1 TEMA 10. La propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa, con referencia al régimen europeo. La propiedad intelectual. El contrato de edición. I.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO En España, la Propiedad Industrial protege las nuevas creaciones relacionadas con la industria: tales como las patentes, los modelos de utilidad y los signos distintivos. La Propiedad Intelectual se reserva para la protección de las creaciones originales de obras literarias, artísticas y científicas, así como de los derechos afines. Para cada una de ellas existen diferentes leyes y organismos encargados de su gestión distintos. Así: a.- La Propiedad Industrial se regula por la ley 24/2015 de patentes y por la ley 17/2001 de marcas, mientras que la Propiedad Intelectual se regula por el TR Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por RD Legislativo 1/1996. b.- En el reconocimiento de los derechos de Propiedad Industrial interviene la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el de los derechos de Propiedad Intelectual, el Registro de la Propiedad Intelectual. Nos referiremos en este primer epígrafe a la Propiedad Industrial. La Oficina Española de Patentes y Marcas define la Propiedad Industrial como el conjunto de derechos exclusivos que protegen (1) tanto la actividad innovadora manifestada (a) en nuevos productos, (b) nuevos procedimientos o (c) nuevos diseños, (2) como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado. 1.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El art 1 de la Ley de Patentes dispone que para la protección de las invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial: a) Patentes de invención. b) Modelos de utilidad. c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios. A continuación, haremos una breve referencia a cada uno de ellos. 1º.- Respecto de la Patente. El art 4 de la Ley de Patentes dispone que son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones (1) que sean nuevas, (2) impliquen actividad inventiva y (3) sean susceptibles de aplicación industrial. La Patente es pues, un título jurídico que otorga el derecho exclusivo a su titular para impedir que otros fabriquen, usen, ofrezcan para la venta, vendan o importen un producto o proceso basado en la invención patentada, sin el permiso previo de su titular. Debe de cumplir con los requisitos siguientes: a.- Novedad. La invención debe ser nueva teniendo en cuenta los conocimientos existentes en el campo técnico pertinente, es decir, no debe formar parte del estado de la ciencia. b.- Actividad inventiva. La invención debe ser no evidente, es decir, no puede ser fácilmente deducida por una persona con un conocimiento medio del campo técnico en cuestión. c.- Aplicación industrial. Debe ser susceptible de aplicación industrial (es decir, que pueda fabricarse o utilizarse en cualquier tipo de industria, incluida la agricultura). TEMA DE MUESTRA
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TEMA 10. La propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa, con referencia al
régimen europeo. La propiedad intelectual. El contrato de edición.
I.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON
REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO
En España, la Propiedad Industrial protege las nuevas creaciones relacionadas con la industria: tales como
las patentes, los modelos de utilidad y los signos distintivos. La Propiedad Intelectual se reserva para la
protección de las creaciones originales de obras literarias, artísticas y científicas, así como de los derechos
afines.
Para cada una de ellas existen diferentes leyes y organismos encargados de su gestión distintos. Así:
a.- La Propiedad Industrial se regula por la ley 24/2015 de patentes y por la ley 17/2001 de marcas,
mientras que la Propiedad Intelectual se regula por el TR Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado
por RD Legislativo 1/1996.
b.- En el reconocimiento de los derechos de Propiedad Industrial interviene la Oficina Española de
Patentes y Marcas y en el de los derechos de Propiedad Intelectual, el Registro de la Propiedad
Intelectual.
Nos referiremos en este primer epígrafe a la Propiedad Industrial.
La Oficina Española de Patentes y Marcas define la Propiedad Industrial como el conjunto de derechos
exclusivos que protegen (1) tanto la actividad innovadora manifestada (a) en nuevos productos, (b)
nuevos procedimientos o (c) nuevos diseños, (2) como la actividad mercantil, mediante la identificación
en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.
1.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El art 1 de la Ley de Patentes dispone que para la protección de las
invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial:
a) Patentes de invención.
b) Modelos de utilidad.
c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.
A continuación, haremos una breve referencia a cada uno de ellos.
1º.- Respecto de la Patente. El art 4 de la Ley de Patentes dispone que son patentables, en todos los campos de
la tecnología, las invenciones (1) que sean nuevas, (2) impliquen actividad inventiva y (3) sean susceptibles de aplicación
industrial.
La Patente es pues, un título jurídico que otorga el derecho exclusivo a su titular para impedir que otros
fabriquen, usen, ofrezcan para la venta, vendan o importen un producto o proceso basado en la invención
patentada, sin el permiso previo de su titular. Debe de cumplir con los requisitos siguientes:
a.- Novedad. La invención debe ser nueva teniendo en cuenta los conocimientos existentes en el campo técnico
pertinente, es decir, no debe formar parte del estado de la ciencia.
b.- Actividad inventiva. La invención debe ser no evidente, es decir, no puede ser fácilmente deducida por una
persona con un conocimiento medio del campo técnico en cuestión.
c.- Aplicación industrial. Debe ser susceptible de aplicación industrial (es decir, que pueda fabricarse o utilizarse en
cualquier tipo de industria, incluida la agricultura).
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La protección de la patente está limitada en el tiempo a 20 años a partir de su solicitud y una vez que una
patente expira, la protección termina, y cualquiera puede explotar comercialmente la invención, sin que
ello implique una violación de la patente.
2º.- El modelo de utilidad. Art 137 Ley de Patentes dispone: que son las invenciones que consisten en
dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja
prácticamente apreciable para su uso o fabricación y que cumplan con los requisitos antes señalados
para las patentes: (1) novedad, (2) actividad inventiva y (3) aplicación a la industria.
La duración de la protección de los modelos de utilidad, según el art 148 de la Ley de Patentes, será de
10 años improrrogables.
3º.- El Certificado Complementario de Protección. Está reconocido en el art 45 de la Ley de Patentes. Es
un título de propiedad industrial que extiende, por un periodo máximo de 5 años, la protección conferida
por una patente a un ingrediente activo o combinación de ingredientes activos, presentes en un producto
farmacéutico o fitosanitario, después de que la patente haya caducado.
Tiene su fundamento en que los productos farmacéuticos o fitosanitarios deben obtener, antes de su
puesta en el mercado, una autorización de comercialización cuya tramitación puede reducir el periodo
efectivo de protección conferido por la patente; por lo que el Certificado Complementario de Protección
pretende compensar esta reducción en el tiempo efectivo de protección. Por ello, el Certificado
Complementario de Protección entra en vigor cuando caduca la patente.
2.- LOS SIGNOS DISTINTIVOS. El artículo 1 de la Ley 17/2001 de Marcas dispone: Para la protección de los
signos distintivos se concederán los siguientes derechos de propiedad industrial: a) Las marcas. b) Los nombres comerciales.
1º.- La Marca. Según el art 4 de la Ley de Marcas es un título que concede el derecho exclusivo a la
utilización de un signo para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras
empresas. El precepto establece que: Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos
los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a
condición de que tales signos sean apropiados para:
a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas; y
b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general
determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.
De acuerdo con el art 31 de la Ley de Marcas: El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la
fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
2º.- El Nombre Comercial según el art 87 de la Ley de Marcas es un título que concede el derecho
exclusivo a la utilización de cualquier signo o denominación como identificador de una empresa en el
tráfico mercantil.
Los nombres comerciales, como títulos de propiedad industrial, son independientes de los nombres de
las sociedades inscritos en los Registros Mercantiles.
La duración de la protección conferida por los Signos Distintivos es de 10 años a partir de la fecha del
depósito de la solicitud y pueden ser renovados indefinidamente. TEM
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3.- REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO. El registro de una patente o de una marca puede obtenerse
a través de 3 vías: (1) la vía nacional, (2), la vía europea y (3) la vía internacional. La vía a utilizar dependerá
de los territorios en los que la empresa pretenda usar la patente.
1.- Por la vía nacional. El registro se lleva a cabo ante los registros nacionales de propiedad industrial y
la protección sólo se obtiene en el territorio donde esté registrada la patente o la marca.
2.- La vía internacional en la que haremos una distinción entre las Patentes y las Marcas.
a.- Para las patentes se realiza a través del Sistema del Tratado de Cooperación en materia de Patentes
(conocido como PCT), hecho en Washington en 1970, que facilita la tramitación de las solicitudes para la
protección de las invenciones cuando dicha protección se desea obtener en varios países, de manera que
la presentación de una solicitud única produce los mismos efectos que si dicha solicitud hubiera sido
presentada en cada uno de los países que forman parte del Tratado.
Es importante aclarar que no se trata de un procedimiento de concesión de patentes, ni sustituye a las
concesiones nacionales, sino que es un sistema por el que se unifica la tramitación previa a la concesión.
b.- Para las marcas, el sistema de registro de marca internacional se hace a través del denominado
Sistema de Madrid, que comprende dos tratados internacionales: el Arreglo de Madrid y el Protocolo
de Madrid, por el que las marcas nacionales de los Estados convenidos son protegidas en los otros
Estados. Las solicitudes se tramitan ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
3.- Y finalmente una tercera vía es la europea, que:
a.- Para las Patentes. Se hace a través del Convenio sobre la Patente Europea, que es un Tratado
internacional adoptado en Munich en 1973 por el que se creó un sistema centralizado de concesión de
patentes para todos los Estados adheridos al Convenio presentando una solicitud única, que se tramita
en la Oficina Europea de Patentes en una de sus tres lenguas oficiales (inglés, francés o alemán).
No se trata de una patente comunitaria pues aún no hay una norma de la Unión Europea que la regule
y otorgue la oportuna protección jurídica al inventor.
En la actualidad existe un Reglamento UE 2012/1257 por el que establece una cooperación reforzada en
el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.
b.- Para las marcas, sin embargo, si existe norma comunitaria: el Reglamento (UE) 2017/1001 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea. Si bien
el Reglamento no sustituye al Derecho de marcas de los Estados miembros.
Los principios básicos que inspiran el régimen jurídico del sistema unitario de marcas son los siguientes:
a.- Principio de la unidad de la marca de la Unión Europea. La marca unitaria tan sólo puede ser solicitada y
concedida para todo el territorio de la Unión Europea.
b.- Principio de la autonomía de la marca de la UE. La marca unitaria está sometida a las normas de Derecho de la
Unión Europea, pero no a las normas nacionales de los Estados miembros.
c.- Principio de coexistencia de la marca de la UE con las marcas nacionales. Existe una cierta equiparación de las
marcas nacionales con la marca unitaria. Equiparación que se traduce en que el titular de una marca nacional
anterior está legitimado para entablar oposición contra la solicitud posterior de una marca comunitaria posterior y
para pedir su nulidad, así como para ejercitar acciones tendentes a prohibir el uso de una marca comunitaria