrar en la base imponible del período impo-sitivo en que se produzca el acto de disposición, lascantidades reducidas de la base imponible correspon-dientes a las disposiciones realizadas más los interesesde demora que proceden.

b) Cualquiera que haya sido el aportante, el titulardel patrimonio protegido que recibió la aportación debe-rá integrar en la base imponible del período impositivoen que se produzca el acto de disposición, la cantidadque hubiera dejado de integrar en el período impositivoen que recibió la aportación como consecuencia de laaplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artícu-lo 16 de esta ley, más los intereses de demora queprocedan.

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10696 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

En los casos en que la aportación se hubiera realizadoal patrimonio protegido de los parientes, cónyuges opersonas a cargo de los trabajadores en régimen detutela o acogimiento, a que se refiere el apartado 1 deeste artículo, por un sujeto pasivo del Impuesto sobreSociedades, la obligación descrita en el párrafo anteriordeberá ser cumplida por dicho trabajador.

c) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades, el trabajador titular del patrimonioprotegido deberá comunicar al empleador que efectuólas aportaciones, las disposiciones que se hayan rea-lizado en el período impositivo.

En los casos en que la disposición se hubiera efec-tuado en el patrimonio protegido de los parientes, cón-yuges o personas a cargo de los trabajadores en régimende tutela o acogimiento, la comunicación a que se refiereel párrafo anterior también deberá efectuarla dicho tra-bajador.

La falta de comunicación o la realización de comu-nicaciones falsas, incorrectas o inexactas constituiráinfracción tributaria leve. Esta infracción se sancionarácon multa pecuniaria fija de 400 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto eneste apartado se reducirá conforme a lo dispuesto enel apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.

A los efectos previstos en este apartado, tratándosede bienes o derechos homogéneos se entenderá quefueron dispuestos los aportados en primer lugar.

No se aplicará lo dispuesto en este apartado en casode fallecimiento del titular del patrimonio protegido, delaportante o de los trabajadores a los que se refiere elapartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 60. Reducciones por aportaciones y contribu-ciones a sistemas de previsión social.

Podrán reducirse en la base imponible las siguientesaportaciones y contribuciones a sistemas de previsiónsocial:

1. Las aportaciones realizadas por los partícipes aplanes de pensiones, incluyendo las contribuciones delpromotor que le hubiesen sido imputadas en conceptode rendimiento del trabajo.

2. Las aportaciones y contribuciones a mutualida-des de previsión social que cumplan los siguientes requi-sitos:

a) Requisitos subjetivos:1.o Las cantidades abonadas en virtud de contratos

de seguro concertados con mutualidades de previsiónsocial por profesionales no integrados en alguno de losregímenes de la Seguridad Social, en la parte que tengapor objeto la cobertura de las contingencias previstasen el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones siempreque no hayan tenido la consideración de gasto deduciblepara los rendimientos netos de actividades económicas,en los términos que prevé el segundo párrafo de laregla 1.a del artículo 28 de esta ley.

2.o Las cantidades abonadas en virtud de contratosde seguro concertados con mutualidades de previsiónsocial por profesionales o empresarios individuales inte-grados en cualquiera de los regímenes de la SeguridadSocial, en la parte que tenga por objeto la coberturade las contingencias previstas en el artículo 8.6 del textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

3.o Las cantidades abonadas en virtud de contratosde seguro concertados con mutualidades de previsión

social por trabajadores por cuenta ajena o socios tra-bajadores, incluidas las contribuciones del promotor queles hubiesen sido imputadas en concepto de rendimien-tos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con loprevisto en la disposición adicional primera del textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, con inclusión del desempleo para los cita-dos socios trabajadores.

b) Los derechos consolidados de los mutualistassólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos,para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 deltexto refundido de la Ley de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones.

Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales dere-chos consolidados en supuestos distintos, el contribu-yente deberá reponer las reducciones en la base impo-nible indebidamente practicadas, mediante las oportu-nas declaraciones-liquidaciones complementarias, coninclusión de los intereses de demora. A su vez, las can-tidades percibidas por la disposición anticipada de losderechos consolidados tributarán como rendimientos delcapital mobiliario, salvo que provengan de los contratosde seguro a que se refiere el apartado 3.o del párra-fo a) de este apartado 2, en cuyo caso, tributarán comorendimientos del trabajo.

3. Las primas satisfechas a los planes de previsiónasegurados. Los planes de previsión asegurados se defi-nen como contratos de seguro que deben cumplir lossiguientes requisitos:

a) El contribuyente deberá ser el tomador, asegu-rado y beneficiario. No obstante, en el caso de falle-cimiento, podrá generar derecho a prestaciones en lostérminos previstos en el texto refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

b) Las contingencias cubiertas deberán ser, única-mente, las previstas en el artículo 8.6 del texto refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, y deberán tener como cobertura principal la dejubilación. Sólo se permitirá la disposición anticipada,total o parcial, en estos contratos en los supuestos pre-vistos en el artículo 8.8 del citado texto refundido. Endichos contratos no será de aplicación lo dispuesto enlos artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro.

c) Este tipo de seguros tendrá obligatoriamente queofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actua-riales.

d) En el condicionado de la póliza se hará constarde forma expresa y destacada que se trata de un plande previsión asegurado. La denominación Plan de Pre-visión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a loscontratos de seguro que cumplan los requisitos previstosen esta ley.

e) Reglamentariamente se establecerán los requi-sitos y condiciones para la movilización de la provisiónmatemática a otro plan de previsión asegurado.

En los aspectos no específicamente regulados en lospárrafos anteriores y sus normas de desarrollo, el régi-men financiero y fiscal de las aportaciones, contingenciasy prestaciones de estos contratos se regirá por la nor-mativa reguladora de los planes de pensiones, salvo losaspectos financiero-actuariales de las provisiones técni-cas correspondientes. En particular, los derechos en unplan de previsión asegurado no podrán ser objeto deembargo, traba judicial o administrativa hasta el momen-to en que se cause el derecho a la prestación o en quese hagan efectivos en los supuestos de enfermedad gra-ve o desempleo de larga duración.

4. El conjunto de las aportaciones anuales máximasque pueden dar derecho a reducir la base imponible

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BOE núm. 60 Miércoles 10 marzo 2004 10697

realizadas a los sistemas de previsión social previstosen los apartados 1, 2 y 3 anteriores, incluyendo, en sucaso, las que hubiesen sido imputadas por los promo-tores, no podrán exceder de las cantidades previstasen el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las prestaciones percibidas tributarán en su integri-dad sin que en ningún caso puedan minorarse en lascuantías correspondientes a los excesos de las aporta-ciones y contribuciones.

5. Los límites de estas reducciones serán:

a) 8.000 euros anuales para la suma de las apor-taciones a planes de pensiones, mutualidades de pre-visión social y los planes de previsión asegurados pre-vistos en el apartado 3 anterior, realizadas por los par-tícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de partícipes, mutualistaso asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límiteanterior se incrementará en 1.250 euros adicionales porcada año de edad del partícipe, mutualista o aseguradoque exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximode 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegu-rados de 65 años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribucionesempresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.

b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior,para las contribuciones empresariales realizadas por lospromotores de planes de pensiones de empleo o mutua-lidades de previsión social que actúen como instrumentode previsión social empresarial a favor de los partícipeso mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individualrealice a mutualidades de previsión social o a planesde pensiones de empleo de los que, a su vez, sea pro-motor y partícipe o mutualista se entenderán incluidasdentro de este mismo límite.

6. Los partícipes, mutualistas o asegurados quehubieran efectuado aportaciones a los sistemas de pre-visión social a que se refiere este artículo, podrán reduciren los cinco ejercicios siguientes las cantidades apor-tadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del pro-motor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieranpodido ser objeto de reducción en la base imponiblepor insuficiencia de la misma. Esta regla no resultaráde aplicación a las aportaciones y contribuciones queexcedan de los límites máximos previstos en los apar-tados 4 y 5 anteriores.

7. Con independencia de las reducciones realizadasde acuerdo con los límites anteriores, los contribuyentescuyo cónyuge no obtenga rentas a integrar en la baseimponible, o las obtenga en cuantía inferior a 8.000euros anuales, podrán reducir en la base imponible lasaportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutua-lidades de previsión social y a planes de previsión ase-gurados de los que sea partícipe, mutualista o titulardicho cónyuge, con el límite máximo de 2.000 eurosanuales.

Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuestosobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 61. Reducciones por aportaciones y contribu-ciones a planes de pensiones, mutualidades de pre-visión social y planes de previsión asegurados cons-tituidos a favor de personas con minusvalía.

1. Las aportaciones realizadas a planes de pensio-nes a favor de personas con un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con loprevisto en la disposición adicional décima de esta ley,podrán ser objeto de reducción en la base imponiblecon los siguientes límites máximos:

a) Las aportaciones anuales realizadas a planes depensiones a favor de personas con minusvalía con las

que exista relación de parentesco o tutoría, con el límitede 8.000 euros anuales.

Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan rea-lizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo conlos límites establecidos en el artículo 60 de esta ley.

b) Las aportaciones anuales realizadas por las per-sonas minusválidas partícipes, con el límite de 24.250euros anuales.

El conjunto de las reducciones practicadas por todaslas personas que realicen aportaciones a favor de unmismo minusválido, incluidas las del propio minusválido,no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estosefectos, cuando concurran varias aportaciones a favordel minusválido, habrán de ser objeto de reducción, enprimer lugar, las aportaciones realizadas por el propiominusválido, y sólo si las mismas no alcanzaran el límitede 24.250 euros señalado, podrán ser objeto de reduc-ción las aportaciones realizadas por otras personas asu favor en la base imponible de éstas, de forma pro-porcional sin que, en ningún caso, el conjunto de lasreducciones practicadas por todas las personas que rea-lizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pue-da exceder de 24.250 euros.

2. El régimen regulado en este artículo también seráde aplicación a las aportaciones a mutualidades de pre-visión social y prestaciones de las mismas, a favor deminusválidos que cumplan los requisitos previstos enla disposición adicional décima de esta ley, y a las primassatisfechas a los planes de previsión asegurados y lasprestaciones de los mismos que cumplan los requisitosprevistos en el artículo 60 y en la disposición adicionaldécima de esta ley. En tal caso, los límites establecidosen el apartado 1 anterior serán conjuntos para las apor-taciones a planes de pensiones, mutualidades de pre-visión social y planes de previsión asegurados.

La disposición de derechos consolidados de estasmutualidades de previsión social en supuestos distintosde los previstos en la citada disposición adicional décimatendrá las consecuencias previstas en el artículo 60.2.b),segundo párrafo, de esta ley.

3. Las aportaciones a los planes de pensiones,mutualidades de previsión social y a los planes de pre-visión asegurados constituidos a favor de personas conminusvalía, realizadas por las personas a las que se refie-re el apartado 1 de la disposición adicional décima deesta ley, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesionesy Donaciones.

Artículo 62. Reducciones por pensiones compensatorias.

Las pensiones compensatorias a favor del cónyugey las anualidades por alimentos, con excepción de lasfijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechasambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reduc-ción en la base imponible.

TÍTULO III

Cálculo del impuesto

CAPÍTULO I

Determinación de la cuota íntegra estatal

Artículo 63. Cuota íntegra estatal.

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidadesresultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los quese refieren los artículos 64 y 67 de esta ley, a las basesliquidables general y especial, respectivamente.

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10698 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

Artículo 64. Escala general del Impuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tiposque se indican en la siguiente escala:

Base liquidable—

hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Resto base liquidable—

hasta euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0 0 4.000 9,064.000 362,40 9.800 15,84

13.800 1.914,72 12.000 18,6825.800 4.156,32 19.200 24,7145.000 8.900,64 En adelante 29,16

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatalel derivado de multiplicar por 100 el cociente resultantede dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escalaprevista en el apartado anterior por la base liquidablegeneral. El tipo medio de gravamen estatal se expresarácon dos decimales.

Artículo 65. Especialidades aplicables en los supuestosde anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades poralimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando elimporte de aquéllas sea inferior a la base liquidable gene-ral, aplicarán la escala del artículo anterior separada-mente al importe de las anualidades por alimentos yal resto de la base liquidable general.

Artículo 66. Escala aplicable a los residentes en elextranjero.

En el caso de los contribuyentes que tuviesen su resi-dencia habitual en el extranjero por concurrir alguna delas circunstancias a las que se refieren los apartados2 y 3 del artículo 9 de esta ley, las escalas aplicablesserán las establecidas en el apartado 1 del artículo 64y en el apartado 1 del artículo 75, ambos de esta ley.

Artículo 67. Tipos de gravamen especiales.

1. La base liquidable especial se gravará al tipo del9,06 por ciento.

2. La base liquidable especial de los contribuyentesa que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, de estaley, se gravará al tipo del 15 por ciento.

CAPÍTULO II

Determinación de la cuota líquida estatal

Artículo 68. Cuota líquida estatal.

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resul-tado de disminuir la cuota íntegra estatal en la sumade:

a) La deducción por inversión en vivienda habitualprevista en el artículo 69.1 de esta ley.

b) El 67 por ciento del importe total de las deduc-ciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 delartículo 69 de esta ley.

2. El resultado de las operaciones a que se refiereel apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 69. Deducciones.

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.1.o Los contribuyentes podrán aplicar una deduc-

ción por inversión en su vivienda habitual con arregloa los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05por ciento de las cantidades satisfechas en el períodode que se trate por la adquisición o rehabilitación dela vivienda que constituya o vaya a constituir la residenciahabitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabi-litación deberá cumplir las condiciones que se establez-can reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015,18euros anuales y estará constituida por las cantidades satis-fechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargodel adquirente y, en el caso de financiación ajena, laamortización, los intereses, el coste de los instrumentosde cobertura del riesgo de tipo de interés variable delos préstamos hipotecarios regulados en el artículo deci-monoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, demedidas de reforma económica, y demás gastos deri-vados de la misma. En caso de aplicación de los citadosintrumentos de cobertura, los intereses satisfechos porel contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidaspor la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las can-tidades que se depositen en entidades de crédito, encuentas que cumplan los requisitos de formalización ydisposición que se establezcan reglamentariamente, ysiempre que se destinen a la primera adquisición o reha-bilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjun-tamente con el previsto en el párrafo anterior, de9.015,18 euros anuales.

b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de lavivienda habitual se utilice financiación ajena, los por-centajes de deducción aplicables a la base de deduccióna que se refiere el párrafo a) anterior serán en las con-diciones y requisitos que se establezcan reglamentaria-mente, los siguientes:

Durante los dos años siguientes a la adquisición orehabilitación, el 16,75 por ciento sobre los primeros4.507,59 euros y el 10,05 por ciento sobre el excesohasta 9.015,18 euros.

Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del13,4 por ciento y del 10,05 por ciento, respectivamente.

2.o Cuando se adquiera una vivienda habitualhabiendo disfrutado de la deducción por adquisición deotras viviendas habituales anteriores, no se podrá prac-ticar deducción por la adquisición o rehabilitación dela nueva en tanto las cantidades invertidas en la mismano superen las invertidas en las anteriores, en la medidaen que hubiesen sido objeto de deducción.

Cuando la enajenación de una vivienda habitualhubiera generado una ganancia patrimonial exenta porreinversión, la base de deducción por la adquisición orehabilitación de la nueva se minorará en el importede la ganancia patrimonial a la que se aplique la exenciónpor reinversión. En este caso, no se podrá practicardeducción por la adquisición de la nueva mientras lascantidades invertidas en la misma no superen tanto elprecio de la anterior, en la medida en que haya sidoobjeto de deducción, como la ganancia patrimonial exen-ta por reinversión.

3.o Se entenderá por vivienda habitual aquella enla que el contribuyente resida durante un plazo conti-nuado de tres años. No obstante, se entenderá que lavivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no habertranscurrido dicho plazo, se produzca el fallecimientodel contribuyente o concurran circunstancias que nece-

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sariamente exijan el cambio de vivienda, tales comoseparación matrimonial, traslado laboral, obtención deprimer empleo o de empleo más ventajoso u otras aná-logas.

4.o También podrán aplicar la deducción por inver-sión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúenobras e instalaciones de adecuación en la misma, inclui-dos los elementos comunes del edificio y los que sirvande paso necesario entre la finca y la vía pública, conlas siguientes especialidades:

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberánser certificadas por la Administración competente comonecesarias para la accesibilidad y comunicación sensorialque facilite el desenvolvimiento digno y adecuado delas personas con minusvalía, en los términos que se esta-blezcan reglamentariamente.

b) Darán derecho a deducción las obras e instala-ciones de adecuación que deban efectuarse en la vivien-da habitual del contribuyente, por razón de la minusvalíadel propio contribuyente, de su cónyuge, ascendienteso descendientes que convivan con él.

c) La vivienda debe estar ocupada por cualquierade las personas a que se refiere el párrafo anterior atítulo de propietario, arrendatario, subarrendatario o usu-fructuario.

d) La base máxima de esta deducción, independien-temente de la fijada en el párrafo a) del apartado 1.anterior, será de 12.020,24 euros anuales.

e) Cuando en la inversión para la adecuación dela vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajesde deducción aplicables serán, en las condiciones y requi-sitos que se establezcan reglamentariamente, los pre-vistos en el párrafo b) del apartado 1 anterior.

f) Se entenderá como circunstancia que necesaria-mente exige el cambio de vivienda cuando la anteriorresulte inadecuada en razón a la minusvalía.

2. Deducciones en actividades económicas.A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan

actividades económicas, les serán de aplicación losincentivos y estímulos a la inversión empresarial esta-blecidos o que se establezcan en la normativa delImpuesto sobre Sociedades, con excepción de la deduc-ción prevista en el artículo 42 del texto refundido dela Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, cuando se trate de contribuyentes poreste Impuesto que ejerzan actividades económicas ydeterminen su rendimiento neto por el método de esti-mación objetiva:

a) Les serán de aplicación las deducciones para elfomento de las tecnologías de la información y de lacomunicación previstas en el artículo 36 del texto refun-dido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en laforma y con los límites establecidos en el artículo 44de dicha ley, y en el artículo 70.2 del texto refundidode la Ley del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas. La base conjunta de estas deducciones tendrácomo límite el rendimiento neto de las actividades eco-nómicas, por el método de estimación objetiva, compu-tado para la determinación de la base imponible.

b) Los restantes incentivos a que se refiere este apar-tado 2 sólo les serán de aplicación cuando así se esta-blezca reglamentariamente teniendo en cuenta las carac-terísticas y obligaciones formales del citado método.

3. Deducciones por donativos.Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002,

de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidadessin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mece-nazgo.

b) El 10 por ciento de las cantidades donadas alas fundaciones legalmente reconocidas que rindancuentas al órgano del protectorado correspondiente, asícomo a las asociaciones declaradas de utilidad pública,no comprendidas en el párrafo anterior.

4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta oMelilla.

1.o Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.a) Los contribuyentes que tengan su residencia habi-

tual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por cientode la parte de la suma de las cuotas íntegras estataly autonómica o complementaria que proporcionalmentecorresponda a las rentas computadas para la determi-nación de las bases liquidables que hubieran sido obte-nidas en Ceuta o Melilla.

b) También aplicarán la presente deducción los con-tribuyentes que mantengan su residencia habitual enCeuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años,en los períodos impositivos iniciados con posterioridadal final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera dedichas ciudades cuando, al menos, una tercera partedel patrimonio neto del contribuyente, determinado con-forme a la normativa reguladora del Impuesto sobre elPatrimonio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera dedichas ciudades, que puede acogerse a esta deducciónserá el importe neto de los rendimientos y gananciasy pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

2.o Los contribuyentes que no tengan su residenciahabitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por cientode la parte de la suma de las cuotas íntegras estataly autonómica o complementaria que proporcionalmentecorresponda a las rentas computadas para la determi-nación de las bases liquidables positivas que hubieransido obtenidas en Ceuta o Melilla.

En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentassiguientes:

Las procedentes de Instituciones de Inversión Colec-tiva, salvo cuando la totalidad de sus activos esté inver-tida en Ceuta o Melilla, en las condiciones que regla-mentariamente se determinen.

Las rentas a las que se refieren los párrafos a), e)e i) del apartado siguiente.

3.o A los efectos previstos en esta ley, se consi-derarán rentas obtenidas en Ceuta o Melilla las siguien-tes:

a) Los rendimientos del trabajo, cuando se derivende trabajos de cualquier clase realizados en dichos terri-torios.

b) Los rendimientos que procedan de la titularidadde bienes inmuebles situados en Ceuta o Melilla o dederechos reales que recaigan sobre los mismos.

c) Las que procedan del ejercicio de actividades eco-nómicas efectivamente realizadas, en las condiciones quereglamentariamente se determinen, en Ceuta o Melilla.

d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bie-nes inmuebles radicados en Ceuta o Melilla.

e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bie-nes muebles situados en Ceuta o Melilla.

f) Los rendimientos del capital mobiliario proceden-tes de obligaciones o préstamos, cuando los capitalesse hallen invertidos en dichos territorios y allí generenlas rentas correspondientes.

g) Los rendimientos del capital mobiliario proceden-tes del arrendamiento de bienes muebles, negocios ominas, en las condiciones que reglamentariamente sedeterminen.

h) Las rentas procedentes de sociedades que ope-ren efectiva y materialmente en Ceuta o Melilla y condomicilio y objeto social exclusivo en dichos territorios.

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i) Los rendimientos procedentes de depósitos ocuentas en toda clase de instituciones financieras situa-das en Ceuta o Melilla.

5. Deducción por actuaciones para la protección ydifusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciu-dades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mun-dial.

Los contribuyentes tendrán derecho a una deducciónen la cuota del 15 por ciento del importe de las inver-siones o gastos que realicen para:

a) La adquisición de bienes del patrimonio históricoEspañol, realizada fuera del territorio español para suintroducción dentro de dicho territorio, siempre que losbienes sean declarados bienes de interés cultural o inclui-dos en el Inventario general de bienes muebles en elplazo de un año desde su introducción y permanezcanen territorio español y dentro del patrimonio del titulardurante al menos cuatro años.

La base de esta deducción será la valoración efec-tuada por la Junta de calificación, valoración y expor-tación de bienes del patrimonio histórico español.

b) La conservación, reparación, restauración, difu-sión y exposición de los bienes de su propiedad queestén declarados de interés cultural conforme a la nor-mativa del patrimonio histórico del Estado y de las comu-nidades autónomas, siempre y cuando se cumplan lasexigencias establecidas en dicha normativa, en particularrespecto de los deberes de visita y exposición públicade dichos bienes.

c) La rehabilitación de edificios, el mantenimientoy reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejo-ra de infraestructuras de su propiedad situados en elentorno que sea objeto de protección de las ciudadesespañolas o de los conjuntos arquitectónicos, arqueo-lógicos, naturales o paisajísticos y de los bienes decla-rados Patrimonio Mundial por la Unesco situados enEspaña.

6. Deducción por cuenta ahorro-empresa.Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por

las cantidades que se depositen en entidades de crédito,en cuentas separadas de cualquier otro tipo de impo-sición, destinadas a la constitución de una sociedad Nue-va Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limi-tada, con arreglo a los siguientes requisitos y circuns-tancias:

1.o El saldo de la cuenta ahorro-empresa deberá des-tinarse a la suscripción como socio fundador de las par-ticipaciones de la sociedad Nueva Empresa.

Por su parte, la sociedad Nueva Empresa, en el plazomáximo de un año desde su válida constitución, deberádestinar los fondos aportados por los socios que se hubie-ran acogido a la deducción a:

a) La adquisición de inmovilizado material e inma-terial exclusivamente afecto a la actividad, en los tér-minos previstos en el artículo 27 de esta ley.

b) Gastos de constitución y de primer estable-cimiento.

c) Gastos de personal empleado con contrato laboral.

En todo caso, la sociedad Nueva Empresa deberácontar, antes de la finalización del plazo indicado con,al menos, un local exclusivamente destinado a llevarla gestión de su actividad y una persona empleada concontrato laboral y a jornada completa.

Se entenderá que no se ha cumplido lo previsto eneste apartado cuando la sociedad Nueva Empresadesarrolle las actividades que se hubieran ejercido ante-riormente bajo otra titularidad.

2.o La base máxima de esta deducción será de9.000 euros anuales y estará constituida por las can-

tidades depositadas en cada período impositivo hastala fecha de la suscripción de las participaciones de lasociedad Nueva Empresa.

3.o El porcentaje de deducción aplicable sobre labase de deducción a que se refiere el apartado 2.o ante-rior será del 15 por ciento.

4.o La sociedad Nueva Empresa deberá mantenerdurante al menos los dos años siguientes al inicio dela actividad:

a) La actividad económica en que consista su objetosocial, no pudiendo reunir en dicho plazo los requisitospara tener la consideración de sociedad patrimonial.

b) Al menos, un local exclusivamente destinado allevar la gestión de su actividad y una persona empleadacon contrato laboral y a jornada completa.

c) Los activos en los que se hubiera materializadoel saldo de la cuenta ahorro-empresa, que deberán per-manecer en funcionamiento en el patrimonio afecto dela nueva empresa.

5.o Se perderá el derecho a la deducción:a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades

depositadas en la cuenta ahorro-empresa para fines dife-rentes de la constitución de su primera sociedad NuevaEmpresa. En caso de disposición parcial se entenderáque las cantidades dispuestas son las primeras depo-sitadas.

b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de lafecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya ins-crito en el Registro Mercantil la sociedad Nueva Empresa.

c) Cuando se transmitan «ínter vivos» las participa-ciones dentro del plazo previsto en el apartado 4.o ante-rior.

d) Cuando la sociedad Nueva Empresa no cumplalas condiciones que determinan el derecho a esta deduc-ción.

6.o Cuando, en períodos impositivos posteriores alde su aplicación, se pierda el derecho, en todo o enparte, a las deducciones practicadas, el contribuyenteestará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y ala cuota líquida autonómica o complementaria deven-gadas en el ejercicio en que se hayan incumplido losrequisitos las cantidades indebidamente deducidas, máslos intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria.

7.o Cada contribuyente sólo podrá mantener unacuenta ahorro-empresa y únicamente tendrá derecho ala deducción por la primera sociedad Nueva Empresaque constituya.

8.o Las cuentas ahorro-empresa deberán identificar-se en los mismos términos que los establecidos parael caso de las cuentas vivienda.

Artículo 70. Límites de determinadas deducciones.

1. La base de las deducciones a que se refierenlos apartados 3 y 5 del artículo 69 de esta ley, no podráexceder del 10 por ciento de la base liquidable del con-tribuyente.

2. Los límites de la deducción a que se refiere elapartado 2 del artículo 69 de esta ley serán los queestablezca la normativa del Impuesto sobre Sociedadespara los incentivos y estímulos a la inversión empresarial.Dichos límites se aplicarán sobre la cuota que resultede minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y auto-nómica o complementaria en el importe total de lasdeducciones por inversión en vivienda habitual, previstasen los artículos 69.1 y 79, de la misma, y por inversionesy gastos en bienes de interés cultural.

Artículo 71. Comprobación de la situación patrimonial.

1. La aplicación de la deducción por inversión envivienda y de la deducción por cuenta ahorro-empresa

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requerirá que el importe comprobado del patrimonio delcontribuyente al finalizar el período de la imposiciónexceda del valor que arrojase su comprobación alcomienzo del mismo al menos en la cuantía de las inver-siones realizadas, sin computar los intereses y demásgastos de financiación.

2. A estos efectos, no se computarán los incremen-tos o disminuciones de valor experimentados duranteel período impositivo por los elementos patrimonialesque al final del mismo sigan formando parte del patri-monio del contribuyente.

TÍTULO IV

Gravamen autonómico o complementario

CAPÍTULO I

Normas comunes

Artículo 72. Normas comunes aplicables para la deter-minación del gravamen autonómico o complemen-tario.

Para la determinación del gravamen autonómico ocomplementario se aplicarán las normas relativas a lasujeción al impuesto, y determinación de la capacidadeconómica contenidas en los títulos I y II de esta ley,así como las relativas a la tributación familiar, regímenesespeciales e instituciones de inversión colectiva, con-tenidas en los títulos VI, VII y VIII de esta ley.

CAPÍTULO II

Residencia habitual en el territorio de una comunidadautónoma

Artículo 73. Residencia habitual en el territorio de unacomunidad autónoma.

1. A efectos de esta ley, se considerará que los con-tribuyentes con residencia habitual en territorio españolson residentes en el territorio de una comunidad autó-noma:

1.o Cuando permanezcan en su territorio un mayornúmero de días del período impositivo.

Para determinar el período de permanencia se com-putarán las ausencias temporales.

Salvo prueba en contrario, se considerará que unapersona física permanece en el territorio de una comu-nidad autónoma cuando en dicho territorio radique suvivienda habitual.

2.o Cuando no fuese posible determinar la perma-nencia a que se refiere el ordinal 1.o anterior, se con-siderarán residentes en el territorio de la comunidad autó-noma donde tengan su principal centro de intereses.Se considerará como tal el territorio donde obtenganla mayor parte de la base imponible del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, determinada por lossiguientes componentes de renta:

a) Rendimientos del trabajo, que se entenderánobtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo,si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y gananciaspatrimoniales derivados de bienes inmuebles, que seentenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económi-cas, ya sean empresariales o profesionales, que se enten-derán obtenidos donde radique el centro de gestión decada una de ellas.

3.o Cuando no pueda determinarse la residenciaconforme a los criterios establecidos en los ordinales

1.o y 2.o anteriores, se considerarán residentes en ellugar de su última residencia declarada a efectos delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las personas físicas residentes en el territorio deuna comunidad autónoma, que pasasen a tener su resi-dencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligacionestributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuandoésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el apar-tado 3 siguiente deba considerarse que no ha existidocambio de residencia, las personas físicas deberán pre-sentar las declaraciones complementarias que corres-pondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones com-plementarias terminará el mismo día que concluya elplazo de presentación de las declaraciones por el Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas correspondien-tes al año en que concurran las circunstancias que, segúnlo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen quedeba considerarse que no ha existido cambio de resi-dencia.

3. No producirán efecto los cambios de residenciaque tengan por objeto principal lograr una menor tri-butación efectiva en este impuesto.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se pro-longue de manera continuada durante, al menos, tresaños, que no ha existido cambio, en relación al rendi-miento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, cuando concurran las siguientes circuns-tancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambiode residencia o en el siguiente, la base imponible delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas seasuperior en, al menos, un 50 por ciento a la del añoanterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará deacuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situacióna que se refiere el párrafo a) anterior, su tributación efec-tiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi-cas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuer-do con la normativa aplicable en la comunidad autónomaen la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquel en el cual seproduce la situación a que se refiere el párrafo a) anterior,o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitualen el territorio de la comunidad autónoma en la queresidió con anterioridad al cambio.

4. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol, que no permanezcan en dicho territorio más de 183días durante el año natural, se considerarán residentesen el territorio de la comunidad autónoma en que radiqueel núcleo principal o la base de sus actividades o desus intereses económicos.

5. Las personas físicas residentes en territorio espa-ñol por aplicación de la presunción prevista en el últimopárrafo del apartado 1 del artículo 9 de esta ley, seconsiderarán residentes en el territorio de la comunidadautónoma en que residan habitualmente el cónyuge noseparado legalmente y los hijos menores de edad quedependan de ellas.

CAPÍTULO III

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCIÓN 1.a DETERMINACIÓN DE LA CUOTA ÍNTEGRA AUTONÓMICAO COMPLEMENTARIA

Artículo 74. Cuota íntegra autonómica o complementaria.

La cuota íntegra autonómica o complementaria delimpuesto será la suma de las cuantías resultantes de

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aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren losartículos 75 y 77 de esta ley, a la base liquidable generaly especial, respectivamente.

Artículo 75. Escala autonómica o complementaria delImpuesto.

1. La base liquidable general será gravada a los tiposde la escala autonómica del Impuesto que, conformea lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por lacomunidad autónoma.

Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado laescala a que se refiere el párrafo anterior será aplicablela siguiente escala complementaria:

Base liquidable—

hasta euros

Cuota íntegra—

Euros

Resto base liquidable—

hasta euros

Tipo aplicable—

Porcentaje

0 0 4.000 5,944.000 237,60 9.800 8,16

13.800 1.037,28 12.000 9,3225.800 2.155,68 19.200 12,2945.000 4.515,36 En adelante 15,84

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen auto-nómico o complementario, el derivado de multiplicar por100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenidapor la aplicación de la escala prevista en el apartadoanterior por la base liquidable general.

El tipo medio de gravamen autonómico se expresarácon dos decimales.

Artículo 76. Especialidades aplicables en los supuestosde anualidades por alimentos a favor de los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades poralimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando elimporte de aquéllas sea inferior a la base liquidable gene-ral, aplicarán la escala del artículo anterior separada-mente al importe de las anualidades por alimentos yal resto de la base liquidable general.

Artículo 77. Tipo de gravamen especial.

La base liquidable especial se gravará con el tipodel 5,94 por ciento.

SECCIÓN 2.a DETERMINACIÓN DE LA CUOTA LÍQUIDA AUTONÓMICAO COMPLEMENTARIA

Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.

1. La cuota líquida autonómica o complementariaserá el resultado de disminuir la cuota íntegra autonó-mica o complementaria en la suma de:

a) El tramo autonómico de la deducción por inver-sión en vivienda habitual prevista en el artículo 79 deesta ley, con los límites y requisitos de situación patri-monial establecidos en su artículo 71.

b) El 33 por ciento del importe total de las deduc-ciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 delartículo 69 de esta ley, con los límites y requisitos desituación patrimonial previstos en sus artículos 70 y 71.

c) El importe de las deducciones establecidas porla comunidad autónoma en el ejercicio de las compe-

tencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía.

2. El resultado de las operaciones a que se refiereel apartado anterior no podrá ser negativo.

Artículo 79. Tramo autonómico o complementario dela deducción por inversión en vivienda habitual.

1. El tramo autonómico de la deducción por inver-sión en vivienda habitual regulada en el artículo 69.1de esta ley, será el resultado de aplicar a la base dela deducción, de acuerdo con los requisitos y circuns-tancias previstas en el mismo, los porcentajes que, con-forme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciem-bre, por la que se regulan las medidas fiscales y admi-nistrativas del nuevo sistema de financiación de lasComunidades Autónomas de régimen común y Ciudadescon Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados porla comunidad autónoma.

2. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobadolos porcentajes a que se refiere el apartado anterior,serán de aplicación los siguientes:

a) Con carácter general el 4,95 por ciento.b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcen-

tajes incrementados a que se refiere el artículo 69.1.1.b)de esta ley, serán del 8,25 por ciento y 6,6 por ciento,respectivamente.

TÍTULO V

Cuota diferencial

Artículo 80. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar lacuota líquida total del impuesto, que será la suma delas cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguien-tes importes:

a) Las deducciones por doble imposición de divi-dendos y por doble imposición internacional previstasen los artículos 81 y 82 de esta ley.

b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagosfraccionados previstos en esta ley y en sus normas regla-mentarias de desarrollo.

c) Las deducciones a que se refieren el artículo 92.8y el artículo 93.4 de esta ley.

d) Cuando el contribuyente adquiera su condiciónpor cambio de residencia, las retenciones e ingresos acuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 101de esta ley, así como las cuotas satisfechas del Impuestosobre la Renta de no Residentes y devengadas duranteel período impositivo en que se produzca el cambio deresidencia.

e) Las retenciones a que se refiere el apartado 11del artículo 101 de esta ley.

Artículo 81. Deducción por doble imposición de divi-dendos.

1. Se deducirán los importes que resulten de aplicarlos porcentajes que a continuación se indican, cuandose trate de los rendimientos a que se refiere el aparta-do 1 del artículo 23 de esta ley:

40 por ciento, con carácter general.25 por ciento cuando, de acuerdo con el citado pre-

cepto, hubiera procedido multiplicar el rendimiento porel porcentaje del 125 por ciento.

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Cero por ciento cuando, de acuerdo con el citadoprecepto, hubiera procedido multiplicar el rendimientopor el porcentaje del 100 por ciento.

Para la deducción por doble imposición correspon-diente a los retornos de las cooperativas protegidas yespecialmente protegidas, reguladas por la Ley20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscalde las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en elartículo 32 de dicha ley.

2. La base de esta deducción estará constituida porel importe íntegro percibido.

3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia decuota líquida podrán deducirse en los cuatro añossiguientes.

Artículo 82. Deducción por doble imposición interna-cional.

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figurenrendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gra-vados en el extranjero, se deducirá la menor de las can-tidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extran-jero por razón de un impuesto de naturaleza idénticao análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Rentade no Residentes sobre dichos rendimientos o gananciaspatrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo degravamen a la parte de base liquidable gravada en elextranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gra-vamen será el resultado de multiplicar por 100 el cocien-te obtenido de dividir la cuota líquida total por la baseliquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gra-vamen que corresponda a las rentas que deban inte-grarse en la parte general o especial de la base imponible,según proceda. El tipo de gravamen se expresará condos decimales.

3. Cuando se obtengan rentas en el extranjero através de un establecimiento permanente se practicarála deducción por doble imposición internacional previstaen este artículo, y en ningún caso resultará de aplicaciónel procedimiento de eliminación de la doble imposiciónprevisto en el artículo 22 del texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 83. Deducción por maternidad.

1. Las mujeres con hijos menores de tres años conderecho a la aplicación del mínimo por descendientesprevisto en el artículo 43 de esta ley, que realicen unaactividad por cuenta propia o ajena por la cual esténdadas de alta en el régimen correspondiente de la Segu-ridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota dife-rencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anualespor cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tantopreadoptivo como permanente, la deducción se podrápracticar, con independencia de la edad del menor,durante los tres años siguientes a la fecha de la ins-cripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducciónse podrá practicar durante los tres años posteriores ala fecha de la resolución judicial o administrativa quela declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando laguarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padreo, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requi-sitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho ala práctica de la deducción pendiente.

2. La deducción se calculará de forma proporcionalal número de meses en que se cumplan de forma simul-tánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior,y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones ycuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidadesdevengadas en cada período impositivo con posterio-ridad al nacimiento o adopción.

A efectos del cálculo de este límite se computaránlas cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sintomar en consideración las bonificaciones que pudierancorresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Admi-nistración Tributaria el abono de la deducción de formaanticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuotadiferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedi-miento y las condiciones para tener derecho a la prácticade esta deducción, así como los supuestos en que sepueda solicitar de forma anticipada el abono de la misma.

TÍTULO VI

Tributación familiar

Artículo 84. Tributación conjunta.

1. Podrán tributar conjuntamente las personas queformen parte de alguna de las siguientes modalidadesde unidad familiar:

1.a La integrada por los cónyuges no separadoslegalmente y, si los hubiera:

a) Los hijos menores, con excepción de los que,con el consentimiento de los padres, vivan independien-tes de éstos.

b) Los hijos mayores de edad incapacitados judi-cialmente sujetos a patria potestad prorrogada o reha-bilitada.

2.a En los casos de separación legal, o cuando noexistiera vínculo matrimonial, la formada por el padreo la madre y todos los hijos que convivan con uno uotro y que reúnan los requisitos a que se refiere laregla 1.a de este artículo.

2. Nadie podrá formar parte de dos unidades fami-liares al mismo tiempo.

3. La determinación de los miembros de la unidadfamiliar se realizará atendiendo a la situación existentea 31 de diciembre de cada año.

Artículo 85. Opción por la tributación conjunta.

1. Las personas físicas integradas en una unidadfamiliar podrán optar, en cualquier período impositivo,por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, con arreglo a las normas gene-rales del impuesto y las disposiciones del presente título,siempre que todos sus miembros sean contribuyentespor este impuesto.

La opción por la tributación conjunta no vincularápara períodos sucesivos.

2. La opción por la tributación conjunta deberá abar-car a la totalidad de los miembros de la unidad familiar.Si uno de ellos presenta declaración individual, los res-tantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada para un período impositivo nopodrá ser modificada con posterioridad respecto del mis-mo una vez finalizado el plazo reglamentario de decla-ración.

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10704 Miércoles 10 marzo 2004 BOE núm. 60

En caso de falta de declaración, los contribuyentestributarán individualmente, salvo que manifiesten expre-samente su opción en el plazo de 10 días a partir delrequerimiento de la Administración tributaria.

Artículo 86. Normas aplicables en la tributación con-junta.

1. En la tributación conjunta serán aplicables lasreglas generales del impuesto sobre determinación dela renta de los contribuyentes, determinación de lasbases imponible y liquidable y determinación de la deudatributaria, con las especialidades que se fijan en los apar-tados siguientes.

2. Los importes y límites cuantitativos establecidosa efectos de la tributación individual, se aplicarán enidéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que pro-ceda su elevación o multiplicación en función del númerode miembros de la unidad familiar.

No obstante:

1.o Los límites máximos de reducción en la baseimponible previstos en el apartado 5 del artículo 60 deesta ley serán aplicados individualmente por cada par-tícipe o mutualista integrado en la unidad familiar.

2.o En la primera de las modalidades de unidad fami-liar del artículo 84 de esta ley, el mínimo personal pre-visto en el artículo 42 de esta ley será de 3.400 eurospor cada uno de los cónyuges.

Para la aplicación de las reducciones por edad y asis-tencia, así como las reducciones por discapacidad esta-blecidas en los apartados 1 y 4 del artículo 58 de estaley, se tendrán en cuenta las circunstancias personalesde cada uno de los cónyuges integrados en la unidadfamiliar.

3.o En la segunda de las modalidades de unidadfamiliar del artículo 84 de esta ley, el mínimo personalprevisto en el artículo 42 de esta ley será de 5.550euros. Cuando el contribuyente conviva con el padreo la madre de alguno de los hijos que forman partede su unidad familiar, el mínimo personal será el previstoen el artículo 42 de esta ley.

4.o En ningún caso procederá la aplicación del míni-mo personal por los hijos, sin perjuicio de la cuantíaque proceda por el mínimo por descendientes y por lasreducciones por cuidado de hijos o discapacidad.

3. En la tributación conjunta serán compensables,con arreglo a las normas generales del impuesto, laspérdidas patrimoniales y las bases liquidables generalesnegativas, realizadas y no compensadas por los contri-buyentes componentes de la unidad familiar en períodosimpositivos anteriores en que hayan tributado individual-mente.

4. Los mismos conceptos determinados en tribu-tación conjunta serán compensables exclusivamente, encaso de tributación individual posterior, por aquellos con-tribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con lasreglas sobre individualización de rentas contenidas enesta ley.

5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por laspersonas físicas integradas en una unidad familiar quehayan optado por la tributación conjunta, serán gravadasacumuladamente.

6. Todos los miembros de la unidad familiar que-darán conjunta y solidariamente sometidos al impuesto,sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deudatributaria, según la parte de renta sujeta que correspondaa cada uno de ellos.

TÍTULO VII

Regímenes especiales

SECCIÓN 1.a IMPUTACIÓN DE RENTAS INMOBILIARIAS

Artículo 87. Imputación de rentas inmobiliarias.

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos,calificados como tales en el artículo 62 de la Ley39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacien-das Locales, no afectos a actividades económicas, nigeneradores de rendimientos del capital inmobiliario,excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, ten-drá la consideración de renta imputada la cantidad queresulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, deter-minándose proporcionalmente al número de días quecorresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastraleshayan sido revisados o modificados, de conformidad conlos procedimientos regulados en los artículos 70 y 71de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladorade las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor apartir del 1 de enero de 1994, la renta imputada seráel 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmueblesa que se refiere este apartado carecieran de valor catas-tral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomarácomo base de imputación de los mismos el 50 por cientode aquel por el que deban computarse a efectos delImpuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el por-centaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y enlos supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmue-ble no sea susceptible de uso, no se estimará rentaalguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de losbienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de laLey 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre elPatrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la rentacomputable a estos efectos en el titular del derecho serála que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamientopor turno de bienes inmuebles la imputación se efectuaráal titular del derecho real, prorrateando la base liquidabledel Impuesto sobre Bienes Inmuebles en función de laduración anual del periodo de aprovechamiento.

Cuando no pueda determinarse la base liquidable,se tomará como base de imputación el precio de adqui-sición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria alos titulares de derechos de aprovechamiento por turnode bienes inmuebles cuando su duración no exceda dedos semanas por año.

SECCIÓN 2.a ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Artículo 88. Entidades en régimen de atribución derentas.

Tendrán la consideración de entidades en régimende atribución de rentas aquellas a las que se refiereel artículo 10 de esta ley y, en particular, las entidadesconstituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica seaidéntica o análoga a la de las entidades en atribuciónde rentas constituidas de acuerdo con las leyes espa-ñolas.

Las rentas correspondientes a las entidades en régi-men de atribución de rentas se atribuirán a los socios,herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, deacuerdo con lo establecido en esta sección 2.a

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Artículo 89. Calificación de la renta atribuida.

Las rentas de las entidades en régimen de atribuciónde rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneroso partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividado fuente de donde procedan para cada uno de ellos.

Artículo 90. Cálculo de la renta atribuible y pagos acuenta.

1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cadauno de los socios, herederos, comuneros o partícipes,se aplicarán las siguientes reglas:

1.a Las rentas se determinarán con arreglo a lasnormas de este Impuesto, y no serán aplicables las reduc-ciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30y 94.2 de esta ley, con las siguientes especialidades:

a) La renta atribuible se determinará de acuerdo conlo previsto en la normativa del Impuesto sobre Socie-dades cuando todos los miembros de la entidad en régi-men de atribución de rentas sean sujetos pasivos dedicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobrela Renta de no Residentes con establecimiento perma-nente, siempre que en el primer caso no tengan la con-sideración de sociedades patrimoniales.

b) La determinación de la renta atribuible a los con-tribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentessin establecimiento permanente se efectuará de acuerdocon lo previsto en el capítulo IV del texto refundido dela Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de5 de marzo.

c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miem-bros de la entidad en régimen de atribución de rentas,que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedadeso contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de noResidentes con establecimiento permanente o sin esta-blecimiento permanente que no sean personas físicas,procedente de ganancias patrimoniales derivadas de latransmisión de elementos no afectos al desarrollo deactividades económicas, no resultará de aplicación lodispuesto en la disposición transitoria novena de estaley.

2.a La parte de renta atribuible a los socios, here-deros, comuneros o partícipes, contribuyentes por esteImpuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que for-men parte de una entidad en régimen de atribución derentas constituida en el extranjero, se determinará deacuerdo con lo señalado en la regla 1.a anterior.

3.a Cuando la entidad en régimen de atribución derentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedande un país con el que España no tenga suscrito un con-venio para evitar la doble imposición con cláusula deintercambio de información, no se computarán las rentasnegativas que excedan de las positivas obtenidas en elmismo país y procedan de la misma fuente. El excesose computará en los cuatro años siguientes de acuerdocon lo señalado en esta regla 3.a

2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta,con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentasque se satisfagan o abonen a las entidades en régimende atribución de rentas, con independencia de que todoso alguno de sus miembros sea contribuyente por esteImpuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedadeso contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de noResidentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se dedu-cirá en la imposición personal del socio, heredero, comu-nero o partícipe, en la misma proporción en que se atri-buyan las rentas.

3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos,comuneros o partícipes según las normas o pactos apli-

cables en cada caso y, si éstos no constaran a la Admi-nistración tributaria en forma fehaciente, se atribuiránpor partes iguales.

4. Los miembros de la entidad en régimen de atri-bución de rentas que sean contribuyentes por esteImpuesto podrán practicar en su declaración las reduc-ciones previstas en los artículos 21.2, 21.3, 24.2, 30y 94.2 de esta ley.

5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Socie-dades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Rentade no Residentes con establecimiento permanente, quesean miembros de una entidad en régimen de atribuciónde rentas que adquiera acciones o participaciones eninstituciones de inversión colectiva, integrarán en subase imponible el importe de las rentas contabilizadaso que deban contabilizarse procedentes de las citadasacciones o participaciones. Asimismo, integrarán en subase imponible el importe de los rendimientos del capitalmobiliario derivados de la cesión a terceros de capitalespropios que se hubieran devengado a favor de la entidaden régimen de atribución de rentas.

Artículo 91. Obligaciones de información de las enti-dades en régimen de atribución de rentas.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentasdeberán presentar una declaración informativa, con elcontenido que reglamentariamente se establezca, rela-tiva a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comu-neros o partícipes, residentes o no en territorio español.

2. La obligación de información a que se refiere elapartado anterior deberá ser cumplida por quien tengala consideración de representante de la entidad en régi-men de atribución de rentas, de acuerdo con lo previstoen el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem-bre, General Tributaria, o por sus miembros contribu-yentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impues-to sobre Sociedades en el caso de las entidades cons-tituidas en el extranjero.

3. Las entidades en régimen de atribución de rentasdeberán notificar a sus socios, herederos, comuneroso partícipes, la renta total de la entidad y la renta atri-buible a cada uno de ellos en los términos que regla-mentariamente se establezcan.

4. El Ministro de Hacienda establecerá el modelo,así como el plazo, lugar y forma de presentación dela declaración informativa a que se refiere este artículo.

5. No estarán obligadas a presentar la declaracióninformativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo,las entidades en régimen de atribución de rentas queno ejerzan actividades económicas y cuyas rentas noexcedan de 3.000 euros anuales.

SECCIÓN 3.a TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Artículo 92. Imputación de rentas en el régimen detransparencia fiscal internacional.

1. Los contribuyentes imputarán la renta positivaobtenida por una entidad no residente en territorio espa-ñol, en cuanto dicha renta perteneciese a alguna de lasclases previstas en el apartado 2 de este artículo y secumpliesen las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con entidadesvinculadas según lo previsto en el artículo 16 del textorefundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ocon otros contribuyentes unidos por vínculos de paren-tesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral,consanguínea o por afinidad hasta el segundo gradoinclusive, tengan una participación igual o superior al50 por ciento en el capital, los fondos propios, los resul-tados o los derechos de voto de la entidad no residente

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en territorio español, en la fecha del cierre del ejerciciosocial de esta última.

La participación que tengan las entidades vinculadasno residentes se computará por el importe de la par-ticipación indirecta que determine en las personas o enti-dades vinculadas residentes en territorio español.

El importe de la renta positiva a incluir se determinaráen proporción a la participación en los resultados y, ensu defecto, a la participación en el capital, los fondospropios o los derechos de voto de la entidad.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no resi-dente en territorio español, imputable a alguna de lasclases de rentas previstas en el apartado 2, por razónde gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impues-to sobre Sociedades, sea inferior al 75 por ciento delque hubiera correspondido de acuerdo con las normasdel citado Impuesto.

2. Únicamente se imputará la renta positiva que pro-venga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urba-nos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos,salvo que estén afectos a una actividad empresarial con-forme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley ocedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientesal mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentidodel artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipode entidad y cesión a terceros de capitales propios, enlos términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo23 de esta ley.

No se entenderá incluida en este párrafo b) la rentapositiva que proceda de los siguientes activos financie-ros:

1.o Los tenidos para dar cumplimiento a obligacio-nes legales y reglamentarias originadas por el ejerciciode actividades empresariales.

2.o Los que incorporen derechos de crédito nacidosde relaciones contractuales establecidas como conse-cuencia del desarrollo de actividades empresariales.

3.o Los tenidos como consecuencia del ejercicio deactividades de intermediación en mercados oficiales devalores.

4.o Los tenidos por entidades de crédito y asegu-radoras como consecuencia del ejercicio de sus acti-vidades empresariales, sin perjuicio de lo establecidoen el párrafo c).

La renta positiva derivada de la cesión a tercerosde capitales propios se entenderá que procede de larealización de actividades crediticias y financieras a quese refiere el párrafo c), cuando el cedente y el cesionariopertenezcan a un grupo de sociedades en el sentidodel artículo 42 del Código de Comercio y los ingresosdel cesionario procedan, al menos en el 85 por ciento,del ejercicio de actividades empresariales.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradorasy de prestación de servicios, excepto los directamenterelacionados con actividades de exportación, realizadas,directa o indirectamente, con personas o entidades resi-dentes en territorio español y vinculadas en el sentidodel artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscal-mente deducibles en dichas personas residentes.

No se incluirá la renta positiva cuando más del 50por ciento de los ingresos derivados de las actividadescrediticias, financieras, aseguradoras o de prestación deservicios, excepto los directamente relacionados conactividades de exportación, realizadas por la entidad noresidente procedan de operaciones efectuadas con per-sonas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobreSociedades.

d) Transmisiones de los bienes y derechos referidosen los párrafos a) y b) que generen ganancias y pérdidaspatrimoniales

No se incluirán las rentas previstas en los párrafosa), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no resi-dente en cuanto procedan o se deriven de entidadesen las que participe, directa o indirectamente, en másdel cinco por ciento, cuando se cumplan los dos requi-sitos siguientes:

1.o Que la entidad no residente dirija y gestione lasparticipaciones mediante la correspondiente organiza-ción de medios materiales y personales.

2.o Que los ingresos de las entidades de las quese obtengan las rentas procedan, al menos en el 85por ciento, del ejercicio de actividades empresariales.

A estos efectos, se entenderá que proceden del ejer-cicio de actividades empresariales las rentas previstasen los párrafos a), b) y d) que tuvieran su origen enentidades que cumplan el requisito 2.o anterior y esténparticipadas, directa o indirectamente, en más del cincopor ciento por la entidad no residente.

3. No se imputarán las rentas previstas en los párra-fos a), b) y d) del apartado anterior cuando la sumade sus importes sea inferior al 15 por ciento de la rentatotal o al 4 por ciento de los ingresos totales de la entidadno residente.

Los límites establecidos en el párrafo anterior podránreferirse a la renta o a los ingresos obtenidos por elconjunto de las entidades no residentes en territorioespañol pertenecientes a un grupo de sociedades enel sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

En ningún caso se imputará una cantidad superiora la renta total de la entidad no residente.

No se imputará en la base imponible del contribuyenteel impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similaral Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfechopor la sociedad no residente por la parte de renta aincluir.

Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadasen el apartado 2 se imputarán en la parte general dela base imponible, de acuerdo con lo previsto en el ar-tículo 39 de esta ley.

4. Estarán obligados a la correspondiente imputa-ción los contribuyentes comprendidos en el párrafo a)del apartado 1, que participen directamente en la entidadno residente o bien indirectamente a través de otra uotras entidades no residentes. En este último caso, elimporte de la renta positiva será el correspondiente ala participación indirecta.

5. La imputación se realizará en el período impo-sitivo que comprenda el día en que la entidad no resi-dente en territorio español haya concluido su ejerciciosocial que, a estos efectos, no podrá entenderse de dura-ción superior a 12 meses, salvo que el contribuyenteopte por realizar dicha inclusión en el período impositivoque comprenda el día en que se aprueben las cuentascorrespondientes a dicho ejercicio, siempre que nohubieran transcurrido más de seis meses contados apartir de la fecha de conclusión del mismo.

La opción se manifestará en la primera declaracióndel impuesto en que haya de surtir efecto y deberá man-tenerse durante tres años.

6. El importe de la renta positiva a imputar en labase imponible se calculará de acuerdo con los principiosy criterios establecidos en el texto refundido de la Leydel Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes dis-posiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades parala determinación de la base imponible. Se entenderápor renta total el importe de la base imponible que resultede aplicar estos mismos criterios y principios.

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A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigenteal cierre del ejercicio social de la entidad no residenteen territorio español.

7. No se imputarán los dividendos o participacionesen beneficios en la parte que corresponda a la rentapositiva que haya sido imputada. El mismo tratamientose aplicará a los dividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá ala designación contenida en el acuerdo social, enten-diéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas adichas reservas.

Una misma renta positiva solamente podrá ser objetode imputación por una sola vez, cualquiera que sea laforma y la entidad en que se manifieste.

8. Será deducible de la cuota líquida el impuestoo gravamen efectivamente satisfecho en el extranjeropor razón de la distribución de los dividendos o par-ticipaciones en beneficios, sea conforme a un conveniopara evitar la doble imposición o de acuerdo con la legis-lación interna del país o territorio de que se trate, enla parte que corresponda a la renta positiva incluida enla base imponible.

Esta deducción se practicará aun cuando los impues-tos correspondan a períodos impositivos distintos a aquélen el que se realizó la inclusión.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfe-chos en países o territorios calificados reglamentaria-mente como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegraque en España correspondería pagar por la renta positivaimputada en la base imponible.

9. Para calcular la renta derivada de la transmisiónde la participación, directa o indirecta, se emplearán lasreglas contenidas en el párrafo c) del apartado 1 delartículo 35 de esta ley, en relación a la renta positivaimputada en la base imponible. Los beneficios socialesa que se refiere el citado precepto serán los correspon-dientes a la renta positiva imputada.

10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicaciónlo previsto en el presente artículo deberán presentar con-juntamente con la declaración por el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas los siguientes datosrelativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.b) Relación de administradores.c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.d) Importe de las rentas positivas que deban ser

imputadas.e) Justificación de los impuestos satisfechos respec-

to de la renta positiva que deba ser imputada.

11. Cuando la entidad participada sea residente depaíses o territorios calificados reglamentariamente comoparaísos fiscales se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el párra-fo b) del apartado 1.

b) La renta obtenida por la entidad participada pro-cede de las fuentes de renta a que se refiere el apar-tado 2.

c) La renta obtenida por la entidad participada esel 15 por ciento del valor de adquisición de la parti-cipación.

Las presunciones contenidas en los párrafos ante-riores admitirán prueba en contrario.

Las presunciones contenidas en los párrafos ante-riores no se aplicarán cuando la entidad participada con-solide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en elartículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algu-nas de las entidades obligadas a la inclusión.

12. Lo previsto en este artículo se entenderá sinperjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios

internacionales que hayan pasado a formar parte delordenamiento interno y en el artículo 4 de esta ley.

13. Lo previsto en este artículo no será de aplicacióncuando la entidad no residente en territorio español searesidente en otro Estado miembro de la Unión Europea,salvo que resida en un territorio calificado reglamenta-riamente como paraíso fiscal.

SECCIÓN 4.a DERECHOS DE IMAGEN

Artículo 93. Imputación de rentas por la cesión de dere-chos de imagen.

1. Los contribuyentes imputarán en su base impo-nible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasla cantidad a que se refiere el apartado 3 cuando con-curran las circunstancias siguientes:

a) Que hubieran cedido el derecho a la explotaciónde su imagen o hubiesen consentido o autorizado suutilización a otra persona o entidad, residente o no resi-dente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, seráindiferente que la cesión, consentimiento o autorizaciónhubiese tenido lugar cuando la persona física no fuesecontribuyente.

b) Que presten sus servicios a una persona o entidaden el ámbito de una relación laboral.

c) Que la persona o entidad con la que el contri-buyente mantenga la relación laboral, o cualquier otrapersona o entidad vinculada con ellas en los términosdel artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades haya obtenido, mediante actos con-certados con personas o entidades residentes o no resi-dentes la cesión del derecho a la explotación o el con-sentimiento o autorización para la utilización de la ima-gen de la persona física.

2. La imputación a que se refiere el apartado ante-rior no procederá cuando los rendimientos del trabajoobtenidos en el período impositivo por la persona físicaa que se refiere el párrafo primero del apartado anterioren virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85por ciento de la suma de los citados rendimientos másla total contraprestación a cargo de la persona o entidada que se refiere el párrafo c) del apartado anterior porlos actos allí señalados.

3. La cantidad a imputar será el valor de la con-traprestación que haya satisfecho con anterioridad a lacontratación de los servicios laborales de la persona físi-ca o que deba satisfacer la persona o entidad a quese refiere el párrafo c) del apartado 1 por los actos allíseñalados. Dicha cantidad se incrementará en el importedel ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 8 yse minorará en el valor de la contraprestación obtenidapor la persona física como consecuencia de la cesión,consentimiento o autorización a que se refiere el párrafoa) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obte-nido en un período impositivo en el que la persona físicatitular de la imagen sea contribuyente por este impuesto.

4.1.o Cuando proceda la imputación, será deduciblede la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas correspondiente a la persona a que serefiere el párrafo primero del apartado 1:

a) El impuesto o impuestos de naturaleza idénticao similar al Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas o sobre Sociedades que, satisfecho en el extran-jero por la persona o entidad no residente primera cesio-naria, corresponda a la parte de la renta neta derivadade la cuantía que debe incluir en su base imponible.

b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicaso sobre Sociedades que, satisfecho en España por lapersona o entidad residente primera cesionaria, corres-

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ponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantíaque debe incluir en su base imponible.

c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfechoen el extranjero por razón de la distribución de los divi-dendos o participaciones en beneficios distribuidos porla primera cesionaria, sea conforme a un convenio paraevitar la doble imposición o de acuerdo con la legislacióninterna del país o territorio de que se trate, en la parteque corresponda a la cuantía incluida en la base impo-nible.

d) El impuesto satisfecho en España, cuando la per-sona física no sea residente, que corresponda a la con-traprestación obtenida por la persona física como con-secuencia de la primera cesión del derecho a la explo-tación de su imagen o del consentimiento o autorizaciónpara su utilización.

e) El impuesto o impuestos de naturaleza idénticao similar al Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas satisfecho en el extranjero, que corresponda ala contraprestación obtenida por la persona física comoconsecuencia de la primera cesión del derecho a la explo-tación de su imagen o del consentimiento o autorizaciónpara su utilización.

2.o Estas deducciones se practicarán aun cuandolos impuestos correspondan a períodos impositivos dis-tintos a aquél en el que se realizó la imputación.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfe-chos en países o territorios calificados reglamentaria-mente como paraísos fiscales.

Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto,de la cuota íntegra que corresponda satisfacer en Españapor la renta imputada en la base imponible.

5.1.o La imputación se realizará por la persona físicaen el período impositivo que corresponda a la fecha enque la persona o entidad a que se refiere el párrafo c)del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la con-traprestación acordada, salvo que por dicho períodoimpositivo la persona física no fuese contribuyente poreste impuesto, en cuyo caso la inclusión deberá efec-tuarse en el primero o en el último período impositivopor el que deba tributar por este impuesto, según loscasos.

2.o La imputación se efectuará en la parte generalde la base imponible, de acuerdo con lo previsto enel artículo 39 de esta ley.

3.o A estos efectos se utilizará el tipo de cambiovigente al día de pago o satisfacción de la contrapres-tación acordada por parte de la persona o entidad aque se refiere el párrafo c) del apartado 1.

6.1.o No se imputarán en el impuesto personal delos socios de la primera cesionaria los dividendos o par-ticipaciones en beneficios distribuidos por ésta en la par-te que corresponda a la cuantía que haya sido imputadapor la persona física a que se refiere el primer párrafodel apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a losdividendos a cuenta.

En caso de distribución de reservas se atenderá ala designación contenida en el acuerdo social, enten-diéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas adichas reservas.

2.o Los dividendos o participaciones a que se refiereel ordinal 1.o anterior no darán derecho a la deducciónpor doble imposición de dividendos ni a la deducciónpor doble imposición internacional.

3.o Una misma cuantía sólo podrá ser objeto deimputación por una sola vez, cualquiera que sea la formay la persona o entidad en que se manifieste.

7. Lo previsto en los apartados anteriores de esteartículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto enlos tratados y convenios internacionales que hayan pasa-do a formar parte del ordenamiento interno y en el ar-tículo 4 de esta ley.

8. Cuando proceda la imputación a que se refiereel apartado 1, la persona o entidad a que se refiereel párrafo c) del mismo deberá efectuar un ingreso acuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálicoo en especie a personas o entidades no residentes porlos actos allí señalados.

Si la contraprestación fuese en especie, su valoraciónse efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 47de esta ley, y se practicará el ingreso a cuenta sobredicho valor.

La persona o entidad a que se refiere el párrafo c)del apartado 1 deberá presentar declaración del ingresoa cuenta en la forma, plazos e impresos que establezcael Ministro de Hacienda. Al tiempo de presentar la decla-ración deberá determinar su importe y efectuar su ingre-so en el Tesoro.

Reglamentariamente se regulará el tipo de ingresoa cuenta.

SECCIÓN 5.a REDUCCIONES APLICABLES A DETERMINADOSCONTRATOS DE SEGURO

Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables adeterminados rendimientos procedentes de contratosde seguro.

1. A las prestaciones percibidas en forma de capital,establecidas en el artículo 16.2.a).5.a de esta ley cuandolas aportaciones efectuadas por los empresarios nohayan sido imputadas a las personas a quienes se vin-culen las prestaciones, les resultará de aplicación el por-centaje de reducción del 40 por ciento:

a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.b) Cuando correspondan a primas satisfechas con

más de dos años de antelación a la fecha en que seperciban.

2. A los rendimientos derivados de las prestacionespercibidas en forma de capital, establecidas en el artículo16.2.a).5.a de esta ley cuando las aportaciones efectua-das por los empresarios hayan sido imputadas a las per-sonas a quienes se vinculen las prestaciones, y a losrendimientos derivados de percepciones en forma decapital de los contratos de seguro a que se refiere elartículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicaciónlos siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que corres-pondan a primas satisfechas con más de dos años deantelación a la fecha en que se perciban, y para losrendimientos derivados de prestaciones por invalidez alas que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafob) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que corres-pondan a primas satisfechas con más de cinco añosde antelación a la fecha en que se perciban, y para losrendimientos derivados de prestaciones por invalidez,en los términos y grados que reglamentariamente sedeterminen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al ren-dimiento total derivado de prestaciones de estos con-tratos que se perciban en forma de capital, cuando hayantranscurrido más de ocho años desde el pago de la pri-mera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largode la duración del contrato guarden una periodicidady regularidad suficientes, en los términos que reglamen-tariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmu-las simplificadas para la aplicación de las reduccionesa las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo noresultarán de aplicación a estas prestaciones cuando

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sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientosderivados de percepciones de contratos de seguros devida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversióny resulte de aplicación la regla especial de imputacióntemporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.

TÍTULO VIII

Instituciones de inversión colectiva

Artículo 95. Tributación de los socios o partícipes delas instituciones de inversión colectiva.

1. Los contribuyentes que sean socios o partícipesde las instituciones de inversión colectiva reguladas enla Ley de instituciones de inversión colectiva, imputaránen la parte general o especial de la renta del períodoimpositivo, de conformidad con lo dispuesto en las nor-mas de esta ley, las siguientes rentas:

a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida comoconsecuencia de la transmisión de las acciones o par-ticipaciones o del reembolso de estas últimas. Cuandoexistan valores homogéneos, se considerará que lostransmitidos o reembolsados por el contribuyente sonaquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando el importe obtenido como consecuencia delreembolso o transmisión de participaciones o accionesen instituciones de inversión colectiva se destine, deacuerdo con el procedimiento que reglamentariamentese establezca, a la adquisición o suscripción de otrasacciones o participaciones en instituciones de inversióncolectiva, no procederá computar la ganancia o pérdidapatrimonial, y las nuevas acciones o participaciones sus-critas conservarán el valor y la fecha de adquisición delas acciones o participaciones transmitidas o reembol-sadas, en los siguientes casos:

1.o En los reembolsos de participaciones en insti-tuciones de inversión colectiva que tengan la conside-ración de fondos de inversión.

2.o En las transmisiones de acciones de institucio-nes de inversión colectiva con forma societaria, siempreque se cumplan las dos condiciones siguientes:

Que el número de socios de la institución de inversióncolectiva cuyas acciones se transmitan sea superiora 500.

Que el contribuyente no haya participado, en algúnmomento dentro de los 12 meses anteriores a la fechade la transmisión, en más del cinco por ciento del capitalde la institución de inversión colectiva.

El régimen de diferimiento previsto en el segundopárrafo de este párrafo a) no resultará de aplicación cuan-do, por cualquier medio, se ponga a disposición del con-tribuyente el importe derivado del reembolso o trans-misión de las acciones o participaciones de institucionesde inversión colectiva.

b) Los resultados distribuidos por las institucionesde inversión colectiva, que no darán derecho a deducciónpor doble imposición de dividendos a que se refiere elartículo 81 de esta ley.

No obstante, procederá la aplicación de la citadadeducción respecto de aquellos dividendos que proce-dan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliariaa la que resulte de aplicación el tipo general de gravamenestablecido en el artículo 28 del texto refundido de laLey del Impuesto sobre Sociedades.

2. El régimen previsto en el apartado 1 de este ar-tículo será de aplicación a los socios o partícipes deinstituciones de inversión colectiva, reguladas por laDirectiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre

de 1985, distintas de las previstas en el artículo 96 deesta ley, constituidas y domiciliadas en algún Estadomiembro de la Unión Europea e inscritas en el registroespecial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,a efectos de su comercialización por entidades residen-tes en España.

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párra-fo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

a) La adquisición, suscripción, transmisión y reem-bolso de acciones y participaciones de instituciones deinversión colectiva se realizará a través de entidadescomercializadoras inscritas en la Comisión Nacional delMercado de Valores.

b) En el caso de que la institución de inversión colec-tiva se estructure en compartimentos o subfondos, elnúmero de socios y el porcentaje máximo de partici-pación previstos en el apartado 1.a).2.o anterior se enten-derá referido a cada compartimento o subfondo comer-cializado.

3. La determinación del número de socios y del por-centaje máximo de participación en el capital de las ins-tituciones de inversión colectiva se realizará de acuerdocon el procedimiento que reglamentariamente se esta-blezca. A estos efectos, la información relativa al númerode socios, a su identidad y a su porcentaje de parti-cipación no tendrá la consideración de hecho relevante.

Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes delas instituciones de inversión colectiva constituidasen países o territorios calificados reglamentariamentecomo paraísos fiscales.

1. Los contribuyentes que participen en institucio-nes de inversión colectiva constituidas en países o terri-torios calificados reglamentariamente como paraísos fis-cales, imputarán en la parte general de la base imponible,de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de estaley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo dela participación al día de cierre del período impositivoy su valor de adquisición.

La cantidad imputada se considerará mayor valor deadquisición.

2. Los beneficios distribuidos por la institución deinversión colectiva no se imputarán y minorarán el valorde adquisición de la participación. Estos beneficios nodarán derecho a deducción por doble imposición.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que ladiferencia a que se refiere el apartado 1 es el 15 porciento del valor de adquisición de la acción o partici-pación.

TÍTULO IX

Gestión del impuesto

CAPÍTULO I

Declaraciones

Artículo 97. Obligación de declarar.

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentary suscribir declaración por este Impuesto, con los límitesy condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los con-tribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusi-vamente de las siguientes fuentes, en tributación indi-vidual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límitede 22.000 euros anuales.

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b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario yganancias patrimoniales sometidos a retención o ingresoa cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del ar-tículo 87 de esta ley que correspondan a un único inmue-ble, rendimientos íntegros del capital mobiliario no suje-tos a retención derivados de letras del Tesoro y sub-venciones para la adquisición de viviendas de protecciónoficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribu-yentes que obtengan exclusivamente rendimientos ínte-gros del trabajo, de capital o de actividades profesio-nales, así como ganancias patrimoniales, con el límiteconjunto de 1.000 euros anuales.

3. El límite a que se refiere el párrafo a) del aparta-do 2 anterior será de 8.000 euros para los contribuyentesque perciban rendimientos íntegros del trabajo en lossiguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obs-tante, el límite será de 22.000 euros anuales en lossiguientes supuestos:

1.o Si la suma de las cantidades percibidas delsegundo y restantes pagadores, por orden de cuantía,no superen en su conjunto la cantidad de 1.000 eurosanuales.

2.o Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicosrendimientos del trabajo consistan en las prestacionespasivas a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta leyy la determinación del tipo de retención aplicable sehubiera realizado de acuerdo con el procedimiento espe-cial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatoriasdel cónyuge o anualidades por alimentos diferentes delas previstas en el artículo 7 de esta ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del tra-bajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo pre-visto reglamentariamente.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso loscontribuyentes que tengan derecho a deducción porinversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, pordoble imposición internacional o que realicen aportacio-nes a patrimonios protegidos de las personas con dis-capacidad, planes de pensiones, planes de previsión ase-gurados o mutualidades de previsión social que reduzcanla base imponible, en las condiciones que se establezcanreglamentariamente.

5. Los modelos de declaración se aprobarán porel Ministro de Hacienda, que establecerá la forma y pla-zos de su presentación, así como los supuestos y con-diciones de presentación de las declaraciones pormedios telemáticos.

6. El Ministro de Hacienda podrá aprobar la utili-zación de modalidades simplificadas o especiales dedeclaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos eimpresos que establezca el Ministro de Hacienda.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidadde los datos que les afecten contenidos en las decla-raciones, acompañar los documentos y justificantes quese establezcan y presentarlas en los lugares que deter-mine el Ministro de Hacienda.

7. Los sucesores del causante quedarán obligadosa cumplir las obligaciones tributarias pendientes por esteImpuesto, con exclusión de las sanciones, de confor-midad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

8. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligaciónde declarar, las Administraciones públicas no podrán exi-gir la aportación de declaraciones por este Impuesto

al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera pres-taciones públicas, o en modo alguno condicionar éstasa la presentación de dichas declaraciones.

9. La Ley de Presupuestos Generales del Estadopodrá modificar lo previsto en los apartados anteriores.

Artículo 98. Autoliquidación.

1. Los contribuyentes que estén obligados a decla-rar por este impuesto, al tiempo de presentar su decla-ración, deberán determinar la deuda tributaria corres-pondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos deter-minados por el Ministro de Hacienda.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliqui-dación se podrá fraccionar en la forma que reglamen-tariamente se determine.

3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarsemediante entrega de bienes integrantes del PatrimonioHistórico Español que estén inscritos en el InventarioGeneral de Bienes Muebles o en el Registro Generalde Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 dejunio, del Patrimonio Histórico Español.

4. Los sucesores del causante quedarán obligadosa cumplir las obligaciones tributarias pendientes por esteimpuesto, con exclusión de las sanciones, de confor-midad con el artículo 39.1 de la Ley 58/2003, de 17de diciembre, General Tributaria.

5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 deesta ley, los sucesores del causante podrán solicitar ala Administración tributaria el fraccionamiento de la partede deuda tributaria correspondiente a las rentas a quese refiere dicho precepto, calculada aplicando el tiporegulado en el artículo 82.2 de esta ley.

La solicitud se formulará dentro del plazo reglamen-tario de declaración relativo al período impositivo delfallecimiento y se concederá en función de los períodosimpositivos a los que correspondería imputar dichas ren-tas en caso de que aquél no se hubiese producido conel límite máximo de cuatro años en las condiciones quese determinen reglamentariamente.

6. El contribuyente casado y no separado legalmen-te que esté obligado a presentar declaración por esteImpuesto y cuya autoliquidación resulte a ingresar podrá,al tiempo de presentar su declaración, solicitar la sus-pensión del ingreso de la deuda tributaria, sin interesesde demora, en una cuantía igual o inferior a la devolucióna la que tenga derecho su cónyuge por este mismoImpuesto.

La solicitud de suspensión del ingreso de la deudatributaria que cumpla todos los requisitos enumeradosen este apartado determinará la suspensión provisionaldel ingreso hasta tanto se reconozca por la Adminis-tración tributaria el derecho a la devolución a favor delotro cónyuge. El resto de la deuda tributaria podrá frac-cionarse de acuerdo con lo establecido en el apartado2 de este artículo.

Los requisitos para obtener la suspensión provisionalserán los siguientes:

a) El cónyuge cuya autoliquidación resulte a devol-ver deberá renunciar al cobro de la devolución hastael importe de la deuda cuya suspensión haya sido soli-citada. Asimismo, deberá aceptar que la cantidad a laque renuncia se aplique al pago de dicha deuda.

b) La deuda cuya suspensión se solicita y la devo-lución pretendida deberán corresponder al mismo perío-do impositivo.

c) Ambas autoliquidaciones deberán presentarse deforma simultánea dentro del plazo que establezca elMinistro de Hacienda.

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d) Los cónyuges no podrán estar acogidos al sis-tema de cuenta corriente tributaria regulado en el RealDecreto 1108/1999, de 25 de junio.

e) Los cónyuges deberán estar al corriente en elpago de sus obligaciones tributarias en los términos pre-vistos en la Orden de 28 de abril de 1986, sobre jus-tificación del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La Administración notificará a ambos cónyuges den-tro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 105de esta ley, el acuerdo que se adopte con expresión,en su caso, de la deuda extinguida y de las devolucioneso ingresos adicionales que procedan.

Cuando no proceda la suspensión por no reunirselos requisitos anteriormente señalados, la Administraciónpracticará liquidación provisional al contribuyente quesolicitó la suspensión por importe de la deuda objetode la solicitud junto con el interés de demora calculadodesde la fecha de vencimiento del plazo establecido parapresentar la autoliquidación hasta la fecha de la liqui-dación.

Los efectos del reconocimiento del derecho a la devo-lución respecto a la deuda cuya suspensión se hubierasolicitado son los siguientes:

a) Si la devolución reconocida fuese igual a la deuda,ésta quedará extinguida, al igual que el derecho a ladevolución.

b) Si la devolución reconocida fuese superior a ladeuda, ésta se declarará extinguida y la Administraciónprocederá a devolver la diferencia entre ambos importesde acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de estaley.

c) Si la devolución reconocida fuese inferior a la deu-da, ésta se declarará extinguida en la parte concurrente,practicando la Administración tributaria liquidación pro-visional al contribuyente que solicitó la suspensión porimporte de la diferencia, exigiéndole igualmente el inte-rés de demora calculado desde la fecha de vencimientodel plazo establecido para presentar la autoliquidaciónhasta la fecha de la liquidación.

Se considerará que no existe transmisión lucrativa aefectos fiscales entre los cónyuges por la renuncia ala devolución de uno de ellos para su aplicación al pagode la deuda del otro.

Reglamentariamente podrá regularse el procedimien-to a que se refiere este apartado

Artículo 99. Borrador de declaración.

1. Los contribuyentes obligados a presentar decla-ración de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 deesta ley, podrán solicitar que la Administración tributariales remita, a efectos meramente informativos, un borra-dor de declaración, sin perjuicio del cumplimiento delo dispuesto en el apartado 1 del artículo 98 de estaley, siempre que obtengan rentas procedentes exclusi-vamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo.b) Rendimientos del capital mobiliario sujetos a

retención o ingreso a cuenta, así como los derivadosde letras del Tesoro.

c) Imputación de rentas inmobiliarias siempre queprocedan, como máximo, de dos inmuebles.

d) Ganancias patrimoniales sometidas a retencióno ingreso a cuenta, así como las subvenciones para laadquisición de vivienda habitual.

2. Cuando la Administración tributaria carezca dela información necesaria para la elaboración del borradorde declaración, pondrá a disposición del contribuyentelos datos que puedan facilitarle la confección de la decla-ración del Impuesto.

No podrán suscribir ni confirmar el borrador de decla-ración los contribuyentes que se encuentren en algunade las situaciones siguientes:

a) Los contribuyentes que hubieran obtenido rentasexentas con progresividad en virtud de convenios paraevitar la doble imposición suscritos por España.

b) Los contribuyentes que compensen partidasnegativas de ejercicios anteriores.

c) Los contribuyentes que pretendan regularizarsituaciones tributarias procedentes de declaracionesanteriormente presentadas.

d) Los contribuyentes que tengan derecho a ladeducción por doble imposición internacional y ejercitental derecho.

3. La Administración tributaria remitirá el borradorde declaración, de acuerdo con el procedimiento quese establezca por el Ministro de Hacienda.

La falta de recepción del mismo no exonerará al con-tribuyente del cumplimiento de su obligación de pre-sentar declaración.

4. Cuando el contribuyente considere que el borra-dor de declaración refleja su situación tributaria a efectosde este impuesto, podrá suscribirlo o confirmarlo, enlas condiciones que establezca el Ministro de Hacienda.En este supuesto, tendrá la consideración de declaraciónpor este Impuesto a los efectos previstos en el apartado 1del artículo 98 de esta ley.

La presentación y el ingreso que, en su caso, resultedeberá realizarse, de acuerdo con lo establecido en elcitado artículo 98, en el lugar, forma y plazos que deter-mine el Ministro de Hacienda.

5. Cuando el contribuyente considere que el borra-dor de declaración no refleja su situación tributaria aefectos de este Impuesto, deberá presentar la corres-pondiente declaración, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 98 de esta ley.

6. El modelo de solicitud de borrador de declaraciónserá aprobado por el Ministro de Hacienda, quien esta-blecerá el plazo y el lugar de presentación, así comolos supuestos y condiciones en los que sea posible pre-sentar la solicitud por medios telemáticos o telefónicos.

Artículo 100. Comunicación de datos por el contribu-yente y solicitud de devolución.

1. Los contribuyentes que no tengan que presentardeclaración por este Impuesto, conforme al artículo 97de esta ley, podrán dirigir una comunicación a la Admi-nistración tributaria solicitando la devolución de la can-tidad que resulte procedente, cuando la suma de lasretenciones e ingresos a cuenta soportados, de los pagosfraccionados efectuados y, en su caso, de la deducciónprevista en el artículo 83 de esta ley, sea superior ala cuota líquida total minorada en el importe de las deduc-ciones por doble imposición de dividendos e interna-cional.

A tales efectos, la Administración tributaria podrárequerir a los contribuyentes la presentación de unacomunicación y la información y documentos que resul-ten necesarios para la práctica de la devolución.

2. Los modelos de comunicación serán aprobadospor el Ministro de Hacienda quien establecerá el plazoy el lugar de su presentación. Los supuestos y condi-ciones de presentación de las comunicaciones pormedios telemáticos y los casos en que los datos comu-nicados se entenderán subsistentes para años sucesivos,si el contribuyente no comunica variación en ellos.

3. La Administración tributaria a la vista, en su caso,de la comunicación recibida y de los datos y antece-dentes obrantes en su poder, efectuará, si procede, ladevolución que resulte al contribuyente. A efectos mera-mente informativos, se comunicará a los contribuyentes

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el resultado de los cálculos efectuados, por los mediosque reglamentariamente se establezcan.

Recibida la devolución o, en su caso, transcurridoel plazo para realizarla, los contribuyentes podrán soli-citar, dentro del plazo de los tres meses siguientes, quela Administración practique una liquidación provisional,de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artícu-lo 104 de esta ley y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria. La notificación no podrá implicar nin-guna obligación a cargo del contribuyente distinta ala restitución de lo previamente devuelto más el inte-rés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos loscontribuyentes que hayan obtenido devoluciones supe-riores a las que les correspondan.

4. El procedimiento, así como el plazo y la formade pago de la devolución a que se refiere el presenteartículo, se determinará reglamentariamente.

Transcurrido el plazo para la devolución sin que sehaya ordenado el pago por causa imputable a la Admi-nistración tributaria, se aplicará a la cantidad pendientede devolución el interés de demora a que se refiere elartículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,General Tributaria, desde el día siguiente al término dedicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago,sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

5. No obstante lo anterior, la Administración tribu-taria procederá a la determinación de las cuotas aque se refiere el artículo 78 de esta ley, a los solosefectos de dar cumplimiento a lo establecido en el ar-tículo 18.2.a).4.o de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,por la que se regulan las medidas fiscales y adminis-trativas del nuevo sistema de financiación de las Comu-nidades Autónomas de régimen común y Ciudades conEstatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II

Pagos a cuenta

Artículo 101. Obligación de practicar pagos a cuenta.

1. En el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendránla consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones.b) Ingresos a cuenta.c) Pagos fraccionados.

2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidaslas entidades en atribución de rentas, que satisfagano abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obli-gadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en con-cepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas correspondiente al perceptor,en la cantidad que se determine reglamentariamentey a ingresar su importe en el Tesoro en los casos yen la forma que se establezcan. Estarán sujetos a lasmismas obligaciones los contribuyentes por este impues-to que ejerzan actividades económicas respecto a lasrentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichasactividades, así como las personas físicas, jurídicas ydemás entidades no residentes en territorio español, queoperen en él mediante establecimiento permanente, osin establecimiento permanente respecto a los rendi-mientos del trabajo que satisfagan, así como respectode otros rendimientos sometidos a retención o ingresoa cuenta que constituyan gasto deducible para la obten-ción de las rentas a que se refiere el apartado 2 delartículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre la Renta de no Residentes.

Cuando una entidad, residente o no residente, satis-faga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentesque presten sus servicios a una entidad residentevinculada con aquélla en los términos previstos en elartículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuestosobre Sociedades o a un establecimiento permanenteradicado en territorio español, la entidad o el estable-cimiento permanente en el que preste sus servicios elcontribuyente, deberá efectuar la retención o el ingresoa cuenta.

El representante designado de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional deci-moséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deordenación y supervisión de los seguros privados, queactúe en nombre de la entidad aseguradora que opereen régimen de libre prestación de servicios, deberá prac-ticar retención e ingreso a cuenta en relación con lasoperaciones que se realicen en España.

En ningún caso estarán obligadas a practicar reten-ción o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u ofi-cinas consulares en España de Estados extranjeros.

3. No se someterán a retención los rendimientosderivados de las letras del Tesoro y de la transmisión,canje o amortización de los valores de deuda públicaque con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieransujetas a retención. Reglamentariamente podrán excep-cionarse de la retención o del ingreso a cuenta deter-minadas rentas.

Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuentael rendimiento derivado de la distribución de la primade emisión de acciones o participaciones, o de la reduc-ción de capital. Reglamentariamente podrá establecersela obligación de practicar retención o ingreso a cuentaen estos supuestos.

4. En todo caso, los sujetos obligados a retener oa ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuarel ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento deaquélla obligación pueda excusarles de ésta.

5. El perceptor de rentas sobre las que deba rete-nerse a cuenta de este impuesto computará aquéllaspor la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lohubiera sido por un importe inferior al debido, por causaimputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta,el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debióser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidasque hubieran sido satisfechas por el sector público, elperceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamen-te retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación ínte-gra devengada, la Administración tributaría podrá com-putar como importe íntegro una cantidad que, una vezrestada de ella la retención procedente, arroje la efec-tivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuotacomo retención a cuenta la diferencia entre lo realmentepercibido y el importe íntegro.

6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta,se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. Elcontribuyente incluirá en la base imponible la valoraciónde la retribución en especie, conforme a las normas pre-vistas en esta ley y el ingreso a cuenta, salvo que lehubiera sido repercutido.

7. Los contribuyentes que ejerzan actividades eco-nómicas estarán obligados a efectuar pagos fracciona-dos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, autoliquidando e ingresando su importe en lascondiciones que reglamentariamente se determinen.

Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obli-gación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayanestado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el por-centaje que se fije al efecto.

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El pago fraccionado correspondiente a las entidadesen régimen de atribución de rentas, que ejerzan acti-vidades económicas, se efectuará por cada uno de lossocios, herederos, comuneros o partícipes, a los que pro-ceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporcióna su participación en el beneficio de la entidad.

8.1.o Cuando el contribuyente adquiera su condi-ción por cambio de residencia, tendrán la consideraciónde pagos a cuenta de este Impuesto las retencionese ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de noResidentes, practicadas durante el período impositivo enque se produzca el cambio de residencia.

2.o Los trabajadores por cuenta ajena que no seancontribuyentes por este Impuesto, pero que vayan aadquirir dicha condición como consecuencia de su des-plazamiento a territorio español, podrán comunicar a laAdministración tributaria dicha circunstancia, dejandoconstancia de la fecha de entrada en dicho territorio,a los exclusivos efectos de que el pagador de los ren-dimientos del trabajo les considere como contribuyentespor este Impuesto.

De acuerdo con el procedimiento que reglamenta-riamente se establezca, la Administración tributaria expe-dirá un documento acreditativo a los trabajadores porcuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al paga-dor de sus rendimientos del trabajo, residentes o conestablecimiento permanente en España, y en el que cons-te la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresosa cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo encuenta para el cálculo del tipo de retención lo señaladoen el apartado 1.oanterior.

9. Cuando en virtud de resolución judicial o admi-nistrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retencióno ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberápracticar la misma sobre la cantidad íntegra que vengaobligado a satisfacer y deberá ingresar su importe enel Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

10. Los contribuyentes deberán comunicar, al paga-dor de rendimientos sometidos a retención o ingresoa cuenta de los que sean perceptores, las circunstanciasdeterminantes para el cálculo de la retención o ingresoa cuenta procedente, en los términos que se establezcanreglamentariamente.

11. Tendrán la consideración de pagos a cuentade este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamentepracticadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de juniode 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientosdel ahorro en forma de pago de intereses.

Artículo 102. Normas sobre pagos a cuenta, transmi-sión y obligaciones formales relativas a activos finan-cieros y otros valores mobiliarios.

1. En las transmisiones o reembolsos de accioneso participaciones representativas del capital o patrimoniode las instituciones de inversión colectiva estarán obli-gadas a practicar retención o ingreso a cuenta por esteImpuesto, en los casos y en la forma que reglamen-tariamente se establezca, las entidades gestoras, admi-nistradoras, depositarias, comercializadoras o cualquierotra encargada de las operaciones mencionadas, asícomo el representante designado de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 55.7 y la disposición adicionalsegunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deinstituciones de inversión colectiva, que actúe en nombrede la gestora que opere en régimen de libre prestaciónde servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligaciónde efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitentede acciones y participaciones de instituciones de inver-sión colectiva, con el límite del 20 por ciento de la rentaobtenida en las citadas transmisiones.

2. A los efectos de la obligación de retener sobrelos rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuen-ta de este Impuesto, esta retención se efectuará porlas siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisióno reembolso de los activos financieros sobre los quereglamentariamente se hubiera establecido la obligaciónde retener, el retenedor será la entidad emisora o lasinstituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisionesrelativas a operaciones que no se documenten en títulos,así como en las transmisiones encargadas a una ins-titución financiera, el retenedor será el banco, caja oentidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en los párrafos ante-riores, será obligatoria la intervención de fedatario públi-co que practicará la correspondiente retención.

3. Para proceder a la enajenación u obtención delreembolso de los títulos o activos con rendimientos implí-citos que deban ser objeto de retención, habrá de acre-ditarse la previa adquisición de los mismos con inter-vención de los fedatarios o instituciones financieras men-cionadas en el apartado anterior, así como el precio alque se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadasde la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior,no deban efectuar el reembolso al tenedor del título oactivo, deberán constituir por dicha cantidad depósitoa disposición de la autoridad judicial.

4. Los fedatarios públicos que intervengan o medienen la emisión, suscripción, transmisión, canje, conver-sión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valo-res o cualesquiera otros títulos y activos financieros, asícomo en operaciones relativas a derechos reales sobrelos mismos, vendrán obligados a comunicar tales ope-raciones a la Administración tributaria presentando rela-ción nominal de sujetos intervinientes con indicación desu domicilio y número de identificación fiscal, clase ynúmero de los efectos públicos, valores, títulos y activos,así como del precio y fecha de la operación, en los plazosy de acuerdo con el modelo que determine el Ministrode Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las entidades yestablecimientos financieros de crédito, las sociedadesy agencias de valores, los demás intermediarios finan-cieros y cualquier persona física o jurídica que se dediquecon habitualidad a la intermediación y colocación deefectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos deactivos financieros, índices, futuros y opciones sobreellos; incluso los documentos mediante anotaciones encuenta, respecto de las operaciones que impliquen, direc-ta o indirectamente, la captación o colocación de recur-sos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo estarán sujetas a esta obligación de infor-mación las sociedades gestoras de instituciones de inver-sión colectiva respecto de las acciones y participacionesen dichas instituciones.

Las obligaciones de información que establece esteapartado se entenderán cumplidas respecto a las ope-raciones sometidas a retención que en él se mencionan,con la presentación de la relación de perceptores, ajus-tada al modelo oficial del resumen anual de retencionescorrespondiente.

5. Deberá comunicarse a la Administración tribu-taria la emisión de certificados, resguardos o documen-tos representativos de la adquisición de metales u obje-tos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valornumismático, por las personas físicas o jurídicas quese dediquen con habitualidad a la promoción de la inver-sión en dichos valores.

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6. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores,resultará aplicable en relación con la obligación de rete-ner o de ingresar a cuenta que se establezca reglamen-tariamente respecto a las transmisiones de activos finan-cieros de rendimiento explícito.

Artículo 103. Importe de los pagos a cuenta.

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre losrendimientos del trabajo derivados de relaciones labo-rales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivosse fijarán reglamentariamente, tomando como referenciael importe que resultaría de aplicar las tarifas a la basede la retención o ingreso a cuenta.

Para determinar el porcentaje de retención o ingresoa cuenta se podrán tener en consideración las circuns-tancias personales y familiares y, en su caso, las rentasdel cónyuge y las reducciones y deducciones, así comolas retribuciones variables previsibles, en los términosque reglamentariamente se establezcan.

A estos efectos, se presumirán retribuciones variablesprevisibles, como mínimo, las obtenidas en el año ante-rior, salvo que concurran circunstancias que permitanacreditar de manera objetiva un importe inferior.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta seexpresará en números enteros, con redondeo al máspróximo.

2. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del trabajo que se perciban porla condición de administradores y miembros de los con-sejos de administración, de las juntas que hagan susveces, y demás miembros de otros órganos represen-tativos, será del 35 por ciento. Este porcentaje de reten-ción e ingreso a cuenta se reducirá a la mitad cuandose trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melillaque tengan derecho a la deducción en la cuota previstaen el artículo 69.4 de esta ley.

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del trabajo derivados de impartircursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares,o derivados de la elaboración de obras literarias, artís-ticas o científicas, siempre que se ceda el derecho asu explotación, será del 15 por ciento. Este porcentajese reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientosdel trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan de-recho a la deducción en la cuota prevista en el artícu-lo 69.4 de esta ley.

4. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos del capital mobiliario será del15 por ciento.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se tratede rendimientos que tengan derecho a la deducción enla cuota prevista en el artículo 69.4 de esta ley, pro-cedentes de sociedades que operen efectiva y mate-rialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objetosocial exclusivo en dichas Ciudades.

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos acuenta sobre los rendimientos derivados de actividadeseconómicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientosde actividades profesionales establecidos en vía regla-mentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del siete porciento, sobre los rendimientos de actividades profesio-nales que se establezcan reglamentariamente.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando losrendimientos tengan derecho a la deducción en la cuotaprevista en el artículo 69.4 de esta ley.

b) El 2 por ciento en el caso de rendimientos pro-cedentes de actividades agrícolas o ganaderas, salvo enel caso de las actividades ganaderas de engorde de por-cino y avicultura, en que se aplicará el 1 por ciento.

c) El 2 por ciento en el caso de rendimientos pro-cedentes de actividades forestales.

6. El porcentaje de pagos a cuenta sobre las ganan-cias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reem-bolsos de acciones y participaciones de instituciones deinversión colectiva será del 15 por ciento. No se aplicaráretención cuando no proceda computar la ganancia patri-monial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.1.a)de esta ley.

7. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los premios que se entreguen como consecuenciade la participación en juegos, concursos, rifas o com-binaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta,promoción o venta de determinados bienes, productoso servicios, será del 15 por ciento.

8. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos procedentes del arrendamientoo subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cual-quiera que sea su calificación, será del 15 por ciento.

Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando elinmueble esté situado en Ceuta o Melilla en los términosprevistos en el artículo 69.4 de esta ley.

9. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos procedentes de la propiedad inte-lectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica,del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minasy del subarrendamiento sobre los bienes anteriores, cual-quiera que sea su calificación, será del 15 por ciento.

10. El porcentaje de retención e ingreso a cuentasobre los rendimientos procedentes de la cesión del dere-cho a la explotación del derecho de imagen, cualquieraque sea su calificación, será el 20 por ciento. El por-centaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto enel artículo 93.8 de esta ley, será del 15 por ciento.

11. Los porcentajes de los pagos fraccionados quedeban practicar los contribuyentes que ejerzan activi-dades económicas serán los siguientes:

a) El 20 por ciento, cuando se trate de actividadesque determinen el rendimiento neto por el método deestimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

b) El cuatro por ciento, cuando se trate de activi-dades que determinen el rendimiento neto por el métodode estimación objetiva. El porcentaje será el tres porciento cuando se trate de actividades que tengan sólouna persona asalariada, y el dos por ciento cuando nose disponga de personal asalariado.

c) El dos por ciento, cuando se trate de actividadesagrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquieraque fuese el método de determinación del rendimientoneto.

Estos porcentajes se reducirán a la mitad, para lasactividades económicas que tengan derecho a la deduc-ción en la cuota prevista en el artículo 69.4 de estaley.

CAPÍTULO III

Liquidaciones provisionales

Artículo 104. Liquidación provisional.

1. Los órganos de gestión tributaria podrángirar la liquidación provisional que proceda de confor-midad con lo dispuesto en los artículos 133 y 139 dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. No obstante lo previsto en el artículo 100.3 deesta ley, a los contribuyentes que no tengan que pre-sentar declaración, conforme al artículo 97.2 de estaley, sólo se les practicará la liquidación provisional de

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oficio a que se refiere el apartado anterior, en los siguien-tes casos:

a) Cuando los datos facilitados por el contribuyenteal pagador de rendimientos del trabajo sean falsos,incorrectos o inexactos, habiéndosele practicado, comoconsecuencia, unas retenciones inferiores a las quehabrían sido procedentes.

Para la práctica de esta liquidación provisional sólose computarán las retenciones que se deriven de losdatos facilitados por el contribuyente al pagador.

b) Cuando, sin que tenga lugar lo previsto en elpárrafo a) anterior, la comunicación prevista en el artícu-lo 100 de esta ley contenga datos falsos, incorrectoso inexactos o se haya omitido alguno de los datos quedeban figurar en aquella.

3. En el procedimiento de liquidación provisional aque se refiere el párrafo segundo del artículo 100.3 deesta ley, no será necesaria la puesta de manifiesto delexpediente para la presentación de alegaciones.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentenderá sin perjuicio de la posterior comprobación einvestigación que pueda realizar la Administración tri-butaria.

Artículo 105. Devolución de oficio a contribuyentesobligados a declarar.

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos acuenta y pagos fraccionados de este Impuesto, así comode las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 80 deesta ley y, en su caso, de la deducción prevista en elartículo 83 de esta ley, sea superior al importe de lacuota resultante de la autoliquidación, la Administracióntributaria practicará, si procede, liquidación provisionaldentro de los seis meses siguientes al término del plazoestablecido para la presentación de la declaración.

Cuando la declaración hubiera sido presentada fuerade plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo ante-rior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidacióno, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferiora la suma de las cantidades efectivamente retenidas yde los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, asícomo de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de noResidentes a que se refiere el párrafo d) del artícu-lo 80 de esta ley y, en su caso, de la deducción previstaen el artículo 83 de esta ley, la Administración tributariaprocederá a devolver de oficio el exceso sobre la citadacuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liqui-daciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera prac-ticado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior,la Administración tributaria procederá a devolver de ofi-cio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuiciode la práctica de las liquidaciones provisionales o defi-nitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

4. Transcurrido el plazo establecido en el aparta-do 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pagode la devolución por causa no imputable al contribu-yente, se aplicará a la cantidad pendiente de devoluciónel interés de demora a que se refiere el artículo 26.6de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri-butaria, desde el día siguiente al del término de dichoplazo y hasta la fecha en la que se ordene su pago,sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.

5. Reglamentariamente se determinará el procedi-miento y la forma de pago de la devolución de oficioa que se refiere este artículo.

CAPÍTULO IV

Obligaciones formales

Artículo 106. Obligaciones formales de los contribu-yentes.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas estarán obligados a conservar,durante el plazo de prescripción, los justificantes y docu-mentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos,ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipoque deban constar en sus declaraciones.

2. A efectos de esta ley, los contribuyentes quedesarrollen actividades empresariales cuyo rendimientose determine por el método de estimación directa esta-rán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuestoen el Código de Comercio.

No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuarde esta obligación a los contribuyentes cuya actividadempresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo conel Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes quedeterminen su rendimiento neto por la modalidad sim-plificada del método de estimación directa.

3. Asimismo, los contribuyentes de este impuestoestarán obligados a llevar en la forma que se determinepor el Ministro de Hacienda los libros o registros quereglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente podrán establecerse obliga-ciones específicas de información de carácter patrimo-nial, simultáneas a la presentación de la declaración delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o delImpuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control delas rentas o de la utilización de determinados bienesy derechos de los contribuyentes.

5. Los contribuyentes de este impuesto que seantitulares del patrimonio protegido regulado en la Ley deprotección patrimonial de las personas con discapacidady de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjui-ciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con estafinalidad, deberán presentar una declaración en la quese indique la composición del patrimonio, las aporta-ciones recibidas y las disposiciones realizadas duranteel periodo impositivo, en los términos que reglamenta-riamente se establezcan.

Artículo 107. Obligaciones formales del retenedor, delobligado a practicar ingresos a cuenta y otras obli-gaciones formales.

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresosa cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugaresque se establezcan reglamentariamente, declaración delas cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados,o declaración negativa cuando no hubiera procedido lapráctica de los mismos. Asimismo, presentará un resu-men anual de retenciones e ingresos a cuenta con elcontenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener y practicar ingresos acuenta estará obligado a conservar la documentacióncorrespondiente y a expedir, en las condiciones quereglamentariamente se determinen, certificación acredi-tativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondientes seaprobarán por el Ministro de Hacienda.

2. Reglamentariamente podrán establecerse obliga-ciones de suministro de información para las personasy entidades que desarrollen o se encuentren en lassiguientes operaciones o situaciones:

a) Para las entidades prestamistas, en relación a lospréstamos hipotecarios concedidos para la adquisiciónde viviendas.

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b) Para las entidades que abonen rendimientos deltrabajo o del capital no sometidas a retención.

c) Para las entidades y personas jurídicas que satis-fagan premios, aun cuando tengan la consideración derentas exentas a efectos del impuesto.

d) Para las entidades perceptoras de donativos queden derecho a deducción por este impuesto, en relacióncon la identidad de los donantes, así como los importesrecibidos, cuando éstos hubieran solicitado certificaciónacreditativa de la donación a efectos de la declaraciónpor este impuesto.

e) Para la entidad pública empresarial Loterías yApuestas del Estado, las comunidades autónomas, laCruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos Espa-ñoles, respecto a los premios que satisfagan exentosdel Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Para las entidades de crédito, en relación a lascantidades depositadas en las mismas en concepto decuentas vivienda y cuentas ahorro-empresa. A estos efec-tos, los contribuyentes deberán identificar ante la entidadde crédito las cuentas destinadas a esos fines.

g) Para el representante designado de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicionaldecimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,de ordenación y supervisión de los seguros privados,que actúe en nombre de la entidad aseguradora queopere en régimen de libre prestación de servicios, enrelación con las operaciones que se realicen en España.

TÍTULO X

Responsabilidad patrimonial y régimensancionador

Artículo 108. Responsabilidad patrimonial del contri-buyente.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas tendrán la misma consideraciónque las referidas en el artículo 1365 del Código Civily, en consecuencia, los bienes gananciales responderándirectamente frente a la Hacienda Pública por estas deu-das, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuiciode lo previsto en el apartado 6 del artículo 86 de estaley para el caso de tributación conjunta.

Artículo 109. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias en este Impuesto secalificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto enla Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,sin perjuicio de las especialidades previstas en esta ley.

2. Constituye infracción tributaria leve la presenta-ción incorrecta de las comunicaciones previstas en elartículo 100 de esta ley. Esta infracción se sancionarácon multa pecuniaria fija de 150 euros.

La sanción impuesta de acuerdo con lo previsto eneste apartado se reducirá conforme a lo dispuesto enel apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria.

TÍTULO XI

Orden jurisdiccional

Artículo 110. Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previoagotamiento de la vía económico-administrativa, será la

única competente para dirimir las controversias de hechoy de derecho que se susciten entre la Administracióntributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obli-gados tributarios en relación con cualquiera de las cues-tiones a que se refiere esta ley.

Disposición adicional primera. Derecho de rescate enlos contratos de seguro colectivo que instrumentanlos compromisos por pensiones asumidos por lasempresas, en los términos previstos en la disposiciónadicional primera del texto refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

La renta que se ponga de manifiesto como conse-cuencia del ejercicio del derecho de rescate de los con-tratos de seguro colectivo que instrumenten compro-misos por pensiones, en los términos previstos en ladisposición adicional primera del texto refundido de laLey de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,no estará sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas del titular de los recursos económicos queen cada caso corresponda, en los siguientes supuestos:

a) Para la integración total o parcial de los com-promisos instrumentados en la póliza en otro contratode seguro que cumpla los requisitos de la citada dis-posición adicional primera.

b) Para la integración en otro contrato de segurocolectivo, de los derechos que correspondan al traba-jador según el contrato de seguro original en el casode cese de la relación laboral.

Los supuestos establecidos en los párrafos a) y b)anteriores no alterarán la naturaleza de las primas res-pecto de su imputación fiscal por parte de la empresa,ni el cómputo de la antigüedad de las primas satisfechasen el contrato de seguro original. No obstante, en elsupuesto establecido en el párrafo b) anterior, si las pri-mas no fueron imputadas, la empresa podrá deducir lasmismas con ocasión de esta movilización.

Tampoco quedará sujeta al Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas la renta que se ponga de mani-fiesto como consecuencia de la participación en bene-ficios de los contratos de seguro que instrumenten com-promisos por pensiones de acuerdo con lo previsto enla disposición adicional primera del texto refundido dela Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensionescuando dicha participación en beneficios se destine alaumento de las prestaciones aseguradas en dichos con-tratos.

Disposición adicional segunda. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en espe-cie los préstamos con tipo de interés inferior al legaldel dinero concertados con anterioridad al 1 de enerode 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a dis-posición del prestatario también con anterioridad a dichafecha.

Disposición adicional tercera. Integración de losImpuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

Los dividendos o participaciones en beneficios corres-pondientes a rendimientos bonificados de acuerdo conlo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimenjurídico de la función pública y de la protección pordesempleo, o en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993,de 15 de noviembre, o en la disposición adicional quintade la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación delRégimen Económico y Fiscal de Canarias, o procedan

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de entidades a las que sea aplicable la exención previstaen la normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya;11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993,de 5 de julio, de Álava, no darán derecho a la deducciónprevista en el artículo 81 de esta ley. En la base imponibledel citado impuesto se integrará el 100 por ciento dedichos dividendos y participaciones en beneficios.

En caso de distribución de reservas por las entidadesa que se refiere el párrafo anterior, se atenderá a ladesignación contenida en el acuerdo social, entendién-dose aplicadas las primeras cantidades abonadas adichas reservas.

Disposición adicional cuarta. Rentas forestales.

No se integrarán en la base imponible del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas las subvencionesconcedidas a quienes exploten fincas forestales gestio-nadas de acuerdo con planes técnicos de gestión fores-tal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planesde repoblación forestal aprobadas por la Administraciónforestal competente, siempre que el período de produc-ción medio, según la especie de que se trate, deter-minado en cada caso por la administración forestal com-petente, sea igual o superior a 20 años.

El Gobierno desarrollará un método de estimaciónobjetiva en el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas para la determinación del rendimiento neto deri-vado de las explotaciones forestales que cumplan losrequisitos señalados en el párrafo anterior.

Disposición adicional quinta. Subvenciones de la polí-tica agraria comunitaria y ayudas públicas.

1. No se integrarán en la base imponible del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas posi-tivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

a) La percepción de las siguientes ayudas de la polí-tica agraria comunitaria:

1.o Abandono definitivo del cultivo del viñedo.2.o Prima al arranque de plantaciones de manzanos.3.o Prima al arranque de plataneras.4.o Abandono definitivo de la producción lechera.5.o Abandono definitivo del cultivo de peras, melo-

cotones y nectarinas.6.o Arranque de plantaciones de peras, melocoto-

nes y nectarinas.

b) La percepción de las siguientes ayudas de la polí-tica pesquera comunitaria: abandono definitivo de la acti-vidad pesquera.

c) La percepción de ayudas públicas que tenganpor objeto reparar la destrucción, por incendio, inunda-ción o hundimiento de elementos patrimoniales afectosal ejercicio de actividades económicas.

d) La percepción de las ayudas al abandono de laactividad de transporte por carretera satisfechas por elMinisterio de Fomento a transportistas que cumplan losrequisitos establecidos en la normativa reguladora dela concesión de dichas ayudas.

e) La percepción de indemnizaciones públicas, acausa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera,en el marco de actuaciones destinadas a la erradicaciónde epidemias o enfermedades.

Esta disposición sólo afectará a los animales desti-nados a la reproducción.

2. Para calcular la renta que no se integrará en labase imponible se tendrá en cuenta tanto el importede las ayudas percibidas como las pérdidas patrimonialesque, en su caso, se produzcan en los elementos afectosa las actividades. Cuando el importe de estas ayudassea inferior al de las pérdidas producidas en los citados

elementos, podrá integrarse en la base imponible la dife-rencia negativa. Cuando no existan pérdidas, sólo seexcluirá de gravamen el importe de las ayudas.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales especia-les aplicables en actividades agrarias.

Los agricultores jóvenes o asalariados agrarios quedeterminen el rendimiento neto de su actividad medianteel régimen de estimación objetiva, podrán reducir elcorrespondiente a su actividad agraria en un 25 por cien-to durante los períodos impositivos cerrados durante loscinco años siguientes a su primera instalación como titu-lares de una explotación prioritaria, realizada al ampa-ro de lo previsto en el capítulo IV del título I de laLey 19/1995, de 4 de julio, de modernización de lasexplotaciones agrarias, siempre que acrediten la reali-zación de un plan de mejora de la explotación.

El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anteriorserá el resultante exclusivamente de la aplicación delas normas que regulan el régimen de estimación obje-tiva.

Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de deter-minar la cuantía de los pagos fraccionados que debanefectuarse.

Disposición adicional séptima. Tributación de determi-nadas rentas obtenidas por contribuyentes quedesarrollen la actividad de transporte por autotaxi.

El rendimiento obtenido por los sujetos pasivos dealta en el epígrafe 721.2 de la sección 1.a de las Tarifasdel Impuesto sobre Actividades Económicas, por la trans-misión de activos fijos inmateriales en los casos de falle-cimiento, incapacidad permanente, jubilación, cese deactividad por reestructuración del sector y transmisióna familiares hasta el segundo grado, quedará incluidoen el rendimiento neto resultante de la aplicación dela modalidad de signos, índices o módulos del métodode estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas. Reglamentariamente se desarrollarála aplicación de este precepto.

Disposición adicional octava. Transmisiones de valoreso participaciones no admitidas a negociación con pos-terioridad a una reducción de capital.

1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valo-res o participaciones no admitidos a negociación en algu-no de los mercados secundarios oficiales de valores espa-ñoles, se hubiera producido una reducción del capitalinstrumentada mediante una disminución del valor nomi-nal que no afecte por igual a todos los valores o par-ticipaciones en circulación del contribuyente, se aplica-rán las reglas previstas en la sección 4.a del capítulo Idel título II de esta ley, con las siguientes especialidades:

1.o Se considerará como valor de transmisión el quecorrespondería en función del valor nominal que resultede la aplicación de lo previsto en el artículo 31.3. a)de esta ley.

2.o En el caso de que el contribuyente no hubieratransmitido la totalidad de sus valores o participaciones,la diferencia positiva entre el valor de transmisióncorrespondiente al valor nominal de los valores o par-ticipaciones efectivamente transmitidos y el valor detransmisión, a que se refiere el párrafo anterior, se mino-rará del valor de adquisición de los restantes valoreso participaciones homogéneos, hasta su anulación. Elexceso que pudiera resultar tributará como gananciapatrimonial.

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2. Las normas previstas en el apartado anterior seránde aplicación en el supuesto de transmisiones de valoreso participaciones en el capital de sociedades patrimo-niales.

Disposición adicional novena. Mutualidades de traba-jadores por cuenta ajena.

Podrán reducir la base imponible, en los términosprevistos en el artículo 60 de esta ley, las cantidadesabonadas en virtud de contratos de seguro, concertadospor mutualidades de previsión social por trabajadorespor cuenta ajena como sistema complementario de pen-siones, cuando previamente, durante al menos un añoen los términos que se fijen reglamentariamente, estosmismos mutualistas hayan realizado aportaciones a estasmismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en ladisposición transitoria quinta y la disposición adicionaldecimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,de ordenación y supervisión de seguros privados, y siem-pre y cuando exista un acuerdo de los órganos corres-pondientes de la mutualidad que sólo permita cobrarlas prestaciones cuando concurran las mismas contin-gencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos dePensiones.

Disposición adicional décima. Planes de pensiones,mutualidades de previsión social y planes de previsiónasegurados constituidos a favor de personas conminusvalía.

Cuando se realicen aportaciones a planes de pen-siones a favor de personas con un grado de minusvalíaigual o superior al 65 por ciento, a los mismos les resul-tará aplicable el régimen financiero de los planes depensiones, regulado en el texto refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones conlas siguientes especialidades:

1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensio-nes tanto el propio minusválido partícipe como las per-sonas que tengan con el mismo una relación de paren-tesco en línea directa o colateral hasta el tercer gradoinclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesena su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

En estos últimos supuestos, las personas con minus-valía habrán de ser designadas beneficiarias de maneraúnica e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte del minus-válido podrá generar derecho a prestaciones de viude-dad, orfandad o a favor de quienes hayan realizado apor-taciones al plan de pensiones del minusválido en pro-porción a la aportación de éstos.

2. Como límite máximo de las aportaciones, a efec-tos de lo previsto en el artículo 5.3 del texto refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones, se aplicarán las siguientes cuantías:

a) Las aportaciones anuales máximas realizadas porlas personas minusválidas partícipes no podrán rebasarla cantidad de 24.250 euros.

b) Las aportaciones anuales máximas realizadas porcada partícipe a favor de personas con minusvalía ligadaspor relación de parentesco no podrán rebasar la cantidadde 8.000 euros. Ello sin perjuicio de las aportacionesque pueda realizar a su propio plan de pensiones, deacuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 del textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones.

c) Las aportaciones anuales máximas a planes depensiones realizadas a favor de una persona con minus-valía, incluyendo sus propias aportaciones, no podránrebasar la cantidad de 24.250 euros.

La inobservancia de estos límites de aportación seráobjeto de la sanción prevista en el artículo 36.4 del textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones. A estos efectos, cuando concurran variasaportaciones a favor del minusválido, se entenderá queel límite de 24.250 euros se cubre, primero, con lasaportaciones del propio minusválido, y cuando éstas nosuperen dicho límite con las restantes aportaciones enproporción a su cuantía.

La aceptación de aportaciones a un plan de pensio-nes, a nombre de un mismo beneficiario minusválido,por encima del límite de 24.250 euros anuales, tendrála consideración de infracción muy grave, en los términosprevistos en el artículo 35.3.n) del texto refundido dela Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones.

3. Las prestaciones del plan de pensiones deberánser en forma de renta, salvo que, por circunstanciasexcepcionales, y en los términos y condiciones que regla-mentariamente se establezcan, puedan percibirse en for-ma de capital.

4. Reglamentariamente podrán establecerse espe-cificaciones en relación con las contingencias por lasque pueden satisfacerse las prestaciones, a las que serefiere el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

5. Reglamentariamente se determinarán los supues-tos en los que podrán hacerse efectivos los derechosconsolidados en el plan de pensiones por parte de laspersonas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto enel artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulaciónde los Planes y Fondos de Pensiones.

6. El régimen regulado en esta disposición adicionalserá de aplicación a las aportaciones y prestaciones rea-lizadas o percibidas de mutualidades de previsión socialy de planes de previsión asegurados a favor de minus-válidos que cumplan los requisitos previstos en los ante-riores apartados y los que se establezcan reglamenta-riamente. En tal caso, los límites establecidos serán con-juntos para las aportaciones a planes de pensiones, aplanes de previsión asegurados y a mutualidades de pre-visión social.

Disposición adicional undécima. Mutualidad de previ-sión social de deportistas profesionales.

Uno. Los deportistas profesionales y de alto nivelpodrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsiónsocial a prima fija de deportistas profesionales, con lassiguientes especialidades:

1. Ámbito subjetivo. Se considerarán deportistasprofesionales los incluidos en el ámbito de aplicacióndel Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por elque se regula la relación laboral especial de los depor-tistas profesionales. Se considerarán deportistas de altonivel los incluidos en el ámbito de aplicación del RealDecreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre depor-tistas de alto nivel.

La condición de mutualista y asegurado recaerá, entodo caso, en el deportista profesional o de alto nivel.

2. Aportaciones. No podrán rebasar las aportacio-nes anuales la cantidad que se establezca para partícipesde 65 años o más en los artículos 5.3.a) del texto refun-dido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones y 60.5.a) de esta ley, incluyendo las quehubiesen sido imputadas por los promotores en con-cepto de rendimientos del trabajo cuando se efectúenestas últimas de acuerdo con lo previsto en la disposiciónadicional primera del texto refundido de la Ley de Regu-lación de los Planes y Fondos de Pensiones.

No se admitirán aportaciones una vez que finalicela vida laboral como deportista profesional o se produzca

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la pérdida de la condición de deportista de alto nivelen los términos y condiciones que se establezcan regla-mentariamente.

3. Contingencias. Las contingencias que pueden serobjeto de cobertura son las previstas para los planesde pensiones en el artículo 8.6 del texto refundido dela Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pen-siones.

4. Disposición de derechos consolidados. Los dere-chos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacer-se efectivos en los supuestos previstos en el artículo 8.8del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planesy Fondos de Pensiones, y, adicionalmente, una vez trans-currido un año desde que finalice la vida laboral de losdeportistas profesionales o desde que se pierda la con-dición de deportistas de alto nivel.

5. Régimen fiscal:

a) Las aportaciones, directas o imputadas, que cum-plan los requisitos anteriores podrán ser objeto de reduc-ción en la parte general de la base imponible del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límitede la suma de los rendimientos netos del trabajo y deactividades económicas percibidos individualmente enel ejercicio y hasta un importe máximo de 24.250 euros.

b) La disposición de los derechos consolidados ensupuestos distintos a los mencionados en el apartado 4anterior determinará la obligación para el contribuyentede reponer en la base imponible las reducciones inde-bidamente realizadas, con la práctica de las declaracio-nes-liquidaciones complementarias, que incluirán losintereses de demora. A su vez, las cantidades percibidaspor la disposición anticipada de los derechos consoli-dados tributarán como rendimientos del capital mobi-liario, salvo que provengan de contratos de seguro aque se refiere la disposición adicional primera del textorefundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondosde Pensiones, en cuyo caso tributarán como rendimien-tos del trabajo.

c) Las prestaciones percibidas, así como la percep-ción de los derechos consolidados en los supuestos pre-vistos en el apartado 4 anterior, tributarán en su inte-gridad como rendimientos del trabajo.

Dos. Con independencia del régimen previsto en elapartado anterior, los deportistas profesionales y de altonivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como taleso hayan perdido esta condición, podrán realizar apor-taciones a la mutualidad de previsión social de depor-tistas profesionales.

Tales aportaciones podrán ser objeto de reducciónen la base imponible del Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas en la parte que tenga por objetola cobertura de las contingencias previstas en el artícu-lo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación delos Planes y Fondos de Pensiones, siempre que cum-plan los requisitos subjetivos previstos en el apartado 2del artículo 60 de esta ley.

Como límite máximo conjunto de reducción de estasaportaciones se aplicará el que establece el apartado 4del artículo 60 de esta ley, para las aportaciones a planesde pensiones, las mutualidades de previsión social y alos planes de previsión asegurados.

Disposición adicional duodécima. Recurso cameral per-manente.

La exacción del Recurso Cameral Permanente a quese refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 12de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las CámarasOficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará

sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3.adel capítulo I del título II de esta ley, cuando derivende actividades incluidas en el artículo 6 de la Ley3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficialesde Comercio, Industria y Navegación.

Disposición adicional decimotercera. Obligaciones deinformación.

1. Reglamentariamente podrán establecerse obliga-ciones de suministro de información a las sociedadesgestoras de instituciones de inversión colectiva, a las enti-dades comercializadoras en territorio español de accioneso participaciones de instituciones de inversión colectivadomiciliadas en el extranjero, y al representante desig-nado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003,de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,que actúe en nombre de la gestora que opere en régimende libre prestación de servicios, en relación con las ope-raciones sobre acciones o participaciones de dichas ins-tituciones, incluida la información de que dispongan rela-tiva al resultado de las operaciones de compra y ventade aquellas.

2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Socie-dades deberán suministrar información, en los términosque reglamentariamente se establezcan, en relación conlas operaciones, situaciones, cobros y pagos que efec-túen o se deriven de la tenencia de valores o bienesrelacionados, directa o indirectamente, con países o terri-torios calificados reglamentariamente como paraísos fis-cales.

3. Reglamentariamente podrán establecerse obliga-ciones de suministro de información en los siguientessupuestos:

a) A las entidades aseguradoras, respecto de losplanes de previsión asegurados que comercialicen, a quese refiere el artículo 60 de esta ley.

b) A la Seguridad Social y las mutualidades, res-pecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en rela-ción con sus afiliados o mutualistas.

c) Al Registro Civil, respecto de los datos de naci-mientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de cré-dito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquenal tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, enlas condiciones que reglamentariamente se establezcan,a suministrar a la Administración tributaria la identifi-cación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichasentidades o puestas por ellas a disposición de terceros,con independencia de la modalidad o denominación queadopten, incluso cuando no se hubiese procedido a lapráctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este sumi-nistro comprenderá la identificación de los titulares, auto-rizados o cualquier beneficiario de dichas cuentas.

5. Las personas que, de acuerdo con lo dispuestoen los artículos 3 y 4 de la Ley de protección patrimonialde las personas con discapacidad y de modificación delCódigo Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de laNormativa Tributaria con esta finalidad, intervengan enla formalización de las aportaciones a los patrimoniosprotegidos, deberán presentar una declaración sobre lascitadas aportaciones en los términos que reglamenta-riamente se establezcan. La declaración se efectuará enel lugar, forma y plazo que establezca el Ministro deHacienda.

Disposición adicional decimocuarta. Captación dedatos.

El Ministro de Hacienda, previo informe de la AgenciaEspañola de Protección de Datos en lo que resulte pro-

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cedente, propondrá al Gobierno las medidas precisaspara asegurar la captación de datos obrantes en cual-quier clase de registro público o registro de las Admi-nistraciones públicas, que sean precisos para la gestióny el control del Impuesto.

Disposición adicional decimoquinta. Rentas pendientesde imputación.

Esta ley será también de aplicación a las rentas quecorrespondiese imputar a partir de la entrada en vigorde la misma con arreglo a los criterios de imputacióntemporal de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y sus normasde desarrollo.

Disposición transitoria primera. Prestaciones recibidasde expedientes de regulación de empleo.

A las cantidades percibidas a partir del 1 de enerode 2001 por beneficiarios de contratos de seguro con-certados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la dis-posición transitoria cuarta del texto refundido de la Leyde Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones queinstrumenten las prestaciones derivadas de expedientesde regulación de empleo, que con anterioridad a la cele-bración del contrato se hicieran efectivas con cargo afondos internos, y a las cuales les resultara de aplicaciónla reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Ren-ta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,aplicarán la reducción establecida en el artículo 17.2.a)de esta ley, sin que a estos efectos la celebración detales contratos altere el cálculo del período de gene-ración de tales prestaciones.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorioaplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez deri-vadas de contratos de seguro concertados con mutua-lidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadascon anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y otras Normas Tributarias, hayan sidoobjeto de minoración al menos en parte en la base impo-nible, deberán integrarse en la base imponible delimpuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que lacuantía percibida exceda de las aportaciones realizadasa la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reduc-ción o minoración en la base imponible del impuestode acuerdo con la legislación vigente en cada momentoy, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las apor-taciones que no hayan podido ser objeto de reduccióno minoración en la base imponible, se integrará el 75por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidezpercibidas.

Disposición transitoria tercera. Contratos de arrenda-miento anteriores al 9 de mayo de 1985.

En la determinación de los rendimientos del capitalinmobiliario derivados de contratos de arrendamientocelebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, queno disfruten del derecho a la revisión de la renta delcontrato en virtud de la aplicación de la regla 7.a delapartado 11 de la disposición transitoria segunda dela Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientosurbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto dedu-cible, mientras subsista esta situación y en conceptode compensación, la cantidad que corresponda a laamortización del inmueble.

Disposición transitoria cuarta. Tributación de determi-nados valores de deuda pública.

Los rendimientos derivados de la transmisión, amor-tización o reembolso de valores de la deuda pública,adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996y que según lo previsto en la Ley 18/1991, de 6 dejunio, generaran incrementos de patrimonio, se inte-grarán en la parte especial de la base imponible, sinque sean de aplicación las reducciones previstas enel artículo 24.2 de esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio delos contratos de seguro de vida generadores de incre-mentos o disminuciones de patrimonio con anterio-ridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas y otras Normas Tributarias.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte deprestación correspondiente a primas satisfechas conanterioridad al 31 de diciembre de 1994, le resultaráaplicable los porcentajes de reducción establecidos enla disposición transitoria octava de la Ley 18/1991,de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas, una vez calculado el rendimiento deacuerdo con lo establecido en los artículos 23, 24 y 94de esta ley, excluido lo previsto en el último párrafodel apartado 2.b) de este artículo 94.

Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de deter-minados contratos de seguros nuevos.

La reducción del 75 por ciento prevista en el últimopárrafo del artículo 94.2.b) de esta ley sólo será de apli-cación a los contratos de seguros concertados desdeel 31 de diciembre de 1994.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorioaplicable a las rentas vitalicias y temporales.

1. Para determinar la parte de las rentas vitaliciasy temporales, inmediatas o diferidas, que se considerarendimiento del capital mobiliario, resultarán aplica-bles exclusivamente los porcentajes establecidos porel artículo 23.3.b) y c) de esta ley, a las prestacionesen forma de renta que se perciban a partir de la entradaen vigor de esta ley, cuando la constitución de lasrentas se hubiera producido con anterioridad a laentrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy otras Normas Tributarias.

Dichos porcentajes resultarán aplicables en funciónde la edad que tuviera el perceptor en el momento dela constitución de la renta en el caso de rentas vitaliciaso en función de la total duración de la renta si se tratade rentas temporales.

2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias otemporales cuya constitución se hubiera producido conanterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, parael cálculo del rendimiento del capital mobiliario produ-cido con motivo del rescate se restará la rentabilidadobtenida hasta la fecha de constitución de la renta.

Disposición transitoria octava. Exención por reinversiónen el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las rentas acogidas a la exención por reinversión pre-vista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 dediciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redac-ción vigente con anterioridad al 1 de enero de 1999,se regularán por lo en él establecido, aun cuando lareinversión se produzca en períodos impositivos inicia-dos a partir del 1 de enero de 1999.

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Disposición transitoria novena. Ganancias patrimonia-les derivadas de elementos adquiridos con anterio-ridad al 31 de diciembre de 1994.

Las ganancias patrimoniales derivadas de la trans-misión de elementos patrimoniales no afectos a acti-vidades económicas, adquiridos antes del 31 de diciem-bre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecidoen las reglas 2.a y 4.a del apartado 2 de la disposicióntransitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se considerarán elementos patrimo-niales no afectos a actividades económicas aquellos enlos que la desafectación de estas actividades se hayaproducido con más de tres años de antelación a la fechade transmisión.

Disposición transitoria décima. Partidas pendientes decompensación.

1. Los rendimientos irregulares negativos proceden-tes del período impositivo 1998 que se encuentren pen-dientes de compensación a la fecha de entrada en vigorde la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, se compensarán únicamente con el saldopositivo de los rendimientos y las imputaciones de rentaa que se refiere el artículo 39.a) de esta ley.

2. Las disminuciones patrimoniales netas proceden-tes del período impositivo 1998 que se encuentren pen-dientes de compensación a la fecha de entrada en vigorde la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, se compensarán únicamente con el saldode las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiereel artículo 40 de esta ley.

3. La base liquidable regular negativa del períodoimpositivo 1998 que se encuentre pendiente de compen-sación a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/1998,de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas y otras Normas Tributarias, se compen-sará únicamente con el saldo positivo de la base liquidablegeneral prevista en el artículo 50 de esta ley.

Disposición transitoria undécima. Régimen aplicable alas pérdidas patrimoniales pendientes de compensaren el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,generadas entre uno y dos años.

Las pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo38.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impues-to sobre la Renta de las Personas Físicas y otras NormasTributarias, en la redacción vigente hasta el 31 de diciem-bre de 2002, correspondientes al período impositi-vo 1999 que se encuentren pendientes de compensa-ción a 1 de enero de 2000 y que se hubieran puestode manifiesto con ocasión de la transmisión de elemen-tos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas enlos mismos, con más de un año y hasta dos años deantelación a la fecha de transmisión, se compensaránde acuerdo con lo previsto en el artículo 39.b) de esta ley.

Disposición transitoria duodécima. Valor fiscal de lasinstituciones de inversión colectiva constituidas enpaíses o territorios calificados como paraísos fiscales.

1. A los efectos de calcular el exceso del valor liqui-dativo a que hace referencia el artículo 96 de esta ley,se tomará como valor de adquisición el valor liquidativoel primer día del primer período impositivo al que seade aplicación la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias, respecto de las participaciones yacciones que en el mismo se posean por el contribu-yente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivode adquisición no se tomará como valor de adquisicióna los efectos de la determinación de las rentas derivadasde la transmisión o reembolso de las acciones o par-ticipaciones.

2. Los dividendos y participaciones en beneficiosdistribuidos por las instituciones de inversión colectiva,que procedan de beneficios obtenidos con anterioridada la entrada en vigor de la Ley 40/1998, se integraránen la base imponible de los socios o partícipes de losmismos. A estos efectos, se entenderá que las primerasreservas distribuidas han sido dotadas con los primerosbeneficios ganados.

Disposición transitoria decimotercera. Compensacio-nes por deducciones en adquisición y arrendamientode vivienda.

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estadodeterminará el procedimiento y las condiciones para lapercepción de compensaciones económicas en lossiguientes supuestos:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido suvivienda habitual con anterioridad al 4 de mayo de 1998y tuvieran derecho a la deducción por adquisición devivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimenestablecido en esta ley para dicha deducción le resultemenos favorable que el regulado en la Ley 18/1991,de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Per-sonas Físicas.

b) Los contribuyentes con derecho a la deducciónpor alquiler de vivienda por razón de contrato de anti-güedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso deque esta ley les resulte menos favorable que la Ley18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas, como consecuencia de la noaplicación de la mencionada deducción por alquiler,siempre que mantenga el sistema de arrendamiento parasu vivienda habitual.

2. Las compensaciones económicas se satisfaránprevia solicitud del contribuyente, dentro de los seismeses siguientes a aquel en que finalice el plazo parapresentar la declaración por el Impuesto sobre la Rentade las Personas Físicas.

Disposición transitoria decimocuarta. Sociedadestransparentes.

En lo que afecte a los contribuyentes del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicaciónlo establecido en las disposiciones transitorias decimo-quinta y decimosexta del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades.

Disposición final primera. Habilitación para la Ley dePresupuestos Generales del Estado.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrámodificar, de conformidad con lo previsto en el apar-tado 7 del artículo 134 de la Constitución Española:

a) La escala y los tipos del impuesto y las deduc-ciones en la cuota.

b) Los demás límites cuantitativos y porcentajesfijos establecidos en esta ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean nece-sarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.