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1 TEMA 10. La propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa, con referencia al régimen europeo. La propiedad intelectual. El contrato de edición. I.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO En España, la Propiedad Industrial protege las nuevas creaciones relacionadas con la industria: tales como las patentes, los modelos de utilidad y los signos distintivos. La Propiedad Intelectual se reserva para la protección de las creaciones originales de obras literarias, artísticas y científicas, así como de los derechos afines. Para cada una de ellas existen diferentes leyes y organismos encargados de su gestión distintos. Así: a.- La Propiedad Industrial se regula por la ley 24/2015 de patentes y por la ley 17/2001 de marcas, mientras que la Propiedad Intelectual se regula por el TR Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado por RD Legislativo 1/1996. b.- En el reconocimiento de los derechos de Propiedad Industrial interviene la Oficina Española de Patentes y Marcas y en el de los derechos de Propiedad Intelectual, el Registro de la Propiedad Intelectual. Nos referiremos en este primer epígrafe a la Propiedad Industrial. La Oficina Española de Patentes y Marcas define la Propiedad Industrial como el conjunto de derechos exclusivos que protegen (1) tanto la actividad innovadora manifestada (a) en nuevos productos, (b) nuevos procedimientos o (c) nuevos diseños, (2) como la actividad mercantil, mediante la identificación en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado. 1.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El art 1 de la Ley de Patentes dispone que para la protección de las invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial: a) Patentes de invención. b) Modelos de utilidad. c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios. A continuación, haremos una breve referencia a cada uno de ellos. 1º.- Respecto de la Patente. El art 4 de la Ley de Patentes dispone que son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones (1) que sean nuevas, (2) impliquen actividad inventiva y (3) sean susceptibles de aplicación industrial. La Patente es pues, un título jurídico que otorga el derecho exclusivo a su titular para impedir que otros fabriquen, usen, ofrezcan para la venta, vendan o importen un producto o proceso basado en la invención patentada, sin el permiso previo de su titular. Debe de cumplir con los requisitos siguientes: a.- Novedad. La invención debe ser nueva teniendo en cuenta los conocimientos existentes en el campo técnico pertinente, es decir, no debe formar parte del estado de la ciencia. b.- Actividad inventiva. La invención debe ser no evidente, es decir, no puede ser fácilmente deducida por una persona con un conocimiento medio del campo técnico en cuestión. c.- Aplicación industrial. Debe ser susceptible de aplicación industrial (es decir, que pueda fabricarse o utilizarse en cualquier tipo de industria, incluida la agricultura). TEMA DE MUESTRA
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Jun 29, 2022

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TEMA 10. La propiedad industrial y los signos distintivos de la empresa, con referencia al

régimen europeo. La propiedad intelectual. El contrato de edición.

I.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LOS SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA, CON

REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO

En España, la Propiedad Industrial protege las nuevas creaciones relacionadas con la industria: tales como

las patentes, los modelos de utilidad y los signos distintivos. La Propiedad Intelectual se reserva para la

protección de las creaciones originales de obras literarias, artísticas y científicas, así como de los derechos

afines.

Para cada una de ellas existen diferentes leyes y organismos encargados de su gestión distintos. Así:

a.- La Propiedad Industrial se regula por la ley 24/2015 de patentes y por la ley 17/2001 de marcas,

mientras que la Propiedad Intelectual se regula por el TR Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), aprobado

por RD Legislativo 1/1996.

b.- En el reconocimiento de los derechos de Propiedad Industrial interviene la Oficina Española de

Patentes y Marcas y en el de los derechos de Propiedad Intelectual, el Registro de la Propiedad

Intelectual.

Nos referiremos en este primer epígrafe a la Propiedad Industrial.

La Oficina Española de Patentes y Marcas define la Propiedad Industrial como el conjunto de derechos

exclusivos que protegen (1) tanto la actividad innovadora manifestada (a) en nuevos productos, (b)

nuevos procedimientos o (c) nuevos diseños, (2) como la actividad mercantil, mediante la identificación

en exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.

1.- LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. El art 1 de la Ley de Patentes dispone que para la protección de las

invenciones industriales se concederán los siguientes títulos de Propiedad Industrial:

a) Patentes de invención.

b) Modelos de utilidad.

c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

A continuación, haremos una breve referencia a cada uno de ellos.

1º.- Respecto de la Patente. El art 4 de la Ley de Patentes dispone que son patentables, en todos los campos de

la tecnología, las invenciones (1) que sean nuevas, (2) impliquen actividad inventiva y (3) sean susceptibles de aplicación

industrial.

La Patente es pues, un título jurídico que otorga el derecho exclusivo a su titular para impedir que otros

fabriquen, usen, ofrezcan para la venta, vendan o importen un producto o proceso basado en la invención

patentada, sin el permiso previo de su titular. Debe de cumplir con los requisitos siguientes:

a.- Novedad. La invención debe ser nueva teniendo en cuenta los conocimientos existentes en el campo técnico

pertinente, es decir, no debe formar parte del estado de la ciencia.

b.- Actividad inventiva. La invención debe ser no evidente, es decir, no puede ser fácilmente deducida por una

persona con un conocimiento medio del campo técnico en cuestión.

c.- Aplicación industrial. Debe ser susceptible de aplicación industrial (es decir, que pueda fabricarse o utilizarse en

cualquier tipo de industria, incluida la agricultura).

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La protección de la patente está limitada en el tiempo a 20 años a partir de su solicitud y una vez que una

patente expira, la protección termina, y cualquiera puede explotar comercialmente la invención, sin que

ello implique una violación de la patente.

2º.- El modelo de utilidad. Art 137 Ley de Patentes dispone: que son las invenciones que consisten en

dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja

prácticamente apreciable para su uso o fabricación y que cumplan con los requisitos antes señalados

para las patentes: (1) novedad, (2) actividad inventiva y (3) aplicación a la industria.

La duración de la protección de los modelos de utilidad, según el art 148 de la Ley de Patentes, será de

10 años improrrogables.

3º.- El Certificado Complementario de Protección. Está reconocido en el art 45 de la Ley de Patentes. Es

un título de propiedad industrial que extiende, por un periodo máximo de 5 años, la protección conferida

por una patente a un ingrediente activo o combinación de ingredientes activos, presentes en un producto

farmacéutico o fitosanitario, después de que la patente haya caducado.

Tiene su fundamento en que los productos farmacéuticos o fitosanitarios deben obtener, antes de su

puesta en el mercado, una autorización de comercialización cuya tramitación puede reducir el periodo

efectivo de protección conferido por la patente; por lo que el Certificado Complementario de Protección

pretende compensar esta reducción en el tiempo efectivo de protección. Por ello, el Certificado

Complementario de Protección entra en vigor cuando caduca la patente.

2.- LOS SIGNOS DISTINTIVOS. El artículo 1 de la Ley 17/2001 de Marcas dispone: Para la protección de los

signos distintivos se concederán los siguientes derechos de propiedad industrial: a) Las marcas. b) Los nombres comerciales.

1º.- La Marca. Según el art 4 de la Ley de Marcas es un título que concede el derecho exclusivo a la

utilización de un signo para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras

empresas. El precepto establece que: Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos

los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a

condición de que tales signos sean apropiados para:

a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas; y

b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general

determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular.

De acuerdo con el art 31 de la Ley de Marcas: El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la

fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

2º.- El Nombre Comercial según el art 87 de la Ley de Marcas es un título que concede el derecho

exclusivo a la utilización de cualquier signo o denominación como identificador de una empresa en el

tráfico mercantil.

Los nombres comerciales, como títulos de propiedad industrial, son independientes de los nombres de

las sociedades inscritos en los Registros Mercantiles.

La duración de la protección conferida por los Signos Distintivos es de 10 años a partir de la fecha del

depósito de la solicitud y pueden ser renovados indefinidamente. TEM

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3.- REFERENCIA AL RÉGIMEN EUROPEO. El registro de una patente o de una marca puede obtenerse

a través de 3 vías: (1) la vía nacional, (2), la vía europea y (3) la vía internacional. La vía a utilizar dependerá

de los territorios en los que la empresa pretenda usar la patente.

1.- Por la vía nacional. El registro se lleva a cabo ante los registros nacionales de propiedad industrial y

la protección sólo se obtiene en el territorio donde esté registrada la patente o la marca.

2.- La vía internacional en la que haremos una distinción entre las Patentes y las Marcas.

a.- Para las patentes se realiza a través del Sistema del Tratado de Cooperación en materia de Patentes

(conocido como PCT), hecho en Washington en 1970, que facilita la tramitación de las solicitudes para la

protección de las invenciones cuando dicha protección se desea obtener en varios países, de manera que

la presentación de una solicitud única produce los mismos efectos que si dicha solicitud hubiera sido

presentada en cada uno de los países que forman parte del Tratado.

Es importante aclarar que no se trata de un procedimiento de concesión de patentes, ni sustituye a las

concesiones nacionales, sino que es un sistema por el que se unifica la tramitación previa a la concesión.

b.- Para las marcas, el sistema de registro de marca internacional se hace a través del denominado

Sistema de Madrid, que comprende dos tratados internacionales: el Arreglo de Madrid y el Protocolo

de Madrid, por el que las marcas nacionales de los Estados convenidos son protegidas en los otros

Estados. Las solicitudes se tramitan ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

3.- Y finalmente una tercera vía es la europea, que:

a.- Para las Patentes. Se hace a través del Convenio sobre la Patente Europea, que es un Tratado

internacional adoptado en Munich en 1973 por el que se creó un sistema centralizado de concesión de

patentes para todos los Estados adheridos al Convenio presentando una solicitud única, que se tramita

en la Oficina Europea de Patentes en una de sus tres lenguas oficiales (inglés, francés o alemán).

No se trata de una patente comunitaria pues aún no hay una norma de la Unión Europea que la regule

y otorgue la oportuna protección jurídica al inventor.

En la actualidad existe un Reglamento UE 2012/1257 por el que establece una cooperación reforzada en

el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente.

b.- Para las marcas, sin embargo, si existe norma comunitaria: el Reglamento (UE) 2017/1001 del

Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea. Si bien

el Reglamento no sustituye al Derecho de marcas de los Estados miembros.

Los principios básicos que inspiran el régimen jurídico del sistema unitario de marcas son los siguientes:

a.- Principio de la unidad de la marca de la Unión Europea. La marca unitaria tan sólo puede ser solicitada y

concedida para todo el territorio de la Unión Europea.

b.- Principio de la autonomía de la marca de la UE. La marca unitaria está sometida a las normas de Derecho de la

Unión Europea, pero no a las normas nacionales de los Estados miembros.

c.- Principio de coexistencia de la marca de la UE con las marcas nacionales. Existe una cierta equiparación de las

marcas nacionales con la marca unitaria. Equiparación que se traduce en que el titular de una marca nacional

anterior está legitimado para entablar oposición contra la solicitud posterior de una marca comunitaria posterior y

para pedir su nulidad, así como para ejercitar acciones tendentes a prohibir el uso de una marca comunitaria

posterior.

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II.- LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La Propiedad intelectual se regula en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI o LPI),

aprobado por RD Legislativo 1/1996, que regula, por un lado, en el Libro Primero, los llamados

“derechos de autor” en los art 1 a 104 y por otro, en el Libro Segundo, los derechos afines o conexos en

los art 105 a 137.

1.- Los derechos de autor. Los derechos de autor nacen con la creación de la obra. En este sentido se

manifiesta el art 1 al disponer: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor

por el solo hecho de su creación.

La Obra, ya sea obra literaria, artística o científica, es el objeto de los derechos de autor.

La LPI da una definición de Obra legal protegida en su artículo 10 son: todas las creaciones originales literarias,

artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente

en el futuro.

Es autor según el art 5 TRLPI la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica. No obstante, de la

protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.

El derecho de autor tiene un doble contenido, moral y patrimonial, como deja claro el art 2 LPI, cuando

establece que: “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al

autor (1) la plena disposición y (2) el derecho exclusivo a la explotación de la obra”.

a.- Son derechos morales según el art 14 TR LPI:

1.- derecho de paternidad, exigir el reconocimiento de su condición de autor.

2.- derecho de integridad, exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier modificación.

3.- derecho a la divulgación, decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma. También el derecho a determinar

si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

4.- derecho a la retirada de la obra, derecho de retirar la obra del comercio por cambio de sus convicciones

intelectuales o morales.

El ejercicio de los derechos de paternidad y de integridad no tienen límite de tiempo.

b.- Son derechos patrimoniales, según señala el art 17 TRLPI: el ejercicio exclusivo de los derechos de

explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, (1) los derechos de reproducción, (2) distribución, (3)

comunicación pública y (4) transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos

previstos en la presente Ley.

Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración

de fallecimiento.

2.- Los derechos afines. Los derechos afines son los derechos que tienen aquellas personas que,

aunque no son autoras de una obra, han contribuido activamente con la misma, por lo que merecen

cierta protección.

Los derechos afines son originarios, ya que se producen cuando se lleva a cabo el hecho generador, por

ejemplo, cuando se interpreta una obra y, son independientes de los que sus autores adquieran por su

parte. TEM

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Los derechos afines se clasifican según los art 105 a 137 de la LP Intelectual en diversos grupos, que son

los siguientes:

1. Derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes.

2. Derechos de los productores de fonogramas.

3. Derechos de los productores de las grabaciones audiovisuales.

4. Derechos de las entidades de radiodifusión.

5. Protección de las meras fotografías.

6. Protección de determinadas producciones editoriales.

7. Derecho sui generis sobre las bases de datos.

III.- EL CONTRATO DE EDICIÓN

El contrato de edición, está regulado en los artículos 58 a 73 del TRLPI, dentro del Libro primero “de los

derechos de autor”, en su Título V dedicado a “la transmisión de los derechos”.

1.- Concepto. El art 58 define el contrato de edición como aquel por el que el autor o sus derechohabientes

ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a

realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

2.- Caracteres del contrato:

a.- La bilateralidad, pues genera obligaciones recíprocas para ambas partes. La cesión de los derechos de

reproducción y distribución, o de alguna modalidad de los mismos, es la cesión mínima que

necesariamente ha de hacer el autor a favor del editor. Adicionalmente resulta posible que le ceda otros

derechos, como el de transformación, o incluso el de comunicación pública. Igual que los derechos de

reproducción y distribución no tienen por qué ser cedidos en bloque al editor, tampoco tienen por qué

serle cedidos con carácter exclusivo.

b.- El carácter formal, toda vez que se exige la forma escrita bajo sanción de nulidad; Así se dispone que

el contrato de edición deberá formalizarse por escrito y expresar en todo caso, entre otros aspectos, la

remuneración del autor, si la cesión es en exclusiva, su ámbito territorial, el plazo para la puesta en

circulación de los ejemplares.

c.- La Conmutatividad, pues no hay un riesgo específico, aunque se puede estipular que la remuneración

sea proporcional a las ventas o ingresos obtenidos por el editor.

d.- Que carece de la naturaleza parciaria y asociativa, puesto que el autor no queda jurídicamente

vinculado al éxito o fracaso de la empresa editorial.

3.- Objeto del contrato

a.- Cualquiera de las categorías de obras enumeradas en el artículo 10.1 LPI susceptibles de ser

reproducidas y distribuidas por medio de ejemplares, puede constituir el objeto de un contrato de

edición, si bien el ámbito propio de este contrato tradicionalmente ha sido el de las obras expresadas por

medio de la palabra escrita.

La modalidad tradicional de la edición es la edición en forma de libro, pero hoy día cobra fuerza la edición

electrónica (en CD-ROM, DVD, Ebook u online en general), la cual se basa en el empleo de un soporte

cuyo contenido precisa ser recuperado a través de medios informáticos.

b.- Para que una obra pueda ser objeto de un contrato de edición regulado por la Ley de Propiedad

Intelectual ha de tratarse de una obra ya existente. No constituyen contrato de edición (1) las obras

futuras, (2) el encargo de una obra y (3) las colaboraciones en publicaciones periódicas.

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